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MEMORANDO 7


FECHA: 8 DE JULIO DE 2011


PARA: COMISIÓN DE COMUNICACIÓN


DE: CÉSAR MONTÚFAR, JIMMY PINOARGOTE Y FAUSTO COBO


ASUNTO: ANÁLISIS DE LA PROPUESTA ANDINO FRENTE A DIFERENTES
CRITERIOS




1. Sobre Parámetros para la clasificación de mensajes discriminatorios:


Proyecto Andino.-
       Art. Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por
contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio, formato o
plataforma tecnológica que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones
de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado
civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-
económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad o diferencia física, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución
o que incite a la realización de actos discriminatorios.

       Art. Criterios de calificación.- Para que un contenido sea calificado de
discriminatorio es necesario que el Consejo Nacional de Regulación de la Comunicación
establezca mediante resolución fundamentada lo siguiente:


       1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o
restricción.


       2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las
siguientes razones: etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad
cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad
o diferencia física.


       3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado incitar a la
discriminación, menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio de uno o más
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales,
con identificación expresa de los derechos vulnerados.

       Art. Sanciones administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios
ameritarán las siguientes medidas administrativas cuando sea responsabilidad de los
medios de comunicación:




       1. Disculpa pública del director/a del medio de comunicación presentada por escrito
a los afectados directos con copia al Consejo Nacional de Regulación de la
Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página
web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos.


       2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de
comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio.

3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente al 1% del monto facturado
por el medio de comunicación, correspondiente al mes en que se difundió el contenido
discriminatorio.


       4. En caso de nuevas reincidencias la multa será el doble de lo cobrado en cada
ocasión anterior.


       Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra
índole, previstas en ley, a las que haya lugar por la difusión de mensajes discriminatorios.

       Art. Sanciones administrativas a personas particulares.- La difusión de contenidos
discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas cuando se realicen por
una persona particular que no mantenga vínculos contractuales o participación accionaria
con el medio de comunicación:
1. Disculpa pública presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo
Nacional de Regulación de la Comunicación, la cual se publicará en su página web.


2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de
comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio.

3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente al 10% de sus ingresos
mensuales.


4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión
anterior.


       Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra
índole, previstas en la ley, a las que haya lugar por la difusión de mensajes
discriminatorios.

    Propuesta Oposición


ÁMBITOS DE REGULACIÓN:


En lo relacionado a la regulación de mensajes discriminatorios, la LOC debería
concentrarse específicamente en tres aspectos:
   1. Mensajes que deberían limitarse como parte de un legítimo ejercicio democrático;
   2. Mensajes que deberían programarse por franjas horarias de acuerdo a su
       clasificación de contenidos, en el caso de los medios de radio y televisión; y
   3. Fomento de políticas públicas que fomenten el pluralismo y promuevan la
       erradicación de mensajes discriminatorios que atenten los derecho de los niños y
       adolescentes; género; personas con capacidades especiales y pueblos, personas,
       comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y
       montubias.


En cuanto a las formas de discriminación de género, este Memorando reconoce su
limitación en cuanto a incorporar las normas que exigen los instrumentos internacionales
en contra de la discriminación a la mujer y recomienda a la Comisión de Comunicación
una discusión a profundidad de los aportes de la abogada Anunziatta Valdez, a nombre
de la Corporación Participación Ciudadana.


PROPUESTA DE ARTICULADO1


    1. Mensajes que deberían limitarse como parte de un legítimo ejercicio democrático:


ARTICULADO QUE REEMPLAZARÍA ARTS 27 Y 71 PROYECTO LOC-ANDINO:


Artículo...- LÍMITES DEMOCRÁTICOS AL EJERCICIO DEL DERECHO.-                                         Quedan
prohibidos y, por consiguiente, no están protegidas, única y exclusivamente, las
expresiones difundidas a través de los medios de comunicación, la publicidad comercial y
estatal, y actos o eventos públicos que signifiquen:


    a. Propaganda que promueva la guerra y el genocidio o la apología de odio nacional,
        étnico, de género, religioso y político que constituyan incitación directa o estímulo
        expreso a la violencia o a la comisión de cualquier acto ilegal que discrimine en
        contra de personas o colectivos; y


    b. Producción y difusión de pornografía infantil y mensajes que afecten a la libertad
        personal, dignidad, reputación, integridad, honor e imagen de niños, niñas y
        adolescentes.


La emisión de estos mensajes acarreará responsabilidades civiles y penales.


    2. Mensajes que deberían programarse por franjas horarias de acuerdo a su
        clasificación de contenidos, en el caso de los medios de radio y televisión:


AGREGAR AL PROYECTO LOC:




1
          Este Memorando recoge y mejora la propuesta relacionada al tema del documento “Desarrollo en
articulado del Acuerdo Ético Político sobre la LOC”, presentado el 16 de mayo de 2011.
Artículo….-   AUDIENCIAS,       FRANJAS       HORARIAS        Y    CLASIFICACIÓN        DE
PROGRAMACIÓN.- Los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los
canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, organizarán su
programación de acuerdo con franjas horarias correspondientes a audiencias de
televidentes y a la clasificación de su programación por contenidos. Iguales parámetros
se aplicarán a la publicidad comercial y los mensajes del Estado, incluidos los enlaces o
cadenas, difundidos en los mismos.


Artículo….- CLASIFICACIÓN DE AUDIENCIAS DE TELEVIDENTES Y FRANJAS
HORARIAS.- Se define tres tipos de audiencias, con sus correspondientes franjas
horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión,
incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para
la publicidad comercial y los mensajes del Estado, incluidos los enlaces o cadenas,
difundidos en los mismos.


         a. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar
         transcurrirá en el horario de las 6h00 hasta las 18h00. En esta franja solo se
         podrá difundir programación clasificada como “A”: Apta para todo público.
         b. Responsabilidad compartida: La compone la familia, pero con la vigilancia,
         supervisión y control de personas adultas, sean el padre, la madre,
         representantes legales, u otras, para el caso de personas menores a 12 años.
         La franja horaria de responsabilidad compartida trascurrirá en el horario de las
         18h00 hasta las 22h00. En esta franja solo se podrá difundir programación
         clasificada como “B”: Apta para todo público, con vigilancia de una persona
         adulta.
         c. Adultos: Compuesta por personas mayores a 16 años. La franja horaria de
         personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 hasta las 6h00. En esta
         franja solo se podrá difundir programación clasificada como “C”: Apta solo para
         personas adultas.


Artículo…- CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS.- La clasificación de la programación de
los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los
sistemas de audio y video por suscripción, se realizará de acuerdo al carácter de sus
contenidos. I-O: Informativos y de opinión; E-C: Educativos y culturales; T:
Entretenimiento; P: Publicitarios. Las estaciones de televisión difundirán, en cada
programa, la clasificación de la programación correspondiente.


   3. Fomento de políticas públicas que fomenten el pluralismo y promuevan la
        erradicación de mensajes discriminatorios que atenten los derecho de los niños y
        adolescentes; género; personas con capacidades especiales y pueblos, personas,
        comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y
        montubias.


        Se propone agregar al proyecto de LOC artículos en los ámbitos de principios,
        derechos y políticas públicas.


ARTÍCULOS DE PRINCIPIOS:


Artículo.-. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.- Los
procesos de comunicación observarán el principio del interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, lo cual demanda el cumplimiento irrestricto de su derecho a la libertad
personal, dignidad, reputación, integridad, honor e imagen, y los demás específicos de su
edad.


Artículo… PREVALENCIA DE CONTENDOS INFORMATIVOS, CULTURALES Y
EDUCATIVOS.- En la programación de los medios de comunicación públicos, privados y
comunitarios se propenderá a otorgar prevalencia a contenidos con fines informativos,
educativos y culturales. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá utilizarse como
mecanismo directo o indirecto de censura previa a los contenidos difundidos por los
medios de comunicación. La aplicación de este principio se orientará a la formación de
una ciudadanía informada y deliberante, una opinión pública plural, el fomento a valores y
principios democráticos y de mensajes que cuestionen la discriminación, los esteriotipos
de carácter sexista, machista y degradantes.


Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán tener, como parte
de su programación regular, contenidos de información, comunicación y educación para la
salud, la protección ambiental y la prevención de riesgos. Dichos programas deberán
estar orientados a reconocer los riesgos de las diferentes enfermedades y a promover
estilos de vida saludables. Para este fin, coordinarán sus contenidos con las entidades
públicas de salud, protección ambiental y gestión del riesgo, nacional y local.




Artículo.-. DEMOCRATIZACIÓN, PLURALIDAD Y DIVERSIDAD.- La construcción de un
sistema democrático requiere de una participación diversa y plural de todos los sectores,
grupos, colectivos y personas en el debate público. Para ello, es indispensable la
existencia de medios de comunicación independientes, y la garantía de condiciones de
libertad para el ejercicio del periodismo y comunicación, promoviéndose la mayor
participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
afroecuatorianas y montubias en el debate democrático.


Este principio es incompatible con cualquier forma de restricción a la libertad de
expresión, con la existencia de monopolios y oligopolios, público o privado, de los medios
de comunicación.


Artículo.-. PARTICIPACIÓN E INCLUSIÓN.- El proceso de búsqueda, producción,
recepción, intercambio y difusión de información, mensajes, documentos, textos y
expresiones, se regirá por los principios de inclusión y participación, en todas sus formas
y manifestaciones, para todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias.


Artículo.-. PLURINACIONALIDAD, INTERCULTURALIDAD.- El Estado garantiza y
promueve el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
afroecuatorianas y montubias al ejercicio pleno de sus derechos a la comunicación. Este
ejercicio se verificará en el marco del respeto, reconocimiento, promoción y preservación
de la diversidad de sus formas de vida. Igualmente, se garantizará que el ejercicio de sus
derechos se exprese sin restricción alguna en los símbolos, tradiciones, conocimientos,
saberes e historias de su escogencia.


Artículo… DEMOCRATIZACIÓN DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN.- Todas
las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a generar información y a
acceder a ella, libremente, por cualquier medio y sin restricciones.       Para este fin, el
Estado asegurará las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos consagrados en
la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales.


La democratización de la comunicación se fomentará mediante instituciones, normas y
políticas públicas que faciliten y garanticen la creación y gestión de medios de
comunicación; el acceso de los ciudadanos a la información; la asignación transparente y
en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioeléctrico y el acceso
universal a las tecnologías de la información y comunicación.


Este principio es incompatible con cualquier forma de restricción a la libertad de expresión
y al acceso a la información, con la existencia de monopolios y oligopolios en el mercado
de los servicios de comunicación audiovisual, y con la concentración o acaparamiento de
las frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a radio y televisión. El Estado, a
través de los órganos competentes, garantizará el desarrollo armónico y coexistencia de
los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, dentro del mercado de
servicios de comunicación audiovisual.


Artículo… PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN.-
La pluralidad y diversidad en la generación de información y de opinión enriquece el
debate público y garantiza un sistema de comunicación democrático. Para ello, es
indispensable la existencia de periodistas y comunicadores independientes que puedan
ejercer su profesión en libertad y sin restricción ni coacción alguna, y de medios de
comunicación social que brinden los espacios necesarios para la más amplia
incorporación de personas, colectivos y pueblos al debate democrático.


La pluralidad y diversidad se fomentará mediante instituciones, normas y políticas
públicas que fomenten y fortalezcan la creación de medios de comunicación públicos y
comunitarios; la participación ciudadana, la producción y difusión de contenidos locales, y
la apropiación social de las tecnologías de la información y comunicación.


ARTÍCULOS DE DERECHOS:


Artículo.- DERECHO A PROTECCIÓN ESPECIAL POR DENUNCIAS DE INTERÉS
PÚBLICO.- Por su importancia para promover y consolidar la democracia, se protegerá de
manera especial la libertad de expresión y los derechos de comunicación en el caso de
información y opinión sobre denuncias a violaciones de derechos humanos y denuncias
sobre la comisión de actos de corrupción.


Artículo.- DERECHO A PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS CON CAPACIDADES
ESPECIALES.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios
propenderán a garantizar el acceso a la comunicación de personas con capacidades
especiales, ofreciendo en sus programaciones audiovisuales intérpretes de señas y
opciones de subtítulos. Igualmente, se promoverá programaciones que faciliten el diálogo
intercultural entre las diferentes culturas y pueblos del Ecuador y del mundo.


Artículo…- DERECHO AL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL A LAS TIC.- Todos los
habitantes del territorio ecuatoriano tienen el derecho al acceso y servicio universal a las
tecnologías de información y comunicación a precios y tarifas equitativos. Este derecho
incluye el acceso progresivo a los servicios de banda ancha, como herramienta idónea
para ejercer los derechos a la información y comunicación a través de dispositivos
tecnológicos alternativos a la radio y televisión.


Los servicios de radiodifusión y televisión cumplen una importante función en las políticas
y programas de acceso y servicio universal a las TIC, particularmente las estaciones de
radio y televisión comunitarias y privadas con cobertura local.


El Estado, a través de sus organismos competentes, diseñará e implementará políticas y
regulaciones para que las estaciones de radio y televisión comunitarias y privadas con
cobertura local contribuyan al acceso y servicio universal de la población al Internet y, en
general, a las TIC; así como contribuyan a resolver los problemas de analfabetismo, falta
de capacitación en las TIC y las barreras lingüísticas de Internet.


Artículo…- DERECHO AL ACCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES AL USO DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO.- Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a
acceder, a través de procedimientos transparentes y en igualdad de condiciones, al uso
de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para servicios de radio y televisión, para la
creación de medios de comunicación audiovisual públicos, privados y comunitarios, de
conformidad con la Ley. Este derecho incluye el acceso a las bandas libres para la
explotación de redes inalámbricas y la concesión de títulos habilitantes y permisos
necesarios para establecer y operar medios de comunicación a través de frecuencias del
espectro radioeléctrico atribuidas a otros servicios, atendiendo al fenómeno de la
convergencia tecnológica y de acuerdo a las normas legales y regulación aplicables.


El Estado puede establecer regulación y políticas públicas que estimulen el
establecimiento de estaciones de radio y televisión públicas y comunitarias a través de
incentivos, financiamiento, exoneraciones, programas de capacitación y tarifas reducidas
por el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, sin que aquello atente contra el
principio de igualdad consagrado en el presente artículo, ni signifique trato discriminatorio
a otros concesionarios de frecuencias.


ARTÍCULOS DE POLÍTICAS PÚBLICAS:


Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA DE EDUCACIÓN EN LA LECTURA CRÍTICA DE LOS
MENSAJES MEDIÁTICOS.- El Ministerio de Educación pondrá en vigencia las reformas
curriculares correspondientes incorporando las asignaturas de lectura de imagen y crítica
social a los mensajes mediáticos en los programas de educación básica.


Artículo.-   POLÍTICA    PÚBLICA      PARA     EL    FOMENTO       DE     MENSAJES       NO
DISCRIMINATORIOS.- El Estado, a través de las políticas de comunicación de todas sus
instituciones, promoverá la difusión de mensajes no discriminatorios y que cuestionen
estereotipos y patrones culturales que degraden y desconozcan los derechos de igualdad
de niños y adolecentes, mujeres y comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, afroecuatorianas y montubias.




Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA PARA EL ACCESO A LA COMUNICACIÓN DE LAS
PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES.- El Estado promoverá el acceso y uso
de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras disponibles, que
permitan el ejercicio efectivo de los derechos de comunicación de las personas con
capacidades especiales. Para esto        emprenderá en actividades de investigación y
desarrollo de tecnologías de información y comunicación que resuelvan o aminoren sus
problemas de comunicación.
Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA DE PROMOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN COMUNITARIOS.-              El Estado promoverá la creación de medios de
comunicación comunitarios a través de la asignación de líneas de crédito público,
asistencia técnica y capacitación, entre otros mecanismos, a fin de que dichos medios
puedan financiar los costos que conlleven la transición a la tecnología digital.


Artículo…    LA   DISPONIBILIDAD        PARA     LA   CONCESION        DE    FRECUENCIAS
PARA RADIO Y TELEVISION.- A fin de fortalecer la pluralidad, la diversidad, la identidad,
la plurinacionalidad y la interculturalidad en los procesos de comunicación el Consejo de
Comunicación e Información mantendrá un registro actualizado de medios de
comunicación en el que conste su cobertura territorial y población atendida; así como
elaborará un estudio metodológico anual para determinar la diversidad de contenidos y
audiencias estimadas por medio. Por su parte, la Autoridad de Telecomunicaciones
elaborará un estudio semestral de la disponibilidad del espectro radioeléctrico para los
servicios de radiodifusión sonora y de televisión y de audio y video por suscripción para
determinar la ocupación de las bandas atribuidas a radio y televisión en cada provincia y
sus respectivas capitales.
Tomando en consideración los documentos mencionados en el párrafo anterior, la
Autoridad de Telecomunicaciones dictará las regulaciones necesarias para fijar los límites
en la concesión de frecuencias para radio y televisión, atendiendo a los principios de
acceso en igualdad de condiciones al espectro, diversidad y pluralidad de contenidos y
democratización de la información y comunicación.
No podrán ser concesionarios de frecuencias para radio y televisión los partidos políticos,
el gobierno nacional y los órganos del poder central, los gobiernos seccionales, las
agencias de regulación y control del Estado, los órganos descentralizados, los órganos
de los poderes legislativo y judicial ni las agencias de publicidad.
Este artículo se aplicará independientemente y sin perjuicio de los límites técnicos que las
leyes y regulación de telecomunicaciones establezcan para la asignación de frecuencias,
de manera general, y de radio y televisión, de manera particular.


Artículo….- POLÍTICA PÚBLICA PARA EL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL A LAS
TIC.- El Estado promoverá el establecimiento de puntos de acceso público para fomentar
procesos de inclusión digital de toda la población, particularmente de los habitantes de
sectores rurales. Para el efecto, estimulará, a través del diseño e implementación de
políticas, planes, programas, proyectos e incentivos, el despliegue infraestructura de
redes de conectividad privadas y públicas de alcance nacional, la fabricación o
ensamblaje local de computadoras y otros equipos, la difusión de teléfonos móviles
inteligentes, la generación de aplicaciones, programas informáticos y contenidos locales,
la propagación de redes de datos accesibles al público; así como el desarrollo de
programas de alfabetización digital, de acuerdo a la lengua y cultura de cada comunidad,
pueblo, nacionalidad y colectivo.


Las instituciones que componen el Sistema de Comunicación Social, de manera
coordinada, deberán contribuir para el desarrollo armónico del mercado de las
comunicaciones, facilitar el acceso físico de la población a la infraestructura de
información y comunicación; la reducción de los costos de acceso a las TIC; y para el
desarrollo de regulación idónea para afrontar el fenómeno de la convergencia tecnológica.


DISPOSICIONES GENERALES


Disposición General…- La Superintendencia de Telecomunicaciones, en el plazo de 180
días contados a partir de la fecha de promulgación de esta ley, deberá preparar un
informe con carácter vinculante respecto a los procesos de asignación de frecuencias
para radio y televisión desde el año 1995. Para dicho efecto, considerará el informe
preparado por la Comisión de Auditoría de las Frecuencias, de acuerdo al Mandato de la
transitoria Vigesimocuarta de la Constitución de la República del Ecuador, así como el
informe de la Secretaria de Transparencia de la Gestión Pública de la Presidencia de la
República. El informe deberá establecer claramente los plazos y procedimientos para el
proceso de reversión de frecuencias en todos aquellos casos donde se hubiese
determinado que se irrespetó la prelación del orden de solicitudes de concesión
presentados por los peticionarios, así como en todos aquellos casos en los cuales se
asignaron frecuencias a pesar de existir informe técnico desfavorable o aun sin contar con
dicho informe técnico.


Disposición General … .- La Autoridad de Telecomunicaciones, dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de entrega del Informe de la Superintendencia de
Telecomunicaciones mencionado en el párrafo anterior, finalizará todos los procesos de
reversión dispuestos en dicho informe. En caso de que el usuario de una frecuencia no
interpusiera recurso administrativo o judicial en contra de la resolución de reversión
expedida, la Autoridad de Telecomunicaciones abrirá inmediatamente un plazo de 90 días
para que se recepten exclusivamente peticiones para concesión de las frecuencias de
radio y televisión revertidas para medios comunitarios, siempre que los peticionarios
cumplan con toda la normativa y procedimientos previstos para el efecto. La prioridad
concedida durante el plazo determinado se aplicará en todas las solicitudes de concesión
de frecuencias locales de radio y televisión para medios comunitarios con cobertura
circunscrita a la zona geográfica donde se asienta la comunidad a la que sirven.


En caso de que la resolución de la Autoridad de Telecomunicaciones disponga la
reversión de la frecuencia y la cancelación de la respectiva concesión, este acto
administrativo acarreará la clausura de la estación. Sin embargo, en caso de que el
usuario de la frecuencia a revertirse interponga cualquier recurso administrativo o judicial
y este fuere aceptado, no se podrá ejecutar esta medida hasta que exista resolución en
firme de la autoridad administrativa y/o jurisdiccional competentes, en el caso de que
cualquiera de las partes hubieren interpuesto los recursos previstos en la ley.


Disposición   General     ….-    APAGON      ANALOGICO        Y   REDISTRIBUCION        DE
FRECUENCIAS.- La Autoridad de Telecomunicaciones establecerá los plazos y el
procedimiento para la transición hacia el sistema de televisión digital, que no deberán ser
mayor a cinco años, para las estaciones nacionales de televisión abierta, ni a siete años,
para las estaciones locales de televisión abierta.


La Autoridad de Telecomunicaciones procederá a determinar las nuevas canalizaciones
dentro de las bandas atribuidas a radio y televisión, estableciendo los nuevos anchos de
banda de las frecuencias a ser asignadas a los medios de comunicación. De las
porciones del espectro radioeléctrico que se desocupen como consecuencia de la
transición a la televisión digital y, por tanto, estén disponibles para nuevas concesiones,
se priorizarán las peticiones para medios de comunicación comunitarios que cumplan con
la normativa y procedimientos previstos para el efecto y que proyecten una cobertura
circunscrita a la zona geográfica donde se asienta la comunidad a la que sirven. De esta
manera se alcanzará, de manera progresiva, una asignación no inferior al 33 por ciento
del espectro radioeléctrico, en favor de los medios de comunicación comunitarios.
Se concederá un plazo de exclusividad para presentar solicitudes de frecuencias para
medios comunitarios por 60 días, contados a partir de que se hayan concluido los
procedimientos técnicos y administrativos que ponen en situación de disponibilidad
nuevas frecuencias para radio y televisión en cada una de las provincias del país.


2. Sobre    Parámetros para clasificación de tipos de Violencia y         clasificación de
contenidos sexualmente explícitos:
Documento Andino:
Propuesta Oposición
3. Sobre la responsabilidad ulterior


Propuesta Andino:
Propuesta Oposición:
PROPUESTA DE ARTICULADO                                      SOBRE            REGULACIÓN                RESPONSABILIDAD
            ULTERIOR
El proyecto oficialista establece obligaciones administrativas a los medios de
comunicación exageradas y desproporcionadas. De esta forma, se contrapone y vulnera
de manera explícita lo que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, de
la cual Ecuador, por supuesto es suscriptor.
COMENTARIOS AL PROYECTO PRESENTADO POR MAURO ANDINO
          Art. 29.- Responsabilidad ulterior.- El ejercicio de los derechos de comunicación, no estará sujeto
          a censura previa, salvo los casos establecidos en la Constitución de la República, tratados
          internacionales vigentes y la ley, al igual que la responsabilidad ulterior por la vulneración de estos
          derechos.
Este es, sin duda, uno de los artículos centrales del proyecto. Es muy riesgoso que no se
precise que la responsabilidad ulterior estará contemplada únicamente en la ley civil y,
excepcionalmente, en la ley penal vigentes, dejando un margen para que ésta pueda
aplicarse dentro del marco de regulaciones administrativas de la Ley Orgánica de
Comunicación (LOC). La última frase de este artículo, que habla de que habrá
responsabilidad ulterior por la violación de los derechos a la comunicación, precisamente
afianza un ámbito de regulación y sanción administrativa que limita de forma directa la
libertad de expresión. Esta frase debería eliminarse y centrar el tratamiento del concepto
de responsabilidad ulterior al marco establecido por la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH). Según la CADH, artículo 13.22, la responsabilidad ulterior
que acarrea el ejercicio de la libertad de expresión estará contemplada únicamente para
asegurar los derechos y la reputación de los demás y la protección de la seguridad
nacional, el orden y la salud públicas. Se debe excluir la posibilidad de responsabilidad
ulterior referida al ámbito administrativo de la LOC pues aquello sería una violación al
derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para Corte Interamericana, imponer
obligaciones administrativas excesivas a los medios de comunicación, más allá de lo
necesario para una adecuada administración del espectro radioeléctrico, implica una muy
peligrosa extensión de la noción de responsabilidad ulterior y significa la imposición de
medidas directas o indirectas de censura previa. Este artículo del proyecto,
complementado por otros, genera una inflación de obligaciones administrativas para los
medios de comunicación y comunicadores que, por fuera de lo necesario, otorgará al
Consejo de Comunicación e Información el pretexto para abrir expedientes administrativos
en contra de los mismos, por motivos ambiguos e indeterminados.
PROPUESTA DE ARTICULADO SOBRE REGULACIÓN EN RESPONSABILIDAD
ULTERIOR  PRESENTADO POR CÉSAR MONTÚFAR, JIMMY PINOARGOTE Y
FAUSTO COBO:
          Convención Americana sobre Derechos Humanos

          Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.-
          2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
          sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser



2         Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

           2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

          a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

          b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
necesarias para asegurar:

      a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

      b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


Artículo...- NO CENSURA PREVIA Y RESPONSABILIDAD ULTERIOR.- El ejercicio del
derecho a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa, sino a
responsabilidades ulteriores relacionadas con la afectación a los derechos y la reputación
de los demás, la defensa nacional, el orden público y la salud pública, establecidas en las
leyes vigentes: civil y penal.

En los casos en que se produzca el abuso en el ejercicio de los derechos de
comunicación a través de la expresión de opinión, la responsabilidad es exclusiva de la
persona que la produce y no podrá trasladarse al medio de comunicación que la difunde,
excepto que dicha opinión exprese la posición oficial del medio.

El principio de responsabilidad ulterior se aplicará a través de las medidas menos
restrictivas posibles, siendo la vigencia de los derechos de comunicación, incompatible
con la penalización de los llamados delitos de opinión.

Adicionalmente, cabe señalar que el Proyecto LOC oficialista presenta algunas
otras inconsistencias, mismas que guardan relación con responsabilidad ulterior:

      Art. 97.- Autoridad competente.- Los delegados o delegadas territoriales en primera instancia o el
      Consejo de Comunicación e información en segunda instancia conocerán y resolverán
      administrativamente las quejas relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la
      presente ley.

Este artículo crea los procedimientos administrativos, de primera y segunda, instancia
para que el Consejo de Comunicación e Información y sus delegados conozcan y
resuelvan las quejas relacionadas con violaciones a la LOC. Muy peligrosamente para la
libertad de expresión se asienta el criterio de responsabilidad ulterior por faltas
administrativas mucho más allá de lo que establece el artículo 13.2 de la CADH.

      Art. 100.- Procedimiento administrativo general.- Las personas, comunas, comunidades,
      pueblos, nacionalidades y colectivos e instituciones públicas y privadas que consideren que se ha
      cometido una o más de las infracciones contenidas en esta ley, podrán presentar la queja ante las
      respectiva delegación territorial.

      Reconocida la firma del peticionario, peticionaria o de oficio, en término de tres días se citará a
      quien se atribuye la comisión de la infracción. En el término de tres denunciado/a contestará y las
      partes anunciarán las pruebas de las que sean asistidos. Concluido este término se señalará día y
      hora para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la misma que se efectuará en un término no
      mayor de cinco días.

      A la audiencia de conciliación y juzgamiento, las partes podrán concurrir personalmente o a través
      de su representante legal o procurador para contestar la denuncia. En caso de inasistencia
      injustificada del peticionario o peticionaria, el trámite será archivado, en caso de la no asistencia del
      denunciado/a, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un
      acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución.

      En caso de no llegar a un arreglo se proseguirá con el juzgamiento acorde a los principios del
      debido proceso, las partes contarán con la posibilidad de hacer una presentación inicial,
      posteriormente el denunciante presentará su prueba, el denunciado tendrá el mismo derecho y las
      partes podrán hacer su alegación final. Las partes tendrán el derecho de contrainterrogar a los
      testigos y peritos presentados por su oponente y presentar objeciones cuando no se respete el
      debido proceso y los derechos de los intervinientes.
La resolución se podrá impugnar en vía judicial de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la
     jurisdicción contencioso-administrativa. Esta disposición no podrá ser considerada como requisito de
     prejudicialidad para iniciar las acciones constitucionales a las que haya lugar.

Este artículo consagra al Consejo de Comunicación e Información como una
"comisaría de medios". Se pone un dogal sobre los medios de comunicación, los
mismos que podrían ser denunciados por quejas en caso de cometer infracciones
contenidas en la LOC por cualquier persona o colectivo. Imaginemos los recursos
humanos y materiales que los medios deberán gastar si sufren cascadas de
denuncias por una noticia o información polémica. No sería necesario que sean
sancionados para que la sola defensa les cause enorme desgaste. De esta forma, el
régimen de jurisdicción administrativa que propone el proyecto impondrá un
régimen de auto censura, sin recurrir a la censura previa.

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Proyecto para reformar la Libertad de Expresión
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ANÁLISIS DE LA PROPUESTA ANDINO FRENTE A DIFERENTES CRITERIOS

  • 1. MEMORANDO 7 FECHA: 8 DE JULIO DE 2011 PARA: COMISIÓN DE COMUNICACIÓN DE: CÉSAR MONTÚFAR, JIMMY PINOARGOTE Y FAUSTO COBO ASUNTO: ANÁLISIS DE LA PROPUESTA ANDINO FRENTE A DIFERENTES CRITERIOS 1. Sobre Parámetros para la clasificación de mensajes discriminatorios: Proyecto Andino.- Art. Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio, formato o plataforma tecnológica que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio- económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución o que incite a la realización de actos discriminatorios. Art. Criterios de calificación.- Para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo Nacional de Regulación de la Comunicación establezca mediante resolución fundamentada lo siguiente: 1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción. 2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las siguientes razones: etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición
  • 2. socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia física. 3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado incitar a la discriminación, menoscabar o anular el reconocimiento goce o ejercicio de uno o más derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, con identificación expresa de los derechos vulnerados. Art. Sanciones administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas cuando sea responsabilidad de los medios de comunicación: 1. Disculpa pública del director/a del medio de comunicación presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo Nacional de Regulación de la Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos. 2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio. 3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente al 1% del monto facturado por el medio de comunicación, correspondiente al mes en que se difundió el contenido discriminatorio. 4. En caso de nuevas reincidencias la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior. Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra índole, previstas en ley, a las que haya lugar por la difusión de mensajes discriminatorios. Art. Sanciones administrativas a personas particulares.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas cuando se realicen por una persona particular que no mantenga vínculos contractuales o participación accionaria con el medio de comunicación:
  • 3. 1. Disculpa pública presentada por escrito a los afectados directos con copia al Consejo Nacional de Regulación de la Comunicación, la cual se publicará en su página web. 2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio. 3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente al 10% de sus ingresos mensuales. 4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior. Las medidas descritas no excluyen las acciones penales, civiles o de cualquier otra índole, previstas en la ley, a las que haya lugar por la difusión de mensajes discriminatorios.  Propuesta Oposición ÁMBITOS DE REGULACIÓN: En lo relacionado a la regulación de mensajes discriminatorios, la LOC debería concentrarse específicamente en tres aspectos: 1. Mensajes que deberían limitarse como parte de un legítimo ejercicio democrático; 2. Mensajes que deberían programarse por franjas horarias de acuerdo a su clasificación de contenidos, en el caso de los medios de radio y televisión; y 3. Fomento de políticas públicas que fomenten el pluralismo y promuevan la erradicación de mensajes discriminatorios que atenten los derecho de los niños y adolescentes; género; personas con capacidades especiales y pueblos, personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias. En cuanto a las formas de discriminación de género, este Memorando reconoce su limitación en cuanto a incorporar las normas que exigen los instrumentos internacionales en contra de la discriminación a la mujer y recomienda a la Comisión de Comunicación una discusión a profundidad de los aportes de la abogada Anunziatta Valdez, a nombre
  • 4. de la Corporación Participación Ciudadana. PROPUESTA DE ARTICULADO1 1. Mensajes que deberían limitarse como parte de un legítimo ejercicio democrático: ARTICULADO QUE REEMPLAZARÍA ARTS 27 Y 71 PROYECTO LOC-ANDINO: Artículo...- LÍMITES DEMOCRÁTICOS AL EJERCICIO DEL DERECHO.- Quedan prohibidos y, por consiguiente, no están protegidas, única y exclusivamente, las expresiones difundidas a través de los medios de comunicación, la publicidad comercial y estatal, y actos o eventos públicos que signifiquen: a. Propaganda que promueva la guerra y el genocidio o la apología de odio nacional, étnico, de género, religioso y político que constituyan incitación directa o estímulo expreso a la violencia o a la comisión de cualquier acto ilegal que discrimine en contra de personas o colectivos; y b. Producción y difusión de pornografía infantil y mensajes que afecten a la libertad personal, dignidad, reputación, integridad, honor e imagen de niños, niñas y adolescentes. La emisión de estos mensajes acarreará responsabilidades civiles y penales. 2. Mensajes que deberían programarse por franjas horarias de acuerdo a su clasificación de contenidos, en el caso de los medios de radio y televisión: AGREGAR AL PROYECTO LOC: 1 Este Memorando recoge y mejora la propuesta relacionada al tema del documento “Desarrollo en articulado del Acuerdo Ético Político sobre la LOC”, presentado el 16 de mayo de 2011.
  • 5. Artículo….- AUDIENCIAS, FRANJAS HORARIAS Y CLASIFICACIÓN DE PROGRAMACIÓN.- Los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, organizarán su programación de acuerdo con franjas horarias correspondientes a audiencias de televidentes y a la clasificación de su programación por contenidos. Iguales parámetros se aplicarán a la publicidad comercial y los mensajes del Estado, incluidos los enlaces o cadenas, difundidos en los mismos. Artículo….- CLASIFICACIÓN DE AUDIENCIAS DE TELEVIDENTES Y FRANJAS HORARIAS.- Se define tres tipos de audiencias, con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado, incluidos los enlaces o cadenas, difundidos en los mismos. a. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar transcurrirá en el horario de las 6h00 hasta las 18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación clasificada como “A”: Apta para todo público. b. Responsabilidad compartida: La compone la familia, pero con la vigilancia, supervisión y control de personas adultas, sean el padre, la madre, representantes legales, u otras, para el caso de personas menores a 12 años. La franja horaria de responsabilidad compartida trascurrirá en el horario de las 18h00 hasta las 22h00. En esta franja solo se podrá difundir programación clasificada como “B”: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta. c. Adultos: Compuesta por personas mayores a 16 años. La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 hasta las 6h00. En esta franja solo se podrá difundir programación clasificada como “C”: Apta solo para personas adultas. Artículo…- CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS.- La clasificación de la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, se realizará de acuerdo al carácter de sus contenidos. I-O: Informativos y de opinión; E-C: Educativos y culturales; T:
  • 6. Entretenimiento; P: Publicitarios. Las estaciones de televisión difundirán, en cada programa, la clasificación de la programación correspondiente. 3. Fomento de políticas públicas que fomenten el pluralismo y promuevan la erradicación de mensajes discriminatorios que atenten los derecho de los niños y adolescentes; género; personas con capacidades especiales y pueblos, personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias. Se propone agregar al proyecto de LOC artículos en los ámbitos de principios, derechos y políticas públicas. ARTÍCULOS DE PRINCIPIOS: Artículo.-. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.- Los procesos de comunicación observarán el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual demanda el cumplimiento irrestricto de su derecho a la libertad personal, dignidad, reputación, integridad, honor e imagen, y los demás específicos de su edad. Artículo… PREVALENCIA DE CONTENDOS INFORMATIVOS, CULTURALES Y EDUCATIVOS.- En la programación de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios se propenderá a otorgar prevalencia a contenidos con fines informativos, educativos y culturales. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá utilizarse como mecanismo directo o indirecto de censura previa a los contenidos difundidos por los medios de comunicación. La aplicación de este principio se orientará a la formación de una ciudadanía informada y deliberante, una opinión pública plural, el fomento a valores y principios democráticos y de mensajes que cuestionen la discriminación, los esteriotipos de carácter sexista, machista y degradantes. Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán tener, como parte de su programación regular, contenidos de información, comunicación y educación para la salud, la protección ambiental y la prevención de riesgos. Dichos programas deberán estar orientados a reconocer los riesgos de las diferentes enfermedades y a promover
  • 7. estilos de vida saludables. Para este fin, coordinarán sus contenidos con las entidades públicas de salud, protección ambiental y gestión del riesgo, nacional y local. Artículo.-. DEMOCRATIZACIÓN, PLURALIDAD Y DIVERSIDAD.- La construcción de un sistema democrático requiere de una participación diversa y plural de todos los sectores, grupos, colectivos y personas en el debate público. Para ello, es indispensable la existencia de medios de comunicación independientes, y la garantía de condiciones de libertad para el ejercicio del periodismo y comunicación, promoviéndose la mayor participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias en el debate democrático. Este principio es incompatible con cualquier forma de restricción a la libertad de expresión, con la existencia de monopolios y oligopolios, público o privado, de los medios de comunicación. Artículo.-. PARTICIPACIÓN E INCLUSIÓN.- El proceso de búsqueda, producción, recepción, intercambio y difusión de información, mensajes, documentos, textos y expresiones, se regirá por los principios de inclusión y participación, en todas sus formas y manifestaciones, para todas las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias. Artículo.-. PLURINACIONALIDAD, INTERCULTURALIDAD.- El Estado garantiza y promueve el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias al ejercicio pleno de sus derechos a la comunicación. Este ejercicio se verificará en el marco del respeto, reconocimiento, promoción y preservación de la diversidad de sus formas de vida. Igualmente, se garantizará que el ejercicio de sus derechos se exprese sin restricción alguna en los símbolos, tradiciones, conocimientos, saberes e historias de su escogencia. Artículo… DEMOCRATIZACIÓN DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a generar información y a acceder a ella, libremente, por cualquier medio y sin restricciones. Para este fin, el Estado asegurará las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos consagrados en
  • 8. la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales. La democratización de la comunicación se fomentará mediante instituciones, normas y políticas públicas que faciliten y garanticen la creación y gestión de medios de comunicación; el acceso de los ciudadanos a la información; la asignación transparente y en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioeléctrico y el acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación. Este principio es incompatible con cualquier forma de restricción a la libertad de expresión y al acceso a la información, con la existencia de monopolios y oligopolios en el mercado de los servicios de comunicación audiovisual, y con la concentración o acaparamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a radio y televisión. El Estado, a través de los órganos competentes, garantizará el desarrollo armónico y coexistencia de los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, dentro del mercado de servicios de comunicación audiovisual. Artículo… PLURALIDAD Y DIVERSIDAD DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN.- La pluralidad y diversidad en la generación de información y de opinión enriquece el debate público y garantiza un sistema de comunicación democrático. Para ello, es indispensable la existencia de periodistas y comunicadores independientes que puedan ejercer su profesión en libertad y sin restricción ni coacción alguna, y de medios de comunicación social que brinden los espacios necesarios para la más amplia incorporación de personas, colectivos y pueblos al debate democrático. La pluralidad y diversidad se fomentará mediante instituciones, normas y políticas públicas que fomenten y fortalezcan la creación de medios de comunicación públicos y comunitarios; la participación ciudadana, la producción y difusión de contenidos locales, y la apropiación social de las tecnologías de la información y comunicación. ARTÍCULOS DE DERECHOS: Artículo.- DERECHO A PROTECCIÓN ESPECIAL POR DENUNCIAS DE INTERÉS PÚBLICO.- Por su importancia para promover y consolidar la democracia, se protegerá de manera especial la libertad de expresión y los derechos de comunicación en el caso de
  • 9. información y opinión sobre denuncias a violaciones de derechos humanos y denuncias sobre la comisión de actos de corrupción. Artículo.- DERECHO A PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios propenderán a garantizar el acceso a la comunicación de personas con capacidades especiales, ofreciendo en sus programaciones audiovisuales intérpretes de señas y opciones de subtítulos. Igualmente, se promoverá programaciones que faciliten el diálogo intercultural entre las diferentes culturas y pueblos del Ecuador y del mundo. Artículo…- DERECHO AL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL A LAS TIC.- Todos los habitantes del territorio ecuatoriano tienen el derecho al acceso y servicio universal a las tecnologías de información y comunicación a precios y tarifas equitativos. Este derecho incluye el acceso progresivo a los servicios de banda ancha, como herramienta idónea para ejercer los derechos a la información y comunicación a través de dispositivos tecnológicos alternativos a la radio y televisión. Los servicios de radiodifusión y televisión cumplen una importante función en las políticas y programas de acceso y servicio universal a las TIC, particularmente las estaciones de radio y televisión comunitarias y privadas con cobertura local. El Estado, a través de sus organismos competentes, diseñará e implementará políticas y regulaciones para que las estaciones de radio y televisión comunitarias y privadas con cobertura local contribuyan al acceso y servicio universal de la población al Internet y, en general, a las TIC; así como contribuyan a resolver los problemas de analfabetismo, falta de capacitación en las TIC y las barreras lingüísticas de Internet. Artículo…- DERECHO AL ACCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES AL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.- Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a acceder, a través de procedimientos transparentes y en igualdad de condiciones, al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para servicios de radio y televisión, para la creación de medios de comunicación audiovisual públicos, privados y comunitarios, de conformidad con la Ley. Este derecho incluye el acceso a las bandas libres para la explotación de redes inalámbricas y la concesión de títulos habilitantes y permisos
  • 10. necesarios para establecer y operar medios de comunicación a través de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a otros servicios, atendiendo al fenómeno de la convergencia tecnológica y de acuerdo a las normas legales y regulación aplicables. El Estado puede establecer regulación y políticas públicas que estimulen el establecimiento de estaciones de radio y televisión públicas y comunitarias a través de incentivos, financiamiento, exoneraciones, programas de capacitación y tarifas reducidas por el uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico, sin que aquello atente contra el principio de igualdad consagrado en el presente artículo, ni signifique trato discriminatorio a otros concesionarios de frecuencias. ARTÍCULOS DE POLÍTICAS PÚBLICAS: Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA DE EDUCACIÓN EN LA LECTURA CRÍTICA DE LOS MENSAJES MEDIÁTICOS.- El Ministerio de Educación pondrá en vigencia las reformas curriculares correspondientes incorporando las asignaturas de lectura de imagen y crítica social a los mensajes mediáticos en los programas de educación básica. Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA PARA EL FOMENTO DE MENSAJES NO DISCRIMINATORIOS.- El Estado, a través de las políticas de comunicación de todas sus instituciones, promoverá la difusión de mensajes no discriminatorios y que cuestionen estereotipos y patrones culturales que degraden y desconozcan los derechos de igualdad de niños y adolecentes, mujeres y comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias. Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA PARA EL ACCESO A LA COMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES.- El Estado promoverá el acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras disponibles, que permitan el ejercicio efectivo de los derechos de comunicación de las personas con capacidades especiales. Para esto emprenderá en actividades de investigación y desarrollo de tecnologías de información y comunicación que resuelvan o aminoren sus problemas de comunicación.
  • 11. Artículo.- POLÍTICA PÚBLICA DE PROMOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIOS.- El Estado promoverá la creación de medios de comunicación comunitarios a través de la asignación de líneas de crédito público, asistencia técnica y capacitación, entre otros mecanismos, a fin de que dichos medios puedan financiar los costos que conlleven la transición a la tecnología digital. Artículo… LA DISPONIBILIDAD PARA LA CONCESION DE FRECUENCIAS PARA RADIO Y TELEVISION.- A fin de fortalecer la pluralidad, la diversidad, la identidad, la plurinacionalidad y la interculturalidad en los procesos de comunicación el Consejo de Comunicación e Información mantendrá un registro actualizado de medios de comunicación en el que conste su cobertura territorial y población atendida; así como elaborará un estudio metodológico anual para determinar la diversidad de contenidos y audiencias estimadas por medio. Por su parte, la Autoridad de Telecomunicaciones elaborará un estudio semestral de la disponibilidad del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión sonora y de televisión y de audio y video por suscripción para determinar la ocupación de las bandas atribuidas a radio y televisión en cada provincia y sus respectivas capitales. Tomando en consideración los documentos mencionados en el párrafo anterior, la Autoridad de Telecomunicaciones dictará las regulaciones necesarias para fijar los límites en la concesión de frecuencias para radio y televisión, atendiendo a los principios de acceso en igualdad de condiciones al espectro, diversidad y pluralidad de contenidos y democratización de la información y comunicación. No podrán ser concesionarios de frecuencias para radio y televisión los partidos políticos, el gobierno nacional y los órganos del poder central, los gobiernos seccionales, las agencias de regulación y control del Estado, los órganos descentralizados, los órganos de los poderes legislativo y judicial ni las agencias de publicidad. Este artículo se aplicará independientemente y sin perjuicio de los límites técnicos que las leyes y regulación de telecomunicaciones establezcan para la asignación de frecuencias, de manera general, y de radio y televisión, de manera particular. Artículo….- POLÍTICA PÚBLICA PARA EL ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL A LAS TIC.- El Estado promoverá el establecimiento de puntos de acceso público para fomentar procesos de inclusión digital de toda la población, particularmente de los habitantes de sectores rurales. Para el efecto, estimulará, a través del diseño e implementación de
  • 12. políticas, planes, programas, proyectos e incentivos, el despliegue infraestructura de redes de conectividad privadas y públicas de alcance nacional, la fabricación o ensamblaje local de computadoras y otros equipos, la difusión de teléfonos móviles inteligentes, la generación de aplicaciones, programas informáticos y contenidos locales, la propagación de redes de datos accesibles al público; así como el desarrollo de programas de alfabetización digital, de acuerdo a la lengua y cultura de cada comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo. Las instituciones que componen el Sistema de Comunicación Social, de manera coordinada, deberán contribuir para el desarrollo armónico del mercado de las comunicaciones, facilitar el acceso físico de la población a la infraestructura de información y comunicación; la reducción de los costos de acceso a las TIC; y para el desarrollo de regulación idónea para afrontar el fenómeno de la convergencia tecnológica. DISPOSICIONES GENERALES Disposición General…- La Superintendencia de Telecomunicaciones, en el plazo de 180 días contados a partir de la fecha de promulgación de esta ley, deberá preparar un informe con carácter vinculante respecto a los procesos de asignación de frecuencias para radio y televisión desde el año 1995. Para dicho efecto, considerará el informe preparado por la Comisión de Auditoría de las Frecuencias, de acuerdo al Mandato de la transitoria Vigesimocuarta de la Constitución de la República del Ecuador, así como el informe de la Secretaria de Transparencia de la Gestión Pública de la Presidencia de la República. El informe deberá establecer claramente los plazos y procedimientos para el proceso de reversión de frecuencias en todos aquellos casos donde se hubiese determinado que se irrespetó la prelación del orden de solicitudes de concesión presentados por los peticionarios, así como en todos aquellos casos en los cuales se asignaron frecuencias a pesar de existir informe técnico desfavorable o aun sin contar con dicho informe técnico. Disposición General … .- La Autoridad de Telecomunicaciones, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrega del Informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones mencionado en el párrafo anterior, finalizará todos los procesos de reversión dispuestos en dicho informe. En caso de que el usuario de una frecuencia no
  • 13. interpusiera recurso administrativo o judicial en contra de la resolución de reversión expedida, la Autoridad de Telecomunicaciones abrirá inmediatamente un plazo de 90 días para que se recepten exclusivamente peticiones para concesión de las frecuencias de radio y televisión revertidas para medios comunitarios, siempre que los peticionarios cumplan con toda la normativa y procedimientos previstos para el efecto. La prioridad concedida durante el plazo determinado se aplicará en todas las solicitudes de concesión de frecuencias locales de radio y televisión para medios comunitarios con cobertura circunscrita a la zona geográfica donde se asienta la comunidad a la que sirven. En caso de que la resolución de la Autoridad de Telecomunicaciones disponga la reversión de la frecuencia y la cancelación de la respectiva concesión, este acto administrativo acarreará la clausura de la estación. Sin embargo, en caso de que el usuario de la frecuencia a revertirse interponga cualquier recurso administrativo o judicial y este fuere aceptado, no se podrá ejecutar esta medida hasta que exista resolución en firme de la autoridad administrativa y/o jurisdiccional competentes, en el caso de que cualquiera de las partes hubieren interpuesto los recursos previstos en la ley. Disposición General ….- APAGON ANALOGICO Y REDISTRIBUCION DE FRECUENCIAS.- La Autoridad de Telecomunicaciones establecerá los plazos y el procedimiento para la transición hacia el sistema de televisión digital, que no deberán ser mayor a cinco años, para las estaciones nacionales de televisión abierta, ni a siete años, para las estaciones locales de televisión abierta. La Autoridad de Telecomunicaciones procederá a determinar las nuevas canalizaciones dentro de las bandas atribuidas a radio y televisión, estableciendo los nuevos anchos de banda de las frecuencias a ser asignadas a los medios de comunicación. De las porciones del espectro radioeléctrico que se desocupen como consecuencia de la transición a la televisión digital y, por tanto, estén disponibles para nuevas concesiones, se priorizarán las peticiones para medios de comunicación comunitarios que cumplan con la normativa y procedimientos previstos para el efecto y que proyecten una cobertura circunscrita a la zona geográfica donde se asienta la comunidad a la que sirven. De esta manera se alcanzará, de manera progresiva, una asignación no inferior al 33 por ciento del espectro radioeléctrico, en favor de los medios de comunicación comunitarios.
  • 14. Se concederá un plazo de exclusividad para presentar solicitudes de frecuencias para medios comunitarios por 60 días, contados a partir de que se hayan concluido los procedimientos técnicos y administrativos que ponen en situación de disponibilidad nuevas frecuencias para radio y televisión en cada una de las provincias del país. 2. Sobre Parámetros para clasificación de tipos de Violencia y clasificación de contenidos sexualmente explícitos:
  • 17. 3. Sobre la responsabilidad ulterior Propuesta Andino:
  • 18. Propuesta Oposición: PROPUESTA DE ARTICULADO SOBRE REGULACIÓN RESPONSABILIDAD ULTERIOR El proyecto oficialista establece obligaciones administrativas a los medios de comunicación exageradas y desproporcionadas. De esta forma, se contrapone y vulnera de manera explícita lo que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Ecuador, por supuesto es suscriptor. COMENTARIOS AL PROYECTO PRESENTADO POR MAURO ANDINO Art. 29.- Responsabilidad ulterior.- El ejercicio de los derechos de comunicación, no estará sujeto a censura previa, salvo los casos establecidos en la Constitución de la República, tratados internacionales vigentes y la ley, al igual que la responsabilidad ulterior por la vulneración de estos derechos. Este es, sin duda, uno de los artículos centrales del proyecto. Es muy riesgoso que no se precise que la responsabilidad ulterior estará contemplada únicamente en la ley civil y, excepcionalmente, en la ley penal vigentes, dejando un margen para que ésta pueda aplicarse dentro del marco de regulaciones administrativas de la Ley Orgánica de Comunicación (LOC). La última frase de este artículo, que habla de que habrá responsabilidad ulterior por la violación de los derechos a la comunicación, precisamente afianza un ámbito de regulación y sanción administrativa que limita de forma directa la libertad de expresión. Esta frase debería eliminarse y centrar el tratamiento del concepto de responsabilidad ulterior al marco establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Según la CADH, artículo 13.22, la responsabilidad ulterior que acarrea el ejercicio de la libertad de expresión estará contemplada únicamente para asegurar los derechos y la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden y la salud públicas. Se debe excluir la posibilidad de responsabilidad ulterior referida al ámbito administrativo de la LOC pues aquello sería una violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Para Corte Interamericana, imponer obligaciones administrativas excesivas a los medios de comunicación, más allá de lo necesario para una adecuada administración del espectro radioeléctrico, implica una muy peligrosa extensión de la noción de responsabilidad ulterior y significa la imposición de medidas directas o indirectas de censura previa. Este artículo del proyecto, complementado por otros, genera una inflación de obligaciones administrativas para los medios de comunicación y comunicadores que, por fuera de lo necesario, otorgará al Consejo de Comunicación e Información el pretexto para abrir expedientes administrativos en contra de los mismos, por motivos ambiguos e indeterminados. PROPUESTA DE ARTICULADO SOBRE REGULACIÓN EN RESPONSABILIDAD ULTERIOR PRESENTADO POR CÉSAR MONTÚFAR, JIMMY PINOARGOTE Y FAUSTO COBO: Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.- 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  • 19. necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo...- NO CENSURA PREVIA Y RESPONSABILIDAD ULTERIOR.- El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores relacionadas con la afectación a los derechos y la reputación de los demás, la defensa nacional, el orden público y la salud pública, establecidas en las leyes vigentes: civil y penal. En los casos en que se produzca el abuso en el ejercicio de los derechos de comunicación a través de la expresión de opinión, la responsabilidad es exclusiva de la persona que la produce y no podrá trasladarse al medio de comunicación que la difunde, excepto que dicha opinión exprese la posición oficial del medio. El principio de responsabilidad ulterior se aplicará a través de las medidas menos restrictivas posibles, siendo la vigencia de los derechos de comunicación, incompatible con la penalización de los llamados delitos de opinión. Adicionalmente, cabe señalar que el Proyecto LOC oficialista presenta algunas otras inconsistencias, mismas que guardan relación con responsabilidad ulterior: Art. 97.- Autoridad competente.- Los delegados o delegadas territoriales en primera instancia o el Consejo de Comunicación e información en segunda instancia conocerán y resolverán administrativamente las quejas relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la presente ley. Este artículo crea los procedimientos administrativos, de primera y segunda, instancia para que el Consejo de Comunicación e Información y sus delegados conozcan y resuelvan las quejas relacionadas con violaciones a la LOC. Muy peligrosamente para la libertad de expresión se asienta el criterio de responsabilidad ulterior por faltas administrativas mucho más allá de lo que establece el artículo 13.2 de la CADH. Art. 100.- Procedimiento administrativo general.- Las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos e instituciones públicas y privadas que consideren que se ha cometido una o más de las infracciones contenidas en esta ley, podrán presentar la queja ante las respectiva delegación territorial. Reconocida la firma del peticionario, peticionaria o de oficio, en término de tres días se citará a quien se atribuye la comisión de la infracción. En el término de tres denunciado/a contestará y las partes anunciarán las pruebas de las que sean asistidos. Concluido este término se señalará día y hora para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la misma que se efectuará en un término no mayor de cinco días. A la audiencia de conciliación y juzgamiento, las partes podrán concurrir personalmente o a través de su representante legal o procurador para contestar la denuncia. En caso de inasistencia injustificada del peticionario o peticionaria, el trámite será archivado, en caso de la no asistencia del denunciado/a, se procederá en su ausencia. La audiencia iniciará con la posibilidad de llegar a un acuerdo, si hubiese un arreglo el mismo será consagrado en la resolución. En caso de no llegar a un arreglo se proseguirá con el juzgamiento acorde a los principios del debido proceso, las partes contarán con la posibilidad de hacer una presentación inicial, posteriormente el denunciante presentará su prueba, el denunciado tendrá el mismo derecho y las partes podrán hacer su alegación final. Las partes tendrán el derecho de contrainterrogar a los testigos y peritos presentados por su oponente y presentar objeciones cuando no se respete el debido proceso y los derechos de los intervinientes.
  • 20. La resolución se podrá impugnar en vía judicial de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta disposición no podrá ser considerada como requisito de prejudicialidad para iniciar las acciones constitucionales a las que haya lugar. Este artículo consagra al Consejo de Comunicación e Información como una "comisaría de medios". Se pone un dogal sobre los medios de comunicación, los mismos que podrían ser denunciados por quejas en caso de cometer infracciones contenidas en la LOC por cualquier persona o colectivo. Imaginemos los recursos humanos y materiales que los medios deberán gastar si sufren cascadas de denuncias por una noticia o información polémica. No sería necesario que sean sancionados para que la sola defensa les cause enorme desgaste. De esta forma, el régimen de jurisdicción administrativa que propone el proyecto impondrá un régimen de auto censura, sin recurrir a la censura previa.