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Colegio de Abogados del Perú
Código de Ética Profesional
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 1.- El abogado es un colaborador del juez en el ejercicio de sus funciones.
Art. 2.- La misión fundamental del abogado consiste en defender y aconsejar a sus
clientes con diligencia y en sostener el derecho y la justicia.
Art. 3.- El abogado debe mantener incólumes el honor y la dignidad profesional. Tiene,
por tanto, no sólo el derecho sino el deber de reprochar y denunciar la conducta
irregular de colegas, jueces y funcionarios públicos ante quien corresponda.
Art. 4.- El abogado que ejerce la profesión dentro de las normas de este Código se hace
acreedor de la consideración y respeto de la colectividad y principalmente de quienes
dentro de ella tienen la función de conservar el orden jurídico.
Art. 5.- El abogado goza de absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos que se
le sometan, sin expresión de causa, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que su
renuncia debe ser justificada. No deben influir en su decisión el interés personal, el
monto pecuniario del asunto, ni el poder y la fortuna de los interesados.
Art. 6.- El abogado goza de libertad para decidir si asume o no la defensa de un
acusado, cualquiera que sea su opinión sobre la culpabilidad de éste. En caso de aceptar
la defensa, debe esforzarse, empleando medios lícitos y morales, en obtener el resultado
más favorable a su patrocinado. El deber primordial del abogado que tenga a su cargo
demostrar la responsabilidad de un inculpado, es conseguir que se realice la justicia.
Art. 7.- El abogado debe abstenerse de opinar o defender en los juicios en que ha
intervenido como juez o en que haya actuado directa o indirectamente a favor de la
parte contraria, así como en todos los procesos conexos.
Art. 8.- El abogado debe actuar con prudencia, honestidad y buena fe. No puede, por lo
tanto, aconsejar la comisión de actos dolosos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas
inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe o distorsione la
administración de justicia.
Art. 9.- En la formación o incremento de su clientela, el abogado no empleará recursos
extraños a su capacidad profesional, como recurrir a fomentar pleitos, garantizar o
exagerar sus posibilidades de éxito, provocar publicidad en su propio elogio y otros
medios análogos. Lo expuesto es sin perjuicio de la publicación de avisos o lista de
abogados meramente indicativos.
Art. 10.- Es contrario al decoro y a la dignidad profesional que el abogado utilice
intermediarios que le busquen clientes mediante el pago de una comisión.
Art. 11.- Falta gravemente al honor y a la ética profesional el abogado que directa o
indirectamente, soborne o corrompa a un empleado o funcionario público o ejerza sobre
él coacción que pueda extraviar o perturbarlo en el fiel cumplimiento de sus deberes. El
abogado a quien le conste un hecho de esta naturaleza tiene el deber de ponerlo en
conocimiento del Colegio.
Art. 12.- El abogado debe abstenerse de recursos y gestiones que retarden injustamente
el procedimiento o que ocasionen perjuicios.
Art. 13.- Está en desacuerdo con la dignidad profesional absolver consultas o emitir
opinión sobre casos de interés particular mediante periódicos, radio, televisión o
cualquier otro medio de publicidad, con o sin remuneración.
Art. 14.- El abogado no debe utilizar la prensa ni ningún otro medio de comunicación
para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas de los
expedientes, salvo para efectuar rectificaciones cuando la justicia o la moral lo exijan o
cuando el litigio sea contra el Estado y verse sobre una garantía constitucional que se
considere violada.
Art. 15.- Concluido un proceso, podrá el abogado, con el consentimiento del cliente,
publicar los escritos, resoluciones y constancias de actas, así como comentarlos en
forma ponderada y respetuosa. Lo expresado en el artículo 14 no se refiere a los
comentarios e informaciones exclusivamente científicos publicados en revistas
profesionales, los que se regirán por los principios generales de la moral. Se omitirán
los nombres propios, si la publicación puede perjudicar a una persona en su honor o
prestigio.
Art. 16.- El secreto profesional constituye, a la vez, un deber y un derecho. En relación
con los jueces y demás autoridades constituye un derecho, que debe invocarse mediante
la exigencia o petición de no formular declaraciones de cualquier naturaleza que afecten
el secreto profesional. En relación con el cliente, se trata de un deber fundamental, que
subsiste después de que se ha dejado de prestar el servicio.
Art. 17.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias
hechas por terceros en razón de su ministerio y a las derivadas de las pláticas para
realizar una transacción que fracasó. El secreto comprende igualmente la confidencia de
los colegas.
Art. 18.- El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un
secreto, ni utilizará en provecho propio o el de su cliente las confidencias que haya
recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y
por escrito del confidente.
Art. 19.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a los asuntos que el
abogado conozca por trabajar asociado con otros abogados, o por intermedio de los
empleados o dependientes de éstos.
Art. 20.- El abogado que sufra injustificado agravio de su cliente, del que derive una
acción judicial, estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional
hasta donde sea indispensable para su defensa.
Art. 21.- Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito,
éste podrá, conforme a su conciencia, hacer las revelaciones necesarias para prevenir los
daños morales o materiales que puedan derivarse de su consumación.
Art. 22.- La puntualidad es deber del abogado en todos sus actos profesionales y,
particularmente, en lo que se relaciona con la citación de los tribunales y las reuniones
con clientes y colegas.
Sección II
Relación de los Abogados con los Tribunales y demás Autoridades
Art. 23.- El abogado deberá prestar constantemente su apoyo a la Magistratura, cuya
alta función requiere la asistencia de la opinión forense, sin perjuicio de su autonomía y
del libre ejercicio de la profesión.
Art. 24.- Es deber del abogado procurar, por intermedio de su Colegio, que los
nombramientos de los magistrados se basen exclusivamente en la aptitud para el cargo y
no en razones políticas o de otro orden. También es su deber denunciar ante el Colegio
de Abogados los casos en que los magistrados carezcan de algún requisito legal para
desempeñar su función y cuando pongan en riesgo su imparcialidad como juzgadores.
Art. 25.- Si se produjera fundado motivo de queja contra un magistrado, el abogado
deberá presentarlo a las autoridades correspondientes o al Colegio. Lo expuesto
anteriormente es aplicable con relación a cualquier funcionario ante quien los abogados
deben actuar.
Art. 26.- Cuando un abogado ha cesado en la magistratura o en algún otro cargo
público, no debe aceptar el patrocinio de asuntos en los que intervino con carácter
oficial. Tampoco patrocinará casos semejantes a otros en los cuales expresó opinión
diversa en su carácter de funcionario, mientras no justifique su cambio de criterio.
Art. 27.- Durante un plazo no menor de un año el abogado se abstendrá del patrocinio
ante el tribunal o dependencia oficial a que perteneció.
Art. 28.- Ningún abogado debe ejercitar influencia sobre el juzgador, sea apelando a
vinculaciones políticas o de amistad, usando recomendaciones, aprovechándose de
superiores jerárquicos o en cualquier otra forma que no sea la de convencer con
razonamiento.
Art. 29.- Ningún abogado debe permitir que sus servicios profesionales o su nombre
faciliten o hagan posible el ejercicio de la abogacía por quienes no están legalmente
autorizados para ello.
Art. 30.- No debe el abogado firmar escritos en cuya redacción no haya tomado parte, ni
tampoco colaborar en defensas que no estén a su cargo, salvo que dirija a persona no
letrada en lugares o procedimientos en que la defensa no es cautiva.
Sección III
Deberes y Derechos del Abogado Respecto a sus Clientes
Art. 31.- El abogado está obligado a servir a su cliente con decisión y empeño, sin temor
de provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Ninguna
circunstancia deberá coactar su libertad y su conciencia y no podrá exculparse de un
acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones del cliente.
Art. 32.- Antes de iniciar un proceso o durante el mismo y en el momento en que lo
considere oportuno, el abogado procurará resolver el conflicto propiciando una
equitativa conciliación.
Art. 33.- El abogado está en el deber de informar al cliente de los riesgos,
incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del
proceso.
Art. 34.- Las relaciones del abogado con sus clientes deben ser personales o por
intermedio de personas autorizadas, estando impedido de aceptar el patrocinio por otros
medios, excepto cuando intervengan instituciones que tutelen o asistan a los pobres.
Art. 35.- El convenio para patrocinar a una persona jurídica no obliga al abogado a
prestar sus servicios en los asuntos particulares de las personas naturales que la integran
o representen.
Art. 36.- El abogado debe informar inmediatamente a quien solicite sus servicios, de las
relaciones que pueda tener con la otra parte y de cualquier interés que tuviere en el
asunto y, en general, de las circunstancias en que se encuentra y que puedan
considerarse adversas a quien demanda su patrocinio.
Art. 37.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no puede renunciarlo
ni abandonarlo sino por causa justificada que haya sobrevenido o que sea conocida con
posterioridad a la aceptación. El abogado, al renunciar, debe cuidar de no dejar
indefenso a su cliente.
Art. 38.- El abogado puede ser sustituido por su cliente en cualquier tiempo, haciéndole
conocer su decisión y abonándole de inmediato sus honorarios pendientes.
Art. 39.- El abogado no debe aconsejar la realización de ningún acto fraudulento ni
instruir a su cliente o testigos para que tergiversen o eludan sus respuestas en sus
declaraciones. Tampoco debe ofrecer testigos falsos, ni tratar de sobornar a los
auxiliares de justicia par que incumplan sus deberes de función.
Art. 40.- El abogado no puede intervenir en defensa de una parte en una causa en la que
le ha dado consejo a la otra parte, ni a alguna de ellas después de haber patrocinado a
ambas mientras formaban una "litis consorcio" que posteriormente sea disuelta.
Tampoco podrá patrocinar, simultánea ni sucesivamente, a una parte cuando
patrocinaba o ha patrocinado, directa o indirectamente a la otra, dentro del mismo
proceso.
Art. 41.- Cuando al solicitarse los servicios de un abogado exista alguna circunstancia
que pueda restar su independencia a su labor o hacer dudosa su imparcialidad o cuando
se presenta durante el desempeño del patrocinio, el abogado deberá ponerlo en
conocimiento del cliente, para que decida si continúa con sus servicios.
Art. 42.- Desde el momento en que el abogado es consultado sobre un asunto legal,
inclusive aun cuando no haya absuelto la consulta, está impedido de aceptar el
patrocinio de la otra parte.
Art. 43.- El abogado debe procurar que su cliente mantenga la debida compostura y
guarde respeto a los magistrados y funcionarios, y a la contraparte, sus abogados y a los
terceros que intervengan. El abogado debe renunciar al patrocinio si el cliente fuera
rebelde en el cumplimiento de esta norma.
Art. 44.- Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación en el juez o
impostura de cualquier índole que beneficien injustamente a su cliente, deberá
comunicársela para que solicite la rectificación y renuncie al provecho que se pudiera
obtener. Si el cliente rechaza esta indicación, podrá el abogado renunciar al patrocinio.
Art. 45.- Falta gravemente al honor y a la ética profesional el abogado que directa o
indirectamente trate de sobornar o corromper a una persona o haga valer su influencia o
amistad a su favor, contra la ley o el mérito de lo actuado.
Art. 46.- Antes de iniciar su gestión profesional el abogado debe concertar con el cliente
el monto y forma de pago de sus honorarios.
Art. 47.- Al estimar sus honorarios el abogado debe tener presente que el objeto esencial
de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer
comercio de ella. Debe cuidar, por lo tanto, que su retribución no sea excesiva ni
diminuta, pues ambos modos son contrarios a la dignidad profesional.
Art. 48.- Para la estimación del monto de sus honorarios, el abogado debe
fundamentalmente atender a lo siguiente:
1. La importancia de los servicios;
2. La cuantía del asunto;
3. El éxito obtenido y su trascendencia;
4. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
5. La experiencia, reputación y especialidad del abogado;
6. La capacidad económica del cliente, considerando que su pobreza obliga a
cobrar menos y aún a no cobrar retribución, si está debidamente establecida;
7. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o
de desavenirse con los clientes o con terceros;
8. Si los servicios profesionales son eventuales, fijos o constantes;
9. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;
10. El tiempo empleado en el patrocinio;
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo
del asunto;
12. Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como
mandatario;
13. El lugar de la prestación de los servicios, fuera o no del domicilio del abogado;
14. Los honorarios acostumbrados a similares servicios, pero sin que las tarifas
deban considerarse como la única guía para hacer la estimación.
Art. 49.- El pacto de cuota litis no es reprobable, salvo en asuntos para los que la ley los
prohíbe o para los juicios de alimentos, en cuanto a las pensiones por devengarse. El
pacto deberá celebrarse sobre bases justas y sólo cuando el cliente no pueda pagar los
honorarios en otra forma, debiendo hacerse constar por escrito antes de iniciarse el
patrocinio, con observancia de las siguientes reglas:
1. La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente;
2. El abogado, en las situaciones previstas en los art. 43 y 44, tendrá la facultad de
separarse del patrocinio o del mandato y del mismo modo el cliente quedará
facultado para retirar el asunto y confiarlo a otro abogado. En ambos casos al
abogado le asiste el derecho de cobrar una cantidad proporcional a sus servicios
y a la participación convenida, siempre que resulten beneficios a consecuencia
de su actividad profesional;
3. Cuando las pretensiones en litigio resulten anuladas por transacciones, el
abogado podrá exigir el pago de honorarios comunes por los servicios prestados,
o la proporción del pacto de cuota litis, si fuera más alta;
4. Si el asunto no tuviera solución favorable, el abogado no cobrará honorarios,
pero si podrá solicitar el reintegro de los gastos directos en que hubiese
incurrido.
Art. 50.- En principio el abogado no debe costear los gastos del asunto que se le ha
encomendado, salvo cuando haya pacto de cuota litis. Sin embargo, cuando el cliente
carezca de recursos, podrá el abogado convenir en anticipar tales gastos, pero con cargo
de reembolso, no debiéndose estipular el pago de una suma elevada para gastos, ni
confundir estos con los honorarios.
Art. 51.- Fuera del pago de cuota litis, el abogado no debe tener interés pecuniario de
ninguna clase sobre la materia del juicio que patrocina.
Art. 52.- El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus
honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a
una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir controversia, el abogado
debe proponer el arbitraje del Colegio. Si se viera obligado a demandar al cliente, será
preferible que se haga representar por un colega.
Art. 53.- El abogado dará aviso inmediato al cliente acerca de los bienes y dinero que
recibe para éste, y se los entregará tan pronto le sean solicitados. La simple retención de
dichas sumas o valores constituye falta grave a la ética profesional.
Art. 54.- El abogado sujeto a sueldo no está impedido de negar su patrocinio en causa
de su empleador que no considere justa y su negativa no constituye incumplimiento de
su contrato de trabajo, pues es inherente a su libertad de conciencia.
Sección IV
Relaciones de los Abogados con sus Colegas y con la Parte Contraria
Art. 55.- Entre los abogados debe primar la fraternidad y solidaridad que enaltece la
profesión y el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.
En consecuencia, los abogados se abstendrán cuidadosamente de expresiones
descorteses, insultantes, malévolas o injuriosas, de hacer comentarios desfavorables a la
actuación de sus colegas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o
de cualquier otra naturaleza. En ningún caso, ni por apremio de sus clientes, el abogado
debe apartarse de los dictados de la decencia y del honor y está en el deber de facilitar a
sus colegas la solución de inconvenientes momentáneos, cuando estén imposibilitados
de intervenir por razones que no les sean imputables, tales como enfermedad, ausencia
imprevisible o duelo.
Art. 56.- El abogado no debe intervenir en un asunto ya iniciado, sin haber comprobado
previamente que el cliente ha notificado el cambio del patrocinio ante su anterior
defensor, salvo que le conste que éste ha renunciado o que se encuentre imposibilitado
de seguir ejerciendo. En todo caso, el abogado tiene la obligación de reconocer al
cliente que abone o reconozca los honorarios del colega a quien ha sustituido y de
cerciorarse que su recomendación ha sido atendida.
Art. 57.- El abogado no debe entrar en relaciones con la parte contraria sino por
conducto o conocimiento previo del abogado de aquella y con el consentimiento de su
cliente.
Art. 58.- El abogado puede entrevistar libremente a los testigos y peritos de una causa
civil o penal en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se
aparten de la verdad.
Art. 59.- El abogado no debe realizar gestiones para desplazar a un colega o sustituirlo
en cualquier cargo profesional. Tampoco debe participar o inmiscuirse en asuntos que
dirija otro colega, sin su previa conformidad.
Art. 60.- Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos y
constarán por escrito, sin que dejen de cumplirse celosamente aquellos que hubiesen
sido convenidos verbalmente.
Art. 61.- No constituye falta de confianza cuando el cliente le proponga al abogado la
intervención de otro colega en el asunto que le ha encomendado y, por regla general, ha
de aceptar esta colaboración. Si el primer abogado objetara la propuesta, el segundo se
abstendrá de intervenir; pero este podrá hacerse cargo del patrocinio si el anterior
defensor se aparta del asunto.
Art. 62.- Cuando los abogados que colaboren en un caso no pueden ponerse de acuerdo
respecto de algún punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán de
inmediato a este respecto del conflicto de opiniones, a fin de que resuelva lo pertinente.
La decisión del cliente será aceptada, a no ser que la naturaleza de la discrepancia
impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada, en cuyo caso
deberá solicitar al cliente que lo releve.
Art. 63.- El abogado no debe entrevistarse con la parte contraria ni con su abogado, sin
la previa autorización de su cliente.
Art. 64.- En la entrevista entre el abogado y la parte contraria, deberá estar presente el
abogado de esta última.
Art. 65.- Sólo entre abogados está permitida la distribución de honorarios y siempre que
se base en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa
responsabilidad.
Art. 66.- El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados y
en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su
influencia para conseguir asuntos.
Art. 67.- Constituye secreto profesional todo asunto que se trate y exponga en las
tentativas de transacción. Puede, empero, revelarse que la transacción se encuentra en
trámite como fundamento para la suspensión temporal de un proceso.
Art. 68.- Es deber imperativo del abogado prestar, con el mayor entusiasmo y
dedicación, su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio
al que pertenezca. Los encargos o comisiones que se le confíen deben ser aceptados y
cumplidos, pero mediante causa justificada podrá excusarse.
Art. 69.- El abogado está particularmente obligado a dirigirse al Decano y a los
miembros de la Junta Directiva del Colegio con el respeto que merece su investidura,
sin perjuicio de presentar los reclamos a los que estima tenga derecho. Cualquier
agravio contra el Decano y quienes integran la Junta Directiva será sancionado con las
medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto del Colegio.
Art.70.- Ningún convenio destinado a enervar los alcances de este Código será valido.
Sección V
Procedimiento y Medidas Disciplinarias
Art. 72.- El procedimiento conforme al cual se ventilarán las denuncias por infracción
del Código de Ética Profesional, así como las medidas disciplinarias aplicables, están
establecidos en el Estatuto del Colegio.

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  • 1. Colegio de Abogados del Perú Código de Ética Profesional Sección I Disposiciones Generales Art. 1.- El abogado es un colaborador del juez en el ejercicio de sus funciones. Art. 2.- La misión fundamental del abogado consiste en defender y aconsejar a sus clientes con diligencia y en sostener el derecho y la justicia. Art. 3.- El abogado debe mantener incólumes el honor y la dignidad profesional. Tiene, por tanto, no sólo el derecho sino el deber de reprochar y denunciar la conducta irregular de colegas, jueces y funcionarios públicos ante quien corresponda. Art. 4.- El abogado que ejerce la profesión dentro de las normas de este Código se hace acreedor de la consideración y respeto de la colectividad y principalmente de quienes dentro de ella tienen la función de conservar el orden jurídico. Art. 5.- El abogado goza de absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos que se le sometan, sin expresión de causa, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que su renuncia debe ser justificada. No deben influir en su decisión el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni el poder y la fortuna de los interesados. Art. 6.- El abogado goza de libertad para decidir si asume o no la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión sobre la culpabilidad de éste. En caso de aceptar la defensa, debe esforzarse, empleando medios lícitos y morales, en obtener el resultado más favorable a su patrocinado. El deber primordial del abogado que tenga a su cargo demostrar la responsabilidad de un inculpado, es conseguir que se realice la justicia. Art. 7.- El abogado debe abstenerse de opinar o defender en los juicios en que ha intervenido como juez o en que haya actuado directa o indirectamente a favor de la parte contraria, así como en todos los procesos conexos. Art. 8.- El abogado debe actuar con prudencia, honestidad y buena fe. No puede, por lo tanto, aconsejar la comisión de actos dolosos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe o distorsione la administración de justicia. Art. 9.- En la formación o incremento de su clientela, el abogado no empleará recursos extraños a su capacidad profesional, como recurrir a fomentar pleitos, garantizar o exagerar sus posibilidades de éxito, provocar publicidad en su propio elogio y otros
  • 2. medios análogos. Lo expuesto es sin perjuicio de la publicación de avisos o lista de abogados meramente indicativos. Art. 10.- Es contrario al decoro y a la dignidad profesional que el abogado utilice intermediarios que le busquen clientes mediante el pago de una comisión. Art. 11.- Falta gravemente al honor y a la ética profesional el abogado que directa o indirectamente, soborne o corrompa a un empleado o funcionario público o ejerza sobre él coacción que pueda extraviar o perturbarlo en el fiel cumplimiento de sus deberes. El abogado a quien le conste un hecho de esta naturaleza tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Colegio. Art. 12.- El abogado debe abstenerse de recursos y gestiones que retarden injustamente el procedimiento o que ocasionen perjuicios. Art. 13.- Está en desacuerdo con la dignidad profesional absolver consultas o emitir opinión sobre casos de interés particular mediante periódicos, radio, televisión o cualquier otro medio de publicidad, con o sin remuneración. Art. 14.- El abogado no debe utilizar la prensa ni ningún otro medio de comunicación para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas de los expedientes, salvo para efectuar rectificaciones cuando la justicia o la moral lo exijan o cuando el litigio sea contra el Estado y verse sobre una garantía constitucional que se considere violada. Art. 15.- Concluido un proceso, podrá el abogado, con el consentimiento del cliente, publicar los escritos, resoluciones y constancias de actas, así como comentarlos en forma ponderada y respetuosa. Lo expresado en el artículo 14 no se refiere a los comentarios e informaciones exclusivamente científicos publicados en revistas profesionales, los que se regirán por los principios generales de la moral. Se omitirán los nombres propios, si la publicación puede perjudicar a una persona en su honor o prestigio. Art. 16.- El secreto profesional constituye, a la vez, un deber y un derecho. En relación con los jueces y demás autoridades constituye un derecho, que debe invocarse mediante la exigencia o petición de no formular declaraciones de cualquier naturaleza que afecten el secreto profesional. En relación con el cliente, se trata de un deber fundamental, que subsiste después de que se ha dejado de prestar el servicio. Art. 17.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias hechas por terceros en razón de su ministerio y a las derivadas de las pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto comprende igualmente la confidencia de los colegas. Art. 18.- El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni utilizará en provecho propio o el de su cliente las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y por escrito del confidente.
  • 3. Art. 19.- La obligación de guardar el secreto profesional se extiende a los asuntos que el abogado conozca por trabajar asociado con otros abogados, o por intermedio de los empleados o dependientes de éstos. Art. 20.- El abogado que sufra injustificado agravio de su cliente, del que derive una acción judicial, estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional hasta donde sea indispensable para su defensa. Art. 21.- Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, éste podrá, conforme a su conciencia, hacer las revelaciones necesarias para prevenir los daños morales o materiales que puedan derivarse de su consumación. Art. 22.- La puntualidad es deber del abogado en todos sus actos profesionales y, particularmente, en lo que se relaciona con la citación de los tribunales y las reuniones con clientes y colegas. Sección II Relación de los Abogados con los Tribunales y demás Autoridades Art. 23.- El abogado deberá prestar constantemente su apoyo a la Magistratura, cuya alta función requiere la asistencia de la opinión forense, sin perjuicio de su autonomía y del libre ejercicio de la profesión. Art. 24.- Es deber del abogado procurar, por intermedio de su Colegio, que los nombramientos de los magistrados se basen exclusivamente en la aptitud para el cargo y no en razones políticas o de otro orden. También es su deber denunciar ante el Colegio de Abogados los casos en que los magistrados carezcan de algún requisito legal para desempeñar su función y cuando pongan en riesgo su imparcialidad como juzgadores. Art. 25.- Si se produjera fundado motivo de queja contra un magistrado, el abogado deberá presentarlo a las autoridades correspondientes o al Colegio. Lo expuesto anteriormente es aplicable con relación a cualquier funcionario ante quien los abogados deben actuar. Art. 26.- Cuando un abogado ha cesado en la magistratura o en algún otro cargo público, no debe aceptar el patrocinio de asuntos en los que intervino con carácter oficial. Tampoco patrocinará casos semejantes a otros en los cuales expresó opinión diversa en su carácter de funcionario, mientras no justifique su cambio de criterio. Art. 27.- Durante un plazo no menor de un año el abogado se abstendrá del patrocinio ante el tribunal o dependencia oficial a que perteneció. Art. 28.- Ningún abogado debe ejercitar influencia sobre el juzgador, sea apelando a vinculaciones políticas o de amistad, usando recomendaciones, aprovechándose de superiores jerárquicos o en cualquier otra forma que no sea la de convencer con razonamiento.
  • 4. Art. 29.- Ningún abogado debe permitir que sus servicios profesionales o su nombre faciliten o hagan posible el ejercicio de la abogacía por quienes no están legalmente autorizados para ello. Art. 30.- No debe el abogado firmar escritos en cuya redacción no haya tomado parte, ni tampoco colaborar en defensas que no estén a su cargo, salvo que dirija a persona no letrada en lugares o procedimientos en que la defensa no es cautiva. Sección III Deberes y Derechos del Abogado Respecto a sus Clientes Art. 31.- El abogado está obligado a servir a su cliente con decisión y empeño, sin temor de provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Ninguna circunstancia deberá coactar su libertad y su conciencia y no podrá exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones del cliente. Art. 32.- Antes de iniciar un proceso o durante el mismo y en el momento en que lo considere oportuno, el abogado procurará resolver el conflicto propiciando una equitativa conciliación. Art. 33.- El abogado está en el deber de informar al cliente de los riesgos, incertidumbres y demás circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del proceso. Art. 34.- Las relaciones del abogado con sus clientes deben ser personales o por intermedio de personas autorizadas, estando impedido de aceptar el patrocinio por otros medios, excepto cuando intervengan instituciones que tutelen o asistan a los pobres. Art. 35.- El convenio para patrocinar a una persona jurídica no obliga al abogado a prestar sus servicios en los asuntos particulares de las personas naturales que la integran o representen. Art. 36.- El abogado debe informar inmediatamente a quien solicite sus servicios, de las relaciones que pueda tener con la otra parte y de cualquier interés que tuviere en el asunto y, en general, de las circunstancias en que se encuentra y que puedan considerarse adversas a quien demanda su patrocinio. Art. 37.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no puede renunciarlo ni abandonarlo sino por causa justificada que haya sobrevenido o que sea conocida con posterioridad a la aceptación. El abogado, al renunciar, debe cuidar de no dejar indefenso a su cliente. Art. 38.- El abogado puede ser sustituido por su cliente en cualquier tiempo, haciéndole conocer su decisión y abonándole de inmediato sus honorarios pendientes. Art. 39.- El abogado no debe aconsejar la realización de ningún acto fraudulento ni instruir a su cliente o testigos para que tergiversen o eludan sus respuestas en sus
  • 5. declaraciones. Tampoco debe ofrecer testigos falsos, ni tratar de sobornar a los auxiliares de justicia par que incumplan sus deberes de función. Art. 40.- El abogado no puede intervenir en defensa de una parte en una causa en la que le ha dado consejo a la otra parte, ni a alguna de ellas después de haber patrocinado a ambas mientras formaban una "litis consorcio" que posteriormente sea disuelta. Tampoco podrá patrocinar, simultánea ni sucesivamente, a una parte cuando patrocinaba o ha patrocinado, directa o indirectamente a la otra, dentro del mismo proceso. Art. 41.- Cuando al solicitarse los servicios de un abogado exista alguna circunstancia que pueda restar su independencia a su labor o hacer dudosa su imparcialidad o cuando se presenta durante el desempeño del patrocinio, el abogado deberá ponerlo en conocimiento del cliente, para que decida si continúa con sus servicios. Art. 42.- Desde el momento en que el abogado es consultado sobre un asunto legal, inclusive aun cuando no haya absuelto la consulta, está impedido de aceptar el patrocinio de la otra parte. Art. 43.- El abogado debe procurar que su cliente mantenga la debida compostura y guarde respeto a los magistrados y funcionarios, y a la contraparte, sus abogados y a los terceros que intervengan. El abogado debe renunciar al patrocinio si el cliente fuera rebelde en el cumplimiento de esta norma. Art. 44.- Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación en el juez o impostura de cualquier índole que beneficien injustamente a su cliente, deberá comunicársela para que solicite la rectificación y renuncie al provecho que se pudiera obtener. Si el cliente rechaza esta indicación, podrá el abogado renunciar al patrocinio. Art. 45.- Falta gravemente al honor y a la ética profesional el abogado que directa o indirectamente trate de sobornar o corromper a una persona o haga valer su influencia o amistad a su favor, contra la ley o el mérito de lo actuado. Art. 46.- Antes de iniciar su gestión profesional el abogado debe concertar con el cliente el monto y forma de pago de sus honorarios. Art. 47.- Al estimar sus honorarios el abogado debe tener presente que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración, sin hacer comercio de ella. Debe cuidar, por lo tanto, que su retribución no sea excesiva ni diminuta, pues ambos modos son contrarios a la dignidad profesional. Art. 48.- Para la estimación del monto de sus honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender a lo siguiente: 1. La importancia de los servicios; 2. La cuantía del asunto; 3. El éxito obtenido y su trascendencia; 4. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; 5. La experiencia, reputación y especialidad del abogado;
  • 6. 6. La capacidad económica del cliente, considerando que su pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar retribución, si está debidamente establecida; 7. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con los clientes o con terceros; 8. Si los servicios profesionales son eventuales, fijos o constantes; 9. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto; 10. El tiempo empleado en el patrocinio; 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; 12. Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario; 13. El lugar de la prestación de los servicios, fuera o no del domicilio del abogado; 14. Los honorarios acostumbrados a similares servicios, pero sin que las tarifas deban considerarse como la única guía para hacer la estimación. Art. 49.- El pacto de cuota litis no es reprobable, salvo en asuntos para los que la ley los prohíbe o para los juicios de alimentos, en cuanto a las pensiones por devengarse. El pacto deberá celebrarse sobre bases justas y sólo cuando el cliente no pueda pagar los honorarios en otra forma, debiendo hacerse constar por escrito antes de iniciarse el patrocinio, con observancia de las siguientes reglas: 1. La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente; 2. El abogado, en las situaciones previstas en los art. 43 y 44, tendrá la facultad de separarse del patrocinio o del mandato y del mismo modo el cliente quedará facultado para retirar el asunto y confiarlo a otro abogado. En ambos casos al abogado le asiste el derecho de cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la participación convenida, siempre que resulten beneficios a consecuencia de su actividad profesional; 3. Cuando las pretensiones en litigio resulten anuladas por transacciones, el abogado podrá exigir el pago de honorarios comunes por los servicios prestados, o la proporción del pacto de cuota litis, si fuera más alta; 4. Si el asunto no tuviera solución favorable, el abogado no cobrará honorarios, pero si podrá solicitar el reintegro de los gastos directos en que hubiese incurrido. Art. 50.- En principio el abogado no debe costear los gastos del asunto que se le ha encomendado, salvo cuando haya pacto de cuota litis. Sin embargo, cuando el cliente carezca de recursos, podrá el abogado convenir en anticipar tales gastos, pero con cargo de reembolso, no debiéndose estipular el pago de una suma elevada para gastos, ni confundir estos con los honorarios. Art. 51.- Fuera del pago de cuota litis, el abogado no debe tener interés pecuniario de ninguna clase sobre la materia del juicio que patrocina. Art. 52.- El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir controversia, el abogado debe proponer el arbitraje del Colegio. Si se viera obligado a demandar al cliente, será preferible que se haga representar por un colega.
  • 7. Art. 53.- El abogado dará aviso inmediato al cliente acerca de los bienes y dinero que recibe para éste, y se los entregará tan pronto le sean solicitados. La simple retención de dichas sumas o valores constituye falta grave a la ética profesional. Art. 54.- El abogado sujeto a sueldo no está impedido de negar su patrocinio en causa de su empleador que no considere justa y su negativa no constituye incumplimiento de su contrato de trabajo, pues es inherente a su libertad de conciencia. Sección IV Relaciones de los Abogados con sus Colegas y con la Parte Contraria Art. 55.- Entre los abogados debe primar la fraternidad y solidaridad que enaltece la profesión y el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes. En consecuencia, los abogados se abstendrán cuidadosamente de expresiones descorteses, insultantes, malévolas o injuriosas, de hacer comentarios desfavorables a la actuación de sus colegas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de cualquier otra naturaleza. En ningún caso, ni por apremio de sus clientes, el abogado debe apartarse de los dictados de la decencia y del honor y está en el deber de facilitar a sus colegas la solución de inconvenientes momentáneos, cuando estén imposibilitados de intervenir por razones que no les sean imputables, tales como enfermedad, ausencia imprevisible o duelo. Art. 56.- El abogado no debe intervenir en un asunto ya iniciado, sin haber comprobado previamente que el cliente ha notificado el cambio del patrocinio ante su anterior defensor, salvo que le conste que éste ha renunciado o que se encuentre imposibilitado de seguir ejerciendo. En todo caso, el abogado tiene la obligación de reconocer al cliente que abone o reconozca los honorarios del colega a quien ha sustituido y de cerciorarse que su recomendación ha sido atendida. Art. 57.- El abogado no debe entrar en relaciones con la parte contraria sino por conducto o conocimiento previo del abogado de aquella y con el consentimiento de su cliente. Art. 58.- El abogado puede entrevistar libremente a los testigos y peritos de una causa civil o penal en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad. Art. 59.- El abogado no debe realizar gestiones para desplazar a un colega o sustituirlo en cualquier cargo profesional. Tampoco debe participar o inmiscuirse en asuntos que dirija otro colega, sin su previa conformidad. Art. 60.- Los convenios celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos y constarán por escrito, sin que dejen de cumplirse celosamente aquellos que hubiesen sido convenidos verbalmente. Art. 61.- No constituye falta de confianza cuando el cliente le proponga al abogado la intervención de otro colega en el asunto que le ha encomendado y, por regla general, ha de aceptar esta colaboración. Si el primer abogado objetara la propuesta, el segundo se
  • 8. abstendrá de intervenir; pero este podrá hacerse cargo del patrocinio si el anterior defensor se aparta del asunto. Art. 62.- Cuando los abogados que colaboren en un caso no pueden ponerse de acuerdo respecto de algún punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán de inmediato a este respecto del conflicto de opiniones, a fin de que resuelva lo pertinente. La decisión del cliente será aceptada, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada, en cuyo caso deberá solicitar al cliente que lo releve. Art. 63.- El abogado no debe entrevistarse con la parte contraria ni con su abogado, sin la previa autorización de su cliente. Art. 64.- En la entrevista entre el abogado y la parte contraria, deberá estar presente el abogado de esta última. Art. 65.- Sólo entre abogados está permitida la distribución de honorarios y siempre que se base en la colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa responsabilidad. Art. 66.- El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar indebidamente su influencia para conseguir asuntos. Art. 67.- Constituye secreto profesional todo asunto que se trate y exponga en las tentativas de transacción. Puede, empero, revelarse que la transacción se encuentra en trámite como fundamento para la suspensión temporal de un proceso. Art. 68.- Es deber imperativo del abogado prestar, con el mayor entusiasmo y dedicación, su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio al que pertenezca. Los encargos o comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, pero mediante causa justificada podrá excusarse. Art. 69.- El abogado está particularmente obligado a dirigirse al Decano y a los miembros de la Junta Directiva del Colegio con el respeto que merece su investidura, sin perjuicio de presentar los reclamos a los que estima tenga derecho. Cualquier agravio contra el Decano y quienes integran la Junta Directiva será sancionado con las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto del Colegio. Art.70.- Ningún convenio destinado a enervar los alcances de este Código será valido. Sección V Procedimiento y Medidas Disciplinarias Art. 72.- El procedimiento conforme al cual se ventilarán las denuncias por infracción del Código de Ética Profesional, así como las medidas disciplinarias aplicables, están establecidos en el Estatuto del Colegio.