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Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 4. 2003 (11-34)



Un Reducto para la libertad del Juez:
la doctrina de los actos propios y la buena fe


Santiago Carretero Sánchez
Profesor Titular de Teoría del Derecho.
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid




SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: LA BUENA FE COMO CUESTIÓN DE AZAR.—
         II. LA BUENA FE COMO PRINCIPIO MORAL REFLEJADO EN EL DE-
         RECHO: TEMA ABIERTO.—III. LA BUENA FE COMO ARGUMENTO
         Y RAZONAMIENTO JURISPRUDENCIAL: LA CERTEZA EN EL DERE-
         CHO.—IV EL ESTUDIO DE LA BUENA FE COMO ALEGACIÓN PRO-
                  .
         CESAL Y SU UTILIDAD.—V HECHOS ANTES QUE EL DERECHO:
                                .
         DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.—VI. ACTOS PROPIOS Y BUE-
         NA FE: CORRESPONDENCIA INDIRECTA EN LA JURISPRUDEN-
         CIA.—VII. CONCLUSIONES.




  I. INTRODUCCIÓN: LA       BUENA FE COMO CUESTIÓN DE AZAR


   Es indudable que en los actuales momentos el Derecho
está presente en todas partes y sectores de la vida. Una de
las sensaciones que más desasosiego producen en el ciuda-
dano que no vive el Derecho o del Derecho es la de la inse-
guridad en los actos o contratos jurídicos que realiza a lo
largo de su vida. Inseguridad en la confianza en un Orde-
namiento que le supone protegido. En todo tiempo, la con-
tratación y, en general, los actos jurídicos se han visto ro-
deados en su repetición y nacimiento en la claridad de lo
que con ellos se pretendía. Sin embargo, en los albores del
Derecho occidental, desde luego en el Derecho romano,
nace el contrato como la institución que dota de seguridad
a lo acordado. Sea cual sea su formalidad, el ciudadano
confía en que ello se cumpla. La buena fe es anterior al
12              SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


propio contrato, pero paradójicamente se convierte en un
principio general que transciende a esa institución para
ser un principio general del Derecho. Como todo principio
general, le rodean una serie de abstracciones, de teorías…
que no clarifican su papel en el Ordenamiento. En ello, no
se distingue de otros principios del Derecho y su discusión
en la jerarquía, en la concreción, en un número elevado de
misiones informadoras del Ordenamiento es común a to-
dos. Si bien en el actual Derecho es difícil crear teorías de
la nada, es preciso significar que algunos principios como
el de buena fe se han ido adaptando a todos los tiempos,
por la confianza del ciudadano en el Ordenamiento, en la
bondad o claridad de los otros ciudadanos, también en la
actuación del Estado desde el punto de vista jurídico. Al
mantener hace mucho que la Jurisprudencia no es sólo
Derecho aplicado, sino Derecho vivo, real, y doctrinal, se
hace patente que un principio como tal que nace en la mo-
ralidad se antoja problemático en su estudio jurídico.Ha
sido la Jurisprudencia quien mejor ha penetrado en este
principio-concepto, ¡qué más da el perenne problema ter-
minológico que tanto daño hace a la ciencia jurídica!
   Si el principio-derecho de Igualdad ha sido utilizado
moderadamente por los Abogados por entender que nece-
sitaba una concreción, este principio-concepto lo ha de ser
también. Hemos de confesar que el motivo de su elección
es su carácter abstracto, su nacimiento en la moralidad,
en las ideas, que lo hace tan difícilmente alegable en te-
oría ante los juzgadores. Indícase en Teoría, ya que la
cuantía de su alegación es numerosa y común. Sin embar-
go, parece no ser tenida en cuenta a la hora de decidir por
los Tribunales como última y única argumentación. La
idea de seguridad actualmente se traduce en «aplicación
de la Legalidad» para intentar separar al juez de las apre-
ciaciones subjetivas que le pueden llevar a equivocación;
todo ello potencia, como es natural, un derecho de la
«prueba» como definitivo, que garantiza los derechos y las
libertades de los ciudadanos. Mas el problema de la buena
fe se presenta cuando el litigante no se encuentra en esa
situación, sin duda desagradable para él, por ser conoce-
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...                      13

dor o causante de un daño, o por realizar un acto jurídico
ajustado a Derecho, que le ha entrañado más problemas
después. Pero no sólo en ese caso, la casuística ha podido
crear una doctrina, que más que doctrina podría llamarse
una clasificación de características para alegar y tratar
este principio, para, en suma, concretarlo. La complicación
de la vida diaria, el gran crecimiento de la prueba docu-
mental en el trato mercantil jurídico-administrativo-labo-
ral, parecería que habrían disminuido el papel de este
principio de sabor añejo, de otra época. Nada más lejos de
la realidad. Su papel no sólo no ha descendido sino que se
sigue concretando, siendo del máximo uso en esferas del
Derecho Internacional que se exceden a nuestra intención.
Es bien conocida la antigua polémica acerca de si la buena
fe pertenecía al mundo de la psicología o de la ética; pero
ahora, en el siglo XXI, quizá habría de situarse en otro ám-
bito, que intentaremos delimitar, no sólo el que alguien ig-
nore el carácter ilícito de un acto (concepción psicológica) o
si el sujeto que opera en virtud de un error o de una situa-
ción de ignorancia no es merecedor de la protección —o de
la exoneración de la sanción— que se otorga al de buena
fe. Así, la concepción psicológica y la ética se basan en la
culpabilidad o en la sanción para delimitar la actuación
del sujeto de buena fe. Sea entendida como una causa de
exclusión de culpabilidad en un acto formalmente ilícito
como exoneración de la sanción, sea entendida como fuen-
te de creación de especiales deberes, o como límite del
ejercicio de los derechos fundamentales, sus parámetros
han cambiado1. Además, no sólo ha quedado aplicable en
la contratación, de donde a decir verdad nació al plano
jurídico. Todo ello, hace más efectivo, más útil, el estudio
del principio-concepto de la buena fe en alegación ante los
Tribunales. La buena fe concebida desde los romanos
como el acto propio y su contravención, como el retraso
desleal, como el cumplimiento parcial de las prestaciones,
como abuso de la nulidad por motivos formales…ya se ha

    1
      WIEACKER, F.: El principio general de buena fe (trad. J. CARRO). Madrid: Ci-
vitas, 1982, pp. 17-19.
14                    SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


estudiado2. Lo que este estudio pretende es concretar más
su utilidad jurisprudencial como alegación de fondo de los
litigios, como criterio de interpretación, como actuación ju-
dicial; es decir, ofrecer unas pautas para su uso con cierto
rigor y con peso específico. La gran falacia de que los prin-
cipios-conceptos de la Teoría del Derecho se pierden a lo
largo de la especialidad de las normas en sus supuestos de
hecho es, como tal, injusta. Precisamente, los grandes con-
ceptos-principios, como sin duda lo es la buena fe, salen
reforzados en su existencia en su aplicación casuística, en
su concreción.
    No es más cierto, aunque sí menos útil, que los concep-
tos grandes sólo estén en el Ordenamiento para ser pensa-
dos filosóficamente, para crear teorías sobre ellos, en
suma, para engrandecer la doctrina inaplicable en el De-
recho.
    Desde luego, ese no es un planteamiento en trabajo al-
guno, pues, pasada una época necesaria de la creación de
los conceptos, como ha realizado exhaustivamente la doc-
trina alemana a través de los textos romanos sobre la fi-
des, la bona fides, es imprescindible dar por sentado-acep-
tado este concepto y hacerlo rodar, concretándolo, adivi-
nando su enorme potencial en sectores diversos del
Derecho, por su gran multiformidad y capacidad de adap-
tación. Es por ello, que aunque existen ya tratados sobre
su aplicación jurisprudencial, cada autor extrae de esa do-
cumentación una serie de aplicaciones futuras, una serie
de notas características, pero, sin duda, en la utilidad del
concepto y su valía para ella es en la que tenemos que en-
marcar este trabajo. De ahí, que no se parta de un concep-
to, ya que al ser pluriforme se puede escoger cualquiera,
sino que lo que interesa es de que de esas formas y varie-
dades, de entre todas ellas, se clarifique su papel como re-
solución de los litigios. Su mera alegación, por vacua que
parezca, es tremendamente efectiva en el estado psicológi-
co en el que se sitúa el juzgador, que tiende a no consentir

    2
      WIEACKER, F.: El principio general de buena fe (trad. J. CARRO). Madrid: Ci-
vitas, 1982, p. 18.
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...                       15

el abuso del Derecho y a no sancionar a quien no es sabe-
dor de acto ilícito como actuación general. Se concreta en
las dos grandes ramas del Derecho, en esa división que,
desde el Derecho romano, también sigue vigente, aunque
siempre discutida: Derecho civil y Derecho Administrati-
vo. El Derecho civil como representante de la vida priva-
da, de la esfera de lo cotidiano, de la igualdad de los que
operan jurídicamente; el Derecho Administrativo repre-
sentando la vida jurídica ante el conglomerado Adminis-
trativo, llamémosle Poder, la actuación del ciudadano ante
ese poder establecido, pero también la actuación del Poder
administrativo, está teñida por el principio de la buena fe.
En ese doble ámbito de creación jurisprudencial nos move-
mos sin desconocer el arraigo y aplicación que tiene la
buena fe en ámbitos de actuación tan básicos como el De-
recho del Trabajo o Laboral3. Como principio general,
como concepto jurídico indeterminado, sea como fuere que
lo concibamos en el Ordenamiento, podemos partir de una
concepción ética, religiosa, meramente sociológica. Lo cier-
to, desde cómo se conciba, es que el principio de buena fe
es necesario para la existencia del Derecho, para su esen-
cia, para la convivencia conforme a Derecho y ello se tra-
duce en confianza en el Derecho. Más fácil en su traduc-
ción: seguridad de que el Derecho no producirá resultados
dañinos para quien lo respeta y confía en él. Esta afirma-
ción supone también un criterio de orientación interpreta-
dora del Derecho: sea cual fuere el supuesto fáctico que
analicemos, no puede solucionarse sancionado o dañando
a quien se ha comportado conforme a Derecho, quien ha
confiado en él, aquella persona que ha querido hacerlo
todo en su actuación jurídica «conforme a Derecho». Así,
en el presente estudio lo que se trata es de analizar la

    3
      GARCÍA VIÑA, J.: La buena fe en el contrato de trabajo Madrid: Consejo
Económico y Social, 2001. Para más notas: actuación jueces en la aplicación bue-
na fe pp. 22-24. Carácter ético de la buena fe pp. 27-31, y concepto jurídico inde-
terminado pp. 31-35, necesaria regulación, pp. 35-39; funciones de la buena fe
como principio general del Derecho, función programática, pp. 64-66 función in-
terpretadora pp. 66-71, función integradora pp. 71-82, límite de los derechos
subjetivos 83-85…
16               SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


buena fe desde la producción jurisprudencial, más apega-
da por necesidad a la realidad, en su utilización racional,
en su prueba como criterio de interpretación, es decir,
como criterio resolutorio de litigios. Es en esa idea, desde
donde no aparece tan clara la traducción de lo anterior: el
derecho actúa de espaldas a la buena fe en ocasiones, y lo
que se hizo desde el Derecho Romano fue juridificar una
serie de actuaciones morales si se quiere.
   De la Moral al Derecho, lo que permite engarzar un
tema tan aparentemente filosófico-ético con la realidad
más tangible: por eso surge la necesidad de analizar la
producción jurisprudencial en el concepto de la buena fe.
Desde las ideas, nadie puede estar en contra del principio
de actuación de buena fe del ser humano; sería inconcebi-
ble. Pero desde el Derecho, cuando todos los litigantes de-
fienden esa actuación, nace la necesidad de concretar algo
que nació en la ética, en la Filosofía general y social. Por
eso todos los estudios sobre esta materia, salvo excepcio-
nes, toman a la jurisprudencia como material de trabajo
máximo y primordial. Por la concepción que tenemos de la
Teoría del Derecho, no es excepcional este material de tra-
bajo: la jurisprudencia supone ser el Derecho de la vida y
las ideas en que se mueve la sociedad, en su pacto de con-
vivencia, en sus normas. No se puede sostener un sistema
jurídico que no esté conectado con esa circunstancia por
ser de laboratorio, algo en lo que cayó el positivismo.
   El camino intelectual de este principio es el de la crea-
ción social, reflejo filosófico, reflejo jurídico, y concreción
jurisprudencial. No es el mismo para otros principios-con-
ceptos, que por su tecnicismo, por su especialidad, lo han
tenido diferente. Es una idea de convivencia, de orden,
utilizada por nuestros legisladores, de forma abusiva en la
contratación, que indicaba un cierre de conducta («así se
ha de actuar»), pero que nada cerraba a la actuación del
juzgador; la indeterminación del concepto le permitía
errar en su resolución aplicándolo. La legislación menor y
de mayor rango ha crecido de forma descomunal, todo o
casi todo está «normativizado», dónde queda entonces el
papel de la buena fe es lo que debemos preguntarnos. La
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...      17

buena fe debe estar presente como idea de convivencia an-
terior a cualquier ley, pero, sin embargo, se usa como ale-
gación en las actuaciones. Hay que preguntarse si un con-
trato o acuerdo firmado, a sabiendas de su perjuicio, pue-
de estar realizado por una buena fe en la preponderancia
de los intereses, cosa no extraña en Derechos como el de
familia. La gran paradoja de su existencia es la siguiente:
el Derecho no lo tiene todo normativizado, puede perjudi-
car a quien confía en él, la buena fe en la actuación del
ciudadano como alegación permanece por tanto. Ello nos
hace interrogarnos si se puede firmar o convenir actos le-
gales de mala fe, cuando ese análisis lo ha tenido que ha-
cer previamente el legislador, pues en él, se presume una
actuación de servicio general y de buena fe. En el fondo,
nos preguntamos ante esa falta de previsión si el juez pue-
de discernir lo que es buena fe, qué prueba tiene de ello, si
ese concepto le deja una vía para dirimir el conflicto pro-
vocando el menor daño, o si debe entender que la buena fe
es como tal la aplicación directa de la ley. Por ello, y aun-
que el objetivo es difícil, se pretende una guía jurispruden-
cial de lo que se entiende por buena fe, tanto para quien la
alega, como para quien la aplica, y su racionalidad en la
alegación y utilización, pues, sirva como ejemplo, no todo
acto consentido o propio, puede estar dotado de buena fe.
La simplificación de la doctrina, en ocasiones, hace que se
aluda a conceptos sedimentados sin profundizar en ellos
los cuales tienen una vida diferente a la jurisprudencial.
Es decir, que el concepto vulgar de la buena fe, tiene una
vida propia. La vida jurídica es la que se forma con la ac-
tuación de los agentes en la órbita jurídica, pero los con-
ceptos morales antes que jurídicos, estamos ante uno de
ellos, no permiten un fácil acomodo a los principios técni-
cos, de competencia, jerarquía… todo ello es más complejo.
La buena fe, por tanto, constituye muchas cosas, simple-
mente lo que se trata es de saber cuando la invoquemos de
qué cosa es de la que se trata. Al igual que las institucio-
nes sociales, la buena fe tiene «buena prensa», pero su re-
gulación ha sido a golpe de jurisprudencia, el Título preli-
minar del Código civil, esa gran creación jurídica, aporta
18              SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


conceptos, como los de ignorancia, abuso de derecho, frau-
de de ley, renuncia, buena fe… que constituyen el pilar de
nuestro Ordenamiento y de la Teoría del Derecho que lo
sustenta.
    La verdadera preocupación de la doctrina en estos mo-
mentos, y en conceptos sedimentados con tanta fortuna,
ha de centrarse en su evolución, en su adaptación en la ju-
risprudencia, en la legislación, en la invocación ante los
Tribunales. Más allá de las regulaciones, aludir a un con-
cepto como el de buena fe nos lleva a centrarnos en cues-
tiones de hecho, de prueba, pues es evidente que la buena
o mala fe concierne a conductas basadas en hechos. Es
más, la jurisprudencia entiende que lo que se debe probar
es la mala fe de alguna de las partes, pues la buena fe se
presume. Es, precisamente, ese carácter intangible lo que
permite el estudio casuístico de este concepto-principio ba-
samento de nuestro Ordenamiento. La buena fe está pre-
sente en cualquier negocio o acto jurídico. Es evidente que
la prueba, y nuestro Derecho es un Derecho de prueba,
queda en la mente del que pacta o contrata. Las presun-
ciones son tasadas por nuestro legislador, que pretende
que las que no admiten prueba en contrario (iuris et de
iure) sean escasas. Ante su escasa regulación, ante su fal-
ta de concreción, incluso, como se verá, por la propia juris-
prudencia, nos podemos encontrar con un elemento de los
que se llaman de «sistema abierto», aquel que permite que
el juez dicte resoluciones sin atender exclusivamente a
normas o precedentes judiciales: al fin y al cabo, no exis-
ten directrices generales que sitúen el concepto en sí. La
doctrina de la buena fe, por tanto, reside en la estimación
subjetiva (una idea de la equidad) del juzgador. La buena
fe, al ser alegada, puede ser tenida por central por el juz-
gador, al igual que sucedió al principio de igualdad de
nuestro actual sistema constitucional, obviada y margina-
da en todo su razonamiento. De aquí la grandeza del tema
de estudio: puede ser todo o nada, tanto para el defensor o
parte como para el juzgador y en ello reside el plantea-
miento recurrente sobre este concepto-principio por los au-
tores. Pues, en ocasiones, por legos y no tan legos en Dere-
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...     19

cho, se alude a la belleza de nuestra ciencia en el sentido
de que no hay nada definitivo cual dogma matemático, lo
que hay que afirmar categóricamente con este concepto
por su carácter de difícilmente controlable; en ese empeño,
hay que situar los estudios, pues concretar un tema en el
fondo, es centrarlo para su control aplicativo en la ciencia
jurídica; en ese contexto también han de inscribirse las
clasificaciones de teorías de la buena fe, mala fe, subjeti-
vismo, objetivismo, eticismo, psicologismo, sociologismo…
perspectiva que en este estudio respetamos, pero que no
consideramos central. Y no es que carezca de importancia,
pero la efectividad del Derecho, su lado práctico gana te-
rreno incluso en los temas más estrictamente teóricos
como es el caso. Todo ello hace nuestra ciencia diferente
en su concepción, en su forma de entenderla, en la tre-
menda libertad en que se mueven los autores y en el esca-
so papel que juega el argumento de autoridad en temas de
convivencia y practicidad, como supone ser, desde luego,
una buena adaptación al Derecho moderno del concepto de
buena fe. Cada cierto tiempo surge la necesidad de avan-
zar en este tipo de «puesta al día» de los grandes concep-
tos de nuestro Derecho, lo que es dificultoso no sólo por la
enormidad de resoluciones que tratan este concepto, sino
por la fuerza que toma desde una perspectiva sociológica,
y no sólo la buena fe, que le hacen acercarse al Derecho,
de forma quizá intencionada quizá no, a las concepciones
vulgares del mismo, por entender así aplicable el mandato
o dirección de la interpretación de la norma en el momen-
to o realidad social en que opera. No seremos nosotros,
desde luego, los que mantengamos que la separación de la
realidad, la creación de doctrinas inaplicables, el lenguaje
ininteligible o la importación de doctrinas extranjeras sin
sentido, todos ellos factores de ridiculización e inmovilis-
mo de la Ciencia del Derecho, hagan de nuestra ciencia
una ciencia más técnica, más inaplicable, más jurídica. Se
entiende, por tanto, que es bueno ese acercamiento a las
concepciones sociales del Derecho y sus elementos; en esa
idea también se encara el presente tema de estudio. Es un
tema abierto y, como en todos ellos, susceptible siempre y
20                    SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


en todo momento de investigación, siguiendo el sendero de
las monografías y trabajos que lo han conectado con su
aplicación práctica y de razonamiento de argumentación;
ni qué decir tiene que se sirve de los estudios históricos y
filosóficos sobre el tema, orientándolo desde la óptica de la
Teoría del Derecho como ciencia instrumental y de acción.


      II. LA    BUENA FE COMO PRINCIPIO MORAL REFLEJADO
                              EN EL   DERECHO

   La confección histórica del principio de buena fe ha sido
estudiada en forma profunda, principalmente, por los ro-
manistas. Parece claro su origen romano como concepción
moral del Derecho y de las relaciones de los individuos4.
Acerca del origen en el cumplimiento de los contratos, des-
tacan la época de los glosadores, la evolución posterior en
esta materia hasta el derecho moderno, la influencia ger-
mánica en la buena fe fundada en la apariencia, así como
del Derecho canónico, en materia de buena fe y el princi-
pio de mala fides superveniens nocet. En ello no se ha de
insistir. Lo que ocurre es que la faceta moral de este prin-
cipio es clara y así lo entiende el Derecho y nuestro Orde-
namiento en sus principales leyes.
   Así, el Código Civil en su artículo 7.1 cuando indica que
«los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe» alude a un claro compromiso moral dotado
de reflejo jurídico en la actuación de un sujeto.
   La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 7/2000, de 7 de
enero, en su artículo 247 indica que «los intervinientes en
todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones
a las reglas de la buena fe».

    4
      Sin duda, en este campo la monografía de DE LOS MOZOS, J. L.: El princi-
pio de la buena fe (sus aplicaciones prácticas en Derecho Civil español). Barcelo-
na: Bosch, 1963, pp. 91-119.
    BEATSON, J. y FRIEDMANN, D.: Good Faith and Fault in Contract Law. Ox-
ford: Clarendon Press, 1995, pp. 399-523 (FRIEDMANN «Good Faith and Remedies
for Breach of Contract»; WADDAMS, S. «The Choice of Remdy for Breach of Con-
tract» ...
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...                    21

   El Estatuto de los trabajadores de 24 de marzo de 1995,
establece en su artículo 5 que «los trabajadores tiene como
deberes básicos: a) cumplir con las obligaciones concretas
de su de su puesto de trabajo, de conformidad con la buena
fe y la diligencia».
   En realidad, son preceptos que reflejan una posición de
un ciudadano «bienintencionado» en el actuar normal, que
se concibe como legalmente jurídico. Es la faceta de que la
actuación correcta, sin ocultaciones, debe ser premiada.
En este sentido, se ha insistido en que la buena fe introdu-
ce en el Ordenamiento jurídico al Derecho con la moral so-
cial media5. Y ello ciertamente es lo que significa: la exis-
tencia de una convergencia de la moral individual en lo
que se entiende como «comúnmente correcto» para la ge-
neralidad de los ciudadanos en su actuación jurídica. La
realidad es que en su invocación se está aludiendo a «los
efectos normales que conlleva la aplicación correcta de la
norma», como se puede jurisprudencialmente comprobar.
La buena fe, es concebida así, como aquel entendimiento
de que «lo pactado pactado queda» (pacta sunt servanda),
en el sentido castellano en antes valía un «apretón de ma-
nos» para cerrar un acto o negocio jurídico privado.
   Hay quien incluye el principio de buena fe que recoge el
Código civil como límite de los derechos subjetivos primor-
dialmente. Mas el problema es, de nuevo, como tantas ve-
ces en nuestro Derecho, terminológico, pues se trata, sin
duda, de un límite moral al ejercicio del Derecho, o es,
más bien, el contexto normal del ejercicio de un derecho o
es el límite moral donde empieza una actuación antiso-
cial6. Ello llevaría a indicar que, de forma tajante, cual-
quier acto legal está realizado «conforme a la buena fe».
Lo cierto es que el principio de buena fe como límite, como
informador, dota de una actuación «moral» (ética y ajusta-
da a Derecho) al individuo, pero es que, además, incluso
las leyes que nacen de forma técnica para resolver conflic-

    5
      NARANJO DE LA CRUZ, R.: Los límites de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares: la buena fe. Madrid: CEC, 2000, pp. 393-395.
    6
      NARANJO DE LA CRUZ, R.: Los límites de… ob. cit., pp. 277-9.
22                    SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


tos aluden constantemente a la buen a fe7. Las más varia-
das clasificaciones existentes de la buena fe coinciden en
su carácter eminentemente moral, pero apreciado por un
ser pensante de forma equilibrada, que es el juzgador8.
   Se busca ese pretendido concepto unitario de buena fe,
pero ello no es posible desde el punto de vista ontológico,
significando muchas cosas este principio. No conviene, por
tanto, abdicar de las posiciones que indican que, pese a
ese carácter moral con que indudablemente nació, se trata
de un principio técnico que se ha de concretar por los tri-
bunales con evidente casuística en su uso, pues se cen-
trará después el estudio, en el reconocimiento de un acto
procesal de buena fe. En todo momento, se trata del acto
exterior, no del acto psicológico de buena fe, que, no exte-
riorizado, pertenece a la Psicología. Para que se trate de
ese acto moral en Derecho, lo primero que conviene seña-
lar es que se exteriorizará en un acto jurídico, dentro de
las variantes existentes.
   Ese origen moral, ético, pese a su indudable existencia,
está siendo oscurecido por su carácter práctico y su concre-
ción por los tribunales9. De tal manera que se puede decir
que la buena fe es hoy un concepto jurídico-técnico, amén
de principio, para que el juez o tribunal pueda determinar

    7
      MARTÍ MARTÍ, J.: «Buena fe en la Ley de Enjuiciamiento Civil», en revista
La Ley, tomo 1-2001.
    8
      FERREIRA RUBIO, D. M.: La buena fe. Madrid: Montecorvo, 1984, pp. 87-
102. En dicha monografía se hace un repaso que brevemente se recuerda de la
dogmática moderna sobre las clasificaciones de la buena fe. Así, VON THUR habla
de una buena fe como honradez personal y como subjetiva; DÍEZ-PICAZO distin-
guiendo entre la idea de la buena fe y el principio general de la buena fe; GORP-
HE que la clasifica de forma tripartita, lo que denomina «buena voluntad»: la
legítima, como criterio de evaluación de los actos jurídicos; b) leal, aplicable a
las relaciones jurídicas como voluntad a realizar por las partes y respetar por
terceros; c) inocente, que es la que debe protegerse en los terceros víctimas de
errores excusables; DE LOS MOZOS distingue entre buena fe subjetiva y objetiva;
SACCO, HERNÁNDEZ GIL, … y la autora citada que resume indicando existir una
buena fe objetiva, como regla de conducta, portadora de normas en sí, o genera-
dora de normas concretas, y una buena fe subjetiva como la condición de un su-
jeto en la situación jurídica dada, con referencia al conocimiento o grado de co-
nocimiento que tenga de las circunstancias generales de la misma.
    9
      DE LOS MOZOS, J. L.: El principio de la buena fe (sus aplicaciones prácticas
en el Derecho Civil Español). Barcelona: Bosch, 1965, pp. 26, 42.
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...                    23

que es racional lo que va a dictaminar, o que, por lo menos,
lo que va a dictaminar sea racional conforme a unos crite-
rios generales de justicia, abstractos o técnicamente plas-
mados en leyes, las más de las veces, pero no siempre.


               III. LA     BUENA FE COMO ARGUMENTO
                Y RAZONAMIENTO JURISPRUDENCIAL:
                     LA CERTEZA EN EL        DERECHO

    Pues bien, en este intento de acercar el concepto-princi-
pio a la realidad, se encara una de sus principales funcio-
nes en el Derecho: como argumento y razonamiento de in-
terpretación jurisprudencial. Llega un momento que en el
litigio ante los tribunales todas las fases procesales se han
llevado rigurosa y formalmente por su orden: demanda,
emplazamientos, contestación, proposición y admisión de
prueba, práctica de la prueba, conclusiones, acto de reso-
lución o sentencia. Y ello ha ocurrido por ambas partes de
forma también ordenada dentro del Ordenamiento jurídi-
co procesal. Queda conceder por el juzgador la razón a una
de las partes; la prueba no ha sido clara o ha quedado ven-
cida por la contraria, no existe nada más, pero hay obliga-
ción de dictar sentencia; uno de los instrumentos de argu-
mentación para la sentencia justa es el argumento de la
buena de las partes o de una de ellas puede que esa apela-
ción sea la que lleve a la victoria en el proceso. Este caso
de laboratorio no es tan inusual, es más, se convierte en
ocasiones en la tarea común. El juez se encuentra con nor-
mas, disposiciones, que le pueden solucionar el problema
formal, pero en su interior, la decisión se le torna excesiva-
mente formal (en equivalencia injusta). Puede surgir,
como otros instrumentos-razonamientos para el juez, la
idea de buena fe en la construcción del Derecho más apto
y flexible, frente a la idea de sistema cerrado10.

     10
        VIEHWEG, T.: Tópica y jurisprudencia. Madrid: Taurus, 1964; también DE
LA  VEGA BENAYAS, C.: Teoría, aplicación y eficacia en las normas del Código Ci-
vil. Madrid: Civitas, 1976, pp. 249-255, sobre la buena fe norma, principio y su
indeterminación.
24                   SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


    Puede ser que al ciudadano común, profano en Derecho,
no en el sentido de que no haya oído hablar de él, cosa im-
pensable ya incluso en los ambientes más separados de la
urbe, sino en el que no centra su profesión o modo de vida
en él, moleste la idea de la indeterminación de ciertos prin-
cipios o conceptos, de la volición que ellos pueden llevar,
pero la condición humana de los que crean las leyes y de
los que las aplican es un presupuesto inexcusable. Incluso
en tiempos actuales, donde se pretende que la informatiza-
ción del Derecho sea total, no se puede prescindir en el
caso concreto, de una argumentación sustentada en valo-
res o normas. No se puede, por tanto, acudir a la idea de
indeterminación como ataque al Derecho, en la existencia
de conceptos necesarios ante la presumible situación fácti-
ca diferente de los casos planteados ante el juzgador. Pare-
ce que, en ambientes científicos, también molestan térmi-
nos o conceptos que puedan atacar el sacrosanto principio
de certeza en el Derecho11. En este contexto de certeza, de
derecho de seguridad matemática, de saber certeramente lo
que se puede obtener de un tribunal o juez, se inscribe la
difícil tarea de argumentar soluciones jurídicas conforme a
la buena fe; este contexto, le haría ser acreedor a este con-
cepto-principio de una utilización dificultosa, de un cierto
temor en su manejo, y, sin embargo, se observa que no sólo
no es así, sino que cada vez se argumenta más contando con
él, que su utilización es cierta por los tribunales.
    Ha sido sin duda el Positivismo, escuela o forma de en-
tender el Derecho a la que pese a sus errores se le tienen
que agradecer muchos logros, el que ha tenido que ver con
la marginación de todo lo que pudiera ser concepto metafí-
sico, filosófico que se separe de la certeza, de la visión
dogmática de la idea de certeza aludiendo a una idea de
claridad, univocidad y cognoscibilidad libre de dudas de
toda materia jurídica, cuya fundamentación remite a las
presuposiciones implícitas de la teoría12. Certeza del Dere-

   11
      ZULETA PUCEIRO, E.: Paradigma dogmático y Ciencia del Derecho. Madrid:
Edersa, 1981, pp. 195-203.
   12
      ZULETA PUCEIRO, E.: Paradigma dogmático… ob. cit., pp. 195-196.
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...                    25

cho concebida en una serie de manifestaciones, que si-
guiendo a Allorio, se pueden resumir como13:
   A) Certeza de la vigencia de las reglas jurídicas, que
      implica la observación de las normas válidamente
      positivizadas.
   B) Certeza de la duración de la regla relativa a las ga-
      rantías contra la inestabilidad y la retroactividad de
      la norma.
   C) Certeza del significado de la norma que abre la con-
      sideración del campo de la semántica jurídica y la
      preocupación por la determinación de la univocidad.
   D) Certeza del comportamiento por el que el poder es
      ejercitado, que implica la previsibilidad de las con-
      secuencias jurídicas de la acción.
   E) Certeza ante el cumplimiento de una obligación.
   F) Certeza del comportamiento del ejercicio del deber,
      el principio de Legalidad.
   G) Certeza en la argumentación del Poder judicial, en
      su interpretación, reduciendo a la mínima expresión
      cualquier creación jurisprudencial incontrolable, por
      medio de un marcado sistema de recursos.
   Por ello, en esa línea de pretendida certeza ideal, que
no obedece a la realidad, se ha de inscribir la buena fe de
los que participan en un litigio y en el acto o actos jurídi-
cos anteriores que dan origen al mismo. La certeza impli-
ca, por tanto, seguridad, «cognoscibilidad» en el contenido
del Derecho, en la suficiencia del mismo: se pretende una
certeza-evidencia empírica14.
   Por ello, se puede concluir, sin pretender caer en el dog-
matismo que se critica, que la etapa de la certeza de axio-
mas, concebida como la posibilidad de un control metódico
de la incertidumbre en el nivel de esos axiomas permite
indicar que no es controlable toda decisión práctica. En

    13
       ALLORIO, E.: Comunicación al Congreso sobre el tema de la Certezza del
diritto dell’economia. 1956, pp. 1198 y ss.
    14
       LOMBARDI VALLAURI, L.: Saggio sul diritto giurisprudenziale. Milán, 1975,
p. 570.
26                       SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


ese «descontrol» se ha de inscribir la buena fe en la argu-
mentación. Sólo se puede realizar un estudio de este con-
cepto a posteriori, cuantitativo de su utilización; el intento
de teorizarlo es dificultoso, pero no se ha de renunciar a
él. Las incertidumbres relevantes, como indica Luhmann,
son las correspondientes a la aplicación del Derecho, y és-
tas son posibles y aún convenientes en sistemas sociales
complejos, precisamente porque a través de la afirmación
de la certeza apodíctica de los axiomas de base, la dogmá-
tica deja establecidos programas de decisión perfectamen-
te controlables, aunque no en su totalidad15.
    Es por ello, que la idea de certeza es un ideal, que no
obedece a la realidad, pese a la cada vez más tremenda es-
pecialidad de la ley en su confección y origen. Certeza ide-
al, pero no realidad.


          IV EL
            .       ESTUDIO DE LA BUENA FE COMO ALEGACIÓN
                           PROCESAL Y SU UTILIDAD


   La alegación procesal de la buena fe, como argumento
ante los Tribunales, corre el peligro de convertirse en un
concepto yerto, vacío, impreciso. Ello ha ocurrido con otras
expresiones jurídicas, por múltiples razones: uso indebido,
uso acaparado por la tradición positivista y su cerrazón a
nuevas acepciones, uso indiscriminado, mezcla de uso... en
otras ocasiones, simplemente el exceso o abuso en su utili-
zación, la híperutilizacion de un concepto automáticamen-
te, le disminuyen de forma considerable su valor. En la
buena fe, ha sido su problema básico. Era alegación fácil,
todo litigante pretende, en principio, un ejercicio de un de-
recho desde una esfera de Lógica, de Justicia, de ciudada-
no normal, y a nadie se le ocurre, por regla general, y sal-
vo prueba en contrario, litigar ante un tribunal persi-
guiendo el abuso de un derecho o siendo contrario a sus
actos el hecho en litigio.

     15
          LUHMANN, N.: Sistema giuridico e dogmatica giuridica. Bolonia: 1978, pp.
45-7.
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...     27

   Pero ello es desde la más estricta teoría, pues, como se
viene comprobando, la realidad nos impone un análisis
distinto: de otra forma, y aunque resulte obvio, estaríamos
ante un concepto que no tendría cabida como tal, sería un
elemento esencial de todo acto jurídico, y ello lo es, desde
una perspectiva ética, como se ha indicado; el acto no suje-
to a la buena fe, es un acto inmoral o desviado de una con-
cepción ética. De la ética se puede decir que uno de sus
principios compartidos, independientemente de sus otras
verdades basamentales, es el principio de no hacer daño a
otro. La realidad nos impone que un acto realizado en de-
fensa de un derecho, puede causar mal a otros: en la prefe-
rencia de la defensa del derecho y el daño a un bien no es
mayor la defensa del derecho, el ejercicio del derecho, aun
llevado a cabo desde la buena fe, ha producido daño.
   Por ello, se dice de forma reiterada que la buena fe del
caso concreto es cuestión que se presume, de hecho, y que
su apreciación queda al arbitrio del tribunal sentenciador.
Habríase de aclarar, por otra parte, si la alegación de la
buena fe, procesalmente, queda entonces en libertad para
el juez, o qué pautas tenemos para apreciar un acto de
buena fe. No queda otro remedio en este tipo de conceptos-
principios, que acudir a la casuística, pero ello siempre
con el peligro del contra-ejemplo que se puede oponer. Mas
por ello es un problema sociológico-jurídico, de cuantía en
la utilización de esa alegación de perspectiva del caso con-
creto: se precisa un método inductivo de forma clara; des-
de el caso concreto se accederá a la tendencia controlable
de esta alegación procesal. Nótese que se habla de tenden-
cias, pues, a medida que esta casuística crece, la alegación
difiere en el camino, toma nuevos sentidos, pretende ser
más novedosa. Por ello, los estudios que se han llevado a
cabo del concepto de la buena fe, en su mayor parte, se
han quedado en una delimitación técnica de su uso y en
este contexto se pretende avanzar. Si la mayoría de estos
estudios, amén de delimitar técnicamente lo que se en-
tiende por buena fe, consiguen un racional uso de la mis-
ma, analizando precisamente su alegación indiscriminada,
28                          SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


irracional o errónea, sin duda, consiguen aunar en un solo
acto la teoría del Derecho y la práctica del mismo.
   Y es extraño, analizando la abundante jurisprudencia
que nunca completa, que esta alegación procesal (entién-
dase no en el concreto sentido, sino en lo atinente también
al fondo del litigio) aparezca sin otros conceptos al lado.
Más que extraño, no es lo usual; aquí está la zona que cla-
ramente lo ensambla con el principio del Derecho. Necesi-
ta su apoyo en norma o concepto, per se, su propia alega-
ción en litigio, queda minusvalorada o simplemente, no to-
mada en cuenta16.
   Es el propio legislador el que quiere establecer desde el
principio un control a esta alegación y actuación procesal;
es chocante que se persigan las «reglas de la buena fe pro-
cesal» tratándose de un principio que, por lo general, es
cuestión de hecho.
   Se trata, en suma, de controlar lo que, a priori, pare-
cería ser de pocas maneras reconvenido a controlable; su
capacidad para evolucionar, sus usos diferentes, le hacen
merecer tal carácter. Es tarea doctrinal la sistematización,
pero no sólo esa, sino las conclusiones que se obtienen de
la misma; sólo se puede estudiar ahora ya, este concepto,
desde su producto jurisprudencial, pues la base sobre su
origen histórico y teórico parece estar sedimentada, por
trabajos múltiples. Realmente, detrás de esta «utilidad»

     16
          Trascripción del artículo 247 de la LEC.
          «1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en las actuacio-
              nes a las reglas de la buena fe.
          2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se for-
              mulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
          3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando
              las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, de forma motivada, y res-
              petando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de trein-
              ta mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera
              parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribu-
              nal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho que de trate, así como
              los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.
          4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la bue-
              na fe procesal podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes
              en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán trasla-
              do de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera
              proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria».
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...     29

que tiñe todo el Derecho actual, se querría llegar a pre-
guntar si estos principios o bases de nuestro Sistema jurí-
dico siguen siendo válidos y buena prueba de que ello es
así es su toma en cuenta por la Logística. Esa practicidad
que rodea al Derecho, que es buena parte de su esencia o
existencia, ha de ser tomada muy en cuenta, el Derecho no
sólo puede fijarse en sí mismo, en su dogmática ininteligi-
ble, debe reflexionar de forma profunda en su papel en la
sociedad, en la función que le asignan los que no lo viven
de forma directa como profesión o vocación. Por ello, el po-
sitivismo que se ha decantado por la practicidad del Dere-
cho ha de ser tomado en cuenta, pero tan inútil sería no fi-
jarse en esta perspectiva como no pensar en cualquier
análisis jurídico futuro que se realice ya que los valores o
ideas no estarán en la ciencia del Derecho siempre, pues
es producto social.
   Por ello es hora de centrarse en su efectividad como
concepto o principio, y en las críticas muy comunes a las
posturas eclécticas o mixtas, de las cuales se ha abusado,
la idea anterior no es partícipe: ya cada vez son más los
principios del Derecho antiguo que se adaptan a las nue-
vas necesidades sin crear nuevos conceptos pese a la espe-
cialidad de las leyes.


      V HECHOS
       .           ANTES QUE EL   DERECHO:   DOCTRINA
                   DE LOS ACTOS PROPIOS


   Es clara la idea de que la concreción de un concepto o
principio, como se alega ante los jueces y tribunales, obli-
ga a éstos a crear doctrina, ciertamente de una forma
más apresurada, pero sobre el caso concreto, factor éste
que permite un reciclaje de sus logros por la doctrina
práctica del Derecho. Es, por tanto, una correa de trans-
misión ciertamente positiva y mutua, pero hay que hacer-
la. Pues una cosa es sistematizar y clasificar los logros
(productos) de los jueces y otra necesaria, y cada cierto
tiempo, por tanto, cíclica, obtener conclusiones generales
de su producto. Subráyese lo de generales, para entender
30                           SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


que es necesario este carácter para que pueda ser Teoría
del Derecho; el caso particular no es sino la anécdota del
Derecho.
   Lo primero que se observa es que alrededor de ese con-
cepto de «buena fe» discurren otros, que son muy parejos,
que perfectamente se podrían llamar Manifestaciones de
la buena fe o mala fe si carecieren de ella o de sus requi-
sitos. Por tanto, la buena fe, en sí, como los principios
más comunes de nuestro Derecho (Igualdad p.e) no existe
per se. Un negocio jurídico o acto, un relato fáctico, rodea
a todos los principios generales y el actual no es excep-
ción. Incluso en su origen se encuentra la actitud del que
contrata o negocia y su exteriorización; sin embargo, aca-
baremos este estudio y no nos habremos desprendido de
esa sensación de que estamos ante algo etéreo, abstracto,
y por tanto, maleable por los casos concretos. Mas si exis-
te el concepto de buena fe, existirá su concreción y exte-
riorización: puede ser que sólo cambie su relato fáctico y
nada más.
   Pues lo cierto es que en el principio de buena fe se repi-
te el problema del Derecho: justicia concreta frente a vali-
dez general, oportunidad y racionalidad, son elementos
necesarios del Derecho y de la Justicia que, frecuentemen-
te, se hallan en conflicto en la realidad17. Lo que ocurre es
que esos acompañantes del principio de buena fe pueden
ser sus manifestaciones, pues la base teórica del concepto
como tal es inamovible. A ello ya se ha aludido18.
   Lo cierto y no contradiciendo, sino ampliando la opi-
nión de De los Mozos, es que el principio ya no posee su di-
ficultad en materia de contratación, sino en la actuación
procesal, la argumentación y en la confección de las nor-
mas. Pues bien, si hasta ahora hemos entrado en la buena
fe como encuadre de sus manifestaciones una de ellas en
la que se centrará el restante trabajo por su importancia
es la doctrina de los «actos propios».

     17
          BOEHMER, GRUNDLAGEN          DER   BÜRGERL: Rechtsordnung II, 2, (1952) pp.
73-76.
     18
          DE   LOS   MOZOS, J. L.: El principio de…, ob. cit., pp. 166 y ss.
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...                    31

                  VI. ACTOS       PROPIOS Y BUENA FE:
                    CORRESPONDENCIA INDIRECTA


   La actuación de un sujeto o individuo en el Derecho es
piedra de toque de toda una doctrina en el ámbito del De-
recho civil y la Teoría del Derecho. La relación entre los
actos propios de un sujeto y la buena fe es clara y no es en
el presente trabajo donde ello se manifiesta. Ahora bien,
la relación no puede ser simple, al decir de De Los Mozos,
sino compleja, y no siempre directa19. Los actos propios
son los realizados por un titular de derecho que, con su ac-
tuación, ha creado una situación en la que la otra parte o
partes podrían confiar, pero que en un determinado mo-
mento ejercita un derecho o un nuevo acto que pone en en-
tredicho tal creencia y su anterior conducta. Pero lo que se
desprende de la Jurisprudencia, no sólo en materia de
contratación, es que la buena o mala fe no está en corres-
pondencia directa con esos actos20. Que la existencia ac-
tual del hombre le lleve de la mano del Derecho en su
actuación crea una apariencia de forma continuada frente
a terceros.
   Esa apariencia, es desde un aspecto positivo (de actua-
ción efectiva) y de tolerancia de la apariencia o de los ac-
tos de los demás (actos propios consentidos) que no dejan
de tener una motivación interna que se nos escapa. En
toda esta actuación, desde el aspecto jurídico, es difícil es-
tablecer una diferenciación entre el ejercicio normal de un
derecho, el ejercicio desproporcionado (antisocial o abusi-
vo), la conveniencia de que sean actos tolerados…estamos,
pues, en una frontera que sólo nos aclara el caso concreto.
Es decir, el ejercicio de un derecho crea en los terceros y,
por supuesto, en la otra parte, una apariencia de orden
jurídico, de seguridad, necesaria para ese individuo, pero
también para el Derecho objetivo. La cuestión que se tra-
tará de dilucidar, no queda más remedio que jurispruden-

   19
       DE LOS MOZOS, J.: El principio de…, ob. cit., pp. 183-4.
   20
       GARCIA DE ENTERRIA, E. «La doctrina de los actos propios y el sistema de
lesividad», en RAP, 20 (1956), pp. 71 y ss.
32                    SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


cialmente es hasta qué punto un sujeto jurídico puede po-
ner fin a esa actuación positiva o negativa, y ejercitar un
derecho en forma diferente a lo que venido haciendo en
ese momento; se puede plantear de otra manera hasta
cuándo se puede invocar la doctrina de los actos propios
como freno a la actuación de una parte o como apoyo argu-
mental de la otra. Se trata de concretar más desde el as-
pecto inductivo la doctrina de los actos propios desde la
Teoría práctica del Derecho21.
   La teoría de los actos propios y la doctrina que se deri-
va de los mismos son uno de los fundamentos más impor-
tantes y necesarios para establecer la seguridad jurídica y
en su consecuencia obtener la tutela judicial efectiva que
proclama el art.24.1CE. Es doctrina constante y consolida-
da derivada de la Jurisprudencia la que define los actos
propios como «expresión inequívoca del consentimiento,
que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un
acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su
autor y que además causan estado frente a terceros» (STS
22 enero de 1997). La doctrina de los actos propios es crea-
ción sobre todo jurisprudencial, es decir, se va perfilando
como una de las grandes manifestaciones de la buena fe;
pese a que intenta ser independiente está entrelazada ju-
risprudencialmente con el abuso del derecho y con el frau-
de de ley. Pues bien, si, llegado el caso, el sujeto ejerce un
derecho que puede conllevar alguno o todos los requisitos
del abuso del derecho (uso de un derecho objetivo, daño a
un interés no protegido por una específica prerrogativa
jurídica, inmoralidad o antisocialidad de ese daño) (STS
10 febrero de 1998) la mala fe exige confirmación probato-
ria, la buena o mala fe, es concepto jurídico que se apoya
en la valoración de una conducta deducida de unos hechos.
(STS 17 febrero de 1998). La buena fe, es cuestión de he-

    21
       LARENZ, K.: Derecho Civil (parte general). (M. IZQUIERDO PICAVEA). Madrid:
Edersa, 1878, pp. 716, sobre la declaración de aceptación de un contrato; p.824
apariencia de otorgamiento de poder, apariencia de subsistencia del poder.
    Mirar LEGAZ LACAMBRA, L.: Filosofía del Derecho. Barcelona: Bosch, 1975,
pp. 723 sobre la situación jurídica.
UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:...      33

cho, y su aireación queda al arbitrio del Tribunal Senten-
ciador; pese a ser un concepto jurídico, es de libre aprecia-
ción de los tribunales que tendrán en cuenta hechos y cir-
cunstancias que aparezcan probados, (STS 5 de julio de
1985, 12 marzo 1992, 26 enero 2000).Los actos propios
para que sean considerados como tales, han de ser conclu-
yentes, inequívocos y reveladores de una voluntad de cre-
ar, modificar, o extinguir una relación de derecho, volun-
tad que le ha de quedar clara al juez por medio de la prue-
ba y luego de su libertad de conciencia. También posee su
reverso, es decir, no se produce abuso de derecho por el
mero ejercicio de acciones judiciales en defensa de dere-
chos propios (STS 8 de febrero de 1999). Los datos sobre el
poder o apoderamiento, por ejemplo, son utilizados, cuan-
do la fuerza de los hechos es mayor que el argumento jurí-
dico, el juez se ampara en la doctrina de los actos propios.
La buena fe, se acompaña del consentimiento tácito de ac-
tuar contra los actos propios, en la imposibilidad, sea cual
sea la causa del negocio jurídico o situación, de una con-
ducta tolerada durante años (SAP Las Palmas, 11 de ene-
ro de 1999). Así, no existe una franja temporal que le lleve
al juez a declarar la mala fe del ejercicio de un derecho,
pero sí se produce un retraso desleal, fuera de toda creen-
cia de que alguien ejercitará un derecho, es un caso de
mala fe (ATS 26 de enero 1999). Así, también en la intro-
ducción de cuestiones nuevas en el proceso, en momentos
muy avanzados del mismo y sin razones para no haberlo
realizado anteriormente (SAP Málaga 27 de febrero
1999).La lista de casos jurisprudenciales podría ser sensi-
blemente mayor, pero las conclusiones las mismas.


                    VII. CONCLUSIONES

   Es pues la doctrina de los actos propios, uno de los con-
ceptos o principios que le permiten un reducto de libertad,
uno de los pocos y escasos en su aplicación de la norma, al
juez. Es uno de los conceptos que puede hacerle disentir
del pensamiento único jurisprudencial-formal, y que le se-
34              SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ


para del silogismo positivista de que toda norma conlleva
irremediablemente una consecuencia jurídica directa úni-
ca. No fue así en el Derecho romano y tampoco lo es ahora,
donde el juez amparándose de forma argumental y como
criterio de interpretación en una doctrina de gran presti-
gio, puede conceder carta legal a situaciones que están ya
institucionalizadas socialmente, y que ninguna prueba
puede alterar; situaciones que tomaron cuerpo en relacio-
nes crediticias, contratos, situaciones familiares, de dere-
chos reales…que suponen ser mejor defendidas por el De-
recho dejándolas como se encuentran. A nuestro juicio, el
Derecho es un instrumento, también ciencia, que debe
simplificar la relación de los sujetos, pero que les debe ha-
cer confiar también en su actitud pasiva, cuando no actúa
o no se le ha hecho actuar. El mero ejercicio de un derecho
no es título para transformar relaciones sociales (antes
que jurídicas) y ser origen de una mayor inseguridad. Ello
conlleva que la Lógica no ha de estar reñida con el Dere-
cho, y el positivismo, que tanto ha tenido de valioso, fue
uno de los máximos impulsores de que esa Lógica no tenía
por qué obedecer a valores éticos, o no los tenía que tomar
en cuenta en la cadena de aplicaciones, lo cual llevaría en
última instancia a la desaparición o papel irrelevante de
los principios del Derecho, como no sucede en la realidad
vivencial que estudian los sociólogos del Derecho.
   Por ello, aunque la doctrina o teoría de los actos propios
y la buena fe posee unos presupuestos teóricos, como tal
doctrina, esos presupuestos potencian el relato fáctico, la
realidad, y la prueba será la que determine si esa situa-
ción ha de continuar o si el ejercicio de un derecho, habida
cuenta de su relato fáctico, no produce mayores males y
ha de ser revalidado sin ser dañino. Lo cierto es que el su-
jeto que confía en la negativa del Derecho a actuar en una
situación, no puede temer perennemente lo que este vaya
a hacer, pese a los plazos de prescripción o caducidad que
él mismo establece.

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Actos propios y buena fe

  • 1. Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 4. 2003 (11-34) Un Reducto para la libertad del Juez: la doctrina de los actos propios y la buena fe Santiago Carretero Sánchez Profesor Titular de Teoría del Derecho. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: LA BUENA FE COMO CUESTIÓN DE AZAR.— II. LA BUENA FE COMO PRINCIPIO MORAL REFLEJADO EN EL DE- RECHO: TEMA ABIERTO.—III. LA BUENA FE COMO ARGUMENTO Y RAZONAMIENTO JURISPRUDENCIAL: LA CERTEZA EN EL DERE- CHO.—IV EL ESTUDIO DE LA BUENA FE COMO ALEGACIÓN PRO- . CESAL Y SU UTILIDAD.—V HECHOS ANTES QUE EL DERECHO: . DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.—VI. ACTOS PROPIOS Y BUE- NA FE: CORRESPONDENCIA INDIRECTA EN LA JURISPRUDEN- CIA.—VII. CONCLUSIONES. I. INTRODUCCIÓN: LA BUENA FE COMO CUESTIÓN DE AZAR Es indudable que en los actuales momentos el Derecho está presente en todas partes y sectores de la vida. Una de las sensaciones que más desasosiego producen en el ciuda- dano que no vive el Derecho o del Derecho es la de la inse- guridad en los actos o contratos jurídicos que realiza a lo largo de su vida. Inseguridad en la confianza en un Orde- namiento que le supone protegido. En todo tiempo, la con- tratación y, en general, los actos jurídicos se han visto ro- deados en su repetición y nacimiento en la claridad de lo que con ellos se pretendía. Sin embargo, en los albores del Derecho occidental, desde luego en el Derecho romano, nace el contrato como la institución que dota de seguridad a lo acordado. Sea cual sea su formalidad, el ciudadano confía en que ello se cumpla. La buena fe es anterior al
  • 2. 12 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ propio contrato, pero paradójicamente se convierte en un principio general que transciende a esa institución para ser un principio general del Derecho. Como todo principio general, le rodean una serie de abstracciones, de teorías… que no clarifican su papel en el Ordenamiento. En ello, no se distingue de otros principios del Derecho y su discusión en la jerarquía, en la concreción, en un número elevado de misiones informadoras del Ordenamiento es común a to- dos. Si bien en el actual Derecho es difícil crear teorías de la nada, es preciso significar que algunos principios como el de buena fe se han ido adaptando a todos los tiempos, por la confianza del ciudadano en el Ordenamiento, en la bondad o claridad de los otros ciudadanos, también en la actuación del Estado desde el punto de vista jurídico. Al mantener hace mucho que la Jurisprudencia no es sólo Derecho aplicado, sino Derecho vivo, real, y doctrinal, se hace patente que un principio como tal que nace en la mo- ralidad se antoja problemático en su estudio jurídico.Ha sido la Jurisprudencia quien mejor ha penetrado en este principio-concepto, ¡qué más da el perenne problema ter- minológico que tanto daño hace a la ciencia jurídica! Si el principio-derecho de Igualdad ha sido utilizado moderadamente por los Abogados por entender que nece- sitaba una concreción, este principio-concepto lo ha de ser también. Hemos de confesar que el motivo de su elección es su carácter abstracto, su nacimiento en la moralidad, en las ideas, que lo hace tan difícilmente alegable en te- oría ante los juzgadores. Indícase en Teoría, ya que la cuantía de su alegación es numerosa y común. Sin embar- go, parece no ser tenida en cuenta a la hora de decidir por los Tribunales como última y única argumentación. La idea de seguridad actualmente se traduce en «aplicación de la Legalidad» para intentar separar al juez de las apre- ciaciones subjetivas que le pueden llevar a equivocación; todo ello potencia, como es natural, un derecho de la «prueba» como definitivo, que garantiza los derechos y las libertades de los ciudadanos. Mas el problema de la buena fe se presenta cuando el litigante no se encuentra en esa situación, sin duda desagradable para él, por ser conoce-
  • 3. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 13 dor o causante de un daño, o por realizar un acto jurídico ajustado a Derecho, que le ha entrañado más problemas después. Pero no sólo en ese caso, la casuística ha podido crear una doctrina, que más que doctrina podría llamarse una clasificación de características para alegar y tratar este principio, para, en suma, concretarlo. La complicación de la vida diaria, el gran crecimiento de la prueba docu- mental en el trato mercantil jurídico-administrativo-labo- ral, parecería que habrían disminuido el papel de este principio de sabor añejo, de otra época. Nada más lejos de la realidad. Su papel no sólo no ha descendido sino que se sigue concretando, siendo del máximo uso en esferas del Derecho Internacional que se exceden a nuestra intención. Es bien conocida la antigua polémica acerca de si la buena fe pertenecía al mundo de la psicología o de la ética; pero ahora, en el siglo XXI, quizá habría de situarse en otro ám- bito, que intentaremos delimitar, no sólo el que alguien ig- nore el carácter ilícito de un acto (concepción psicológica) o si el sujeto que opera en virtud de un error o de una situa- ción de ignorancia no es merecedor de la protección —o de la exoneración de la sanción— que se otorga al de buena fe. Así, la concepción psicológica y la ética se basan en la culpabilidad o en la sanción para delimitar la actuación del sujeto de buena fe. Sea entendida como una causa de exclusión de culpabilidad en un acto formalmente ilícito como exoneración de la sanción, sea entendida como fuen- te de creación de especiales deberes, o como límite del ejercicio de los derechos fundamentales, sus parámetros han cambiado1. Además, no sólo ha quedado aplicable en la contratación, de donde a decir verdad nació al plano jurídico. Todo ello, hace más efectivo, más útil, el estudio del principio-concepto de la buena fe en alegación ante los Tribunales. La buena fe concebida desde los romanos como el acto propio y su contravención, como el retraso desleal, como el cumplimiento parcial de las prestaciones, como abuso de la nulidad por motivos formales…ya se ha 1 WIEACKER, F.: El principio general de buena fe (trad. J. CARRO). Madrid: Ci- vitas, 1982, pp. 17-19.
  • 4. 14 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ estudiado2. Lo que este estudio pretende es concretar más su utilidad jurisprudencial como alegación de fondo de los litigios, como criterio de interpretación, como actuación ju- dicial; es decir, ofrecer unas pautas para su uso con cierto rigor y con peso específico. La gran falacia de que los prin- cipios-conceptos de la Teoría del Derecho se pierden a lo largo de la especialidad de las normas en sus supuestos de hecho es, como tal, injusta. Precisamente, los grandes con- ceptos-principios, como sin duda lo es la buena fe, salen reforzados en su existencia en su aplicación casuística, en su concreción. No es más cierto, aunque sí menos útil, que los concep- tos grandes sólo estén en el Ordenamiento para ser pensa- dos filosóficamente, para crear teorías sobre ellos, en suma, para engrandecer la doctrina inaplicable en el De- recho. Desde luego, ese no es un planteamiento en trabajo al- guno, pues, pasada una época necesaria de la creación de los conceptos, como ha realizado exhaustivamente la doc- trina alemana a través de los textos romanos sobre la fi- des, la bona fides, es imprescindible dar por sentado-acep- tado este concepto y hacerlo rodar, concretándolo, adivi- nando su enorme potencial en sectores diversos del Derecho, por su gran multiformidad y capacidad de adap- tación. Es por ello, que aunque existen ya tratados sobre su aplicación jurisprudencial, cada autor extrae de esa do- cumentación una serie de aplicaciones futuras, una serie de notas características, pero, sin duda, en la utilidad del concepto y su valía para ella es en la que tenemos que en- marcar este trabajo. De ahí, que no se parta de un concep- to, ya que al ser pluriforme se puede escoger cualquiera, sino que lo que interesa es de que de esas formas y varie- dades, de entre todas ellas, se clarifique su papel como re- solución de los litigios. Su mera alegación, por vacua que parezca, es tremendamente efectiva en el estado psicológi- co en el que se sitúa el juzgador, que tiende a no consentir 2 WIEACKER, F.: El principio general de buena fe (trad. J. CARRO). Madrid: Ci- vitas, 1982, p. 18.
  • 5. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 15 el abuso del Derecho y a no sancionar a quien no es sabe- dor de acto ilícito como actuación general. Se concreta en las dos grandes ramas del Derecho, en esa división que, desde el Derecho romano, también sigue vigente, aunque siempre discutida: Derecho civil y Derecho Administrati- vo. El Derecho civil como representante de la vida priva- da, de la esfera de lo cotidiano, de la igualdad de los que operan jurídicamente; el Derecho Administrativo repre- sentando la vida jurídica ante el conglomerado Adminis- trativo, llamémosle Poder, la actuación del ciudadano ante ese poder establecido, pero también la actuación del Poder administrativo, está teñida por el principio de la buena fe. En ese doble ámbito de creación jurisprudencial nos move- mos sin desconocer el arraigo y aplicación que tiene la buena fe en ámbitos de actuación tan básicos como el De- recho del Trabajo o Laboral3. Como principio general, como concepto jurídico indeterminado, sea como fuere que lo concibamos en el Ordenamiento, podemos partir de una concepción ética, religiosa, meramente sociológica. Lo cier- to, desde cómo se conciba, es que el principio de buena fe es necesario para la existencia del Derecho, para su esen- cia, para la convivencia conforme a Derecho y ello se tra- duce en confianza en el Derecho. Más fácil en su traduc- ción: seguridad de que el Derecho no producirá resultados dañinos para quien lo respeta y confía en él. Esta afirma- ción supone también un criterio de orientación interpreta- dora del Derecho: sea cual fuere el supuesto fáctico que analicemos, no puede solucionarse sancionado o dañando a quien se ha comportado conforme a Derecho, quien ha confiado en él, aquella persona que ha querido hacerlo todo en su actuación jurídica «conforme a Derecho». Así, en el presente estudio lo que se trata es de analizar la 3 GARCÍA VIÑA, J.: La buena fe en el contrato de trabajo Madrid: Consejo Económico y Social, 2001. Para más notas: actuación jueces en la aplicación bue- na fe pp. 22-24. Carácter ético de la buena fe pp. 27-31, y concepto jurídico inde- terminado pp. 31-35, necesaria regulación, pp. 35-39; funciones de la buena fe como principio general del Derecho, función programática, pp. 64-66 función in- terpretadora pp. 66-71, función integradora pp. 71-82, límite de los derechos subjetivos 83-85…
  • 6. 16 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ buena fe desde la producción jurisprudencial, más apega- da por necesidad a la realidad, en su utilización racional, en su prueba como criterio de interpretación, es decir, como criterio resolutorio de litigios. Es en esa idea, desde donde no aparece tan clara la traducción de lo anterior: el derecho actúa de espaldas a la buena fe en ocasiones, y lo que se hizo desde el Derecho Romano fue juridificar una serie de actuaciones morales si se quiere. De la Moral al Derecho, lo que permite engarzar un tema tan aparentemente filosófico-ético con la realidad más tangible: por eso surge la necesidad de analizar la producción jurisprudencial en el concepto de la buena fe. Desde las ideas, nadie puede estar en contra del principio de actuación de buena fe del ser humano; sería inconcebi- ble. Pero desde el Derecho, cuando todos los litigantes de- fienden esa actuación, nace la necesidad de concretar algo que nació en la ética, en la Filosofía general y social. Por eso todos los estudios sobre esta materia, salvo excepcio- nes, toman a la jurisprudencia como material de trabajo máximo y primordial. Por la concepción que tenemos de la Teoría del Derecho, no es excepcional este material de tra- bajo: la jurisprudencia supone ser el Derecho de la vida y las ideas en que se mueve la sociedad, en su pacto de con- vivencia, en sus normas. No se puede sostener un sistema jurídico que no esté conectado con esa circunstancia por ser de laboratorio, algo en lo que cayó el positivismo. El camino intelectual de este principio es el de la crea- ción social, reflejo filosófico, reflejo jurídico, y concreción jurisprudencial. No es el mismo para otros principios-con- ceptos, que por su tecnicismo, por su especialidad, lo han tenido diferente. Es una idea de convivencia, de orden, utilizada por nuestros legisladores, de forma abusiva en la contratación, que indicaba un cierre de conducta («así se ha de actuar»), pero que nada cerraba a la actuación del juzgador; la indeterminación del concepto le permitía errar en su resolución aplicándolo. La legislación menor y de mayor rango ha crecido de forma descomunal, todo o casi todo está «normativizado», dónde queda entonces el papel de la buena fe es lo que debemos preguntarnos. La
  • 7. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 17 buena fe debe estar presente como idea de convivencia an- terior a cualquier ley, pero, sin embargo, se usa como ale- gación en las actuaciones. Hay que preguntarse si un con- trato o acuerdo firmado, a sabiendas de su perjuicio, pue- de estar realizado por una buena fe en la preponderancia de los intereses, cosa no extraña en Derechos como el de familia. La gran paradoja de su existencia es la siguiente: el Derecho no lo tiene todo normativizado, puede perjudi- car a quien confía en él, la buena fe en la actuación del ciudadano como alegación permanece por tanto. Ello nos hace interrogarnos si se puede firmar o convenir actos le- gales de mala fe, cuando ese análisis lo ha tenido que ha- cer previamente el legislador, pues en él, se presume una actuación de servicio general y de buena fe. En el fondo, nos preguntamos ante esa falta de previsión si el juez pue- de discernir lo que es buena fe, qué prueba tiene de ello, si ese concepto le deja una vía para dirimir el conflicto pro- vocando el menor daño, o si debe entender que la buena fe es como tal la aplicación directa de la ley. Por ello, y aun- que el objetivo es difícil, se pretende una guía jurispruden- cial de lo que se entiende por buena fe, tanto para quien la alega, como para quien la aplica, y su racionalidad en la alegación y utilización, pues, sirva como ejemplo, no todo acto consentido o propio, puede estar dotado de buena fe. La simplificación de la doctrina, en ocasiones, hace que se aluda a conceptos sedimentados sin profundizar en ellos los cuales tienen una vida diferente a la jurisprudencial. Es decir, que el concepto vulgar de la buena fe, tiene una vida propia. La vida jurídica es la que se forma con la ac- tuación de los agentes en la órbita jurídica, pero los con- ceptos morales antes que jurídicos, estamos ante uno de ellos, no permiten un fácil acomodo a los principios técni- cos, de competencia, jerarquía… todo ello es más complejo. La buena fe, por tanto, constituye muchas cosas, simple- mente lo que se trata es de saber cuando la invoquemos de qué cosa es de la que se trata. Al igual que las institucio- nes sociales, la buena fe tiene «buena prensa», pero su re- gulación ha sido a golpe de jurisprudencia, el Título preli- minar del Código civil, esa gran creación jurídica, aporta
  • 8. 18 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ conceptos, como los de ignorancia, abuso de derecho, frau- de de ley, renuncia, buena fe… que constituyen el pilar de nuestro Ordenamiento y de la Teoría del Derecho que lo sustenta. La verdadera preocupación de la doctrina en estos mo- mentos, y en conceptos sedimentados con tanta fortuna, ha de centrarse en su evolución, en su adaptación en la ju- risprudencia, en la legislación, en la invocación ante los Tribunales. Más allá de las regulaciones, aludir a un con- cepto como el de buena fe nos lleva a centrarnos en cues- tiones de hecho, de prueba, pues es evidente que la buena o mala fe concierne a conductas basadas en hechos. Es más, la jurisprudencia entiende que lo que se debe probar es la mala fe de alguna de las partes, pues la buena fe se presume. Es, precisamente, ese carácter intangible lo que permite el estudio casuístico de este concepto-principio ba- samento de nuestro Ordenamiento. La buena fe está pre- sente en cualquier negocio o acto jurídico. Es evidente que la prueba, y nuestro Derecho es un Derecho de prueba, queda en la mente del que pacta o contrata. Las presun- ciones son tasadas por nuestro legislador, que pretende que las que no admiten prueba en contrario (iuris et de iure) sean escasas. Ante su escasa regulación, ante su fal- ta de concreción, incluso, como se verá, por la propia juris- prudencia, nos podemos encontrar con un elemento de los que se llaman de «sistema abierto», aquel que permite que el juez dicte resoluciones sin atender exclusivamente a normas o precedentes judiciales: al fin y al cabo, no exis- ten directrices generales que sitúen el concepto en sí. La doctrina de la buena fe, por tanto, reside en la estimación subjetiva (una idea de la equidad) del juzgador. La buena fe, al ser alegada, puede ser tenida por central por el juz- gador, al igual que sucedió al principio de igualdad de nuestro actual sistema constitucional, obviada y margina- da en todo su razonamiento. De aquí la grandeza del tema de estudio: puede ser todo o nada, tanto para el defensor o parte como para el juzgador y en ello reside el plantea- miento recurrente sobre este concepto-principio por los au- tores. Pues, en ocasiones, por legos y no tan legos en Dere-
  • 9. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 19 cho, se alude a la belleza de nuestra ciencia en el sentido de que no hay nada definitivo cual dogma matemático, lo que hay que afirmar categóricamente con este concepto por su carácter de difícilmente controlable; en ese empeño, hay que situar los estudios, pues concretar un tema en el fondo, es centrarlo para su control aplicativo en la ciencia jurídica; en ese contexto también han de inscribirse las clasificaciones de teorías de la buena fe, mala fe, subjeti- vismo, objetivismo, eticismo, psicologismo, sociologismo… perspectiva que en este estudio respetamos, pero que no consideramos central. Y no es que carezca de importancia, pero la efectividad del Derecho, su lado práctico gana te- rreno incluso en los temas más estrictamente teóricos como es el caso. Todo ello hace nuestra ciencia diferente en su concepción, en su forma de entenderla, en la tre- menda libertad en que se mueven los autores y en el esca- so papel que juega el argumento de autoridad en temas de convivencia y practicidad, como supone ser, desde luego, una buena adaptación al Derecho moderno del concepto de buena fe. Cada cierto tiempo surge la necesidad de avan- zar en este tipo de «puesta al día» de los grandes concep- tos de nuestro Derecho, lo que es dificultoso no sólo por la enormidad de resoluciones que tratan este concepto, sino por la fuerza que toma desde una perspectiva sociológica, y no sólo la buena fe, que le hacen acercarse al Derecho, de forma quizá intencionada quizá no, a las concepciones vulgares del mismo, por entender así aplicable el mandato o dirección de la interpretación de la norma en el momen- to o realidad social en que opera. No seremos nosotros, desde luego, los que mantengamos que la separación de la realidad, la creación de doctrinas inaplicables, el lenguaje ininteligible o la importación de doctrinas extranjeras sin sentido, todos ellos factores de ridiculización e inmovilis- mo de la Ciencia del Derecho, hagan de nuestra ciencia una ciencia más técnica, más inaplicable, más jurídica. Se entiende, por tanto, que es bueno ese acercamiento a las concepciones sociales del Derecho y sus elementos; en esa idea también se encara el presente tema de estudio. Es un tema abierto y, como en todos ellos, susceptible siempre y
  • 10. 20 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ en todo momento de investigación, siguiendo el sendero de las monografías y trabajos que lo han conectado con su aplicación práctica y de razonamiento de argumentación; ni qué decir tiene que se sirve de los estudios históricos y filosóficos sobre el tema, orientándolo desde la óptica de la Teoría del Derecho como ciencia instrumental y de acción. II. LA BUENA FE COMO PRINCIPIO MORAL REFLEJADO EN EL DERECHO La confección histórica del principio de buena fe ha sido estudiada en forma profunda, principalmente, por los ro- manistas. Parece claro su origen romano como concepción moral del Derecho y de las relaciones de los individuos4. Acerca del origen en el cumplimiento de los contratos, des- tacan la época de los glosadores, la evolución posterior en esta materia hasta el derecho moderno, la influencia ger- mánica en la buena fe fundada en la apariencia, así como del Derecho canónico, en materia de buena fe y el princi- pio de mala fides superveniens nocet. En ello no se ha de insistir. Lo que ocurre es que la faceta moral de este prin- cipio es clara y así lo entiende el Derecho y nuestro Orde- namiento en sus principales leyes. Así, el Código Civil en su artículo 7.1 cuando indica que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» alude a un claro compromiso moral dotado de reflejo jurídico en la actuación de un sujeto. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 7/2000, de 7 de enero, en su artículo 247 indica que «los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe». 4 Sin duda, en este campo la monografía de DE LOS MOZOS, J. L.: El princi- pio de la buena fe (sus aplicaciones prácticas en Derecho Civil español). Barcelo- na: Bosch, 1963, pp. 91-119. BEATSON, J. y FRIEDMANN, D.: Good Faith and Fault in Contract Law. Ox- ford: Clarendon Press, 1995, pp. 399-523 (FRIEDMANN «Good Faith and Remedies for Breach of Contract»; WADDAMS, S. «The Choice of Remdy for Breach of Con- tract» ...
  • 11. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 21 El Estatuto de los trabajadores de 24 de marzo de 1995, establece en su artículo 5 que «los trabajadores tiene como deberes básicos: a) cumplir con las obligaciones concretas de su de su puesto de trabajo, de conformidad con la buena fe y la diligencia». En realidad, son preceptos que reflejan una posición de un ciudadano «bienintencionado» en el actuar normal, que se concibe como legalmente jurídico. Es la faceta de que la actuación correcta, sin ocultaciones, debe ser premiada. En este sentido, se ha insistido en que la buena fe introdu- ce en el Ordenamiento jurídico al Derecho con la moral so- cial media5. Y ello ciertamente es lo que significa: la exis- tencia de una convergencia de la moral individual en lo que se entiende como «comúnmente correcto» para la ge- neralidad de los ciudadanos en su actuación jurídica. La realidad es que en su invocación se está aludiendo a «los efectos normales que conlleva la aplicación correcta de la norma», como se puede jurisprudencialmente comprobar. La buena fe, es concebida así, como aquel entendimiento de que «lo pactado pactado queda» (pacta sunt servanda), en el sentido castellano en antes valía un «apretón de ma- nos» para cerrar un acto o negocio jurídico privado. Hay quien incluye el principio de buena fe que recoge el Código civil como límite de los derechos subjetivos primor- dialmente. Mas el problema es, de nuevo, como tantas ve- ces en nuestro Derecho, terminológico, pues se trata, sin duda, de un límite moral al ejercicio del Derecho, o es, más bien, el contexto normal del ejercicio de un derecho o es el límite moral donde empieza una actuación antiso- cial6. Ello llevaría a indicar que, de forma tajante, cual- quier acto legal está realizado «conforme a la buena fe». Lo cierto es que el principio de buena fe como límite, como informador, dota de una actuación «moral» (ética y ajusta- da a Derecho) al individuo, pero es que, además, incluso las leyes que nacen de forma técnica para resolver conflic- 5 NARANJO DE LA CRUZ, R.: Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe. Madrid: CEC, 2000, pp. 393-395. 6 NARANJO DE LA CRUZ, R.: Los límites de… ob. cit., pp. 277-9.
  • 12. 22 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ tos aluden constantemente a la buen a fe7. Las más varia- das clasificaciones existentes de la buena fe coinciden en su carácter eminentemente moral, pero apreciado por un ser pensante de forma equilibrada, que es el juzgador8. Se busca ese pretendido concepto unitario de buena fe, pero ello no es posible desde el punto de vista ontológico, significando muchas cosas este principio. No conviene, por tanto, abdicar de las posiciones que indican que, pese a ese carácter moral con que indudablemente nació, se trata de un principio técnico que se ha de concretar por los tri- bunales con evidente casuística en su uso, pues se cen- trará después el estudio, en el reconocimiento de un acto procesal de buena fe. En todo momento, se trata del acto exterior, no del acto psicológico de buena fe, que, no exte- riorizado, pertenece a la Psicología. Para que se trate de ese acto moral en Derecho, lo primero que conviene seña- lar es que se exteriorizará en un acto jurídico, dentro de las variantes existentes. Ese origen moral, ético, pese a su indudable existencia, está siendo oscurecido por su carácter práctico y su concre- ción por los tribunales9. De tal manera que se puede decir que la buena fe es hoy un concepto jurídico-técnico, amén de principio, para que el juez o tribunal pueda determinar 7 MARTÍ MARTÍ, J.: «Buena fe en la Ley de Enjuiciamiento Civil», en revista La Ley, tomo 1-2001. 8 FERREIRA RUBIO, D. M.: La buena fe. Madrid: Montecorvo, 1984, pp. 87- 102. En dicha monografía se hace un repaso que brevemente se recuerda de la dogmática moderna sobre las clasificaciones de la buena fe. Así, VON THUR habla de una buena fe como honradez personal y como subjetiva; DÍEZ-PICAZO distin- guiendo entre la idea de la buena fe y el principio general de la buena fe; GORP- HE que la clasifica de forma tripartita, lo que denomina «buena voluntad»: la legítima, como criterio de evaluación de los actos jurídicos; b) leal, aplicable a las relaciones jurídicas como voluntad a realizar por las partes y respetar por terceros; c) inocente, que es la que debe protegerse en los terceros víctimas de errores excusables; DE LOS MOZOS distingue entre buena fe subjetiva y objetiva; SACCO, HERNÁNDEZ GIL, … y la autora citada que resume indicando existir una buena fe objetiva, como regla de conducta, portadora de normas en sí, o genera- dora de normas concretas, y una buena fe subjetiva como la condición de un su- jeto en la situación jurídica dada, con referencia al conocimiento o grado de co- nocimiento que tenga de las circunstancias generales de la misma. 9 DE LOS MOZOS, J. L.: El principio de la buena fe (sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español). Barcelona: Bosch, 1965, pp. 26, 42.
  • 13. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 23 que es racional lo que va a dictaminar, o que, por lo menos, lo que va a dictaminar sea racional conforme a unos crite- rios generales de justicia, abstractos o técnicamente plas- mados en leyes, las más de las veces, pero no siempre. III. LA BUENA FE COMO ARGUMENTO Y RAZONAMIENTO JURISPRUDENCIAL: LA CERTEZA EN EL DERECHO Pues bien, en este intento de acercar el concepto-princi- pio a la realidad, se encara una de sus principales funcio- nes en el Derecho: como argumento y razonamiento de in- terpretación jurisprudencial. Llega un momento que en el litigio ante los tribunales todas las fases procesales se han llevado rigurosa y formalmente por su orden: demanda, emplazamientos, contestación, proposición y admisión de prueba, práctica de la prueba, conclusiones, acto de reso- lución o sentencia. Y ello ha ocurrido por ambas partes de forma también ordenada dentro del Ordenamiento jurídi- co procesal. Queda conceder por el juzgador la razón a una de las partes; la prueba no ha sido clara o ha quedado ven- cida por la contraria, no existe nada más, pero hay obliga- ción de dictar sentencia; uno de los instrumentos de argu- mentación para la sentencia justa es el argumento de la buena de las partes o de una de ellas puede que esa apela- ción sea la que lleve a la victoria en el proceso. Este caso de laboratorio no es tan inusual, es más, se convierte en ocasiones en la tarea común. El juez se encuentra con nor- mas, disposiciones, que le pueden solucionar el problema formal, pero en su interior, la decisión se le torna excesiva- mente formal (en equivalencia injusta). Puede surgir, como otros instrumentos-razonamientos para el juez, la idea de buena fe en la construcción del Derecho más apto y flexible, frente a la idea de sistema cerrado10. 10 VIEHWEG, T.: Tópica y jurisprudencia. Madrid: Taurus, 1964; también DE LA VEGA BENAYAS, C.: Teoría, aplicación y eficacia en las normas del Código Ci- vil. Madrid: Civitas, 1976, pp. 249-255, sobre la buena fe norma, principio y su indeterminación.
  • 14. 24 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ Puede ser que al ciudadano común, profano en Derecho, no en el sentido de que no haya oído hablar de él, cosa im- pensable ya incluso en los ambientes más separados de la urbe, sino en el que no centra su profesión o modo de vida en él, moleste la idea de la indeterminación de ciertos prin- cipios o conceptos, de la volición que ellos pueden llevar, pero la condición humana de los que crean las leyes y de los que las aplican es un presupuesto inexcusable. Incluso en tiempos actuales, donde se pretende que la informatiza- ción del Derecho sea total, no se puede prescindir en el caso concreto, de una argumentación sustentada en valo- res o normas. No se puede, por tanto, acudir a la idea de indeterminación como ataque al Derecho, en la existencia de conceptos necesarios ante la presumible situación fácti- ca diferente de los casos planteados ante el juzgador. Pare- ce que, en ambientes científicos, también molestan térmi- nos o conceptos que puedan atacar el sacrosanto principio de certeza en el Derecho11. En este contexto de certeza, de derecho de seguridad matemática, de saber certeramente lo que se puede obtener de un tribunal o juez, se inscribe la difícil tarea de argumentar soluciones jurídicas conforme a la buena fe; este contexto, le haría ser acreedor a este con- cepto-principio de una utilización dificultosa, de un cierto temor en su manejo, y, sin embargo, se observa que no sólo no es así, sino que cada vez se argumenta más contando con él, que su utilización es cierta por los tribunales. Ha sido sin duda el Positivismo, escuela o forma de en- tender el Derecho a la que pese a sus errores se le tienen que agradecer muchos logros, el que ha tenido que ver con la marginación de todo lo que pudiera ser concepto metafí- sico, filosófico que se separe de la certeza, de la visión dogmática de la idea de certeza aludiendo a una idea de claridad, univocidad y cognoscibilidad libre de dudas de toda materia jurídica, cuya fundamentación remite a las presuposiciones implícitas de la teoría12. Certeza del Dere- 11 ZULETA PUCEIRO, E.: Paradigma dogmático y Ciencia del Derecho. Madrid: Edersa, 1981, pp. 195-203. 12 ZULETA PUCEIRO, E.: Paradigma dogmático… ob. cit., pp. 195-196.
  • 15. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 25 cho concebida en una serie de manifestaciones, que si- guiendo a Allorio, se pueden resumir como13: A) Certeza de la vigencia de las reglas jurídicas, que implica la observación de las normas válidamente positivizadas. B) Certeza de la duración de la regla relativa a las ga- rantías contra la inestabilidad y la retroactividad de la norma. C) Certeza del significado de la norma que abre la con- sideración del campo de la semántica jurídica y la preocupación por la determinación de la univocidad. D) Certeza del comportamiento por el que el poder es ejercitado, que implica la previsibilidad de las con- secuencias jurídicas de la acción. E) Certeza ante el cumplimiento de una obligación. F) Certeza del comportamiento del ejercicio del deber, el principio de Legalidad. G) Certeza en la argumentación del Poder judicial, en su interpretación, reduciendo a la mínima expresión cualquier creación jurisprudencial incontrolable, por medio de un marcado sistema de recursos. Por ello, en esa línea de pretendida certeza ideal, que no obedece a la realidad, se ha de inscribir la buena fe de los que participan en un litigio y en el acto o actos jurídi- cos anteriores que dan origen al mismo. La certeza impli- ca, por tanto, seguridad, «cognoscibilidad» en el contenido del Derecho, en la suficiencia del mismo: se pretende una certeza-evidencia empírica14. Por ello, se puede concluir, sin pretender caer en el dog- matismo que se critica, que la etapa de la certeza de axio- mas, concebida como la posibilidad de un control metódico de la incertidumbre en el nivel de esos axiomas permite indicar que no es controlable toda decisión práctica. En 13 ALLORIO, E.: Comunicación al Congreso sobre el tema de la Certezza del diritto dell’economia. 1956, pp. 1198 y ss. 14 LOMBARDI VALLAURI, L.: Saggio sul diritto giurisprudenziale. Milán, 1975, p. 570.
  • 16. 26 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ ese «descontrol» se ha de inscribir la buena fe en la argu- mentación. Sólo se puede realizar un estudio de este con- cepto a posteriori, cuantitativo de su utilización; el intento de teorizarlo es dificultoso, pero no se ha de renunciar a él. Las incertidumbres relevantes, como indica Luhmann, son las correspondientes a la aplicación del Derecho, y és- tas son posibles y aún convenientes en sistemas sociales complejos, precisamente porque a través de la afirmación de la certeza apodíctica de los axiomas de base, la dogmá- tica deja establecidos programas de decisión perfectamen- te controlables, aunque no en su totalidad15. Es por ello, que la idea de certeza es un ideal, que no obedece a la realidad, pese a la cada vez más tremenda es- pecialidad de la ley en su confección y origen. Certeza ide- al, pero no realidad. IV EL . ESTUDIO DE LA BUENA FE COMO ALEGACIÓN PROCESAL Y SU UTILIDAD La alegación procesal de la buena fe, como argumento ante los Tribunales, corre el peligro de convertirse en un concepto yerto, vacío, impreciso. Ello ha ocurrido con otras expresiones jurídicas, por múltiples razones: uso indebido, uso acaparado por la tradición positivista y su cerrazón a nuevas acepciones, uso indiscriminado, mezcla de uso... en otras ocasiones, simplemente el exceso o abuso en su utili- zación, la híperutilizacion de un concepto automáticamen- te, le disminuyen de forma considerable su valor. En la buena fe, ha sido su problema básico. Era alegación fácil, todo litigante pretende, en principio, un ejercicio de un de- recho desde una esfera de Lógica, de Justicia, de ciudada- no normal, y a nadie se le ocurre, por regla general, y sal- vo prueba en contrario, litigar ante un tribunal persi- guiendo el abuso de un derecho o siendo contrario a sus actos el hecho en litigio. 15 LUHMANN, N.: Sistema giuridico e dogmatica giuridica. Bolonia: 1978, pp. 45-7.
  • 17. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 27 Pero ello es desde la más estricta teoría, pues, como se viene comprobando, la realidad nos impone un análisis distinto: de otra forma, y aunque resulte obvio, estaríamos ante un concepto que no tendría cabida como tal, sería un elemento esencial de todo acto jurídico, y ello lo es, desde una perspectiva ética, como se ha indicado; el acto no suje- to a la buena fe, es un acto inmoral o desviado de una con- cepción ética. De la ética se puede decir que uno de sus principios compartidos, independientemente de sus otras verdades basamentales, es el principio de no hacer daño a otro. La realidad nos impone que un acto realizado en de- fensa de un derecho, puede causar mal a otros: en la prefe- rencia de la defensa del derecho y el daño a un bien no es mayor la defensa del derecho, el ejercicio del derecho, aun llevado a cabo desde la buena fe, ha producido daño. Por ello, se dice de forma reiterada que la buena fe del caso concreto es cuestión que se presume, de hecho, y que su apreciación queda al arbitrio del tribunal sentenciador. Habríase de aclarar, por otra parte, si la alegación de la buena fe, procesalmente, queda entonces en libertad para el juez, o qué pautas tenemos para apreciar un acto de buena fe. No queda otro remedio en este tipo de conceptos- principios, que acudir a la casuística, pero ello siempre con el peligro del contra-ejemplo que se puede oponer. Mas por ello es un problema sociológico-jurídico, de cuantía en la utilización de esa alegación de perspectiva del caso con- creto: se precisa un método inductivo de forma clara; des- de el caso concreto se accederá a la tendencia controlable de esta alegación procesal. Nótese que se habla de tenden- cias, pues, a medida que esta casuística crece, la alegación difiere en el camino, toma nuevos sentidos, pretende ser más novedosa. Por ello, los estudios que se han llevado a cabo del concepto de la buena fe, en su mayor parte, se han quedado en una delimitación técnica de su uso y en este contexto se pretende avanzar. Si la mayoría de estos estudios, amén de delimitar técnicamente lo que se en- tiende por buena fe, consiguen un racional uso de la mis- ma, analizando precisamente su alegación indiscriminada,
  • 18. 28 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ irracional o errónea, sin duda, consiguen aunar en un solo acto la teoría del Derecho y la práctica del mismo. Y es extraño, analizando la abundante jurisprudencia que nunca completa, que esta alegación procesal (entién- dase no en el concreto sentido, sino en lo atinente también al fondo del litigio) aparezca sin otros conceptos al lado. Más que extraño, no es lo usual; aquí está la zona que cla- ramente lo ensambla con el principio del Derecho. Necesi- ta su apoyo en norma o concepto, per se, su propia alega- ción en litigio, queda minusvalorada o simplemente, no to- mada en cuenta16. Es el propio legislador el que quiere establecer desde el principio un control a esta alegación y actuación procesal; es chocante que se persigan las «reglas de la buena fe pro- cesal» tratándose de un principio que, por lo general, es cuestión de hecho. Se trata, en suma, de controlar lo que, a priori, pare- cería ser de pocas maneras reconvenido a controlable; su capacidad para evolucionar, sus usos diferentes, le hacen merecer tal carácter. Es tarea doctrinal la sistematización, pero no sólo esa, sino las conclusiones que se obtienen de la misma; sólo se puede estudiar ahora ya, este concepto, desde su producto jurisprudencial, pues la base sobre su origen histórico y teórico parece estar sedimentada, por trabajos múltiples. Realmente, detrás de esta «utilidad» 16 Trascripción del artículo 247 de la LEC. «1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en las actuacio- nes a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se for- mulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, de forma motivada, y res- petando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de trein- ta mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribu- nal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho que de trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la bue- na fe procesal podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán trasla- do de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria».
  • 19. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 29 que tiñe todo el Derecho actual, se querría llegar a pre- guntar si estos principios o bases de nuestro Sistema jurí- dico siguen siendo válidos y buena prueba de que ello es así es su toma en cuenta por la Logística. Esa practicidad que rodea al Derecho, que es buena parte de su esencia o existencia, ha de ser tomada muy en cuenta, el Derecho no sólo puede fijarse en sí mismo, en su dogmática ininteligi- ble, debe reflexionar de forma profunda en su papel en la sociedad, en la función que le asignan los que no lo viven de forma directa como profesión o vocación. Por ello, el po- sitivismo que se ha decantado por la practicidad del Dere- cho ha de ser tomado en cuenta, pero tan inútil sería no fi- jarse en esta perspectiva como no pensar en cualquier análisis jurídico futuro que se realice ya que los valores o ideas no estarán en la ciencia del Derecho siempre, pues es producto social. Por ello es hora de centrarse en su efectividad como concepto o principio, y en las críticas muy comunes a las posturas eclécticas o mixtas, de las cuales se ha abusado, la idea anterior no es partícipe: ya cada vez son más los principios del Derecho antiguo que se adaptan a las nue- vas necesidades sin crear nuevos conceptos pese a la espe- cialidad de las leyes. V HECHOS . ANTES QUE EL DERECHO: DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Es clara la idea de que la concreción de un concepto o principio, como se alega ante los jueces y tribunales, obli- ga a éstos a crear doctrina, ciertamente de una forma más apresurada, pero sobre el caso concreto, factor éste que permite un reciclaje de sus logros por la doctrina práctica del Derecho. Es, por tanto, una correa de trans- misión ciertamente positiva y mutua, pero hay que hacer- la. Pues una cosa es sistematizar y clasificar los logros (productos) de los jueces y otra necesaria, y cada cierto tiempo, por tanto, cíclica, obtener conclusiones generales de su producto. Subráyese lo de generales, para entender
  • 20. 30 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ que es necesario este carácter para que pueda ser Teoría del Derecho; el caso particular no es sino la anécdota del Derecho. Lo primero que se observa es que alrededor de ese con- cepto de «buena fe» discurren otros, que son muy parejos, que perfectamente se podrían llamar Manifestaciones de la buena fe o mala fe si carecieren de ella o de sus requi- sitos. Por tanto, la buena fe, en sí, como los principios más comunes de nuestro Derecho (Igualdad p.e) no existe per se. Un negocio jurídico o acto, un relato fáctico, rodea a todos los principios generales y el actual no es excep- ción. Incluso en su origen se encuentra la actitud del que contrata o negocia y su exteriorización; sin embargo, aca- baremos este estudio y no nos habremos desprendido de esa sensación de que estamos ante algo etéreo, abstracto, y por tanto, maleable por los casos concretos. Mas si exis- te el concepto de buena fe, existirá su concreción y exte- riorización: puede ser que sólo cambie su relato fáctico y nada más. Pues lo cierto es que en el principio de buena fe se repi- te el problema del Derecho: justicia concreta frente a vali- dez general, oportunidad y racionalidad, son elementos necesarios del Derecho y de la Justicia que, frecuentemen- te, se hallan en conflicto en la realidad17. Lo que ocurre es que esos acompañantes del principio de buena fe pueden ser sus manifestaciones, pues la base teórica del concepto como tal es inamovible. A ello ya se ha aludido18. Lo cierto y no contradiciendo, sino ampliando la opi- nión de De los Mozos, es que el principio ya no posee su di- ficultad en materia de contratación, sino en la actuación procesal, la argumentación y en la confección de las nor- mas. Pues bien, si hasta ahora hemos entrado en la buena fe como encuadre de sus manifestaciones una de ellas en la que se centrará el restante trabajo por su importancia es la doctrina de los «actos propios». 17 BOEHMER, GRUNDLAGEN DER BÜRGERL: Rechtsordnung II, 2, (1952) pp. 73-76. 18 DE LOS MOZOS, J. L.: El principio de…, ob. cit., pp. 166 y ss.
  • 21. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 31 VI. ACTOS PROPIOS Y BUENA FE: CORRESPONDENCIA INDIRECTA La actuación de un sujeto o individuo en el Derecho es piedra de toque de toda una doctrina en el ámbito del De- recho civil y la Teoría del Derecho. La relación entre los actos propios de un sujeto y la buena fe es clara y no es en el presente trabajo donde ello se manifiesta. Ahora bien, la relación no puede ser simple, al decir de De Los Mozos, sino compleja, y no siempre directa19. Los actos propios son los realizados por un titular de derecho que, con su ac- tuación, ha creado una situación en la que la otra parte o partes podrían confiar, pero que en un determinado mo- mento ejercita un derecho o un nuevo acto que pone en en- tredicho tal creencia y su anterior conducta. Pero lo que se desprende de la Jurisprudencia, no sólo en materia de contratación, es que la buena o mala fe no está en corres- pondencia directa con esos actos20. Que la existencia ac- tual del hombre le lleve de la mano del Derecho en su actuación crea una apariencia de forma continuada frente a terceros. Esa apariencia, es desde un aspecto positivo (de actua- ción efectiva) y de tolerancia de la apariencia o de los ac- tos de los demás (actos propios consentidos) que no dejan de tener una motivación interna que se nos escapa. En toda esta actuación, desde el aspecto jurídico, es difícil es- tablecer una diferenciación entre el ejercicio normal de un derecho, el ejercicio desproporcionado (antisocial o abusi- vo), la conveniencia de que sean actos tolerados…estamos, pues, en una frontera que sólo nos aclara el caso concreto. Es decir, el ejercicio de un derecho crea en los terceros y, por supuesto, en la otra parte, una apariencia de orden jurídico, de seguridad, necesaria para ese individuo, pero también para el Derecho objetivo. La cuestión que se tra- tará de dilucidar, no queda más remedio que jurispruden- 19 DE LOS MOZOS, J.: El principio de…, ob. cit., pp. 183-4. 20 GARCIA DE ENTERRIA, E. «La doctrina de los actos propios y el sistema de lesividad», en RAP, 20 (1956), pp. 71 y ss.
  • 22. 32 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ cialmente es hasta qué punto un sujeto jurídico puede po- ner fin a esa actuación positiva o negativa, y ejercitar un derecho en forma diferente a lo que venido haciendo en ese momento; se puede plantear de otra manera hasta cuándo se puede invocar la doctrina de los actos propios como freno a la actuación de una parte o como apoyo argu- mental de la otra. Se trata de concretar más desde el as- pecto inductivo la doctrina de los actos propios desde la Teoría práctica del Derecho21. La teoría de los actos propios y la doctrina que se deri- va de los mismos son uno de los fundamentos más impor- tantes y necesarios para establecer la seguridad jurídica y en su consecuencia obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art.24.1CE. Es doctrina constante y consolida- da derivada de la Jurisprudencia la que define los actos propios como «expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros» (STS 22 enero de 1997). La doctrina de los actos propios es crea- ción sobre todo jurisprudencial, es decir, se va perfilando como una de las grandes manifestaciones de la buena fe; pese a que intenta ser independiente está entrelazada ju- risprudencialmente con el abuso del derecho y con el frau- de de ley. Pues bien, si, llegado el caso, el sujeto ejerce un derecho que puede conllevar alguno o todos los requisitos del abuso del derecho (uso de un derecho objetivo, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, inmoralidad o antisocialidad de ese daño) (STS 10 febrero de 1998) la mala fe exige confirmación probato- ria, la buena o mala fe, es concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos. (STS 17 febrero de 1998). La buena fe, es cuestión de he- 21 LARENZ, K.: Derecho Civil (parte general). (M. IZQUIERDO PICAVEA). Madrid: Edersa, 1878, pp. 716, sobre la declaración de aceptación de un contrato; p.824 apariencia de otorgamiento de poder, apariencia de subsistencia del poder. Mirar LEGAZ LACAMBRA, L.: Filosofía del Derecho. Barcelona: Bosch, 1975, pp. 723 sobre la situación jurídica.
  • 23. UN REDUCTO PARA LA LIBERTAD DEL JUEZ:... 33 cho, y su aireación queda al arbitrio del Tribunal Senten- ciador; pese a ser un concepto jurídico, es de libre aprecia- ción de los tribunales que tendrán en cuenta hechos y cir- cunstancias que aparezcan probados, (STS 5 de julio de 1985, 12 marzo 1992, 26 enero 2000).Los actos propios para que sean considerados como tales, han de ser conclu- yentes, inequívocos y reveladores de una voluntad de cre- ar, modificar, o extinguir una relación de derecho, volun- tad que le ha de quedar clara al juez por medio de la prue- ba y luego de su libertad de conciencia. También posee su reverso, es decir, no se produce abuso de derecho por el mero ejercicio de acciones judiciales en defensa de dere- chos propios (STS 8 de febrero de 1999). Los datos sobre el poder o apoderamiento, por ejemplo, son utilizados, cuan- do la fuerza de los hechos es mayor que el argumento jurí- dico, el juez se ampara en la doctrina de los actos propios. La buena fe, se acompaña del consentimiento tácito de ac- tuar contra los actos propios, en la imposibilidad, sea cual sea la causa del negocio jurídico o situación, de una con- ducta tolerada durante años (SAP Las Palmas, 11 de ene- ro de 1999). Así, no existe una franja temporal que le lleve al juez a declarar la mala fe del ejercicio de un derecho, pero sí se produce un retraso desleal, fuera de toda creen- cia de que alguien ejercitará un derecho, es un caso de mala fe (ATS 26 de enero 1999). Así, también en la intro- ducción de cuestiones nuevas en el proceso, en momentos muy avanzados del mismo y sin razones para no haberlo realizado anteriormente (SAP Málaga 27 de febrero 1999).La lista de casos jurisprudenciales podría ser sensi- blemente mayor, pero las conclusiones las mismas. VII. CONCLUSIONES Es pues la doctrina de los actos propios, uno de los con- ceptos o principios que le permiten un reducto de libertad, uno de los pocos y escasos en su aplicación de la norma, al juez. Es uno de los conceptos que puede hacerle disentir del pensamiento único jurisprudencial-formal, y que le se-
  • 24. 34 SANTIAGO CARRETERO SÁNCHEZ para del silogismo positivista de que toda norma conlleva irremediablemente una consecuencia jurídica directa úni- ca. No fue así en el Derecho romano y tampoco lo es ahora, donde el juez amparándose de forma argumental y como criterio de interpretación en una doctrina de gran presti- gio, puede conceder carta legal a situaciones que están ya institucionalizadas socialmente, y que ninguna prueba puede alterar; situaciones que tomaron cuerpo en relacio- nes crediticias, contratos, situaciones familiares, de dere- chos reales…que suponen ser mejor defendidas por el De- recho dejándolas como se encuentran. A nuestro juicio, el Derecho es un instrumento, también ciencia, que debe simplificar la relación de los sujetos, pero que les debe ha- cer confiar también en su actitud pasiva, cuando no actúa o no se le ha hecho actuar. El mero ejercicio de un derecho no es título para transformar relaciones sociales (antes que jurídicas) y ser origen de una mayor inseguridad. Ello conlleva que la Lógica no ha de estar reñida con el Dere- cho, y el positivismo, que tanto ha tenido de valioso, fue uno de los máximos impulsores de que esa Lógica no tenía por qué obedecer a valores éticos, o no los tenía que tomar en cuenta en la cadena de aplicaciones, lo cual llevaría en última instancia a la desaparición o papel irrelevante de los principios del Derecho, como no sucede en la realidad vivencial que estudian los sociólogos del Derecho. Por ello, aunque la doctrina o teoría de los actos propios y la buena fe posee unos presupuestos teóricos, como tal doctrina, esos presupuestos potencian el relato fáctico, la realidad, y la prueba será la que determine si esa situa- ción ha de continuar o si el ejercicio de un derecho, habida cuenta de su relato fáctico, no produce mayores males y ha de ser revalidado sin ser dañino. Lo cierto es que el su- jeto que confía en la negativa del Derecho a actuar en una situación, no puede temer perennemente lo que este vaya a hacer, pese a los plazos de prescripción o caducidad que él mismo establece.