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 Reglamento de Funerarias
 En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política, 28 inciso b) de la Ley General
de la Administración Pública y 2º, 36, 329 y 330 de la Ley General de Salud.
Considerando:
1º.- Que la muerte como último evento del ser humano, reviste características sociales, económicas y culturales que ameritan una
reglamentación acorde con las regulaciones sanitarias vigentes, en beneficio y protección de la salud pública.
2º.- Que las funerarias por la índole de su actividad, están obligados a garantizar la higiene, privacidad, seguridad y bienestar de
los usuarios y el debido respeto al cadáver y sus deudos.
3º.- Que no obstante existir artículos específicos en la Ley General de Salud, relacionados con la defunción, se ha considerado la
conveniencia en beneficio del interés público de regular la organización y el funcionamiento de las empresas que se dediquen a la
prestación de servicios fúnebres.
4º.- Que para esos efectos se ha contado con los criterios del Departamento de Vigilancia Epidemiológica y de la Asesoría Legal
del Ministerio de Salud.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE FUNERARIAS
ARTICULO 1º.– Para los efectos del presente reglamento entiéndase por:
Acondicionar: Preparación e instalación debida del cadáver.
Cadáver: Cuerpo de una persona que ha perdido la vida.
Clausura: Cierre temporal, definitivo, parcial o total con formal colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un
establecimiento.
Custodia: Guarda, vigilancia, protección y depósito temporal de un cadáver.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Permiso Sanitario de Funcionamiento: Permiso otorgado por la autoridad de salud, a las instalaciones de una funeraria, por reunir
los requisitos mínimos establecidos para ese tipo de establecimiento.
Velatorio: Acompañamiento familiar y afectivo siempre y en ocasiones de trascendencia pública, tras el fallecimiento, en el que
fue el domicilio del difunto o en algún lugar de significación dentro de la personalidad del fallecido.
ARTICULO 2º.– Se denominará funeraria a toda empresa o establecimiento cuya actividad principal sea proveer las cajas y
demás objetos inherentes a los entierros o exequias.
ARTICULO 3º.– Las funerarias estarán obligadas a recoger el cadáver desde el lugar donde se encuentre, acondicionarlos
debidamente dentro de la caja, disponer adecuadamente el velatorio, realizar los trámites necesarios para llevar los servicio s
fúnebres, transportar el féretro y las coronas hasta el cementerio y participar en la disposición final del cuerpo o sus respetos,
cuando el contrario entre las partes así lo contemple.
ARTICULO 4º.– Las funerarias a solicitud de los familiares podrán brindar además otro tipo de servicio que implique
conservación o presentación del cadáver. En el Reglamento Interno de cada funeraria se especificará detalladamente cada línea de
servicio.
ARTICULO 5º.– Sólo podrán dedicarse a esta actividad aquellas empresas o establecimientos debidamente registrados y
autorizados por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio que cuenten con las instalaciones adecuadas, el
equipo indispensable y el respectivo permiso sanitario de funcionamiento.
ARTICULO 6º.– Todos los establecimientos dedicados a brindar servicio de funeraria deberán inscribirse en el Registro de
Funerarias que para esos efectos llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio, quien será el responsable
de normar, supervisar, controlar y evaluar todo lo referente a la organización y funcionamiento de todas las funerarias.
ARTICULO 7º.– Todas las funerarias se considerarán empresas privadas de interés público y estarán obligadas a brindar el
servicio en forma ininterrumpida, oportuna y eficiente bajo estrictas normas técnicas y administrativas de funcionamiento, de
modo que garantice la higiene, privacidad, seguridad y bienestar de los usuarios y el debido respeto al cadáver y sus deudos.
ARTICULO 8º.– Las funerarias estarán obligadas a elaborar un Reglamento Interno, en donde se contemplen las normas
técnicas y administrativas necesarias para su organización y funcionamiento. La aprobación de los reglamentos que se preparen al
efecto, serán de la competencia del Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio.
ARTICULO 9º.– Las empresas dedicadas al servicio de funerarias y los empleados, socios, o propietarios de establecimientos,
serán considerados como expertos en razón de la materia y estarán obligados a guardar en todo momento las normas de ética,
urbanidad, buenas maneras y costumbres y presentación personal decorosa y adecuada a la actividad que representan,
especialmente durante los servicios fúnebres, permanencia dentro de las instalaciones y en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 10.– Los establecimientos dedicados a esta actividad que incumplan con el artículo anterior se harán acreedores a la
suspensión o cancelación del permiso sanitario de funcionamiento.
ARTICULO 11.– Los aspectos mencionados en el artículo 9º, deberán ser objeto de regulación en el respectivo Reglamento
Interno de cada funeraria.
ARTICULO 12.– Las funerarias estarán obligadas a velar porque ningún cuerpo de permanencia insepulto por más de treinta y
seis (36) horas contadas a partir del deceso y exigir el correspondiente certificado de defunción extendido en las fórmulas
oficiales, firmado por un médico debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Los cadáveres
podrá permanecer insepultos por más de treinta y seis horas contadas a partir del deceso, cuando la Autoridad de Salud lo
autorice o lo ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia judicial, o que se encuentre en instalaciones debidamente
acondicionadas para su conservación, en cuyo caso la misma deberá ser cert ificada por un médico especialista en anatomía
patológica, patología forense o medicina legal, debidamente inscrito y autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Co sta
Rica.
ARTICULO 13.– El velatorio del cadáver podrá efectuarse no sólo en funeraria debidamente establecidas, sino también en
recintos públicos o privados, iglesias, capillas, salones comunales o parroquiales, viviendas y cualquier otro recinto cerrado que
elijan los familiares o allegados al difunto para lo cual no se requerirá ningún permiso especial de la Autoridad de Salud, salvo
cuando el cadáver permanezca insepulto por más de treinta y seis (36) horas.
ARTICULO 14.– Las funerarias que cuenten con capilla fúnebre para el velatorio del cuerpo, serán consideradas como
depositarias temporales y las responsables directas del manejo técnico y custodia de todos aquellos cadáveres que les sean
confiados y que ingresen a dichos establecimientos desde el momento mismo de su llegada, permanencia en las instalaciones,
transporte al cementerio y hasta su disposición final, caso de que la funeraria contratada contará con este último servicio.
ARTICULO 15.– Quedarán exceptuadas de la responsabilidad de la que habla el artículo anterior, cuando el velatorio del
cadáver se haya efectuado fuera de sus instalaciones y no medie otra funeraria, siendo responsables en este caso los parientes del
difunto, si el velatorio se efectuare en el domicilio o cualquier otro recinto público o privado. Las funerarias serán respon sables
en estos casos únicamente para efectos de traslado.
ARTICULO 16.– Las personas físicas, empresas particulares o públicas que deseen iniciar una edificación para ser destinada a
funeraria, o darle ese uso a una ya construida, requerirán autorización de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica e
Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO 17.– Las edificaciones que se destinen a funerarias deberán reunir los requisitos para sitios de reunión pública,
contemplados en el Reglamento de Construcciones emitido por el Institut o Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ARTICULO 18.– ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6799-99 de las 18:51 horas del 1° de setiembre de
1999.
ARTICULO 19.– Las preservación del cadáver por medios químicos se considerará una actividad colat eral de las funerarias y
deberá ser realizada y certificada por un médico especialista en anatomía patológica, patología forense o medicina legal y
aportarse ante el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud y estará reservada exclusivamente a
aquellos casos especiales o a la orden de la autoridad judicial competente.
ARTICULO 20.– Las técnicas a que se refiere el artículo anterior requerirán de la instalaciones adecuadas, el equipo necesario y
el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento.
ARTICULO 21.– El embalsamiento de cadáveres sólo podrá realizarse en aquellas salas acondicionadas para la práctica de
autopsia y únicamente las funerarias que cuenten con las instalaciones adecuadas, el equipo necesario, el permiso sanitario de
funcionamiento y un médico especialista en anatomía patológica, patología forense o medicina legal, debidamente registrado y
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos en calidad de Regente del establecimiento podrán efectuarlos.
ARTICULO 22.– El regente médico a que se refiere el artículo anterior no podrá desempeñar el cargo en más de un
establecimiento de ese tipo.
ARTICULO 23.– No podrá dedicarse al embalsamiento de cadáveres, aquellos establecimientos que no garanticen una técnica
adecuada y que no cuenten con medios de transporte acondicionados para el traslado de vísceras extraídas a los cadáveres
embalsamados para su correspondiente inhumación en un cementerio autorizado.
ARTICULO 24.– Las funerarias que no cuenten con las instalaciones destinadas para salas de autopsia, podrá contratar los
servicios profesionales de médicos especialistas en anatomía patológica, patología forense o medicina legal, para las prácticas a
que se refieren los artículos 13, 21 y 33 del presente reglamento. No obstante lo anterior, dichas prácticas han de realizarse en
instalaciones debidamente autorizadas para esos efectos.
ARTICULO 25.– En el caso especial de los extranjeros fallecidos en Costa Rica, las autoridades administrativas, directores del
Sistema Hospitalario Nacional y los representantes de funerarias, deberán acatar las siguientes disposiciones:
1. A falta de parientes consanguíneos o por afinidad, uotras personas debidamente autorizadas, los representantes diplomáticos o
consulares del país de origen del fallecido, o en sudefecto la funeraria contratada parallevara cabo los servicios fúnebres, deberá
gestionar según corresponda, ante los directores del Sistema HospitalarioNacional o de morgues judiciales, quienes estarán
obligados a entregar la documentación necesaria, que permita el traslado del cadávero sucorrespondientecremación.
2. Cuando se trate de cadáveres, restos humanos o cenizas productode la cremaciónde cadáveres o restos humanos que vayan a ser
trasladados al extranjero, la funeraria contratada para esos efectos deberá presentarante el Departamentode Vigilancia
Epidemiológica del Ministerio, una declaraciónjurada en original y dos copias, autenticada debidamenteincorporado al Colegio de
Abogados de Costa Rica, dando fe de que el féretro ánfora metálica según el caso, contiene exclusivamente el cadáver, sus restos, o
las cenizas producto de la cremación del cadávero sus restos, y que además el ataúdo recipientese encuentre libre de cualquier otra
sustancia uobjeto ajenoa los fines del traslado.
(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.18840 del 22 de febrero de 1989)
ARTICULO 26.– Queda terminantemente prohibido a las funerarias destacar a su personal regular o contratar agentes para
labores de promoción u oferta de servicios (verbal o escrita) cerca de las morgues del Sistema Hospitalario Nacional o del Po der
Judicial.
ARTICULO 27.– Las funerarias podrán ofrecer servicios de soda y cafetería, donde pondrán a disposición del público alimentos
ya preparados bajo estrictas normas de higiene, para lo cual deberán de ajustarse a las disposiciones administrativas y
reglamentarias vigentes. Los alimentos únicamente podrán ser consumidos en las instalaciones de cafetería. Corresponderá al
nivel local del Ministerio la supervisión, control y evaluación de este servicio y el otorgar el respectivo permiso sanitario de
funcionamiento.
De las sanciones
ARTICULO 28.– De conformidadcon los que establece el artículo 363 de la Ley General de Salud, se procederá a la clausura,
de aquel establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud, funciona sin dicha autorización.
ARTICULO 29.– El Ministerio, al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 364 de la Ley General, podrá cancelar o
suspender la autorización o funcionamiento del establecimiento, cuando de contravenga alguna de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento o en la Ley General de Salud.
ARTICULO 30.– Para los efectos del presente Reglamento quedan incorporadas otras medidas especiales contempladas en la
Ley General de Salud.
ARTICULO 31.– El presente reglamento rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO.– Quedan exceptuadas de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, las
instituciones u organizaciones de bien social o religioso, que sin ánimo de lucro, brinden el servicio de venta de cajas mort uorias
a precios de costo, con un afán de ayudar a la comunidad.

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El ultimo adios 2

  • 1.  Reglamento de Funerarias  En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política, 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública y 2º, 36, 329 y 330 de la Ley General de Salud. Considerando: 1º.- Que la muerte como último evento del ser humano, reviste características sociales, económicas y culturales que ameritan una reglamentación acorde con las regulaciones sanitarias vigentes, en beneficio y protección de la salud pública. 2º.- Que las funerarias por la índole de su actividad, están obligados a garantizar la higiene, privacidad, seguridad y bienestar de los usuarios y el debido respeto al cadáver y sus deudos. 3º.- Que no obstante existir artículos específicos en la Ley General de Salud, relacionados con la defunción, se ha considerado la conveniencia en beneficio del interés público de regular la organización y el funcionamiento de las empresas que se dediquen a la prestación de servicios fúnebres. 4º.- Que para esos efectos se ha contado con los criterios del Departamento de Vigilancia Epidemiológica y de la Asesoría Legal del Ministerio de Salud. Por tanto, DECRETAN: El siguiente REGLAMENTO DE FUNERARIAS ARTICULO 1º.– Para los efectos del presente reglamento entiéndase por: Acondicionar: Preparación e instalación debida del cadáver. Cadáver: Cuerpo de una persona que ha perdido la vida. Clausura: Cierre temporal, definitivo, parcial o total con formal colocación de sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento. Custodia: Guarda, vigilancia, protección y depósito temporal de un cadáver. Ministerio: Ministerio de Salud. Permiso Sanitario de Funcionamiento: Permiso otorgado por la autoridad de salud, a las instalaciones de una funeraria, por reunir los requisitos mínimos establecidos para ese tipo de establecimiento. Velatorio: Acompañamiento familiar y afectivo siempre y en ocasiones de trascendencia pública, tras el fallecimiento, en el que fue el domicilio del difunto o en algún lugar de significación dentro de la personalidad del fallecido.
  • 2. ARTICULO 2º.– Se denominará funeraria a toda empresa o establecimiento cuya actividad principal sea proveer las cajas y demás objetos inherentes a los entierros o exequias. ARTICULO 3º.– Las funerarias estarán obligadas a recoger el cadáver desde el lugar donde se encuentre, acondicionarlos debidamente dentro de la caja, disponer adecuadamente el velatorio, realizar los trámites necesarios para llevar los servicio s fúnebres, transportar el féretro y las coronas hasta el cementerio y participar en la disposición final del cuerpo o sus respetos, cuando el contrario entre las partes así lo contemple. ARTICULO 4º.– Las funerarias a solicitud de los familiares podrán brindar además otro tipo de servicio que implique conservación o presentación del cadáver. En el Reglamento Interno de cada funeraria se especificará detalladamente cada línea de servicio. ARTICULO 5º.– Sólo podrán dedicarse a esta actividad aquellas empresas o establecimientos debidamente registrados y autorizados por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio que cuenten con las instalaciones adecuadas, el equipo indispensable y el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. ARTICULO 6º.– Todos los establecimientos dedicados a brindar servicio de funeraria deberán inscribirse en el Registro de Funerarias que para esos efectos llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio, quien será el responsable de normar, supervisar, controlar y evaluar todo lo referente a la organización y funcionamiento de todas las funerarias. ARTICULO 7º.– Todas las funerarias se considerarán empresas privadas de interés público y estarán obligadas a brindar el servicio en forma ininterrumpida, oportuna y eficiente bajo estrictas normas técnicas y administrativas de funcionamiento, de modo que garantice la higiene, privacidad, seguridad y bienestar de los usuarios y el debido respeto al cadáver y sus deudos. ARTICULO 8º.– Las funerarias estarán obligadas a elaborar un Reglamento Interno, en donde se contemplen las normas técnicas y administrativas necesarias para su organización y funcionamiento. La aprobación de los reglamentos que se preparen al efecto, serán de la competencia del Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio. ARTICULO 9º.– Las empresas dedicadas al servicio de funerarias y los empleados, socios, o propietarios de establecimientos, serán considerados como expertos en razón de la materia y estarán obligados a guardar en todo momento las normas de ética, urbanidad, buenas maneras y costumbres y presentación personal decorosa y adecuada a la actividad que representan, especialmente durante los servicios fúnebres, permanencia dentro de las instalaciones y en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 10.– Los establecimientos dedicados a esta actividad que incumplan con el artículo anterior se harán acreedores a la suspensión o cancelación del permiso sanitario de funcionamiento. ARTICULO 11.– Los aspectos mencionados en el artículo 9º, deberán ser objeto de regulación en el respectivo Reglamento Interno de cada funeraria. ARTICULO 12.– Las funerarias estarán obligadas a velar porque ningún cuerpo de permanencia insepulto por más de treinta y seis (36) horas contadas a partir del deceso y exigir el correspondiente certificado de defunción extendido en las fórmulas oficiales, firmado por un médico debidamente incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Los cadáveres podrá permanecer insepultos por más de treinta y seis horas contadas a partir del deceso, cuando la Autoridad de Salud lo autorice o lo ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia judicial, o que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas para su conservación, en cuyo caso la misma deberá ser cert ificada por un médico especialista en anatomía patológica, patología forense o medicina legal, debidamente inscrito y autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Co sta Rica. ARTICULO 13.– El velatorio del cadáver podrá efectuarse no sólo en funeraria debidamente establecidas, sino también en recintos públicos o privados, iglesias, capillas, salones comunales o parroquiales, viviendas y cualquier otro recinto cerrado que elijan los familiares o allegados al difunto para lo cual no se requerirá ningún permiso especial de la Autoridad de Salud, salvo cuando el cadáver permanezca insepulto por más de treinta y seis (36) horas. ARTICULO 14.– Las funerarias que cuenten con capilla fúnebre para el velatorio del cuerpo, serán consideradas como depositarias temporales y las responsables directas del manejo técnico y custodia de todos aquellos cadáveres que les sean confiados y que ingresen a dichos establecimientos desde el momento mismo de su llegada, permanencia en las instalaciones, transporte al cementerio y hasta su disposición final, caso de que la funeraria contratada contará con este último servicio. ARTICULO 15.– Quedarán exceptuadas de la responsabilidad de la que habla el artículo anterior, cuando el velatorio del cadáver se haya efectuado fuera de sus instalaciones y no medie otra funeraria, siendo responsables en este caso los parientes del difunto, si el velatorio se efectuare en el domicilio o cualquier otro recinto público o privado. Las funerarias serán respon sables en estos casos únicamente para efectos de traslado.
  • 3. ARTICULO 16.– Las personas físicas, empresas particulares o públicas que deseen iniciar una edificación para ser destinada a funeraria, o darle ese uso a una ya construida, requerirán autorización de los Departamentos de Vigilancia Epidemiológica e Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud. ARTICULO 17.– Las edificaciones que se destinen a funerarias deberán reunir los requisitos para sitios de reunión pública, contemplados en el Reglamento de Construcciones emitido por el Institut o Nacional de Vivienda y Urbanismo. ARTICULO 18.– ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6799-99 de las 18:51 horas del 1° de setiembre de 1999. ARTICULO 19.– Las preservación del cadáver por medios químicos se considerará una actividad colat eral de las funerarias y deberá ser realizada y certificada por un médico especialista en anatomía patológica, patología forense o medicina legal y aportarse ante el Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de Salud y estará reservada exclusivamente a aquellos casos especiales o a la orden de la autoridad judicial competente. ARTICULO 20.– Las técnicas a que se refiere el artículo anterior requerirán de la instalaciones adecuadas, el equipo necesario y el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento. ARTICULO 21.– El embalsamiento de cadáveres sólo podrá realizarse en aquellas salas acondicionadas para la práctica de autopsia y únicamente las funerarias que cuenten con las instalaciones adecuadas, el equipo necesario, el permiso sanitario de funcionamiento y un médico especialista en anatomía patológica, patología forense o medicina legal, debidamente registrado y autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos en calidad de Regente del establecimiento podrán efectuarlos. ARTICULO 22.– El regente médico a que se refiere el artículo anterior no podrá desempeñar el cargo en más de un establecimiento de ese tipo. ARTICULO 23.– No podrá dedicarse al embalsamiento de cadáveres, aquellos establecimientos que no garanticen una técnica adecuada y que no cuenten con medios de transporte acondicionados para el traslado de vísceras extraídas a los cadáveres embalsamados para su correspondiente inhumación en un cementerio autorizado. ARTICULO 24.– Las funerarias que no cuenten con las instalaciones destinadas para salas de autopsia, podrá contratar los servicios profesionales de médicos especialistas en anatomía patológica, patología forense o medicina legal, para las prácticas a que se refieren los artículos 13, 21 y 33 del presente reglamento. No obstante lo anterior, dichas prácticas han de realizarse en instalaciones debidamente autorizadas para esos efectos. ARTICULO 25.– En el caso especial de los extranjeros fallecidos en Costa Rica, las autoridades administrativas, directores del Sistema Hospitalario Nacional y los representantes de funerarias, deberán acatar las siguientes disposiciones: 1. A falta de parientes consanguíneos o por afinidad, uotras personas debidamente autorizadas, los representantes diplomáticos o consulares del país de origen del fallecido, o en sudefecto la funeraria contratada parallevara cabo los servicios fúnebres, deberá gestionar según corresponda, ante los directores del Sistema HospitalarioNacional o de morgues judiciales, quienes estarán obligados a entregar la documentación necesaria, que permita el traslado del cadávero sucorrespondientecremación. 2. Cuando se trate de cadáveres, restos humanos o cenizas productode la cremaciónde cadáveres o restos humanos que vayan a ser trasladados al extranjero, la funeraria contratada para esos efectos deberá presentarante el Departamentode Vigilancia Epidemiológica del Ministerio, una declaraciónjurada en original y dos copias, autenticada debidamenteincorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica, dando fe de que el féretro ánfora metálica según el caso, contiene exclusivamente el cadáver, sus restos, o las cenizas producto de la cremación del cadávero sus restos, y que además el ataúdo recipientese encuentre libre de cualquier otra sustancia uobjeto ajenoa los fines del traslado. (Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo No.18840 del 22 de febrero de 1989) ARTICULO 26.– Queda terminantemente prohibido a las funerarias destacar a su personal regular o contratar agentes para labores de promoción u oferta de servicios (verbal o escrita) cerca de las morgues del Sistema Hospitalario Nacional o del Po der Judicial. ARTICULO 27.– Las funerarias podrán ofrecer servicios de soda y cafetería, donde pondrán a disposición del público alimentos ya preparados bajo estrictas normas de higiene, para lo cual deberán de ajustarse a las disposiciones administrativas y reglamentarias vigentes. Los alimentos únicamente podrán ser consumidos en las instalaciones de cafetería. Corresponderá al
  • 4. nivel local del Ministerio la supervisión, control y evaluación de este servicio y el otorgar el respectivo permiso sanitario de funcionamiento. De las sanciones ARTICULO 28.– De conformidadcon los que establece el artículo 363 de la Ley General de Salud, se procederá a la clausura, de aquel establecimiento que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud, funciona sin dicha autorización. ARTICULO 29.– El Ministerio, al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 364 de la Ley General, podrá cancelar o suspender la autorización o funcionamiento del establecimiento, cuando de contravenga alguna de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o en la Ley General de Salud. ARTICULO 30.– Para los efectos del presente Reglamento quedan incorporadas otras medidas especiales contempladas en la Ley General de Salud. ARTICULO 31.– El presente reglamento rige a partir de su publicación. TRANSITORIO.– Quedan exceptuadas de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, las instituciones u organizaciones de bien social o religioso, que sin ánimo de lucro, brinden el servicio de venta de cajas mort uorias a precios de costo, con un afán de ayudar a la comunidad.