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PATRIMONIO AUTÓNOMO, PARTICIPACIÓN EN CAPITAL DE SOCIEDAD
Concepto 2007010582-002 del 30 de mayo de 2007.


Síntesis: No es dable afirmar que los patrimonios autónomos que surgen con ocasión de la
celebración de un contrato de fiducia mercantil puedan reputarse como accionistas o socios
directos de una sociedad comercial por lo que no resulta viable para los patrimonios
autónomos concurrir directamente como accionista de una institución financiera (sociedad
anónima), en tanto no son sujetos de derecho. En el respectivo libro de registro de acciones
de la emisora del título debe inscribirse a la sociedad fiduciaria como propietaria de los
mismos y no al patrimonio autónomo donde tales títulos están contenidos con la advertencia o
precisión que la fiduciaria actúa en su calidad de vocero y administrador del patrimonio
autónomo.


«(…) solicita se aclaren algunas dudas respecto del concepto 2003035259-1 del 2 de Junio de
2004, mediante el cual la entonces Superintendencia Bancaria se refirió a la no posibilidad de
que los patrimonios autónomos puedan ser directamente parte como asociados en el capital de
las sociedades comerciales, posición que ha sido compartida en algunos pronunciamientos
emitidos por la Superintendencia de Sociedades, en particular por el oficio 220-050631 del 19
de septiembre de 2006 de este último Organismo, cuya fotocopia se adjunta para el debido
conocimiento.

Específicamente solicita, con base en los apartes transcritos del primer concepto mencionado
en punto a la transferencia de las acciones al patrimonio autónomo, se precise si en el
respectivo libro de registro de acciones de la emisora del título debe inscribirse a la fiduciaria
como propietaria y no al patrimonio autónomo. En igual sentido indaga sobre la diferencia
entre el libro de registro de accionistas y de acciones, término al cual alude el citado concepto
en el párrafo transcrito.

De otra parte, acudiendo al interrogante formulado en los apartes transcritos del oficio 220-
050631 de la Superintendencia de Sociedades, se pregunta en punto a la posibilidad de que un
patrimonio autónomo concurra directamente como accionista de una institución financiera,
teniendo en cuenta que la normatividad especialmente aplicable (artículo 53 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero – EOSF-) indica que tales entidades se constituirán bajo la
forma de sociedades anónimas, esto es, requiriendo de la pluralidad exigida de mínimo cinco
accionistas para integrar este tipo de sociedades.

Sobre el particular, se efectúan las siguientes consideraciones:

1.- Inicialmente es pertinente precisar que cuando en el concepto 2003035259-1 del 2 de Junio
de 2004 se alude al libro de registro de acciones, comúnmente conocido como el libro de
accionistas, se está haciendo referencia a aquel libro debidamente registrado para inscribir las
acciones de las sociedades de esta clase, en el cual también deben inscribirse todas aquellas
situaciones que afecten tales títulos.

En efecto, sobre el particular es pertinente transcribir la normatividad mercantil y
reglamentaria que se refiere al libro de acciones. Es así como el inciso segundo del artículo
195 del Código de Comercio, dispone textualmente:

  “ART. 195. — La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se
  anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de
  socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la
  asamblea o de la junta de socios.

  “Así mismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para
  inscribir las acciones; en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de
  su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y
  demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o
  limitaciones de dominio, si fueren nominativas”. (Se subraya).

A su turno el inciso primero del artículo 406, del mismo Código, señala:

  “ART. 406. —La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple
  acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros,
  será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita
  del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título
  respectivo.

  “Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquiriente, será menester la previa
  cancelación de los títulos expedidos al tradente.

  “PAR. —En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones
  nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de
  los documentos pertinentes”. (Subrayamos).

De otra parte, el Decreto 2649 de 1993 (por el cual se reglamenta la contabilidad en general y
se expiden los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia) en
su artículo 130 reglamentó el libro de accionistas en los siguientes términos:

    “ART. 130. —Libro de accionistas y similares. Los entes económicos pueden llevar
    por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante, en este
    caso diariamente deben anotar los movimientos de éstos en un libro auxiliar, con
    indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada
    movimiento.
“Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro, registrado si fuere
    el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior”.

Es claro entonces que el único propósito del citado concepto al hacer referencia al libro de
acciones, mal llamado libro de accionistas (precisamente por el carácter esencial del capital y
no de las personas que la conforman), fue precisamente referirse a aquel documento en el cual
las sociedades anónimas deben registrar las acciones por ella emitidas así como cualquier
novedad que pueda afectarlas en su identificación y circulación como las enajenaciones o
traspaso de las mismas a su legítimo titular o propietario qué, como se aclarará más adelante,
en tratándose de aquella enajenación proveniente de contratos de fiducia mercantil debe
registrarse en cabeza del respectivo fiduciario, dada su condición de vocero y administrador
del patrimonio autónomo que surge con ocasión de este especial contrato.

2.- Ahora bien, debe igualmente recordarse que la transferencia de la propiedad al patrimonio
autónomo, dentro del marco de ejecución de un contrato de fiducia mercantil, es meramente
instrumental en tanto los bienes fideicomitidos que conforman el “patrimonio autónomo”
quedan sujetos a cumplir la finalidad establecida en el acto constitutivo por el constituyente o
fideicomitente en el respectivo contrato de fiducia mercantil.

Así mismo debe destacarse que la titularidad del denominado “patrimonio autónomo” recae en
el fiduciario en tanto es sujeto de derecho con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. En efecto, no puede atribuírsele al “patrimonio autónomo” la titularidad jurídica
sobre los bienes fideicomitidos, pues en derecho colombiano únicamente es posible atribuir tal
titularidad a los sujetos de derecho, esto es, a las personas naturales y/o jurídicas en tanto son
los únicos con capacidad para ser titulares de derechos y adquirir obligaciones y no a los
objetos de derecho, como son los patrimonios de afectación y/o autónomos así ellos, en sí
mismos, contengan derechos u obligaciones como en cualquier patrimonio.

Precisamente en cuanto a que los patrimonios autónomos derivados de un contrato de fiducia
mercantil no son sujetos de derecho, el artículo 1º del Decreto 1049 del 6 de abril de 2006
(reglamentario de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio), en su inciso primero
taxativamente señala:

  “Artículo 1°. Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos
  conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son
  personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones (legales)
  y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el
  fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.

  “El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y
  ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del
  fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados
  en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que
  actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
“En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo
  1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio
  autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional
  que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos
  de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones
  que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.

  “Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o
  contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las
  disposiciones legales”. (Subrayamos).

3- De otro lado también es claro que bajo la normatividad colombiana las personas naturales o
jurídicas, como únicos sujetos de derecho reconocidos por la ley, son las exclusivamente
habilitadas para participar como socios o accionistas de una sociedad comercial, razón por la
cual no es dable afirmar que los patrimonios autónomos que surgen con ocasión de la
celebración de un contrato de fiducia mercantil puedan reputarse, por sí mismos, como
accionistas o socios directos de una sociedad comercial por carecer de la personalidad jurídica
para ser equiparados a los sujetos de derecho.

Lo anterior no quiere decir que no le sea legalmente permitido a la sociedad fiduciaria, como
titular de un patrimonio autónomo y en especial con los bienes que lo conforman, participar en
el capital de una sociedad o adquirir acciones o participaciones sociales bien en el mercado
primario o en el mercado secundario, por supuesto, si así expresamente se le ha autorizado en
el respectivo acto constitutivo. Por el contrario, conforme expresamente a la previsión legal
contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 “Los patrimonios
autónomos conformados en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son
personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y
convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el
fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia”.

En este caso quien se reputa socio o titular de las acciones sería la sociedad fiduciaria titular
del patrimonio autónomo, debiendo evidenciarse tal circunstancia al momento del registro
correspondiente en el libro que al efecto lleve el emisor de las mismas, esto es, el que la
fiduciaria actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo contentivo de las
respectivas acciones.

Sobre este punto, precisamente la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia
Financiera de Colombia) en el concepto (2003035259-1 del 2 de junio de 2004) al que se
refiere en su escrito, textualmente expresó:

   “(…) Las acciones en una sociedad anónima, entendidas como bienes susceptibles de la
   ‘especificación’ que se exige en el artículo 1226 del Código de Comercio (en adelante,
   “C.Co.”), pueden ingresar al patrimonio autónomo derivado de la celebración legal de un
contrato de fiducia mercantil. Y ello puede ocurrir como consecuencia de: a) la
celebración de un contrato de fiducia mercantil y la correspondiente transferencia de las
acciones fideicomitidas por parte del fiduciante al fiduciario; b) la ejecución de un
contrato de fiducia mercantil y, de acuerdo con la finalidad del mismo, la adquisición de
acciones por cuenta del patrimonio autónomo correspondiente.

“Aunque la finalidad que puede determinar el fiduciante en el contrato de fiducia
mercantil no está limitada en la ley, para los efectos de este concepto el análisis puede
circunscribirse al caso de fideicomisos de inversión o de fideicomisos de administración
encomendados por uno o varios fiduciantes a una sociedad fiduciaria a través de fiducias
mercantiles. En el primer caso, se cobija la hipótesis en la cual las sumas de dinero
aportadas para la constitución de la fiducia de inversión se invierten total o parcialmente
en acciones, mediante la suscripción en el mercado primario o la adquisición de las
mismas en el mercado secundario; y en el segundo, se tiene en cuenta el supuesto en el
cual la administración encomendada al fiduciario involucra la adquisición,
administración y enajenación de acciones a cualquier título.

“La acción en una sociedad anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 del
C.Co., confiere a su propietario, sin distinguir la causa de adquisición o título, un
conjunto de derechos de crédito que son exigibles con base en el contrato de sociedad.
Es obvio que los derechos y obligaciones de origen societario se radican en un
patrimonio, con o sin personalidad, y que el patrimonio receptor no puede ser
considerado accionista; aquí de lo que se trata es de establecer el sentido y alcance con
que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de la gestión a que se obliga como fiduciario,
ejerce y cumple los derechos y obligaciones derivados del contrato social
correspondiente a las acciones que ingresan al patrimonio autónomo que administra. En
otras palabras, es necesario precisar en qué forma se entiende que una sociedad
fiduciaria, que legalmente no puede convertirse en propietaria de los bienes que integran
un patrimonio autónomo fiduciario que se distingue de su propio patrimonio, actúa
legalmente como accionista en provecho de los beneficiarios, con cargo y por cuenta del
patrimonio autónomo fiduciario al cual ingresan las acciones y para cumplir con la
finalidad que le ha sido encomendada por el fiduciante.

“II. Cuando una o varias acciones son fidecomitidas al celebrarse una fiducia mercantil, o
cuando ingresan a un patrimonio autónomo fiduciario preexistente, el respectivo
patrimonio autónomo no se convierte en accionista, y ello por el hecho elemental de que
en la ley se establece que tal calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es, de las
personas naturales o jurídicas que por el contrato de sociedad se obligan a hacer un
aporte en dinero (C.Co. art. 98) o que adquieren una acción ya suscrita. Pero esto no
impide la transferencia de acciones al patrimonio autónomo, ni la adquisición de
acciones por cuenta del patrimonio autónomo; cosa distinta es que quien actúa por cuenta
y en nombre del mismo es el fiduciario, independientemente de si hay uno o varios
fiduciantes, uno o varios beneficiarios, y de si hay coincidencia total o parcial entre la
identidad de los fiduciantes y los beneficiarios.
“Cuando dicha suscripción o adquisición ocurre, el fiduciario es inscrito como
    propietario en el libro de registro, no de accionistas sino de acciones, como se le
    denomina en la ley en forma acorde con el carácter capitalista y no personalista de la
    sociedad anónima. Esa inscripción es consecuencia, o de un contrato de suscripción que
    da derecho a que se le expida a su nombre el título documental que justifique su calidad
    de tal, según se establece en el artículo 399 del C.Co., o de la orden escrita del enajenante
    a que se refiere el artículo 406 del C.Co. sin distinguir el título o causa de enajenación. Y
    es importante advertir que la referida anotación como ‘propietario’ no elimina la
    distinción legal que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1233 del C.Co., existe
    entre el patrimonio del cual es titular la sociedad fiduciaria y los patrimonios autónomos
    afectos a la finalidad de las respectivas fiducias mercantiles de las que sea parte.

    “En este concepto, por supuesto, no se hace referencia a la inscripción del fiduciario
    como propietario de acciones que ingresen a su propio patrimonio, sino de aquéllas que
    ingresan a un patrimonio autónomo que, según se establece en el artículo 1226 del C.Co.,
    él administra para cumplir con la finalidad determinada por el fiduciante en provecho de
    éste o del tercero beneficiario.

    “ III. La transferencia de bienes a título de fiducia mercantil y la administración de los
    bienes que forman parte del patrimonio autónomo conllevan un régimen legal especial
    que ha llevado a esta Superintendencia a expresar, en concepto OJ-479 de Septiembre de
    1973, que ‘La fiducia da nacimiento a una propiedad formal en cabeza del fiduciario y
    por ello los bienes así afectados no pueden ser perseguidos por los acreedores del
    fiduciario (artículo 1227 del C. de Co.) y deben figurar en su contabilidad como bienes
    distintos de los propios (numeral 2o. artículos 1234, 1236 del C. de Co.). En cuanto al
    constituyente es claro que los bienes fideicomitidos salen de su patrimonio y por ello no
    pueden ser embargados por los acreedores posteriores a la constitución (artículo 1238
    del C. de Co.) ni pueden ser susceptibles de su libre disposición (numeral 4o. artículos
    1234, 1236 del C. de Co.). El beneficiario tampoco es dueño de los bienes sino de los
    rendimientos que ellos reporten (artículo 1238 del C. de Co.). En síntesis, el derecho de
    propiedad presenta una escisión: la propiedad formal pertenece al fiduciario para que
    tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; al paso que la propiedad de
    derecho pertenece al beneficiario (propiedad beneficiosa)’ (se subraya).

    “Así las cosas, la propiedad fiduciaria es meramente instrumental 1 ; pero no por ello
    puede desconocerse que se realiza una transferencia de la propiedad del fideicomitente al
    fiduciario, necesaria, precisamente, para la finalidad que se persigue con el negocio
    fiduciario, transferencia que genera efectos frente al propio fideicomitente y frente a los
    terceros en condiciones especiales respecto de las reglas generales aplicables al derecho
    real de dominio ordinario y a los derechos de persecución o de ‘prenda general’ de los

1
 Nota del texto transcrito: Crf.. Rengifo García, Ernesto. La Fiducia Mercantil y Pública en Colombia, Edición
Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, Bogotá Noviembre de 1998. ps. 66-72.
acreedores respecto de los bienes de su deudor común. En efecto, aunque los bienes
  objeto de la fiducia hayan salido del patrimonio del fiduciante e ingresado al patrimonio
  autónomo, los acreedores del fiduciante conservan la posibilidad de perseguirlos si sus
  acreencias son anteriores a la constitución del negocio fiduciario (C.Co. art.1238); y
  como consecuencia de la separación o ‘autonomía’ patrimonial de los bienes
  fideicomitidos respecto ‘del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a
  otros negocios fiduciarios’, como se dice en el artículo 1233 del C.Co., tales bienes no
  forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, según se establece en
  el artículo 1227 del C.Co. y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el
  cumplimiento de la finalidad perseguida a través del contrato.

  “Este carácter instrumental de la propiedad fiduciaria, que es un simple medio al servicio
  de la finalidad determinada por el fiduciante, por lo cual el contrato constituye la regla
  ‘heterónoma’ a la cual está afecto el así llamado patrimonio ‘autónomo’, lo reafirman las
  restricciones normativas que establece el estatuto mercantil al eliminar toda posibilidad
  de que el fiduciario adquiera definitivamente el dominio de los bienes fideicomitidos y/o
  impida el retorno de los mismos al fideicomitente o beneficiario cuando el contrato se
  extinga. Así, en el artículo 1244 del Código de Comercio se señala expresamente que
  ‘Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente
  por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos’; y en el artículo
  1242 del mismo ordenamiento se destaca que ‘Salvo disposición en contrario del acto
  constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de este por cualquier causa, los
  bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus
  herederos’.

  “(…) Conforme a lo expuesto, es claro que la propiedad de las acciones fideicomitidas se
  radica en cabeza de la sociedad fiduciaria con un propósito instrumental, como titular que
  es del ‘patrimonio autónomo’ que surge con ocasión del contrato de fiducia mercantil, o
  como consecuencia de su actuación en nombre propio y por cuenta de numerosos
  fideicomitentes individuales, cuando el encargo no se lleva a cabo a través de una fiducia
  sino mediante un simple fideicomiso; y es claro también que para el ejercicio de los
  derechos políticos que tales acciones confieren, su titular fiduciario ha de sujetarse a lo
  establecido en el acto constitutivo, pues es factible que tales derechos hayan sido
  reservados por el fideicomitente o los beneficiarios, caso en el cual se sujetará su actuar a
  las instrucciones que en materia del voto se le señalen, sin que ello signifique que se
  presente un fraccionamiento del voto cuando, de existir instrucciones distintas
  provenientes de los constituyentes o fideicomitentes, vote en sentidos distintos, tanto en
  el caso de fiducias constituidas por varios fideicomitentes, o cuando actúe como vocero o
  titular de distintos patrimonios autónomos a los cuales hayan ingresado acciones emitidas
  por una misma sociedad”. (El subrayado es fuera del texto).

Conforme al texto transcrito es especialmente claro que en el respectivo libro de registro de
acciones de la emisora del título debe inscribirse a la sociedad fiduciaria como propietaria de
los mismos y no al patrimonio autónomo donde tales títulos están contenidos con la
advertencia o precisión que la fiduciaria actúa en su calidad de vocero y administrador del
patrimonio autónomo de que se trate, precisamente dado el carácter instrumental que reviste su
actuación en función de cumplir la finalidad perseguida por el acto constitutivo y tal como lo
señala claramente la parte final del inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1049 de 2006
anteriormente transcrito.

4.- De otro lado, es importante recordar que el contrato de fiducia mercantil no fue concebido
por el legislador para propiciar el fraude a la ley y para permitir la celebración de operaciones
o contratos que directamente el fideicomitente o constituyente no pueda realizar conforme al
ordenamiento jurídico. De allí que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 haya
señalado perentoriamente que “El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para
realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo
con las disposiciones legales”.

Precisamente en el concepto antes aludido sobre este tema textualmente se manifestó:

    “(…) VI. Cuando se produce el ingreso de acciones al patrimonio autónomo derivado de
    la celebración legal de una fiducia mercantil, ello no puede tener ni como causa ni como
    efecto ninguna clase de violación o fraude a la ley considerada en su conjunto 2 ; en los
    términos del tercer inciso del subnumeral 1.2., numeral 1º, Capítulo Primero del Título
    Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 3 ) de esta
    Superintendencia, ‘El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar
    actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las
    disposiciones legales’ 4 . Se conserva así un principio general que ya había sido
    formulado en la Ley 45 de 1923 respecto de los fideicomisos, de manera que ahora cobija
    también las fiducias mercantiles, y que, por supuesto, resulta extensivo a la eventual
    utilización fraudulenta de sus amplios poderes de gestión por parte del propio fiduciario.

    “A. Por esa razón, mediante una fiducia mercantil no puede obviarse la exigencia legal
    de pluralidad de asociados en las sociedades, esto es, de por lo menos dos socios como
    regla general (C.Co. art.98), y de por lo menos cinco accionistas en las sociedades por
    acciones (C.Co. arts. 343 y 374). Tal es el caso del ejemplo de su consulta, según el cual
    a través de la fiducia el único socio de una sociedad de responsabilidad limitada

2
   Nota del texto transcrito: Ver al respecto lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 1238 del Código de
Comercio antes citado. Igualmente, en punto al riesgo de fraude que podría conllevar la realización del negocio
fiduciario, discurso presentado ante COLAFI/FELABAN/ ASOCIACION DE FIDUCIARIAS, en Cartagena de
Indias, el 18 de septiembre de 2003. Páginas 11 y 12.
3
  Nota del texto transcrito: Este instructivo puede consultarse en nuestra página web: www.superbancaria.gov.co
ícono normatividad. (hoy la página es www.superfinanciera.gov.co)
4
   Nota del texto transcrito: Respecto de la imposibilidad de utilizar el contrato de fiducia mercantil como
instrumento para evadir restricciones o prohibiciones (en la hipótesis consultada para evitar cumplir con el
derecho de preferencia en la enajenación de acciones) que impidan al fideicomitente realizar el negocio o
contratación proyectada en forma directa puede consultarse el concepto 2000020332-2 del 14 de julio de 2000 de
este Organismo, el cual fue publicado en Boletín Jurídico Nº 15 de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Octubre de 2000, páginas 31 a 37.
pretendería ilegalmente bifurcar o multiplicar su participación, como si la transferencia
fiduciaria lo ‘clonara’ para efectos de volverlo varias veces socio. Se presenta el mismo
problema de ilegalidad si se pretendiera que a través de patrimonios autónomos se puede
obviar el número mínimo de cinco accionistas que se exige para la constitución y
funcionamiento legal de las sociedades anónimas.

“B. El patrimonio autónomo derivado de una fiducia mercantil tampoco puede usarse
para obviar la restricción legal que establece el 95% de las acciones en que se divide el
capital de una sociedad por acciones como máximo porcentaje de participación que se
permite que un solo accionista detente en su cabeza, so pena de disolución (C.Co.
art.457-3); por eso, así como a través de una fiducia mercantil un accionista no se divide
en dos o más ‘pseudo’ o ‘cuasi’ accionistas, un accionista controlante tampoco bifurca su
participación mayoritaria para que el exceso poseído por él respecto del 95% ya aludido
deje de ser suyo gracias a la transferencia fiduciaria. Así las cosas, cuando un accionista
transfiere a una fiducia mercantil de administración dicho exceso de participación con la
finalidad de que el mismo sea adquirido por terceros, beneficiarios o no, dicha
transferencia por sí sola no enerva la restricción legal, pues ello sólo ocurre cuando
efectivamente un nuevo accionista adquiere la calidad de tal, posición jurídica que sólo
podría predicarse de quien adquiera del fiduciario las acciones en cuestión.

“El hecho de que el beneficiario o beneficiarios sea o sean distintos del fiduciante, no
permite obviar la exigencia legal de que la propiedad, plena o nuda, de las acciones esté
en manos de por lo menos cinco accionistas, y de que ninguno de tales propietarios posea
más del 95% de las acciones en que se divide el capital social. Aceptarlo equivaldría a
considerar que a través de la constitución de negocios que limitan la propiedad, como un
usufructo o una prenda, el usufructuario o el acreedor prendario adquieran la posición
jurídica de accionista titular de las acciones objeto de usufructo o prenda, como si éstas
dejaran de ser de propiedad del propietario pleno, curiosamente en la cantidad
correspondiente al exceso del 95% del capital suscrito, o en el número necesario para
contar a dicho usufructuario o acreedor prendario como si fuera un quinto accionista.

“C. En ese mismo orden de ideas, a través de una fiducia mercantil ninguna persona
natural o jurídica puede encauzar en interés propio, bien sea como fiduciante o como
beneficiario, actividades que legalmente ella no puede llevar a cabo, o de las cuales
legalmente no puede beneficiarse. Así, por ejemplo, no es la fiducia, ni el patrimonio
autónomo que de ella se deriva, la vía para desarrollar legalmente actividades ajenas o
no relacionadas directamente con el objeto social de una compañía fiduciante y/o
beneficiaria; ni son tampoco instrumentos que permitan eludir las reglas que previenen o
reprimen conflictos de interés en atención a las relaciones existentes entre el fiduciante
y/o beneficiario y un tercero, como si para obviar tales problemas bastara ahora
relacionar a dicho tercero con el fiduciario, quien para tales efectos es simplemente el
vocero de un patrimonio autónomo cuya gestión interesa al fiduciante y/o beneficiario.
“En este sentido, la inscripción del fiduciario en el libro de registro de acciones permite
    identificar al vocero común de las personas interesadas en el patrimonio autónomo, y que
    puede corresponder a un enorme número de fiduciantes-beneficiarios inversionistas,
    quienes son titulares de un derecho personal o de crédito de cuyas obligaciones
    correlativas es deudor el fiduciario, y no de un hipotético derecho real que recaiga sobre
    el patrimonio en el que formalmente se radican las acciones adquiridas con cargo a los
    recursos entregados por todos ellos a un fiduciario común 5 . Dichos derechos personales
    no permiten encargarle al fiduciario una gestión que no sea legalmente posible para el
    fiduciante o el beneficiario; por eso, a través de una fiducia de inversión, un fiduciante no
    podría obtener que se usaran los recursos fideicomitidos para adquirir acciones que él o
    que el beneficiario no pudieran adquirir directa o indirectamente, como ocurriría en el
    evento de los límites a la participación accionaria en una determinada sociedad en cabeza
    de una persona. Y se da por sentado que el propio fiduciario tampoco puede abusar de los
    poderes fiduciarios de modo que su gestión lo aproveche ilegalmente, como ocurriría si
    pretendiera usar los recursos del patrimonio autónomo para adquirir, negociar o transferir
    acciones que él legalmente no pudiera poseer, negociar o enajenar en forma directa o
    indirecta” (Subrayamos).

En consecuencia, para responder su último interrogante, es claro que no resulta viable para
los patrimonios autónomos de concurrir directamente como accionista de una institución
financiera (sociedad anónima), en tanto no son sujetos de derecho tal como se expuso tanto
en concepto de esta Superintendencia como en este escrito y por cuanto así lo indica
claramente el artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 anteriormente transcrito.

Finalmente, debe resaltarse que el concepto 2003035259-1 del 2 de Junio de 2004
anteriormente reseñado constituye la posición oficial vigente de este Organismo en punto al
tratamiento legal que debe darse a aquellos patrimonios derivados de contratos de fiducia
mercantil que incluyen como “bienes especificados”, las acciones u otras clases de
participaciones societarias.


(…).»




5
 Nota del texto transcrito: crf. Varón Palomino, Juan Carlos, Portafolios de Inversión-La norma y el negocio-
Asociación de Fiduciarias y la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Editorial ABC Limitada.
Bogotá, D.C., 1994. ps.74-75.

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Superfinanciera patrimonio autónomo

  • 1. PATRIMONIO AUTÓNOMO, PARTICIPACIÓN EN CAPITAL DE SOCIEDAD Concepto 2007010582-002 del 30 de mayo de 2007. Síntesis: No es dable afirmar que los patrimonios autónomos que surgen con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia mercantil puedan reputarse como accionistas o socios directos de una sociedad comercial por lo que no resulta viable para los patrimonios autónomos concurrir directamente como accionista de una institución financiera (sociedad anónima), en tanto no son sujetos de derecho. En el respectivo libro de registro de acciones de la emisora del título debe inscribirse a la sociedad fiduciaria como propietaria de los mismos y no al patrimonio autónomo donde tales títulos están contenidos con la advertencia o precisión que la fiduciaria actúa en su calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo. «(…) solicita se aclaren algunas dudas respecto del concepto 2003035259-1 del 2 de Junio de 2004, mediante el cual la entonces Superintendencia Bancaria se refirió a la no posibilidad de que los patrimonios autónomos puedan ser directamente parte como asociados en el capital de las sociedades comerciales, posición que ha sido compartida en algunos pronunciamientos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, en particular por el oficio 220-050631 del 19 de septiembre de 2006 de este último Organismo, cuya fotocopia se adjunta para el debido conocimiento. Específicamente solicita, con base en los apartes transcritos del primer concepto mencionado en punto a la transferencia de las acciones al patrimonio autónomo, se precise si en el respectivo libro de registro de acciones de la emisora del título debe inscribirse a la fiduciaria como propietaria y no al patrimonio autónomo. En igual sentido indaga sobre la diferencia entre el libro de registro de accionistas y de acciones, término al cual alude el citado concepto en el párrafo transcrito. De otra parte, acudiendo al interrogante formulado en los apartes transcritos del oficio 220- 050631 de la Superintendencia de Sociedades, se pregunta en punto a la posibilidad de que un patrimonio autónomo concurra directamente como accionista de una institución financiera, teniendo en cuenta que la normatividad especialmente aplicable (artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF-) indica que tales entidades se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas, esto es, requiriendo de la pluralidad exigida de mínimo cinco accionistas para integrar este tipo de sociedades. Sobre el particular, se efectúan las siguientes consideraciones: 1.- Inicialmente es pertinente precisar que cuando en el concepto 2003035259-1 del 2 de Junio de 2004 se alude al libro de registro de acciones, comúnmente conocido como el libro de
  • 2. accionistas, se está haciendo referencia a aquel libro debidamente registrado para inscribir las acciones de las sociedades de esta clase, en el cual también deben inscribirse todas aquellas situaciones que afecten tales títulos. En efecto, sobre el particular es pertinente transcribir la normatividad mercantil y reglamentaria que se refiere al libro de acciones. Es así como el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, dispone textualmente: “ART. 195. — La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. “Así mismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas”. (Se subraya). A su turno el inciso primero del artículo 406, del mismo Código, señala: “ART. 406. —La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. “Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquiriente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. “PAR. —En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes”. (Subrayamos). De otra parte, el Decreto 2649 de 1993 (por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia) en su artículo 130 reglamentó el libro de accionistas en los siguientes términos: “ART. 130. —Libro de accionistas y similares. Los entes económicos pueden llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de éstos en un libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento.
  • 3. “Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior”. Es claro entonces que el único propósito del citado concepto al hacer referencia al libro de acciones, mal llamado libro de accionistas (precisamente por el carácter esencial del capital y no de las personas que la conforman), fue precisamente referirse a aquel documento en el cual las sociedades anónimas deben registrar las acciones por ella emitidas así como cualquier novedad que pueda afectarlas en su identificación y circulación como las enajenaciones o traspaso de las mismas a su legítimo titular o propietario qué, como se aclarará más adelante, en tratándose de aquella enajenación proveniente de contratos de fiducia mercantil debe registrarse en cabeza del respectivo fiduciario, dada su condición de vocero y administrador del patrimonio autónomo que surge con ocasión de este especial contrato. 2.- Ahora bien, debe igualmente recordarse que la transferencia de la propiedad al patrimonio autónomo, dentro del marco de ejecución de un contrato de fiducia mercantil, es meramente instrumental en tanto los bienes fideicomitidos que conforman el “patrimonio autónomo” quedan sujetos a cumplir la finalidad establecida en el acto constitutivo por el constituyente o fideicomitente en el respectivo contrato de fiducia mercantil. Así mismo debe destacarse que la titularidad del denominado “patrimonio autónomo” recae en el fiduciario en tanto es sujeto de derecho con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. En efecto, no puede atribuírsele al “patrimonio autónomo” la titularidad jurídica sobre los bienes fideicomitidos, pues en derecho colombiano únicamente es posible atribuir tal titularidad a los sujetos de derecho, esto es, a las personas naturales y/o jurídicas en tanto son los únicos con capacidad para ser titulares de derechos y adquirir obligaciones y no a los objetos de derecho, como son los patrimonios de afectación y/o autónomos así ellos, en sí mismos, contengan derechos u obligaciones como en cualquier patrimonio. Precisamente en cuanto a que los patrimonios autónomos derivados de un contrato de fiducia mercantil no son sujetos de derecho, el artículo 1º del Decreto 1049 del 6 de abril de 2006 (reglamentario de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio), en su inciso primero taxativamente señala: “Artículo 1°. Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones (legales) y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. “El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
  • 4. “En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. “Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales”. (Subrayamos). 3- De otro lado también es claro que bajo la normatividad colombiana las personas naturales o jurídicas, como únicos sujetos de derecho reconocidos por la ley, son las exclusivamente habilitadas para participar como socios o accionistas de una sociedad comercial, razón por la cual no es dable afirmar que los patrimonios autónomos que surgen con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia mercantil puedan reputarse, por sí mismos, como accionistas o socios directos de una sociedad comercial por carecer de la personalidad jurídica para ser equiparados a los sujetos de derecho. Lo anterior no quiere decir que no le sea legalmente permitido a la sociedad fiduciaria, como titular de un patrimonio autónomo y en especial con los bienes que lo conforman, participar en el capital de una sociedad o adquirir acciones o participaciones sociales bien en el mercado primario o en el mercado secundario, por supuesto, si así expresamente se le ha autorizado en el respectivo acto constitutivo. Por el contrario, conforme expresamente a la previsión legal contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 “Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia”. En este caso quien se reputa socio o titular de las acciones sería la sociedad fiduciaria titular del patrimonio autónomo, debiendo evidenciarse tal circunstancia al momento del registro correspondiente en el libro que al efecto lleve el emisor de las mismas, esto es, el que la fiduciaria actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo contentivo de las respectivas acciones. Sobre este punto, precisamente la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) en el concepto (2003035259-1 del 2 de junio de 2004) al que se refiere en su escrito, textualmente expresó: “(…) Las acciones en una sociedad anónima, entendidas como bienes susceptibles de la ‘especificación’ que se exige en el artículo 1226 del Código de Comercio (en adelante, “C.Co.”), pueden ingresar al patrimonio autónomo derivado de la celebración legal de un
  • 5. contrato de fiducia mercantil. Y ello puede ocurrir como consecuencia de: a) la celebración de un contrato de fiducia mercantil y la correspondiente transferencia de las acciones fideicomitidas por parte del fiduciante al fiduciario; b) la ejecución de un contrato de fiducia mercantil y, de acuerdo con la finalidad del mismo, la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo correspondiente. “Aunque la finalidad que puede determinar el fiduciante en el contrato de fiducia mercantil no está limitada en la ley, para los efectos de este concepto el análisis puede circunscribirse al caso de fideicomisos de inversión o de fideicomisos de administración encomendados por uno o varios fiduciantes a una sociedad fiduciaria a través de fiducias mercantiles. En el primer caso, se cobija la hipótesis en la cual las sumas de dinero aportadas para la constitución de la fiducia de inversión se invierten total o parcialmente en acciones, mediante la suscripción en el mercado primario o la adquisición de las mismas en el mercado secundario; y en el segundo, se tiene en cuenta el supuesto en el cual la administración encomendada al fiduciario involucra la adquisición, administración y enajenación de acciones a cualquier título. “La acción en una sociedad anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 del C.Co., confiere a su propietario, sin distinguir la causa de adquisición o título, un conjunto de derechos de crédito que son exigibles con base en el contrato de sociedad. Es obvio que los derechos y obligaciones de origen societario se radican en un patrimonio, con o sin personalidad, y que el patrimonio receptor no puede ser considerado accionista; aquí de lo que se trata es de establecer el sentido y alcance con que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de la gestión a que se obliga como fiduciario, ejerce y cumple los derechos y obligaciones derivados del contrato social correspondiente a las acciones que ingresan al patrimonio autónomo que administra. En otras palabras, es necesario precisar en qué forma se entiende que una sociedad fiduciaria, que legalmente no puede convertirse en propietaria de los bienes que integran un patrimonio autónomo fiduciario que se distingue de su propio patrimonio, actúa legalmente como accionista en provecho de los beneficiarios, con cargo y por cuenta del patrimonio autónomo fiduciario al cual ingresan las acciones y para cumplir con la finalidad que le ha sido encomendada por el fiduciante. “II. Cuando una o varias acciones son fidecomitidas al celebrarse una fiducia mercantil, o cuando ingresan a un patrimonio autónomo fiduciario preexistente, el respectivo patrimonio autónomo no se convierte en accionista, y ello por el hecho elemental de que en la ley se establece que tal calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es, de las personas naturales o jurídicas que por el contrato de sociedad se obligan a hacer un aporte en dinero (C.Co. art. 98) o que adquieren una acción ya suscrita. Pero esto no impide la transferencia de acciones al patrimonio autónomo, ni la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo; cosa distinta es que quien actúa por cuenta y en nombre del mismo es el fiduciario, independientemente de si hay uno o varios fiduciantes, uno o varios beneficiarios, y de si hay coincidencia total o parcial entre la identidad de los fiduciantes y los beneficiarios.
  • 6. “Cuando dicha suscripción o adquisición ocurre, el fiduciario es inscrito como propietario en el libro de registro, no de accionistas sino de acciones, como se le denomina en la ley en forma acorde con el carácter capitalista y no personalista de la sociedad anónima. Esa inscripción es consecuencia, o de un contrato de suscripción que da derecho a que se le expida a su nombre el título documental que justifique su calidad de tal, según se establece en el artículo 399 del C.Co., o de la orden escrita del enajenante a que se refiere el artículo 406 del C.Co. sin distinguir el título o causa de enajenación. Y es importante advertir que la referida anotación como ‘propietario’ no elimina la distinción legal que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1233 del C.Co., existe entre el patrimonio del cual es titular la sociedad fiduciaria y los patrimonios autónomos afectos a la finalidad de las respectivas fiducias mercantiles de las que sea parte. “En este concepto, por supuesto, no se hace referencia a la inscripción del fiduciario como propietario de acciones que ingresen a su propio patrimonio, sino de aquéllas que ingresan a un patrimonio autónomo que, según se establece en el artículo 1226 del C.Co., él administra para cumplir con la finalidad determinada por el fiduciante en provecho de éste o del tercero beneficiario. “ III. La transferencia de bienes a título de fiducia mercantil y la administración de los bienes que forman parte del patrimonio autónomo conllevan un régimen legal especial que ha llevado a esta Superintendencia a expresar, en concepto OJ-479 de Septiembre de 1973, que ‘La fiducia da nacimiento a una propiedad formal en cabeza del fiduciario y por ello los bienes así afectados no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario (artículo 1227 del C. de Co.) y deben figurar en su contabilidad como bienes distintos de los propios (numeral 2o. artículos 1234, 1236 del C. de Co.). En cuanto al constituyente es claro que los bienes fideicomitidos salen de su patrimonio y por ello no pueden ser embargados por los acreedores posteriores a la constitución (artículo 1238 del C. de Co.) ni pueden ser susceptibles de su libre disposición (numeral 4o. artículos 1234, 1236 del C. de Co.). El beneficiario tampoco es dueño de los bienes sino de los rendimientos que ellos reporten (artículo 1238 del C. de Co.). En síntesis, el derecho de propiedad presenta una escisión: la propiedad formal pertenece al fiduciario para que tenga titularidad y pueda accionar en defensa de los bienes; al paso que la propiedad de derecho pertenece al beneficiario (propiedad beneficiosa)’ (se subraya). “Así las cosas, la propiedad fiduciaria es meramente instrumental 1 ; pero no por ello puede desconocerse que se realiza una transferencia de la propiedad del fideicomitente al fiduciario, necesaria, precisamente, para la finalidad que se persigue con el negocio fiduciario, transferencia que genera efectos frente al propio fideicomitente y frente a los terceros en condiciones especiales respecto de las reglas generales aplicables al derecho real de dominio ordinario y a los derechos de persecución o de ‘prenda general’ de los 1 Nota del texto transcrito: Crf.. Rengifo García, Ernesto. La Fiducia Mercantil y Pública en Colombia, Edición Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, Bogotá Noviembre de 1998. ps. 66-72.
  • 7. acreedores respecto de los bienes de su deudor común. En efecto, aunque los bienes objeto de la fiducia hayan salido del patrimonio del fiduciante e ingresado al patrimonio autónomo, los acreedores del fiduciante conservan la posibilidad de perseguirlos si sus acreencias son anteriores a la constitución del negocio fiduciario (C.Co. art.1238); y como consecuencia de la separación o ‘autonomía’ patrimonial de los bienes fideicomitidos respecto ‘del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios’, como se dice en el artículo 1233 del C.Co., tales bienes no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, según se establece en el artículo 1227 del C.Co. y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida a través del contrato. “Este carácter instrumental de la propiedad fiduciaria, que es un simple medio al servicio de la finalidad determinada por el fiduciante, por lo cual el contrato constituye la regla ‘heterónoma’ a la cual está afecto el así llamado patrimonio ‘autónomo’, lo reafirman las restricciones normativas que establece el estatuto mercantil al eliminar toda posibilidad de que el fiduciario adquiera definitivamente el dominio de los bienes fideicomitidos y/o impida el retorno de los mismos al fideicomitente o beneficiario cuando el contrato se extinga. Así, en el artículo 1244 del Código de Comercio se señala expresamente que ‘Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos’; y en el artículo 1242 del mismo ordenamiento se destaca que ‘Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de este por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos’. “(…) Conforme a lo expuesto, es claro que la propiedad de las acciones fideicomitidas se radica en cabeza de la sociedad fiduciaria con un propósito instrumental, como titular que es del ‘patrimonio autónomo’ que surge con ocasión del contrato de fiducia mercantil, o como consecuencia de su actuación en nombre propio y por cuenta de numerosos fideicomitentes individuales, cuando el encargo no se lleva a cabo a través de una fiducia sino mediante un simple fideicomiso; y es claro también que para el ejercicio de los derechos políticos que tales acciones confieren, su titular fiduciario ha de sujetarse a lo establecido en el acto constitutivo, pues es factible que tales derechos hayan sido reservados por el fideicomitente o los beneficiarios, caso en el cual se sujetará su actuar a las instrucciones que en materia del voto se le señalen, sin que ello signifique que se presente un fraccionamiento del voto cuando, de existir instrucciones distintas provenientes de los constituyentes o fideicomitentes, vote en sentidos distintos, tanto en el caso de fiducias constituidas por varios fideicomitentes, o cuando actúe como vocero o titular de distintos patrimonios autónomos a los cuales hayan ingresado acciones emitidas por una misma sociedad”. (El subrayado es fuera del texto). Conforme al texto transcrito es especialmente claro que en el respectivo libro de registro de acciones de la emisora del título debe inscribirse a la sociedad fiduciaria como propietaria de los mismos y no al patrimonio autónomo donde tales títulos están contenidos con la
  • 8. advertencia o precisión que la fiduciaria actúa en su calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo de que se trate, precisamente dado el carácter instrumental que reviste su actuación en función de cumplir la finalidad perseguida por el acto constitutivo y tal como lo señala claramente la parte final del inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1049 de 2006 anteriormente transcrito. 4.- De otro lado, es importante recordar que el contrato de fiducia mercantil no fue concebido por el legislador para propiciar el fraude a la ley y para permitir la celebración de operaciones o contratos que directamente el fideicomitente o constituyente no pueda realizar conforme al ordenamiento jurídico. De allí que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 haya señalado perentoriamente que “El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales”. Precisamente en el concepto antes aludido sobre este tema textualmente se manifestó: “(…) VI. Cuando se produce el ingreso de acciones al patrimonio autónomo derivado de la celebración legal de una fiducia mercantil, ello no puede tener ni como causa ni como efecto ninguna clase de violación o fraude a la ley considerada en su conjunto 2 ; en los términos del tercer inciso del subnumeral 1.2., numeral 1º, Capítulo Primero del Título Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 3 ) de esta Superintendencia, ‘El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales’ 4 . Se conserva así un principio general que ya había sido formulado en la Ley 45 de 1923 respecto de los fideicomisos, de manera que ahora cobija también las fiducias mercantiles, y que, por supuesto, resulta extensivo a la eventual utilización fraudulenta de sus amplios poderes de gestión por parte del propio fiduciario. “A. Por esa razón, mediante una fiducia mercantil no puede obviarse la exigencia legal de pluralidad de asociados en las sociedades, esto es, de por lo menos dos socios como regla general (C.Co. art.98), y de por lo menos cinco accionistas en las sociedades por acciones (C.Co. arts. 343 y 374). Tal es el caso del ejemplo de su consulta, según el cual a través de la fiducia el único socio de una sociedad de responsabilidad limitada 2 Nota del texto transcrito: Ver al respecto lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 1238 del Código de Comercio antes citado. Igualmente, en punto al riesgo de fraude que podría conllevar la realización del negocio fiduciario, discurso presentado ante COLAFI/FELABAN/ ASOCIACION DE FIDUCIARIAS, en Cartagena de Indias, el 18 de septiembre de 2003. Páginas 11 y 12. 3 Nota del texto transcrito: Este instructivo puede consultarse en nuestra página web: www.superbancaria.gov.co ícono normatividad. (hoy la página es www.superfinanciera.gov.co) 4 Nota del texto transcrito: Respecto de la imposibilidad de utilizar el contrato de fiducia mercantil como instrumento para evadir restricciones o prohibiciones (en la hipótesis consultada para evitar cumplir con el derecho de preferencia en la enajenación de acciones) que impidan al fideicomitente realizar el negocio o contratación proyectada en forma directa puede consultarse el concepto 2000020332-2 del 14 de julio de 2000 de este Organismo, el cual fue publicado en Boletín Jurídico Nº 15 de la Superintendencia Bancaria de Colombia. Octubre de 2000, páginas 31 a 37.
  • 9. pretendería ilegalmente bifurcar o multiplicar su participación, como si la transferencia fiduciaria lo ‘clonara’ para efectos de volverlo varias veces socio. Se presenta el mismo problema de ilegalidad si se pretendiera que a través de patrimonios autónomos se puede obviar el número mínimo de cinco accionistas que se exige para la constitución y funcionamiento legal de las sociedades anónimas. “B. El patrimonio autónomo derivado de una fiducia mercantil tampoco puede usarse para obviar la restricción legal que establece el 95% de las acciones en que se divide el capital de una sociedad por acciones como máximo porcentaje de participación que se permite que un solo accionista detente en su cabeza, so pena de disolución (C.Co. art.457-3); por eso, así como a través de una fiducia mercantil un accionista no se divide en dos o más ‘pseudo’ o ‘cuasi’ accionistas, un accionista controlante tampoco bifurca su participación mayoritaria para que el exceso poseído por él respecto del 95% ya aludido deje de ser suyo gracias a la transferencia fiduciaria. Así las cosas, cuando un accionista transfiere a una fiducia mercantil de administración dicho exceso de participación con la finalidad de que el mismo sea adquirido por terceros, beneficiarios o no, dicha transferencia por sí sola no enerva la restricción legal, pues ello sólo ocurre cuando efectivamente un nuevo accionista adquiere la calidad de tal, posición jurídica que sólo podría predicarse de quien adquiera del fiduciario las acciones en cuestión. “El hecho de que el beneficiario o beneficiarios sea o sean distintos del fiduciante, no permite obviar la exigencia legal de que la propiedad, plena o nuda, de las acciones esté en manos de por lo menos cinco accionistas, y de que ninguno de tales propietarios posea más del 95% de las acciones en que se divide el capital social. Aceptarlo equivaldría a considerar que a través de la constitución de negocios que limitan la propiedad, como un usufructo o una prenda, el usufructuario o el acreedor prendario adquieran la posición jurídica de accionista titular de las acciones objeto de usufructo o prenda, como si éstas dejaran de ser de propiedad del propietario pleno, curiosamente en la cantidad correspondiente al exceso del 95% del capital suscrito, o en el número necesario para contar a dicho usufructuario o acreedor prendario como si fuera un quinto accionista. “C. En ese mismo orden de ideas, a través de una fiducia mercantil ninguna persona natural o jurídica puede encauzar en interés propio, bien sea como fiduciante o como beneficiario, actividades que legalmente ella no puede llevar a cabo, o de las cuales legalmente no puede beneficiarse. Así, por ejemplo, no es la fiducia, ni el patrimonio autónomo que de ella se deriva, la vía para desarrollar legalmente actividades ajenas o no relacionadas directamente con el objeto social de una compañía fiduciante y/o beneficiaria; ni son tampoco instrumentos que permitan eludir las reglas que previenen o reprimen conflictos de interés en atención a las relaciones existentes entre el fiduciante y/o beneficiario y un tercero, como si para obviar tales problemas bastara ahora relacionar a dicho tercero con el fiduciario, quien para tales efectos es simplemente el vocero de un patrimonio autónomo cuya gestión interesa al fiduciante y/o beneficiario.
  • 10. “En este sentido, la inscripción del fiduciario en el libro de registro de acciones permite identificar al vocero común de las personas interesadas en el patrimonio autónomo, y que puede corresponder a un enorme número de fiduciantes-beneficiarios inversionistas, quienes son titulares de un derecho personal o de crédito de cuyas obligaciones correlativas es deudor el fiduciario, y no de un hipotético derecho real que recaiga sobre el patrimonio en el que formalmente se radican las acciones adquiridas con cargo a los recursos entregados por todos ellos a un fiduciario común 5 . Dichos derechos personales no permiten encargarle al fiduciario una gestión que no sea legalmente posible para el fiduciante o el beneficiario; por eso, a través de una fiducia de inversión, un fiduciante no podría obtener que se usaran los recursos fideicomitidos para adquirir acciones que él o que el beneficiario no pudieran adquirir directa o indirectamente, como ocurriría en el evento de los límites a la participación accionaria en una determinada sociedad en cabeza de una persona. Y se da por sentado que el propio fiduciario tampoco puede abusar de los poderes fiduciarios de modo que su gestión lo aproveche ilegalmente, como ocurriría si pretendiera usar los recursos del patrimonio autónomo para adquirir, negociar o transferir acciones que él legalmente no pudiera poseer, negociar o enajenar en forma directa o indirecta” (Subrayamos). En consecuencia, para responder su último interrogante, es claro que no resulta viable para los patrimonios autónomos de concurrir directamente como accionista de una institución financiera (sociedad anónima), en tanto no son sujetos de derecho tal como se expuso tanto en concepto de esta Superintendencia como en este escrito y por cuanto así lo indica claramente el artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 anteriormente transcrito. Finalmente, debe resaltarse que el concepto 2003035259-1 del 2 de Junio de 2004 anteriormente reseñado constituye la posición oficial vigente de este Organismo en punto al tratamiento legal que debe darse a aquellos patrimonios derivados de contratos de fiducia mercantil que incluyen como “bienes especificados”, las acciones u otras clases de participaciones societarias. (…).» 5 Nota del texto transcrito: crf. Varón Palomino, Juan Carlos, Portafolios de Inversión-La norma y el negocio- Asociación de Fiduciarias y la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Editorial ABC Limitada. Bogotá, D.C., 1994. ps.74-75.