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MISIONES - Ley 2.727

    Aborígenes - Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - Comunidades
                              Guaraníes - Deroga Ley 2.435



                          BOLETIN OFICIAL, 27 de Diciembre de 1989



ABORIGENES-COMUNIDADES GUARANIES:PROMOCION-DIRECCION PROVINCIAL DE
ASUNTOS GUARANIES:CREACION,DEPENDENCIA,ESTRUCTURA,COMPETENCIA,
CONSTITUCION-REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS:CREACION-BENEFICIOS -
DEROGA LEY 2.435.



Título I - Normas Generales



Artículo 1: Institúyese un régimen de promoción integral de las comunidades guaraníes
existentes en la Provincia fundado en el pleno respeto de sus valores culturales y espirituales y
propias modalidades de vida. Para su cumplimiento se instrumentarán y ejecutarán planes y
acciones que posibiliten el acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de sus actividades
productivas, como también la preservación de sus pautas culturales en los planes de
enseñanzas y la protección de la salud de sus integrantes.



Artículo 2: Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su
reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el
registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma
individual a algunos de sus integrantes.



Artículo 3: El régimen establecido en esta Ley no invalida ni obsta a la acción de promoción
social, económica, espiritual, religiosa y cultural que se desarrollen por personas o entidades
estatales o privadas.



Título II - Del Registro de Comunidades Indígenas



Artículo 4: Créase el Registro de Comunidades Indígenas - Ley 23.302, que funcionará bajo
dependencia de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia.
Artículo 5: La reglamentación de la presente Ley determinará los requisitos para la inscripción y
reconocimiento de Personería Jurídica de las Comunidades Guaraníes, como de conformidad
con los principios establecidos en la Ley N. 23.302. Las Asociaciones Civiles de Comunidades
Guaraníes que gocen de Personería Jurídica a la fecha de promulgación de esta Ley, se
inscribirán automáticamente en el Registro de Comunidades Guaraníes.



Título III - Del Organo de Aplicación



Artículo 6: Créase la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, que funcionará como
Organismo de Aplicación de la Ley 23.302, de esta Ley y de su reglamentación. El Poder
Ejecutivo determinará su dependencia y estructura administrativa y reglamentará sus
competencias, de conformidad con los siguientes principios:

a) La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes será un organismoadministrativo centralizado,
de la Jurisdicción 03 - Ministerio de Gobierno que en lo atinente a las funciones concedidas por
esta Ley y su reglamentación dictará Resoluciones definitivas y ejecutorias. También podrá
celebrar contratos para la ejecución de los planes de acciones tendientes a la promoción integral
de las Comunidades aborígenes de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte el
Poder Ejecutivo. De las Resoluciones de la Dirección Provincial, sólo habrá recurso de apelación
ante el Poder Ejecutivo por razones de ilegitimidad que deberá intermponerse dentro del quinto
(5to.) día de notificado el acto que se impugna.

b) En la constitución de la Dirección de Asuntos Guaraníes deberá preverse la formación de una
Junta Asesora integrada por representantes de las comunidades guaraníes inscriptas y de las
entidades intermedias que realicen en la Provincia acciones tendientes a la promoción de dichas
comunidades. La Junta Asesora transmitirá a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes las
decisiones, anhelos, peticiones e inquietudes de las comunidades guaraníes y sus integrantes.
Se desempeñará con carácter honorífico y la respectiva reglamentación determinará los gastos
que serán abonados por la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, como consecuencia de
su gestión.

Artículo 7: Todo proyecto, plan o acción relativo a la promoción de las comunidades guaraníes
deberá contar con la libre y plena participación y aceptación de sus integrantes.



Título IV - De los Beneficios



Capítulo I - Adjudicación de Tierras
Artículo 8: Se otorgarán en propiedad tierras fiscales a las comunidades indígenas que se
inscriban conforme lo establecido en esta Ley, y en forma totalmente gratuita y en las
condiciones que se determinarán en este Capítulo.



Artículo 9: En el supuesto que el acto de transmisión genere pagos de tributos o gastos de orden
nacional o municipal se gestionará la pertinente excepción ante quien corresponda o en su
defecto la Provincia, a través de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes se hará cargo de
esos eventuales conceptos.



Artículo 10: Con intervención de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes previa consulta a
las comunidades o asentamientos existentes de la población guaraní se procederá a elegir los
lugares donde existan tierras fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de tierras.

Artículo 11: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes conjuntamente con la Dirección
General de Tierras y Colonización, escuchadas las peticiones de las comunidades indígenas
procederán a realizar el pertinente plan de adjudicación de tierras determinando superficie,
lugares y condiciones de su colonización.



Artículo 12: Sin perjuicio del plan especial de adjudicación de tierras y colonización establecido
en el artículo anterior, la población indígena mediante las comunidades inscriptas tendrá
prioridad para ser beneficiaria de los planes generales de colonización aprobados y/o a
aprobarse.



Artículo 13: Se respetarán los lugares de asentamientos actuales de las comunidades guaraníes,
una vez ratificada por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de que las
mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante los propietarios para
la transferencia del dominio, mediante venta, a la comunidad guaraní correspondiente. En caso
de que el propietario de una fracción de tierra ocupada por un asentamiento indígena done
directamente y sin cargo alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los
eventuales gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio de la
utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación, en su caso, para el
debido cumplimiento de este artículo.



Artículo 14: Las adjudicaciones de tierras se efectuarán a las comunidades indígenas
debidamente inscriptas ante el Organismo pertinente.



Artículo 15: Las tierras fiscales o particulares adquiridas por compra, donación o expropiación
adjudicadas a las comunidades indígenas constituidas conforme la presente Ley, serán
inembargables y no podrán ser ejecutadas. Como asimismo queda prohibido por parte de las
comunidades su venta; donación; enajenación y constitución de gravámenes de las tierras
referidas.



Artículo 16: Las tierras adjudicadas a las comunidades indígenas no tributarán ningún impuesto o
tasa de orden provincial. Se solicitará a las Municipalidades se dicten ordenanzas adhiriéndose
al régimen del presente artículo.



Capítulo II - De la Salud



Artículo 17: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes en coordinación con las Autoridades
Nacionales y Provinciales instrumentarán un plan de salud integral para las Comunidades
Aborígenes.



Artículo 18: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante el organismo provincial
pertinente, habilitará a promotores indígenas para el desempeño de funciones de enfermería.



Artículo 19: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes solventará los gastos en
medicamentos que requiera la asistencia integral de las comunidades guaraníes.



Capítulo III - De la Educación



Artículo 20: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con participación del Consejo General
de Educación, elaborará planes especiales de enseñanza primaria, secundaria y terciaria para
las comunidades guaraníes, que se ajustarán a las siguientes pautas básicas sin perjuicio de
oportunas ampliaciones y actualizaciones por parte de la autoridad de aplicación:

a) Brindar un pleno acceso a los planes normales y habituales de enseñanza en vigencia, tanto
nacional como provincial.

b) Establecer programas especiales, bilingues para todos los niveles de enseñanza, donde se
resguarden los valores espirituales y culturales de la población guaraní.

c) Utilizar las estrategias más modernas del bilinguismo para que los educandos puedan asimilar
la lengua y la cultura argentina a partir del contexto linguístico y cultural guaraní, que le permita
integrarse a la Nación y a la Provincia sin perder su identidad de grupo étnico original.
Capítulo IV - De la Vivienda



Artículo 21: Las Comunidades indígenas inscriptas tendrán derecho prioritario de adjudicación en
cualquiera de los planes de vivienda que a partir de la vigencia de la presente Ley establezca el
Gobierno de la Provincia.



Artículo 22: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con la participación u asentamiento
de la comunidad interesada, realizará planes conjuntamente con el Instituto Provincial de
Desarrollo Habitacional o el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a efectos de asegurar el
acceso a la vivienda digna por parte de los integrantes de aquéllas.



Título V - De los Recursos Presupuestarios



Artículo 23: Asígnense los siguientes recursos a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes:

a) El uno por ciento (1%) de las utilidades o beneficios del Instituto Provincial de Lotería y
Casinos, de los fondos asignados en los incisos a) y b) del Artículo 19 de la Ley 2.305, quedando
en lo pertinente modificada esa norma legal.

b) El uno y medio por mil de los recursos de coparticipación federal.

c) Sin perjuicios de los recursos especiales asignados, la Dirección Provincial de Asuntos
Guaraníes podrá incluir en el presupuesto anual aquellas partidas que fueren menester para la
atención integral de los planes y acciones de promoción integral de las comunidades guaraníes.



Título VI - De la Reglamentación



Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120)
días de su promulgación, determinando especialmente la estructuración del Organismo de
Aplicación.



Articulo 25
Artículo 26: La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación en el
Boletín Oficial.

Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo

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Misiones 2727

  • 1. MISIONES - Ley 2.727 Aborígenes - Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes - Creación - Comunidades Guaraníes - Deroga Ley 2.435 BOLETIN OFICIAL, 27 de Diciembre de 1989 ABORIGENES-COMUNIDADES GUARANIES:PROMOCION-DIRECCION PROVINCIAL DE ASUNTOS GUARANIES:CREACION,DEPENDENCIA,ESTRUCTURA,COMPETENCIA, CONSTITUCION-REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS:CREACION-BENEFICIOS - DEROGA LEY 2.435. Título I - Normas Generales Artículo 1: Institúyese un régimen de promoción integral de las comunidades guaraníes existentes en la Provincia fundado en el pleno respeto de sus valores culturales y espirituales y propias modalidades de vida. Para su cumplimiento se instrumentarán y ejecutarán planes y acciones que posibiliten el acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de sus actividades productivas, como también la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanzas y la protección de la salud de sus integrantes. Artículo 2: Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes. Artículo 3: El régimen establecido en esta Ley no invalida ni obsta a la acción de promoción social, económica, espiritual, religiosa y cultural que se desarrollen por personas o entidades estatales o privadas. Título II - Del Registro de Comunidades Indígenas Artículo 4: Créase el Registro de Comunidades Indígenas - Ley 23.302, que funcionará bajo dependencia de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia.
  • 2. Artículo 5: La reglamentación de la presente Ley determinará los requisitos para la inscripción y reconocimiento de Personería Jurídica de las Comunidades Guaraníes, como de conformidad con los principios establecidos en la Ley N. 23.302. Las Asociaciones Civiles de Comunidades Guaraníes que gocen de Personería Jurídica a la fecha de promulgación de esta Ley, se inscribirán automáticamente en el Registro de Comunidades Guaraníes. Título III - Del Organo de Aplicación Artículo 6: Créase la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, que funcionará como Organismo de Aplicación de la Ley 23.302, de esta Ley y de su reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará su dependencia y estructura administrativa y reglamentará sus competencias, de conformidad con los siguientes principios: a) La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes será un organismoadministrativo centralizado, de la Jurisdicción 03 - Ministerio de Gobierno que en lo atinente a las funciones concedidas por esta Ley y su reglamentación dictará Resoluciones definitivas y ejecutorias. También podrá celebrar contratos para la ejecución de los planes de acciones tendientes a la promoción integral de las Comunidades aborígenes de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. De las Resoluciones de la Dirección Provincial, sólo habrá recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo por razones de ilegitimidad que deberá intermponerse dentro del quinto (5to.) día de notificado el acto que se impugna. b) En la constitución de la Dirección de Asuntos Guaraníes deberá preverse la formación de una Junta Asesora integrada por representantes de las comunidades guaraníes inscriptas y de las entidades intermedias que realicen en la Provincia acciones tendientes a la promoción de dichas comunidades. La Junta Asesora transmitirá a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes las decisiones, anhelos, peticiones e inquietudes de las comunidades guaraníes y sus integrantes. Se desempeñará con carácter honorífico y la respectiva reglamentación determinará los gastos que serán abonados por la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, como consecuencia de su gestión. Artículo 7: Todo proyecto, plan o acción relativo a la promoción de las comunidades guaraníes deberá contar con la libre y plena participación y aceptación de sus integrantes. Título IV - De los Beneficios Capítulo I - Adjudicación de Tierras
  • 3. Artículo 8: Se otorgarán en propiedad tierras fiscales a las comunidades indígenas que se inscriban conforme lo establecido en esta Ley, y en forma totalmente gratuita y en las condiciones que se determinarán en este Capítulo. Artículo 9: En el supuesto que el acto de transmisión genere pagos de tributos o gastos de orden nacional o municipal se gestionará la pertinente excepción ante quien corresponda o en su defecto la Provincia, a través de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes se hará cargo de esos eventuales conceptos. Artículo 10: Con intervención de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes previa consulta a las comunidades o asentamientos existentes de la población guaraní se procederá a elegir los lugares donde existan tierras fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de tierras. Artículo 11: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes conjuntamente con la Dirección General de Tierras y Colonización, escuchadas las peticiones de las comunidades indígenas procederán a realizar el pertinente plan de adjudicación de tierras determinando superficie, lugares y condiciones de su colonización. Artículo 12: Sin perjuicio del plan especial de adjudicación de tierras y colonización establecido en el artículo anterior, la población indígena mediante las comunidades inscriptas tendrá prioridad para ser beneficiaria de los planes generales de colonización aprobados y/o a aprobarse. Artículo 13: Se respetarán los lugares de asentamientos actuales de las comunidades guaraníes, una vez ratificada por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de que las mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante los propietarios para la transferencia del dominio, mediante venta, a la comunidad guaraní correspondiente. En caso de que el propietario de una fracción de tierra ocupada por un asentamiento indígena done directamente y sin cargo alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los eventuales gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio de la utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación, en su caso, para el debido cumplimiento de este artículo. Artículo 14: Las adjudicaciones de tierras se efectuarán a las comunidades indígenas debidamente inscriptas ante el Organismo pertinente. Artículo 15: Las tierras fiscales o particulares adquiridas por compra, donación o expropiación adjudicadas a las comunidades indígenas constituidas conforme la presente Ley, serán
  • 4. inembargables y no podrán ser ejecutadas. Como asimismo queda prohibido por parte de las comunidades su venta; donación; enajenación y constitución de gravámenes de las tierras referidas. Artículo 16: Las tierras adjudicadas a las comunidades indígenas no tributarán ningún impuesto o tasa de orden provincial. Se solicitará a las Municipalidades se dicten ordenanzas adhiriéndose al régimen del presente artículo. Capítulo II - De la Salud Artículo 17: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes en coordinación con las Autoridades Nacionales y Provinciales instrumentarán un plan de salud integral para las Comunidades Aborígenes. Artículo 18: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante el organismo provincial pertinente, habilitará a promotores indígenas para el desempeño de funciones de enfermería. Artículo 19: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes solventará los gastos en medicamentos que requiera la asistencia integral de las comunidades guaraníes. Capítulo III - De la Educación Artículo 20: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con participación del Consejo General de Educación, elaborará planes especiales de enseñanza primaria, secundaria y terciaria para las comunidades guaraníes, que se ajustarán a las siguientes pautas básicas sin perjuicio de oportunas ampliaciones y actualizaciones por parte de la autoridad de aplicación: a) Brindar un pleno acceso a los planes normales y habituales de enseñanza en vigencia, tanto nacional como provincial. b) Establecer programas especiales, bilingues para todos los niveles de enseñanza, donde se resguarden los valores espirituales y culturales de la población guaraní. c) Utilizar las estrategias más modernas del bilinguismo para que los educandos puedan asimilar la lengua y la cultura argentina a partir del contexto linguístico y cultural guaraní, que le permita integrarse a la Nación y a la Provincia sin perder su identidad de grupo étnico original.
  • 5. Capítulo IV - De la Vivienda Artículo 21: Las Comunidades indígenas inscriptas tendrán derecho prioritario de adjudicación en cualquiera de los planes de vivienda que a partir de la vigencia de la presente Ley establezca el Gobierno de la Provincia. Artículo 22: La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con la participación u asentamiento de la comunidad interesada, realizará planes conjuntamente con el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional o el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a efectos de asegurar el acceso a la vivienda digna por parte de los integrantes de aquéllas. Título V - De los Recursos Presupuestarios Artículo 23: Asígnense los siguientes recursos a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: a) El uno por ciento (1%) de las utilidades o beneficios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, de los fondos asignados en los incisos a) y b) del Artículo 19 de la Ley 2.305, quedando en lo pertinente modificada esa norma legal. b) El uno y medio por mil de los recursos de coparticipación federal. c) Sin perjuicios de los recursos especiales asignados, la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes podrá incluir en el presupuesto anual aquellas partidas que fueren menester para la atención integral de los planes y acciones de promoción integral de las comunidades guaraníes. Título VI - De la Reglamentación Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación, determinando especialmente la estructuración del Organismo de Aplicación. Articulo 25
  • 6. Artículo 26: La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo