1. La conversión de los Territorios Comunitarios de Origen a Territorios Indígenas Originarios Campesinos enfrenta desafíos como la superposición con límites municipales y departamentales, y comunidades fuera de los territorios titulados. 2. El Estado Plurinacional se rige por una lógica colonial/republicana que dificulta el acceso a la autonomía indígena territorial. 3. El trámite de conversión debe ser activado por el Estado sin costo y certificará los territorios ancestrales actualmente habitados.
Proceso de conversión TCO-TIOC y acceso a autonomías indígenas
1. “La situación de las TCO en Tierras Bajas, su conversión
a TIOC y la viabilidad de su gobernabilidad”
La Paz, 20 de octubre de 2010
Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social CEJIS
3. 1. Trámite administrativo de conversión de TCO a TIOC (disp. Trans.
III CPE)
Las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) se sujetarán al trámite de conversión a
territorios indígena originarios campesinos (TIOC), en el plazo de 1 año (dic.
2010).
2. Certificación Ministerio de Autonomías.-
Que certificará la condición de territorio ancestral actualmente habitado (art.
56 I. LMAD- 293 I-CPE).
3. Consulta según normas y procedimientos propios.-
La consulta para el acceso a la autonomía es realizada por los titulares del
territorio indígena mediante usos y costumbres aplicados con la supervisión del
Órgano Electoral Plurinacional. (art. 50 IV-51 II)
4. Definición del Padrón Electoral para referendo.-
Inmediatamente después de conocido el resultado de la consulta por autonomías,
se definirá un padrón electoral en base a un reglamento establecido por el
Órgano Electoral en coordinación con las organizaciones demandantes, que
además garantice la participación de:
1.Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titulares de
los territorios indígena originario campesinos y
2.las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la
jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e
inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.
4. 5. Certificación de viabilidad gubernativa y base poblacional.-
1. Viabilidad Gubernativa: a) existencia de una organización representativa
que aglutine los titulares del derecho al territorio. b) contar con un plan de
desarrollo integral con una estrategia económica y financiera.
2. Base Poblacional: un mínimo de 1.000 habitantes para pueblos
minoritarios. Este parámetro se flexibiliza (hacia abajo), si es que se
demuestra sostenibilidad para el ejercicio de las competencias delegadas.
6. Conformación de un órgano deliberativo.-
Los titulares convocarán a la conformación de un órgano deliberativo, para la
elaboración y aprobación del proyecto de estatuto mediante normas y
procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral
Plurinacional.
7. Ley de creación de Unidad Territorial.-
Siendo las autonomías indígenas nuevas entidades territoriales, deberá
aprobarse una ley de creación de la unidad territorial correspondiente, como
paso previo a la remisión del proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional
Plurinacional. (art. 52 par. V).
5. 8. Control de Constitucionalidad.-
El Órgano deliberativo remitirá el proyecto de estatuto al TCP para su
respectivo control. Podrá devolverse en caso de observaciones para su
corrección.
9. Aprobación por referéndum por normas y procedimientos propios.-
Recibida la resolución sobre la constitucionalidad del estatuto del TCP, el
órgano deliberativo convocará a la aprobación respectiva por normas y
procedimientos propios.
10. Convocatoria y aprobación del estatuto por referéndum.-
Aprobado el estatuto por normas y procedimientos propios y en
cumplimiento de los requisitos legales, se convocará a referéndum por el
Tribunal Electoral Departamental en un plazo de 120 días. En caso de
resultado negativo, se realizará nuevamente la consulta en 120 días.
11. Conformación de Gobierno.-
Se hará en los plazos y con los procedimientos establecidos en sus propios
estatutos y necesariamente con la supervisión del Órgano Electoral
Plurinacional y la acreditación de sus autoridades por éste.
6. Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas
consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá
por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a
sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena originario
campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo o nación
indígena originario campesino y el gobierno municipal deberán acordar
una nueva delimitación distrital.
Autonomías Indígenas – Distritos y municipios en la LMAD
Artículo 59. (AFECTACIÓN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL). I.
Cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina
basada en territorio indígena originario campesino afecte límites de
distritos municipales, el gobierno autónomo municipal
correspondiente procederá a la nueva distritación acordada con el
pueblo o nación indígena originario campesina.
7. Artículo 293. II Si afectase límites municipales, deberá seguirse un
procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su
aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
particulares que señale la Ley. (NPCE)
Autonomías Indígenas – municipios en la LMAD
II. Cuando la conformación de una autonomía indígena originario
campesina basada en territorio indígena originario campesino afecta
límites municipales, y las unidades territoriales de las cuales se
disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad
competente deberá aprobar una resolución para la nueva
delimitación, que no afecte los límites del territorio indígena
originario, permitiendo:
8. 1. Establecer un perímetro para la modificación del municipio afectado,
que garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no
comprendidos en el territorio indígena originario campesino,
manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de
otros colindantes.
2. El perímetro del territorio indígena originario campesino podrá incluir
áreas no comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de
lo anterior como para incluir aquellas comunidades de la nación o
pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad territorial.
III. Estas definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de
los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio
indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no
sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial.
9. Artículo 29.(MANCOMUNIDADES).
I. La mancomunidad es la asociación voluntaria entre
entidades territoriales autónomas municipales, regionales o
indígena originario campesinas, que desarrollan acciones
conjuntas en el marco de las competencias legalmente
asignadas a sus integrantes.
III. Los territorios indígena originario campesinos que
trasciendan límites departamentales podrán constituir
autonomías indígena originaria campesinas dentro de los
límites de cada uno de los departamentos, estableciendo
mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de
gestión.
10. * Disposición Transitoria Séptima. A efectos de la
aplicación del parágrafo I del artículo 293 de esta
Constitución, el territorio indígena tendrá como base de
su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En
el plazo de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y
Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen
se sujetará a un trámite administrativo de conversión a
Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco
establecido en esta Constitución.
11. *Artículo 349. I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio
directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y
corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios
individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y
aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
*Artículo 394. III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario
campesino, las comunidades interculturales originarias y de las
comunidades campesinas.
*Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena
originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las
condiciones determinadas por la ley;
12. *Artículo 290. I. La conformación de la autonomía indígena
originario campesina se basa en los territorios ancestrales,
actualmente habitados por esos pueblos y naciones, …
*Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en
territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso,
una vez consolidados, se constituirá por la voluntad
expresada de su población en consulta en conformidad a sus
normas y procedimientos propios como único requisito
exigible.
13. 1. Saneamiento de tierras dejó escenarios complejos de articulación
territorial:
a) Superposiciones con municipios.
b) Superposiciones con departamentos.
c) los territorios titulados no encierran los territorios ancestrales en su
totalidad, quedando a veces comunidades por fuera.
d) hay territorios con poca población y dispersa, lo que plantea el
problema de la sostenibilidad económico/financiera.
2. Estado Plurinacional dominado por la lógica colonial/republicana
(están “embrujados” por el poder)
a) Ley Marco que plantea un largo camino para el acceso a las
autonomías indígenas territoriales, que son las más “peligrosas” porque
plantean el rompimiento del molde colonial/republicano.
b) se procesa la A.I. Desde el molde municipal (ente burocrático estatal).
c) las unidades republicanas privilegiadas (departamento, municipio) con
límites infranqueables.
d) de todos modos se logró perforar la visión municipalista, en tanto existe
un procedimiento para romper los límites municipales.
e) el departamento es la unidad infranqueable, para el “Estado
Plurinacional”.
3. El trámite de conversión de TCO a TIOC
Debe ser activado de oficio por el Estado, sin costo alguno para sus
beneficiarios y la autoridad competente para el efecto es del INRA.
14. *TERRITORIOS TITULADOS DESPUÉS DE UNA CONCLUSIÓN EXITOSA DE
LOS PROCESOS DE SANEAMIENTO.
*GRANDES ESPACIOS CONTINUOS TITULADOS
*GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: imprescriptibles, inalienables,
irreversibles, comunitarios, amplio reconocimiento de derechos al
uso y aprovechamiento exclusivos de los RRNN.
*TITULACIÓN COLECTIVA, BENEFICIARIO EL PUEBLO.
*ORGANIZACIONES INDÍGENAS SON LAS TITULARES DE ESTOS
DERECHOS, EN REPRESENTACIÓN DE SUS PUEBLOS.
*ESCENARIO POLÍTICO LOCAL Y REGIONAL CON CAMBIOS POSITIVOS:
* VARIOS ALCALDES Y CONCEJALES EN MUNICIPIOS CLAVE PROVENIENTES
DIRECTAMENTE DE LAS ORGANIZACIONES INDÍGENAS
* ASAMBELISTAS DEPARTAMENTALES ELEGIDOS DE MANERA DIRECTA (5 SCZ, 2 BENI,
3 TARIJA, 1 PANDO).
* ASAMBLEISTAS “ALIADOS” DEL MAS (?).
15. *Proceso de saneamiento no completamente
concluido.
*Desalojos y recortes de terceros no completados
*Inmensas zonas tituladas con graves dificultades de
control real por parte de las organizaciones.
*Baja ocupación espacial, comunidades fuera de los
territorios
*Ausencia del Estado en las Tierras Bajas
*La ABT tiene completamente fuera de control los bosques
*Modelo cultural y económico dominante
*Se reproducen relaciones económicas y sociales de exclusión
social y dominación económica
*Crisis de las organizaciones indígenas
*De representatividad
*De legitimidad
16. *Político Jurídico: Estructuras de gobierno, normativa
propia y derechos propios v.s. estructuras institucionales
republicanas de exclusión y subordinación política.
*Económica y ambiental: Modelo económico alternativo
acorde con la visión del pueblo v.s. el modelo económico
extractivista, dominante en la región.
*Socio cultural: Reproducción de relaciones sociales y
culturales propias v.s. relaciones servidumbrales y de
homogeneización hacia una cultura “oficial”.
*Técnico administrativa: Habilidades y destrezas para la
gestión de las competencias constitucionales v.s. visiones
eminentemente “técnicas” y “burócratas de la A.I.