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LA ASAMBLEA NACIONAL
          DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

                                  DECRETA
la siguiente,

      LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN,
 DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
               DEL PODER PÚBLICO
                                  Capítulo I
                            Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar
competencias entre el Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de
los Gobernadores o las Gobernadoras como agentes del Ejecutivo Nacional,
determinar las fuentes de ingresos de los estados, coordinar los planes anuales de
inversión de las entidades federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en
ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder
Nacional a los estados.

Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta
Ley se extenderá a las gobernaciones del Distrito Federal y de los territorios
federales en la medida que les sea aplicable.

Artículo 3. Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. La organización de sus poderes públicos, de sus municipios y demás
   entidades locales y su división política territorial.
2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y
   demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la
   Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
3. El uso del Crédito Público, con las limitaciones y requisitos que establezcan
   las leyes nacionales.
4. La organización de la Policía Urbana y Rural, y la determinación de las
   ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal.
5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los artículos 157 de la
   Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de esta Ley.
6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la
   República Bolivariana de Venezuela, a la competencia nacional o municipal.
                               Capítulo II
                    De las Competencias Concurrentes
          y de la Coordinación entre los Niveles del Poder Público

Artículo 4. En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con los
procedimientos que esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los
estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral,
    de conformidad con las leyes nacionales de la materia.
2. La protección de la familia, y en especial del menor o de la menor.
3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina.
4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de
    su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio.
5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo,
    de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional.
6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de
    las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico.
7. El deporte, la educación física y la recreación.
8. Los servicios de empleo.
9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de
    aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional, y de bienestar de
    los trabajadores y las trabajadoras.
10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio.
11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos
    naturales.
12. La ordenación del territorio del Estado, de conformidad con la ley nacional.
13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal con sujeción a las
    normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo
    establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación
    de las vías de comunicación estadales.
14. La vivienda popular, urbana y rural.
15. La protección a los consumidores y las consumidoras, de conformidad con lo
    dispuesto en las leyes nacionales.




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16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas
    administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de
    las mismas que disponga el Poder Nacional.
17. La investigación científica.
18. La defensa civil.

Artículo 5. La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos,
transporte y gas podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter
mixto, bien sean regionales, estadales o municipales.

Artículo 6. La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder
Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4
de esta Ley, se efectuará mediante convenios observando las previsiones
siguientes:
1. Cuando el Gobernador o la Gobernadora del estado considere que la
   administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la
   solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo del
   estado o de su Comisión Delegada.
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la
   aprobación de la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, el programa
   de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes
   personales y recursos financieros, así como establecerá mecanismos
   específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios.
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir,
   actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasarán a
   propiedad de los estados.
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración
   Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de
   la transferencia.
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio
   serán transferidos a los estados, incorporando a los presupuestos nacionales y
   estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial
   se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

Artículo 7. Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a
los estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá a la Asamblea Nacional
haciendo la propuesta de transferir el servicio. La Asamblea Nacional acordará o
negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en
caso de acuerdo, al o los Consejos Legislativos de los estados.




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Los Consejos Legislativos de los estados, previa aprobación del Gobernador o de
la Gobernadora, ratificarán o no el acuerdo de la Asamblea Nacional en un lapso
de treinta (30) días. En caso afirmativo el Gobernador o la Gobernadora le
pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios
respectivos, observando lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6
de esta Ley.
Artículo 8. A fin de tutelar el interés general de la sociedad y salvaguardar el
patrimonio de la República, el Poder Público Nacional por órgano del Ejecutivo
Nacional, podrá revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o
conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para
la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios
considerados de interés público general, conforme con lo previsto en el
ordenamiento jurídico y al instrumento que dio origen a la transferencia.

A los efectos, de la reversión prevista en el presente artículo, se aplicará el
procedimiento establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros, podrá decretar la intervención conforme al
ordenamiento jurídico, de bienes y prestaciones de servicios públicos
transferidos para su conservación, administración y aprovechamiento, a fin de
asegurar a los usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras un servicio de
calidad en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales,
fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas de alcance e
influencia en diversos aspectos de la sociedad.

Artículo 10. Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los
artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo
Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador o la Gobernadora, solicitará la
   reversión del servicio ante la Asamblea Nacional;
2. La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido en
   el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador
   o a la Gobernadora, según el caso.
3. Cuando sea el Gobernador o la Gobernadora, quien solicite la reversión, se
   requerirá la opinión previa del Consejo Legislativo del estado.

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la
desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de
facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de
servicios específicos. La contratación y ejecución de las obras corresponderá a




                                                                                 4
unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado,
bajo la coordinación del Gobernador o de la Gobernadora.

Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o de la Ministra del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informará anualmente a la
Asamblea Nacional, de las realizaciones en materia de descentralización y
desconcentración.

                               Capítulo III
             De la Transferencia a los estados de Competencias
                       Reservadas al Poder Nacional
Artículo 13. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a
lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel
    sellado;
2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de
    adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol,
    pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso,
    puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de
    perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos
    respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica
    para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección
    del ambiente y de los recursos naturales renovables;
3. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos
    específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder Nacional.
Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley
especial, dictada por los respectivos Consejos Legislativos, se mantendrá vigente
el régimen legal existente en la actualidad.

Artículo 14. Es de la competencia de los estados en coordinación con el
Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial.
El Ejecutivo Nacional ejercerá la rectoría y establecerá los lineamientos para el
desarrollo de la coordinación señalada en el presente artículo.




                                                                                5
Capítulo IV
         Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los estados

Artículo 15. Son ingresos de los estados:
1. El Situado Constitucional.
2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y
   proyectos especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley.
3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el
   Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios
   específicos, de conformidad con esta Ley.
4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios
   públicos que los estados asuman.
5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas,
   contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes.
6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de
   infraestructura de su jurisdicción.
7. Los provenientes de operaciones de crédito público.
8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias
   establecidas en la legislación estadal.
9. Los demás que establezcan las leyes.

Artículo 16. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990,
el Situado Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos
ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se
incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar
un veinte por ciento (20%).
De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje igual al del
Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios
adicionales que perciba la República.

Artículo 17. En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una
partida destinada a los municipios denominada situado municipal, no menor del
veinte por ciento (20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la
Entidad Federal, diferente al respectivo Situado Constitucional.
El Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.




                                                                                 6
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los
estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de
cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.

                                Capítulo V
                     Del Plan Coordinado de Inversiones
Artículo 19. El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán
anualmente un Plan Coordinado de Inversiones, en cada Entidad Federal, con
aportes conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas leyes
de presupuesto.

Artículo 20. En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus
programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que
les corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales
   comprenderán especialmente la construcción de caminos de penetración rural,
   de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y saneamiento de
   suelos.
2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,
   especialmente la construcción y dotación de centros educacionales, tomando
   en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo vigente, e
   igualmente, los programas sociales de atención a la familia, al niño y a la niña
   en situación irregular.
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la
   construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de
   acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés
   social.
4. Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales.
5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios
   destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la pequeña y mediana
   industria y del turismo, así como la asistencia técnica y capacitación
   profesional del personal necesario para tales fines.
6. Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y
   servicios de transporte.
7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y reposición
   de las edificaciones e instalaciones públicas.




                                                                                 7
8. Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 21. Los Planes Coordinados de Inversión se concertarán en la
Convención de Gobernadores y Gobernadoras y posteriormente serán sometidos
a la aprobación del Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros. El Ministro o Ministra del Poder Popular para Economía y Finanzas y
los Gobernadores o las Gobernadoras los incorporarán a los proyectos de Ley de
Presupuesto correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos
aportes por la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados.
El Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y
los Gobernadores o las Gobernadoras de los estados velarán por el estricto
cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro o Ministra del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informará en Consejo de
Ministros y ante la Asamblea Nacional de la ejecución de dichos Convenios, con
la periodicidad que le indique el Presidente o la Presidenta de la República. De
igual manera, los Gobernadores o las Gobernadoras presentarán semestralmente
a la Asamblea Nacional, y a los Consejos Legislativos de los estados respectivos,
una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los planes
coordinados de inversión.

Artículo 22. El Gobernador o la Gobernadora deberá igualmente coordinar los
programas de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente a los
municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan
Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.

Artículo 23. Las obras o servicios a ejecutarse deberán               contratarse
preferentemente con empresas domiciliadas en el estado respectivo.

Artículo 24. Los organismos regionales de planificación y desarrollo servirán
como entes de asesoría y asistencia técnica a las gobernaciones de las entidades
federales, municipalidades y organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del
cumplimiento de la presente Ley.

                               Capítulo VI
                  De los Gobernadores o las Gobernadoras
                   como Agentes del Ejecutivo Nacional

Artículo 25. El Gobernador o la Gobernadora, además de ser el Jefe o la Jefa del
Ejecutivo de su estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y,
como tal, le corresponde:




                                                                               8
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
   Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y
   resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional.
2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del
   estado venezolano.
3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración
   Pública Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción.
4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo
   económico y social.
5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización
   administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.
6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el
   Ejecutivo Nacional.

Artículo 26. Las ordenes y resoluciones que reciban los Gobernadores o las
Gobernadoras, como Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del
Presidente o de la Presidenta de la República y les serán comunicadas por el
Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Los Gobernadores o las Gobernadoras deberán rendir con toda diligencia los
informes al Presidente o a la Presidenta de la República, directamente o por
intermediario del Ministro o Ministra correspondiente, cada vez que se lo
soliciten.

Artículo 27. A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución
de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las
instrucciones que a estos efectos se dicten, los Gobernadores o las Gobernadoras
podrán dictar órdenes e instrucciones a los jefes o a las Jefas de las oficinas
nacionales y organismos regionales con jurisdicción en sus respectivos estados.
A tales fines, dichos funcionarios o funcionarias, estarán obligados u obligadas a
prestarle toda la colaboración al Gobernador o a la Gobernadora, cumplir sus
órdenes e instrucciones, como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle
diligentemente los informes que les solicite.

Artículo 28. En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y
Coordinación, presidido por el Gobernador o la Gobernadora e integrado por su
tren ejecutivo estadal, los alcaldes o las alcaldesas y por los jefes o las jefas de
las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en el estado, a
fin de garantizar la necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de
los programas y acciones que se ejecuten en la Entidad Federal.




                                                                                  9
El Gobernador o la Gobernadora dictará el Reglamento de dicho Comité, y podrá
organizar su funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como
también podrá establecer la participación en el comité de los parlamentarios
nacionales y de los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la
comunidad.

Artículo 29. El Gobernador o la Gobernadora del estado dirigirá, a través del
Comité de Planificación y Coordinación del Proceso de elaboración del Plan de
Desarrollo del estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto Anual
estableciendo, la debida coherencia y coordinación con los planes
correspondientes a nivel nacional.

Artículo 30. Las decisiones que tome el Presidente o la Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros, y que se refieran a las Entidades Federales,
deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores o Gobernadoras.
Asimismo, los Ministros o las Ministras, y los Presidentes o las Presidentas de
los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, así como también los
Presidentes o las Presidentas de los Organismos Regionales de Desarrollo,
deberán mantener oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores o
a las Gobernadoras de las decisiones, órdenes e instrucciones de que transmitan a
los jefes o las jefas de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal.

Artículo 31. De las decisiones que adopte el Gobernador o la Gobernadora, en
su carácter de representante del Ejecutivo Nacional, responderá la República, a
tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador o la Gobernadora
deberá indicar que actúa en tal condición.

                              Capítulo VII
            De la Convención de Gobernadores o Gobernadoras
Artículo 32. De conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Gobernadores o
Gobernadoras se reunirá durante el segundo trimestre de cada año, por lo menos,
en la fecha y lugar que fije el Presidente o la Presidenta de la República en su
convocatoria.

Artículo 33. En la Convención de Gobernadores o Gobernadoras se concertará y
evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal, y, además,
se tratarán las otras materias que acuerden el Presidente o la Presidenta de la
República y los Gobernadores o las Gobernadoras.




                                                                              10
Capítulo VIII
                      Del Incumplimiento de las Órdenes

Artículo 34. El incumplimiento reiterado de las órdenes o resoluciones del
Presidente o la Presidenta de la República, de conformidad con el artículo 22 de
la presente Ley, será causal de remoción de los Gobernadores o de las
Gobernadoras de los estados, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 35. El incumplimiento reiterado de las órdenes o instrucciones del
Gobernador o de la Gobernadora, actuando como Agente del Ejecutivo Nacional,
será causal de remoción de los jefes o las jefas de las oficinas nacionales y
organismos regionales con jurisdicción en su estado.

El Gobernador o la Gobernadora solicitará la remoción del funcionario o
funcionaria del que se trate ante el Ministerio o el Presidente o la Presidenta del
Instituto Autónomo, empresa del Estado u organismo regional correspondiente,
quien deberá decidir en un plazo máximo de treinta (30) días.

En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, el Gobernador o la
Gobernadora podrá dirigirse directamente al Presidente o la Presidenta de la
República, los fines conducentes.

                                 Capítulo IX
                      Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y
procesales de que goza la República.

Artículo 37. A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano
del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
el cual, tendrá a cargo lo relativo al proceso de descentralización, en todo aquello
que compete al Ejecutivo Nacional.

Artículo 38. Se deroga la Ley Orgánica de Coordinación de la Inversión del
Situado Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el Poder
Nacional, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 39. Los convenios vigentes que hayan sido suscritos, conforme a la
antes citada Ley, pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de
cada Entidad Federal para 1.990 y podrán ser revisados libremente en la primera
Convención de Gobernadores o Gobernadoras a realizarse durante ese año. Los
fondos del Situado que permanezcan depositados en el Banco Central de




                                                                                 11
Venezuela, serán transferidos totalmente a las gobernaciones respectivas, a la
entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 40. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.
Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.




Asamblea Nacional Nº 625
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
IAZG/VCB/JCG/MV/japb.




                                                                                                    12

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Ley Descentralización Competencias Poder Público Venezuela

  • 1. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de los Gobernadores o las Gobernadoras como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los estados, coordinar los planes anuales de inversión de las entidades federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los estados. Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se extenderá a las gobernaciones del Distrito Federal y de los territorios federales en la medida que les sea aplicable. Artículo 3. Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1. La organización de sus poderes públicos, de sus municipios y demás entidades locales y su división política territorial. 2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley. 3. El uso del Crédito Público, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales. 4. La organización de la Policía Urbana y Rural, y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal. 5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los artículos 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de esta Ley.
  • 2. 6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la competencia nacional o municipal. Capítulo II De las Competencias Concurrentes y de la Coordinación entre los Niveles del Poder Público Artículo 4. En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con los procedimientos que esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional: 1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes nacionales de la materia. 2. La protección de la familia, y en especial del menor o de la menor. 3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina. 4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio. 5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional. 6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico. 7. El deporte, la educación física y la recreación. 8. Los servicios de empleo. 9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional, y de bienestar de los trabajadores y las trabajadoras. 10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio. 11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales. 12. La ordenación del territorio del Estado, de conformidad con la ley nacional. 13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal con sujeción a las normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación de las vías de comunicación estadales. 14. La vivienda popular, urbana y rural. 15. La protección a los consumidores y las consumidoras, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales. 2
  • 3. 16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional. 17. La investigación científica. 18. La defensa civil. Artículo 5. La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales, estadales o municipales. Artículo 6. La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4 de esta Ley, se efectuará mediante convenios observando las previsiones siguientes: 1. Cuando el Gobernador o la Gobernadora del estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo del estado o de su Comisión Delegada. 2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación de la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros, así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios. 3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir, actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasarán a propiedad de los estados. 4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia. 5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios. Artículo 7. Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá a la Asamblea Nacional haciendo la propuesta de transferir el servicio. La Asamblea Nacional acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de acuerdo, al o los Consejos Legislativos de los estados. 3
  • 4. Los Consejos Legislativos de los estados, previa aprobación del Gobernador o de la Gobernadora, ratificarán o no el acuerdo de la Asamblea Nacional en un lapso de treinta (30) días. En caso afirmativo el Gobernador o la Gobernadora le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de esta Ley. Artículo 8. A fin de tutelar el interés general de la sociedad y salvaguardar el patrimonio de la República, el Poder Público Nacional por órgano del Ejecutivo Nacional, podrá revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios considerados de interés público general, conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico y al instrumento que dio origen a la transferencia. A los efectos, de la reversión prevista en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 10 de esta Ley. Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá decretar la intervención conforme al ordenamiento jurídico, de bienes y prestaciones de servicios públicos transferidos para su conservación, administración y aprovechamiento, a fin de asegurar a los usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales, fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad. Artículo 10. Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador o la Gobernadora, solicitará la reversión del servicio ante la Asamblea Nacional; 2. La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador o a la Gobernadora, según el caso. 3. Cuando sea el Gobernador o la Gobernadora, quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa del Consejo Legislativo del estado. Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios específicos. La contratación y ejecución de las obras corresponderá a 4
  • 5. unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación del Gobernador o de la Gobernadora. Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informará anualmente a la Asamblea Nacional, de las realizaciones en materia de descentralización y desconcentración. Capítulo III De la Transferencia a los estados de Competencias Reservadas al Poder Nacional Artículo 13. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado; 2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables; 3. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder Nacional. Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por los respectivos Consejos Legislativos, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad. Artículo 14. Es de la competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial. El Ejecutivo Nacional ejercerá la rectoría y establecerá los lineamientos para el desarrollo de la coordinación señalada en el presente artículo. 5
  • 6. Capítulo IV Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los estados Artículo 15. Son ingresos de los estados: 1. El Situado Constitucional. 2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y proyectos especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley. 3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos, de conformidad con esta Ley. 4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios públicos que los estados asuman. 5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes. 6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura de su jurisdicción. 7. Los provenientes de operaciones de crédito público. 8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la legislación estadal. 9. Los demás que establezcan las leyes. Artículo 16. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990, el Situado Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%). De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje igual al del Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la República. Artículo 17. En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una partida destinada a los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento (20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la Entidad Federal, diferente al respectivo Situado Constitucional. El Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 6
  • 7. Artículo 18. El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Capítulo V Del Plan Coordinado de Inversiones Artículo 19. El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán anualmente un Plan Coordinado de Inversiones, en cada Entidad Federal, con aportes conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas leyes de presupuesto. Artículo 20. En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional. Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes: 1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales comprenderán especialmente la construcción de caminos de penetración rural, de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y saneamiento de suelos. 2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico, especialmente la construcción y dotación de centros educacionales, tomando en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo vigente, e igualmente, los programas sociales de atención a la familia, al niño y a la niña en situación irregular. 3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés social. 4. Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales. 5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la pequeña y mediana industria y del turismo, así como la asistencia técnica y capacitación profesional del personal necesario para tales fines. 6. Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y servicios de transporte. 7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y reposición de las edificaciones e instalaciones públicas. 7
  • 8. 8. Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales. Artículo 21. Los Planes Coordinados de Inversión se concertarán en la Convención de Gobernadores y Gobernadoras y posteriormente serán sometidos a la aprobación del Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. El Ministro o Ministra del Poder Popular para Economía y Finanzas y los Gobernadores o las Gobernadoras los incorporarán a los proyectos de Ley de Presupuesto correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos aportes por la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados. El Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y los Gobernadores o las Gobernadoras de los estados velarán por el estricto cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informará en Consejo de Ministros y ante la Asamblea Nacional de la ejecución de dichos Convenios, con la periodicidad que le indique el Presidente o la Presidenta de la República. De igual manera, los Gobernadores o las Gobernadoras presentarán semestralmente a la Asamblea Nacional, y a los Consejos Legislativos de los estados respectivos, una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los planes coordinados de inversión. Artículo 22. El Gobernador o la Gobernadora deberá igualmente coordinar los programas de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente a los municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal. Artículo 23. Las obras o servicios a ejecutarse deberán contratarse preferentemente con empresas domiciliadas en el estado respectivo. Artículo 24. Los organismos regionales de planificación y desarrollo servirán como entes de asesoría y asistencia técnica a las gobernaciones de las entidades federales, municipalidades y organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento de la presente Ley. Capítulo VI De los Gobernadores o las Gobernadoras como Agentes del Ejecutivo Nacional Artículo 25. El Gobernador o la Gobernadora, además de ser el Jefe o la Jefa del Ejecutivo de su estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y, como tal, le corresponde: 8
  • 9. 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional. 2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del estado venezolano. 3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción. 4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y social. 5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización. 6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional. Artículo 26. Las ordenes y resoluciones que reciban los Gobernadores o las Gobernadoras, como Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del Presidente o de la Presidenta de la República y les serán comunicadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Los Gobernadores o las Gobernadoras deberán rendir con toda diligencia los informes al Presidente o a la Presidenta de la República, directamente o por intermediario del Ministro o Ministra correspondiente, cada vez que se lo soliciten. Artículo 27. A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se dicten, los Gobernadores o las Gobernadoras podrán dictar órdenes e instrucciones a los jefes o a las Jefas de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en sus respectivos estados. A tales fines, dichos funcionarios o funcionarias, estarán obligados u obligadas a prestarle toda la colaboración al Gobernador o a la Gobernadora, cumplir sus órdenes e instrucciones, como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente los informes que les solicite. Artículo 28. En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y Coordinación, presidido por el Gobernador o la Gobernadora e integrado por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes o las alcaldesas y por los jefes o las jefas de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en el estado, a fin de garantizar la necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones que se ejecuten en la Entidad Federal. 9
  • 10. El Gobernador o la Gobernadora dictará el Reglamento de dicho Comité, y podrá organizar su funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como también podrá establecer la participación en el comité de los parlamentarios nacionales y de los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la comunidad. Artículo 29. El Gobernador o la Gobernadora del estado dirigirá, a través del Comité de Planificación y Coordinación del Proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto Anual estableciendo, la debida coherencia y coordinación con los planes correspondientes a nivel nacional. Artículo 30. Las decisiones que tome el Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, y que se refieran a las Entidades Federales, deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores o Gobernadoras. Asimismo, los Ministros o las Ministras, y los Presidentes o las Presidentas de los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, así como también los Presidentes o las Presidentas de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán mantener oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores o a las Gobernadoras de las decisiones, órdenes e instrucciones de que transmitan a los jefes o las jefas de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal. Artículo 31. De las decisiones que adopte el Gobernador o la Gobernadora, en su carácter de representante del Ejecutivo Nacional, responderá la República, a tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador o la Gobernadora deberá indicar que actúa en tal condición. Capítulo VII De la Convención de Gobernadores o Gobernadoras Artículo 32. De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Gobernadores o Gobernadoras se reunirá durante el segundo trimestre de cada año, por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente o la Presidenta de la República en su convocatoria. Artículo 33. En la Convención de Gobernadores o Gobernadoras se concertará y evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal, y, además, se tratarán las otras materias que acuerden el Presidente o la Presidenta de la República y los Gobernadores o las Gobernadoras. 10
  • 11. Capítulo VIII Del Incumplimiento de las Órdenes Artículo 34. El incumplimiento reiterado de las órdenes o resoluciones del Presidente o la Presidenta de la República, de conformidad con el artículo 22 de la presente Ley, será causal de remoción de los Gobernadores o de las Gobernadoras de los estados, de conformidad con la ley respectiva. Artículo 35. El incumplimiento reiterado de las órdenes o instrucciones del Gobernador o de la Gobernadora, actuando como Agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción de los jefes o las jefas de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en su estado. El Gobernador o la Gobernadora solicitará la remoción del funcionario o funcionaria del que se trate ante el Ministerio o el Presidente o la Presidenta del Instituto Autónomo, empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien deberá decidir en un plazo máximo de treinta (30) días. En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, el Gobernador o la Gobernadora podrá dirigirse directamente al Presidente o la Presidenta de la República, los fines conducentes. Capítulo IX Disposiciones Transitorias y Finales Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Artículo 37. A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual, tendrá a cargo lo relativo al proceso de descentralización, en todo aquello que compete al Ejecutivo Nacional. Artículo 38. Se deroga la Ley Orgánica de Coordinación de la Inversión del Situado Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 39. Los convenios vigentes que hayan sido suscritos, conforme a la antes citada Ley, pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal para 1.990 y podrán ser revisados libremente en la primera Convención de Gobernadores o Gobernadoras a realizarse durante ese año. Los fondos del Situado que permanezcan depositados en el Banco Central de 11
  • 12. Venezuela, serán transferidos totalmente a las gobernaciones respectivas, a la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 40. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Asamblea Nacional Nº 625 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público IAZG/VCB/JCG/MV/japb. 12