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ASPECTOS TRIBUTARIOS DE
LA REORGANIZACION DE
SOCIEDADES Y EMPRESA
PedroV
elásquezLópezRaygada 1
NORMAS
Ley General de Sociedades (LGS).
Código Tributario (CT).
Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
Reglamento de Ley de Impuesto a la Renta
(RLIR).
Ley de Impuesto General a las Ventas (LIGV).
Reglamento de Ley de Impuesto General a las
Ventas (RLIGV).
PedroV
elásquezLópezRaygada 2
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
FUSION (ART. 344º LGS y SGTS)
LGS y
ESCISION (ART.367º LGS y SGTS)
REORGANIZACION SIMPLE (ART.391º
SGTS)
OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION (ART.
392º LGS y SGTS)
PedroV
elásquezLópezRaygada 3
BLOQUES PATRIMONIALES
1.Un activo o un conjunto de activos de
la sociedad escindida.
2.El conjunto de uno o más activos y
uno o más pasivos de la sociedad
escindida.
3. Un fondo empresarial.
PedroV
elásquezLópezRaygada 4
CODIGO TRIBUTARIO
PedroV
elásquezLópezRaygada 5
TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás
adquirentes a título universal (art. 25º).
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los
bienes y derechos que se reciba.
TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su
obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la
Administración Tributaria (art. 26º).
CODIGO TRIBUTARIO
RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
(art. 17º CT - 65º RLIR)
Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o
empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá
responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.
La responsabilidad cesará:
a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al
vencimiento del plazo de prescripción.
Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran
activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o
empresas a que se refieren las normas sobre la materia.
b)Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 años de efectuada la
transferencia, si fue comunicada a la Administración dentro del plazo que
señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no
se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
PedroV
elásquezLópezRaygada 6
PedroV
elásquezLópezRaygada 7
CODIGO TRIBUTARIO
EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (art. 20A)
La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a
cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos
simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos
de herederos y legatarios*, entre otros.
Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la
Administración debe notificar al responsable la resolución de
determinación de atribución de responsabilidad en donde se
señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto
de la deuda objeto de la responsabilidad.
*Artículo 167º
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por
infracciones tributarias.
IMPUESTO A LA RENTA
PedroV
elásquezLópezRaygada 8
CONFIGURACION
La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente
en los casos de:
A. Fusión bajo cualquiera de las 2 formas previstas en el art. 344 de LGS.
La EIRL podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas
señaladas en el artículo 344º de LGS, sólo cuando absorben o
incorporan empresas individuales de responsabilidad limitada
que pertenezcan al mismo titular.
B. Escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo
367 de LGS.
C. Reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de LGS; así
como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392º
de LGS, excepto la transformación.
PedroV
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CONFIGURACION
PedroV
elásquezLópezRaygada 10
D. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas
unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por
la Ley General de Sociedades, sólo si la contabilidad que llevan permite
distinguir:
i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que del titular NO ESTE
afectado a la actividad empresarial.
ii)El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad
empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o
construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la
depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde
su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación
a la empresa unipersonal.
Si el titular tiene varias empresas unipersonales, lo expuesto sólo se exigirá
respecto de la que se reorganiza, salvo en el caso de la transmisión de créditos,
saldos y otros (segundo párrafo del artículo 72º LIR- Diapositiva 18).
CONDICIONES PARA
REORGANIZACION
Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades
y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o
empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas
en el país de acuerdo a lo dispuesto en LIR.
Excepcionalmente, se permite:
i) La fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas,
siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u
oficinas principales.
ii La fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no
domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté
precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con
dicha persona jurídica domiciliada.
PedroV
elásquezLópezRaygada 11
REGIMENES DE REORGANIZACION
PedroV
elásquezLópezRaygada 12
1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus
activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable
determinado estará gravado con el Impuesto a la Renta.
En este caso:
i) Los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo
computable el valor al que fueron revaluados.
Ii) Se deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor
revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos
bienes serán considerados nuevos y se le depreciara como tales.
iii) Se deberá pagar el IR por las revaluaciones efectuadas, siempre que las
referidas empresas o sociedades se extingan.
La determinación y pago se realizará por cada una de las empresas que se
extinga, presentándose una declaración jurada a los tres meses siguientes a la
fecha de entrada en vigencia de la reorganización respecto de las sociedades o
empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será
determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue junto con la
declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día
anterior al de la entrada en vigencia de la reorganización.
REGIMENES DE REORGANIZACION
2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria
de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el
costo computable no estará gravado con el Impuesto a la Renta,
siempre que no se distribuya.
En este caso:
i)El mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no
tendrá efecto tributario, es decir, no será considerado para efecto de
determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Los
bienes transferidos tendrán como valor depreciable los mismos que
hubieran correspondido en poder del transferente.
ii)Si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la
sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta
gravada en dicha sociedad o empresa.
PedroV
elásquezLópezRaygada 13
REGIMENES DE REORGANIZACION
PedroV
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3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la
revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos
tendrán para la adquirente el mismo costo computable y valor
depreciable que hubiere correspondido atribuirles en poder de la
transferente.
AMORTIZACION DE
GASTOS E INTANGIBLES,
TRANSMISION DE
DERECHOS y
TRANSFERENCIAS DE
CREDITOS, SALDOS Y
OTROS
PedroV
elásquezLópezRaygada 15
AMORTIZACIÓN DE GASTOS Y
ACTIVOS INTANGIBLES
PedroV
elásquezLópezRaygada 16
En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente
conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el
precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del
artículo 37º (organización y pre operativos) y el inciso g) del artículo
44º de la Ley (intangibles) por el resto del plazo y en la forma
establecida por dichas normas.
TRANSMISION DE DERECHOS
Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al
adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente.
En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión
de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y
requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos.
En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios
conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna
de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de
la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de
la SUNAT.
PedroV
elásquezLópezRaygada 17
TRANSFERENCIA DE CREDITOS,
SALDOS Y OTROS
En el caso de reorganización de sociedades o empresas los:
i) Saldos a favor.
ii) Pagos a cuenta.
iii) Créditos.
iv) Deducciones tributarias y
v) Devoluciones en general de la transferente:
Se prorratearán entre las adquirentes, proporcionalmente al valor del
activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto
del activo total transferido. Mediante pacto expreso, las partes pueden
acordar un reparto distinto, lo que debe ser comunicado a SUNAT. En
el caso de reorganización de empresas unipersonales esto sólo
procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular,
incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de forma
que se pueda distinguir el patrimonio del titular que no este afectado a
la actividad empresarial.
PedroV
elásquezLópezRaygada 18
PERDIDAS Y PAGOS A
CUENTA DEL IMPUESTO A LA
RENTA
PedroV
elásquezLópezRaygada 19
IMPUTACION DE PERDIDAS
En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no
podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.
En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá
imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con
posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su
activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la
revaluación voluntaria.
PedroV
elásquezLópezRaygada 20
PAGOS A CUENTA
Las sociedades o empresas que se reorganizan se sujetarán a las siguientes reglas:
1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente mantiene el sistema de pagos a cuenta que
le correspondía aplicar antes de la fusión.
2.En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta que
se indica a continuación:
1.El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido
determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.
2. El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido
determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema.
3.El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicar
distintos sistemas de pagos a cuenta.
La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo
dispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos
calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al
ejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades
incorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará
únicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema
de Coeficientes.
3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el
Sistema de Porcentajes.
PedroV
elásquezLópezRaygada 21
RTFs 3115-1-2006, 6014-4-2008 y
3942-5-2010
PedroV
elásquezLópezRaygada 22
La imputación de pérdidas tributarias en el ejercicio 2001, se originó en un
hecho cuya realización se dio con una normatividad que permitía el ejercicio
de una facultad -la imputación y arrastre de tales pérdidas-, sin embargo,
posteriormente fue modificada prohibiéndose su empleo.
En tal sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el
principio de aplicación inmediata de las normas, la prohibición de la facultad
de imputar pérdidas tributarias provenientes de un proceso de
reorganización de sociedades o empresas debe aplicarse a los hechos
ocurridos, así como a las consecuencias de hechos anteriores que se
producen a partir de la vigencia de la norma que dispuso tal impedimento.
Por consiguiente, en tanto la modificación introducida por la Ley N° 27356,
vigente desde el 1 de enero de 2001, resulta aplicable a la imputación de
las pérdidas tributarias transferidas que se pretendían aplicar para la
determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio
2001, procede mantener el reparo en cuestión.
IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
PedroV
elásquezLópezRaygada 23
REORGANIZACION DE EMPRESAS
Para efectos del IGV se entiende por reorganización de empresas:
a)A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las
normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b)Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de
activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades
irregulares (que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las
causales de los numerales 5 ó 6 del articulo 423º de LGS), con el fin
de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban
destinados.
PedroV
elásquezLópezRaygada 24
EXONERACIONES
Esta exoneradas de IGV la transferencia de
bienes que se realice como consecuencia de
la reorganización de empresas.
PedroV
elásquezLópezRaygada 25
TRANSFERENCIAS
Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva
empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la
fecha de la reorganización.
En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que
corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas
adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los
bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante
pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes
pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT,
en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.
Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses,
contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización
de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o
empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito
fiscal a la sociedad o empresa adquirente
PedroV
elásquezLópezRaygada 26
RTF 9146-5-2004
PedroV
elásquezLópezRaygada 27
Si el valor neto del bloque patrimonial transferido resultó negativo, y en
ese sentido el mismo no podía constituir un aporte en favor de la
recurrente, el crédito fiscal transferido no se originó en una reorganización
simple realizada al amparo del artículo 391° de la Ley General de
Sociedades.
Aun cuando se tratase de una reorganización simple, la transferencia del
crédito no se encontraría como uno de los supuestos regulados por el
artículo 24° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que se
habría transferido únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así
cualquier otro activo, que hubiera permitido que como consecuencia de
ello se transfiera aquél.
RTF 1323-3-2009
PedroV
elásquezLópezRaygada 28
Si bien la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización de empresas no se encuentra gravada con el Impuesto
General a las Ventas, a tenor de lo establecido por el inciso c) del artículo
2° de la ley de dicho impuesto, también lo es que el inciso b) del numeral
7 del artículo 2° del reglamento de la Ley del Impuesto General a las
Ventas, vigente en los periodos acotados, se entiende por reorganización
de empresas al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del
total de activos y pasivos de empresas unipersonales con el fin de
continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban
destinados, hecho no producido en el caso de autos, en el que conforme
se desprende del Libro de Inventarios y Balances del recurrente,
únicamente fueron transferidos parte del total de mercaderías de la
empresa, toda vez que se aprecia la existencia de mercaderías en el
inventario al 31 de diciembre de 2002.

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  • 1. ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESA PedroV elásquezLópezRaygada 1
  • 2. NORMAS Ley General de Sociedades (LGS). Código Tributario (CT). Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Reglamento de Ley de Impuesto a la Renta (RLIR). Ley de Impuesto General a las Ventas (LIGV). Reglamento de Ley de Impuesto General a las Ventas (RLIGV). PedroV elásquezLópezRaygada 2
  • 3. LEY GENERAL DE SOCIEDADES FUSION (ART. 344º LGS y SGTS) LGS y ESCISION (ART.367º LGS y SGTS) REORGANIZACION SIMPLE (ART.391º SGTS) OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION (ART. 392º LGS y SGTS) PedroV elásquezLópezRaygada 3
  • 4. BLOQUES PATRIMONIALES 1.Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida. 2.El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida. 3. Un fondo empresarial. PedroV elásquezLópezRaygada 4
  • 5. CODIGO TRIBUTARIO PedroV elásquezLópezRaygada 5 TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal (art. 25º). En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria (art. 26º).
  • 6. CODIGO TRIBUTARIO RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES (art. 17º CT - 65º RLIR) Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b)Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. PedroV elásquezLópezRaygada 6
  • 7. PedroV elásquezLópezRaygada 7 CODIGO TRIBUTARIO EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (art. 20A) La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de herederos y legatarios*, entre otros. Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. *Artículo 167º Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.
  • 8. IMPUESTO A LA RENTA PedroV elásquezLópezRaygada 8
  • 9. CONFIGURACION La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de: A. Fusión bajo cualquiera de las 2 formas previstas en el art. 344 de LGS. La EIRL podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de LGS, sólo cuando absorben o incorporan empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular. B. Escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367 de LGS. C. Reorganización simple a que se refiere el artículo 391º de LGS; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392º de LGS, excepto la transformación. PedroV elásquezLópezRaygada 9
  • 10. CONFIGURACION PedroV elásquezLópezRaygada 10 D. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, sólo si la contabilidad que llevan permite distinguir: i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que del titular NO ESTE afectado a la actividad empresarial. ii)El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal. Si el titular tiene varias empresas unipersonales, lo expuesto sólo se exigirá respecto de la que se reorganiza, salvo en el caso de la transmisión de créditos, saldos y otros (segundo párrafo del artículo 72º LIR- Diapositiva 18).
  • 11. CONDICIONES PARA REORGANIZACION Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en LIR. Excepcionalmente, se permite: i) La fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. ii La fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada. PedroV elásquezLópezRaygada 11
  • 12. REGIMENES DE REORGANIZACION PedroV elásquezLópezRaygada 12 1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso: i) Los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. Ii) Se deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se le depreciara como tales. iii) Se deberá pagar el IR por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago se realizará por cada una de las empresas que se extinga, presentándose una declaración jurada a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la reorganización respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue junto con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la reorganización.
  • 13. REGIMENES DE REORGANIZACION 2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso: i)El mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario, es decir, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación. Los bienes transferidos tendrán como valor depreciable los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente. ii)Si la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa. PedroV elásquezLópezRaygada 13
  • 14. REGIMENES DE REORGANIZACION PedroV elásquezLópezRaygada 14 3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable y valor depreciable que hubiere correspondido atribuirles en poder de la transferente.
  • 15. AMORTIZACION DE GASTOS E INTANGIBLES, TRANSMISION DE DERECHOS y TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS PedroV elásquezLópezRaygada 15
  • 16. AMORTIZACIÓN DE GASTOS Y ACTIVOS INTANGIBLES PedroV elásquezLópezRaygada 16 En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 37º (organización y pre operativos) y el inciso g) del artículo 44º de la Ley (intangibles) por el resto del plazo y en la forma establecida por dichas normas.
  • 17. TRANSMISION DE DERECHOS Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. En la reorganización de sociedades o empresas, para la transmisión de derechos se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. En el caso de la fusión no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad tributaria a alguna de las partes intervinientes en la fusión; salvo autorización expresa de la autoridad administrativa correspondiente, previa opinión técnica de la SUNAT. PedroV elásquezLópezRaygada 17
  • 18. TRANSFERENCIA DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS En el caso de reorganización de sociedades o empresas los: i) Saldos a favor. ii) Pagos a cuenta. iii) Créditos. iv) Deducciones tributarias y v) Devoluciones en general de la transferente: Se prorratearán entre las adquirentes, proporcionalmente al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que debe ser comunicado a SUNAT. En el caso de reorganización de empresas unipersonales esto sólo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de forma que se pueda distinguir el patrimonio del titular que no este afectado a la actividad empresarial. PedroV elásquezLópezRaygada 18
  • 19. PERDIDAS Y PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PedroV elásquezLópezRaygada 19
  • 20. IMPUTACION DE PERDIDAS En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria. PedroV elásquezLópezRaygada 20
  • 21. PAGOS A CUENTA Las sociedades o empresas que se reorganizan se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente mantiene el sistema de pagos a cuenta que le correspondía aplicar antes de la fusión. 2.En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante aplica el sistema de pago a cuenta que se indica a continuación: 1.El Sistema de Coeficientes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 2. El Sistema de Porcentajes, cuando a todas las sociedades incorporadas les hubiera correspondido determinar sus pagos a cuenta en función a dicho sistema. 3.El Sistema de Coeficientes, cuando a las sociedades incorporadas les hubiera correspondido aplicar distintos sistemas de pagos a cuenta. La sociedad incorporante que se encuentre obligada a aplicar el Sistema de Coeficientes de acuerdo a lo dispuesto en este numeral, determinará el coeficiente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas, correspondientes al ejercicio anterior o al ejercicio precedente al anterior, según corresponda. No obstante, si las sociedades incorporadas hubieran aplicado distintos sistemas de pagos a cuenta, la sociedad incorporante considerará únicamente los impuestos calculados e ingresos netos de aquellas sociedades que aplicaban el Sistema de Coeficientes. 3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta aplicará el Sistema de Porcentajes. PedroV elásquezLópezRaygada 21
  • 22. RTFs 3115-1-2006, 6014-4-2008 y 3942-5-2010 PedroV elásquezLópezRaygada 22 La imputación de pérdidas tributarias en el ejercicio 2001, se originó en un hecho cuya realización se dio con una normatividad que permitía el ejercicio de una facultad -la imputación y arrastre de tales pérdidas-, sin embargo, posteriormente fue modificada prohibiéndose su empleo. En tal sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el principio de aplicación inmediata de las normas, la prohibición de la facultad de imputar pérdidas tributarias provenientes de un proceso de reorganización de sociedades o empresas debe aplicarse a los hechos ocurridos, así como a las consecuencias de hechos anteriores que se producen a partir de la vigencia de la norma que dispuso tal impedimento. Por consiguiente, en tanto la modificación introducida por la Ley N° 27356, vigente desde el 1 de enero de 2001, resulta aplicable a la imputación de las pérdidas tributarias transferidas que se pretendían aplicar para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, procede mantener el reparo en cuestión.
  • 23. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PedroV elásquezLópezRaygada 23
  • 24. REORGANIZACION DE EMPRESAS Para efectos del IGV se entiende por reorganización de empresas: a)A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b)Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares (que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del articulo 423º de LGS), con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. PedroV elásquezLópezRaygada 24
  • 25. EXONERACIONES Esta exoneradas de IGV la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. PedroV elásquezLópezRaygada 25
  • 26. TRANSFERENCIAS Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente PedroV elásquezLópezRaygada 26
  • 27. RTF 9146-5-2004 PedroV elásquezLópezRaygada 27 Si el valor neto del bloque patrimonial transferido resultó negativo, y en ese sentido el mismo no podía constituir un aporte en favor de la recurrente, el crédito fiscal transferido no se originó en una reorganización simple realizada al amparo del artículo 391° de la Ley General de Sociedades. Aun cuando se tratase de una reorganización simple, la transferencia del crédito no se encontraría como uno de los supuestos regulados por el artículo 24° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que se habría transferido únicamente crédito fiscal con un pasivo, y no así cualquier otro activo, que hubiera permitido que como consecuencia de ello se transfiera aquél.
  • 28. RTF 1323-3-2009 PedroV elásquezLópezRaygada 28 Si bien la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, a tenor de lo establecido por el inciso c) del artículo 2° de la ley de dicho impuesto, también lo es que el inciso b) del numeral 7 del artículo 2° del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, vigente en los periodos acotados, se entiende por reorganización de empresas al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados, hecho no producido en el caso de autos, en el que conforme se desprende del Libro de Inventarios y Balances del recurrente, únicamente fueron transferidos parte del total de mercaderías de la empresa, toda vez que se aprecia la existencia de mercaderías en el inventario al 31 de diciembre de 2002.