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LEY A – Nº 104
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 1º - Derecho a la información - Toda persona tiene derecho, de conformidad con el
principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz,
adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central,
Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con
participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras
organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en
la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no
Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro
II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º - Alcances - Debe proveerse la información contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido
creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se
considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de
base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no
tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el
pedido.
Artículo 3º - Límites en el acceso a la información - No se suministra información:
a. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las
declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad
de Buenos Aires # son públicas.
b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por
el secreto bancario.
c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una
causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del
proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los
expedientes.
e. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Artículo 4º - Información parcial - En caso que exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el
resto de la información solicitada.
Artículo 5º - Gratuidad - El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la
reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Artículo 6º - Formalidad - La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la
identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la
manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información
una constancia del requerimiento.
Artículo 7º - Plazos - Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley
debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en
forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir
la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento
del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Artículo 8º - Silencio. Denegatoria - Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la
demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido
ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de
amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9º - Denegatoria fundada - La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un
funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la
norma que ampara la negativa.
Artículo 10 - Responsabilidades - El funcionario público o agente responsable que en forma
arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma
incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en
falta grave.
Artículo 11.- En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados
por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente
ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: "SR. CIUDADANO, USTED TIENE
DERECHO A LA INFORMACIÓN - Ley N° 104 (B.O.C.B.A. N° 600).
Observaciones generales
Se deja constancia que las referencias al/los organismos consignados se refieren al/los
mencionados en las normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las
atribuciones y funciones previstas en la presente
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  • 1. LEY A – Nº 104 LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 1º - Derecho a la información - Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 2º - Alcances - Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido. Artículo 3º - Límites en el acceso a la información - No se suministra información: a. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires # son públicas. b. De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario. c. Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional. d. Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes. e. Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
  • 2. Artículo 4º - Información parcial - En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada. Artículo 5º - Gratuidad - El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante. Artículo 6º - Formalidad - La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento. Artículo 7º - Plazos - Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Artículo 8º - Silencio. Denegatoria - Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 9º - Denegatoria fundada - La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa. Artículo 10 - Responsabilidades - El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave. Artículo 11.- En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: "SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACIÓN - Ley N° 104 (B.O.C.B.A. N° 600).
  • 3. Observaciones generales Se deja constancia que las referencias al/los organismos consignados se refieren al/los mencionados en las normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las atribuciones y funciones previstas en la presente :