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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD
DEL CUSCO
ESCUELA DE POSGRADO
MAESTRÍA EN CIENCIAS MENCIÓN ECOLOGÍA Y
GESTIÓN AMBIENTAL
CURSO:
LEGISLACIÓN AMBIENTAL
Docente : Mgt. JESUS FELIPE GÓMEZ
URQUIZO
 Bach. Luis Eduardo Cano Carrasco.
 Bach. Maximiliano Tacoma Mamani.
 Bach. Michael García Arancibia.
GRUPO N°1:
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE CONSORCIO MINERO
HORIZONTE S.A. POR EXCEDER LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP) DEL
PARÁMETRO ARSÉNICO TOTAL EN EL PUNTO DE CONTROL M-7
CASO
 Bach. Leydi Piérola Pérez.
 Bach. Krizia Giovana Ninan Valer.
 Bach. José Luis Olivera Durand.
TFA: Tribunal Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
(última instancia administrativa)
Reconsideración
Apelación
180 d.h.
15 d.h
DFSAI: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
Informe
Técnico
Acusatorio
Se notifica al
administrado
Solicita
audiencia oral
Citar
audiencia oral
3 d.h de anticipación
• Proveído DFSAI
declarando
improcedente
apelación o
concediendo el
recurso de
apelación.
• Memo elevando
expediente.
Resolución
TFA
5 d.h
60 d.h
15 d.h
15 d.h
90 d.h
Resolución
DFSAI
(autoridad
decisora)
No presentó
apelación ni
reconsideración
y
Dirección de
Supervisión
(autoridad
acusadora)
Propuesta de
Resolución Final –
Subdirección de
Instrucción Consentimiento de
resolución
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL OEFA
Informe de
Supervisión
N°822-19-
OEFA-DSEM
Resolución
Subdirectoral N°
0752-2021-
OEFA/DFAI- SFEM del
30 de julio de 2021
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
(PAS)
Resolución
DFSAI
(autoridad
decisora)
01 al 05 de agosto
de 2019
Supervisa al
Consorcio Minero
Horizonte
DFAI emitió la
Resolución
Directoral N°
0491-2022-
OEFA/DFAI del 27
de abril de 2022
ANTECEDENTES: Procedimiento, Parámetros y 1ra Instancia
Dirección de
Supervisión
Ambiental en Energía
y Minas (DSEM)
Supervisión
Regular
Subdirección de
Fiscalización en
Energía y Minas
(SFEM)
Descargos
formulados por
Consorcio
Horizonte
Solicita a la DSEM el
procedimiento de la toma
de muestra del punto de
control M-7 según
Protocolo de Monitoreo
de Calidad de Agua-
Subsector Minería
Dirección de Fiscalización
y Aplicación de Incentivos
del OEFA (DFAI)
DSEM emite respuesta
a memorándum
Declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Consorcio Horizonte por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
Excedió los LMP del parámetro arsénico total en
el punto de control M-7; con una multa
ascendente a 3,876 (tres con 876/1000) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT)
Parámetro Unidad Límite en
cualquier
momento
Límite para el
Promedio anual
Arsénico Total (As Total) mg/L 0,1 0,08
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN PARA LA DESCARGA DE EFLUENTES
LÍQUIDOS DE ACTIVIDADES MINERO–METALÚRGICAS
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES RELACIONADOS AL
INCUMPLIMIENTO DE LOS LMP
Artículo 117 de la Ley General del Ambiente y artículo 17 de la Ley del SINEFA.
INFRACCIÓN
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN
MONETARIA
1
0
Excederse en más del 100% y hasta en 200% por encima de
los límites máximos permisibles establecidos en la
normativa aplicable, respecto de parámetros que califican
como de mayor riesgo ambiental.
GRAVE
De 45 a 4500
UIT
Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2013-OEFA-CD (RCD Nº 045- 2013-
OEFA-CD)
Artículo 4.- Infracciones administrativas graves
4.1 Constituyen infracciones administrativas graves:
h) Excederse en más del 100% y hasta en 200% por encima de los límites máximos
permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que no
califican como de mayor riesgo ambiental. Esta infracción será sancionada con una
multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias.
4.2 Para efectos de la presente norma se consideran como parámetros de
mayor riesgo ambiental los siguientes:
d) Arsénico
El 20 de mayo de
2022, Consorcio
Horizonte interpuso
recurso de apelación
contra la Resolución
Directoral
RESOLUCIÓN Nº 344-2022-OEFA/TFA-SE
• EXPEDIENTE N° : 0210-2020-OEFA/DFAI/PAS
• ADMINISTRADO : CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A.
• APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0491-2022-OEFA/DFAI
Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
COMPETENCIA
Mediante la
Segunda
Disposición
Complementaria
Final del Decreto
Legislativo N° 1013,
Según lo
establecido en
los artículos 6 y
11 de la Ley N°
29325, Ley del
Sistema Nacional
de Evaluación y
Fiscalización
Ambiental,
modificada por la
Ley N° 30011
(Ley del SINEFA),
Asimismo, en la
Primera Disposición
Complementaria Final
de la Ley del SINEFA, se
dispone que, mediante
Decreto Supremo,
refrendado por los
sectores involucrados,
se establecerán las
entidades cuyas
funciones de
evaluación,
supervisión,
fiscalización, control y
sanción en materia
ambiental serán
asumidas por el OEFA.
Asimismo, en la
Primera Disposición
Mediante Decreto
Supremo N° 001-
2010-MINAM, se
aprobó el inicio del
proceso de
transferencia de
funciones de
supervisión,
fiscalización y sanción
ambiental del
Organismo Supervisor
de la Inversión en
Energía y Minería
(Osinergmin) al OEFA,
Por otro lado, el
artículo 10 de la Ley
del SINEFA y los
artículos 19 y 20 del
Reglamento de
Organización y
Funciones del OEFA,
aprobado por el
Decreto Supremo N°
013-2017-MINAM,
El OEFA es un organismo
público técnico especializado,
con personería jurídica de
derecho público interno,
adscrito al Ministerio del
Ambiente y encargado de la
fiscalización, supervisión,
control y sanción en materia
ambiental.
Decreto Legislativo
que aprueba la Ley
de Creación,
Organización y
Funciones del
Ministerio del
Ambiente, se crea
el OEFA.
Mediante Resolución N°
003-2010-OEFA/CD del 20
de julio de 2010, se
estableció que el OEFA
asumiría las funciones de
supervisión, fiscalización y
sanción ambiental en
materia de minería desde
el 22 de julio de 2010.
Disponen que el TFA
es el órgano
encargado de ejercer
funciones como
segunda y última
instancia
administrativa del
OEFA, en materias de
su competencia
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL AMBIENTE
La sala considera importante resaltar que el
ambiente es el ámbito donde se desarrolla la
vida y comprende elementos naturales,
vivientes e inanimados, sociales y culturales
existentes en un lugar y tiempo determinados,
que influyen o condicionan la vida humana y la
de los demás seres vivientes (plantas, animales
y microorganismos).
El primer nivel de protección al ambiente
es la constitución política del Perú.
Constitución ecológica puesto que fija las
relaciones entre el individuo, la sociedad y
el ambiente.
El segundo nivel de protección otorgado al
ambiente es material y viene dado por su
consideración:
Como principio
jurídico que irradia
todo el
ordenamiento
jurídico.
Como derecho
fundamental.
Tomando como
referencia la ley
28611, ley general del
ambiente.
ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación ha sido interpuesto
dentro de los quince (15) días hábiles de
notificado el acto impugnado y cumple con
los requisitos previstos
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso
consisten en determinar si:
(i) Correspondía declarar la responsabilidad administrativa de
Consorcio Horizonte por la comisión de la conducta infractora
(ii) La multa impuesta a Consorcio Horizonte por la comisión de la
conducta infractora se enmarca dentro de los parámetros legales
previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS
A. Sobre el marco normativo aplicable
• Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM.-
Aprobar LMP descarga de efluentes líquidos de
Actividades Minero–Metalúrgicas
• El administrado tiene Plan Integral para la
Adecuación e Implementación de sus
actividades a los nuevos LMP.
Punto de
control
Parámetro Unidad Resultado Incertidumbre
Lmp
2010
Exceso
(%)
M-7
Arsénico
total
mg/L 0.22789
(+/-) 14%
00319046 mg/L
0.1 127.89
B. Sobre lo detectado durante la Supervisión Regular 2019
• La Dirección de Supervisión de Energía y Minas (DSEM) realizó
la toma de muestra en los efluentes minero-metalúrgicos de los
efluentes provenientes de la bocamina Túnel Balcón, en el
punto de control denominado M-7, Determinando que
incumplen el articulo 4 del Decreto Supremo Nº 010-2010-
MINAM
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos
(DFAI)
Consorcio Horizonte Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) Ministerio de Energía y Minas (MINEN)
• Se evidencia
Responsabilidad
administrativa de
Consorcio Horizonte;
toda vez que la
recurrente excedió los
LMP para efluentes
minero-metalúrgicos en
el punto de control
denominado M-7
• Resolución Directoral, no se indicó
que se hayan utilizado baldes
plásticos y/o jarras de primer uso
para cada punto de monitoreo;
solo se indica que se efectuó el
enjuague de los baldes 3 veces
antes de cada toma de muestra.
• Por tanto, las muestras tomadas
anteriormente al punto M-7, sin
tener altas concentraciones de
arsénico, pudieron provocar un
efecto acumulativo en las
concentraciones de dicho
parámetro
• Adicional a la muestra M-7, se tomaron 5 muestras
• Se advierte que, de los resultados obtenidos en los 6 puntos de
monitoreo, respecto al parámetro arsénico total, el único punto que
supera los LMP es el punto M-7; por tanto, no habría posibilidad de
tener el efecto acumulativo
• Revisión de las fotografías tomadas durante las actividades de
muestreo, se aprecia lo siguiente:
(i) la identificación del efluente a muestrearse en el punto de
control M-7;
(ii) el momento de la toma de muestra en el punto M- 7;
(iii) colocación de la muestra de agua en frascos rotulados;
(iv) se evidencia la presencia de materiales como una jarra, balde,
guantes de nitrilo, frascos; y,
(v) se advierte una piseta (frasco lavador) con agua destilada para
la limpieza del equipo
• Así mismo, la toma de muestra se realizó con la presencia de
representantes del administrado
• Mediante Informe N° 151-2021/MINEM-
DGAAM-DEAM-DGAM del 04 de mayo de
202137, referido a “Consultas respecto al
Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua-Sub
Sector Minería” Precisa:
• Al respecto, dada la funcionalidad de cada uno
de ellos (por ejemplo, la indicación de
contaminación presente en las botellas,
equipos, filtros, etc) su implementación
dependerá de los objetivos del monitoreo, el
mismo que a su vez, estará relacionado con su
requerimiento analítico (parámetros por analizar
en el laboratorio). En atención a ello, es posible
concluir que la implementación de todos ellos
no es obligatoria, por lo que se podrá
implementar alguno o algunos de los blancos
previstos en el Protocolo aprobado
Análisis del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA)
Sobre la importancia de los controles de calidad como son los blancos de equipo
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL E
INCENTIVOS
CONSORCIO HORIZONTE
Ministerio de Energia y Minas
Resolución Directoral N° 004-94-EM/DGAA
No fue necesario realizar el control del blanco de equipo de muestreo
debido a que se realizó la limpieza y enjuague del mismo, el cual por su
composición (de polietileno, polivinil cloruro, etc.) no existe riesgo de
contaminación
DSEM ni la DFAI han establecido, de forma
fehaciente, que los baldes y jarras
utilizados fueron correctamente
enjuagados antes de cada toma de
muestra y que estos no arrastraban trazas
de las muestras tomadas el día anterior
Concluye que dependiendo del objetivo del monitoreo y al
requerimiento analítico, se elegirá el tipo de blanco a utilizar; lo que
implica que no es necesario u obligatorio que se empleen todos los
blancos previstos en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua
de acuerdo al objetivo del monitoreo y el requerimiento analítico de las
muestras tomadas en campo, era suficiente la toma de muestras de dos (02)
blancos de campo, dos (02) muestras duplicado y dos (02) blancos viajeros,
los cuales se encuentran contemplados en la cadena de custodia
Con Memorando N° 0449-2022-OEFA/DFAI, la DFAI solicita a la DSEM,
detallar protocolos de toma de muestra
Respecto a la Resolución
N° 129-2020-OEFA/TFA-SE
(APELACIÓN DE CONSORCIO
HORIZONTE)
Las decisiones de la Administración
deben basarse en hechos
debidamente probados y
sustentados a través de los medios
probatorios correspondientes
DFAI no puede aseverar que el
control de calidad denominado
“Blanco de Equipo” no es de
carácter obligatorio, toda vez que
está establecido en el Protocolo de
Monitoreo de Calidad de Agua
Tribunal de Fiscalización
Ambiental (TFA)
Realiza recuento de los hechos:
• Identifica responsabilidad por la comisión, indicando que una infracción administrativa debe
sustentarse en medios probatorios que generen convicción suficiente.
• Tribunal revocó la declaración de responsabilidad administrativa del administrado, en mérito a que
las muestras obtenidas durante la supervisión no generaron certeza respecto de su contenido.
• De acuerdo a la evaluación realizada precedentemente, del informe de supervisión generan
convicción sobre que el muestreo realizado.
• No se había efectuado las “consultas respecto al protocolo de monitoreo de calidad de agua” al
MINEM, que aclaró procedimientos de toma de muestra.
• DSEM consideró suficiente el procedimiento para la toma de muestras
• El administrado no presentó medio probatorio alguno que acredite algún indicio de contaminación
cruzada.
• DFAI declaró la responsabilidad administrativa del consorcio horizonte, en base a lo constatado en la
supervisión regular 2019.
Resolución Directoral N° 0491-2022-OEFA/DFAI
Mediante la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Horizonte por la comisión de la
siguiente conducta infractora:
La DFAI resolvió sancionar a
Consorcio Horizonte con una multa
ascendente a 3,876 UIT, vigentes a la
fecha de pago, por la comisión de la
conducta infractora detallada en el
Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
El 20 de mayo de 2022, Consorcio
Horizonte interpuso recurso de
apelación contra la Resolución
Directoral.
Dirección DFSAI- OEFA
A. Sobre el marco normativo
aplicable
En el art. 4 del D.S N° 010-2010-MINAM,
señala que el cumplimiento de los LMP,
es de exigencia inmediata para las
actividades minero–metalúrgicas en el
territorio nacional cuyos estudios
ambientales sean presentados con
posterioridad a su fecha de vigencia.
B. Sobre lo detectado durante la
Supervisión Regular 2019
En consecuencia, en el Informe de
Supervisión, la DSEM concluyó que el
administrado excedió los LMP respecto
del parámetro arsénico total, en el punto
M-7, tomado durante la Supervisión
Regular 2019, incumpliendo lo dispuesto
en el art. 4 del D.S. Nº 010-2010MINAM.
C. Sobre los alegatos presentados
por Consorcio Horizonte
C.1. Respecto a la toma de
muestras en el punto M-7
C.2. Sobre la importancia
de los controles de calidad
como son los blancos de
equipo.
C.3. Respecto a la
Resolución N° 129-2020-
OEFA/TFA-SE
Resolución Directoral N° 344-2022-OEFA/TFA-SE
Tribunal de Fiscalización
Ambiental - TFA
PRIMERO.
•CONFIRMAR la
Resolución Directoral N°
0491-2022-OEFA/DFAI
del 27 de abril de 2022,
en el extremo referido a
la declaración de
responsabilidad
administrativa de
Consorcio Minero
Horizonte S.A. por la
comisión de la conducta
infractora detallada en el
Cuadro N° 1 de la
presente resolución, por
los fundamentos
expuestos en la parte
considerativa de la
misma; quedando
agotada la vía
administrativa.
SEGUNDO.
• REVOCAR la Resolución
Directoral N° 0491-2022-
OEFA/DFAI del 27 de abril
de 2022, que sancionó a
Consorcio Minero
Horizonte S.A. por la
comisión de la conducta
infractora detallada en el
Cuadro N° 1 de la
presente resolución, con
una multa ascendente a
3,876 UIT;
REFORMÁNDOLA al
monto ascendente a 3,45
UIT vigentes a la fecha de
pago, por los
fundamentos expuestos
en la parte considerativa
de la misma; quedando
agotada la vía
administrativa.
TERCERO.
•DISPONER que el monto
total de la multa
impuesta a Consorcio
Minero Horizonte S.A.,
ascendente a 3,45 UIT,
sea depositado en la
cuenta recaudadora N°
00 068 199344 del Banco
de la Nación, en moneda
nacional, debiendo
indicar al momento de la
cancelación el número de
la presente resolución;
sin perjuicio de informar
en forma documentada
al OEFA del pago
realizado.
Resolución Directoral N° 344-2022-OEFA/TFA-SE
Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2017-OEFA/CD (Metodología para el Cálculo de Multas) objeto disuadir o desincentivar la realización de
infracciones por parte de los administrados; el fin último de estas, se encamina a adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas;
para lo cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual.
el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que las sanciones deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como
infracción.
En atención a ello y a los argumentos presentados por el administrado, esta Sala efectuará una revisión
del extremo correspondiente a la sanción impuesta a Consorcio Horizonte, en aras de verificar la
conformidad del total de la multa impuesta.
Anexo N° 1 de la Metodología para el Cálculo de
Multas
VI. DETERMINAR SI LA MULTA IMPUESTA A CONSORCIO HORIZONTE POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA DETALLADA EN EL CUADRO
N° 1 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENMARCA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES PREVISTOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
1RA INSTANCIA 2DA INSTANCIA
COK(COS) COK(COS)
15.75 % (valor promedio ponderado de los costos de capital de los
subsectores Metales preciosos y Polimetálicos (2011-2015).
10.78 % (promedio de los valores establecidos en el documento de trabajo
publicado por Osinergmin en el año 2017)
PERIODO DE INCUMPLIMIENTO PERIODO DE INCUMPLIMIENTO
los meses transcurridos sin contabilizar los días exactos, es decir, asignó
un valor de 32,71 meses.
asciende a 32 meses con 22 días, equivalente a 32,7346
BENEFICIO ILICITO BENEFICIO ILICITO
1.292 UIT 1.15 UIT
PROBABILIDAD DE DETECCION PROBABILIDAD DE DETECCION
la primera instancia consideró una probabilidad de detección media
(0,5), dado que la infracción fue detectada mediante la Supervisión
Regular 2019.
este tribunal considera pertinente mantener la probabilidad de detección
media (0,5), debido a que la autoridad pudo verificar la infracción durante
la Supervisión Regular 2019.
FACTORES DE GRADUABILIDAD FACTORES DE GRADUABILIDAD
Asimismo, la DFAI precisó que los factores para la graduación de
sanciones, para la infracción materia del PAS, ascienden a un valor de
150%,
este Tribunal confirma la calificación dada por la primera instancia para los
factores para la graduación de sanciones que equivalen a un total de
150%.
SANCION IMPUESTA SANCION IMPUESTA
3.876 UIT 3.45 UIT
105. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución Directoral, en el extremo referido al cálculo de la multa de la
conducta infractora N° 1 efectuado por la primera instancia, la cual ascendía a 3,876 (tres con 876/1000) UIT;
reformándola al monto de 3,45 (tres con 45/100) UIT.
Conclusión
Cuestiones controvertidas:
• El tribunal confirmó la responsabilidad administrativa del consorcio minero
Horizonte S.A. mencionada en la Resolución Directoral N° 0491-2022-
OEFA/DFA.
• Revocaron la Resolución Directoral N° 0491-2022-OEFA/DFAI, que sancionó
al consorcio minero Horizonte S.A. con 3,876 UIT por su conducta infractora;
reformándola a 3,45UIT.
• Con una valoración económica del vertimiento de arsénico superando
los LMP, no sustituye el daño ecológico ocasionado al ecosistema que
debe ser entendido como un complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y microorganismos y su medio abiótico (MINAM),
debido a la característica de bio-acumulación del arsénico en los seres
vivientes afectando las cadenas tróficas hasta ocasionarles la muerte.
• No se ha cumplido con la RCD N°045-2013-OEFA, que indica que es una
falta grave y sanción se encuentra entre 45 a 4500 UIT, siendo el arsénico
un parámetro de mayor riesgo ambiental según artículo N°4 numeral 4.2
• No estamos de acuerdo con el monto de la multa aplicada, por el sesgo en
la toma de decisiones en los considerando de la Resolución Nº 344-2022-
OEFA/TFA-SE, que no mitiga ni restablece el impacto generado.
Añay
Gracias
Thank You
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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO ESCUELA DE POSGRADO MAESTRÍA EN CIENCIAS MENCIÓN ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL CURSO: LEGISLACIÓN AMBIENTAL Docente : Mgt. JESUS FELIPE GÓMEZ URQUIZO  Bach. Luis Eduardo Cano Carrasco.  Bach. Maximiliano Tacoma Mamani.  Bach. Michael García Arancibia. GRUPO N°1: DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A. POR EXCEDER LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP) DEL PARÁMETRO ARSÉNICO TOTAL EN EL PUNTO DE CONTROL M-7 CASO  Bach. Leydi Piérola Pérez.  Bach. Krizia Giovana Ninan Valer.  Bach. José Luis Olivera Durand.
  • 2. TFA: Tribunal Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (última instancia administrativa) Reconsideración Apelación 180 d.h. 15 d.h DFSAI: Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos Informe Técnico Acusatorio Se notifica al administrado Solicita audiencia oral Citar audiencia oral 3 d.h de anticipación • Proveído DFSAI declarando improcedente apelación o concediendo el recurso de apelación. • Memo elevando expediente. Resolución TFA 5 d.h 60 d.h 15 d.h 15 d.h 90 d.h Resolución DFSAI (autoridad decisora) No presentó apelación ni reconsideración y Dirección de Supervisión (autoridad acusadora) Propuesta de Resolución Final – Subdirección de Instrucción Consentimiento de resolución PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEL OEFA
  • 3. Informe de Supervisión N°822-19- OEFA-DSEM Resolución Subdirectoral N° 0752-2021- OEFA/DFAI- SFEM del 30 de julio de 2021 Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) Resolución DFSAI (autoridad decisora) 01 al 05 de agosto de 2019 Supervisa al Consorcio Minero Horizonte DFAI emitió la Resolución Directoral N° 0491-2022- OEFA/DFAI del 27 de abril de 2022 ANTECEDENTES: Procedimiento, Parámetros y 1ra Instancia Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) Supervisión Regular Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) Descargos formulados por Consorcio Horizonte Solicita a la DSEM el procedimiento de la toma de muestra del punto de control M-7 según Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua- Subsector Minería Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA (DFAI) DSEM emite respuesta a memorándum Declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Horizonte por la comisión de la siguiente conducta infractora: Excedió los LMP del parámetro arsénico total en el punto de control M-7; con una multa ascendente a 3,876 (tres con 876/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) Parámetro Unidad Límite en cualquier momento Límite para el Promedio anual Arsénico Total (As Total) mg/L 0,1 0,08 LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN PARA LA DESCARGA DE EFLUENTES LÍQUIDOS DE ACTIVIDADES MINERO–METALÚRGICAS CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES RELACIONADOS AL INCUMPLIMIENTO DE LOS LMP Artículo 117 de la Ley General del Ambiente y artículo 17 de la Ley del SINEFA. INFRACCIÓN CALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN MONETARIA 1 0 Excederse en más del 100% y hasta en 200% por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que califican como de mayor riesgo ambiental. GRAVE De 45 a 4500 UIT Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2013-OEFA-CD (RCD Nº 045- 2013- OEFA-CD) Artículo 4.- Infracciones administrativas graves 4.1 Constituyen infracciones administrativas graves: h) Excederse en más del 100% y hasta en 200% por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que no califican como de mayor riesgo ambiental. Esta infracción será sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. 4.2 Para efectos de la presente norma se consideran como parámetros de mayor riesgo ambiental los siguientes: d) Arsénico El 20 de mayo de 2022, Consorcio Horizonte interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral RESOLUCIÓN Nº 344-2022-OEFA/TFA-SE • EXPEDIENTE N° : 0210-2020-OEFA/DFAI/PAS • ADMINISTRADO : CONSORCIO MINERO HORIZONTE S.A. • APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0491-2022-OEFA/DFAI Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
  • 4. COMPETENCIA Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011 (Ley del SINEFA), Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA, se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA. Asimismo, en la Primera Disposición Mediante Decreto Supremo N° 001- 2010-MINAM, se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) al OEFA, Por otro lado, el artículo 10 de la Ley del SINEFA y los artículos 19 y 20 del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, El OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el OEFA. Mediante Resolución N° 003-2010-OEFA/CD del 20 de julio de 2010, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería desde el 22 de julio de 2010. Disponen que el TFA es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en materias de su competencia
  • 5. PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL AMBIENTE La sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos). El primer nivel de protección al ambiente es la constitución política del Perú. Constitución ecológica puesto que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente. El segundo nivel de protección otorgado al ambiente es material y viene dado por su consideración: Como principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental. Tomando como referencia la ley 28611, ley general del ambiente.
  • 6. ADMISIBILIDAD El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos CUESTIONES CONTROVERTIDAS Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso consisten en determinar si: (i) Correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Consorcio Horizonte por la comisión de la conducta infractora (ii) La multa impuesta a Consorcio Horizonte por la comisión de la conducta infractora se enmarca dentro de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS A. Sobre el marco normativo aplicable • Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM.- Aprobar LMP descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero–Metalúrgicas • El administrado tiene Plan Integral para la Adecuación e Implementación de sus actividades a los nuevos LMP. Punto de control Parámetro Unidad Resultado Incertidumbre Lmp 2010 Exceso (%) M-7 Arsénico total mg/L 0.22789 (+/-) 14% 00319046 mg/L 0.1 127.89 B. Sobre lo detectado durante la Supervisión Regular 2019 • La Dirección de Supervisión de Energía y Minas (DSEM) realizó la toma de muestra en los efluentes minero-metalúrgicos de los efluentes provenientes de la bocamina Túnel Balcón, en el punto de control denominado M-7, Determinando que incumplen el articulo 4 del Decreto Supremo Nº 010-2010- MINAM
  • 7. Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) Consorcio Horizonte Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) Ministerio de Energía y Minas (MINEN) • Se evidencia Responsabilidad administrativa de Consorcio Horizonte; toda vez que la recurrente excedió los LMP para efluentes minero-metalúrgicos en el punto de control denominado M-7 • Resolución Directoral, no se indicó que se hayan utilizado baldes plásticos y/o jarras de primer uso para cada punto de monitoreo; solo se indica que se efectuó el enjuague de los baldes 3 veces antes de cada toma de muestra. • Por tanto, las muestras tomadas anteriormente al punto M-7, sin tener altas concentraciones de arsénico, pudieron provocar un efecto acumulativo en las concentraciones de dicho parámetro • Adicional a la muestra M-7, se tomaron 5 muestras • Se advierte que, de los resultados obtenidos en los 6 puntos de monitoreo, respecto al parámetro arsénico total, el único punto que supera los LMP es el punto M-7; por tanto, no habría posibilidad de tener el efecto acumulativo • Revisión de las fotografías tomadas durante las actividades de muestreo, se aprecia lo siguiente: (i) la identificación del efluente a muestrearse en el punto de control M-7; (ii) el momento de la toma de muestra en el punto M- 7; (iii) colocación de la muestra de agua en frascos rotulados; (iv) se evidencia la presencia de materiales como una jarra, balde, guantes de nitrilo, frascos; y, (v) se advierte una piseta (frasco lavador) con agua destilada para la limpieza del equipo • Así mismo, la toma de muestra se realizó con la presencia de representantes del administrado • Mediante Informe N° 151-2021/MINEM- DGAAM-DEAM-DGAM del 04 de mayo de 202137, referido a “Consultas respecto al Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua-Sub Sector Minería” Precisa: • Al respecto, dada la funcionalidad de cada uno de ellos (por ejemplo, la indicación de contaminación presente en las botellas, equipos, filtros, etc) su implementación dependerá de los objetivos del monitoreo, el mismo que a su vez, estará relacionado con su requerimiento analítico (parámetros por analizar en el laboratorio). En atención a ello, es posible concluir que la implementación de todos ellos no es obligatoria, por lo que se podrá implementar alguno o algunos de los blancos previstos en el Protocolo aprobado Análisis del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) Sobre la importancia de los controles de calidad como son los blancos de equipo DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL E INCENTIVOS CONSORCIO HORIZONTE Ministerio de Energia y Minas Resolución Directoral N° 004-94-EM/DGAA No fue necesario realizar el control del blanco de equipo de muestreo debido a que se realizó la limpieza y enjuague del mismo, el cual por su composición (de polietileno, polivinil cloruro, etc.) no existe riesgo de contaminación DSEM ni la DFAI han establecido, de forma fehaciente, que los baldes y jarras utilizados fueron correctamente enjuagados antes de cada toma de muestra y que estos no arrastraban trazas de las muestras tomadas el día anterior Concluye que dependiendo del objetivo del monitoreo y al requerimiento analítico, se elegirá el tipo de blanco a utilizar; lo que implica que no es necesario u obligatorio que se empleen todos los blancos previstos en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua de acuerdo al objetivo del monitoreo y el requerimiento analítico de las muestras tomadas en campo, era suficiente la toma de muestras de dos (02) blancos de campo, dos (02) muestras duplicado y dos (02) blancos viajeros, los cuales se encuentran contemplados en la cadena de custodia Con Memorando N° 0449-2022-OEFA/DFAI, la DFAI solicita a la DSEM, detallar protocolos de toma de muestra
  • 8. Respecto a la Resolución N° 129-2020-OEFA/TFA-SE (APELACIÓN DE CONSORCIO HORIZONTE) Las decisiones de la Administración deben basarse en hechos debidamente probados y sustentados a través de los medios probatorios correspondientes DFAI no puede aseverar que el control de calidad denominado “Blanco de Equipo” no es de carácter obligatorio, toda vez que está establecido en el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) Realiza recuento de los hechos: • Identifica responsabilidad por la comisión, indicando que una infracción administrativa debe sustentarse en medios probatorios que generen convicción suficiente. • Tribunal revocó la declaración de responsabilidad administrativa del administrado, en mérito a que las muestras obtenidas durante la supervisión no generaron certeza respecto de su contenido. • De acuerdo a la evaluación realizada precedentemente, del informe de supervisión generan convicción sobre que el muestreo realizado. • No se había efectuado las “consultas respecto al protocolo de monitoreo de calidad de agua” al MINEM, que aclaró procedimientos de toma de muestra. • DSEM consideró suficiente el procedimiento para la toma de muestras • El administrado no presentó medio probatorio alguno que acredite algún indicio de contaminación cruzada. • DFAI declaró la responsabilidad administrativa del consorcio horizonte, en base a lo constatado en la supervisión regular 2019.
  • 9. Resolución Directoral N° 0491-2022-OEFA/DFAI Mediante la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Consorcio Horizonte por la comisión de la siguiente conducta infractora: La DFAI resolvió sancionar a Consorcio Horizonte con una multa ascendente a 3,876 UIT, vigentes a la fecha de pago, por la comisión de la conducta infractora detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. El 20 de mayo de 2022, Consorcio Horizonte interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral. Dirección DFSAI- OEFA
  • 10. A. Sobre el marco normativo aplicable En el art. 4 del D.S N° 010-2010-MINAM, señala que el cumplimiento de los LMP, es de exigencia inmediata para las actividades minero–metalúrgicas en el territorio nacional cuyos estudios ambientales sean presentados con posterioridad a su fecha de vigencia. B. Sobre lo detectado durante la Supervisión Regular 2019 En consecuencia, en el Informe de Supervisión, la DSEM concluyó que el administrado excedió los LMP respecto del parámetro arsénico total, en el punto M-7, tomado durante la Supervisión Regular 2019, incumpliendo lo dispuesto en el art. 4 del D.S. Nº 010-2010MINAM. C. Sobre los alegatos presentados por Consorcio Horizonte C.1. Respecto a la toma de muestras en el punto M-7 C.2. Sobre la importancia de los controles de calidad como son los blancos de equipo. C.3. Respecto a la Resolución N° 129-2020- OEFA/TFA-SE Resolución Directoral N° 344-2022-OEFA/TFA-SE Tribunal de Fiscalización Ambiental - TFA
  • 11. PRIMERO. •CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 0491-2022-OEFA/DFAI del 27 de abril de 2022, en el extremo referido a la declaración de responsabilidad administrativa de Consorcio Minero Horizonte S.A. por la comisión de la conducta infractora detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. SEGUNDO. • REVOCAR la Resolución Directoral N° 0491-2022- OEFA/DFAI del 27 de abril de 2022, que sancionó a Consorcio Minero Horizonte S.A. por la comisión de la conducta infractora detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, con una multa ascendente a 3,876 UIT; REFORMÁNDOLA al monto ascendente a 3,45 UIT vigentes a la fecha de pago, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. TERCERO. •DISPONER que el monto total de la multa impuesta a Consorcio Minero Horizonte S.A., ascendente a 3,45 UIT, sea depositado en la cuenta recaudadora N° 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación el número de la presente resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al OEFA del pago realizado. Resolución Directoral N° 344-2022-OEFA/TFA-SE
  • 12. Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2017-OEFA/CD (Metodología para el Cálculo de Multas) objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados; el fin último de estas, se encamina a adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas; para lo cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual. el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece que las sanciones deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. En atención a ello y a los argumentos presentados por el administrado, esta Sala efectuará una revisión del extremo correspondiente a la sanción impuesta a Consorcio Horizonte, en aras de verificar la conformidad del total de la multa impuesta. Anexo N° 1 de la Metodología para el Cálculo de Multas VI. DETERMINAR SI LA MULTA IMPUESTA A CONSORCIO HORIZONTE POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA DETALLADA EN EL CUADRO N° 1 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE ENMARCA DENTRO DE LOS PARÁMETROS LEGALES PREVISTOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
  • 13. 1RA INSTANCIA 2DA INSTANCIA COK(COS) COK(COS) 15.75 % (valor promedio ponderado de los costos de capital de los subsectores Metales preciosos y Polimetálicos (2011-2015). 10.78 % (promedio de los valores establecidos en el documento de trabajo publicado por Osinergmin en el año 2017) PERIODO DE INCUMPLIMIENTO PERIODO DE INCUMPLIMIENTO los meses transcurridos sin contabilizar los días exactos, es decir, asignó un valor de 32,71 meses. asciende a 32 meses con 22 días, equivalente a 32,7346 BENEFICIO ILICITO BENEFICIO ILICITO 1.292 UIT 1.15 UIT PROBABILIDAD DE DETECCION PROBABILIDAD DE DETECCION la primera instancia consideró una probabilidad de detección media (0,5), dado que la infracción fue detectada mediante la Supervisión Regular 2019. este tribunal considera pertinente mantener la probabilidad de detección media (0,5), debido a que la autoridad pudo verificar la infracción durante la Supervisión Regular 2019. FACTORES DE GRADUABILIDAD FACTORES DE GRADUABILIDAD Asimismo, la DFAI precisó que los factores para la graduación de sanciones, para la infracción materia del PAS, ascienden a un valor de 150%, este Tribunal confirma la calificación dada por la primera instancia para los factores para la graduación de sanciones que equivalen a un total de 150%. SANCION IMPUESTA SANCION IMPUESTA 3.876 UIT 3.45 UIT 105. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución Directoral, en el extremo referido al cálculo de la multa de la conducta infractora N° 1 efectuado por la primera instancia, la cual ascendía a 3,876 (tres con 876/1000) UIT; reformándola al monto de 3,45 (tres con 45/100) UIT.
  • 14. Conclusión Cuestiones controvertidas: • El tribunal confirmó la responsabilidad administrativa del consorcio minero Horizonte S.A. mencionada en la Resolución Directoral N° 0491-2022- OEFA/DFA. • Revocaron la Resolución Directoral N° 0491-2022-OEFA/DFAI, que sancionó al consorcio minero Horizonte S.A. con 3,876 UIT por su conducta infractora; reformándola a 3,45UIT.
  • 15. • Con una valoración económica del vertimiento de arsénico superando los LMP, no sustituye el daño ecológico ocasionado al ecosistema que debe ser entendido como un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y microorganismos y su medio abiótico (MINAM), debido a la característica de bio-acumulación del arsénico en los seres vivientes afectando las cadenas tróficas hasta ocasionarles la muerte.
  • 16. • No se ha cumplido con la RCD N°045-2013-OEFA, que indica que es una falta grave y sanción se encuentra entre 45 a 4500 UIT, siendo el arsénico un parámetro de mayor riesgo ambiental según artículo N°4 numeral 4.2 • No estamos de acuerdo con el monto de la multa aplicada, por el sesgo en la toma de decisiones en los considerando de la Resolución Nº 344-2022- OEFA/TFA-SE, que no mitiga ni restablece el impacto generado. Añay Gracias Thank You https://drive.google.com/file/d/1kXPN0NhYTtc9iQMLqSmXM4hD6tR7oVJp/view?usp=share_link