Supervisión, Fiscalización y Sanción en el ámbito de la mediana y gran minería
1. Yosue Valdez
Junio, 2014
Curso de Especialización Avanzada en Supervisión y Gestión Minera
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
EN EL ÁMBITO DE LA MEDIANA Y GRAN
MINERÍA
Yosue Valdez
Junio, 2014
2. Índice
1. Aspectos Generales
2. Supervisión y Fiscalización Ambiental
2.1. Procedimiento de Supervisión
2.2. Procedimiento Sancionador
2.3. Determinación y Graduación de Multas Ambientales
2.4. Principales Criterios Resolutivos del Tribunal de
HHHHIIIFiscalización Ambiental del OEFA
3. Supervisión y Fiscalización de Seguridad
3.1. Procedimiento de Supervisión
3.2. Procedimiento Sancionador
3.3. Determinación y Graduación de Multas por no contar con
IIIIIIIIautorizaciones de construcción y funcionamiento en
IIIIIIIIIconcesiones de beneficio
3.4. Principales Lineamientos Resolutivos del Tribunal de
IIIIIIIIIIIApelaciones de Sanciones en Temas de Energía y
IIIIIIIIIIIIMinería del OSINERGMIN
4. La Potestad de Fiscalización
• ORIGEN NORMATIVO: Ley o Constitución
• OBJETIVO PRINCIPAL:
– Protección de la legalidad (perspectiva formal)
– Tutela del bien o interés jurídico protegido
(perspectiva institucional)
• EJERCICIO: Ex-ante y Ex-post
Potestad administrativa con origen en el ordenamiento jurídico
cuyo propósito consiste en verificar el cumplimiento de la
normatividad, en sentido amplio, como medio para tutelar un
bien o interés jurídico particular
5. Características
• Origen normativo
• Es específica (Principio de Mensurabilidad)
• Es un poder de intervención en la esfera jurídica de
los administrados
• Se concibe en forma general aunque se aplique a
casos concretos
• Es irrenunciable
• Se ejerce para servir a un interés público
• Su ejercicio debe ser adecuado a los fines para los
que se atribuye
6. Supervisión de Seguridad
(Obligaciones legales y técnicas sobre
infraestructura, gestión y operaciones
mineras)
Supervisión y
Fiscalización Ambiental
(Cumplimiento de normas medio
ambientales)
Supervisión de Seguridad
y Salud en el Trabajo
(Cumplimiento de obligaciones y
derechos laborales)
Institucionalidad de la fiscalización en el ámbito de las
actividades de la mediana y gran minería
Ley N° 29325 (05.03.09)
D.S. N° 001-2010-MINAM (21.01.10)
Ley N° 29783 (20.08.11)
Ley N° 29901 (12.07.12)
Ley N° 28964 (24.01.07)
Ley N° 29901 (12.07.12)
Decreto Supremo N° 088-2013-PCM (10.08.13)
12. Otras Fuentes Obligaciones Ambientales
Fiscalizables
Recomendación Nº 1 formulada en
la supervisión regular del segundo
semestre del año 2009:
Se recomienda al titular efectuar
limpieza en el interior del depósito
encapsulado, porque se ha
verificado que no obstante haberse
despachado todo el stock de
concentrado de plomo, hay algunas
zonas en las que aún quedan restos
de éste adheridos al piso. Plazo: 7
días.
Hecho Verificado
Por utilizar la presa de relaves N° 2, la cual se encuentra fuera
de operación, como un canal de paso de las aguas de mina,
actividad que no garantiza la estabilidad física y química de
la relavera.
Medida Correctiva
La conducción de agua sobre el depósito de relaves N° 2 se
efectúe con una tubería o un medio impermeabilizado
adecuado que impida el ingreso del agua al depósito de
relaves N° 2. Plazo de cumplimiento: 15 días calendario.
13. Elementos de las Obligaciones Ambientales
Fiscalizables
No todas las disposiciones previstas en las normas, y estudios ambientales
constituyen obligaciones fiscalizables
No todas las disposiciones previstas en las normas, y estudios ambientales
constituyen obligaciones fiscalizables
14. “(…) se tiene que durante el desarrollo del proyecto minero los titulares de
la actividad se encuentran obligados a cumplir aquellos compromisos
contenidos en sus estudios ambientales, las exigencias derivadas de las
normas ambientales específicas, reguladoras de la actividad minera de
que se trate, y generales que resulten aplicables, así como los
requerimientos formulados por el organismo fiscalizador en ejercicio de sus
funciones.
Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con los numerales
2.1 y 2.2 del artículo 2° y el artículo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del
Ambiente, en concordancia en el numeral 22 del artículo 2° de la
Constitución Política de 1993, el cumplimiento de las referidas obligaciones
ambientales fiscalizables no son excluyentes sino que se complementan
entre sí, guardando coherencia con el propósito de brindar tutela efectiva
el bien jurídico ambiente” (Subrayado agregado)
RTFA N° 178-2012-OEFA/TFA
16. LEY N° 29325
(05.03.09)
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y FSICALIZACIÓN
AMBIENTAL
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados,
se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión,
fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el
OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo
documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades.
Institucionalidad de la Fiscalización Ambiental
en el ámbito de las actividades mineras
OSINERGMIN
Ley N° 28964
(24.01.07)
MEM
D. Ley N° 25763
(11.10.92)
18. DECRETO LEGISLATIVO N° 1013
(14.05.08)
• Se creó en el marco de las reuniones internacionales realizadas en el país en el año
2008, así como la aprobación del TLC con los Estados Unidos
• No se transfieren competencias relacionadas a la aprobación de estudios
ambientales, los cuales siguen siendo sectoriales
a) Formula, planifica, dirige, coordina, ejecuta, supervisa y evalúa la política nacional del
ambiente aplicable a todos los niveles de gobierno
b) Resuelve los conflictos de competencia en materia ambiental
c) Aprueba los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación
de ECA y LMP en los diversos niveles de gobierno.
d) Dirige el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
e) Promueve la solución de conflictos ambientales a través de los mecanismos
extrajudiciales de resolución de conflictos, como instancia previa obligatoria al poder
judicial, entre otros.
Ministerio del Ambiente
19. • Son aquellas entidades
con facultades expresas
para desarrollar
funciones de fiscalización
ambiental.
• Ejercen sus
competencias con
independencia funcional
del OEFA.
• Forman parte del SINEFA
y sujetan su actuación a
la Ley N° 29325, el
Régimen Común de
Fiscalización Ambiental y
demás normas
aplicables, así como a las
disposiciones que dice el
OEFA como ente rector
del referido sistema.
Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA
20. Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental
• El OEFA es un organismo público técnico especializado, con
personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en
pliego presupuestal, adscrito al MINAM y encargado de la
fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia
ambiental.
• Entre sus funciones básicas tenemos las siguientes:
a) Dirigir y supervisar la aplicación del Régimen Común de
Fiscalización Ambiental y el Régimen de Incentivos
b) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus
competencias
c) Elaborar y aprobar el plan anual de fiscalización ambiental, así
como el informe de resultados
d) Emitir opinión técnica sobre los casos de infracción ambiental que
puedan dar lugar a la acción penal por Comisión de los delitos
ambientales.
22. OrganigramadelOEFA
Ancash Cusco Madre de Dios
Arequipa Huancavelica Piura
Ayacucho Ica Puno
Cajamarca Junín Tacna
Cerro de Pasco La Libertad Tumbes
Chimbote Loreto VRAEM
24. Actividad Inspectora de la Administración
GARRIDO FALLA: Conjunto de
medidas coactivas que utiliza
la Administración para que los
particulares ajusten su
actividad a una finalidad de
utilidad pública
Acepción
Positiva
Medios persuasivos,
indicativos, Ej.
Incentivos,
regímenes de
promoción
Acepción
Negativa
Restricciones
Limitaciones
Prohibiciones
Sanciones
Acepción
Negativa
Restricciones
Limitaciones
Prohibiciones
Sanciones
26. 1992
Octubre:
D. Ley N° 25763.
Establecen que el
cumplimiento de las
obligaciones
relacionadas a las
actividades mineras, de
electricidad y de hc
podrán ser fiscalizadas a
través de Empresas de
Auditoría e Inspectoría
- Crea la figura de las
empresas de auditoría e
inspectoría que debían
ser registradas en MEM.
- Las empresas minero
energéticas debían
contratarlas e informar al
MEM.
- Ningún funcionario del
MEM podía realizar
visitas inspectivas, salvo
el caso de emergencias.
Junio:
Ley 27474. Ley de
Fiscalización de
las Actividades
Mineras
- Crea la figura de
los fiscalizadores
externos calificados
por MEM.
- Deroga el D. Ley
N° 25734 y el D.S.
N° 012-93-EM
20011993
Marzo:
D. S. N° 012-93-EM
Reglamento de
Fiscalización de las
Actividades Energéticas y
Mineras por Terceros
2007
Enero:
Ley 28694. Modifica
la Ley de creación
del OSINERG
- Transfiere la
fiscalización de las
actividades mineras
a esta entidad.
2009
Septiembre:
D.S. N° 049-2001-
EM. Reglamento de
Fiscalización de las
Actividades Mineras
Junio:
Resolución N° 324-
2007-OS/CD
Reglamento de
Supervisión de las
Actividades
Energéticas y Mineras
-Quedan sin efecto la
Ley N° 27474 y el
D.S. N° 049-2001-EM
Noviembre:
Resolución N° 205-
2009-OS/CD
Reglamento de
Supervisión de las
Actividades
Energéticas y Mineras
-Quedan sin efecto la
Resolución N° 324-
2007-OS/CD
Evolución de la Normatividad aplicable a la
Actividad Supervisora en el Perú
2013
Mayo:
Resolución N° 007-
2013-OEFA/CD
Reglamento de
Supervisión Directa
del OEFA
-Sustituye a la
Resolución N° 205-
2009-OS/CD
Resolución N° 026-
2013-OEFA/CD
Reglamento Especial
de Supervisión
Directa para la
terminación de
actividades bajo el
ámbito de
competencia del
OEFA
27. Función Supervisora del OEFA (I)
FUNCIÓN SUPERVISORA
DIRECTA
Comprende la facultad de
realizar acciones de seguimiento
y verificación con el propósito de
asegurar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la
regulación ambiental por parte
de los administrados; así como la
facultad de dictar medidas
preventivas.
Comprende la facultad de
realizar acciones de
seguimiento y verificación del
desempeño de las funciones
de fiscalización a cargo de
entidades de fiscalización
ambiental nacional, regional
o local.
FUNCIÓN SUPERVISORA DE
ENTIDADES
FUNCIÓN SUPERVISORA DE
ENTIDADES
LEY N° 29325LEY N° 29325
28. La función supervisora tiene como
objetivo adicional promover la
subsanación voluntaria de los
presuntos incumplimientos de las
obligaciones ambientales, siempre y
cuando no se haya iniciado el
procedimiento administrativo
sancionador, se trate de una
infracción subsanable y la acción u
omisión no haya generado riesgo,
daños al ambiente o a la salud. En
estos casos, el OEFA puede disponer
el archivo de la investigación
correspondiente.
RESOLUCIÓN N° 046-
2013-OEFA/CD
(FP: 28/11/13)
“Reglamento para la
Subsanación Voluntaria
de incumplimientos de
menor trascendencia”
RESOLUCIÓN N° 046-
2013-OEFA/CD
(FP: 28/11/13)
“Reglamento para la
Subsanación Voluntaria
de incumplimientos de
menor trascendencia”
Función Supervisora del OEFA (II)
29. Acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar
el cumplimiento de las obligaciones ambientales
Verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de
incentivos por parte de los administrados.
Comprende la disposición de medidas preventivas, mandatos de
carácter particular y recomendaciones.
La Supervisión Directa es aplicable a los administrados sujetos a las
competencias del OEFA, aún cuando no cuenten con permisos o
autorizaciones, ni títulos habilitantes para el ejercicio de sus
actividades, de ser el caso.
El Procedimiento de Supervisión Directa
Resolución N° 007-2013-OEFA-CD (F.P.: 28.02.13)
31. Actividades Objeto de Supervisión
PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LA FISCALIZACIÓN
AMBIENTAL MINERA
PPM y PMA incumplen alguno de los requisitos del artículo 91°
del TUO de la LGM (Art. 10° del D.L. N° 1100), OEFA será
competente
33. Criterios de PriorizaciónCriterios de Priorización
Actividades, Programación y Criterios aplicables a La
Supervisión Directa según PLANEFA 2014
(Minería)
Proyección de SupervisionesProyección de Supervisiones
Clasificación de unidadesClasificación de unidades
34. PROCEDIMIENTO: Fase PreparatoriaPROCEDIMIENTO: Fase Preparatoria
Es la etapa en la que se realizan las
acciones previas necesarias para
ejecutar la supervisión directa de forma
eficiente y eficaz. Comprende:
•La identificación y documentación de
las obligaciones ambientales
fiscalizables.
•La evaluación de denuncias
ambientales previas.
•Los resultados de supervisiones previas.
35. Fase de Ejecución y Resultados (I)Fase de Ejecución y Resultados (I)
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
Medidas preventivas
Mandatos de carácter
particular
Recomendaciones
36. Puede elaborarse a partir de un Reporte
Preliminar y sin un Informe de Supervisión
aprobado, en caso de verificarse infracciones
sancionables o incumplimiento de medidas
administrativas que ameritan el inicio de un
procedimiento sancionador. Incluye medios
probatorios, identificación de obligaciones
incumplidas y apersonamiento de la Dirección de
Supervisión al sancionador, cuando lo estime
pertinente.
Art. 156° Ley N° 27444
Presunción de
Veracidad
Se genera cuando se identifican hallazgos
que configuran infracciones relevantes que
ameritan el inicio de un procedimiento
sancionador o el dictado de mandatos o
medidas preventivas
A través del mismo se informa al
administrado los resultados de la
supervisión: i) infracciones sancionables
que ameritan un procedimiento
sancionador y, ii) recomendaciones para
subsanar los hallazgos de infracciones
de menor trascendencia
•Documento público
•Información confidencial
Información
confidencial
f
Dirección de Fiscalización,
Sanción y Aplicación de
Incentivos
No requiere la emisión previa del Reporte.
Debe contener el Acta de Supervisión,
identificar las instalaciones supervisadas,
matriz de verificación, recomendaciones de
la supervisión, verificación de cumplimiento
de medidas administrativas y
recomendaciones anteriores, etc.
Órgano de línea encargado de evaluar
las imputaciones contenidas en el
Informe Técnico Acusatorio e iniciar el
procedimiento sancionador. Puede
estimar o desestimar las imputaciones
propuestas en el Informe y agregar las
que considere pertinentes.
Fase de Ejecución y Resultados (II)Fase de Ejecución y Resultados (II)
40. Sujetos de la Supervisión DirectaSujetos de la Supervisión Directa
o El Supervisor
o El Administrado
o Apoyo de la fuerza pública
41. Facultades del Supervisor (I)Facultades del Supervisor (I)
• Exigir a los administrados la exhibición
o presentación de documentos,
incluyendo libros contables, facturas,
recibos, comprobantes de pago,
registros magnéticos/electrónicos y en
general todo lo necesario para el
ejercicio de su labor de supervisión.
• Tomar y registrar declaraciones de las
personas que puedan brindar
información relevante sobre la
supervisión que se lleva a cabo.
• Hacerse acompañar en la visita en
campo por peritos y técnicos, cuando
lo estimen necesario.
• Tomar copia de los archivos físicos o
electrónicos, así como de cualquier
otro documento necesario para los
fines de la supervisión directa.
Rubro Tipificación de la Infracción Sanción
1.1
Negarse injustificadamente a
entregar la información o la
documentación que requiera el
supervisor en el marco de una
supervisión de campo, siempre
que el administrado tenga la
obligación de contar con esa
documentación en las
instalaciones supervisadas.
Amonestación
Hasta 50 UIT
2.7
Obstaculizar o impedir las
labores de los peritos y técnicos
que acompañen al supervisor
durante el desarrollo de la
supervisión de campo.
Amonestación
Hasta 100 UIT
RCD N° 042-2013-OEFA/CD*
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas a la eficacia de la fiscalización ambiental
RCD N° 042-2013-OEFA/CD*
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas a la eficacia de la fiscalización ambiental
*Vigente a partir del 01 de enero de 2014
42. Infracción al literal c) del artículo 22º
del Reglamento de Supervisión de
Actividades Energéticas y Mineras,
aprobado por Resolución Nº 324-2007-
OS/CD.
La empresa minera no exhibió la
autorización de funcionamiento ni la
aprobación del recrecimiento del
depósito de relaves Caja Grande;
siendo pasible de sanción de acuerdo
al Rubro 1 del Anexo 1 de la
Tipificación de Infracciones Generales
y Escala de Multas y Sanciones de la
Supervisión y Fiscalización Minera,
aprobada por Resolución Nº 185-2008-
OS/CD
CASUÍSTICA
43. Facultades del Supervisor (II)Facultades del Supervisor (II)
• Obtener o reproducir impresos, fotocopias,
facsímiles, planos, estudios o informes,
cuadros, dibujos, fotografías, radiografías,
cintas cinematográficas, imágenes
satelitales, Sistema de Información
Geográfica (SIG), microfilm, reproducciones
de audio o video, y en general los objetos
que recojan, contengan o representen algún
hecho, actividad humana o su resultado, que
sean pertinentes con el objetivo de la
supervisión directa que se realiza.
• Instalar equipos en las instalaciones de las
empresas supervisadas o en las áreas
geográficas vinculadas a la actividad
supervisada para realizar monitoreos,
siempre que no dificulten las actividades de
los administrados que son materia de
supervisión.
• Practicar cualquier otra diligencia de
investigación que considere necesaria para
comprobar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales fiscalizables.
Rubro Tipificación de la Infracción Sanción
2.6
Obstaculizar o impedir el
ejercicio de las facultades del
supervisor relativas a la
obtención o reproducción de
archivos físicos o digitales
Amonestación
Hasta 100 UIT
2.8
Obstaculizar o impedir la
instalación u operación de
equipos para realizar
monitoreos en los
establecimientos de las
empresas supervisadas o en las
áreas geográficas vinculadas a
la actividad supervisada,
siempre que dichos equipos no
dificulten las actividades o la
prestación de los servicios de
los administrados que son
materia de supervisión
Amonestación
Hasta 100 UIT
RCD N° 042-2013-OEFA/CD*
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas a la eficacia de la fiscalización ambiental
RCD N° 042-2013-OEFA/CD*
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas a la eficacia de la fiscalización ambiental
44. ObligacionesObligaciones deldel AdministradoAdministrado
• Mantener en su poder, de ser
posible, toda la información
vinculada a su actividad, debiendo
entregarla al supervisor cuando este
la solicite. En caso de no contar con
la información requerida, la
Autoridad de Supervisión Directa le
otorgará un plazo razonable para su
remisión.
• Enviar información y reportes
periódicos, a través de medios físicos
o electrónicos, de acuerdo a la
forma y plazos establecidos en las
normas o lo dispuesto por el OEFA,
quien evaluará la entrega oportuna
y el contenido de dicha información
para determinar el cumplimiento de
las obligaciones del administrado.
Rubro Tipificación de la Infracción
Sanción
aplicable
1.2
No remitir a la Entidad de
Fiscalización Ambiental la
información o la
documentación requerida,
o remitirla fuera del plazo,
forma o modo establecido.
Amonestación
Hasta 100 UIT
1.3
Remitir información o
documentación falsa a la
Entidad de Fiscalización
Ambiental
De 5 a 500 UIT
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas a la eficacia de la fiscalización ambiental
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones
vinculadas a la eficacia de la fiscalización ambiental
45. Rubro Tipificación de la Infracción Sanción
2.1
Demorar injustificadamente
el ingreso a las
instalaciones o
infraestructura objeto de
supervisión directa.
Amonestación
Hasta 50 UIT
2.2
No brindar las facilidades
para el ingreso a las
instalaciones o
infraestructura objeto de
supervisión, o para su
desarrollo regular.
Amonestación
Hasta 100 UIT
Facilidades para la Supervisión (I)Facilidades para la Supervisión (I)
• Brindar al supervisor todas las facilidades
para el ingreso a las instalaciones objeto
de supervisión y su desarrollo regular. En
caso de no encontrarse en las
instalaciones un representante del
administrado, el personal presente deberá
facilitar el acceso al personal del OEFA en
un plazo no mayor de 10 minutos.
• Dentro de los primeros 15 días hábiles de
cada año, el administrado deberá
proporcionar al OEFA información sobre
sus planes de mantenimiento de
instalaciones u otra información relevante,
cuando por las particularidades de sus
instalaciones o actividades no cuenten con
personal permanente.
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas a la eficacia de la fiscalización
ambiental
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas a la eficacia de la fiscalización
ambiental
46. “El día 02 de marzo de 2007 durante la
cena en el comedor de staff de Unidad NN
se encontró un insecto vivo (“cucaracha”)
posada sobre los alimentos que se sirven los
supervisores. Se solicitó realizar la inspección
a las instalaciones de la cocina del
subcontratista de AAA (SSS) pero ningún
representante de AAA autorizó y permitió el
ingreso del supervisor de OSINERGMIN,
indicando que ese permiso debía ser
solicitado en Lima, no efectuándose la
inspección. Esto obstaculizó la labor
supervisora de OSINERGMIN” (SIC)
Multa: 100 UIT
CASUÍSTICACASUÍSTICA
Rubro
Tipificación de la
Infracción
Sanción
2.3
Negar el ingreso a las
instalaciones o
infraestructura objeto de
supervisión directa.
De 2 a 200 UIT
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas a la eficacia de la fiscalización
ambiental
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas a la eficacia de la fiscalización
ambiental
47. • De ser necesario, el
administrado deberá brindar
facilidades para el transporte,
alojamiento y alimentación
de los supervisores.
• Los requisitos de seguridad yrequisitos de seguridad y
salud aprobados por lasalud aprobados por la
empresa no deberánempresa no deberán
obstaculizar las labores deobstaculizar las labores de
supervisiónsupervisión.
Facilidades para la Supervisión (II)Facilidades para la Supervisión (II)
Rubro Tipificación de la Infracción Sanción
2.4
No brindar las facilidades
para el transporte,
alojamiento y alimentación
del supervisor, cuando realice
una supervisión de campo en
instalaciones ubicadas en
lugares de difícil acceso
De 2 a 200 UIT
2.5
Obstaculizar las labores de
supervisión directa mediante
la exigencia
desproporcionada o
injustificada de requisitos de
seguridad y salud aprobados
por el administrado
Amonestación
Hasta 50 UIT
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas a la eficacia de la fiscalización
ambiental
RCD N° 042-2013-OEFA/CD
Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas a la eficacia de la fiscalización
ambiental
48. • En caso el administrado no
brinde las facilidades para el
ejercicio de la función
supervisora directa, se podrá
requerir el auxilio de la fuerza
pública
• El administrado podrá ser
denunciado por delito de
resistencia a la autoridad (Art.
368 del Código Penal)
• Se configura infracción
administrativa por impedimento
del acto de supervisión
Apoyo de la Fuerza Pública en lasApoyo de la Fuerza Pública en las
Acciones de SupervisiónAcciones de Supervisión
CÓDIGO PENAL
Artículo 368.- Resistencia o
desobediencia a la
autoridad
El que desobedece o resiste la
orden legalmente impartida
por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones,
salvo que se trate de la propia
detención, será reprimido con
pena privativa de libertad no
menor de seis meses ni mayor
de dos años. (…)
CÓDIGO PENAL
Artículo 368.- Resistencia o
desobediencia a la
autoridad
El que desobedece o resiste la
orden legalmente impartida
por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones,
salvo que se trate de la propia
detención, será reprimido con
pena privativa de libertad no
menor de seis meses ni mayor
de dos años. (…)
49. Medidas Administrativas asociadas a la
Supervisión (I)
Medidas preventivas
Disposición para que un
administrado en particular ejecute
una acción de hacer o no hacer,
cuando se evidencie un peligro
inminente o alto riesgo de la
generación de daño grave al
ambiente, los recursos naturales y
la salud de las personas, así como
también para mitigar las causas
que generan la degradación o el
daño ambiental.
a) La clausura temporal, parcial o total
del local, establecimiento o
instalaciones donde se lleva a cabo la
actividad que pone en riesgo al
ambiente o la salud de las personas.
b) Paralización temporal, parcial o total
de las actividades que ponen en riesgo
al ambiente o la salud de las personas.
c) Decomiso temporal de los objetos,
instrumentos, artefactos o sustancias
empleados que ponen en riesgo al
ambiente o la salud de las personas.
d) Destrucción o acción análoga de
materiales o residuos peligrosos que
pongan en riesgo al ambiente o la
salud de las personas.
e) Cualquier otra medida idónea para
alcanzar los fines de prevención
50. Medidas Administrativas asociadas a la
Supervisión (II)
Mandatos de carácter particular
Disposición para que un
administrado en particular realice
determinadas acciones
relacionadas con un hallazgo,
con el fin de garantizar la eficacia
de la fiscalización ambiental y
asegurar el cumplimiento de los
objetivos de la protección
ambiental.
A través de los mandatos de
carácter particular se puede
requerir información, disponer la
realización de auditorías o
estudios, entre otros
Resolución N° 000004-2008-1-OS/GFM
13 de mayo de 2008
Solicitar a la Dirección General de Asuntos Ambientales
Mineros del Ministerio de Energía y Minas, dentro del
plazo de sesenta (60) días calendario, la modificación
de la Evaluación Ambiental aprobado para el Proyecto
de Exploración Las Bambas, a fin de establecer las
medidas específicas de control y mitigación para los
casos de filtraciones de lodos de perforación.
51. Recomendaciones
Disposición mediante la cual se brinda al administrado la
posibilidad de subsanar el hallazgo de una presunta
infracción de menor trascendencia dentro del plazo
establecido por la autoridad competente.
Medidas Administrativas asociadas a la
Supervisión (III)
Recomendación N° 1.-
Colocar letreros de identificación y
cerco perimétrico en las pozas
desarenadoras del depósito de relaves
Huinipampa.
Plazo: Inmediato
52. Jurisprudencia administrativa
“En efecto, el establecimiento de una recomendación se justifica en los hallazgos u observaciones
verificados en las instalaciones del titular minero, los cuales traducen principalmente las condiciones
deficientes en los procesos, técnicas u operaciones realizadas para el desarrollo de la actividad
minera, así como la detección de incumplimientos a las obligaciones fiscalizables en materia
ambiental, que causan o pueden causar impactos negativos al ambiente.
De este modo, con el propósito de superar estas condiciones o incumplimientos detectados
durante la supervisión, el Supervisor Externo se encuentra habilitado a formular las recomendaciones
que considere adecuadas para subsanar las mismas y así evitar o disminuir el impacto negativo que
tales condiciones causan o puedan causar, correspondiendo precisar que la obligación de hacer o
no hacer en que consiste la recomendación no sólo puede encontrar sustento en la normativa del
sector sino además en criterios técnicos y tecnologías disponibles, que resulten aplicables. (…)
Es por estos motivos, que una vez formulada la recomendación en ejercicio de la potestad
supervisora, ésta se constituye en una auténtica obligación ambiental fiscalizable, resultando
exigible y sancionable de conformidad con el tipo infractor previsto en el Rubro 13 de la Tipificación
de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN aplicable para la
Supervisión y Fiscalización de la Actividad Minera, aprobada por Resolución N° 185-2008-OS/CD.”
(Subrayado agregado)
RTFA N° 061-2013-OEFA/TFA
53. Recomendaciones frente al desarrollo de
la Supervisión (i)
Establecer un Procedimiento Interno que
encargue al área responsable elaborar la
justificación técnica y descargos de las
observaciones detectadas y habilitar un
registro de estos instrumentos que pueda
servir de sustento frente a futuros PAS
Formular observaciones que consten en el
Acta de Supervisión Directa relativos a
defectos o vicios verificados durante la
supervisión
Generar medios de prueba que permitan
contrastar los resultados de la supervisión
(Toma de vistas fotográficas,
contramuestras, georeferenciación de
puntos fiscalizados, entre otros)
Evitar la formulación de observaciones
subsanando las condiciones verificadas
en campo durante el desarrollo de la
supervisión
En caso de toma de contramuestras es
recomendable que esta sea una porción de
la muestra tomada por el OEFA. Tratándose
de muestreo de suelos, tomar la muestra en
el mismo punto o en el más cercano posible
Cumplir las observaciones dentro del
plazo fijado por la autoridad. En caso se
necesitar plazo adicional, requerirlo
antes de vencido el plazo otorgado.
54. Cuando se formule levantamiento de
observaciones, únicamente indicar que
se ejecutó la dispuesto por la autoridad.
En caso de imposibilidad de ejecutar
medidas o compromisos socio-
ambientales, comunicar este hecho al
OEFA
Tratándose de medidas preventivas y
mandatos de carácter particular,
informar a la autoridad sobre su
cumplimiento en el plazo otorgado
requiriendo que se pronuncie sobre su
cumplimiento.
Cuando no se puedan ejecutar las
medidas, compromisos y obligaciones
conforme a lo aprobado en el estudio
ambiental, requerir la modificación del
mismo antes que ejecutar una acción
diferente
Recomendaciones frente al desarrollo de
la Supervisión (ii)
55. De Fase Previa
RESOLUCIÓN N° 026-2013-OEFA-CD
F.P.: 31/03/13
Reglamento Especial de Supervisión Directa para la
Terminación de Actividades bajo el ámbito de
competencia del OEFA
Fase Previa (I)
AVISO DE INICIO
Con no menos de 30 días hábiles con
anterioridad al inicio de las acciones de
terminación en un IGA, se deberá
comunicar tal decisión al OEFA,
adjuntando el respectivo cronograma de
implementación.
El administrado remitirá copia digital del
mencionado IGA.
56. Fase Previa (II)
No aplicable a las
actividades mineras
No aplicable a las
actividades mineras
57. Reglamento para el Cierre de Minas
Artículo 29.- Informes semestrales
Todo titular de actividad minera debe
presentar ante la Dirección General de
Minería, un informe semestral, dando
cuenta del avance de las labores de
rehabilitación señaladas en el Plan de
Cierre de Minas aprobado y con
información detallada respecto de la
ejecución de las medidas comprometidas
para el semestre inmediato siguiente. El
primer reporte se presentará adjunto a la
Declaración Anual Consolidada y el
segundo durante el mes de diciembre.
Subsiste la obligación de presentar los
informes semestrales luego del cese de
operaciones hasta la obtención del
Certificado de Cierre Final.
Decreto Supremo N° 033-2005-EMDecreto Supremo N° 033-2005-EM
58. Fase de Ejecución (I)
• La Autoridad de Supervisión Directa realiza de
oficio la verificación del cumplimiento de las
obligaciones relativas a la terminación de
actividades conforme a su programación
interna.
• El administrado podrá solicitar la supervisión,
la cual deberá ser ejecutada en un plazo no
mayo de 60 días hábiles desde la
presentación de solicitud. Este plazo se
concede por única vez.
• Sin perjuicio de los hallazgos identificados en
la supervisión efectuada y de la presunta
responsabilidad administrativa vinculada a
dichos hallazgos, el administrado podrá
solicitar nuevamente la priorización de la
verificación del cumplimiento del referido
Instrumento sólo si cumplió con implementar
las recomendaciones que hubiere formulado
la Autoridad de Supervisión Directa.
CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN
•Fecha en la que el administrado
solicita la verificación.
•Existencia de conflictos
socioambientales en la zona.
•Fragilidad de los ecosistemas
involucrados.
•Otorgamiento de carta fianza a favor
de la autoridad de certificación que
aprobó el Instrumento de Gestión
Ambiental.
•Dificultad para la accesibilidad de las
zonas.
•Otros criterios relevantes.
59. • La Autoridad de Supervisión Directa realiza la verificación del cumplimiento
de las obligaciones relativas a la terminación de actividades, pudiendo
tomar en cuenta los estudios que el administrado haya generado como
parte de sus operaciones para evaluar la efectividad de las actividades
previstas en su cronograma de terminación de actividades, tales como,
estudios hidrogeológicos, de estabilidad geoquímica, de estabilidad física,
de microbiología ambiental, de calidad de suelos, entre otros. Los referidos
estudios serán considerados en función a la naturaleza de las actividades
económicas desarrolladas.
• No obstante ello, la realización de estos estudios podrán ser requeridos de
manera sustentada por el OEFA a través de mandatos de carácter particular.
• La función de supervisión en materia de pasivos ambientales se ejerce con
posterioridad a la identificación y caracterización de dichos pasivos y de la
atribución de responsabilidad por parte del sector competente. Dicha
función de supervisión se orienta a verificar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado
por el sector competente.
Fase de Ejecución (II)
60. • En caso de que la Autoridad de Supervisión Directa encontrase
hallazgos de presuntas infracciones administrativas o hallazgos de
menor trascendencia, procederá de acuerdo a las reglas
establecidas en sus reglamentaciones respectivas.
• En caso de que el titular de la actividad haya realizado
actividades diferentes a las programadas en el Instrumento de
Gestión Ambiental que regula la terminación de actividades,
corresponderá a la autoridad de certificación competente la
aprobación de la modificación de dicho instrumento o de su
cronograma, de ser el caso.
• La Autoridad de Supervisión Directa tendrá en consideración lo
dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM,
norma que aprueba disposiciones especiales para ejecución de
procedimientos administrativos.
Fase de Ejecución (III)
61. Fase de Resultados
La CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO
se otorgará al administrado luego de
realizada la verificación final. La
Autoridad de Supervisión Directa
evaluará los Informes de Supervisión
correspondientes y los Informes
Trimestrales Periódicos presentados por el
administrado, entre otros medios
probatorios, con la finalidad de verificar
el cumplimiento de lo establecido en el
respectivo Instrumento y demás
obligaciones ambientales aplicables a la
terminación de actividades
• También se podrá otorgar la
constancia de cumplimiento en
caso que el administrado
acredite la ejecución de las
actividades comprendidas en su
Instrumento de Gestión Ambiental
y el cumplimiento de las demás
obligaciones ambientales
aplicables, aunque ello haya sido
ejecutado o cumplido fuera de
plazo, sin perjuicio de las acciones
de fiscalización a que hubiere
lugar.
• No se considerarán aquellas
obligaciones no vinculadas o no
aplicables a la terminación de
actividades.
62. De Fase Previa
RESOLUCIÓN N° 046-2013-OEFA-CD
F.P.: 28/11/13
Reglamento para la subsanación voluntaria
de incumplimientos de menor trascendencia
HALLAZGO DE MENOR
TRASCENDENCIA
Hechos relacionados al presunto
incumplimiento de obligaciones
ambientales fiscalizables que por
su naturaleza no generen daño
potencial o real al ambiente o a
la salud de las personas, puedan
ser subsanados y no afecten la
eficacia de la función de
supervisión directa ejercida por
el OEFA.
La carga de la prueba sobre la
subsanación del hallazgo
corresponde al administrado.
Esta subsanación deberá
verificarse antes del inicio del
PAS.
Subsanación voluntaria de hallazgos no
detectados
•Cuando los administrados subsanen de manera
voluntaria conductas que califiquen como
hallazgos de menor trascendencia no
detectados en acciones de supervisión, no
corresponderá la emisión de una
recomendación ni de un Informe Técnico
Acusatorio.
•La subsanación de dichos hallazgos será
considerada como un elemento a tener en
cuenta para el otorgamiento de incentivos.
63. Subsanación voluntaria durante al supervisión
En estos casos, el supervisor debe describir en el Acta
de Supervisión Directa cómo se efectuó la
subsanación, adjuntando las pruebas aportadas por el
administrado o las que haya podido actuar para
constatar tal situación.
Luego, la Dirección de Supervisión calificará los
hallazgos detectados y, en base a ello, determinará los
efectos de la subsanación voluntaria efectuada en
campo:
•Si el hallazgo subsanado califica como un hallazgo de
menor trascendencia, y se considera debidamente
subsanado en campo, no procederá emitir
recomendación ni elaborar un Informe Técnico
Acusatorio. En tales casos, la Autoridad de Supervisión
Directa deberá remitir una carta al administrado
comunicándole la conformidad de la subsanación.
•Si el hallazgo subsanado califica como un hallazgo de
presunta infracción administrativa se deberá emitir un
Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará
dicha subsanación, con la finalidad de que la
Autoridad Decisora pueda considerarla como un
factor atenuante en la graduación de la posible
sanción a imponer.
Subsanación voluntaria luego de la
supervisión
El administrado subsana el hallazgo
detectado y comunica ello a la Autoridad de
Supervisión Directa. Los efectos de esta
subsanación dependerán de la naturaleza del
hallazgo.
La subsanación se puede realizar en mérito a
una exhortación emitida por la autoridad
administrativa. En este caso, si la Autoridad de
Supervisión Directa considera que el hallazgo
detectado califica como un hallazgo de menor
trascendencia, podrá emitir una
recomendación al administrado, para que lo
subsane en un plazo razonable. De no cumplirse
con tal recomendación en el plazo concedido,
se emitirá un Informe Técnico Acusatorio. Por el
contrario, si se cumplió con la recomendación
se deberá remitir una carta al administrado
comunicándole la conformidad de la
subsanación.
Subsanación voluntaria de hallazgos de menor trascendencia
detectados por la autoridad de supervisión
64. No se aplicarán las disposiciones relativas a la subsanación voluntaria
de hallazgos de menor trascendencia en los siguientes casos:
a)Cuando la conducta susceptible de ser calificada como un hallazgo
de menor trascendencia obstaculice el ejercicio de la función de
supervisión directa por parte del OEFA.
b)Cuando el administrado haya realizado anteriormente una conducta
similar al hallazgo de menor trascendencia detectado.
c)Cuando la conducta esté referida a la remisión de Reportes de
Emergencias Ambientales.
El supuesto de excepción previsto en el Literal b) precedente resulta aplicable para las conductas
realizadas con posterioridad a la vigencia del presente Reglamento. La autoridad administrativa
concederá al administrado la posibilidad de subsanar todos los hallazgos de menor trascendencia
detectados, sin tener en cuenta que antes de la entrada de vigencia de la presente norma haya realizado
una conducta similar. Dicho beneficio será concedido por única vez. Si posteriormente se verifica que el
administrado ha realizado una conducta similar corresponderá iniciar un procedimiento administrativo
sancionador.
Supuestos de Excepción
68. Potestad de Fiscalización en el marco del
Régimen Común de Fiscalización Ambiental (I)
Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM
(28/08/13)
Numeral 2.2 del art. 2°
69. Potestad de Fiscalización en el marco del
Régimen Común de Fiscalización Ambiental (II)
Numeral 2.3 del art. 2°
Numeral 2.4 del art. 2°
70. Reglas Generales aplicables a la Potestad
Sancionadora del OEFA (I)
Resolución N° 038-2013-OEFA-CD
F.P.: 18/09/13
Sub tipos
generales
Sub tipos
transversales
Sub tipos
sectoriales
• Se tipifican como supuestos
de hecho aquellas acciones
u omisiones que signifiquen o
expresen el incumplimiento
de obligaciones ambientales
fiscalizables.
• Mediante la tipificación de
infracciones no se podrá
crear obligaciones
ambientales nuevas
Cuarta Regla
Tercera y Quinta Regla
71. Caso fortuito, fuerza mayor,
hecho determinante de tercero
Caso fortuito, fuerza mayor,
hecho determinante de tercero
Reglas Generales aplicables a la Potestad
Sancionadora del OEFA (II)
Los artículos 142° al
147° de la Ley Nº 28611
- Ley General del
Ambiente regulan
aspectos de
responsabilidad civil
por daños
ambientales, y no de
responsabilidad
administrativa.
Por lo tanto, no son
oponibles al OEFA
Sexta Regla
73. Principales Principios aplicables la Potestad
Sancionadora según la Ley N° 27444
Art. 230°
La transgresión de los Principios que rigen la potestad sancionadora acarrean la nulidad del acto administrativo
acorde con el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444
74. •El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o denuncia.
•Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas
de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar
si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
•Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la
aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.
•Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las
entidades en sus procedimientos sancionadores
•Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las
infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se
le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que
atribuya tal competencia
•Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios
de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin
que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en
contrario a su situación.
Características del Procedimiento Administrativo
Sancionador según la Ley N° 27444 (I)
Arts. 234° y 235°
75. • Las sanciones se impongan son
compatibles con la exigencia de la
reposición de la situación alterada a
su estado anterior, así como con la
indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados, los que serán
determinados en sede judicial
• Cuando el cumplimiento de las
obligaciones previstas en una
disposición legal corresponda a varias
personas conjuntamente, responderán
en forma solidaria de las infracciones
que, en su caso, se cometan, y de las
sanciones que se impongan.
Características del Procedimiento Administrativo
Sancionador según la Ley N° 27444 (II)
• La facultad de la autoridad para
determinar la existencia de infracciones
administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales. En caso
ello no hubiera sido determinado, dicha
facultad prescribirá a los cuatro (4) años,
desde que la infracción se hubiera
cometido o desde que cesó, si fuera una
acción continuada.
• EI cómputo del plazo sólo se suspende
con la iniciación del procedimiento
sancionador. Dicho cómputo deberá
reanudarse inmediatamente si el trámite
del procedimiento se mantuviera
paralizado por más de 25 días hábiles,
por causa no imputable al administrado.
Arts. 232° y 233°
76. Aplicación supletoria:
Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.
Resolución Ministerial N° 010-93-JUS. Código Procesal Civil.
Aplicación supletoria:
Ley N° 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General.
Resolución Ministerial N° 010-93-JUS. Código Procesal Civil.
Evolución de la Normatividad Aplicable a la
Potestad Sancionadora del OEFA
77. Características del Procedimiento
Sancionador del OEFA (I)
Resolución N° 012-2012-OEFA-CD
F.P.: 13/12/12
Toda persona natural o jurídica, patrimonio
autónomo, sociedad irregular, forma
asociativa de empresa u otro tipo de
sujeto de derecho que desarrolla
actividades económicas sujetas al ámbito
de fiscalización ambiental de
competencia del OEFA, por el
incumplimiento de:
(i)Obligaciones contenidas en la normativa
ambiental;
(ii)Compromisos asumidos en los
instrumentos de gestión ambiental;
(iii)Medidas cautelares o correctivas, o
disposiciones o mandatos emitidos por
los órganos competentes del OEFA; u,
(iv)Otras obligaciones ambientales
fiscalizables a cargo del OEFA por
normativa posterior o en función de los
procesos de transferencia de
competencias al OEFA.
El procedimiento administrativo sancionador
regulado en la presente norma se rige, entre
otros, por los principios de legalidad, tipicidad,
debido procedimiento, razonabilidad,
internalización de costos, proporcionalidad,
responsabilidad ambiental, presunción de
licitud, causalidad, irretroactividad, concurso
de infracciones, continuación de infracciones,
gradualidad, non bis in idem y prohibición de
reforma en peor.
Cuando la Autoridad Decisora tenga dudas
sobre la existencia de infracción
administrativa, decidirá por declarar la
inexistencia de infracción administrativa en el
caso concreto.
Ámbito de aplicaciónÁmbito de aplicación
De los PrincipiosDe los Principios
78. NO SUSTRACCIÓN DE LA
MATERIA SANCIONABLE
El cese de la conducta que
constituye infracción
administrativa no sustrae la
materia sancionable. La
reversión o remediación de
los efectos de dicha
conducta tampoco cesa el
carácter sancionable, pero
será considerada como un
atenuante de la
responsabilidad
administrativa
AUTORIDADES
Características del Procedimiento
Sancionador del OEFA (II)
80. INFORME TÉCNICO
ACUSATORIO
A través de este documento la
Autoridad Acusadora pone a
consideración de la Autoridad
Instructora la presunta existencia
de infracciones administrativas,
acompañando los medios
probatorios obtenidos en las
actividades de evaluación o
supervisión directa.
Tramitación del procedimiento sancionador en
primera instancia (I)
(i) La exposición de las actuaciones u
omisiones que constituyen indicios
de la existencia de presuntas
infracciones administrativas,
identificando a los presuntos
responsables, los medios
probatorios, las normas o
compromisos supuestamente
infringidos o incumplidos u otras
obligaciones ambientales
fiscalizables;
(ii) La identificación de las medidas
preventivas impuestas
previamente, de ser el caso; y,
(iii) La solicitud de apersonamiento al
procedimiento, de considerarse
pertinente.
CONTENIDO
81. El costo de la actuación
probatoria a pedido de
parte corresponderá a
la parte que la solicita
Contenido debe
cumplir con el
numeral 3 del artículo
234° de la Ley N°
27444
Plazo de 15 días
hábiles
improrrogables
Otorga nuevamente
plazo de 15 días
hábiles
VARIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE CARGOSVARIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DE CARGOS
Tramitación del procedimiento sancionador en
primera instancia (II)
82. A cargo de la
autoridad decisora
determinando la
existencia o no de
responsabilidad
Citación con
menos de 3 días
hábiles de
anticipación
A cargo de
la autoridad
instructora
Tramitación del procedimiento sancionador en
primera instancia (III)
Artículo 237° de la Ley N° 27444
•En la resolución que ponga fin al
procedimiento no se podrán
aceptar hechos distintos de los
determinados en el curso del
procedimiento, con independencia
de su diferente valoración jurídica.
•Cuando el infractor sancionado
recurra o impugne la resolución
adoptada, la resolución de los
recursos que interponga no podrá
determinar la imposición de
sanciones más graves para el
sancionado.
83. Medios Impugnatorios
• RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN
– Resolución de Sanción y la que dicta una medida cautelar o
correctiva
– Resolución que dicta un mandato de carácter particular o
medida preventiva
– Resolución que resuelve el recurso de reconsideración
• Plazo de presentación: 15 días hábiles contado desde la notificación
del acto que se impugna.
• Concedido el recurso, sólo tiene efecto suspensivo la impugnación
de la sanción impuesta.
• Plazo para resolver el recurso de reconsideración es de 60 días
hábiles, mientras que el recurso de apelación se resolverá en 90 días
hábiles.
84. Flujograma del Procedimiento Sancionador
del OEFA (I)
Inicio de
oficio del PAS
Propia iniciativa
Orden superior,
Petición motivada de
otros órganos o entidades
Denuncia
SUPERVISIÓN DIRECTA
Notificación: RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN DE
CARGOS
a)Hechos imputados
b)Calificación de las infracciones aplicables
c)Autoridad competente
d)Norma atributiva de la competencia
e)Informe Técnico Acusatorio
Descargos
Actuación
probatoria
Propuesta de
resolución
Resolución de
primera
instancia
ETAPA DE INSTRUCCIÓN
Órgano instructor
ETAPA RESOLUTIVA
Órgano de resolución
(Primera instancia)
Actuaciones
probatorias
complementarias
Medidas provisionales
Sanción
Medidas
Correctivas
Archivo
Detectan indicios
de
incumplimientos
de obligaciones
fiscalizables, la
DS remite a
DFSAI un Informe
Técnico
Acusatorio
recomendando el
inicio del PAS
Se remite al administrado un Reporte del
Informe de Supervisión Directa, comunicándole
las incumplimientos detectados y
recomendaciones que deberá subsanar en el
plazo fijado por la autoridad
85. Flujograma del Procedimiento Sancionador
del OEFA (II)
Recurso de
reconsideración
Resolución de
primera
instancia
Resolución
del órgano
sancionador
Recurso de
apelación
Resolución
final
Fundado
Infundado
Órgano de resolución de
primera instancia
Órgano de resolución de segunda
instancia
Fundado
Infundado
Nulidad de oficio
Requisito: Adjuntar
nueva prueba
Sustento en diferente
interpretación de la prueba
producida o cuestiones de puro
derecho
Actuaciones
probatorias
complementarias
86. Ejecutoriedad de las Resoluciones del OEFA
La sola presentación de una demanda
contencioso-administrativa, de amparo u otra,
no interrumpe ni suspende el procedimiento de
ejecución coactiva de las resoluciones de
sanción de 1° o 2° instancia administrativa
emitidas por el OEFA.
Sin perjuicio de los requisitos y demás
regulaciones establecidas en el Código Procesal
Civil en materia de medidas cautelares, cuando
el administrado, en cualquier tipo de proceso
judicial, solicite una medida cautelar que tenga
por objeto suspender o dejar sin efecto dichas
resoluciones de sanción, incluso aquellas
dictadas dentro del procedimiento de ejecución
coactiva o que tengan por objeto limitar
cualquiera de las facultades del OEFA, son de
aplicación las siguientes reglas:
Art. 20-A de la Ley N° 29325 Ofrecer como contracautela una de naturaleza
real o personal. No se admite Caución Juratoria
La contracautela personal será Carta Fianza
bancaria o financiera a nombre del OEFA,
irrevocable, incondicional, de ejecución
inmediata y sin beneficio de excusión
La garantía deberá tener una vigencia de 12
meses renovables y emitida por el importe de
la sanción impuesta, actualizada a la fecha de
la solicitud de medida cautelar
La Carta Fianza deberá ser renovaba y
actualizada dentro de los 20 días hábiles
previos a su vencimiento mientras se mantenga
la medida cautelar. En caso de no renovación,
el juez procederá a ejecutarla.
En caso de contracautela de naturaleza real,
ésta debe ser de primer rango y cumplir los
mismos requisitos.
En caso de la demanda de revisión judicial del
procedimiento de ejecución coactiva, se
deberá ofrecer contracautela con los mismos
requisitos señalados.
87. Se podrán adoptar antes del inicio o en cualquier
etapa del procedimiento, cuando exista verosimilitud
de la existencia de la infracción o cuando resulte
necesario para prevenir un daño irreparable al
ambiente, los recursos naturales o la salud de las
personas, pudiendo modificarse o dejarla sin efecto
en cualquier etapa del mismo procedimiento.
Medidas Cautelares
• Son dictadas por la Presidencia del Consejo Directivo del OEFA a
solicitud de la DFSAI
• Tratándose de medidas cautelares formularas fuera del procedimiento
sancionador, éste debe iniciarse dentro de los 15 días hábiles de
notificada la medida, caso contrario se producirá su caducidad.
88. • Decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados para el desarrollo de la actividad económica.
• Cese o restricción condicionada de la actividad económica.
• Retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales,
sustancias o infraestructura.
• Cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a
cabo la actividad económica.
• Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al
ambiente, los recursos naturales, o la salud de las personas.
• El incumplimiento de una medida cautelar por parte de los administrados
acarrea una multa coercitiva no menor a 1 UIT ni mayor a 100 UIT, que
deberá pagarse en un plazo de 5 días sino se ordenará su cobranza
coactiva.
• En caso de persistir el incumplimiento, OEFA podrá imponer una nueva multa
coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última,
hasta que se cumpla con la medida ordenada.
Medidas Cautelares que puede dictar el OEFA
89. Busca reparar, restaurar, rehabilitar o compensar los
bienes jurídicos afectados por la conducta infractora y
se disponen en la resolución final del procedimiento.
Medidas Correctivas
• El incumplimiento de una medida correctiva acarrea una multa
coercitiva no menor a 1 UIT ni mayor a 100 UIT, que deberá pagarse en
un plazo de 5 días sino se ordenará su cobranza coactiva.
• En caso de persistir el incumplimiento, OEFA podrá imponer una nueva
multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la
última, hasta que se cumpla con la medida ordenada.
90. Medidas de adecuación
Busca que el administrado adapte sus actividades
a estándares determinados para asegurar la
mitigación de posibles efectos perjudiciales en el
ambiente o la salud de las personas.
Ejemplo: Cursos de capacitación ambiental
obligatorios y procesos de adecuación, etc.
Medidas de paralización
Busca neutralizar la actividad infractora y evitar que
continúe con la afectación del ambiente y la salud de las
personas.
Ejemplo: Decomiso de bienes, paralización o restricción
de actividades, cierre temporal o definitivo de
establecimientos, etc.
Medidas de restauración
Busca restaurar, rehabilitar o reparar la situación
alterada para retornar al estado anterior de
producirse la afectación.
Ejemplo: Incorporación de poblaciones faunísticas,
etc.
Medidas de compensación ambiental
Busca sustituir el bien ambiental afectado que no puede
ser restaurado.
Ejemplo: Reforestación compensatoria, conducción de
desagües, etc.
Tipos de Medidas Correctivas
91. • Amonestación.
• Multa de hasta 30,000 UIT.
• Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos,
instrumentos, artefactos o sustancias empleados
para la comisión de la infracción.
• Paralización o restricción de la actividad
causante de la infracción.
• Suspensión o cancelación del permiso, licencia,
concesión o cualquier otra autorización.
• Clausura parcial o total, temporal o definitiva,
del local o establecimiento donde se lleve a
cabo la actividad generadora de la infracción.
Tipos de Sanciones Administrativas
93. Metodología para el Cálculo de Multas Base y
Aplicación de Factores Agravantes y Atenuantes
Resolución N° 035-2013-OEFA-PCD
(12/03/13)
La Metodología proporciona criterios
objetivos para la graduación de
sanciones por incumplimiento de la
normativa ambiental en aquellas
actividades vinculadas a la gran y
mediana minería (explotación,
beneficio, transporte y
almacenamiento de concentrados
de minerales)
No se aplica a infracciones tipificadas con multas fijasNo se aplica a infracciones tipificadas con multas fijas
En tanto no se apruebe metodología
aplicable para la graduación de
sanciones en otras actividades (Ej.
hidrocarburos líquidos y gas natural),
se aplicará supletoriamente en la
graduación de sanciones
correspondientes a dichas
actividades
94. Fórmulas (I)
Donde
B Beneficio ilícito
p Probabilidad de detección
F
Suma de factores agravantes y
atenuantes (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
En caso no exista información suficiente sobre la valorización del
daño real probado
Regla
1
95. Cuando exista información suficiente sobre la valorización del daño
y además de la sanción se dicta una medida correctiva
Regla
2.A
Donde
B Beneficio ilícito
α Proporción del daño estimado (25%)
D Valor estimado del daño
p Probabilidad de detección
F
Suma de factores agravantes y atenuantes
(1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
Fórmulas (II)
96. Cuando exista información suficiente sobre la valorización del daño
y no se dicta una medida correctiva
Regla
2.B
Donde
B Beneficio ilícito
α Proporción del daño estimado (25%)
D Valor estimado del daño
p Probabilidad de detección
F
Suma de factores agravantes y atenuantes
(1+f2+f3+f4+f5+f6+f7)
Fórmulas (III)
97. Variables (I)
BENEFICIO ILÍCITO
Ingresos económicos ilegales
relacionados al
incumplimiento de la
normativa ambiental
Ahorro obtenido por incumplir las obligaciones
ambientales, mediante no realización o
postergación de las inversiones o gastos
destinados a prevenir la ocurrencia de daños
ambientales durante el lapso de
incumplimiento
98. NIVEL DE
PROBABILIDAD
FACTOR
(porcentaje de
probabilidad)
TOTAL O MUY ALTA 1 (100%)
ALTA 0,75 (75%)
MEDIA 0,50 (50%)
BAJA 0,25 (25%)
MUY BAJA 0,10 (10%)
PROBABILIDAD DE
DETECCIÓN
Posibilidad, medida en
términos porcentuales,
de que la comisión de
una infracción sea
detectada por la
autoridad
Variables (II)
99. CRITERIOS
NIVEL DE
PROBABILIDAD
Situación de auto-reporte por parte de la empresa MUY ALTA
Población se encuentra localizada geográficamente dentro del
área de influencia directa del incumplimiento
MEDIA
Población se encuentra localizada geográficamente dentro del
área de influencia indirecta del incumplimiento
BAJA
Supervisión Especial ALTA
Supervisión Regular MEDIA
Realización de actividades sin autorización administrativa BAJA
Presentación de información falsa, incompleta o no presentación
de información con el objetivo de no ser detectado por la
autoridad
MUY BAJA
Variables (III)
105. f3
Aspectos ambientales o
fuentes de contaminación
f4
Repetición y/o continuidad
en la comisión de la
infracción
f5
Subsanación voluntaria
f6
Adopción de medidas de
reversión
f7
Intencionalidad en la
conducta del infractor
f3
Aspectos ambientales o
fuentes de contaminación
f4
Repetición y/o continuidad
en la comisión de la
infracción
f5
Subsanación voluntaria
f6
Adopción de medidas de
reversión
f7
Intencionalidad en la
conducta del infractor
Variables (IX)
106. • Comparación con
valores de línea
base
• Comparación con
ECA
• Comparación del
componente
afectada con uno
no afectado de la
misma zona
• Comparación con
el valor umbral
Detrimento, pérdida, impacto
negativo o perjuicio actual y
probado, causado al
ambiente y/o alguno de sus
componentes como
consecuencia del desarrollo
de actividades humanas
Contingencia, riesgo, peligro,
proximidad o eventualidad de
que ocurra cualquier
detrimento, pérdida, impacto
negativo o perjuicio al ambiente
y/o alguno de sus componentes
como consecuencia de
fenómenos, hechos o
circunstancias con aptitud
suficiente para provocarlos, que
tienen su origen en el desarrollo
de actividades humanas
Variables (X)
107. Lineamientos para calificar como reincidentes a los infractores ambientales
Resolución N° 020-2013-OEFA-PCD
(22/02/13)
1 2 3
108. • En caso se realicen
actividades por tiempo
menor, se estimará el IBA
multiplicando por 12 el
promedio bruto mensual.
• De no percibirse ingresos
la autoridad realizará la
estimación.
Aplicación del Principio de No Confiscatoriedad
EXCEPCIONES al
Principio de No Confiscatoriedad
a) Ha desarrollado sus actividades en
áreas o zonas prohibidas;
b) No ha acreditado sus ingresos brutos,
o no ha efectuado la estimación de los
ingresos que proyecta percibir; o,
c) Sea reincidente.
La multa a ser aplicada no
será mayor al diez por ciento
(10%) del Ingreso Bruto Anual
(IBA) percibido por el infractor
el año anterior a la fecha en
que cometió la infracción
La multa a ser aplicada no
será mayor al diez por ciento
(10%) del Ingreso Bruto Anual
(IBA) percibido por el infractor
el año anterior a la fecha en
que cometió la infracción
Décima regla de la Resolución N° 038-2013-OEFA-CD
109. Descuento por pronto pago del
25% de la multa impuesta,
cuando su pago realiza dentro
de 15 DH de notificada la
resolución de sanción y no se
formula impugnación
Descuento aplicable
equivalente al 30% cuando se
indique en los descargos al
procedimiento sancionador que
la notificación de los actos
administrativos se realice a
través de correo electrónico
Reducción de Multas
110. Aplazamiento y/o Fraccionamiento de multas ambientales (I)
Resolución N° 041-2013-OEFA-PCD
(16/10/13)
MULTAS FRACC. APLAZ.
-= 500 UIT 6 meses -
+500 UIT
-= 1000 UIT
12 meses 4 meses
+1000 UIT
-= 5000 UIT
24 meses 4 meses
+5000 UIT
-=10000 UIT
36 meses 5 meses
+10000 UIT
-=20000 UIT
48 meses 6 meses
+20000 UIT 60 meses 7 meses
111. Procedimiento
• Solicitud a la Oficina de Administración del OEFA dentro de los 10 días
hábiles de la notificación
• Carta Fianza Bancaria, excepto cuando la multa no sea superior a 5 UIT
• La solicitud se evaluará en 10 días hábiles desde la presentación.
• La resolución que aprueba el fraccionamiento o aplazamiento suspende la
ejecución coactiva
• Aprobada la solicitud se requerirá el pago del 20% de la multa impuesta
dentro de 10 días naturales de la notificación
• Resolución desaprobatoria es recurrible en reconsideración
Aplazamiento y/o Fraccionamiento de multas ambientales (II)
114. El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la
concentración o grado de elementos, sustancias o
parámetros físicos, químicos y biológicos, que
caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser
excedida causa o puede causar daños a la salud, al
bienestar humano y al ambiente. Su determinación
corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento
es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los
organismos que conforman el Sistema Nacional de
Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de
la supervisión y sanción serán establecidos por dicho
Ministerio.
Art. 32° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente*
*Se citan los LMP aplicables al presente caso
Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.- Son los flujos
descargados al ambiente, que provienen:
a) De cualquier labor, excavación o trabajo efectuado
en el terreno, o de cualquier planta de tratamiento de
aguas residuales asociadas con labores, excavaciones o
trabajos efectuados dentro de los linderos de la Unidad
Minera.
b) De depósitos de relaves u otras instalaciones de
tratamiento que produzcan aguas residuales (…)
Art. 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM*
*(Norma aplicable al presente caso)
LMP
EFLUENTE LÍQUIDO
MINERO
METALÚRGICO
Conceptos Previos
115. Ubicación aprobada por la autoridad competente,
establecida de acuerdo a los criterios del Protocolo de
Monitoreo de Aguas; descrita de acuerdo a la ficha del
Anexo 3.
Art. 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM*
*(Norma aplicable al presente caso)
5.10.2 Informes de ensayo y certificados de calibración
El informe de ensayo/calibración será emitido luego de
haber realizado todas las pruebas acordadas. Los
informes de ensayo/calibración deben contener como
mínimo la información señalada en el anexo A.
Sólo es válido para la muestra del prototipo o del lote
sometida a análisis
El informe de ensayo/calibración es un documento oficial
de interés público, su adulteración o uso indebido
constituye delito contra la fe pública y se regula por las
disposiciones penales y civiles en la materia.
Arts. 5° al 8° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado por
Resolución N° 002-98-INDECOPI/CRT
PUNTO DE CONTROL
INFORME DE ENSAYO
116. HECHOS IMPUTADOS
NORMA
INCUMPLIDA
TIPIFICACIÓN SANCIÓN
En el punto de control EM-604,
correspondiente al efluente del canal de
salida de la Planta de Tratamiento de Agua
Mina, que descarga al rio Andaychagua, se
reportó un valor de 135 mg/L para el
parámetro STS, que excede el Límite
Máximo Permisible establecido en el rubro
“Valor en cualquier momento” del Anexo 1
de la Resolución Ministerial N° 011-96-
EM/VMM
Artículo 4° de la
Resolución
Ministerial N° 011-96-
EM/VMM
Numeral 3.2 del punto
3 del Anexo de la
Resolución Ministerial
N° 353-2000-EM/VMM
50 UIT
MULTA TOTAL 50 UIT
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 011-96-EM/VMM.
Artículo 4°.- Los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero- metalúrgico, no excederán en ninguna
oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier Momento” del Anexo 1 ó 2 según corresponda.
DECRETO SUPREMO N° 016-93-EM.
Artículo 5°.- El titular de la actividad minero-metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado
de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada
permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 353-2000-EM/VMM.
ANEXO
3. MEDIO AMBIENTE
3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. N° 016- 93-
EM y su modificatoria aprobado por D.S. N° 059-93-EM; D.S. N° 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley N° 25763 Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento
aprobado por D.S. N° 012-93-EM, Resoluciones Ministeriales N°s. 011-96-EM/VMM, 315-96-EM/VMM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como
consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. (…)
3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en la investigación correspondiente, como causa de un daño al medio ambiente, se
considerarán como infracciones graves y el monto de la multa será de 50 UIT por cada infracción hasta un monto máximo de 600 UIT, independientemente de las obras de restauración
que está obligada a ejecutar la empresa. (…)
Resolución de Sanción: Resolución Directoral N° 055-2011-OEFA/DFSAI
(01 de setiembre de 2011)
117. Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 045-2013-OEFA/TFA
(26/02/13)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 045-2013-OEFA/TFA
(26/02/13)
Laboratorio XXX
CONSIDERANDO 11.-
(…)
Sobre el particular, de acuerdo a los artículos 3°, 7°
numerales 7.1 y 7.10, 8° y 9° del Reglamento General de
Acreditación, aprobado por Resolución N° 0112-2003-
CRT-INDECOPI, aplicable por encontrarse vigente a la
fecha en que se realizó el muestro y análisis, a través de
la acreditación el INDECOPI reconoce la competencia
técnica de los organismos de evaluación de
conformidad, lo que incluye a los denominados
laboratorios de ensayo, respecto de los cuales la
acreditación se otorga, entre otros, con relación a los
métodos de ensayo.
A su vez, de acuerdo al artículo 15° del Reglamento
aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT-INDECOPI,
una vez acreditados, estos laboratorios se encuentran
autorizados a expedir Informes, los mismos que (…)
deben llevar impreso el logotipo de acreditación, como
garantía de que los resultados contenidos en el mismo
se encuentran amparados por el Sistema Nacional de
Acreditación. De no cumplirse esta disposición, el
Informe no garantizará el cumplimiento de los requisitos
de acreditación y, por tanto, no será reconocido por
INDECOPI como actividad acreditada (…)
Decreto Supremo N° 018-2003-EM - Modifican Reglamentos de
Seguridad e Higiene Minera, de Fiscalización de las Actividades
Mineras y de diversos títulos del TUO de la Ley General de Minería
Artículo 10°.- Los análisis de muestras y ensayos, que se requieran
para las acciones de fiscalización deberán realizarse en los
laboratorios acreditados en el INDECOPI.
118. En atención a lo expuesto, se concluye que aquellos resultados
contenidos en Informes de Ensayo que no cuentan con el logo de
acreditación del INDECOPI, regulado por Reglamento aprobado por
Resolución N° 0122-2003-CRT-INDECOPI, no son idóneos para sustentar el
incumplimiento de LMP toda vez que no aseguran la debida aplicación
del método de ensayo correspondiente al parámetro medido, no se
encuentran amparados por el Sistema Nacional de Acreditación y
contravienen los dispuesto en el citado artículo 10° del Decreto
Supremo Nº 018-2003-EM.
Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la resolución de sanción por haber incurrido en la causal
prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, toda vez que el Informe de Ensayo
que sustentó el incumplimiento imputado fue emitido por un laboratorio que no contaba con
acreditación para el método APHA 2540D aplicado para medir la concentración del
parámetro STS, por lo que no contaba con el sello de acreditación**.
**Cabe precisar que los laboratorios sí están autorizados a emitir informes de ensayo con ausencia del logo de acreditación en caso
apliquen métodos de análisis no acreditados. En este caso los Informes no tienen valor oficial. (Art. 4° del Reglamento de Laboratorios
de Ensayo y Calibración, aprobado por Resolución N° 002-98-INDECOPI/CRT)
Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la resolución de sanción por haber incurrido en la causal
prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, toda vez que el Informe de Ensayo
que sustentó el incumplimiento imputado fue emitido por un laboratorio que no contaba con
acreditación para el método APHA 2540D aplicado para medir la concentración del
parámetro STS, por lo que no contaba con el sello de acreditación**.
**Cabe precisar que los laboratorios sí están autorizados a emitir informes de ensayo con ausencia del logo de acreditación en caso
apliquen métodos de análisis no acreditados. En este caso los Informes no tienen valor oficial. (Art. 4° del Reglamento de Laboratorios
de Ensayo y Calibración, aprobado por Resolución N° 002-98-INDECOPI/CRT)
PRONUNCIAMIENTO
120. Resolución de Sanción:
Resolución N° 305-2012-OEFA/DFSAI
(27/09/12)
Resolución de Sanción:
Resolución N° 305-2012-OEFA/DFSAI
(27/09/12) ResultadosResultados
121. CONSIDERANDOS 38 Y 39.-
“38. En este contexto, a efectos de imputar al titular minero el incumplimiento de los LMP
aplicables a los parámetros recogidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM,
corresponderá considerar los siguientes aspectos:
a.Los resultados obtenidos del análisis de la muestra tomada serán válidos aun cuando el
monitoreo se haya practicado en un punto de control no previsto en un instrumento de gestión
ambiental.
b.Determinar que la muestra materia de análisis haya sido tomada de un flujo de agua que
revista la condición de efluente, esto es, que la descarga líquida proveniente de las
operaciones mineras, se disponga o llegue finalmente al ambiente o sus componentes.
39. Con relación a lo señalado en el literal a) del considerando precedente, corresponde
indicar que el numeral 1.4.2 de la Guía de Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución
Directoral Nº 009-2001-EMDGGA, publicada el 25 de enero de 2001, prevé que las empresas
supervisoras se encuentran autorizadas a verificar las condiciones de los efluentes líquidos
(calidad de agua) en puntos de control aprobados en los instrumentos de gestión ambiental
de la empresa supervisada, así como en otros sectores críticos adicionales, cuyos resultados
deben ser reportados dentro de los Informes de Supervisión.”
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 082-2013-OEFA/TFA
(27/03/13)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 082-2013-OEFA/TFA
(27/03/13)
Validez de las muestras tomadas en
puntos de control no oficial
122. El menoscabo material
involucra toda afectación
al ambiente que se
produce, por ejemplo, al
emitir sustancias
contaminantes que
deterioran la calidad física
o química de alguno o
varios de los elementos del
ambiente, alterando su
estado natural en mayor o
menor medida
En tal sentido, el
menoscabo material se
configura frente a toda
acción u omisión, que
altere, trastorne o
disminuya algún elemento
constitutivo del ambiente;
mientras que lo potencial
son los efectos negativos
de ese menoscabo, es
decir, la probabilidad
futura en grado de
verosimilitud de que
ocurran dichos efectos
negativos.
CONSIDERANDOS 54 A 58
El incumplimiento de los LMP
configura daño ambiental
123. El incumplimiento de los LMP
configura daño ambiental
60. Por ello, si una empresa excede los LMP, causa o puede causar un daño que, de acuerdo con la
definición del numeral 142.2 del artículo 142º de la Ley Nº 28611 (…) constituye daño ambiental. En
este caso, el menoscabo material se verifica mediante la debida comprobación del exceso de los
LMP, es decir, la superación de los niveles tolerables de descargas al ambiente respecto de un
determinado parámetro; mientras que, los efectos negativos de tal menoscabo material pueden ser
actuales o potenciales.
61. De lo expuesto, se tiene que el exceso de los LMP implica la existencia de daño ambiental; y, por
tanto, configura la infracción grave prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la
Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM49, referida a la generación de daño al ambiente
Confirma la sanción impuesta
Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15/04/13
PRONUNCIAMIENTO
125. HECHOS IMPUTADOS NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN
Incumplir el EIA de la Concesión Minera "Arequipa M", aprobado por Resolución
Directoral N° 030-98-EM/DGAA, por:
a)Al no haberse ejecutado ni mantenido el programa de control (programa de
monitoreo) de los afluentes, calidad de agua superficial y aire.
b)No construir los tanques para almacenamiento de combustibles respetando las
normas existentes para su diseño, ni incorporar la base para captación de
derrames y facilidades para su recuperación.
c)Utilizar depósitos de aceites de lubricantes no seguros, verificándose derrames
de lubricantes, que no fueron captados ni tratados.
d)Debido a que no se implementaron los planes de contingencia señalados en
dicho estudio ambiental.
Artículo 6° del Reglamento
aprobado por Decreto
Supremo N° 016-93-EM
Numeral 3.1 del punto 3 del
Anexo de la Resolución
Ministerial N° 353-2000-
EM/VMM
En el punto de control EF-3, correspondiente al efluente aguas de mina
provenientes de las pozas de sedimentación, que descargan a la quebrada
Kankauo (o Cancahua), se reportaron valores para los parámetros zinc (Zn)
y Solidos Totales en suspensión (STS), exceden los Límites Máximos
Permisibles establecidos en el rubro “Valor en cualquier momento” del
Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM.
Artículo 4° de la
Resolución
Ministerial N° 011-
96-EM/VMM
Numeral 3.2 del punto 3 del
Anexo de la Resolución
Ministerial N° 353-2000-EM-
VMM
Realizar disposición final de residuos sólidos domésticos en un depósito que no
cuenta con las instalaciones mínimas de un relleno sanitario, así como disponer
finalmente residuos sólidos industriales y domésticos al pie de los campamentos,
observándose cúmulos de residuos sin ningún control.
Artículos 18° y 85°
del Reglamento
aprobado por
Decreto Supremo
N° 057-2004-PCM
Literal c) del numeral 2 del
artículo 145°, en concordancia
con el literal b) del numeral 2
del artículo 147° del
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 057-2004-
PCM
MULTA TOTAL 140 UIT
Resolución de Sanción:
Resolución N° 137-2012-OEFA/DFSAI
(30/05/12)
Resolución de Sanción:
Resolución N° 137-2012-OEFA/DFSAI
(30/05/12)
126. CONSIDERANDO 14.-
“(…) a efectos de identificar las obligaciones ambientales fiscalizables a que se encuentran
sujetos, entre otros, los titulares de actividades mineras, es preciso recurrir a sus fuentes, las
que de acuerdo al literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, se encuentran conformadas por la legislación
ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y los mandatos o disposiciones emitidas
por el OEFA.
En tal sentido, se tiene que durante el desarrollo del proyecto minero los titulares de la
actividad se encuentran obligados a cumplir aquellos compromisos contenidos en sus
estudios ambientales, las exigencias derivadas de las normas ambientales específicas,
reguladoras de la actividad minera de que se trate, y generales que resulten aplicables, así
como los requerimientos formulados por el organismo fiscalizador en ejercicio de sus
funciones
Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con los numerales 2.1 y 2.2 del
artículo 2° y el artículo 7° de la Ley N° 28611, en concordancia en el numeral 22 del artículo
2° de la Constitución Política de 1993, las referidas obligaciones ambientales fiscalizables no
son excluyentes sino que se complementan entre sí, guardando coherencia con el
propósito de brindar tutela efectiva el bien jurídico ambiente. (…)”
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)Obligaciones Ambientales
Fiscalizables
**Cabe precisar que el literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325 fue modificado por la Ley N° 30011, y actualmente su contenido está previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11° con el
siguiente texto:
c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de
obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones
emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.
127. Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)Exigibilidad de las disposiciones del
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 057-2004-PCM
Arts. 82° y 83° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
128. En el EIA aprobado por
Resolución Directoral N°
030-98-EM/DGAA se
aprobó la instalación de un
Relleno sanitario
129. De allí que el relleno sanitario verificado durante la acciones de
supervisión, debía cumplir con las instalaciones mínimas descritas en
el artículo 85° Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-
2004-PCM, los rellenos sanitarios deben contar con las siguientes
instalaciones mínimas:
a)Impermeabilización de la base y los taludes del relleno para evitar
la contaminación ambiental por lixiviados (k<=1x10-6 y una
profundidad mínima de 0.40 m) salvo que se cuente con una barrera
geológica natural para dichos fines, lo cual estará sustentado
técnicamente;
b)Drenes de lixiviados con planta de tratamiento o sistema de
recirculación interna de los mismos;
c)Drenes y chimeneas de evacuación y control de gases;
d)Canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de
escorrentía superficial;
e)Barrera sanitaria;
f)Pozos para el monitoreo del agua subterránea a menos que la
autoridad competente no lo indique, teniendo a vista el sustento
técnico;
g)Sistemas de monitoreo y control de gases y lixiviados;
h)Señalización y letreros de información;
i)Sistema de pesaje y registro;
j)Construcciones complementarias como: caseta de control, oficina
administrativa, almacén, servicios higiénicos y vestuario; y,
k)Otras instalaciones mencionadas en el Reglamento y normas
vigentes.
Se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmado la multa impuesta.
PRONUNCIAMIENTO
CONSIDERANDO 14.-
A su vez, resulta oportuno
precisar que en cuanto a la
aplicación del Reglamento
aprobado por Decreto
Supremo N° 057-2004-PCM,
considerando que de
acuerdo a su segunda
Disposición Complementaria,
Transitoria y Final el contenido
normativo de dicho
Reglamento es de aplicación
inmediata, correspondía a los
titulares mineros adecuar sus
actividades e infraestructuras
de residuos sólidos a las
especificaciones derivadas de
las nuevas obligaciones
fiscalizables así establecidas.
130. • OAF derivadas del artículo 5° del Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 016-93-EM son:
Adopción de las medidas necesarias para impedir o evitar, entre otros, que los
elementos y/o sustancias generados como consecuencia de la actividad minera
causen o puedan causar efectos adversos al ambiente
No exceder los LMP
RTFA N° 003-2011-OEFA/TFA de 28/10/11
• La formulación de recomendaciones se encuentra sujeta al Principio
de Razonabilidad
RTFA N° 021-2013-OEFA/TFA de fecha 23/01/13
• La OAF derivada del artículo 6° del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 016-93-EM consiste en cumplir todos y cada uno
de los compromisos, obligaciones y medidas previstas en el EIA y/o
PAMA.
RTFA N° 275-2012-OEFA/TFA de fecha 12/12/12
Otros criterios (I)
131. • El Principio de Causalidad aplicable al PAS implica que sólo se impondrá
sanciones a aquel que haya incurrido en la acción infractora. No
procede la sucesión procesal, salvo los casos de extinción y fusión.
RTFA N° 163-2012-OEFA/TFA de fecha 04/09/12
RTFA N° 275-2012-OEFA/TFA de fecha 12/12/12
• Los denunciantes no están legitimados para interponer medios
impugnatorios. La potestad fiscalizadora es de titularidad del OEFA.
RTFA N° 014-2011-*OEFA/TFA de fecha 18/11/11
• Son válidas las tomas de muestras realizadas en un punto de control no
oficinal, siempre que provengan de una descarga que califica como
EMM
RTFA N° 029-2012-OEFA/TFA de fecha 28/02/12
• El cumplimiento de OAF (cualquiera sea su fuente) no son excluyentes
RTFA N° 178-2012-OEFA/TFA de fecha 27/09/12
Criterios (III)
Otros criterios (II)
132. • La emisión de la resolución de sanción fuera del plazo máximo de
tramitación del PAS no acarrea su nulidad.
RTFA N° 248-2012-OEFA/TFA de fecha 13/11/12
• Para sancionar el incumplimiento de cualquier medida, compromiso u
obligación ambiental derivado de los IGA, corresponde identificar el
compromiso específico y su ejecución según el cronograma y demás
especificaciones
RTFA N° 007-2013-OEFA/TFA de fecha 14/01/13
• La valoración de los medios probatorios se realiza conforme al régimen de
la libre valoración. No son válidas como motivación de los
pronunciamientos o como argumentos de descargos la formulación de
hipótesis, conjeturas o aplicación presunciones no previstas legalmente.
En ambos casos es necesario contar con medios probatorios.
RTFA N° 002-2013-OEFA/TFA de fecha 08/01/13
Otros criterios (III)
135. Función Supervisora del OSINERGMIN
Resolución N° 171-2013-OS/CDResolución N° 171-2013-OS/CD
Comprende la facultad de verificar el
cumplimiento de las obligaciones legales,
contractuales o técnicas por parte de las
entidades o actividades supervisadas, así
como la facultad de verificar el
cumplimiento de cualquier mandato o
resolución emitida por el OSINERGMIN, o de
cualquier otra obligación que se encuentre
a cargo de la entidad o actividad
supervisadas. Incluye la función de
supervisión específica. Puede ejercerse a
través de acciones programadas o de
manera inopinada.
F.P.: 28.08.13
137. Modalidades de Supervisión
Supervisión Operativa
Es aquella que se realiza de
acuerdo al Programa Anual de
Supervisión aprobado por
OSINERGMIN, a fin de verificar el
cumplimiento de las
condiciones de operación
dispuestas por la normativa
vigente, así como las asumidas
contractualmente por el
Agente Supervisado, o
derivadas de disposiciones
administrativas.
Es aquella acción adicional al Programa
Anual de Supervisión que, a juicio de
OSINERGMIN, sea necesario efectuar a fin
de comprobar si ciertas características de
la operación, instalación, equipamiento o
conducta de los Agentes Supervisados
tienen las condiciones técnicas o de
seguridad requeridas por la normativa, así
como las asumidas contractualmente por
el Agente Supervisado, o derivadas de
disposiciones administrativas.
En esta modalidad están comprendidas
las acciones de supervisión y fiscalización
derivadas de accidentes, emergencias,
aquellas que deriven de denuncias, u
otras imprevistas que pudieran surgir.
Supervisión EspecialSupervisión Especial
138.
139. • El objeto es prevenir la
ocurrencia de
desprendimiento
inesperado de rocas
(principal causa de
incidentes y accidentes
mortales).
• Todas las unidades mineras
implementen refugios de
seguridad adecuados para
casos de siniestros.
Geomecánica
Aspectos específicos
Tipos y tiempo de
sostenimiento, mantenimiento.
Refugios: Diseño e
implementación.
Método de explotación y
minado.
Estudios geomecánicos
actualizados.
Utilización y aplicación de
tablas y cartillas geomecánicas
140. Ventilación
Aspectos específicos
Balance de cobertura de aire
fresco.
Equipos y accesorios del sistema
de ventilación y su correcta
ubicación.
Autorizaciones de uso de
explosivos.
Agentes químicos en el
ambiente de trabajo y sus
medidas de mitigación, entre
otros.
• El objeto es mantener coberturas
de aire fresco en cantidad igual o
mayor al 100% de las
necesidades de ventilación en las
labores mineras.
• La deficiencia de ventilación es
una de las causas más frecuentes
de accidentes mortales.
• Control de la emisión de gases de
todos los equipos que usen diésel o
petróleo dentro de la mina y del
uso de explosivos cumplan los LMP.
141. Depósitos de Relaves, de
Desmontes, Tajos Abiertos
y Pilas de Lixiviación
• Verificar el cumplimiento de
parámetros técnicos de diseño,
construcción y de operación para
la estabilidad física y química de las
instalaciones, conforme lo
aprobado por el MEM
• Prevenir la ocurrencia de fallas por
inestabilidad, desprendimientos,
desbordamientos y colapsos por
sismos
142. Autorizaciones de construcción y funcionamiento de las pilas
de lixiviación y depósitos de relaves.
Medir los parámetros de las pilas de lixiviación y depósitos de
relaves (cotas, ancho de corona, ángulos de taludes, etc.)
Estudio de estabilidad física realizado de los depósitos de
desmontes.
Calculo del volumen de relaves dispuestos en la relavera.
Parámetros establecidos en los estudios técnicos: plan de
minado de los tajos abiertos y botaderos de desmontes; así
como en diseños de pilas de lixiviación y depósitos de
relaves.
Temas específicos
143. Plantas de Beneficio
Aspectos específicos
• Verificar que las instalaciones
estén construidas y operadas
conforme a las autorizaciones
de construcción y operación.
• La operación debe tener
estándares y procedimientos .
• Cumplimiento de las
especificaciones técnicas en los
depósitos de concentrados y
del sistema de encapsulamiento
para el caso del concentrado
de plomo.
Autorizaciones de
construcción y
funcionamiento.
Instalaciones conforme a los
planos de diseño.
Control de la operación de
equipos (capacidad de
diseño).
Instalaciones auxiliares de
agua, aire, electricidad
144. Transporte, Maquinaria e Instalaciones Auxiliares
• El objeto es lograr que la
infraestructura minera
cumpla los estándares
establecidos.
• Las unidades mineras
cuenten con estándares
y procedimientos para
las operaciones mineras.
• Autorizaciones vigentes
145. PROCEDIMIENTO: Antes de la supervisión
• Revisión de antecedentes
• Verificar la habilitación de los
profesionales a cargo de la
supervisión
• Mantener vigente la póliza de
seguros de accidentes
personales y de salud (Seguro
Complementario de Riego)
• Coordinación con la GFM
sobre el objeto de la
supervisión
• Contar con equipos de
medición calibrados, entre
otros.
147. Supervisión en Campo: Hallazgos y
anotación de Observaciones (I)
Entrevistas,
testimonios,
reconstrucción
de hechos,
fotografías,
videos, otros.
Los videos y/o fotos deben ser a
color, fechados y mostrar las
instalaciones en las que se aprecia
aspectos que acrediten el
cumplimiento o incumplimiento de
las obligaciones supervisadas
149. Supervisión en Campo: Hallazgos y anotación de
Observaciones (II)
Medidas de seguridad
Las medidas de seguridad se imponen en razón de la
falta de seguridad pública constatada, al existir
indicios de peligro inminente que pudieran afectar la
seguridad pública, la prestación de un servicio
público o la integridad de los bienes de la concesión,
independientemente de la existencia o no de una
infracción y de la producción de un daño.
Se entenderá que existen indicios de peligro
inminente cuando el órgano competente considere
que, de continuarse en las condiciones de falta de
seguridad existentes, ello constituye un riesgo que
puede materializar en el futuro inmediato o mediato
un daño para la vida o la salud de las personas, la
integridad de los bienes de la concesión o de la
infraestructura mediante las cuales se presta un
servicio público.
150.
151. Medidas cautelares
El Órgano Sancionador o en quien se
delegue dicha facultad, podrá
adoptar las medidas cautelares que
considere, dentro y fuera del
procedimiento sancionador, cuando
exista la posibilidad que sin su
adopción se ponga en peligro la
eficacia de la resolución a emitir o
en tanto estén dirigidas a evitar que
un daño se torne en irreparable,
siempre que exista verosimilitud del
carácter ilegal de la causa de dicho
daño.
Tratándose de medidas cautelares
fuera del procedimiento
sancionador, éstas caducarán si
éste no se inicia dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes de
efectuada su notificación.
152. Mandatos o disposiciones de carácter particular de OSINERGMIN
El órgano competente podrá emitir mandatos o disposiciones, fuera o
dentro del procedimiento sancionador, cuando éstas sean necesarias
para garantizar que el administrado actúe apegado a sus deberes o
para evitar que se cometa o se continúe la comisión de un ilícito
administrativo sancionable, así como para coadyuvar en las
investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a
disposición del público o para resolver un expediente o caso sujeto a la
competencia de OSINERGMIN
153. Supervisión en Campo: Cierre
El supervisor no debe
incluir comentarios u
opiniones sobre los
incumplimientos
verificados, sólo
describir los hechos
verificados
El supervisor no debe
incluir comentarios u
opiniones sobre los
incumplimientos
verificados, sólo
describir los hechos
verificados
a) Presentación
b) Contenido
c) Archivo de la información
a) Presentación
b) Contenido
c) Archivo de la información
154. Informes emitidos por las Empresas Supervisoras
•Las Empresas Supervisoras contratadas están obligadas a presentar
informes al OSINERGMIN de acuerdo a los requerimientos de cada
Gerencia de Fiscalización o área equivalente. El Informe tendrá carácter
de Declaración Jurada y será suscrito por el responsable de la supervisión
o fiscalización y remitido por el representante legal de la Empresa
Supervisora. Deberá acompañar toda la documentación sustentatoria
recabada.
•Los informes no tienen carácter vinculante para OSINERGMIN.
•Deben contener una descripción detallada de los hechos constatados,
que evidencien el cumplimiento o acrediten el incumplimiento de la
normativa o de las disposiciones contractuales materia de supervisión.
•A los profesionales de las Empresas Supervisoras que suscriban los
informes, así como a sus representantes legales, le serán aplicables las
disposiciones del artículo 425 del Código Penal, previsto para funcionarios
y servidores públicos.