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            Organismo Legislativo




                                       Díaz Vega Astrid Andrea – 11476001
                                  Soria Barillas Conrado Arnulfo – 12376001
                                    Pérez Chun Dennis Oswaldo – 0510593
INTRODUCCION

El presente trabajo e investigación se centra en el estudio de los componentes
del Poder Legislativo y de los artículos que los rigen en la Constitución Política
de Guatemala. En este sentido, es relevante destacar una cuestión. Por un
lado, la importancia de la investigación histórica de los mencionados
componentes para el efecto a lo largo de la historia se puede encontrar una
gran variedad de trabajos que han aportado información acerca de los
diversos cambios, nombramientos y hechos que han marcado y definido el
concepto del Poder Legislativo. Sin embargo, el déficit que muestran las
personas sobre el conocimiento o la información adecuada de éstos, marca
en nuestro territorio un total desentendimiento acerca de la política del este
organismo llevando así a violar el poder Legislativo. Por ello, el presente
trabajo pretende contribuir en el conocimiento innato de este organismo para
poder tratar de entender más a fondo y poder hablar con claridad sobre
nuestro Organismo Legislativo, saber manejar las funciones del mismo como
quienes integran y forman nuestro Organismo. Por todo ello y en base a
nuestro trabajo esperamos sea de gran valor lo que presentamos.
INDICE




1. Organismo Legislativo.............................................   1
   1.1    Definición del Organismo Legislativo………………..                  1
   1.2    Función del Organismo Legislativo…………………..                    1
   1.3    Quienes conforman el Organismo Legislativo…….                 1
   1.4    Requisitos para formar parte del Organismo
          Legislativo…………………………………………………                                2
   1.5    Secretarías que forman parte del Organismo
          Legislativo…………………………………………………                                2
   1.6    Historia del Organismo Legislativo……………………                    2
   1.7    Constitución del Organismo Legislativo…………….                  5
   1.8    Leyes que rigen el Organismo Legislativo………….                 5

2. Análisis………………………………………………….                                         19
3. Bibliografía…………………………………………….                                       20
1. Organismo Legislativo



   1.1   Definición de Organismo Legislativo


    El Organismo Legislativo de la República de Guatemala (OL) es uno
de los organismos del Estado, que ejerce el poder legislativo. Es decir,
que tiene la potestad legislativa para hacer las leyes que favorezcan al
desarrollo integral del país, así como, procurar el bienestar común entre
los habitantes.

El Congreso de la República quien es el principal órgano del Organismo
Legislativo, tiene su sede en el Palacio Legislativo, que se encuentra en
la Zona 1, Centro Histórico, de la Ciudad de Guatemala.



   1.2   Función del Organismo Legislativo



  Su función primordial es representar al pueblo, pero también se
encarga de decretar, reformar y derogar las leyes según sea para el
beneficio del pueblo guatemalteco.



   1.3   Quienes conforman el Organismo Legislativo



    El Organismo Legislativo de la República de Guatemala, está
integrado por los diputados al Congreso de la República y por el
personal técnico y administrativo; ejerce las atribuciones que señalan la
Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes.
Actuará con absoluta independencia de los otros organismos del
Estado, con los cuales habrá coordinación.
1.4   Requisitos     para     formar     parte     del    Organismo
        Legislativo

   Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo diputado se
requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus
derechos ciudadanos. (Artículo 162)



  1.5   Secretarías     que     forman      parte    del    Organismo
        Legislativo

     La Junta Directiva tendrá cinco secretarios que por el orden de su
  elección, serán nombrados del primero al quinto. Los Secretarios
  tienen iguales derechos y prerrogativas, así como las obligaciones
  que establecen esta ley y las que se deriven de su cargo. En las
  comunicaciones oficiales que deban hacer o recibir, únicamente se
  identificarán como Secretarios del Congreso de la República.




  1.6   Historia del Organismo Legislativo

     El Congreso de la República como cuerpo legislativo tiene su
  origen en los primeros años del país a partir de la firma del Acta de
  Independencia de América Central hecha el 15 de septiembre de
  1821 y del Acta de Independencia de 1823, donde se separaba del
  Imperio Mexicano, tras un fallido intento de anexión a dicho imperio
  pero al mismo tiempo, también se creaba la Federación
  Centroamericana. Por ello, es que el 24 de junio de 1823 se instaló el
  primer cuerpo legislativo llamado Asamblea Nacional Constituyente,
  la cual promulga el 1 de julio del mismo año, el acta denominada
  como Decreto de Independencia Absoluta de las Provincias Unidas
  del Centro de América y de la Creación de la Federación. Con el
  documento anteriormente dicho se crea las Provincias Unidas del
  Centro de América.

  El 27 de diciembre de 1823, la Asamblea Nacional Constituyente
  promulga las Bases Constitucionales, siendo estás el fundamento de
  la Federación Centroamericana por un breve lapso de tiempo, en
  las mismas se establecían los altos poderes federales y estatales o
  provinciales. En el caso del poder legislativo, se estableció tanto a
  nivel federal como a nivel estatal o provincial. En el primero, el poder
  legislativo residía en el Congreso Federal de Centro América o
  Congreso de la Unión Centroamericana, siendo el mismo de tipo
unicameral, y asimismo también la sanción de las leyes que este
órgano legislativo promulgaba, le correspondía al Senado, un
cuerpo intermedio o mixto que ejercía algunas de las atribuciones
de una cámara alta convencional y al mismo tiempo era un órgano
consejero del poder ejecutivo. Y en el segundo, el poder legislativo
estatal o provincial residía en un Congreso de Representantes, el
cual ejercía las mismas funciones que el Congreso Federal y también
existía un Consejo Representativo, el cual ejercía las mismas
funciones del Senado.

El 22 de noviembre de 1824, nuevamente la Asamblea Nacional
Constituyente promulga un documento de carácter constitucional
pero en este caso es la Constitución de la República Federal de
Centro América (con la cual se termina la existencia de las
Provincias Unidas del Centro de América y se paso al inicio de la
República Federal de Centro América), en la cual se establecía el
poder legislativo tanto a nivel federal como a nivel estatal o
provincial como se había hecho en las Bases Constitucionales de
1823 con los mismos órganos descritos en el párrafo anterior pero
con las siguientes diferencias: la primero, es que se cambia el
nombre del órgano en que residía el poder legislativo estatal o
provincial por el de Asamblea y la segunda, es que este documento
promulgado era una carta magna.

Por lo anteriormente dicho en el párrafo pasado, el 11 de octubre
de 1825, se promulga la primera Constitución Política del Estado de
Guatemala, en la cual se establecía que el poder legislativo estatal
debía de residir en un único órgano llamado Asamblea del Estado
de Guatemala, siendo sus proyectos aprobados y sancionados por
el Consejo Representativo. La Asamblea del Estado de Guatemala
se reunió anteriormente el 15 de septiembre de 1824 para la
redacción de dicho documento ya mencionado, el cual fue
aprobado como se describió anteriormente.

En 1839, Guatemala se separa de la República Federal de Centro
América, bajo el mandato de Rafael Carrera y Turcios, tras dicha
separación el 25 de julio de ese mismo año, la Asamblea Nacional
Constituyente formada en ese período promulga los siguientes
decretos: la Declaración de los Derechos del Estado y sus
Habitantes, la Ley Constitutiva del Supremo Poder Ejecutivo del
Estado de Guatemala y Ley Constitutiva del Supremo Poder Judicial
del Estado de Guatemala, los cuales son conocidos como los
Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1839. El poder
legislativo en ese tiempo era ejercido por el órgano mencionado
anteriormente.
El 19 de octubre de 1851, es promulgado el Acta Constitutiva de la
República de Guatemala por la Asamblea Nacional Constituyente,
en el que se estipulaba que el poder legislativo residía en un órgano
llamado Cámara de Representantes.

El 11 de diciembre de 1879, en otra nueva ocasión se emite un
documento constitucional llamado Ley Constitutiva de la República
de Guatemala, en donde se citaba que el poder legislativo debía
de recibir en cuerpo legislativo llamado Asamblea Nacional
Legislativa de la República de Guatemala.

El 9 de septiembre de 1921, en una nueva reunión de la Asamblea
Nacional Constituyente, la cual fue convocada, se aprueba la
segunda Constitución de la República Federal de Centro América,
en la cual se establece que el poder legislativo federal reside en un
cuerpo legislativo de carácter bicameral denominado Congreso
Federal de Centro América, siendo el mismo conformado por una
Cámara de Senadores o Senado, la cual es la Cámara Alta, y por
otra llamada Cámara de Diputados, la cual es la Cámara Baja.
Mientras que se estipulaba también que el poder legislativo de los
Estados residía en una Asamblea Nacional Legislativa.

El 11 de marzo de 1945, la Constitución Política de la República de
Guatemala (de ese mismo año), estipulaba que el poder legislativo
debía de residir nuevamente en un órgano de tipo unicameral, el
cual era conocido como Congreso de la República de Guatemala,
siendo así como se le conoce actualmente al Organismo Legislativo
y cambiándose así, la denominación de Asamblea Nacional
Legislativa por dicho nombre actual. Posteriormente, y mediante
Decreto Número 188 se estableció que toda ley vigente de la
República en que aparezcan los nombres de Asamblea Nacional
Legislativa o simplemente Asamblea deberá entenderse substituidos
por los de Congreso de la República de Guatemala o en su caso
Congreso.

Consecuentemente, después de la Constitución Política de la
República de 1945, se dieron varios Golpes de Estado, creándose
durante un período de cuarenta años, nuevas constituciones con
períodos de vigencias relativamente cortas, estás constituciones son:
la Constitución Política de la República de 1956 (aprobada el 2 de
febrero de 1956), la Constitución Política de la República de 1965
(aprobada el 15 de septiembre de 1965) y la Constitución Política de
la República de 1985 (aprobada el 31 de mayo de 1985 y entrando
en vigencia el 14 de enero de 1986), siendo esta última la que
actualmente sigue en vigencia. Sin embargo, durante el tiempo
recorrido desde la Constitución de 1945 hasta la actual y pasando
por cada una de las anteriormente mencionadas, el nombre del
Organismo Legislativo sigue siendo el actual.




1.7       Constitución del Organismo Legislativo

      Organismo Legislativo

      •   Decretos del Congreso de la República de Guatemala
      •   Código Civil

      •   Código Penal

      •   Código Procesal Civil y Mercantil

      •   Código Procesal Penal

      •   Código de Trabajo

      •   Código de Comercio de Guatemala

      •   Código Municipal

1.8       Leyes que rigen el Organismo Legislativo

      Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo

      El Congreso de la República de Guatemala

      LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

      CONSIDERANDO:

   Que en cumplimiento del artículo 170, inciso b) de la Constitución
Política de la República, se emitió el Decreto número 44-86 "Ley del
Servicio Civil del Organismo Legislativo", que regula las Relaciones
laborales del Organismo Legislativo con sus trabajadores,

CONSIDERANDO:

Que la ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo establece la
obligación de emitir normas reglamentarias que desarrollen su
contenido,

POR TANTO:
Con base en lo considerado y en uso de las facultades que le
confiere el artículo 2 de las Disposiciones Finales y Transitorias del
Decreto número 44-86, "Ley de Servicio Civil del Organismo
Legislativo",




ACUERDA:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
desarrollar y precisar las normas contenidas en la Ley de Servicio Civil
del Organismo Legislativo, para la adecuada aplicación y
regulación de las relaciones del Organismo Legislativo.

ARTICULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en
este reglamento, son aplicables a todo trabajador del Organismo
Legislativo de conformidad con lo estipulado en la ley.

ARTICULO 3. Trabajadores. Son trabajadores del Organismo
Legislativo, los que se definen en el artículo 4 de la ley. Para su
ubicación dentro de la estructura administrativa se identificarán por
el área de trabajo y puesto en que se desempeñen, distinguiéndose
por personal propiamente administrativo, técnico y de servicios.

CAPITULO II

INGRESO AL SERVICIO

ARTICULO 4. Servicios por y sin oposición. Para ocupar un puesto
incluido en el servicio por oposición deben satisfacerse los requisitos
mínimos establecidos en el plan de clasificación para la clase de
puesto de que se trate y cumplir con el mecanismo de selección
establecido en el Manual de Normas y Procedimientos Generales. Si
se trata de un puesto comprendido en el servicio sin oposición,
deberá cumplirse lo preceptuado en el plan de clasificación de
puestos y los instrumentos auxiliares correspondientes, quedando a
salvo los demás requisitos establecidos en la Ley y demás normas
legales aplicables.

ARTICULO 5. Autoridad Nominadora. El personal del Organismo
Legislativo, incluyendo el de planilla y por contrato, será nombrado y
contratado por el Presidente del Organismo Legislativo.

ARTICULO 6. Calidades y Requisitos Generales. Los nombramientos y
contratos a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse
atendiendo únicamente a los méritos de capacidad, honradez y
eficiencia; las personas nombradas o contratadas deben satisfacer
los requisitos siguientes:

a) Aprobar los exámenes de aptitud y competencia, conforme los
sistemas y procedimientos aprobados por la Junta directiva del
Organismo Legislativo;

b) Satisfacer los requisitos que estén establecidos para el puesto de
que se trate, en el plan de clasificación de puestos del Organismo
Legislativo;

c) Los demás requisitos que se establezcan y los especiales
aplicables, de acuerdo a la naturaleza del trabajo.

ARTICULO 7. Confidencialidad. La información proporcionada por los
solicitantes, así como los resultados de las pruebas de admisión son
estrictamente confidenciales y para uso exclusivo del Organismo
Legislativo. Sólo los solicitantes, podrán consultar lo que de ellos
conste en los registros, con excepción de lo previsto por el artículo
23, inciso B) de la ley.

CAPITULO III

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 8. Derechos de los Trabajadores. Los trabajadores del
Organismo Legislativo, gozarán de los derechos establecidos en el
artículo 23 de la ley, este reglamento y demás disposiciones sobre
administración de personal legalmente aplicables. Los derechos se
entenderán de acuerdo al tenor de la ley y ampliarán su regulación
de acuerdo a lo siguiente:
a) Para los efectos de lo dispuesto en la literal c) del artículo 23, los
trabajadores podrán solicitar y obtener la promoción a cargo de
mayor jerarquía o sueldo, siempre que exista una vacante y que el
trabajador solicitante reúna los requisitos y calidades para el puesto
de que se trate, y no perjudique el derecho de antigüedad de otro
trabajador, en igualdad de condiciones.

b) Para los efectos de lo dispuesto en la literal g) del artículo 23,
tendrán derecho a recibir indemnización proporcional al tiempo
laborado, los trabajadores que no alcancen un año de labores.

c) La indemnización post-mortem a que se refiere la literal h) del
artículo 23, se pagará a los beneficiarios en mensualidades vencidas
y su monto no será menor del último salario recibido por el
trabajador.

d) Los peticionarios de tal indemnización acreditarán el parentesco
mediante; a) Partidas de nacimiento, o de matrimonio, o unión de
hecho, en su caso, justificadas del parentesco, extendidas por el
registro civil, y b) Partida de defunción. Pero si hubiere conflicto de
intereses, el asunto se resolverá por los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social, de conformidad con el procedimiento incidental
que establece el Código de Trabajo.

Los beneficios económicos a que hace mención la literal j) del
artículo 23, comprenden sobresueldos, horas extras, bonificaciones o
cualquiera otra prestación económica establecida a favor del
trabajador, a excepción del aguinaldo y los viáticos por comisiones
al interior y exterior del país.

e) Para los efectos del seguro de vida que establece la literal n) del
artículo 23, se consideran beneficiarios quienes expresamente lo
acepten, suscribiendo la solicitud para tal fin, de acuerdo a las
normas que rigen a las aseguradoras.

CAPITULO IV

RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN

ARTICULO 9. Competencia. Corresponde la Unidad a cargo de las
funciones de administración de personal, la coordinación del
proceso de reclutamiento y selección de personal del Servicio por
Oposición, la determinación de pruebas de ingreso y ascenso, de
conformidad con el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 10. Pruebas de Ingreso y Ascenso. Para los efectos del
artículo anterior, se deberán aplicar pruebas de carácter
competitivo, de conformidad con los sistemas que para el efecto
apruebe la Junta Directiva del Organismo Legislativo.

Quedan exceptuadas de las pruebas de admisión o promoción, las
personas optantes a cargos dentro del servicio sin oposición, pero
deberán satisfacer las calidades y requisitos que establece la ley, el
presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables, así
como el procedimiento de selección que se establezca.

ARTICULO 11. Convocatoria. Al surgir una vacante la unidad a cargo
de las funciones de

Administración de Personal, formalizará la convocatoria dentro de
los dos días siguientes de producida ésta, la que someterá a
aprobación del Presidente del Organismo Legislativo. Toda
convocatoria deberá precisar los términos, condiciones y requisitos
de la vacante en cuestión así como las fechas de apertura y cierre
del concurso de optantes.

El Manual de Normas y Procedimientos definirá lo relativo a
publicación o divulgación, así como la declaración de convocatoria
desierta.

ARTICULO 12. Candidatos Elegibles. Para ser declarado elegible, el
candidato deberá obtener las calificaciones mínimas establecidas
en el sistema de evaluación, o llenar los requerimientos establecidos
por la ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables, según
la naturaleza de los puestos.

ARTICULO 13. Registro de Elegibles. La unidad a cargo de las
funciones de Administración de

Personal mantendrá un archivo de registros de candidatos elegibles
para las diferentes clases de puestos, cuya información será remitida
a la Presidencia del Organismo Legislativo para el nombramiento de
personal permanente por contrato o planilla.

ARTICULO 14. Registros de Personal. La Unidad a cargo de las
funciones de Administración de Personal, mantendrá los registros
completos de todas las acciones del personal que afectan el record
individual del trabajador, en expedientes separados, siguiendo los
procedimientos que para cada acción se defina, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 7 de este reglamento.

CAPITULO V

NOMBRAMIENTO DE PERSONAL

ARTICULO 15. Definición. Los nombramientos de personal
responderán a los vínculos de relación laboral establecidos con el
Organismo Legislativo así:

a) Personal permanente: serán los nombramientos emitidos a puestos
específicos con duración laboral indefinida.

b) Personal por Contrato: Serán los nombramientos emitidos a
puestos específicos de carácter temporal o de naturaleza transitoria,
y para obra o servicio determinado.

c) Personal por planilla: serán los nombramientos emitidos a puestos
específicos de carácter temporal o de naturaleza transitoria, y para
obra o servicio determinado.

ARTICULO 16. Los Nombramientos. Los nombramientos y contratos
individuales de trabajo, contendrán como mínimo: nombres y
apellidos completos, partida presupuestal, salario asignado al
puesto, así como la unidad administrativa a la cual corresponde.

El nombramiento o contrato surtirá efectos a partir de la fecha de
toma de posesión de conformidad con el acta. En los contratos se
especificará el plazo, las modalidades y condiciones del cargo.

ARTICULO 17. Nombramientos Provisionales de Emergencia o
Interinos. Cuando los nombramientos tengan el carácter de
provisionales, de emergencia o interinos, así se hará constar en el
acuerdo.

ARTICULO 18. Toma de Posesión. Las personas nombradas deben
tomar posesión el día uno o dieciséis de cada mes, o en su defecto,
el primer día hábil siguiente, salvo que la naturaleza del cargo o las
condiciones del servicio requieran la toma de posesión inmediata,
en cuyo caso la autoridad que de posesión debe hacer constar esa
circunstancia en el acta. En ningún caso la toma de posesión de un
puesto tendrá efecto retroactivo.
En toda acta de posesión, se tomará el juramento de fidelidad a la
Constitución Política de la

República y de cumplimiento de las leyes del país, al recipiendario
del cargo.

ARTICULO 19. Trámite de nombramiento. El Manual de Normas y
Procedimientos establece el mecanismo de trámite de todo
nombramiento, así como las acciones para notificación o
incorporación en las nóminas o planillas de pago a la oficina
Pagadora.




2. CAPITULO VI

3. ASCENSOS, PERMUTAS Y TRASLADOS

ARTICULO 20. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las
acciones incorporadas en el presente capítulo, se entenderá por:

a) Ascenso: Acto por el cual un trabajador pasa a desempeñar un
puesto, con un salario superior, previa aprobación del Presidente del
Organismo Legislativo.

b) Permuta: Acto por el cual dos trabajadores del Organismo
Legislativo que ocupen puestos de igual clase y salario,
intercambian puestos entre sí, con su anuencia y la autorización del
Presidente del Organismo Legislativo.

c) Traslado: Acción mediante la cual un trabajador del Organismo
Legislativo por necesidades del servicio y con autorización del
Presidente del Organismo Legislativo, pasa a desempeñar un puesto
de igual o diferente clase del que desempeñaba.

ARTICULO 21. Ascensos. El ascenso de un servidor será autorizado por
el Presidente del Organismo Legislativo con base a la capacidad,
tiempo de servicio, experiencia, conducta y evaluación del
desempeño, a propuesta del feje de unidad, con aprobación del
jefe del Departamento respectivo y opinión de la unidad a cargo de
las funciones de Administración de Personal, siempre que se haya
cumplido con lo que establece el artículo 11 de este reglamento.
ARTICULO 22. Permutas. El Presidente del Organismo Legislativo
podrá acordar permutas entre servidores que ocupen puestos de
igual clase y salario, previa solicitud de los interesados y opinión del
Jefe de Personal o quien haga sus veces.

ARTICULO 23. Traslados. El Presidente del Organismo Legislativo
podrá acordar el traslado de un trabajador a otro puesto que esté
de acuerdo a sus capacidades, cuando las necesidades del servicio
lo requieran o cuando el interesado lo solicite, sin que tal traslado
implique disminución o tergiversación de los derechos que como
trabajador le corresponda. En caso de solicitud, deberá
acompañarse un informe del jefe de personal o quien haga sus
veces.




CAPITULO VII

CLASIFICACION DE PUESTOS

ARTICULO 24. Plan de clasificación. Para los efectos de aplicación
de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, se elaborará un
Plan de Clasificación, determinando los deberes y responsabilidades
de los puestos comprendidos en los servicios por y sin oposición, y
agrupará dichos puestos en clases. Para este propósito, dicho Plan
debe contener:

a) Un manual de especificaciones de clases, definiendo los deberes,
responsabilidades y requisitos mínimos de calificación de cada clase
de puestos.

b) Un manual que fije las normas para la administración del plan de
clasificación de puestos.

c) Este manual deberá fijar además, el procedimientos de creación
de puestos nuevos.

d) Un manual de normas y procedimientos generales para la
aplicación de las acciones que afecten el record personal de los
trabajadores.

ARTICULO 25. Título del puesto. Cada clase de puesto debe ser
designada con un título que describa los deberes asignados, y dicho
título deberá ser utilizado en los expedientes y documentos
relacionados con nombramientos, presupuesto, y demás acciones
de personal.

ARTICULO 26. Aprobación del Título. Ninguna persona puede ser
nombrada en un puesto en el servicio por y sin oposición, bajo un
título que no haya sido previamente aprobado por la junta directiva
del Organismo Legislativo e incluida en el plan de clasificación.

ARTICULO 27. Modificación y Revisión al Plan de Clasificación. La
junta directiva del Organismo Legislativo hará las modificaciones en
el plan de clasificación y revisiones periódicas de todos los puestos
sujetos al plan. Estas revisiones y modificaciones se harán por lo
menos cada dos años y entrarán en vigencia inmediatamente de
acordados.

ARTICULO 28. Asignación de puesto de profesional. El nombramiento
a un puesto de profesional, se sujetará además de los requisitos
establecidos en la ley, el presente reglamento y demás disposiciones
aplicables, a ser desempeñado por profesional de la rama
correspondiente.

La calidad de colegiado activo la acreditará ante la Jefatura de
Personal o quien haga sus veces, de la que se dejará constancia en
el nombramiento, debiendo acreditarse periódicamente esa
calidad.

CAPITULO VIII

REGIMEN DE SALARIOS

ARTICULO 29. Principio general. Los servidores del Organismo
Legislativo comprendidos en los servicios por y sin oposición deben
ser remunerados con base en el principio de igual salario por igual
trabajo, prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y
antigüedad.

ARTICULO 30. Plan de salarios. La Junta Directiva del Organismo
Legislativo elaborará un plan de salarios para los servidores del
Organismo Legislativo comprendidos en los servicios por y sin
oposición, para lo cual se formulará una escala de salarios, que
comprenderá remuneraciones mínimas, máximas y las intermedias
que se estimen apropiadas para efectos de promociones salariales.

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Organismo legislativo 1

  • 1. Universidad Galileo Fissic-Idea Derecho Empresarial 1 Lic. Juan Pablo Matta Organismo Legislativo Díaz Vega Astrid Andrea – 11476001 Soria Barillas Conrado Arnulfo – 12376001 Pérez Chun Dennis Oswaldo – 0510593
  • 2. INTRODUCCION El presente trabajo e investigación se centra en el estudio de los componentes del Poder Legislativo y de los artículos que los rigen en la Constitución Política de Guatemala. En este sentido, es relevante destacar una cuestión. Por un lado, la importancia de la investigación histórica de los mencionados componentes para el efecto a lo largo de la historia se puede encontrar una gran variedad de trabajos que han aportado información acerca de los diversos cambios, nombramientos y hechos que han marcado y definido el concepto del Poder Legislativo. Sin embargo, el déficit que muestran las personas sobre el conocimiento o la información adecuada de éstos, marca en nuestro territorio un total desentendimiento acerca de la política del este organismo llevando así a violar el poder Legislativo. Por ello, el presente trabajo pretende contribuir en el conocimiento innato de este organismo para poder tratar de entender más a fondo y poder hablar con claridad sobre nuestro Organismo Legislativo, saber manejar las funciones del mismo como quienes integran y forman nuestro Organismo. Por todo ello y en base a nuestro trabajo esperamos sea de gran valor lo que presentamos.
  • 3. INDICE 1. Organismo Legislativo............................................. 1 1.1 Definición del Organismo Legislativo……………….. 1 1.2 Función del Organismo Legislativo………………….. 1 1.3 Quienes conforman el Organismo Legislativo……. 1 1.4 Requisitos para formar parte del Organismo Legislativo………………………………………………… 2 1.5 Secretarías que forman parte del Organismo Legislativo………………………………………………… 2 1.6 Historia del Organismo Legislativo…………………… 2 1.7 Constitución del Organismo Legislativo……………. 5 1.8 Leyes que rigen el Organismo Legislativo…………. 5 2. Análisis…………………………………………………. 19 3. Bibliografía……………………………………………. 20
  • 4. 1. Organismo Legislativo 1.1 Definición de Organismo Legislativo El Organismo Legislativo de la República de Guatemala (OL) es uno de los organismos del Estado, que ejerce el poder legislativo. Es decir, que tiene la potestad legislativa para hacer las leyes que favorezcan al desarrollo integral del país, así como, procurar el bienestar común entre los habitantes. El Congreso de la República quien es el principal órgano del Organismo Legislativo, tiene su sede en el Palacio Legislativo, que se encuentra en la Zona 1, Centro Histórico, de la Ciudad de Guatemala. 1.2 Función del Organismo Legislativo Su función primordial es representar al pueblo, pero también se encarga de decretar, reformar y derogar las leyes según sea para el beneficio del pueblo guatemalteco. 1.3 Quienes conforman el Organismo Legislativo El Organismo Legislativo de la República de Guatemala, está integrado por los diputados al Congreso de la República y por el personal técnico y administrativo; ejerce las atribuciones que señalan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Actuará con absoluta independencia de los otros organismos del Estado, con los cuales habrá coordinación.
  • 5. 1.4 Requisitos para formar parte del Organismo Legislativo Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos. (Artículo 162) 1.5 Secretarías que forman parte del Organismo Legislativo La Junta Directiva tendrá cinco secretarios que por el orden de su elección, serán nombrados del primero al quinto. Los Secretarios tienen iguales derechos y prerrogativas, así como las obligaciones que establecen esta ley y las que se deriven de su cargo. En las comunicaciones oficiales que deban hacer o recibir, únicamente se identificarán como Secretarios del Congreso de la República. 1.6 Historia del Organismo Legislativo El Congreso de la República como cuerpo legislativo tiene su origen en los primeros años del país a partir de la firma del Acta de Independencia de América Central hecha el 15 de septiembre de 1821 y del Acta de Independencia de 1823, donde se separaba del Imperio Mexicano, tras un fallido intento de anexión a dicho imperio pero al mismo tiempo, también se creaba la Federación Centroamericana. Por ello, es que el 24 de junio de 1823 se instaló el primer cuerpo legislativo llamado Asamblea Nacional Constituyente, la cual promulga el 1 de julio del mismo año, el acta denominada como Decreto de Independencia Absoluta de las Provincias Unidas del Centro de América y de la Creación de la Federación. Con el documento anteriormente dicho se crea las Provincias Unidas del Centro de América. El 27 de diciembre de 1823, la Asamblea Nacional Constituyente promulga las Bases Constitucionales, siendo estás el fundamento de la Federación Centroamericana por un breve lapso de tiempo, en las mismas se establecían los altos poderes federales y estatales o provinciales. En el caso del poder legislativo, se estableció tanto a nivel federal como a nivel estatal o provincial. En el primero, el poder legislativo residía en el Congreso Federal de Centro América o Congreso de la Unión Centroamericana, siendo el mismo de tipo
  • 6. unicameral, y asimismo también la sanción de las leyes que este órgano legislativo promulgaba, le correspondía al Senado, un cuerpo intermedio o mixto que ejercía algunas de las atribuciones de una cámara alta convencional y al mismo tiempo era un órgano consejero del poder ejecutivo. Y en el segundo, el poder legislativo estatal o provincial residía en un Congreso de Representantes, el cual ejercía las mismas funciones que el Congreso Federal y también existía un Consejo Representativo, el cual ejercía las mismas funciones del Senado. El 22 de noviembre de 1824, nuevamente la Asamblea Nacional Constituyente promulga un documento de carácter constitucional pero en este caso es la Constitución de la República Federal de Centro América (con la cual se termina la existencia de las Provincias Unidas del Centro de América y se paso al inicio de la República Federal de Centro América), en la cual se establecía el poder legislativo tanto a nivel federal como a nivel estatal o provincial como se había hecho en las Bases Constitucionales de 1823 con los mismos órganos descritos en el párrafo anterior pero con las siguientes diferencias: la primero, es que se cambia el nombre del órgano en que residía el poder legislativo estatal o provincial por el de Asamblea y la segunda, es que este documento promulgado era una carta magna. Por lo anteriormente dicho en el párrafo pasado, el 11 de octubre de 1825, se promulga la primera Constitución Política del Estado de Guatemala, en la cual se establecía que el poder legislativo estatal debía de residir en un único órgano llamado Asamblea del Estado de Guatemala, siendo sus proyectos aprobados y sancionados por el Consejo Representativo. La Asamblea del Estado de Guatemala se reunió anteriormente el 15 de septiembre de 1824 para la redacción de dicho documento ya mencionado, el cual fue aprobado como se describió anteriormente. En 1839, Guatemala se separa de la República Federal de Centro América, bajo el mandato de Rafael Carrera y Turcios, tras dicha separación el 25 de julio de ese mismo año, la Asamblea Nacional Constituyente formada en ese período promulga los siguientes decretos: la Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes, la Ley Constitutiva del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Guatemala y Ley Constitutiva del Supremo Poder Judicial del Estado de Guatemala, los cuales son conocidos como los Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1839. El poder legislativo en ese tiempo era ejercido por el órgano mencionado anteriormente.
  • 7. El 19 de octubre de 1851, es promulgado el Acta Constitutiva de la República de Guatemala por la Asamblea Nacional Constituyente, en el que se estipulaba que el poder legislativo residía en un órgano llamado Cámara de Representantes. El 11 de diciembre de 1879, en otra nueva ocasión se emite un documento constitucional llamado Ley Constitutiva de la República de Guatemala, en donde se citaba que el poder legislativo debía de recibir en cuerpo legislativo llamado Asamblea Nacional Legislativa de la República de Guatemala. El 9 de septiembre de 1921, en una nueva reunión de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual fue convocada, se aprueba la segunda Constitución de la República Federal de Centro América, en la cual se establece que el poder legislativo federal reside en un cuerpo legislativo de carácter bicameral denominado Congreso Federal de Centro América, siendo el mismo conformado por una Cámara de Senadores o Senado, la cual es la Cámara Alta, y por otra llamada Cámara de Diputados, la cual es la Cámara Baja. Mientras que se estipulaba también que el poder legislativo de los Estados residía en una Asamblea Nacional Legislativa. El 11 de marzo de 1945, la Constitución Política de la República de Guatemala (de ese mismo año), estipulaba que el poder legislativo debía de residir nuevamente en un órgano de tipo unicameral, el cual era conocido como Congreso de la República de Guatemala, siendo así como se le conoce actualmente al Organismo Legislativo y cambiándose así, la denominación de Asamblea Nacional Legislativa por dicho nombre actual. Posteriormente, y mediante Decreto Número 188 se estableció que toda ley vigente de la República en que aparezcan los nombres de Asamblea Nacional Legislativa o simplemente Asamblea deberá entenderse substituidos por los de Congreso de la República de Guatemala o en su caso Congreso. Consecuentemente, después de la Constitución Política de la República de 1945, se dieron varios Golpes de Estado, creándose durante un período de cuarenta años, nuevas constituciones con períodos de vigencias relativamente cortas, estás constituciones son: la Constitución Política de la República de 1956 (aprobada el 2 de febrero de 1956), la Constitución Política de la República de 1965 (aprobada el 15 de septiembre de 1965) y la Constitución Política de la República de 1985 (aprobada el 31 de mayo de 1985 y entrando en vigencia el 14 de enero de 1986), siendo esta última la que actualmente sigue en vigencia. Sin embargo, durante el tiempo recorrido desde la Constitución de 1945 hasta la actual y pasando
  • 8. por cada una de las anteriormente mencionadas, el nombre del Organismo Legislativo sigue siendo el actual. 1.7 Constitución del Organismo Legislativo Organismo Legislativo • Decretos del Congreso de la República de Guatemala • Código Civil • Código Penal • Código Procesal Civil y Mercantil • Código Procesal Penal • Código de Trabajo • Código de Comercio de Guatemala • Código Municipal 1.8 Leyes que rigen el Organismo Legislativo Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo El Congreso de la República de Guatemala LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del artículo 170, inciso b) de la Constitución Política de la República, se emitió el Decreto número 44-86 "Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo", que regula las Relaciones laborales del Organismo Legislativo con sus trabajadores, CONSIDERANDO: Que la ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo establece la obligación de emitir normas reglamentarias que desarrollen su contenido, POR TANTO:
  • 9. Con base en lo considerado y en uso de las facultades que le confiere el artículo 2 de las Disposiciones Finales y Transitorias del Decreto número 44-86, "Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo", ACUERDA: El siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar y precisar las normas contenidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, para la adecuada aplicación y regulación de las relaciones del Organismo Legislativo. ARTICULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este reglamento, son aplicables a todo trabajador del Organismo Legislativo de conformidad con lo estipulado en la ley. ARTICULO 3. Trabajadores. Son trabajadores del Organismo Legislativo, los que se definen en el artículo 4 de la ley. Para su ubicación dentro de la estructura administrativa se identificarán por el área de trabajo y puesto en que se desempeñen, distinguiéndose por personal propiamente administrativo, técnico y de servicios. CAPITULO II INGRESO AL SERVICIO ARTICULO 4. Servicios por y sin oposición. Para ocupar un puesto incluido en el servicio por oposición deben satisfacerse los requisitos mínimos establecidos en el plan de clasificación para la clase de puesto de que se trate y cumplir con el mecanismo de selección establecido en el Manual de Normas y Procedimientos Generales. Si se trata de un puesto comprendido en el servicio sin oposición,
  • 10. deberá cumplirse lo preceptuado en el plan de clasificación de puestos y los instrumentos auxiliares correspondientes, quedando a salvo los demás requisitos establecidos en la Ley y demás normas legales aplicables. ARTICULO 5. Autoridad Nominadora. El personal del Organismo Legislativo, incluyendo el de planilla y por contrato, será nombrado y contratado por el Presidente del Organismo Legislativo. ARTICULO 6. Calidades y Requisitos Generales. Los nombramientos y contratos a que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse atendiendo únicamente a los méritos de capacidad, honradez y eficiencia; las personas nombradas o contratadas deben satisfacer los requisitos siguientes: a) Aprobar los exámenes de aptitud y competencia, conforme los sistemas y procedimientos aprobados por la Junta directiva del Organismo Legislativo; b) Satisfacer los requisitos que estén establecidos para el puesto de que se trate, en el plan de clasificación de puestos del Organismo Legislativo; c) Los demás requisitos que se establezcan y los especiales aplicables, de acuerdo a la naturaleza del trabajo. ARTICULO 7. Confidencialidad. La información proporcionada por los solicitantes, así como los resultados de las pruebas de admisión son estrictamente confidenciales y para uso exclusivo del Organismo Legislativo. Sólo los solicitantes, podrán consultar lo que de ellos conste en los registros, con excepción de lo previsto por el artículo 23, inciso B) de la ley. CAPITULO III DERECHOS DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 8. Derechos de los Trabajadores. Los trabajadores del Organismo Legislativo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 23 de la ley, este reglamento y demás disposiciones sobre administración de personal legalmente aplicables. Los derechos se entenderán de acuerdo al tenor de la ley y ampliarán su regulación de acuerdo a lo siguiente:
  • 11. a) Para los efectos de lo dispuesto en la literal c) del artículo 23, los trabajadores podrán solicitar y obtener la promoción a cargo de mayor jerarquía o sueldo, siempre que exista una vacante y que el trabajador solicitante reúna los requisitos y calidades para el puesto de que se trate, y no perjudique el derecho de antigüedad de otro trabajador, en igualdad de condiciones. b) Para los efectos de lo dispuesto en la literal g) del artículo 23, tendrán derecho a recibir indemnización proporcional al tiempo laborado, los trabajadores que no alcancen un año de labores. c) La indemnización post-mortem a que se refiere la literal h) del artículo 23, se pagará a los beneficiarios en mensualidades vencidas y su monto no será menor del último salario recibido por el trabajador. d) Los peticionarios de tal indemnización acreditarán el parentesco mediante; a) Partidas de nacimiento, o de matrimonio, o unión de hecho, en su caso, justificadas del parentesco, extendidas por el registro civil, y b) Partida de defunción. Pero si hubiere conflicto de intereses, el asunto se resolverá por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, de conformidad con el procedimiento incidental que establece el Código de Trabajo. Los beneficios económicos a que hace mención la literal j) del artículo 23, comprenden sobresueldos, horas extras, bonificaciones o cualquiera otra prestación económica establecida a favor del trabajador, a excepción del aguinaldo y los viáticos por comisiones al interior y exterior del país. e) Para los efectos del seguro de vida que establece la literal n) del artículo 23, se consideran beneficiarios quienes expresamente lo acepten, suscribiendo la solicitud para tal fin, de acuerdo a las normas que rigen a las aseguradoras. CAPITULO IV RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN ARTICULO 9. Competencia. Corresponde la Unidad a cargo de las funciones de administración de personal, la coordinación del proceso de reclutamiento y selección de personal del Servicio por Oposición, la determinación de pruebas de ingreso y ascenso, de conformidad con el procedimiento correspondiente.
  • 12. ARTICULO 10. Pruebas de Ingreso y Ascenso. Para los efectos del artículo anterior, se deberán aplicar pruebas de carácter competitivo, de conformidad con los sistemas que para el efecto apruebe la Junta Directiva del Organismo Legislativo. Quedan exceptuadas de las pruebas de admisión o promoción, las personas optantes a cargos dentro del servicio sin oposición, pero deberán satisfacer las calidades y requisitos que establece la ley, el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables, así como el procedimiento de selección que se establezca. ARTICULO 11. Convocatoria. Al surgir una vacante la unidad a cargo de las funciones de Administración de Personal, formalizará la convocatoria dentro de los dos días siguientes de producida ésta, la que someterá a aprobación del Presidente del Organismo Legislativo. Toda convocatoria deberá precisar los términos, condiciones y requisitos de la vacante en cuestión así como las fechas de apertura y cierre del concurso de optantes. El Manual de Normas y Procedimientos definirá lo relativo a publicación o divulgación, así como la declaración de convocatoria desierta. ARTICULO 12. Candidatos Elegibles. Para ser declarado elegible, el candidato deberá obtener las calificaciones mínimas establecidas en el sistema de evaluación, o llenar los requerimientos establecidos por la ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables, según la naturaleza de los puestos. ARTICULO 13. Registro de Elegibles. La unidad a cargo de las funciones de Administración de Personal mantendrá un archivo de registros de candidatos elegibles para las diferentes clases de puestos, cuya información será remitida a la Presidencia del Organismo Legislativo para el nombramiento de personal permanente por contrato o planilla. ARTICULO 14. Registros de Personal. La Unidad a cargo de las funciones de Administración de Personal, mantendrá los registros completos de todas las acciones del personal que afectan el record individual del trabajador, en expedientes separados, siguiendo los
  • 13. procedimientos que para cada acción se defina, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 de este reglamento. CAPITULO V NOMBRAMIENTO DE PERSONAL ARTICULO 15. Definición. Los nombramientos de personal responderán a los vínculos de relación laboral establecidos con el Organismo Legislativo así: a) Personal permanente: serán los nombramientos emitidos a puestos específicos con duración laboral indefinida. b) Personal por Contrato: Serán los nombramientos emitidos a puestos específicos de carácter temporal o de naturaleza transitoria, y para obra o servicio determinado. c) Personal por planilla: serán los nombramientos emitidos a puestos específicos de carácter temporal o de naturaleza transitoria, y para obra o servicio determinado. ARTICULO 16. Los Nombramientos. Los nombramientos y contratos individuales de trabajo, contendrán como mínimo: nombres y apellidos completos, partida presupuestal, salario asignado al puesto, así como la unidad administrativa a la cual corresponde. El nombramiento o contrato surtirá efectos a partir de la fecha de toma de posesión de conformidad con el acta. En los contratos se especificará el plazo, las modalidades y condiciones del cargo. ARTICULO 17. Nombramientos Provisionales de Emergencia o Interinos. Cuando los nombramientos tengan el carácter de provisionales, de emergencia o interinos, así se hará constar en el acuerdo. ARTICULO 18. Toma de Posesión. Las personas nombradas deben tomar posesión el día uno o dieciséis de cada mes, o en su defecto, el primer día hábil siguiente, salvo que la naturaleza del cargo o las condiciones del servicio requieran la toma de posesión inmediata, en cuyo caso la autoridad que de posesión debe hacer constar esa circunstancia en el acta. En ningún caso la toma de posesión de un puesto tendrá efecto retroactivo.
  • 14. En toda acta de posesión, se tomará el juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República y de cumplimiento de las leyes del país, al recipiendario del cargo. ARTICULO 19. Trámite de nombramiento. El Manual de Normas y Procedimientos establece el mecanismo de trámite de todo nombramiento, así como las acciones para notificación o incorporación en las nóminas o planillas de pago a la oficina Pagadora. 2. CAPITULO VI 3. ASCENSOS, PERMUTAS Y TRASLADOS ARTICULO 20. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las acciones incorporadas en el presente capítulo, se entenderá por: a) Ascenso: Acto por el cual un trabajador pasa a desempeñar un puesto, con un salario superior, previa aprobación del Presidente del Organismo Legislativo. b) Permuta: Acto por el cual dos trabajadores del Organismo Legislativo que ocupen puestos de igual clase y salario, intercambian puestos entre sí, con su anuencia y la autorización del Presidente del Organismo Legislativo. c) Traslado: Acción mediante la cual un trabajador del Organismo Legislativo por necesidades del servicio y con autorización del Presidente del Organismo Legislativo, pasa a desempeñar un puesto de igual o diferente clase del que desempeñaba. ARTICULO 21. Ascensos. El ascenso de un servidor será autorizado por el Presidente del Organismo Legislativo con base a la capacidad, tiempo de servicio, experiencia, conducta y evaluación del desempeño, a propuesta del feje de unidad, con aprobación del jefe del Departamento respectivo y opinión de la unidad a cargo de las funciones de Administración de Personal, siempre que se haya cumplido con lo que establece el artículo 11 de este reglamento.
  • 15. ARTICULO 22. Permutas. El Presidente del Organismo Legislativo podrá acordar permutas entre servidores que ocupen puestos de igual clase y salario, previa solicitud de los interesados y opinión del Jefe de Personal o quien haga sus veces. ARTICULO 23. Traslados. El Presidente del Organismo Legislativo podrá acordar el traslado de un trabajador a otro puesto que esté de acuerdo a sus capacidades, cuando las necesidades del servicio lo requieran o cuando el interesado lo solicite, sin que tal traslado implique disminución o tergiversación de los derechos que como trabajador le corresponda. En caso de solicitud, deberá acompañarse un informe del jefe de personal o quien haga sus veces. CAPITULO VII CLASIFICACION DE PUESTOS ARTICULO 24. Plan de clasificación. Para los efectos de aplicación de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, se elaborará un Plan de Clasificación, determinando los deberes y responsabilidades de los puestos comprendidos en los servicios por y sin oposición, y agrupará dichos puestos en clases. Para este propósito, dicho Plan debe contener: a) Un manual de especificaciones de clases, definiendo los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos de calificación de cada clase de puestos. b) Un manual que fije las normas para la administración del plan de clasificación de puestos. c) Este manual deberá fijar además, el procedimientos de creación de puestos nuevos. d) Un manual de normas y procedimientos generales para la aplicación de las acciones que afecten el record personal de los trabajadores. ARTICULO 25. Título del puesto. Cada clase de puesto debe ser designada con un título que describa los deberes asignados, y dicho
  • 16. título deberá ser utilizado en los expedientes y documentos relacionados con nombramientos, presupuesto, y demás acciones de personal. ARTICULO 26. Aprobación del Título. Ninguna persona puede ser nombrada en un puesto en el servicio por y sin oposición, bajo un título que no haya sido previamente aprobado por la junta directiva del Organismo Legislativo e incluida en el plan de clasificación. ARTICULO 27. Modificación y Revisión al Plan de Clasificación. La junta directiva del Organismo Legislativo hará las modificaciones en el plan de clasificación y revisiones periódicas de todos los puestos sujetos al plan. Estas revisiones y modificaciones se harán por lo menos cada dos años y entrarán en vigencia inmediatamente de acordados. ARTICULO 28. Asignación de puesto de profesional. El nombramiento a un puesto de profesional, se sujetará además de los requisitos establecidos en la ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables, a ser desempeñado por profesional de la rama correspondiente. La calidad de colegiado activo la acreditará ante la Jefatura de Personal o quien haga sus veces, de la que se dejará constancia en el nombramiento, debiendo acreditarse periódicamente esa calidad. CAPITULO VIII REGIMEN DE SALARIOS ARTICULO 29. Principio general. Los servidores del Organismo Legislativo comprendidos en los servicios por y sin oposición deben ser remunerados con base en el principio de igual salario por igual trabajo, prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad. ARTICULO 30. Plan de salarios. La Junta Directiva del Organismo Legislativo elaborará un plan de salarios para los servidores del Organismo Legislativo comprendidos en los servicios por y sin oposición, para lo cual se formulará una escala de salarios, que comprenderá remuneraciones mínimas, máximas y las intermedias que se estimen apropiadas para efectos de promociones salariales.