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 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
                     SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS
                 EZEQUIEL ZAMORA
                (UNELLEZ-GUANARE)




                                       INTEGRANTES:

                                       Carlos Márquez
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                                       Profesora
                                       Abogado Aldo Mujica




               Guanare, Octubre 2012
La Actividad Administrativa

Definición

        Es aquella en la cual el Estado satisface intereses colectivos o
individuales en forma directa o inmediata. Es una actividad típicamente
instrumental de la administración pública, es una forma de comunicación.
Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el acto
administrativo debe ser conforme a la ley, la administración pública
siempre debe actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad. La
discrecionalidad es un poder que tiene la administración para valorar los
intereses colectivos.

Función Administrativa:

         Función administrativa del estado es aquella que provee a la
satisfacción de las necesidades colectivas, y permanente y actúa sobre el
presente. El estado ejerce la función administrativa como gestor de interés
público, a través de la cual las personas jurídicas estatales entran en
relación con las particulares, como sujeto de derecho.

         Todos los órganos del estado puede cumplir la función
administrativa, como por ejemplo la A.N, al autorizar diversos órganos o
actos ejecutivos al dictar los actos relativos a su personal.

Régimen Jurídico:

         Este viene dado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en
su artículo 137 y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA.
La Constitución Nacional en su artículo 141 reza La administración pública
está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentan en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.



        Principios que forman la actividad administrativa:

        De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la
Administración Pública se fundamenta en "los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos principios los
repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la
Administración Pública se desarrollará con base a los principios antes
mencionados.

          Principio de Legalidad:

             El principio de la simplicidad: El artículo 12 de la LOAP
    dispone que la simplificación de los trámites administrativos será
    tarea permanente de los órganos y entes de la Administración
    Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de
    conformidad con los principios y normas que establezca la ley
    correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los
    trámites que realizan los particulares ante la Administración Pública,
    mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor
    celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos
    operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de
    carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública
    con los ciudadanos.
             Principio de información general (Internet): A fin de dar
    cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone
    (art. 12) que los órganos yentes de la Administración Pública deberá
    utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como
    los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su
    organización, funcionamiento y relación con las personas. Para ello
    cada órgano y ente de la Administración Pública debe establecer y
    mantener una página en la Internet, con toda la información que se
    considere relevante (misión, organización, procedimientos,
    normativa que lo regula, servicios que presta).
             Principio de publicidad de los actos generales: Todos los
    reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general
    dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin
    excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el
    medio de publicación oficial del Estado, Distrito Metropolitano o
    Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio
    general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de
    efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a
    varios sujetos de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta
    Oficial.
             Principio de la sujeción a los planes, metas y objetos: Los
    órganos yentes de la Administración Pública, en su funcionamiento,
    deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se
establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de
gestión. Igualmente se deben ceñir a la actividad desarrollada por las
unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptar
a la de aquellas (art. 19).
         Principio de la eficacia: Los entes de la Administración
Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y
metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; (art.
19); así como la evaluación y control del desempeño institucional y de
los resultados alcanzados (art. 189).
         Principio de la adecuación de los medios financieros a los
fines: La asignación de recursos a los órganos y entes de la
Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los
requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y
objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración
Pública debe propender a la utilización racional de los recursos
humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el
artículo 21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura
organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública
deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propósitos
que les han sido asignados, así como proponer a la utilización
racional de los recursos del Estado.
         El principio de privatización: En los casos en que las
actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en
ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan,
fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector
privado o de las comunidades, dichas actividades deber ser
transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la
Administración Pública la supervisión, evaluación y control el
desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20).
         Principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP,
las actividades que desarrollen los órganos y entes de la
Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y
objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo
el principio de unidad orgánica.
         Principio de cooperación: Conforme al principio del artículo
136 de la Constitución, Administración Pública Nacional, la de los
Estados, la de los Distritos Metropolitanos y la de los Municipios
deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos
en la realización de los fines del Estado (art.24).
Actividad    administrativa    realizada   por                 órganos
competentes conforme al principio de legalidad:

        Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las
atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese
órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia
en Derecho Público es la excepción, de tal manera que es necesario que la
Ley le de la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se
lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas
bastantes rígidas dentro de la Administración pública.

         Esta determinado por diversos factores como son: la materia,
territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales que van a
determinar que un órgano esta actuando dentro del rango competitivo. El
Nº 7 del art. 18 de la LOPA, hay algunas situaciones en las cuales el
funcionario público no posee en primera instancia, la competencia, sino
que posterior le es otorgada o es desviada la competencia hacia esa
persona que va a ejecutar el Acto Administrativo, aquí en este caso
estamos hablando de una situación muy particular, en principio quien
debe realizar el acto es quien posee por ley la atribución, la facultad, la
competencia, pero hay situaciones excepcionales a través del cual otra
persona lo puede hacer, siempre y cuando suceda lo que el mismo Nº 7
establece que es lo referido a la delegación, esta es una de las formas de
desviación de la competencia a los efectos de aligerar la actividad
administrativa, esto tiene mucho que ver con la administración
centralizada y descentralizada. Una de las características de la
competencia es: Es improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien
en principio tiene esa atribución no la puede entregar, salvo en los casos
expresamente previstos en la Ley. Ej. Delegación de poder y delegación de
firmas (desviación de competencias) el órgano tiene que identificar el acto
a través del cual se le atribuyo esa competencia.

         Noción general del principio de legalidad
         La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con
el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio
de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter
normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y
protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático
a los particulares.
En este sentido, podemos observar que este principio consagrado
constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del
Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo
autoricen; siendo esto reiterado por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en su artículo 7, el cual señala:

         Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la
administración pública. Visto esto, se puede aseverar que nuestra Carta
Magna garantiza el sometimiento de la administración pública al principio
de legalidad, tanto en relación a las normas que rigen su propia
organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y
el sistema de responsabilidad; ya que establece los principios que influyen
en la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno a la Ley
y al Derecho.

        En nuestro país el principio de legalidad es también llamado
principio de la competencia o bloque de la legalidad, por lo que la
jurisprudencia reiterada a plasmado una concepción más amplia,
definiéndolo como: la actividad del Estado y de todas las personas que
dentro del mismo ejercen funciones públicas, debe estar estrictamente
ceñida a las facultades que expresamente se le señalen: Cualquier
extralimitación en el ejercicio de esas atribuciones, vicia de ilegalidad el
acto de que se trate, y su nulidad debe ser declarada si así fuere solicitada.
Este es el principio de legalidad sobre el cual descansa el Estado de
Derecho.

         Por otra parte establece: constituye la legalidad uno de los
principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se
entiende con ello quela Administración está obligada a someter todos sus
actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los
particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el
sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser
sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí
que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y
requisitos establecidos en la ley.

      Podemos hablar en este caso, que la jurisprudencia ratifica en todo
momento el sometimiento de la Administración Pública al principio de
legalidad; asimismo, la doctrina patria en este aspecto, es consecuente,
considerando por ejemplo lo siguiente:

         Allan Randolph, Brewer Carías: “Las autoridades
administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y el
derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los cuales le fueron conferidas. Todas las leyes de
procedimiento administrativo puede decirse que refuerzan el principio de
la legalidad para garantizar el sometimiento de la Administración a la
totalidad de las fuentes del derecho; principio que se puede analizar
comparativamente, desglosando en cuatro otros principios fundamentales:
el principio de sometimiento de la Administración al derecho; el principio
de la jerarquía, que por vía interpretativa de las leyes permite afianzar la
legalidad, los principios de organización administrativa que configuran
también un marco de legalidad; y por último, el principio de los límites de
la discrecionalidad, es decir, la reducción de la arbitrariedad que también
encuentra consagración positiva”.

         En la obra “Las Instituciones Fundamentales del Derecho
Administrativo y Jurisprudencia Venezolana, el autor señala que el
principio de legalidad, es el signo común y característico de los sistemas
jurídicos contemporáneos y que la noción de Estado de Derecho implica la
noción de legalidad. Indica que el principio es nada más que una
enunciación de la teoría de las normas, adoptando el autor la tesis de la
escuela gradualista según la cual (MERKL-KELSEN) afirman que las
funciones del Estado son fundamentalmente dos: la legislación como
ejecución de la Constitución y la ejecución (de la legislación) que
comprende dos especies; la justicia y la administración siendo esta última
definida con el concepto negativo de que todo lo que no es legislación o
justicia, es administración”.

         Según Brewer Carïas, para el juez el principio de legalidad es
más amplio que el de constitucionalidad que está sometido el legislador.
Entiéndase que la decisión judicial es una determinación con fuerza de
verdad legal, lo que en el caso concreto es Derecho, según una norma
jurídica.

         Fundamento Constitucional
        La norma suprema en nuestro país es la Constitución y es la base
de todo el sistema jurídico por disposición.
En Venezuela el principio de legalidad se encuentra consagrado
primeramente en el artículo 137 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Esta Constitución y la ley definen
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, las cuales
deben sujetarse las actividades que realicen”.

         Con base a lo anterior, Tena Ramírez sostiene “Así es como la
supremacía de la Constitución responde, no sólo a que ésta es la expresión
de la soberanía, sino también a que por serlo está por encima de todas las
leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que autoriza a
las autoridades. Desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice
de la pirámide jurídica, el principio de legalidad fluye a los poderes
públicos y se trasmite a los agentes de la autoridad, impregnándolos de
toda seguridad jurídica, que no es otra cosa sino constitucionalidad”.

        Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública establece: “La Administración Pública se organiza y actúa de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos
administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que
consagra el régimen democrático a los particulares”.

        En este sentido, podemos observar que este principio consagrado
constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del
Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo
autoricen; siendo esto reiterado por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en su artículo 7, el cual señala: “Se entiende por acto
administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general
o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

        Visto esto, se puede aseverar que nuestra Carta Magna garantiza el
sometimiento de la administración pública al principio de legalidad, tanto
en relación a las normas que rigen su propia organización, como al
régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de
responsabilidad; ya que establece los principios que influyen en la
actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho.
Limitaciones al principio de legalidad
        Cuando se examina el principio de legalidad, se advierten dos tipos
de intereses que se hallan en conflicto en el desarrollo de la actividad
administrativa: de un lado, la necesidad de salvaguardar los derechos de
los administrados contra los eventuales abusos de la administración; y del
otro lado, la necesidad de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

        Entre otros medios de asegurar a los administradores un margen
de libertad, se ha concebido la teoría de los poderes discrecionales, la
teoría de las circunstancias excepcionales, y, en fin, la de los actos de
gobierno. Estas tres teorías constituyen límites a las consecuencias del
principio de legalidad.

       Teorías de los Poderes Discrecionales y de los Actos de
Gobierno
       Hay poder discrecional siempre que una autoridad actúe
libremente, sin que su conducta le sea dictada de antemano por una regla
de derecho. El poder ejecutivo ejerce poderes discrecionales y esta
determinación no puede ser sometida a ningún control jurisdiccional.

         Se dice también que existe un Poder Reglado siempre que, frente a
ciertas circunstancias de hecho, la autoridad está obligada a tomar una
decisión, señalada por la Ley, sin libertad para escoger entre varias
posibles soluciones, pudiendo decirse que en tales casos que la conducta le
está dictada de antemano por el derecho. Ejercen poderes reglados los
administradores de rentas, los rectores de las universidades del Estado, los
funcionarios encargados de expedir certificados de solvencia de un
impuesto o tasa, el registrador de la propiedad industrial, entre otras... En
todos estos casos, el funcionario actúa, en cumplimiento de una pauta
legal, sin libertad alguna de elección.

         Puede advertirse que la administración conserva un mínimo de
facultades discrecionales, aunque sólo sea para la elección del momento,
esto es, la libertad de apreciar, según las necesidades del servicio, cuándo
podrá adoptar una decisión que no puede evitar. El poder discrecional
debe emanar del propio ordenamiento jurídico, de la regla expresa de la
Ley, y no de la ausencia de la norma aplicable. Según Balbé “La potestad
discrecional no se funda en ausencia de preceptos jurídicos que limitan la
actividad de la administración sino en la atribución por el derecho de una
libertad de apreciación”.
Hace algunas décadas se establecía la división de las decisiones de
la autoridad administrativa en actos reglados y actos discrecionales o de
pura administración. Respecto a éstos, no era admisible ninguna objeción
fundada en irregularidad jurídica; tales actos, por la naturaleza particular
que se les atribuía, estaban libres de todo control de legalidad. No eran
susceptibles de ser impugnados ante ningún tribunal: gozaban de
inmunidad jurisdiccional.

        HAURIOU observa que en realidad todos los actos de la
administración encierran un poder discrecional, y que, en consecuencia, es
preciso examinar en el fondo si en el caso contemplado la administración
ha excedido sus poderes, pues no puede sostenerse al inadmisibilidad de
todo recurso jurisdiccional respecto al acto.

        Hoy en día la categoría de los actos discrecionales ha desaparecido
completamente, en el sentido de que no constituye una causa para la
negativa de control jurisdiccional. Los actos para los cuales la
administración pública dispone de un amplio poder discrecional, no
escapan al control de la legalidad, esos actos pueden ser ilegales y ser
declarados nulos por incompetencia del órgano, vicios de forma,
inexistencia de los motivos alegados o desviación de poder.




         Teoría de los actos de Gobierno
         Según esta teoría, el principio de legalidad sufre otra importante
restricción: ciertos actos cumplidos por las autoridades administrativas,
denominados Actos de Gobierno, no son susceptibles de ningún recurso
ante los tribunales, ni para obtener su anulación, ni para pedir la
indemnización de los daños y perjuicios causados por tales actos
administrativos.

         Teoría de las Circunstancias Excepcionales
         Esta teoría fue forjada en el Consejo de Estado Francés, que acepta
la validez de ciertas decisiones de la administración, que aunque contrarias
a las reglas legales, aparecen plenamente justificadas en ciertas
circunstancias, en vista de la necesidad de asegurar el mantenimiento del
orden público y el funcionamiento de los servicios públicos.
Vicios
       Error Esencial: Cuando se excluye la voluntad de la
Administración (error en la persona, error en el objeto).

        a. Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación
de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para
que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y
determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del
agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará
nulo de nulidad absoluta.
        b. Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el
funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va
acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física.
En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto
resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la
Administración ha quedado excluida.
        c. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos
resultan veraces.

        Vicios específicos de los actos administrativos

        a. Incompetencia: Puede ser por razón de:
             Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el
ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.
             Materia: El órgano administrativo debe realizar las
funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la
esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano
de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano
administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la
esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración,
dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.
             Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no
asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su
decisión hubiera sido válidamente posible.
             Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que
sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio,
alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones
técnicas.
b. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los
hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o
falsos.

         c. Falta de Motivación: Si el acto está fundado en elementos
falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el
acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que
no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la
motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un
vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

        d. Vicios en el Objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no
fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente
imposible.

        e. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el
acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que
ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con
competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por
la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los
siguientes:
            que el agente actúe con una finalidad personal;
            que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a
terceros;
            que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del
fin preciso que la ley asigna al acto (cuando el poder de policía se usa no
para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).

           Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en
vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando
hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del
acto.
           1. Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos
regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos
esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser
solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser
revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el
interesado
               hubiere conocido el vicio,
               si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin
               perjudicar a terceros,
si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.


        Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por
ejemplo, cuando:
            el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las
peticiones formuladas.
            el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la
Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa
del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de
este elemento.
            se tratare de un vicio leve de procedimiento.


        Actividad      Administrativa         de  Policía    o    policía
administrativa:
        La búsqueda de la armonía en la convivencia social conlleva a que
el Estado como el director encargado de preservar el orden público haya
creado organismos que en sus diferentes actividades se encarguen de
preservar los derechos en equidad. De tal forma la policía administrativa,
es aquella autoridad que ejecuta las acciones encaminadas a limitar los
actos de los particulares por razones de interés general, manteniendo en
armonía el interés público y el interés privado.

        Se entiende por policía administrativa la actividad del Estado
mediante la cual, con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden
público, se imponen las restricciones necesarias a la liberad personal y a la
propiedad de los administrados. La ley fija los límites necesarios para la
actividad de los particulares, mediante la definición de las garantías
fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de sus
libertades; pero que, corresponden al Poder Ejecutivo precisar y completar
estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación concreta de las
mismas y prevenir los desórdenes de toda naturaleza.

        La policía Administrativa se fundamenta en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en el título relativo a los deberes,
derechos y garantías, junto con la proclamación de los deberes y de los
derechos individuales, sociales, económicos y políticos, los cuales son la
base para la organización del poder de la policía.
Cuando hablamos de policía administrativa, nos referimos a la
naturaleza del poder de policía enfocado en la función administrativa que
ejercen las autoridades administrativas, cuya naturaleza limita y orienta
sustancialmente la función policial.

        El término "sustancialmente" nos indica que todas las
intervenciones que implican la aplicación de las normas y que no terminan
en un proceso judicial, son competencia de la policía administrativa.

        Vemos entonces, cómo la policía administrativa es la herramienta
ejecutiva, que tiene encomendado el correcto funcionamiento del orden
público, es decir las condiciones que permiten la prosperidad general y el
goce de los derechos y libertades dentro de un ambiente coherente de
valores y principios.

        Actividad Administrativa de Fomento
        Por actividad administrativa de fomento se entiende aquella
modalidad de intervención administrativa que consiste en dirigir la
actuación de los particulares hacia fines de interés general mediante el
otorgamiento de incentivos de distinto carácter. JORDANA DE POZAS
tuvo el gran acierto de identificar los perfiles propios de este tipo de
intervención administrativa, y la definió como la "acción de la
Administración encaminada a proteger o promover aquellas actividades,
establecimientos o riquezas debidas a los particulares y que satisfacen
necesidades públicas o que se estiman de utilidad general, sin usar de la
coacción ni crear servicios públicos".

        En definición es la acción desarrollada por la administración,
encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas y particulares
cuyas tareas sean favorables al interés general. Las empresas beneficiarias
del estimulo gubernamental pueden moverse, entre otras, en el campo de
la economía, de la cultura, de la educación o de la asistencia social.

         La actividad administrativa de fomento tiende, por lo tanto, a
satisfacer indirectamente necesidades de carácter colectivo.


           Actividad Administrativa de Servicio Público

       En un sentido amplio, toda la actividad desplegada por las
Administraciones Públicas puede ser englobada, a ciertos efectos, en el
concepto de servicio público (también las actuaciones de regulación o de
fomento de las actividades de los particulares). No obstante, una parte
importante de la doctrina reserva el término de "servicio público" en
sentido técnico-jurídico, para referirse a las actuaciones administrativas
que consisten en " prestaciones asistenciales que satisfacen necesidades
colectivas y cuya titularidad, generalmente, es asumida por una
Administración pública".

        Para entender adecuadamente este concepto técnico-jurídico
deservicio público se hace preciso, pues, situarlo en el campo de los fines
del Estado.

        Al enfrentarse con los fines del Estado, la doctrina suele distinguir
entre, por un lado, una serie de actividades que se reconocen como propias
del Estado en cuanto organización política, esenciales al mismo,
inherentes a sus fines esenciales, sin las cuales éste no existe, y, por otro,
actividades esenciales para la comunidad o muy útiles o convenientes para
la misma, que pueden ser desarrolladas por los particulares pero que, por
diversos motivos, en casi todos los países europeos han venido siendo
prestadas por el Estado desde principios del siglo XX hasta fechas
recientes, quedando todavía algunas en sus manos.

         Dentro del grupo de las funciones públicas se encuentran, entre
otras, la actividad de creación del Derecho (aprobación de las normas
jurídicas escritas: leyes, reglamentos); la tutela de los derechos a través de
los Tribunales de Justicia, la actuación polí-tica exterior, la defensa del
Estado, la seguridad interior, la Hacienda pública y algunas más. Tales
funciones son propias del Estado, y en ellas encuentra como decimos su
razón de ser, lo cual comporta, de modo negativo, que no puedan dejarse
en ningún caso a la iniciativa privada (sin que ello signifique que no pueda
darse una colaboración de los particulares en determinados casos, como
ocurre por ejemplo en materia de seguridad interior con la existencia de
empresas privadas de seguridad).

       En el segundo grupo (servicios públicos en sentido estricto) se
encuentran actividades tales como la asistencia sanitaria, la educación, el
suministro de productos.
Actividad Administrativa de Gestión Económica

         Actividad Administrativa de Gestión Económica, está referida a la
prestación de bienes y servicios por parte del Estado, pero con la
particularidad de que en esta hipótesis la organización estadal desempeña
el rol de un agente económico más, que concurre en el mercado, junto con
los particulares, generalmente acudiendo a técnicas organizativas de
derecho privado, a través de las denominadas empresas públicas.

        La diferencia con la prestación de servicios públicos por parte de
la administración, reside fundamentalmente en que la actividad de gestión
económica no existe en rigor la prestación de un servicio público, sino
dación de bienes al mercado.

       http://es.scribd.com/doc/53440858/Actividad-administracion

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-GUANARE) INTEGRANTES: Carlos Márquez Edgar Ortiz Lisneth Medina Karlys Briceño Miler Yépez Sección “B” Profesora Abogado Aldo Mujica Guanare, Octubre 2012
  • 2. La Actividad Administrativa Definición Es aquella en la cual el Estado satisface intereses colectivos o individuales en forma directa o inmediata. Es una actividad típicamente instrumental de la administración pública, es una forma de comunicación. Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el acto administrativo debe ser conforme a la ley, la administración pública siempre debe actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad. La discrecionalidad es un poder que tiene la administración para valorar los intereses colectivos. Función Administrativa: Función administrativa del estado es aquella que provee a la satisfacción de las necesidades colectivas, y permanente y actúa sobre el presente. El estado ejerce la función administrativa como gestor de interés público, a través de la cual las personas jurídicas estatales entran en relación con las particulares, como sujeto de derecho. Todos los órganos del estado puede cumplir la función administrativa, como por ejemplo la A.N, al autorizar diversos órganos o actos ejecutivos al dictar los actos relativos a su personal. Régimen Jurídico: Este viene dado por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo LOPA. La Constitución Nacional en su artículo 141 reza La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamentan en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Principios que forman la actividad administrativa: De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración Pública se fundamenta en "los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos principios los
  • 3. repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base a los principios antes mencionados. Principio de Legalidad: El principio de la simplicidad: El artículo 12 de la LOAP dispone que la simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los trámites que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos. Principio de información general (Internet): A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos yentes de la Administración Pública deberá utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y ente de la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la Internet, con toda la información que se considere relevante (misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta). Principio de publicidad de los actos generales: Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito Metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial. Principio de la sujeción a los planes, metas y objetos: Los órganos yentes de la Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se
  • 4. establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente se deben ceñir a la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptar a la de aquellas (art. 19). Principio de la eficacia: Los entes de la Administración Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; (art. 19); así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados (art. 189). Principio de la adecuación de los medios financieros a los fines: La asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública debe propender a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artículo 21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados, así como proponer a la utilización racional de los recursos del Estado. El principio de privatización: En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas actividades deber ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control el desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20). Principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP, las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica. Principio de cooperación: Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución, Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos Metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado (art.24).
  • 5. Actividad administrativa realizada por órganos competentes conforme al principio de legalidad: Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Público es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le de la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la Administración pública. Esta determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales que van a determinar que un órgano esta actuando dentro del rango competitivo. El Nº 7 del art. 18 de la LOPA, hay algunas situaciones en las cuales el funcionario público no posee en primera instancia, la competencia, sino que posterior le es otorgada o es desviada la competencia hacia esa persona que va a ejecutar el Acto Administrativo, aquí en este caso estamos hablando de una situación muy particular, en principio quien debe realizar el acto es quien posee por ley la atribución, la facultad, la competencia, pero hay situaciones excepcionales a través del cual otra persona lo puede hacer, siempre y cuando suceda lo que el mismo Nº 7 establece que es lo referido a la delegación, esta es una de las formas de desviación de la competencia a los efectos de aligerar la actividad administrativa, esto tiene mucho que ver con la administración centralizada y descentralizada. Una de las características de la competencia es: Es improrrogable, es indelegable y es irrenunciable, quien en principio tiene esa atribución no la puede entregar, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Ej. Delegación de poder y delegación de firmas (desviación de competencias) el órgano tiene que identificar el acto a través del cual se le atribuyo esa competencia. Noción general del principio de legalidad La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
  • 6. En este sentido, podemos observar que este principio consagrado constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen; siendo esto reiterado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, el cual señala: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Visto esto, se puede aseverar que nuestra Carta Magna garantiza el sometimiento de la administración pública al principio de legalidad, tanto en relación a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad; ya que establece los principios que influyen en la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. En nuestro país el principio de legalidad es también llamado principio de la competencia o bloque de la legalidad, por lo que la jurisprudencia reiterada a plasmado una concepción más amplia, definiéndolo como: la actividad del Estado y de todas las personas que dentro del mismo ejercen funciones públicas, debe estar estrictamente ceñida a las facultades que expresamente se le señalen: Cualquier extralimitación en el ejercicio de esas atribuciones, vicia de ilegalidad el acto de que se trate, y su nulidad debe ser declarada si así fuere solicitada. Este es el principio de legalidad sobre el cual descansa el Estado de Derecho. Por otra parte establece: constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello quela Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. Podemos hablar en este caso, que la jurisprudencia ratifica en todo momento el sometimiento de la Administración Pública al principio de
  • 7. legalidad; asimismo, la doctrina patria en este aspecto, es consecuente, considerando por ejemplo lo siguiente: Allan Randolph, Brewer Carías: “Las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y el derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales le fueron conferidas. Todas las leyes de procedimiento administrativo puede decirse que refuerzan el principio de la legalidad para garantizar el sometimiento de la Administración a la totalidad de las fuentes del derecho; principio que se puede analizar comparativamente, desglosando en cuatro otros principios fundamentales: el principio de sometimiento de la Administración al derecho; el principio de la jerarquía, que por vía interpretativa de las leyes permite afianzar la legalidad, los principios de organización administrativa que configuran también un marco de legalidad; y por último, el principio de los límites de la discrecionalidad, es decir, la reducción de la arbitrariedad que también encuentra consagración positiva”. En la obra “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y Jurisprudencia Venezolana, el autor señala que el principio de legalidad, es el signo común y característico de los sistemas jurídicos contemporáneos y que la noción de Estado de Derecho implica la noción de legalidad. Indica que el principio es nada más que una enunciación de la teoría de las normas, adoptando el autor la tesis de la escuela gradualista según la cual (MERKL-KELSEN) afirman que las funciones del Estado son fundamentalmente dos: la legislación como ejecución de la Constitución y la ejecución (de la legislación) que comprende dos especies; la justicia y la administración siendo esta última definida con el concepto negativo de que todo lo que no es legislación o justicia, es administración”. Según Brewer Carïas, para el juez el principio de legalidad es más amplio que el de constitucionalidad que está sometido el legislador. Entiéndase que la decisión judicial es una determinación con fuerza de verdad legal, lo que en el caso concreto es Derecho, según una norma jurídica. Fundamento Constitucional La norma suprema en nuestro país es la Constitución y es la base de todo el sistema jurídico por disposición.
  • 8. En Venezuela el principio de legalidad se encuentra consagrado primeramente en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Con base a lo anterior, Tena Ramírez sostiene “Así es como la supremacía de la Constitución responde, no sólo a que ésta es la expresión de la soberanía, sino también a que por serlo está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades. Desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurídica, el principio de legalidad fluye a los poderes públicos y se trasmite a los agentes de la autoridad, impregnándolos de toda seguridad jurídica, que no es otra cosa sino constitucionalidad”. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. En este sentido, podemos observar que este principio consagrado constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen; siendo esto reiterado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, el cual señala: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. Visto esto, se puede aseverar que nuestra Carta Magna garantiza el sometimiento de la administración pública al principio de legalidad, tanto en relación a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad; ya que establece los principios que influyen en la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
  • 9. Limitaciones al principio de legalidad Cuando se examina el principio de legalidad, se advierten dos tipos de intereses que se hallan en conflicto en el desarrollo de la actividad administrativa: de un lado, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la administración; y del otro lado, la necesidad de dotar a ésta de un margen de libertad de acción. Entre otros medios de asegurar a los administradores un margen de libertad, se ha concebido la teoría de los poderes discrecionales, la teoría de las circunstancias excepcionales, y, en fin, la de los actos de gobierno. Estas tres teorías constituyen límites a las consecuencias del principio de legalidad. Teorías de los Poderes Discrecionales y de los Actos de Gobierno Hay poder discrecional siempre que una autoridad actúe libremente, sin que su conducta le sea dictada de antemano por una regla de derecho. El poder ejecutivo ejerce poderes discrecionales y esta determinación no puede ser sometida a ningún control jurisdiccional. Se dice también que existe un Poder Reglado siempre que, frente a ciertas circunstancias de hecho, la autoridad está obligada a tomar una decisión, señalada por la Ley, sin libertad para escoger entre varias posibles soluciones, pudiendo decirse que en tales casos que la conducta le está dictada de antemano por el derecho. Ejercen poderes reglados los administradores de rentas, los rectores de las universidades del Estado, los funcionarios encargados de expedir certificados de solvencia de un impuesto o tasa, el registrador de la propiedad industrial, entre otras... En todos estos casos, el funcionario actúa, en cumplimiento de una pauta legal, sin libertad alguna de elección. Puede advertirse que la administración conserva un mínimo de facultades discrecionales, aunque sólo sea para la elección del momento, esto es, la libertad de apreciar, según las necesidades del servicio, cuándo podrá adoptar una decisión que no puede evitar. El poder discrecional debe emanar del propio ordenamiento jurídico, de la regla expresa de la Ley, y no de la ausencia de la norma aplicable. Según Balbé “La potestad discrecional no se funda en ausencia de preceptos jurídicos que limitan la actividad de la administración sino en la atribución por el derecho de una libertad de apreciación”.
  • 10. Hace algunas décadas se establecía la división de las decisiones de la autoridad administrativa en actos reglados y actos discrecionales o de pura administración. Respecto a éstos, no era admisible ninguna objeción fundada en irregularidad jurídica; tales actos, por la naturaleza particular que se les atribuía, estaban libres de todo control de legalidad. No eran susceptibles de ser impugnados ante ningún tribunal: gozaban de inmunidad jurisdiccional. HAURIOU observa que en realidad todos los actos de la administración encierran un poder discrecional, y que, en consecuencia, es preciso examinar en el fondo si en el caso contemplado la administración ha excedido sus poderes, pues no puede sostenerse al inadmisibilidad de todo recurso jurisdiccional respecto al acto. Hoy en día la categoría de los actos discrecionales ha desaparecido completamente, en el sentido de que no constituye una causa para la negativa de control jurisdiccional. Los actos para los cuales la administración pública dispone de un amplio poder discrecional, no escapan al control de la legalidad, esos actos pueden ser ilegales y ser declarados nulos por incompetencia del órgano, vicios de forma, inexistencia de los motivos alegados o desviación de poder. Teoría de los actos de Gobierno Según esta teoría, el principio de legalidad sufre otra importante restricción: ciertos actos cumplidos por las autoridades administrativas, denominados Actos de Gobierno, no son susceptibles de ningún recurso ante los tribunales, ni para obtener su anulación, ni para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por tales actos administrativos. Teoría de las Circunstancias Excepcionales Esta teoría fue forjada en el Consejo de Estado Francés, que acepta la validez de ciertas decisiones de la administración, que aunque contrarias a las reglas legales, aparecen plenamente justificadas en ciertas circunstancias, en vista de la necesidad de asegurar el mantenimiento del orden público y el funcionamiento de los servicios públicos.
  • 11. Vicios Error Esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto). a. Dolo: El dolo es toda acepción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta. b. Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida. c. Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces. Vicios específicos de los actos administrativos a. Incompetencia: Puede ser por razón de:  Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.  Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.  Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.  Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones técnicas.
  • 12. b. Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos. c. Falta de Motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. d. Vicios en el Objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible. e. Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:  que el agente actúe con una finalidad personal;  que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;  que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna). Vicios en las formas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto. 1. Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
  • 13. si el derecho hubiera sido otorgado a título precario. Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:  el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.  el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.  se tratare de un vicio leve de procedimiento. Actividad Administrativa de Policía o policía administrativa: La búsqueda de la armonía en la convivencia social conlleva a que el Estado como el director encargado de preservar el orden público haya creado organismos que en sus diferentes actividades se encarguen de preservar los derechos en equidad. De tal forma la policía administrativa, es aquella autoridad que ejecuta las acciones encaminadas a limitar los actos de los particulares por razones de interés general, manteniendo en armonía el interés público y el interés privado. Se entiende por policía administrativa la actividad del Estado mediante la cual, con el objeto de asegurar el mantenimiento del orden público, se imponen las restricciones necesarias a la liberad personal y a la propiedad de los administrados. La ley fija los límites necesarios para la actividad de los particulares, mediante la definición de las garantías fundamentales acordadas a los ciudadanos para el ejercicio de sus libertades; pero que, corresponden al Poder Ejecutivo precisar y completar estas prescripciones esenciales, asegurar la aplicación concreta de las mismas y prevenir los desórdenes de toda naturaleza. La policía Administrativa se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el título relativo a los deberes, derechos y garantías, junto con la proclamación de los deberes y de los derechos individuales, sociales, económicos y políticos, los cuales son la base para la organización del poder de la policía.
  • 14. Cuando hablamos de policía administrativa, nos referimos a la naturaleza del poder de policía enfocado en la función administrativa que ejercen las autoridades administrativas, cuya naturaleza limita y orienta sustancialmente la función policial. El término "sustancialmente" nos indica que todas las intervenciones que implican la aplicación de las normas y que no terminan en un proceso judicial, son competencia de la policía administrativa. Vemos entonces, cómo la policía administrativa es la herramienta ejecutiva, que tiene encomendado el correcto funcionamiento del orden público, es decir las condiciones que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos y libertades dentro de un ambiente coherente de valores y principios. Actividad Administrativa de Fomento Por actividad administrativa de fomento se entiende aquella modalidad de intervención administrativa que consiste en dirigir la actuación de los particulares hacia fines de interés general mediante el otorgamiento de incentivos de distinto carácter. JORDANA DE POZAS tuvo el gran acierto de identificar los perfiles propios de este tipo de intervención administrativa, y la definió como la "acción de la Administración encaminada a proteger o promover aquellas actividades, establecimientos o riquezas debidas a los particulares y que satisfacen necesidades públicas o que se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción ni crear servicios públicos". En definición es la acción desarrollada por la administración, encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas y particulares cuyas tareas sean favorables al interés general. Las empresas beneficiarias del estimulo gubernamental pueden moverse, entre otras, en el campo de la economía, de la cultura, de la educación o de la asistencia social. La actividad administrativa de fomento tiende, por lo tanto, a satisfacer indirectamente necesidades de carácter colectivo. Actividad Administrativa de Servicio Público En un sentido amplio, toda la actividad desplegada por las Administraciones Públicas puede ser englobada, a ciertos efectos, en el
  • 15. concepto de servicio público (también las actuaciones de regulación o de fomento de las actividades de los particulares). No obstante, una parte importante de la doctrina reserva el término de "servicio público" en sentido técnico-jurídico, para referirse a las actuaciones administrativas que consisten en " prestaciones asistenciales que satisfacen necesidades colectivas y cuya titularidad, generalmente, es asumida por una Administración pública". Para entender adecuadamente este concepto técnico-jurídico deservicio público se hace preciso, pues, situarlo en el campo de los fines del Estado. Al enfrentarse con los fines del Estado, la doctrina suele distinguir entre, por un lado, una serie de actividades que se reconocen como propias del Estado en cuanto organización política, esenciales al mismo, inherentes a sus fines esenciales, sin las cuales éste no existe, y, por otro, actividades esenciales para la comunidad o muy útiles o convenientes para la misma, que pueden ser desarrolladas por los particulares pero que, por diversos motivos, en casi todos los países europeos han venido siendo prestadas por el Estado desde principios del siglo XX hasta fechas recientes, quedando todavía algunas en sus manos. Dentro del grupo de las funciones públicas se encuentran, entre otras, la actividad de creación del Derecho (aprobación de las normas jurídicas escritas: leyes, reglamentos); la tutela de los derechos a través de los Tribunales de Justicia, la actuación polí-tica exterior, la defensa del Estado, la seguridad interior, la Hacienda pública y algunas más. Tales funciones son propias del Estado, y en ellas encuentra como decimos su razón de ser, lo cual comporta, de modo negativo, que no puedan dejarse en ningún caso a la iniciativa privada (sin que ello signifique que no pueda darse una colaboración de los particulares en determinados casos, como ocurre por ejemplo en materia de seguridad interior con la existencia de empresas privadas de seguridad). En el segundo grupo (servicios públicos en sentido estricto) se encuentran actividades tales como la asistencia sanitaria, la educación, el suministro de productos.
  • 16. Actividad Administrativa de Gestión Económica Actividad Administrativa de Gestión Económica, está referida a la prestación de bienes y servicios por parte del Estado, pero con la particularidad de que en esta hipótesis la organización estadal desempeña el rol de un agente económico más, que concurre en el mercado, junto con los particulares, generalmente acudiendo a técnicas organizativas de derecho privado, a través de las denominadas empresas públicas. La diferencia con la prestación de servicios públicos por parte de la administración, reside fundamentalmente en que la actividad de gestión económica no existe en rigor la prestación de un servicio público, sino dación de bienes al mercado. http://es.scribd.com/doc/53440858/Actividad-administracion