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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 11046398
OPINIÓN Nº 160-2017/DTN
Entidad: Contraloría General de la República
Asunto: Liquidación del contrato de obra
Referencia: Oficio N° 00226-2017-CG/INSN
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Órgano Instructor Norte de la
Contraloría General de la Republica consulta sobre la liquidación del contrato de obra
en el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al
sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de
conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera Disposición Complementaria
Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
De forma previa, es preciso señalar que la presente consulta se encuentra vinculada a la
aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto
Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)1
;
por tanto, será absuelta bajo sus alcances.
La consulta formulada es la siguiente:
“Si al amparo de lo señalado en el artículo 211° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado – D.S. 184-2008, cual es el momento en que se consiente la
liquidación de obra por ausencia de pronunciamiento por parte de la Entidad, luego
de subsanada la misma por el contratista.” (sic).
Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:
1
Normas vigentes hasta el 8 de enero de 2016.
2
2.1 En primer lugar, debe indicarse que, una vez realizada la recepción de la obra,
correspondía iniciar el procedimiento de liquidación del contrato, el mismo que
puede definirse2
como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones
normativas y contractuales aplicables, que tiene por finalidad determinar,
principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que pueda existir a
favor o en contra de alguna de las partes.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento
desarrollaba el procedimiento de liquidación de obra, precisando en su primer
párrafo que el contratista debía presentar la liquidación debidamente sustentada
con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60)
días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra,
el que resultara mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra.
De esta manera, el contratista debía presentar la liquidación del contrato de obra3
,
la cual debía contener todos los conceptos que formaban parte del costo total de la
obra, tales como: las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la
utilidad, los impuestos que afectaban la prestación, las penalidades aplicables al
contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros conceptos,
los cuales debían estar debidamente sustentados con la documentación y los
cálculos detallados que correspondieran4
.
2.2 Dicho lo anterior, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 42 de la
anterior Ley señalaba que, tratándose de contratos de ejecución o consultoría de
obras, el contrato culminaba con la liquidación y pago correspondiente;
precisando que la liquidación debía ser elaborada y presentada a la Entidad por el
contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, a efectos
que la Entidad pudiera pronunciarse en el plazo correspondiente bajo
responsabilidad.
De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 42 de la anterior Ley, en caso la
Entidad no hubiera emitido la resolución o acuerdo debidamente fundamentado, la
liquidación presentada por el contratista se tenía por aprobada para todos los
efectos legales.
En esa línea, la parte final del primer párrafo del artículo 211 del anterior
Reglamento indicaba que dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de
recibida, la Entidad debía pronunciarse, ya sea observando la liquidación
presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra;
2
SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra, Lima: Instituto
de la Construcción y Gerencia (ICG), 2003, 2º edición, pág. 44.
3
Si el contratista no presentaba la liquidación en el plazo previsto, su elaboración era responsabilidad exclusiva de la
Entidad en idéntico plazo, en cuyo caso los gastos eran de cargo del contratista; en dicho caso, la Entidad debía
notificar la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
4
Cabe precisar que, si bien el artículo 213 del anterior Reglamento señalaba que “Con la liquidación, el contratista
entregará a la Entidad los planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva
valorizada, según sea el caso, (…)” (el subrayado es agregado), dichos documentos no formaban parte de la
liquidación de obra, puesto que constituían documentos adicionales que debía presentar el contratista como condición
para el pago del monto de la liquidación a su favor.
3
asimismo, se precisaba que el pronunciamiento de la Entidad debía notificarse al
contratista para que éste pudiera manifestarse dentro de los quince (15) días
siguientes.
Como se aprecia, de conformidad con lo dispuesto por la anterior normativa de
contrataciones del Estado, cuando el contratista presentaba la liquidación del
contrato de obra, dentro del plazo previsto, la Entidad podía observar su
contenido; en este punto, es importante señalar que la liquidación presentada por
el contratista quedaba consentida cuando no era observada por la Entidad dentro
del plazo correspondiente5
.
2.3 Dicho lo anterior, de indicarse que en el caso que la Entidad observara la
liquidación presentada por el contratista, éste debía pronunciarse dentro de los
quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tenía por
aprobada la liquidación con las observaciones formuladas6
.
Por su parte, el quinto párrafo del citado dispositivo disponía que “En el caso de
que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquélla
deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.
En tal supuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de
las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o
arbitraje.” (El subrayado y resaltado son agregados).
En ese sentido, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que
cuando la liquidación presentada por el contratista fuera observada, este último
podía rechazar, total o parcialmente, los cuestionamientos realizados por la
Entidad, dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación. Así,
cuando la Entidad tomaba conocimiento del rechazo de las observaciones a la
liquidación, por parte del contratista, debía solicitar el sometimiento de esta
controversia a conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo correspondiente.
Como puede apreciarse, la ratio legis7
de las disposiciones referidas a la
culminación del contrato- es decir, el sentido que emerge de los textos analizados-
es que la misma se produzca en una fecha cierta (determinada o determinable de
manera indubitable) y que no permanezca en la indefinición, lo cual es coherente
con el efecto establecido en el quinto párrafo del artículo 211 del Reglamento: que
transcurridos quince (15) días hábiles el rechazo de las observaciones no pueda
ser sometido a un mecanismo de solución de controversias.
En ese orden de ideas, cuando la Entidad no hubiera sometido a conciliación y/o
arbitraje las controversias derivadas del rechazo –total o parcial- de los
cuestionamientos a la liquidación presentada por el contratista, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de dicho
rechazo, la liquidación quedaba consentida con las precisiones o anotaciones que
5
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento.
6
De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento.
7
La “ratio legis” es el método de interpretación por el cual se obtiene el que quiere decir de la norma desentrañando
su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto.
4
el contratista hubiera efectuado al no acoger las observaciones.
3. CONCLUSIÓN
Cuando la Entidad no hubiera sometido a conciliación y/o arbitraje las controversias
derivadas del rechazo –total o parcial- de los cuestionamientos a la liquidación
presentada por el contratista, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber
tomado conocimiento de dicho rechazo, la liquidación quedaba consentida con las
precisiones o anotaciones que el contratista hubiera efectuado al no acoger las
observaciones.
Jesús María, 24 de julio de 2017
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
MAMV.

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  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 11046398 OPINIÓN Nº 160-2017/DTN Entidad: Contraloría General de la República Asunto: Liquidación del contrato de obra Referencia: Oficio N° 00226-2017-CG/INSN 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Jefe del Órgano Instructor Norte de la Contraloría General de la Republica consulta sobre la liquidación del contrato de obra en el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTA Y ANÁLISIS De forma previa, es preciso señalar que la presente consulta se encuentra vinculada a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)1 ; por tanto, será absuelta bajo sus alcances. La consulta formulada es la siguiente: “Si al amparo de lo señalado en el artículo 211° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – D.S. 184-2008, cual es el momento en que se consiente la liquidación de obra por ausencia de pronunciamiento por parte de la Entidad, luego de subsanada la misma por el contratista.” (sic). Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente: 1 Normas vigentes hasta el 8 de enero de 2016.
  • 2. 2 2.1 En primer lugar, debe indicarse que, una vez realizada la recepción de la obra, correspondía iniciar el procedimiento de liquidación del contrato, el mismo que puede definirse2 como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el costo total de la obra y el saldo económico que pueda existir a favor o en contra de alguna de las partes. Al respecto, el primer párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento desarrollaba el procedimiento de liquidación de obra, precisando en su primer párrafo que el contratista debía presentar la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resultara mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra. De esta manera, el contratista debía presentar la liquidación del contrato de obra3 , la cual debía contener todos los conceptos que formaban parte del costo total de la obra, tales como: las valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad, los impuestos que afectaban la prestación, las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre otros conceptos, los cuales debían estar debidamente sustentados con la documentación y los cálculos detallados que correspondieran4 . 2.2 Dicho lo anterior, cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 42 de la anterior Ley señalaba que, tratándose de contratos de ejecución o consultoría de obras, el contrato culminaba con la liquidación y pago correspondiente; precisando que la liquidación debía ser elaborada y presentada a la Entidad por el contratista, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, a efectos que la Entidad pudiera pronunciarse en el plazo correspondiente bajo responsabilidad. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 42 de la anterior Ley, en caso la Entidad no hubiera emitido la resolución o acuerdo debidamente fundamentado, la liquidación presentada por el contratista se tenía por aprobada para todos los efectos legales. En esa línea, la parte final del primer párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento indicaba que dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida, la Entidad debía pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra; 2 SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra, Lima: Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2003, 2º edición, pág. 44. 3 Si el contratista no presentaba la liquidación en el plazo previsto, su elaboración era responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, en cuyo caso los gastos eran de cargo del contratista; en dicho caso, la Entidad debía notificar la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes. 4 Cabe precisar que, si bien el artículo 213 del anterior Reglamento señalaba que “Con la liquidación, el contratista entregará a la Entidad los planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva valorizada, según sea el caso, (…)” (el subrayado es agregado), dichos documentos no formaban parte de la liquidación de obra, puesto que constituían documentos adicionales que debía presentar el contratista como condición para el pago del monto de la liquidación a su favor.
  • 3. 3 asimismo, se precisaba que el pronunciamiento de la Entidad debía notificarse al contratista para que éste pudiera manifestarse dentro de los quince (15) días siguientes. Como se aprecia, de conformidad con lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, cuando el contratista presentaba la liquidación del contrato de obra, dentro del plazo previsto, la Entidad podía observar su contenido; en este punto, es importante señalar que la liquidación presentada por el contratista quedaba consentida cuando no era observada por la Entidad dentro del plazo correspondiente5 . 2.3 Dicho lo anterior, de indicarse que en el caso que la Entidad observara la liquidación presentada por el contratista, éste debía pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tenía por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas6 . Por su parte, el quinto párrafo del citado dispositivo disponía que “En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquélla deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje.” (El subrayado y resaltado son agregados). En ese sentido, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que cuando la liquidación presentada por el contratista fuera observada, este último podía rechazar, total o parcialmente, los cuestionamientos realizados por la Entidad, dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación. Así, cuando la Entidad tomaba conocimiento del rechazo de las observaciones a la liquidación, por parte del contratista, debía solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo correspondiente. Como puede apreciarse, la ratio legis7 de las disposiciones referidas a la culminación del contrato- es decir, el sentido que emerge de los textos analizados- es que la misma se produzca en una fecha cierta (determinada o determinable de manera indubitable) y que no permanezca en la indefinición, lo cual es coherente con el efecto establecido en el quinto párrafo del artículo 211 del Reglamento: que transcurridos quince (15) días hábiles el rechazo de las observaciones no pueda ser sometido a un mecanismo de solución de controversias. En ese orden de ideas, cuando la Entidad no hubiera sometido a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas del rechazo –total o parcial- de los cuestionamientos a la liquidación presentada por el contratista, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de dicho rechazo, la liquidación quedaba consentida con las precisiones o anotaciones que 5 De conformidad con el tercer párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento. 6 De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 211 del anterior Reglamento. 7 La “ratio legis” es el método de interpretación por el cual se obtiene el que quiere decir de la norma desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto.
  • 4. 4 el contratista hubiera efectuado al no acoger las observaciones. 3. CONCLUSIÓN Cuando la Entidad no hubiera sometido a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas del rechazo –total o parcial- de los cuestionamientos a la liquidación presentada por el contratista, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de dicho rechazo, la liquidación quedaba consentida con las precisiones o anotaciones que el contratista hubiera efectuado al no acoger las observaciones. Jesús María, 24 de julio de 2017 PATRICIA SEMINARIO ZAVALA Directora Técnico Normativa MAMV.