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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 9272043
OPINIÓN Nº 169-2016/DTN
Entidad: Ministerio de Educación
Asunto: Ampliación de plazo contractual por aprobación de
prestaciones adicionales
Referencia: Oficio Nº 136-2016-MINEDU/VMGP/DIGERE
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia la Directora de Gestión de Recursos
Educativos del Ministerio de Educación realiza varias consultas sobre la ampliación
del plazo contractual por aprobación de prestaciones adicionales.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos,
de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y la Tercera Disposición Complementaria
Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran
vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante
Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "anterior
Reglamento") 1
; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas
formuladas son las siguientes:
2.1 "Si, en el marco dispuesto en el numeral 1 del artículo 175º del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº
184-2008-EF, cuando se aprueba una ampliación de plazo por causal de
aprobación del adicional, el vencimiento del plazo para la ejecución del
adicional se convierte en el nuevo vencimiento del contrato." (sic).
1
Normas vigentes hasta el 8 de enero de 2016.
2
2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que, conforme al artículo 149 del anterior
Reglamento, el contrato tenía vigencia desde el día siguiente de la suscripción
del documento que lo contenía o, en su caso, desde la recepción de la orden de
compra o de servicio hasta el otorgamiento de la conformidad de las
prestaciones a cargo del contratista y el pago correspondiente, en el caso de
bienes y servicios en general, o el consentimiento de la liquidación y el pago
correspondiente, en el caso de ejecución y consultoría de obras.
Así, se tiene que el plazo de vigencia del contrato era distinto del plazo de
ejecución contractual, pues este último era el período en que el proveedor
estaba obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo, encontrándose
comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato.
2.1.2 Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la anterior
Ley y el artículo 174 del anterior Reglamento, excepcionalmente y previa
sustentación por el área usuaria de la contratación, las Entidades podían
aprobar prestaciones adicionales en contratos de bienes y servicios hasta por el
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que
fueran necesarias e indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.
Lo señalado anteriormente supone que el contratista tenía que ejecutar
obligaciones originalmente no pactadas en el contrato pero que resultaban
necesarias para que se cumpliera con la finalidad del mismo. En tal sentido, se
entiende que durante la fase de ejecución contractual, la Entidad estaba
facultada para requerir prestaciones distintas a las inicialmente pactadas,
siempre que el contrato se encontrara vigente y no se superara el 25% del
contrato original.
2.1.3 Ahora bien, debe indicarse que el numeral 41.6 del artículo 41 de la anterior
Ley establecía que "El contratista puede solicitar la ampliación del plazo
pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente
comprobados y que modifiquen el cronograma contractual." (El resaltado es
agregado).
Asimismo, el artículo 175 del anterior Reglamento precisaba las causales por
las cuales el contratista, ante situaciones ajenas a su voluntad debidamente
comprobadas que modificaban el cronograma contractual, podía solicitar la
ampliación del plazo de ejecución en los contratos de bienes y servicios. Cabe
señalar que estas causales se originaban: (i) Cuando se aprobaba el adicional,
siempre y cuando afectaba el plazo; (ii) Por atrasos o paralizaciones no
imputables al contratista; (iii) Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento
de la prestación del contratista por culpa de la Entidad; y, (iv) Por caso fortuito
o fuerza mayor.
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado le otorgaba al
contratista el derecho a solicitar la ampliación del plazo de ejecución en los
contratos de bienes y servicios cuando, entre otras causales, se aprobaba una
prestación adicional, siempre que ello hubiera afectado el plazo de
ejecución contractual.
3
De lo expuesto se desprende que, la ampliación de plazo era una forma de
modificación del contrato, que consistía en una variación del plazo de
ejecución contractual inicialmente pactado. Por tanto, el nuevo plazo de
ejecución contractual era la suma del plazo inicial y del plazo adicional
aprobado (que afectaba el plazo original del contrato).
2.2 “En todo caso y en el mismo marco, si las prestaciones nacidas del contrato
original pueden ser ejecutadas –sin incurrir en penalidad por mora- hasta el
vencimiento del plazo para la ejecución del adicional, incluso cuando el
adicional ha sido aprobado con posterioridad al vencimiento del plazo del
contrato original; o si, en el mismo supuesto, corresponde aplicar penalidad
por mora cuando las prestaciones originales son ejecutadas luego de vencido
el plazo del contrato original, esto es, por haber incumplido dicho plazo.”
(sic).
Sobre el particular, como se ha indicado en los antecedentes de la presente
opinión, las consultas que absuelve el OSCE son aquellas consultas genéricas
referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en
esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor no puede
determinar si corresponde o no aplicar penalidad por mora en el caso en
particular, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o) del
artículo 52 de la Ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, el primer párrafo del artículo 165 establecía que,
“En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del
contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de
atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del
monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.” (El
subrayado es agregado).
Por lo tanto, la Entidad debía evaluar si existía un retraso injustificado en la
ejecución de las prestaciones –originales 2
y adicionales 3
- a cargo del
contratista, para luego aplicar la penalidad que correspondiera según lo
establecido en las Bases.
3. CONCLUSIONES
3.1 La ampliación de plazo era una forma de modificación del contrato, que
consistía en una variación del plazo de ejecución contractual inicialmente
pactado. Por tanto, el nuevo plazo de ejecución contractual era la suma del
plazo inicial y del plazo adicional aprobado (que afectaba el plazo original del
contrato).
3.2 la Entidad debía evaluar si existía un retraso injustificado en la ejecución de las
prestaciones –originales y adicionales- a cargo del contratista, para luego
2
Por ejemplo la Entidad podía evaluar si la ejecución de la prestación adicional impidió el
cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas en el plazo original.
3
Así, se tiene que el retraso en la ejecución de prestaciones adicionales era injustificado cuando no
se había solicitado la ampliación de plazo o esta no había sido concedida.
4
aplicar la penalidad que correspondiera según lo establecido en las Bases.
Jesús María, 14 de octubre de 2016
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo
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169-16_-_MINEDU-AMPLIC.PLAZO_CONTRACTUAL_APROB.PRESTAC.ADIC.20200629-20479-tge8gc.doc

  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 9272043 OPINIÓN Nº 169-2016/DTN Entidad: Ministerio de Educación Asunto: Ampliación de plazo contractual por aprobación de prestaciones adicionales Referencia: Oficio Nº 136-2016-MINEDU/VMGP/DIGERE 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia la Directora de Gestión de Recursos Educativos del Ministerio de Educación realiza varias consultas sobre la ampliación del plazo contractual por aprobación de prestaciones adicionales. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "anterior Reglamento") 1 ; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 "Si, en el marco dispuesto en el numeral 1 del artículo 175º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, cuando se aprueba una ampliación de plazo por causal de aprobación del adicional, el vencimiento del plazo para la ejecución del adicional se convierte en el nuevo vencimiento del contrato." (sic). 1 Normas vigentes hasta el 8 de enero de 2016.
  • 2. 2 2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que, conforme al artículo 149 del anterior Reglamento, el contrato tenía vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contenía o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio hasta el otorgamiento de la conformidad de las prestaciones a cargo del contratista y el pago correspondiente, en el caso de bienes y servicios en general, o el consentimiento de la liquidación y el pago correspondiente, en el caso de ejecución y consultoría de obras. Así, se tiene que el plazo de vigencia del contrato era distinto del plazo de ejecución contractual, pues este último era el período en que el proveedor estaba obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo, encontrándose comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato. 2.1.2 Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la anterior Ley y el artículo 174 del anterior Reglamento, excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, las Entidades podían aprobar prestaciones adicionales en contratos de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que fueran necesarias e indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Lo señalado anteriormente supone que el contratista tenía que ejecutar obligaciones originalmente no pactadas en el contrato pero que resultaban necesarias para que se cumpliera con la finalidad del mismo. En tal sentido, se entiende que durante la fase de ejecución contractual, la Entidad estaba facultada para requerir prestaciones distintas a las inicialmente pactadas, siempre que el contrato se encontrara vigente y no se superara el 25% del contrato original. 2.1.3 Ahora bien, debe indicarse que el numeral 41.6 del artículo 41 de la anterior Ley establecía que "El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma contractual." (El resaltado es agregado). Asimismo, el artículo 175 del anterior Reglamento precisaba las causales por las cuales el contratista, ante situaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobadas que modificaban el cronograma contractual, podía solicitar la ampliación del plazo de ejecución en los contratos de bienes y servicios. Cabe señalar que estas causales se originaban: (i) Cuando se aprobaba el adicional, siempre y cuando afectaba el plazo; (ii) Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista; (iii) Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa de la Entidad; y, (iv) Por caso fortuito o fuerza mayor. Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado le otorgaba al contratista el derecho a solicitar la ampliación del plazo de ejecución en los contratos de bienes y servicios cuando, entre otras causales, se aprobaba una prestación adicional, siempre que ello hubiera afectado el plazo de ejecución contractual.
  • 3. 3 De lo expuesto se desprende que, la ampliación de plazo era una forma de modificación del contrato, que consistía en una variación del plazo de ejecución contractual inicialmente pactado. Por tanto, el nuevo plazo de ejecución contractual era la suma del plazo inicial y del plazo adicional aprobado (que afectaba el plazo original del contrato). 2.2 “En todo caso y en el mismo marco, si las prestaciones nacidas del contrato original pueden ser ejecutadas –sin incurrir en penalidad por mora- hasta el vencimiento del plazo para la ejecución del adicional, incluso cuando el adicional ha sido aprobado con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato original; o si, en el mismo supuesto, corresponde aplicar penalidad por mora cuando las prestaciones originales son ejecutadas luego de vencido el plazo del contrato original, esto es, por haber incumplido dicho plazo.” (sic). Sobre el particular, como se ha indicado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve el OSCE son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor no puede determinar si corresponde o no aplicar penalidad por mora en el caso en particular, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o) del artículo 52 de la Ley. Sin perjuicio de lo expuesto, el primer párrafo del artículo 165 establecía que, “En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.” (El subrayado es agregado). Por lo tanto, la Entidad debía evaluar si existía un retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones –originales 2 y adicionales 3 - a cargo del contratista, para luego aplicar la penalidad que correspondiera según lo establecido en las Bases. 3. CONCLUSIONES 3.1 La ampliación de plazo era una forma de modificación del contrato, que consistía en una variación del plazo de ejecución contractual inicialmente pactado. Por tanto, el nuevo plazo de ejecución contractual era la suma del plazo inicial y del plazo adicional aprobado (que afectaba el plazo original del contrato). 3.2 la Entidad debía evaluar si existía un retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones –originales y adicionales- a cargo del contratista, para luego 2 Por ejemplo la Entidad podía evaluar si la ejecución de la prestación adicional impidió el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas en el plazo original. 3 Así, se tiene que el retraso en la ejecución de prestaciones adicionales era injustificado cuando no se había solicitado la ampliación de plazo o esta no había sido concedida.
  • 4. 4 aplicar la penalidad que correspondiera según lo establecido en las Bases. Jesús María, 14 de octubre de 2016 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo GAHL