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DirecciónTécnico Normativa
Opinión
T.D.: 12002761
OPINIÓN Nº 015-2018/DTN
Entidad: Unidad Ejecutora 004 Gestión de los RecursosNaturales – Ministerio del
Ambiente
Asunto: Aplicación de penalidad por mora en la ejecución de la prestación y
resolución del contrato
Referencia: Oficio N° 583-2017-MINAM/VMDERN/UEGRN
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la Directora Ejecutiva (e) de la Unidad Ejecutora 004
Gestión de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente formula consultas sobre la
aplicación de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación y la resolución del contrato
por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, de acuerdo a lo dispuesto en el
marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la
normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí,
sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal
o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 302251
(en adelante, la “Ley”),
y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 350-2015-EF2
(en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
De forma previa, es oportuno señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la
aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo
N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”),y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)3
; por tanto, la misma será absuelta bajo
los alcances de dicho cuerpo normativo (en adelante, “la anterior normativa de contrataciones del
Estado”4
).
Las consultas formuladas son las siguientes:
1
Modificada por Decreto Legislativo N° 1341; vigente desde el 3 de abril de 2017.
2
Modificado por Decreto Supremo N° 076-2017-EF; vigente desde el 3 de abril de 2017.
3
Normas vigentes hasta el 8 de enero del 2016.
4
Cabe precisar que la normativa de contrataciones del Estado está conformada por la Ley, el Reglamento y las
Disposiciones Reglamentarias emitidas por el OSCE.
2
2.1 “En el caso que un servicio no haya sido cumplido oportunamente, habiendo sido
resuelto por penalidad máxima alcanzada por el contratista, existe la posibilidad que la
garantía de fiel cumplimiento referida en el inciso 2 del artículo 164 de la Ley de
Contrataciones del Estado pueda ser requerida y aplicada como consecuencia de la
resolución del contrato al haber quedado consentida; y asimismo sea exigible al
contratista el pago de la penalidad por mora,teniendo en cuenta que la garantía de fiel
cumplimiento retenida es un monto equivalente a la penalidad por mora generada?”
(Sic).
2.1.1 En principio, debe indicarse que, en el ámbito de la anterior normativa de contrataciones
del Estado, el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista podía determinar la aplicación de penalidades al contratista y/o la resolución
del contrato.
Así, el segundo párrafo del artículo 48 de la anterior Ley disponía lo siguiente: “El contrato
establecerá las penalidadesque deberán aplicarse al contratista ante el incumplimiento
injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento.” (El subrayado es agregado).
Al respecto, cabe anotar que las penalidades previstas en el anterior Reglamento eran:
i) “penalidad por mora en la ejecución de la prestación”5
y, ii) “otras penalidades”6
,las
cuales cumplían una doble función; por un lado, desincentivar el incumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista y, por el otro, resarcir a la Entidad por el perjuicio que
el retraso u otros incumplimientos en la ejecución de las prestaciones le hubiera causado.
2.1.2 En ese contexto, el artículo 165 del anterior Reglamento regulaba la “penalidad por mora
en la ejecución de la prestación”,en virtud del cual, en caso de configurarse el retraso
injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad debía aplicar
al contratista dicha penalidad por cada día de retraso, hasta por un monto máximo
equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o,de ser el caso,
del ítem que debió ejecutarse.
Con relación a lo anterior, cabe indicar que la aplicación de la citada penalidad se realizaba
cuando la Entidad verificaba que el contratista no había solicitado una ampliación de plazo,
o habiéndola solicitado ésta no hubiera sido aprobada7
. Cabe precisar que la Entidad debía
resolver dicha solicitud y notificar su decisión al contratista, conforme a lo establecido en
el artículo 175 del anterior Reglamento8
.
En este punto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo
165 del anterior Reglamento “Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta9
, del
5
Regulada en el artículo 165 del anterior Reglamento.
6
Regulada en el artículo 166 del anterior Reglamento.
7
De conformidad con lo establecido en el numeral 41.6 del artículo 41 de la anterior Ley, “Elcontratista puede solicitar
la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que
modifiquen el cronograma contractual.”.
8
Conforme a lo señalado en el artículo 175 del anterior Reglamento, procedía la ampliación del plazo contractual en
los siguientes casos: i) Cuando se aprobabaun adicional, siemprey cuando afecte el plazo. En este caso el contratista
ampliaba el plazo de las garantías que hubiera otorgado; ii) por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista;
iii) por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratistapor culpa de la Entidad; y, iv) por
caso fortuito o fuerza mayor.
9
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del anterior Reglamento, “Las valorizaciones tienen el carácter
de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día de cada periodo previsto en las Bases, por el inspector o
3
pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante
de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de
propuesta.”. Adicionalmente, dicho dispositivo preceptuaba que: “En todos los casos, la
penalidad se aplicará automáticamente (…)”. (El resaltado es agregado).
De esta manera,elreferido artículo regulaba la aplicación de la “penalidad por mora en la
ejecución de la prestación”, disponiendo que ésta se aplicaba de manera automática,
cuando la Entidad verificaba elretrasoinjustificado por parte del contratista en la ejecución
de la prestación objeto del contrato.
En ese orden de ideas, si la Entidad determinaba la aplicación automática de la “penalidad
por mora en la ejecución de la prestación”, ésta la deducía: i) de los pagos a cuenta;
ii) del pago final; iii) en la liquidación final; o sifuera necesario, iv) se cobraba del monto
resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de
propuesta.
2.1.3 De otro lado, el artículo 168 del anterior Reglamento establecía como una de las causales
de resolución del contrato por incumplimiento cuando el contratista “Haya llegado a
acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras
penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo”.
En esa medida, cuando el contratista había llegado a acumular el monto máximo de la
penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, la Entidad estaba en la
facultad de resolver el contrato, dejando sin efecto las obligaciones de las partes.
Adicionalmente, dicha resolución generaba la ejecución en su totalidad de las garantías de
fiel cumplimiento10
y la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta –esta
última de corresponder-, siempre que la resolución hubiera quedado consentida o cuando
por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se hubiera declarado procedente la decisión de
resolver el contrato, tal y como lo disponía el numeral 2 del artículo 164 del anterior
Reglamento.
Por tanto, cuando se hubiera llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora
o el monto máximo de otras penalidades, la Entidad se encontraba en la facultad de resolver
el contrato por incumplimiento, supuesto en el cual ejecutaba la garantía de fiel
cumplimiento, siempre que dicha resolución hubiera quedado consentida.
2.1.4 Ahora bien, es objeto de la consulta determinar si resuelto un contrato por haber alcanzado
el monto máximo de penalidad y ejecutada la garantía de fiel cumplimiento (constituida en
modo de retención) ante dicha resolución, corresponde requerir al contratista el monto
máximo de penalidad por mora no cobrada.
Sobre el particular, debe reiterarse que la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble
función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, puesto que lo que buscaba era
compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo
apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por este. Asimismo, era resarcitoria,
dado que, lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los
supervisor y el contratista.”. (El subrayado es agregado).
10
Conforme al artículo 39 de la anterior Ley, en los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de
servicios, así como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebraran las Entidades con las Micro y
Pequeñas Empresas, éstas últimas podían otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del
monto total a contratar, porcentaje que era retenido por la Entidad.
4
eventuales daños y perjuicios que haya sufrido debido al incumplimiento de las
obligaciones del contratista.
Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar
el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por
parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad.
Así, si bien conforme al artículo 165 del anterior Reglamento dicha garantía podía ser
ejecutada para cobrar el monto resultante de las penalidades calculadas al contratista, tal
medida era aplicable en la medida que no se hubiera efectuado la resolución del contrato
por incumplimiento del contratista, ya que –conforme se indicó en el párrafo precedente-
dicha resolución implicaba la ejecución total de la garantía de fiel cumplimiento por dicho
concepto.
En ese sentido, si la Entidad procedió a resolver el contrato al haberse llegado a acumular
el monto máximo de penalidad por mora y ante ello ejecuta la garantía de fiel cumplimiento
por dicha resolución sin que se haya podido cobrar el monto de la penalidad, la ejecución
de la garantía no puede usarse para amortizar la referida penalidad.
Por su parte, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre señalan que si bien es
imposible que un deudor se encuentre en mora dentro de un contrato ya resuelto, en la
medida que la resolución implica la extinción de la condición moratoria del deudor, “Lo
expresadono significa,en modoalguno que laspenalidadesmoratoriasnopuedanexigirse
luego de que el contrato haya sido resuelto, entendiéndose que lo susceptible de
exigibilidad serían las penalidades ya devengadas mientras el deudor se encontraba en
condición de moroso. (…) En ese sentido podría afirmarse que las penalidades a cobrar
son penalidades “pasadas” y no penalidades “presentes”” 11
En ese sentido, la resolución de contrato no implica, en modo alguno, que las penalidades
moratorias pendientes no puedan ser exigidas.
Conforme a lo anterior, habiendo la Entidad resuelto el contrato por causa imputable al
contratista y ejecutado la garantía de fiel cumplimiento -como consecuencia de la
resolución contractual- sin que el proveedor haya cumplido con abonar el monto máximo
de penalidad por mora calculado durante la vigencia del contrato, la Entidad en su calidad
de garante del interés público deberá adoptar las acciones que resulten necesarias a efectos
de cobrar la penalidad por mora.
Por tanto, si la Entidad procedió a resolver el contrato al haberse llegado a acumular el
monto máximo de penalidad por mora y ante ello ejecuta la garantía de fiel cumplimiento
por dicha resolución sin que se haya podido cobrar el monto de la penalidad, la ejecución
de la garantía no puede usarse para amortizar la referida penalidad, correspondiendo a la
Entidad solicitar el pago de dicha penalidad al proveedor.
2.2 “De ser la respuesta afirmativa, la entidad puede requerir al contratista el pago de la
penalidad por mora?” (Sic).
Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, cuando la Entidad hubiera resuelto el
contrato al acumular el monto máximo de penalidad y ejecutado la garantía de fiel
11 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones,Vol. XVI
- Cuarta Parte - Tomo XV, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, pág.
2764.
5
cumplimiento -como consecuencia de la resolución contractual- sin que el proveedor
hubiese cumplido con abonar el monto máximo de penalidad por mora calculado durante
la vigencia del contrato, la Entidad debía adoptar las acciones que resulten necesarias a
efectos de cobrar dicha penalidad.
3. CONCLUSIONES
3.1 Cuando el contratista se retrasaba injustificadamente enel cumplimiento de las prestaciones
a su cargo, la Entidad le aplicaba una penalidad por mora, la cual debía ser deducida del
pago final o de los pagos a cuenta,cuando correspondía; o en caso sea necesario,del monto
resultante de la ejecución de las garantías presentadas por el contratista.
3.2 En caso se hubiera llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto
máximo de otras penalidades, la Entidad se encontraba en la facultad de resolver el contrato
por incumplimiento, supuesto en el cualejecutaba la garantía de fiel cumplimiento, siempre
que dicha resolución hubiera quedado consentida.
3.3 Si la Entidad procedió a resolver el contrato alhaberse llegado a acumular el monto máximo
de penalidad por mora y ante ello ejecuta la garantía de fiel cumplimiento por dicha
resolución sin que se haya podido cobrar el monto de la penalidad, la ejecución de la
garantía no puede usarse para amortizar la referida penalidad, correspondiendo a la Entidad
solicitar el pago de dicha penalidad al proveedor.
Jesús María, 31 de enero de 2018
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
RAC.

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015 18 - ministerio del ambiente penalidades

  • 1. DirecciónTécnico Normativa Opinión T.D.: 12002761 OPINIÓN Nº 015-2018/DTN Entidad: Unidad Ejecutora 004 Gestión de los RecursosNaturales – Ministerio del Ambiente Asunto: Aplicación de penalidad por mora en la ejecución de la prestación y resolución del contrato Referencia: Oficio N° 583-2017-MINAM/VMDERN/UEGRN 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, la Directora Ejecutiva (e) de la Unidad Ejecutora 004 Gestión de los Recursos Naturales del Ministerio del Ambiente formula consultas sobre la aplicación de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación y la resolución del contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, de acuerdo a lo dispuesto en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 302251 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF2 (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS De forma previa, es oportuno señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 (en adelante, la “anterior Ley”),y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)3 ; por tanto, la misma será absuelta bajo los alcances de dicho cuerpo normativo (en adelante, “la anterior normativa de contrataciones del Estado”4 ). Las consultas formuladas son las siguientes: 1 Modificada por Decreto Legislativo N° 1341; vigente desde el 3 de abril de 2017. 2 Modificado por Decreto Supremo N° 076-2017-EF; vigente desde el 3 de abril de 2017. 3 Normas vigentes hasta el 8 de enero del 2016. 4 Cabe precisar que la normativa de contrataciones del Estado está conformada por la Ley, el Reglamento y las Disposiciones Reglamentarias emitidas por el OSCE.
  • 2. 2 2.1 “En el caso que un servicio no haya sido cumplido oportunamente, habiendo sido resuelto por penalidad máxima alcanzada por el contratista, existe la posibilidad que la garantía de fiel cumplimiento referida en el inciso 2 del artículo 164 de la Ley de Contrataciones del Estado pueda ser requerida y aplicada como consecuencia de la resolución del contrato al haber quedado consentida; y asimismo sea exigible al contratista el pago de la penalidad por mora,teniendo en cuenta que la garantía de fiel cumplimiento retenida es un monto equivalente a la penalidad por mora generada?” (Sic). 2.1.1 En principio, debe indicarse que, en el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista podía determinar la aplicación de penalidades al contratista y/o la resolución del contrato. Así, el segundo párrafo del artículo 48 de la anterior Ley disponía lo siguiente: “El contrato establecerá las penalidadesque deberán aplicarse al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.” (El subrayado es agregado). Al respecto, cabe anotar que las penalidades previstas en el anterior Reglamento eran: i) “penalidad por mora en la ejecución de la prestación”5 y, ii) “otras penalidades”6 ,las cuales cumplían una doble función; por un lado, desincentivar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y, por el otro, resarcir a la Entidad por el perjuicio que el retraso u otros incumplimientos en la ejecución de las prestaciones le hubiera causado. 2.1.2 En ese contexto, el artículo 165 del anterior Reglamento regulaba la “penalidad por mora en la ejecución de la prestación”,en virtud del cual, en caso de configurarse el retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad debía aplicar al contratista dicha penalidad por cada día de retraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o,de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse. Con relación a lo anterior, cabe indicar que la aplicación de la citada penalidad se realizaba cuando la Entidad verificaba que el contratista no había solicitado una ampliación de plazo, o habiéndola solicitado ésta no hubiera sido aprobada7 . Cabe precisar que la Entidad debía resolver dicha solicitud y notificar su decisión al contratista, conforme a lo establecido en el artículo 175 del anterior Reglamento8 . En este punto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del anterior Reglamento “Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta9 , del 5 Regulada en el artículo 165 del anterior Reglamento. 6 Regulada en el artículo 166 del anterior Reglamento. 7 De conformidad con lo establecido en el numeral 41.6 del artículo 41 de la anterior Ley, “Elcontratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen el cronograma contractual.”. 8 Conforme a lo señalado en el artículo 175 del anterior Reglamento, procedía la ampliación del plazo contractual en los siguientes casos: i) Cuando se aprobabaun adicional, siemprey cuando afecte el plazo. En este caso el contratista ampliaba el plazo de las garantías que hubiera otorgado; ii) por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista; iii) por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratistapor culpa de la Entidad; y, iv) por caso fortuito o fuerza mayor. 9 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del anterior Reglamento, “Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día de cada periodo previsto en las Bases, por el inspector o
  • 3. 3 pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de propuesta.”. Adicionalmente, dicho dispositivo preceptuaba que: “En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente (…)”. (El resaltado es agregado). De esta manera,elreferido artículo regulaba la aplicación de la “penalidad por mora en la ejecución de la prestación”, disponiendo que ésta se aplicaba de manera automática, cuando la Entidad verificaba elretrasoinjustificado por parte del contratista en la ejecución de la prestación objeto del contrato. En ese orden de ideas, si la Entidad determinaba la aplicación automática de la “penalidad por mora en la ejecución de la prestación”, ésta la deducía: i) de los pagos a cuenta; ii) del pago final; iii) en la liquidación final; o sifuera necesario, iv) se cobraba del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento o por el monto diferencial de propuesta. 2.1.3 De otro lado, el artículo 168 del anterior Reglamento establecía como una de las causales de resolución del contrato por incumplimiento cuando el contratista “Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo”. En esa medida, cuando el contratista había llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, la Entidad estaba en la facultad de resolver el contrato, dejando sin efecto las obligaciones de las partes. Adicionalmente, dicha resolución generaba la ejecución en su totalidad de las garantías de fiel cumplimiento10 y la garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta –esta última de corresponder-, siempre que la resolución hubiera quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se hubiera declarado procedente la decisión de resolver el contrato, tal y como lo disponía el numeral 2 del artículo 164 del anterior Reglamento. Por tanto, cuando se hubiera llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto máximo de otras penalidades, la Entidad se encontraba en la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, supuesto en el cual ejecutaba la garantía de fiel cumplimiento, siempre que dicha resolución hubiera quedado consentida. 2.1.4 Ahora bien, es objeto de la consulta determinar si resuelto un contrato por haber alcanzado el monto máximo de penalidad y ejecutada la garantía de fiel cumplimiento (constituida en modo de retención) ante dicha resolución, corresponde requerir al contratista el monto máximo de penalidad por mora no cobrada. Sobre el particular, debe reiterarse que la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria. Era compulsiva, puesto que lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las garantías presentadas por este. Asimismo, era resarcitoria, dado que, lo que se pretendía a través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los supervisor y el contratista.”. (El subrayado es agregado). 10 Conforme al artículo 39 de la anterior Ley, en los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios, así como en los contratos de ejecución y consultoría de obras que celebraran las Entidades con las Micro y Pequeñas Empresas, éstas últimas podían otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto total a contratar, porcentaje que era retenido por la Entidad.
  • 4. 4 eventuales daños y perjuicios que haya sufrido debido al incumplimiento de las obligaciones del contratista. Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar a la Entidad. Así, si bien conforme al artículo 165 del anterior Reglamento dicha garantía podía ser ejecutada para cobrar el monto resultante de las penalidades calculadas al contratista, tal medida era aplicable en la medida que no se hubiera efectuado la resolución del contrato por incumplimiento del contratista, ya que –conforme se indicó en el párrafo precedente- dicha resolución implicaba la ejecución total de la garantía de fiel cumplimiento por dicho concepto. En ese sentido, si la Entidad procedió a resolver el contrato al haberse llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora y ante ello ejecuta la garantía de fiel cumplimiento por dicha resolución sin que se haya podido cobrar el monto de la penalidad, la ejecución de la garantía no puede usarse para amortizar la referida penalidad. Por su parte, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre señalan que si bien es imposible que un deudor se encuentre en mora dentro de un contrato ya resuelto, en la medida que la resolución implica la extinción de la condición moratoria del deudor, “Lo expresadono significa,en modoalguno que laspenalidadesmoratoriasnopuedanexigirse luego de que el contrato haya sido resuelto, entendiéndose que lo susceptible de exigibilidad serían las penalidades ya devengadas mientras el deudor se encontraba en condición de moroso. (…) En ese sentido podría afirmarse que las penalidades a cobrar son penalidades “pasadas” y no penalidades “presentes”” 11 En ese sentido, la resolución de contrato no implica, en modo alguno, que las penalidades moratorias pendientes no puedan ser exigidas. Conforme a lo anterior, habiendo la Entidad resuelto el contrato por causa imputable al contratista y ejecutado la garantía de fiel cumplimiento -como consecuencia de la resolución contractual- sin que el proveedor haya cumplido con abonar el monto máximo de penalidad por mora calculado durante la vigencia del contrato, la Entidad en su calidad de garante del interés público deberá adoptar las acciones que resulten necesarias a efectos de cobrar la penalidad por mora. Por tanto, si la Entidad procedió a resolver el contrato al haberse llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora y ante ello ejecuta la garantía de fiel cumplimiento por dicha resolución sin que se haya podido cobrar el monto de la penalidad, la ejecución de la garantía no puede usarse para amortizar la referida penalidad, correspondiendo a la Entidad solicitar el pago de dicha penalidad al proveedor. 2.2 “De ser la respuesta afirmativa, la entidad puede requerir al contratista el pago de la penalidad por mora?” (Sic). Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, cuando la Entidad hubiera resuelto el contrato al acumular el monto máximo de penalidad y ejecutado la garantía de fiel 11 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones,Vol. XVI - Cuarta Parte - Tomo XV, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, pág. 2764.
  • 5. 5 cumplimiento -como consecuencia de la resolución contractual- sin que el proveedor hubiese cumplido con abonar el monto máximo de penalidad por mora calculado durante la vigencia del contrato, la Entidad debía adoptar las acciones que resulten necesarias a efectos de cobrar dicha penalidad. 3. CONCLUSIONES 3.1 Cuando el contratista se retrasaba injustificadamente enel cumplimiento de las prestaciones a su cargo, la Entidad le aplicaba una penalidad por mora, la cual debía ser deducida del pago final o de los pagos a cuenta,cuando correspondía; o en caso sea necesario,del monto resultante de la ejecución de las garantías presentadas por el contratista. 3.2 En caso se hubiera llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto máximo de otras penalidades, la Entidad se encontraba en la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, supuesto en el cualejecutaba la garantía de fiel cumplimiento, siempre que dicha resolución hubiera quedado consentida. 3.3 Si la Entidad procedió a resolver el contrato alhaberse llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora y ante ello ejecuta la garantía de fiel cumplimiento por dicha resolución sin que se haya podido cobrar el monto de la penalidad, la ejecución de la garantía no puede usarse para amortizar la referida penalidad, correspondiendo a la Entidad solicitar el pago de dicha penalidad al proveedor. Jesús María, 31 de enero de 2018 PATRICIA SEMINARIO ZAVALA Directora Técnico Normativa RAC.