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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Martes 21 de mayo de 2013

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y
AUTOTRANSPORTE FEDERAL.

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis, primer párrafo; y se adiciona al artículo 2o., la fracción XV,
pasando la actual fracción XV a ser XVI; se adicionan un artículo 63 Bis y 63 Ter; se adiciona al artículo 74
Bis, una fracción II, pasando la actual fracción II a ser fracción III de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a XIII. ...
XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o
conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por
ello se genere un cobro;
XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y
XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.
Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar
con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la
conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la
accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto
mínimo de cobertura de la póliza de seguro.
Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna
institución de seguros en específico.
La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de
caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte
de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta Ley.
Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con
mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se
impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta Ley.
Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:
I. ...
(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Martes 21 de mayo de 2013

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro
que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal.
El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que
al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;
III. ...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor, a los ciento ochenta días siguientes, de que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, haya publicado en
el Diario Oficial de la Federación las disposiciones administrativas que fijen los términos del contrato de
seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, materia de las
presentes reformas.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias y administrativas que
resulten necesarias para el cumplimiento del mismo.
Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus
respectivas competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias y administrativas que
resulten necesarias para el cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 4 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo
Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil trece.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

  • 1. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 21 de mayo de 2013 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A : SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis, primer párrafo; y se adiciona al artículo 2o., la fracción XV, pasando la actual fracción XV a ser XVI; se adicionan un artículo 63 Bis y 63 Ter; se adiciona al artículo 74 Bis, una fracción II, pasando la actual fracción II a ser fracción III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue: Artículo 2o. ... I. a XIII. ... XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; XV. Vehículo: Medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo. Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro. Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico. La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta Ley. Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta Ley. Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones: I. ...
  • 2. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 21 de mayo de 2013 II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción; III. ... ... ... ... Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor, a los ciento ochenta días siguientes, de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, haya publicado en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones administrativas que fijen los términos del contrato de seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, materia de las presentes reformas. Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo. Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir y adecuar las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo. México, D.F., a 4 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil trece.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.