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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Establézcase con vigencia a partir del 01 de enero de 2016, el
Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia de La Rioja y sus
Municipalidades, de conformidad con las disposiciones de los Artículos siguientes.-
ARTÍCULO 2°.- Determinación de los Recursos: El fondo a coparticipar estará
integrado por los ingresos provenientes de las siguientes fuentes:
De Origen Provincial:
a) Impuestos sobre los Ingresos Brutos;
b) Impuesto a los Automotores y Acoplados.-
De Origen Nacional:
a) Asignación efectiva ingresada al Tesoro General de la Provincia de libre
disponibilidad que recibe la Provincia en concepto de Coparticipación
Federal de Impuestos –Ley Nacional N° 23.548, sus modificatorias y/o la
que en el futuro la sustituyere.-
ARTÍCULO 3°.- Previo a la distribución de la masa de recursos coparticipables,
integrada conforme lo establecido en el Artículo anterior, se detraerá el VEINTE
POR CIENTO (20%) para la constitución del Fondo de Emergencias, Desarrollo y
Desequilibrio Financiero.-
ARTÍCULO 4°.- El monto total recaudado acorde lo dispuesto en el Artículo 2°,
deducido el Fondo creado por el Artículo 3°, se distribuirá en las siguientes
proporciones entre la Provincia y el conjunto de Municipios:
De Origen Provincial: En partes iguales entre la Provincia y el conjunto de
Municipios.-
De Origen Nacional: El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para la
Provincia y el QUINCE POR CIENTO (15%) para el conjunto de Municipios.-
ARTÍCULO 5°.- La sumatoria de recursos surgidos de los porcentuales de
participación para el conjunto de los Municipios establecidos en el Artículo anterior,
se distribuirá entre éstos, aplicando a dicha sumatoria el Índice de Distribución que
se conforme ponderando los siguientes indicadores:
9.782
2
1.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%), en proporción directa con la cantidad
de habitantes de cada Municipio;
2.- El DOCE POR CIENTO (12%), en proporción directa a las Necesidades
Básicas Insatisfechas (NBI) en términos relativos de cada Municipio;
3.- El TRECE POR CIENTO (13%), en proporción directa al desempleo
relevado en cada Municipio;
4.- El DIEZ POR CIENTO (10%), en proporción directa a las distancias que
median entre cada Cabecera departamental y la Ciudad de La Rioja;
5.- El DIEZ POR CIENTO (10%), en proporción directa a la dispersión
poblacional relativa de cada Municipio;
6.- El CINCO POR CIENTO (5%), en partes iguales entre Municipios.-
ARTÍCULO 6°.- La Función Ejecutiva determinará los indicadores referidos en los
Puntos 1, 2, 3 y 5 del Artículo anterior, los que surgirán de los datos oficiales del
Censo de Población, realizado por la Nación o la Provincia y/o sus actualizaciones
y/o correcciones que se publiquen, los que se adoptarán a partir del 01 de enero
del año inmediato posterior a que se concreten dichas oportunidades.-
ARTÍCULO 7°.- Cada Municipio no podrá, en ningún caso, recibir recursos
inferiores al monto que surja de aplicar a los fondos, en términos per cápita,
receptados en igual mes del ejercicio inmediato anterior, el índice que anualmente
fije la Función Ejecutiva, con vigencia a partir del inicio de cada año
presupuestario.
Así también, cada Municipio recibirá como máximo la suma que surja de aplicar a
los fondos en términos per cápita, calculados según lo establecido en el párrafo
anterior, el coeficiente que anualmente fije la Función Ejecutiva con igual vigencia a
la definida en el presente Artículo.-
ARTÍCULO 8°.- La Función Ejecutiva reglamentará la administración de los
recursos del Fondo creado por el Artículo 3° de la Presente Ley, para asegurar la
asistencia financiera a los Municipios que atraviesen dificultades, para el
cumplimiento de sus obligaciones presupuestarias y/o presenten proyectos que
favorezcan el desarrollo y la calidad de vida de sus habitantes.-
ARTÍCULO 9°.- La Función Ejecutiva reglamentará la modalidad de transferencia
de los recursos que a cada Municipio le corresponda, por imperio de la presente
Ley.-
9.782
3
ARTÍCULO 10°.- La Función Ejecutiva fijará la política en materia salarial para todo
el territorio provincial y garantizará a los Municipios los recursos financieros para la
atención del pago de haberes, incluidos los aumentos salariales ya otorgados a la
fecha y los que se establezcan en el futuro, conforme con las plantas de personal
permanente y transitoria declaradas a los efectos previsionales ante la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) y la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) al 31 de diciembre de 2014. A partir de dicha fecha los
valores referenciales de agentes establecidos, podrán incrementarse atendiendo a
estrictas razones de servicios debidamente justificadas y previa autorización de la
Función Ejecutiva.
Los Municipios se obligan a aplicar la política salarial que se adopte a nivel
provincial y a observar las pautas, prohibiciones y excepciones que se establezcan
al respecto.-
ARTÍCULO 11°.- Los Municipios deberán expresar mediante ordenanza respectiva,
la adhesión a la Ley Provincial N° 7.763, que adhiere a su vez a la Ley Nacional N°
25.917, Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, sus modificatorias y/o la que
en el futuro la sustituyere y/o las Leyes Provinciales que con igual sentido se
dicten, a través de las cuales se establecen las reglas generales de
comportamiento fiscal y transparencia en la gestión pública.-
ARTÍCULO 12°.- La fiscalización y seguimiento de la información de los recursos a
coparticipar y su distribución, estarán a cargo de una Comisión de Trabajo
conformada, por parte de la Función Ejecutiva con miembros de los Ministerios de
Hacienda y de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; y por parte de
la Función Legislativa, por dos (2) miembros de la Comisión de Presupuesto,
Hacienda, Finanzas, Comercio y Control de Privatizaciones y un (1) representante
por la minoría.-
ARTÍCULO 13°.- Los Municipios Departamentales deberán expresar su adhesión a
los términos de la presente Ley, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva.-
ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130º
Período Legislativo, a diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil
quince. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.-
L E Y Nº 9.782.-
FIRMADO:
DN. LUIS BERNARDO ORQUERA – VICEPRESIDENTE 1° – CÁMARA DE DIPUTADOS
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
DN. JORGE RAÚL MACHICOTE – SECRETARIO LEGISLATIVO

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Ley de Coparticipación Municipal de La Rioja

  • 1. 9.782 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTÍCULO 1°.- Establézcase con vigencia a partir del 01 de enero de 2016, el Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia de La Rioja y sus Municipalidades, de conformidad con las disposiciones de los Artículos siguientes.- ARTÍCULO 2°.- Determinación de los Recursos: El fondo a coparticipar estará integrado por los ingresos provenientes de las siguientes fuentes: De Origen Provincial: a) Impuestos sobre los Ingresos Brutos; b) Impuesto a los Automotores y Acoplados.- De Origen Nacional: a) Asignación efectiva ingresada al Tesoro General de la Provincia de libre disponibilidad que recibe la Provincia en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos –Ley Nacional N° 23.548, sus modificatorias y/o la que en el futuro la sustituyere.- ARTÍCULO 3°.- Previo a la distribución de la masa de recursos coparticipables, integrada conforme lo establecido en el Artículo anterior, se detraerá el VEINTE POR CIENTO (20%) para la constitución del Fondo de Emergencias, Desarrollo y Desequilibrio Financiero.- ARTÍCULO 4°.- El monto total recaudado acorde lo dispuesto en el Artículo 2°, deducido el Fondo creado por el Artículo 3°, se distribuirá en las siguientes proporciones entre la Provincia y el conjunto de Municipios: De Origen Provincial: En partes iguales entre la Provincia y el conjunto de Municipios.- De Origen Nacional: El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para la Provincia y el QUINCE POR CIENTO (15%) para el conjunto de Municipios.- ARTÍCULO 5°.- La sumatoria de recursos surgidos de los porcentuales de participación para el conjunto de los Municipios establecidos en el Artículo anterior, se distribuirá entre éstos, aplicando a dicha sumatoria el Índice de Distribución que se conforme ponderando los siguientes indicadores:
  • 2. 9.782 2 1.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%), en proporción directa con la cantidad de habitantes de cada Municipio; 2.- El DOCE POR CIENTO (12%), en proporción directa a las Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en términos relativos de cada Municipio; 3.- El TRECE POR CIENTO (13%), en proporción directa al desempleo relevado en cada Municipio; 4.- El DIEZ POR CIENTO (10%), en proporción directa a las distancias que median entre cada Cabecera departamental y la Ciudad de La Rioja; 5.- El DIEZ POR CIENTO (10%), en proporción directa a la dispersión poblacional relativa de cada Municipio; 6.- El CINCO POR CIENTO (5%), en partes iguales entre Municipios.- ARTÍCULO 6°.- La Función Ejecutiva determinará los indicadores referidos en los Puntos 1, 2, 3 y 5 del Artículo anterior, los que surgirán de los datos oficiales del Censo de Población, realizado por la Nación o la Provincia y/o sus actualizaciones y/o correcciones que se publiquen, los que se adoptarán a partir del 01 de enero del año inmediato posterior a que se concreten dichas oportunidades.- ARTÍCULO 7°.- Cada Municipio no podrá, en ningún caso, recibir recursos inferiores al monto que surja de aplicar a los fondos, en términos per cápita, receptados en igual mes del ejercicio inmediato anterior, el índice que anualmente fije la Función Ejecutiva, con vigencia a partir del inicio de cada año presupuestario. Así también, cada Municipio recibirá como máximo la suma que surja de aplicar a los fondos en términos per cápita, calculados según lo establecido en el párrafo anterior, el coeficiente que anualmente fije la Función Ejecutiva con igual vigencia a la definida en el presente Artículo.- ARTÍCULO 8°.- La Función Ejecutiva reglamentará la administración de los recursos del Fondo creado por el Artículo 3° de la Presente Ley, para asegurar la asistencia financiera a los Municipios que atraviesen dificultades, para el cumplimiento de sus obligaciones presupuestarias y/o presenten proyectos que favorezcan el desarrollo y la calidad de vida de sus habitantes.- ARTÍCULO 9°.- La Función Ejecutiva reglamentará la modalidad de transferencia de los recursos que a cada Municipio le corresponda, por imperio de la presente Ley.-
  • 3. 9.782 3 ARTÍCULO 10°.- La Función Ejecutiva fijará la política en materia salarial para todo el territorio provincial y garantizará a los Municipios los recursos financieros para la atención del pago de haberes, incluidos los aumentos salariales ya otorgados a la fecha y los que se establezcan en el futuro, conforme con las plantas de personal permanente y transitoria declaradas a los efectos previsionales ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al 31 de diciembre de 2014. A partir de dicha fecha los valores referenciales de agentes establecidos, podrán incrementarse atendiendo a estrictas razones de servicios debidamente justificadas y previa autorización de la Función Ejecutiva. Los Municipios se obligan a aplicar la política salarial que se adopte a nivel provincial y a observar las pautas, prohibiciones y excepciones que se establezcan al respecto.- ARTÍCULO 11°.- Los Municipios deberán expresar mediante ordenanza respectiva, la adhesión a la Ley Provincial N° 7.763, que adhiere a su vez a la Ley Nacional N° 25.917, Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, sus modificatorias y/o la que en el futuro la sustituyere y/o las Leyes Provinciales que con igual sentido se dicten, a través de las cuales se establecen las reglas generales de comportamiento fiscal y transparencia en la gestión pública.- ARTÍCULO 12°.- La fiscalización y seguimiento de la información de los recursos a coparticipar y su distribución, estarán a cargo de una Comisión de Trabajo conformada, por parte de la Función Ejecutiva con miembros de los Ministerios de Hacienda y de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; y por parte de la Función Legislativa, por dos (2) miembros de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Finanzas, Comercio y Control de Privatizaciones y un (1) representante por la minoría.- ARTÍCULO 13°.- Los Municipios Departamentales deberán expresar su adhesión a los términos de la presente Ley, mediante el dictado de la Ordenanza respectiva.- ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 130º Período Legislativo, a diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. Proyecto presentado por la FUNCIÓN EJECUTIVA.- L E Y Nº 9.782.- FIRMADO: DN. LUIS BERNARDO ORQUERA – VICEPRESIDENTE 1° – CÁMARA DE DIPUTADOS EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DN. JORGE RAÚL MACHICOTE – SECRETARIO LEGISLATIVO