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Ap�ndice No.2
Ley No. 38, que establece una tarifa para el pago de alquileres de casas o
apartamentos destinados a viviendas familiares.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de Rep�blica
No. 38
(V�ase el art�culo 43 de la ley No. 492, de octubre de 1969)
CONSIDERANDO: Que no obstante hacerse votado la ley No. 59, del 27 de
noviembre de 1965, sobre reducci�n de precio del inquilinato en todo el territorio
nacional, no se han logrado los prop�sitos perseguidos por dicha disposici�n legal,
por lo cual se hace necesaria nuevamente, en nombre del inter�s social, la
intervenci�n legislativa, sobre tan delicado asunto, la cual resulta en el caso
altamente justificada;
CONSIDERANDO: Que la adopci�n de medidas tendentes a la reducci�n
de alquileres se hace imperativa como consecuencia de la rebaja de sueldos de
los servidores del Estado y de las empresas aut�nomas estatales, con el fin de
lograr, correlativamente con esas reducciones, el abaratamiento del costo de la
vida;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- El precio del alquiler de las casas o apartamientos urbanos
destinados a viviendas familiares estar� sujeto a la siguiente escala:
Valor del Inmueble
Hasta RD$ 2,500.00
Precio del Alquiler
RD$ 10.00
de RD$ 2,501.00 a RD$ 5,000.00 RD$ 20.00
de RD$ 5,001.00 a RD$ 7,500.00 RD$ 30.00
de RD$ 7,501.00 a RD$10,000.00 RD$ 40.00
de RD$10,001.00 a RD$12.500.00 RD$ 50.00
de RD$12,501.00 a RD$15,000.00 RD$ 60.00
de RD$15,001.00 a RD$17,500.00 RD$ 70.00
de RD$17,501.00 a RD$20.000.00 RD$ 80.00
de RD$20,001.00 a RD$22.500.00 RD$ 90.00
de RD$22,501.00 a RD$25,000.00 RD$100.00
de RD$25,001.00 a RD$27,500.00 RD$125.00
de RD$27,501.00 a RD$30,000.00 RD$150.00
de RD$30,001.00 a RD$35,000.00 RD$175.00
de RD$35,001.00 en adelante, precio convencional, sin perjuicio de lo que
dispone el decreto No. 4807, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 16 de mayo
de 1959 y sus modificaciones.
P�rrafo.- Cuando una casa o apartamiento destinado a vivienda est�
alquilado actualmente en un precio que corresponda a una suma inferior a la
se�alada para este tipo de inmueble, de acuerdo con su valor, dicho precio de
alquiler no podr� ser alterado.
Art. 2.- A menos que no haya acuerdo entre el propietario y el inquilino, el
valor del inmueble alquilado ser� fijado por la Direcci�n General del Catastro
Nacional, o en su defecto por la liquidaci�n hecha para fines del pago del impuesto
fiscal, por el acto de compra-venta de la propiedad, por la valorizaci�n de la
edificaci�n hecha por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras
P�blicas y Comunicaciones, para fines de aprobaci�n de planos, o por otros
medios considerados admisibles por el Control de Alquileres de Casas y
Desahucios. En las provincias estos justiprecios ser�n hechos por los
Gobernadores Civiles, previo informe al respecto de los Alcaldes Municipales
correspondientes.
P�rrafo.- En caso de disparidad de criterio entre el due�o y el inquilino
respecto del valor del inmueble, y hasta tanto el mismo no sea fijado de acuerdo
con las disposiciones se�aladas precedentemente, el propietario podr� continuar
cobrando el alquiler deduciendo el 25% de su precio actual. La diferencia que
resulte en el alquiler, despu�s de tasado el inmueble, ser� deducida o aumentada
al inquilino, seg�n el caso, en el mes o meses siguientes.
Art. 3.- Cuando una casa o apartamiento de los se�alados en el art�culo
1ro. de la presente ley sea destinado a la vez a vivienda y a comercio, por una
misma persona o familia, el precio del alquiler ser� determinado por la tarifa
establecida en el art�culo 1, siempre que la porci�n dedicada a vivienda ocupe por
lo menos la tercera parte del inmueble.
Art. 4.- El precio del alquiler de los inmuebles se�alados en el art�culo 1ro.
no podr� ser objeto de aumento cuando �stos sean desocupados por sus actuales
inquilinos, sino en los casos en que lo autorice as� el Control de Alquileres de
Casas y Desahucios, con sujeci�n a las disposiciones legales que rigen la materia.
Art. 5.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios velar� por el
cumplimiento de esta ley y ser� el organismo llamado a intervenir en relaci�n con
la ejecuci�n de sus disposiciones.
Art. 6.- En los casos previstos por la presente ley, el Juez apoderado de
una demanda de desalojo o en resoluci�n de un contrato de alquiler, deber� dictar
su fallo sobre el fondo del asunto dentro de los diez (10) d�as que sigan a su
apoderamiento, salvo que se haya presentado un incidente que a juicio del Juez
amerite un reenv�o, caso en el cual el Juez deber� fallar el asunto dentro de los
cinco (5) d�as a partir de la fecha en que haya sido apoderado nuevamente, todo a
pena de ser considerado autor de denegaci�n de justicia y demandado en su
responsabilidad civil, cuando hubiere lugar.
Art. 7.- Las autoridades encargadas del dep�sito de la fuerza p�blica
prestar�n en caso necesario el auxilio de �sta, para la ejecuci�n de cualquier
decisi�n judicial dictada con motivo de la aplicaci�n de la presente ley, dentro de
los cinco (5) d�as de haber sido legalmente requerida para ello.
Art. 8.- Cualquier violaci�n a las disposiciones de esta ley ser� castigada
con multa de RD$100.00 (CIEN PESOS ORO), a RD$1,000.00 (MIL PESOS
ORO), seg�n la gravedad de los casos.
Art. 9.- La escala establecida por la presente ley s�lo podr� alcanzar a los
alquileres correspondientes a los meses siguientes a la fecha de la misma.
Art. 10.- La presente ley deroga cualquier ley o parte de ley que le sea
contraria.
Art. 11.- La presente ley tendr� vigencia mientras dure el plan de
austeridad instaurado por el Gobierno Nacional.
PROMULGADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la
Rep�blica Dominicana, a los veinticuatro d�as del mes de octubre del a�o mil
novecientos sesenta y seis.

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Alquileres tarifa de alquileres de casas ley 38-62

  • 1. Ap�ndice No.2 Ley No. 38, que establece una tarifa para el pago de alquileres de casas o apartamentos destinados a viviendas familiares. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de Rep�blica No. 38 (V�ase el art�culo 43 de la ley No. 492, de octubre de 1969) CONSIDERANDO: Que no obstante hacerse votado la ley No. 59, del 27 de noviembre de 1965, sobre reducci�n de precio del inquilinato en todo el territorio nacional, no se han logrado los prop�sitos perseguidos por dicha disposici�n legal, por lo cual se hace necesaria nuevamente, en nombre del inter�s social, la intervenci�n legislativa, sobre tan delicado asunto, la cual resulta en el caso altamente justificada; CONSIDERANDO: Que la adopci�n de medidas tendentes a la reducci�n de alquileres se hace imperativa como consecuencia de la rebaja de sueldos de los servidores del Estado y de las empresas aut�nomas estatales, con el fin de lograr, correlativamente con esas reducciones, el abaratamiento del costo de la vida; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- El precio del alquiler de las casas o apartamientos urbanos destinados a viviendas familiares estar� sujeto a la siguiente escala: Valor del Inmueble Hasta RD$ 2,500.00 Precio del Alquiler RD$ 10.00 de RD$ 2,501.00 a RD$ 5,000.00 RD$ 20.00 de RD$ 5,001.00 a RD$ 7,500.00 RD$ 30.00 de RD$ 7,501.00 a RD$10,000.00 RD$ 40.00 de RD$10,001.00 a RD$12.500.00 RD$ 50.00 de RD$12,501.00 a RD$15,000.00 RD$ 60.00 de RD$15,001.00 a RD$17,500.00 RD$ 70.00 de RD$17,501.00 a RD$20.000.00 RD$ 80.00 de RD$20,001.00 a RD$22.500.00 RD$ 90.00 de RD$22,501.00 a RD$25,000.00 RD$100.00 de RD$25,001.00 a RD$27,500.00 RD$125.00 de RD$27,501.00 a RD$30,000.00 RD$150.00 de RD$30,001.00 a RD$35,000.00 RD$175.00 de RD$35,001.00 en adelante, precio convencional, sin perjuicio de lo que dispone el decreto No. 4807, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 16 de mayo de 1959 y sus modificaciones. P�rrafo.- Cuando una casa o apartamiento destinado a vivienda est� alquilado actualmente en un precio que corresponda a una suma inferior a la se�alada para este tipo de inmueble, de acuerdo con su valor, dicho precio de alquiler no podr� ser alterado.
  • 2. Art. 2.- A menos que no haya acuerdo entre el propietario y el inquilino, el valor del inmueble alquilado ser� fijado por la Direcci�n General del Catastro Nacional, o en su defecto por la liquidaci�n hecha para fines del pago del impuesto fiscal, por el acto de compra-venta de la propiedad, por la valorizaci�n de la edificaci�n hecha por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras P�blicas y Comunicaciones, para fines de aprobaci�n de planos, o por otros medios considerados admisibles por el Control de Alquileres de Casas y Desahucios. En las provincias estos justiprecios ser�n hechos por los Gobernadores Civiles, previo informe al respecto de los Alcaldes Municipales correspondientes. P�rrafo.- En caso de disparidad de criterio entre el due�o y el inquilino respecto del valor del inmueble, y hasta tanto el mismo no sea fijado de acuerdo con las disposiciones se�aladas precedentemente, el propietario podr� continuar cobrando el alquiler deduciendo el 25% de su precio actual. La diferencia que resulte en el alquiler, despu�s de tasado el inmueble, ser� deducida o aumentada al inquilino, seg�n el caso, en el mes o meses siguientes. Art. 3.- Cuando una casa o apartamiento de los se�alados en el art�culo 1ro. de la presente ley sea destinado a la vez a vivienda y a comercio, por una misma persona o familia, el precio del alquiler ser� determinado por la tarifa establecida en el art�culo 1, siempre que la porci�n dedicada a vivienda ocupe por lo menos la tercera parte del inmueble. Art. 4.- El precio del alquiler de los inmuebles se�alados en el art�culo 1ro. no podr� ser objeto de aumento cuando �stos sean desocupados por sus actuales inquilinos, sino en los casos en que lo autorice as� el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, con sujeci�n a las disposiciones legales que rigen la materia. Art. 5.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios velar� por el cumplimiento de esta ley y ser� el organismo llamado a intervenir en relaci�n con la ejecuci�n de sus disposiciones. Art. 6.- En los casos previstos por la presente ley, el Juez apoderado de una demanda de desalojo o en resoluci�n de un contrato de alquiler, deber� dictar su fallo sobre el fondo del asunto dentro de los diez (10) d�as que sigan a su apoderamiento, salvo que se haya presentado un incidente que a juicio del Juez amerite un reenv�o, caso en el cual el Juez deber� fallar el asunto dentro de los cinco (5) d�as a partir de la fecha en que haya sido apoderado nuevamente, todo a pena de ser considerado autor de denegaci�n de justicia y demandado en su responsabilidad civil, cuando hubiere lugar. Art. 7.- Las autoridades encargadas del dep�sito de la fuerza p�blica prestar�n en caso necesario el auxilio de �sta, para la ejecuci�n de cualquier decisi�n judicial dictada con motivo de la aplicaci�n de la presente ley, dentro de los cinco (5) d�as de haber sido legalmente requerida para ello. Art. 8.- Cualquier violaci�n a las disposiciones de esta ley ser� castigada con multa de RD$100.00 (CIEN PESOS ORO), a RD$1,000.00 (MIL PESOS ORO), seg�n la gravedad de los casos. Art. 9.- La escala establecida por la presente ley s�lo podr� alcanzar a los alquileres correspondientes a los meses siguientes a la fecha de la misma.
  • 3. Art. 10.- La presente ley deroga cualquier ley o parte de ley que le sea contraria. Art. 11.- La presente ley tendr� vigencia mientras dure el plan de austeridad instaurado por el Gobierno Nacional. PROMULGADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la Rep�blica Dominicana, a los veinticuatro d�as del mes de octubre del a�o mil novecientos sesenta y seis.