La Corte Suprema de Justicia del Perú adoptó en el IV Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional los siguientes acuerdos: 1. El Juez debe actuar los medios probatorios documentales ofrecidos oportunamente por el demandando, de acuerdo con el artículo 21° de la NLPT, sin que se pueda imponer al demandado ninguna carga procesal, por su ausencia a la Audiencia de Juzgamiento, no establecida en la ley. 2. Si el trabajador inicia sus labores al servicio del Estado mediante un Contrato Administrativo de Servicios (CAS), y luego de su vencimiento continúa laborando, se produce una prórroga automática de dicho contrato en sus mismo términos y por el mismo plazo. 3. La facultad del pensionista de reclamar los montos pensionarios devengados es imprescriptible. No extensible a sus herederos. Sólo hay prescripción su ya existe una suma líquida de las pensiones devengadas por entregar y el pensionista no lo reclama. En el plazo de 03 años en el Decreto Ley 20530 y 10 años en los demás regímenes pensionales. 4. En aquellos casos de Empresas con participación estatal, bajo la administración de FONAFE no les corresponde a sus pensionistas el pago de los beneficios de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99. En casos de entidades, no empresas con participación estatal, bajo la administración de FONAFE, sólo les corresponde el pago de los beneficios de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 sino existe negociación colectiva que les haya otorgado incremento remunerativo en los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente.