Interesante artículo de la Dra. Natalia Torres Abarca, "El interés por adeudo de carácter previsional. Un alcance de su aplicación desde la perspectiva del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 5128-2013 Lima". Publicado en la Revista Jurídica EGACAL Nº 4, Junio 2017, Lima - Perú.
En dicho artículo analiza el actual problema de muchos pensionistas que deben iniciar un segundo proceso judicial para reclamar el pago de intereses por los devengados, a pesar de existir un precedente judicial vinculante de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicación evitaría la necesidad de iniciar ese segundo proceso judicial, entre otros aspectos considerados en el artículo. Concluye con propuestas de solución.
2. 2.1. Criterios de clasificación
Luego de haber brindado algunas definiciones de “interés”, debemos indicar que existen
diversos criterios de clasificación de intereses, tales como aquellos regulados según la
fuente de su creación, la función económica que desempeñan, su forma de percepción, su
fórmula de cálculo, entre otras. Sin embargo, para el análisis del caso que nos ocupa, nos
centraremos en lo dispuesto en nuestra legislación, de la que podemos extraer dos criterios
de clasificación: según su fuente y según su finalidad.
2.1.1. Según su fuente
De acuerdo con este criterio, existen dos tipos de interés: legal y convencional.
2.1.1.1. Interés legal
Este tipo de interés está mencionado en el Código Civil peruano vigente: “Cuando debe
pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal” (Código
Civil, 1984, art. 1245°).Para Fernández Fernández (2004), por interés legal debe
entenderse lo siguiente: “(…) cuando es precisamente la ley la que determina el deber del
deudor de pagar intereses. Es decir, nace por imperio de la ley” (p. 563).
2.1.1.2. Interés convencional
Este interés también aparece referenciado en nuestro Código Civil: “La tasa máxima del
interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú. (…)” (Código Civil, 1984, art. 1243°). Por interés convencional debe entenderse
que es el interés estipulado por las partes sobre la base de la autonomía contractual y que
tiene como único límite la ley. Asimismo, los intereses convencionales se cancelan cuando
el deudor incurre en mora, siempre y cuando dichos intereses hayan sido pactados para
que puedan ser cancelados (citado por Ferrero, 2000, pp. 213-214).
2.1.2. Según su finalidad
En el Código Civil peruano se indica que “[e]l interés es compensatorio cuando constituye
la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando
tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago” (Código Civil, 1984, art. 1242°).
Teniendo en cuenta lo expresado en este artículo, los intereses pueden clasificarse en
compensatorios y moratorios.
2.1.2.1. Intereses compensatorios
Estos intereses pueden ser definidos como aquellos que constituyen “la contraprestación
por el uso de dinero o de cualquier otro bien” (Ferrero, 2000, p. 212) y “proporciona al
acreedor un lucro, un beneficio o ganancia y una compensación por el uso de un capital”
(Osterling y Castillo, 2008, p. 517).
2.1.2.2. Intereses moratorios
Estos intereses “son aquellos que cumplen la función económica de reparar el retardo en
la ejecución de una obligación” (Osterling y Castillo, 2008, p. 518). En otras palabras, un
interés moratorio es aquel que “se debe en razón de la mora, es decir, del atraso en el
cumplimiento en que ha incurrido el deudor” (Moisset de Espanés, 2016, p. 336).
3. A manera de resumen de lo expuesto en este apartado, puedo señalar que los intereses
corresponden a un incremento de deuda, que en el caso concreto sería una deuda
pensionaria generada por devengados. Estos intereses tienen una naturaleza
indemnizatoria.
2.2. La tasa de interés legal
En el ordenamiento jurídico peruano, el Banco Central de Reserva del Perú es el ente
encargado de fijar la tasa del interés legal (Código Civil, 1984, art. 1244°), y para ello
debe tener en cuenta una serie de factores, entre ellos, el índice de inflación. El criterio
para encargar al aludido banco la tarea de fijar la tasa de interés legal tiene su razón de
ser en la Ley N° 23413 (1982), que modificó el artículo 1325° del Código Civil de 1936:
dicha ley estableció que en aquellos casos en los que no haya convenio expreso sobre el
interés legal del dinero, dicho interés es fijado periódicamente por el Banco Central de
Reserva del Perú (Código Civil, 1936).
Antes de la modificación del artículo 1325° del Código Civil de 1936, este mismo artículo
decía a la letra: “El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso
es el de 5% al año” (Código Civil de 1936, 1964). Esta tasa de interés era considerada
diminuta y perjudicial para el acreedor, que en muchas situaciones se topaba con un
deudor que actuaba de mala fe. De aquí la razón de ser del cambio normativo que dejó de
lado algún límite.
Asimismo, en el supuesto de que las partes no hayan convenido la tasa de interés, el
artículo 1245° de nuestro Código Civil vigente nos ofrece una solución: el deudor debe
abonar el interés legal, cuya tasa, como hemos mencionado en el primer párrafo del
presente acápite, es aquella fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. En este
contexto nos encontramos ante un caso de deudas pensionarias en materia previsional, en
las cuales no se pacta una tasa de interés entre las partes.
2.3. El anatocismo
El Código Civil peruano vigente expresa textualmente, en su artículo 1249°, que: “No se
puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo
que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares” (Código Civil, 1984).
Esencialmente, lo que este artículo dispone es la prohibición de pactar la capitalización de
intereses “cuando los intereses ya vencidos o devengados son agregados al capital
produciendo a su vez nuevos intereses” (Fernández Fernández, 2004, p.576). En otras
palabras, no permite el cobro de intereses de los intereses generados como producto de la
obligación principal, a fin de evitar abusos por parte del acreedor.
Asimismo, el aludido artículo admite excepciones cuando una de las partes en el contrato
sea un agente del sistema financiero.
3. El precedente judicial vinculante establecido por la Casación N° 5128-2013 Lima
En el ordenamiento jurídico peruano se ha establecido que cuando la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, dichas resoluciones constituirán
precedentes vinculantes (Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, 2008, art. 37). Teniendo en
cuenta esta regulación, se expidió la Casación N° 5128-2013 Lima (2013), en cuyo décimo
fundamento se estableció como precedente judicial vinculante lo siguiente:
Décimo: Precedente Judicial.
Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de
4. la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidos al pago de
intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los
efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la
tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del
mismo texto normativo. (El subrayado es mío).
Del contenido de este décimo fundamento que constituye precedente judicial vinculante,
se desprende lo siguiente: (i) son aplicables al pago de intereses los artículos 1242° y demás
pertinentes del Código Civil para efectos de intereses generados por adeudos de carácter
previsional; (ii) la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú (BCR); y, (iii) existe una limitación que debe observarse y que consiste
en la aplicación del artículo 1249° del citado cuerpo normativo. Analizaré seguidamente
cada uno de estos puntos.
i) Para pagar los intereses generados por adeudos previsionales, la tasa de interés es
aquella fijada en los artículos 1242° y demás pertinentes del Código Civil
En nuestro país, el pago de los intereses está regulado desde el artículo 1242° hasta el
1250° de nuestro Código Civil vigente. Al comentar el contenido de cada uno de estos
dispositivos, Osterling (2007, pp. 161-167) resalta que el artículo 1242° define dos tipos de
intereses existentes en nuestra legislación, vale decir, los intereses compensatorios y
moratorios, mientras que el artículo 1243° exige que la tasa máxima del interés
convencional compensatorio o moratorio sea fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú, a fin de evitar con esto el anatocismo. Nuestro autor también destaca que el artículo
1244° dispone que la tasa de interés legal sea fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú, mientras que el artículo 1245° establece que en caso de que se omita la fijación de
la tasa debe abonarse el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva.
Asimismo, explica que el artículo 1246° establece que si no se ha convenido el interés
moratorio se cancelará el compensatorio que se estableció y, en caso de que este no se
haya pactado, se abonará el interés legal. Por otra parte, señala que el artículo 1247°
dispone que los intereses pueden derivar de una deuda cualquiera, incluso una no
pecuniaria, mientras que el artículo 1248° fija el interés en caso de que se trate de títulos
valores, y el artículo 1249° prohíbe la capitalización de los intereses devengados.
Finalmente, resalta que el artículo 1250° permite la capitalización de los intereses
vencidos y no los que estén por devengarse.
ii) La tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú
Como se señaló en el numeral 2.2 del presente trabajo, es el Banco Central de Reserva del
Perú el encargado de fijar la tasa del interés legal en caso de que las partes no la hayan
fijado.
iii) Existe una limitación que debe observarse y que consiste en la aplicación del artículo
1249° del citado cuerpo normativo
El artículo en mención ya ha sido materia de análisis en el numeral 2.3 del presente
trabajo: prohíbe que se pacte el pago de intereses sobre los intereses vencidos.
Es importante advertir que el sexto fundamento de la Casación N° 5128-2013 (2013) hace
mención a la Ley N° 29951 (2012), en la que se estableció que el interés por adeudo de
carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable.
Así, en su Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final, esta ley enfatizó:
5. Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde
pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo
1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo
el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor
afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe
haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos,
judiciales en trámite o en etapa de ejecución o cualquier adeudo previsional pendiente de
pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
Según el texto precedente, la tasa de interés que se debe pagar al justiciable, en temas
de carácter previsional, es aquel fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y el
interés es no capitalizable.
La Casación N° 5128-2013 (2013), por contener un fundamento que constituye precedente
judicial vinculante, debería ser citada tanto por el juez de primera instancia como por el
juez que compone la segunda. De esa manera se lograría que el proceso judicial culmine
de forma rápida y satisfactoria para las partes.
Por otro lado, es importante indicar que mediante el Decreto Legislativo N° 1342 (2017),
que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las
decisiones jurisdiccionales, se estableció el deber de facilitar el acceso al contenido de
estas decisiones en todos los niveles y en el ámbito nacional. Esperamos que con esta
norma sea posible contar con la publicación actualizada y oportuna de los precedentes
judiciales vinculantes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República que, si
bien cuenta con un enlace en su página electrónica que nos remite a la jurisprudencia
relevante expedida por ella, también es cierto que está actualizada solo hasta el mes de
abril del año 2013.
4. La resolución administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P
Por medio de la Resolución Administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P (2016), se han
establecido una serie de reglas dirigidas a reducir la carga procesal, entre ellas las que
transcribimos textualmente:
Artículo Primero: CONSOLIDAR las Reglas fijadas en las resoluciones administrativas
anteriormente señaladas que a continuación se detallan:
(…)
7. Reiterar a los órganos jurisdiccionales cumplan con observar los Precedentes
Vinculantes y la Doctrina Jurisprudencial sobre la materia emitidos por la Corte Suprema
de Justicia de la República, bajo responsabilidad funcional.
(…)
Artículo Segundo: APROBAR nuevas pautas de obligatorio cumplimiento que permitan la
descarga procesal y que a continuación se detallan:
(…)
6. Profundizar la selección de expedientes similares referidos a pago de intereses legales,
pago de asignación por movilidad y refrigerio, reintegro de bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación, pago de bonificación especial otorgada por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, pago de pensión mínima dispuesta por la Ley N.° 23908,
6. reintegro por asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y pago de subsidios por luto
y gastos de sepelio, pago de asignación por labor pedagógica efectiva y otros en los que la
Corte Suprema ha establecido criterio reiterado y uniforme, debiendo ser resueltos con la
celeridad debida. (El subrayado es mío).
(…)
8. Implementar en el día el sistema Integrado Judicial–SIJ, en todas las áreas de esta Sala,
que identificará al adulto mayor con la finalidad de otorgarle prioridad en la atención de
su proceso.
Del citado contenido de esta resolución administrativa, se desprende que la Primera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República ha establecido las siguientes medidas: (i) que tanto los juzgados como las salas
superiores deben observar los precedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial
expedida por la Corte Suprema, (ii) que ante la existencia de un criterio reiterado y
uniforme en materias que versen sobre los intereses legales en el ámbito previsional, tales
casos deben ser resueltos de forma célere; y, (iii) la implementación de un sistema que
permita identificar al adulto mayor en aras de darle prioridad a sus procesos.
Las medidas descritas no solo merecen un reconocimiento, sino también ser imitadas por
las instancias inferiores con el propósito no solo de reducir la carga procesal, sino también
de cumplir con el objeto de la Ley N° 30490 (2016), esto es, lograr el mejoramiento de la
calidad de vida de la persona adulta mayor, quien en muchas ocasiones no puede estar
esperando durante tres o más años una sentencia firme.
5. Auto del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 02214-2014-
PA/TC
La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú no es la única institución que ha
resuelto procesos que versan sobre intereses legales en materia previsional. También lo ha
hecho nuestro Tribunal Constitucional, que ha establecido doctrina jurisprudencial
vinculante en la misma línea que lo hizo la Corte Suprema.
Así, el Tribunal Constitucional (2015) resolvió declarar como doctrina jurisprudencial
vinculante los fundamentos 20 y 30 del auto correspondiente al Exp. N° 02214-2014-PA/TC
(2015) para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237, 2004), según el cual los jueces “interpretan
y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” (tercer párrafo del artículo VI del
Título Preliminar).
A continuación, transcribimos textualmente los fundamentos 20 y 30 del citado auto:
20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil. (El subrayado es mío)
(…)
30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de
99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la
etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En
tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente
exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor
7. celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor
sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad. (El subrayado es mío)
Según los fundamentos citados, observamos que se mantienen dos ideas importantes que
hemos desarrollado en acápites anteriores. La primera de ellas es que el interés legal
aplicable en materia pensionaria es el interés legal no capitalizable, es decir, el interés
legal simple. La segunda idea consiste en que los órganos jurisdiccionales tienen el deber
de otorgar celeridad a aquellos procesos que involucren derechos de personas ancianas,
manteniéndose la importancia de darle prioridad a aquellos procesos que involucren a
adultos mayores.
Es menester indicar que en el aludido auto del Tribunal Constitucional se aprecia un voto
singular correspondiente al magistrado Blume Fortini, quien discrepa con la aplicación de
la regla jurisprudencial adoptada por la mayoría de los magistrados. En los fundamentos 9
y 10 de este auto materia de análisis, Blume Fortini sustenta su voto singular de la siguiente
manera:
9. (…) la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago
oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de
pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en
el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal
efectiva", a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que
consagra la Constitución, acorde con la "regla de la preferencia", que impone una
interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una "tasa de
interés legal simple" (sin capitalización de intereses) o una "una tasa de interés legal
efectiva" (con capitalización de intereses).
10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en
el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que
ésta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un
acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la
propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe
garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del
derecho pensionario.
En relación con este voto singular, si bien concuerdo parcialmente con el sustento de Blume
Fotini, también considero que es necesario dar una solución al problema planteado y no
esperar a que el juzgador se tome el tiempo para normar algo que puede ser solucionado
por juristas de mucha experiencia y conocimiento. Después de todo, el Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad,
por lo que con su función valorativa puede cuidar que las leyes no socaven lo señalado en
la Constitución, que en el caso concreto se circunscribe en el derecho fundamental a gozar
de una pensión
6. Conclusiones
6.1. En temas de carácter previsional, la tasa de interés que se debe pagar al justiciable
es aquel fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, tasa que no es de tipo efectiva,
sino nominal.
6.2. Conforme al artículo 1249° del Código Civil vigente, el interés legal aplicable en
materia previsional es el no capitalizable.
6.3. A pesar de la existencia de una ley específica como la Ley N° 29951 y un precedente
judicial vinculante establecido en el décimo fundamento de la Casación N° 5128-2013
Lima, del 18 de setiembre de 2013, es necesaria la inserción de un nuevo artículo en el
8. Código Civil para evitar dilaciones en procesos judiciales en el que se requiere del pago de
intereses legales, puesto que hasta la fecha siguen existiendo casos de este tipo que llegan
a la Corte Suprema, lo cual implica no solo un gasto para el justiciable, sino también años
de litigio.
6.4. Es propicia la aplicación de multas a las entidades públicas demandadas en aquellos
casos en que existe jurisprudencia judicial vinculante y un criterio uniforme sobre un
determinado tema. Así se reduciría el número de procesos judiciales en la materia y
también los gastos en que incurre el Estado al contratar a estudios de abogados que parece
que solo dilatan los procesos.
6.5. Sería importante que la página web de la Corte Suprema de Justicia de la República
tenga una base de datos actualizada en la que se puedan ubicar todos los precedentes
judiciales vinculantes expedidos por dicha entidad. Esto permitiría al justiciable aplicar no
solo una justicia más célere, sino también proteger el principio de predictibilidad capaz
de brindar seguridad jurídica a todos los justiciables.
6.6. La Corte Suprema de la República no es la única institución que ha establecido
jurisprudencia vinculante respecto del interés legal en materia previsional. El Tribunal
Constitucional también ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante manteniendo la
misma línea que la Corte Suprema.
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