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El interés por adeudo de carácter previsional. Un alcance de su aplicación desde la
perspectiva del precedente judicial vinculante establecido por la Casación N.° 5128-
2013 Lima *
Natalia Torres Abarca **1
1. Introducción
Aquellos que son parte en un proceso judicial que verse sobre materias vinculadas al
derecho pensionario saben que existen procesos en los que el justiciable requiere el pago
de devengados a la administración pública, en tanto que esta les dejó de reconocer un
derecho o calculó mal el monto del pago devengado. También existen casos en los cuales,
de forma posterior a la interposición de la demanda en la que se requirió el pago de
devengados, la administración pública expide un acto administrativo en mérito a una
sentencia judicial, pero sin contemplar el pago de los intereses legales, lo cual compele al
justiciable a acudir nuevamente a la sede judicial tan solo para solicitar dicho extremo.
Ambos casos generan un sobrecosto en tiempo y dinero al demandante, a quien, en
ocasiones, le toma años esperar una sentencia judicial firme que le reconozca su derecho.
El presente trabajo tiene por finalidad advertir que pese a la existencia de la Casación N°
5128-2013 Lima (2013), que estableció como precedente judicial vinculante un fundamento
que nos brinda de forma antelada la solución al problema planteado, dicha casación no es
citada ni en las demandas de los justiciables ni mucho menos en las sentencias expedidas
tanto por los jueces de primera como de segunda instancia. Esta situación nos lleva a
suponer que existe una falla en el acceso a la información de los precedentes judiciales
vinculantes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República que, esperamos,
sea solucionado en mérito a la promoción de la transparencia y el derecho de acceso de la
ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales (Decreto Legislativo N° 1342,
2017).
Al final del trabajo se deja una propuesta de posible solución al problema planteado: una
reforma legal mediante la inclusión de un artículo que regule expresamente este tema en
nuestro Código Civil vigente.
2. Sobre el interés
La falta de una definición de “interés” en el Código Civil peruano nos obliga a proporcionar
una noción de este término basándonos en los trabajos de diversos autores. Así, Diez-Picazo
(1988) dice que “son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la
utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero” (p. 488). Por su parte,
Thur (1934) afirma que “económicamente considerados, los intereses representan la renta
del capital de que el acreedor se priva; jurídicamente, pueden considerarse como frutos
civiles del crédito” (p. 47). Complementando estas definiciones, debemos decir que “la
noción jurídica de interés parte de una económica de capital, que debe ser entendida como
tal” (Fernández Cruz, 1991, p. 178).
* Artículo publicado en la Revista Jurídica EGACAL Nº 4, Junio 2017, Lima, Perú.
** Abogada en la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo. Abogada de la
Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima) y Magíster en Derecho Notarial y Registral
por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Lima).
© Copyright: Escuela de Altos Estudios Jurídicos (EGACAL)
2.1. Criterios de clasificación
Luego de haber brindado algunas definiciones de “interés”, debemos indicar que existen
diversos criterios de clasificación de intereses, tales como aquellos regulados según la
fuente de su creación, la función económica que desempeñan, su forma de percepción, su
fórmula de cálculo, entre otras. Sin embargo, para el análisis del caso que nos ocupa, nos
centraremos en lo dispuesto en nuestra legislación, de la que podemos extraer dos criterios
de clasificación: según su fuente y según su finalidad.
2.1.1. Según su fuente
De acuerdo con este criterio, existen dos tipos de interés: legal y convencional.
2.1.1.1. Interés legal
Este tipo de interés está mencionado en el Código Civil peruano vigente: “Cuando debe
pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal” (Código
Civil, 1984, art. 1245°).Para Fernández Fernández (2004), por interés legal debe
entenderse lo siguiente: “(…) cuando es precisamente la ley la que determina el deber del
deudor de pagar intereses. Es decir, nace por imperio de la ley” (p. 563).
2.1.1.2. Interés convencional
Este interés también aparece referenciado en nuestro Código Civil: “La tasa máxima del
interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú. (…)” (Código Civil, 1984, art. 1243°). Por interés convencional debe entenderse
que es el interés estipulado por las partes sobre la base de la autonomía contractual y que
tiene como único límite la ley. Asimismo, los intereses convencionales se cancelan cuando
el deudor incurre en mora, siempre y cuando dichos intereses hayan sido pactados para
que puedan ser cancelados (citado por Ferrero, 2000, pp. 213-214).
2.1.2. Según su finalidad
En el Código Civil peruano se indica que “[e]l interés es compensatorio cuando constituye
la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando
tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago” (Código Civil, 1984, art. 1242°).
Teniendo en cuenta lo expresado en este artículo, los intereses pueden clasificarse en
compensatorios y moratorios.
2.1.2.1. Intereses compensatorios
Estos intereses pueden ser definidos como aquellos que constituyen “la contraprestación
por el uso de dinero o de cualquier otro bien” (Ferrero, 2000, p. 212) y “proporciona al
acreedor un lucro, un beneficio o ganancia y una compensación por el uso de un capital”
(Osterling y Castillo, 2008, p. 517).
2.1.2.2. Intereses moratorios
Estos intereses “son aquellos que cumplen la función económica de reparar el retardo en
la ejecución de una obligación” (Osterling y Castillo, 2008, p. 518). En otras palabras, un
interés moratorio es aquel que “se debe en razón de la mora, es decir, del atraso en el
cumplimiento en que ha incurrido el deudor” (Moisset de Espanés, 2016, p. 336).
A manera de resumen de lo expuesto en este apartado, puedo señalar que los intereses
corresponden a un incremento de deuda, que en el caso concreto sería una deuda
pensionaria generada por devengados. Estos intereses tienen una naturaleza
indemnizatoria.
2.2. La tasa de interés legal
En el ordenamiento jurídico peruano, el Banco Central de Reserva del Perú es el ente
encargado de fijar la tasa del interés legal (Código Civil, 1984, art. 1244°), y para ello
debe tener en cuenta una serie de factores, entre ellos, el índice de inflación. El criterio
para encargar al aludido banco la tarea de fijar la tasa de interés legal tiene su razón de
ser en la Ley N° 23413 (1982), que modificó el artículo 1325° del Código Civil de 1936:
dicha ley estableció que en aquellos casos en los que no haya convenio expreso sobre el
interés legal del dinero, dicho interés es fijado periódicamente por el Banco Central de
Reserva del Perú (Código Civil, 1936).
Antes de la modificación del artículo 1325° del Código Civil de 1936, este mismo artículo
decía a la letra: “El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso
es el de 5% al año” (Código Civil de 1936, 1964). Esta tasa de interés era considerada
diminuta y perjudicial para el acreedor, que en muchas situaciones se topaba con un
deudor que actuaba de mala fe. De aquí la razón de ser del cambio normativo que dejó de
lado algún límite.
Asimismo, en el supuesto de que las partes no hayan convenido la tasa de interés, el
artículo 1245° de nuestro Código Civil vigente nos ofrece una solución: el deudor debe
abonar el interés legal, cuya tasa, como hemos mencionado en el primer párrafo del
presente acápite, es aquella fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. En este
contexto nos encontramos ante un caso de deudas pensionarias en materia previsional, en
las cuales no se pacta una tasa de interés entre las partes.
2.3. El anatocismo
El Código Civil peruano vigente expresa textualmente, en su artículo 1249°, que: “No se
puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo
que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares” (Código Civil, 1984).
Esencialmente, lo que este artículo dispone es la prohibición de pactar la capitalización de
intereses “cuando los intereses ya vencidos o devengados son agregados al capital
produciendo a su vez nuevos intereses” (Fernández Fernández, 2004, p.576). En otras
palabras, no permite el cobro de intereses de los intereses generados como producto de la
obligación principal, a fin de evitar abusos por parte del acreedor.
Asimismo, el aludido artículo admite excepciones cuando una de las partes en el contrato
sea un agente del sistema financiero.
3. El precedente judicial vinculante establecido por la Casación N° 5128-2013 Lima
En el ordenamiento jurídico peruano se ha establecido que cuando la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de la República fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, dichas resoluciones constituirán
precedentes vinculantes (Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, 2008, art. 37). Teniendo en
cuenta esta regulación, se expidió la Casación N° 5128-2013 Lima (2013), en cuyo décimo
fundamento se estableció como precedente judicial vinculante lo siguiente:
Décimo: Precedente Judicial.
Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de
la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidos al pago de
intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los
efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la
tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del
mismo texto normativo. (El subrayado es mío).
Del contenido de este décimo fundamento que constituye precedente judicial vinculante,
se desprende lo siguiente: (i) son aplicables al pago de intereses los artículos 1242° y demás
pertinentes del Código Civil para efectos de intereses generados por adeudos de carácter
previsional; (ii) la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú (BCR); y, (iii) existe una limitación que debe observarse y que consiste
en la aplicación del artículo 1249° del citado cuerpo normativo. Analizaré seguidamente
cada uno de estos puntos.
i) Para pagar los intereses generados por adeudos previsionales, la tasa de interés es
aquella fijada en los artículos 1242° y demás pertinentes del Código Civil
En nuestro país, el pago de los intereses está regulado desde el artículo 1242° hasta el
1250° de nuestro Código Civil vigente. Al comentar el contenido de cada uno de estos
dispositivos, Osterling (2007, pp. 161-167) resalta que el artículo 1242° define dos tipos de
intereses existentes en nuestra legislación, vale decir, los intereses compensatorios y
moratorios, mientras que el artículo 1243° exige que la tasa máxima del interés
convencional compensatorio o moratorio sea fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú, a fin de evitar con esto el anatocismo. Nuestro autor también destaca que el artículo
1244° dispone que la tasa de interés legal sea fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú, mientras que el artículo 1245° establece que en caso de que se omita la fijación de
la tasa debe abonarse el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva.
Asimismo, explica que el artículo 1246° establece que si no se ha convenido el interés
moratorio se cancelará el compensatorio que se estableció y, en caso de que este no se
haya pactado, se abonará el interés legal. Por otra parte, señala que el artículo 1247°
dispone que los intereses pueden derivar de una deuda cualquiera, incluso una no
pecuniaria, mientras que el artículo 1248° fija el interés en caso de que se trate de títulos
valores, y el artículo 1249° prohíbe la capitalización de los intereses devengados.
Finalmente, resalta que el artículo 1250° permite la capitalización de los intereses
vencidos y no los que estén por devengarse.
ii) La tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva
del Perú
Como se señaló en el numeral 2.2 del presente trabajo, es el Banco Central de Reserva del
Perú el encargado de fijar la tasa del interés legal en caso de que las partes no la hayan
fijado.
iii) Existe una limitación que debe observarse y que consiste en la aplicación del artículo
1249° del citado cuerpo normativo
El artículo en mención ya ha sido materia de análisis en el numeral 2.3 del presente
trabajo: prohíbe que se pacte el pago de intereses sobre los intereses vencidos.
Es importante advertir que el sexto fundamento de la Casación N° 5128-2013 (2013) hace
mención a la Ley N° 29951 (2012), en la que se estableció que el interés por adeudo de
carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable.
Así, en su Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final, esta ley enfatizó:
Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde
pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo
1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo
el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor
afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe
haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos,
judiciales en trámite o en etapa de ejecución o cualquier adeudo previsional pendiente de
pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
Según el texto precedente, la tasa de interés que se debe pagar al justiciable, en temas
de carácter previsional, es aquel fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y el
interés es no capitalizable.
La Casación N° 5128-2013 (2013), por contener un fundamento que constituye precedente
judicial vinculante, debería ser citada tanto por el juez de primera instancia como por el
juez que compone la segunda. De esa manera se lograría que el proceso judicial culmine
de forma rápida y satisfactoria para las partes.
Por otro lado, es importante indicar que mediante el Decreto Legislativo N° 1342 (2017),
que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las
decisiones jurisdiccionales, se estableció el deber de facilitar el acceso al contenido de
estas decisiones en todos los niveles y en el ámbito nacional. Esperamos que con esta
norma sea posible contar con la publicación actualizada y oportuna de los precedentes
judiciales vinculantes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República que, si
bien cuenta con un enlace en su página electrónica que nos remite a la jurisprudencia
relevante expedida por ella, también es cierto que está actualizada solo hasta el mes de
abril del año 2013.
4. La resolución administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P
Por medio de la Resolución Administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P (2016), se han
establecido una serie de reglas dirigidas a reducir la carga procesal, entre ellas las que
transcribimos textualmente:
Artículo Primero: CONSOLIDAR las Reglas fijadas en las resoluciones administrativas
anteriormente señaladas que a continuación se detallan:
(…)
7. Reiterar a los órganos jurisdiccionales cumplan con observar los Precedentes
Vinculantes y la Doctrina Jurisprudencial sobre la materia emitidos por la Corte Suprema
de Justicia de la República, bajo responsabilidad funcional.
(…)
Artículo Segundo: APROBAR nuevas pautas de obligatorio cumplimiento que permitan la
descarga procesal y que a continuación se detallan:
(…)
6. Profundizar la selección de expedientes similares referidos a pago de intereses legales,
pago de asignación por movilidad y refrigerio, reintegro de bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación, pago de bonificación especial otorgada por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, pago de pensión mínima dispuesta por la Ley N.° 23908,
reintegro por asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y pago de subsidios por luto
y gastos de sepelio, pago de asignación por labor pedagógica efectiva y otros en los que la
Corte Suprema ha establecido criterio reiterado y uniforme, debiendo ser resueltos con la
celeridad debida. (El subrayado es mío).
(…)
8. Implementar en el día el sistema Integrado Judicial–SIJ, en todas las áreas de esta Sala,
que identificará al adulto mayor con la finalidad de otorgarle prioridad en la atención de
su proceso.
Del citado contenido de esta resolución administrativa, se desprende que la Primera Sala
de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República ha establecido las siguientes medidas: (i) que tanto los juzgados como las salas
superiores deben observar los precedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial
expedida por la Corte Suprema, (ii) que ante la existencia de un criterio reiterado y
uniforme en materias que versen sobre los intereses legales en el ámbito previsional, tales
casos deben ser resueltos de forma célere; y, (iii) la implementación de un sistema que
permita identificar al adulto mayor en aras de darle prioridad a sus procesos.
Las medidas descritas no solo merecen un reconocimiento, sino también ser imitadas por
las instancias inferiores con el propósito no solo de reducir la carga procesal, sino también
de cumplir con el objeto de la Ley N° 30490 (2016), esto es, lograr el mejoramiento de la
calidad de vida de la persona adulta mayor, quien en muchas ocasiones no puede estar
esperando durante tres o más años una sentencia firme.
5. Auto del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 02214-2014-
PA/TC
La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú no es la única institución que ha
resuelto procesos que versan sobre intereses legales en materia previsional. También lo ha
hecho nuestro Tribunal Constitucional, que ha establecido doctrina jurisprudencial
vinculante en la misma línea que lo hizo la Corte Suprema.
Así, el Tribunal Constitucional (2015) resolvió declarar como doctrina jurisprudencial
vinculante los fundamentos 20 y 30 del auto correspondiente al Exp. N° 02214-2014-PA/TC
(2015) para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237, 2004), según el cual los jueces “interpretan
y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” (tercer párrafo del artículo VI del
Título Preliminar).
A continuación, transcribimos textualmente los fundamentos 20 y 30 del citado auto:
20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil. (El subrayado es mío)
(…)
30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de
99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la
etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En
tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente
exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor
celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor
sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad. (El subrayado es mío)
Según los fundamentos citados, observamos que se mantienen dos ideas importantes que
hemos desarrollado en acápites anteriores. La primera de ellas es que el interés legal
aplicable en materia pensionaria es el interés legal no capitalizable, es decir, el interés
legal simple. La segunda idea consiste en que los órganos jurisdiccionales tienen el deber
de otorgar celeridad a aquellos procesos que involucren derechos de personas ancianas,
manteniéndose la importancia de darle prioridad a aquellos procesos que involucren a
adultos mayores.
Es menester indicar que en el aludido auto del Tribunal Constitucional se aprecia un voto
singular correspondiente al magistrado Blume Fortini, quien discrepa con la aplicación de
la regla jurisprudencial adoptada por la mayoría de los magistrados. En los fundamentos 9
y 10 de este auto materia de análisis, Blume Fortini sustenta su voto singular de la siguiente
manera:
9. (…) la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago
oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de
pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en
el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal
efectiva", a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que
consagra la Constitución, acorde con la "regla de la preferencia", que impone una
interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una "tasa de
interés legal simple" (sin capitalización de intereses) o una "una tasa de interés legal
efectiva" (con capitalización de intereses).
10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en
el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que
ésta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un
acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la
propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe
garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del
derecho pensionario.
En relación con este voto singular, si bien concuerdo parcialmente con el sustento de Blume
Fotini, también considero que es necesario dar una solución al problema planteado y no
esperar a que el juzgador se tome el tiempo para normar algo que puede ser solucionado
por juristas de mucha experiencia y conocimiento. Después de todo, el Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad,
por lo que con su función valorativa puede cuidar que las leyes no socaven lo señalado en
la Constitución, que en el caso concreto se circunscribe en el derecho fundamental a gozar
de una pensión
6. Conclusiones
6.1. En temas de carácter previsional, la tasa de interés que se debe pagar al justiciable
es aquel fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, tasa que no es de tipo efectiva,
sino nominal.
6.2. Conforme al artículo 1249° del Código Civil vigente, el interés legal aplicable en
materia previsional es el no capitalizable.
6.3. A pesar de la existencia de una ley específica como la Ley N° 29951 y un precedente
judicial vinculante establecido en el décimo fundamento de la Casación N° 5128-2013
Lima, del 18 de setiembre de 2013, es necesaria la inserción de un nuevo artículo en el
Código Civil para evitar dilaciones en procesos judiciales en el que se requiere del pago de
intereses legales, puesto que hasta la fecha siguen existiendo casos de este tipo que llegan
a la Corte Suprema, lo cual implica no solo un gasto para el justiciable, sino también años
de litigio.
6.4. Es propicia la aplicación de multas a las entidades públicas demandadas en aquellos
casos en que existe jurisprudencia judicial vinculante y un criterio uniforme sobre un
determinado tema. Así se reduciría el número de procesos judiciales en la materia y
también los gastos en que incurre el Estado al contratar a estudios de abogados que parece
que solo dilatan los procesos.
6.5. Sería importante que la página web de la Corte Suprema de Justicia de la República
tenga una base de datos actualizada en la que se puedan ubicar todos los precedentes
judiciales vinculantes expedidos por dicha entidad. Esto permitiría al justiciable aplicar no
solo una justicia más célere, sino también proteger el principio de predictibilidad capaz
de brindar seguridad jurídica a todos los justiciables.
6.6. La Corte Suprema de la República no es la única institución que ha establecido
jurisprudencia vinculante respecto del interés legal en materia previsional. El Tribunal
Constitucional también ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante manteniendo la
misma línea que la Corte Suprema.
7. Referencias bibliográficas
Libros
Diez-Picazo, L. (1988). Fundamentos del derecho civil patrimonial. Volumen 1 (Segunda
reimpresión de la segunda edición). Madrid, España: Tecnos S.A.
Fernández Cruz, G. (Diciembre, 1991). La naturaleza jurídica de los intereses: punto de
conexión entre derecho y economía. Derecho. Recuperado de: http://r evistas.
pucp.edu.p e/inde x.php/der echop ucp/arti cle/view /6162 /7789
Fernández Fernández, C. (2004). Artículo 1245: Pago de interés legal a falta de
pago. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo 4. Derecho de
Obligaciones, pp. 563-565. Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A.
Ferrero Costa, R. (2000). Curso de derecho de las obligaciones (3era edición). Lima, Perú:
Editora Jurídica Grijley E.I.R.L.
Moisset de Espanés, L. (2016). Derecho de Obligaciones. Tomo 1. Lima, Perú: Gaceta
Jurídica S.A.
Osterling Parodi, F. (2007). Las obligaciones (Edición actualizada). Lima, Perú: Editora
Jurídica Grijley E.I.R.L.
Osterling Parodi, F. y Castillo Freyre, M. (2008). Compendio de derecho de las obligaciones.
Lima, Perú: Palestra Editores S.A.C.
Thur, A. V. (1934). Tratado de las obligaciones. Tomo 1 (Primera edición en castellano).
Madrid, España: Reus S.A.
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Lambayeque, Perú, 7 de mayo de 2015. Recuperado de http://ww w.tc.gob.p e
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Casación N° 5128-2013 Lima. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Lima, Perú, 18 de setiembre de 2013.
Recuperado de https:// ww w.pj.gob.pe/w ps/wcm/co nnect/15 c2c100 429 57
bfc8ce58dfb4b 69e 528/Cas .+5128-2013+ Capita lizaci%C3 %B3n+ de+inte re sesok. pd f?MO
D=AJ PERES& CA CHEID=1 5c2c 10042 95 7bfc 8ce 58d fb4b6 9e528
Código Civil de 1936 [Código] 5ta edición con las últimas modificaciones (1964). Lima, Perú:
Editorial Mercurio S.A.
Código Civil de 1984 [Código]. Edición 2012. Lima, Perú: Jurista Editores E.I.R.L.
Decreto Legislativo N° 1342 (Decreto Legislativo que Promueve la Transparencia y el
Derecho de Acceso de la Ciudadanía al Contenido de las Decisiones Jurisdiccionales). Diario
Oficial El Peruano. Lima, Perú, 7 de enero de 2017.
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el
Procedimiento Contencioso Administrativo). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 29 de
agosto de 2008.
Ley N° 23413 (Modifican el artículo 1325° del Código Civil). Diario Oficial El Peruano. Lima,
Perú, 3 de junio de 1982.
Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 31
de mayo de 2004.
Ley N° 29951 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013). Diario
Oficial El Peruano. Lima, Perú, 4 de diciembre de 2012.
Ley N° 30490 (Ley de la Persona Adulta Mayor). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 21
de julio de 2016).
Resolución Administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P (Resolución por la que se Consolidan
Reglas de Celeridad Procesal en la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia para la Pronta Solución de Litigios). Lima, Perú,
16 de diciembre de 2016. Recuperado de https://ww w.pj. gob.pe/wps/wcm
/connect/112 af7804f53b5 b0a 9c3bdcd 48 2baea0/R.A .+Nro.+003- 2016-PSD CST-CS-P.p
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Natalia Torres Abarca - El interés por adeudo de carácter previsional

  • 1. El interés por adeudo de carácter previsional. Un alcance de su aplicación desde la perspectiva del precedente judicial vinculante establecido por la Casación N.° 5128- 2013 Lima * Natalia Torres Abarca **1 1. Introducción Aquellos que son parte en un proceso judicial que verse sobre materias vinculadas al derecho pensionario saben que existen procesos en los que el justiciable requiere el pago de devengados a la administración pública, en tanto que esta les dejó de reconocer un derecho o calculó mal el monto del pago devengado. También existen casos en los cuales, de forma posterior a la interposición de la demanda en la que se requirió el pago de devengados, la administración pública expide un acto administrativo en mérito a una sentencia judicial, pero sin contemplar el pago de los intereses legales, lo cual compele al justiciable a acudir nuevamente a la sede judicial tan solo para solicitar dicho extremo. Ambos casos generan un sobrecosto en tiempo y dinero al demandante, a quien, en ocasiones, le toma años esperar una sentencia judicial firme que le reconozca su derecho. El presente trabajo tiene por finalidad advertir que pese a la existencia de la Casación N° 5128-2013 Lima (2013), que estableció como precedente judicial vinculante un fundamento que nos brinda de forma antelada la solución al problema planteado, dicha casación no es citada ni en las demandas de los justiciables ni mucho menos en las sentencias expedidas tanto por los jueces de primera como de segunda instancia. Esta situación nos lleva a suponer que existe una falla en el acceso a la información de los precedentes judiciales vinculantes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República que, esperamos, sea solucionado en mérito a la promoción de la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales (Decreto Legislativo N° 1342, 2017). Al final del trabajo se deja una propuesta de posible solución al problema planteado: una reforma legal mediante la inclusión de un artículo que regule expresamente este tema en nuestro Código Civil vigente. 2. Sobre el interés La falta de una definición de “interés” en el Código Civil peruano nos obliga a proporcionar una noción de este término basándonos en los trabajos de diversos autores. Así, Diez-Picazo (1988) dice que “son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero” (p. 488). Por su parte, Thur (1934) afirma que “económicamente considerados, los intereses representan la renta del capital de que el acreedor se priva; jurídicamente, pueden considerarse como frutos civiles del crédito” (p. 47). Complementando estas definiciones, debemos decir que “la noción jurídica de interés parte de una económica de capital, que debe ser entendida como tal” (Fernández Cruz, 1991, p. 178). * Artículo publicado en la Revista Jurídica EGACAL Nº 4, Junio 2017, Lima, Perú. ** Abogada en la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo. Abogada de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima) y Magíster en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (Lima). © Copyright: Escuela de Altos Estudios Jurídicos (EGACAL)
  • 2. 2.1. Criterios de clasificación Luego de haber brindado algunas definiciones de “interés”, debemos indicar que existen diversos criterios de clasificación de intereses, tales como aquellos regulados según la fuente de su creación, la función económica que desempeñan, su forma de percepción, su fórmula de cálculo, entre otras. Sin embargo, para el análisis del caso que nos ocupa, nos centraremos en lo dispuesto en nuestra legislación, de la que podemos extraer dos criterios de clasificación: según su fuente y según su finalidad. 2.1.1. Según su fuente De acuerdo con este criterio, existen dos tipos de interés: legal y convencional. 2.1.1.1. Interés legal Este tipo de interés está mencionado en el Código Civil peruano vigente: “Cuando debe pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal” (Código Civil, 1984, art. 1245°).Para Fernández Fernández (2004), por interés legal debe entenderse lo siguiente: “(…) cuando es precisamente la ley la que determina el deber del deudor de pagar intereses. Es decir, nace por imperio de la ley” (p. 563). 2.1.1.2. Interés convencional Este interés también aparece referenciado en nuestro Código Civil: “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. (…)” (Código Civil, 1984, art. 1243°). Por interés convencional debe entenderse que es el interés estipulado por las partes sobre la base de la autonomía contractual y que tiene como único límite la ley. Asimismo, los intereses convencionales se cancelan cuando el deudor incurre en mora, siempre y cuando dichos intereses hayan sido pactados para que puedan ser cancelados (citado por Ferrero, 2000, pp. 213-214). 2.1.2. Según su finalidad En el Código Civil peruano se indica que “[e]l interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago” (Código Civil, 1984, art. 1242°). Teniendo en cuenta lo expresado en este artículo, los intereses pueden clasificarse en compensatorios y moratorios. 2.1.2.1. Intereses compensatorios Estos intereses pueden ser definidos como aquellos que constituyen “la contraprestación por el uso de dinero o de cualquier otro bien” (Ferrero, 2000, p. 212) y “proporciona al acreedor un lucro, un beneficio o ganancia y una compensación por el uso de un capital” (Osterling y Castillo, 2008, p. 517). 2.1.2.2. Intereses moratorios Estos intereses “son aquellos que cumplen la función económica de reparar el retardo en la ejecución de una obligación” (Osterling y Castillo, 2008, p. 518). En otras palabras, un interés moratorio es aquel que “se debe en razón de la mora, es decir, del atraso en el cumplimiento en que ha incurrido el deudor” (Moisset de Espanés, 2016, p. 336).
  • 3. A manera de resumen de lo expuesto en este apartado, puedo señalar que los intereses corresponden a un incremento de deuda, que en el caso concreto sería una deuda pensionaria generada por devengados. Estos intereses tienen una naturaleza indemnizatoria. 2.2. La tasa de interés legal En el ordenamiento jurídico peruano, el Banco Central de Reserva del Perú es el ente encargado de fijar la tasa del interés legal (Código Civil, 1984, art. 1244°), y para ello debe tener en cuenta una serie de factores, entre ellos, el índice de inflación. El criterio para encargar al aludido banco la tarea de fijar la tasa de interés legal tiene su razón de ser en la Ley N° 23413 (1982), que modificó el artículo 1325° del Código Civil de 1936: dicha ley estableció que en aquellos casos en los que no haya convenio expreso sobre el interés legal del dinero, dicho interés es fijado periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú (Código Civil, 1936). Antes de la modificación del artículo 1325° del Código Civil de 1936, este mismo artículo decía a la letra: “El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso es el de 5% al año” (Código Civil de 1936, 1964). Esta tasa de interés era considerada diminuta y perjudicial para el acreedor, que en muchas situaciones se topaba con un deudor que actuaba de mala fe. De aquí la razón de ser del cambio normativo que dejó de lado algún límite. Asimismo, en el supuesto de que las partes no hayan convenido la tasa de interés, el artículo 1245° de nuestro Código Civil vigente nos ofrece una solución: el deudor debe abonar el interés legal, cuya tasa, como hemos mencionado en el primer párrafo del presente acápite, es aquella fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. En este contexto nos encontramos ante un caso de deudas pensionarias en materia previsional, en las cuales no se pacta una tasa de interés entre las partes. 2.3. El anatocismo El Código Civil peruano vigente expresa textualmente, en su artículo 1249°, que: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares” (Código Civil, 1984). Esencialmente, lo que este artículo dispone es la prohibición de pactar la capitalización de intereses “cuando los intereses ya vencidos o devengados son agregados al capital produciendo a su vez nuevos intereses” (Fernández Fernández, 2004, p.576). En otras palabras, no permite el cobro de intereses de los intereses generados como producto de la obligación principal, a fin de evitar abusos por parte del acreedor. Asimismo, el aludido artículo admite excepciones cuando una de las partes en el contrato sea un agente del sistema financiero. 3. El precedente judicial vinculante establecido por la Casación N° 5128-2013 Lima En el ordenamiento jurídico peruano se ha establecido que cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, dichas resoluciones constituirán precedentes vinculantes (Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, 2008, art. 37). Teniendo en cuenta esta regulación, se expidió la Casación N° 5128-2013 Lima (2013), en cuyo décimo fundamento se estableció como precedente judicial vinculante lo siguiente: Décimo: Precedente Judicial. Siendo aplicables los artículos comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de
  • 4. la Segunda Sección del Libro de las Obligaciones, referidos al pago de intereses, estos son los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, para los efectos de pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249° del mismo texto normativo. (El subrayado es mío). Del contenido de este décimo fundamento que constituye precedente judicial vinculante, se desprende lo siguiente: (i) son aplicables al pago de intereses los artículos 1242° y demás pertinentes del Código Civil para efectos de intereses generados por adeudos de carácter previsional; (ii) la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR); y, (iii) existe una limitación que debe observarse y que consiste en la aplicación del artículo 1249° del citado cuerpo normativo. Analizaré seguidamente cada uno de estos puntos. i) Para pagar los intereses generados por adeudos previsionales, la tasa de interés es aquella fijada en los artículos 1242° y demás pertinentes del Código Civil En nuestro país, el pago de los intereses está regulado desde el artículo 1242° hasta el 1250° de nuestro Código Civil vigente. Al comentar el contenido de cada uno de estos dispositivos, Osterling (2007, pp. 161-167) resalta que el artículo 1242° define dos tipos de intereses existentes en nuestra legislación, vale decir, los intereses compensatorios y moratorios, mientras que el artículo 1243° exige que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio sea fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, a fin de evitar con esto el anatocismo. Nuestro autor también destaca que el artículo 1244° dispone que la tasa de interés legal sea fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, mientras que el artículo 1245° establece que en caso de que se omita la fijación de la tasa debe abonarse el interés legal, cuya tasa es fijada por el Banco Central de Reserva. Asimismo, explica que el artículo 1246° establece que si no se ha convenido el interés moratorio se cancelará el compensatorio que se estableció y, en caso de que este no se haya pactado, se abonará el interés legal. Por otra parte, señala que el artículo 1247° dispone que los intereses pueden derivar de una deuda cualquiera, incluso una no pecuniaria, mientras que el artículo 1248° fija el interés en caso de que se trate de títulos valores, y el artículo 1249° prohíbe la capitalización de los intereses devengados. Finalmente, resalta que el artículo 1250° permite la capitalización de los intereses vencidos y no los que estén por devengarse. ii) La tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú Como se señaló en el numeral 2.2 del presente trabajo, es el Banco Central de Reserva del Perú el encargado de fijar la tasa del interés legal en caso de que las partes no la hayan fijado. iii) Existe una limitación que debe observarse y que consiste en la aplicación del artículo 1249° del citado cuerpo normativo El artículo en mención ya ha sido materia de análisis en el numeral 2.3 del presente trabajo: prohíbe que se pacte el pago de intereses sobre los intereses vencidos. Es importante advertir que el sexto fundamento de la Casación N° 5128-2013 (2013) hace mención a la Ley N° 29951 (2012), en la que se estableció que el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable. Así, en su Nonagésima Séptima Disposición Complementaria Final, esta ley enfatizó:
  • 5. Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición. Según el texto precedente, la tasa de interés que se debe pagar al justiciable, en temas de carácter previsional, es aquel fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y el interés es no capitalizable. La Casación N° 5128-2013 (2013), por contener un fundamento que constituye precedente judicial vinculante, debería ser citada tanto por el juez de primera instancia como por el juez que compone la segunda. De esa manera se lograría que el proceso judicial culmine de forma rápida y satisfactoria para las partes. Por otro lado, es importante indicar que mediante el Decreto Legislativo N° 1342 (2017), que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, se estableció el deber de facilitar el acceso al contenido de estas decisiones en todos los niveles y en el ámbito nacional. Esperamos que con esta norma sea posible contar con la publicación actualizada y oportuna de los precedentes judiciales vinculantes expedidos por la Corte Suprema de Justicia de la República que, si bien cuenta con un enlace en su página electrónica que nos remite a la jurisprudencia relevante expedida por ella, también es cierto que está actualizada solo hasta el mes de abril del año 2013. 4. La resolución administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P Por medio de la Resolución Administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P (2016), se han establecido una serie de reglas dirigidas a reducir la carga procesal, entre ellas las que transcribimos textualmente: Artículo Primero: CONSOLIDAR las Reglas fijadas en las resoluciones administrativas anteriormente señaladas que a continuación se detallan: (…) 7. Reiterar a los órganos jurisdiccionales cumplan con observar los Precedentes Vinculantes y la Doctrina Jurisprudencial sobre la materia emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo responsabilidad funcional. (…) Artículo Segundo: APROBAR nuevas pautas de obligatorio cumplimiento que permitan la descarga procesal y que a continuación se detallan: (…) 6. Profundizar la selección de expedientes similares referidos a pago de intereses legales, pago de asignación por movilidad y refrigerio, reintegro de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, pago de bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, pago de pensión mínima dispuesta por la Ley N.° 23908,
  • 6. reintegro por asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios y pago de subsidios por luto y gastos de sepelio, pago de asignación por labor pedagógica efectiva y otros en los que la Corte Suprema ha establecido criterio reiterado y uniforme, debiendo ser resueltos con la celeridad debida. (El subrayado es mío). (…) 8. Implementar en el día el sistema Integrado Judicial–SIJ, en todas las áreas de esta Sala, que identificará al adulto mayor con la finalidad de otorgarle prioridad en la atención de su proceso. Del citado contenido de esta resolución administrativa, se desprende que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido las siguientes medidas: (i) que tanto los juzgados como las salas superiores deben observar los precedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial expedida por la Corte Suprema, (ii) que ante la existencia de un criterio reiterado y uniforme en materias que versen sobre los intereses legales en el ámbito previsional, tales casos deben ser resueltos de forma célere; y, (iii) la implementación de un sistema que permita identificar al adulto mayor en aras de darle prioridad a sus procesos. Las medidas descritas no solo merecen un reconocimiento, sino también ser imitadas por las instancias inferiores con el propósito no solo de reducir la carga procesal, sino también de cumplir con el objeto de la Ley N° 30490 (2016), esto es, lograr el mejoramiento de la calidad de vida de la persona adulta mayor, quien en muchas ocasiones no puede estar esperando durante tres o más años una sentencia firme. 5. Auto del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 02214-2014- PA/TC La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú no es la única institución que ha resuelto procesos que versan sobre intereses legales en materia previsional. También lo ha hecho nuestro Tribunal Constitucional, que ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante en la misma línea que lo hizo la Corte Suprema. Así, el Tribunal Constitucional (2015) resolvió declarar como doctrina jurisprudencial vinculante los fundamentos 20 y 30 del auto correspondiente al Exp. N° 02214-2014-PA/TC (2015) para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237, 2004), según el cual los jueces “interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” (tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar). A continuación, transcribimos textualmente los fundamentos 20 y 30 del citado auto: 20. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. (El subrayado es mío) (…) 30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor
  • 7. celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad. (El subrayado es mío) Según los fundamentos citados, observamos que se mantienen dos ideas importantes que hemos desarrollado en acápites anteriores. La primera de ellas es que el interés legal aplicable en materia pensionaria es el interés legal no capitalizable, es decir, el interés legal simple. La segunda idea consiste en que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de otorgar celeridad a aquellos procesos que involucren derechos de personas ancianas, manteniéndose la importancia de darle prioridad a aquellos procesos que involucren a adultos mayores. Es menester indicar que en el aludido auto del Tribunal Constitucional se aprecia un voto singular correspondiente al magistrado Blume Fortini, quien discrepa con la aplicación de la regla jurisprudencial adoptada por la mayoría de los magistrados. En los fundamentos 9 y 10 de este auto materia de análisis, Blume Fortini sustenta su voto singular de la siguiente manera: 9. (…) la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva", a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la "regla de la preferencia", que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una "tasa de interés legal simple" (sin capitalización de intereses) o una "una tasa de interés legal efectiva" (con capitalización de intereses). 10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que ésta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. En relación con este voto singular, si bien concuerdo parcialmente con el sustento de Blume Fotini, también considero que es necesario dar una solución al problema planteado y no esperar a que el juzgador se tome el tiempo para normar algo que puede ser solucionado por juristas de mucha experiencia y conocimiento. Después de todo, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, por lo que con su función valorativa puede cuidar que las leyes no socaven lo señalado en la Constitución, que en el caso concreto se circunscribe en el derecho fundamental a gozar de una pensión 6. Conclusiones 6.1. En temas de carácter previsional, la tasa de interés que se debe pagar al justiciable es aquel fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, tasa que no es de tipo efectiva, sino nominal. 6.2. Conforme al artículo 1249° del Código Civil vigente, el interés legal aplicable en materia previsional es el no capitalizable. 6.3. A pesar de la existencia de una ley específica como la Ley N° 29951 y un precedente judicial vinculante establecido en el décimo fundamento de la Casación N° 5128-2013 Lima, del 18 de setiembre de 2013, es necesaria la inserción de un nuevo artículo en el
  • 8. Código Civil para evitar dilaciones en procesos judiciales en el que se requiere del pago de intereses legales, puesto que hasta la fecha siguen existiendo casos de este tipo que llegan a la Corte Suprema, lo cual implica no solo un gasto para el justiciable, sino también años de litigio. 6.4. Es propicia la aplicación de multas a las entidades públicas demandadas en aquellos casos en que existe jurisprudencia judicial vinculante y un criterio uniforme sobre un determinado tema. Así se reduciría el número de procesos judiciales en la materia y también los gastos en que incurre el Estado al contratar a estudios de abogados que parece que solo dilatan los procesos. 6.5. Sería importante que la página web de la Corte Suprema de Justicia de la República tenga una base de datos actualizada en la que se puedan ubicar todos los precedentes judiciales vinculantes expedidos por dicha entidad. Esto permitiría al justiciable aplicar no solo una justicia más célere, sino también proteger el principio de predictibilidad capaz de brindar seguridad jurídica a todos los justiciables. 6.6. La Corte Suprema de la República no es la única institución que ha establecido jurisprudencia vinculante respecto del interés legal en materia previsional. El Tribunal Constitucional también ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante manteniendo la misma línea que la Corte Suprema. 7. Referencias bibliográficas Libros Diez-Picazo, L. (1988). Fundamentos del derecho civil patrimonial. Volumen 1 (Segunda reimpresión de la segunda edición). Madrid, España: Tecnos S.A. Fernández Cruz, G. (Diciembre, 1991). La naturaleza jurídica de los intereses: punto de conexión entre derecho y economía. Derecho. Recuperado de: http://r evistas. pucp.edu.p e/inde x.php/der echop ucp/arti cle/view /6162 /7789 Fernández Fernández, C. (2004). Artículo 1245: Pago de interés legal a falta de pago. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas. Tomo 4. Derecho de Obligaciones, pp. 563-565. Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A. Ferrero Costa, R. (2000). Curso de derecho de las obligaciones (3era edición). Lima, Perú: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Moisset de Espanés, L. (2016). Derecho de Obligaciones. Tomo 1. Lima, Perú: Gaceta Jurídica S.A. Osterling Parodi, F. (2007). Las obligaciones (Edición actualizada). Lima, Perú: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Osterling Parodi, F. y Castillo Freyre, M. (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima, Perú: Palestra Editores S.A.C. Thur, A. V. (1934). Tratado de las obligaciones. Tomo 1 (Primera edición en castellano). Madrid, España: Reus S.A. Fuentes jurídicas
  • 9. Auto Exp. N° 02214-2014-PA/TC. Tribunal Constitucional de la República del Perú. Lambayeque, Perú, 7 de mayo de 2015. Recuperado de http://ww w.tc.gob.p e /jurispruden cia/2015/0 2214-2014- AA%20Resoluci on.pdf Casación N° 5128-2013 Lima. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Lima, Perú, 18 de setiembre de 2013. Recuperado de https:// ww w.pj.gob.pe/w ps/wcm/co nnect/15 c2c100 429 57 bfc8ce58dfb4b 69e 528/Cas .+5128-2013+ Capita lizaci%C3 %B3n+ de+inte re sesok. pd f?MO D=AJ PERES& CA CHEID=1 5c2c 10042 95 7bfc 8ce 58d fb4b6 9e528 Código Civil de 1936 [Código] 5ta edición con las últimas modificaciones (1964). Lima, Perú: Editorial Mercurio S.A. Código Civil de 1984 [Código]. Edición 2012. Lima, Perú: Jurista Editores E.I.R.L. Decreto Legislativo N° 1342 (Decreto Legislativo que Promueve la Transparencia y el Derecho de Acceso de la Ciudadanía al Contenido de las Decisiones Jurisdiccionales). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 7 de enero de 2017. Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 29 de agosto de 2008. Ley N° 23413 (Modifican el artículo 1325° del Código Civil). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 3 de junio de 1982. Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 31 de mayo de 2004. Ley N° 29951 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 4 de diciembre de 2012. Ley N° 30490 (Ley de la Persona Adulta Mayor). Diario Oficial El Peruano. Lima, Perú, 21 de julio de 2016). Resolución Administrativa N° 003-2016-PSDCST-CS-P (Resolución por la que se Consolidan Reglas de Celeridad Procesal en la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia para la Pronta Solución de Litigios). Lima, Perú, 16 de diciembre de 2016. Recuperado de https://ww w.pj. gob.pe/wps/wcm /connect/112 af7804f53b5 b0a 9c3bdcd 48 2baea0/R.A .+Nro.+003- 2016-PSD CST-CS-P.p df?MOD=A JPERES &CACHEID=1 12af780 4f53b5b0 a9c3bdc d48 2bae a0