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Expositora: Talía Calderón
Con la emisión de este laudo parcial concluye
la primera de las dos fases en las que el
Tribunal inicialmente dividió el fondo de la
controversia objeto del arbitraje.
Datos generales
LUGAR DEL ARBITRAJE: LA HAYA, PAÍSES BAJOS
FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013
EL TRIBUNAL:
Dr. Horacio A. Grigera Naón:
Profesor Vaughan Lowe:
V.V. Veeder (Presidente): [firmado]
Resumen
El caso Chevron 3 corresponde a una demanda que presentó
la petrolera estadounidense en el 2009 ante un Tribunal
Arbitral de la Corte Internacional de la Haya (Países Bajos) en
la cual la empresa busca que el Estado ecuatoriano asuma la
indemnización del juicio que siguen en su contra la
comunidades amazónicas por daño ambiental.
Por este caso, Chevron fue condenado por las cortes de
Sucumbíos y el año pasado la sentencia fue ratificada por la
Corte Nacional de Justicia que obliga a pagar a la petrolera
USD 9 500 millones a favor de los afectados amazónicos por la
contaminación provocada por Texaco durante los años 70 y
80. Chevron compró Texaco en el 2001.
Antecedentes
La relación del Ecuador con la transnacional
petrolera norteamericana Texaco, luego comprada
por Chevron, se caracteriza por medio siglo de
forcejeos. Hace casi cincuenta años (1964), al
amparo de una concesión hidrocarburífera suscrita
por la dictadura militar de Ramón Castro Jijón,
llegaron los primeros taladros de la multinacional
norteamericana Texaco a la Amazonía ecuatoriana,
poniendo fin al "mito del petróleo" pregonado por
varios gobiernos precedentes.
Antecedentes
• En 1964, Texaco Petroleum Company obtiene una concesión de 1'431.450
hectáreas para explorar y explotar petróleo. Luego la compañía otorgó
participaciones a Gulf, creándose el consorcio Texaco-Gulf.
• El año 1972 se reduce el área de concesión a 431.355 ha, se crea la
Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana CEPE, y se inaugura el Sistema
de Oleoducto Transecuatoriano SOTE, que une Lago Agrio con Balao.
• El año 1974 el Estado ecuatoriano compra el 25% de las acciones.
• En 1976 el gobierno compra a Gulf el 37,5% restante de participaciones y
el 50% del SOTE, dejando a Gulf fuera del consorcio. CEPE se convierte en
el socio mayoritario con el 62,5% de las acciones.
• En marzo 1986 el 50% de las acciones de Texaco en el SOTE pasan a manos
del Estado ecuatoriano.
• El año 1989 el SOTE pasa a ser operado totalmente por el Estado.
• En 1992, CEPE-Petroecuador toma posesión de todas las operaciones del
consorcio. Texaco abandona el país.
Tratados bilaterales de inversión. Su utilidad
La principal razón de existencia de los tratados bilaterales de inversión es evidentemente, la
protección de los inversores nacionales de uno de los países signatarios en lo que se refiere a sus
inversiones en el territorio del otro país signatario.
En este sentido cualquier violación de lo acordado en el tratado es considerada una violación de
derecho internacional, en virtud del principio pacta sunt servanda.
En consecuencia cualquier conflicto surgido de la inversión efectuada tiene una protección
especial, brindada por el tratado, de modo que el inversor es protegido doblemente:
a) El Estado, del cual es nacional, tiene un vínculo jurídico internacional con el Estado en donde
ha efectuado su inversión, razón por la cual en caso de conflicto, el inversor puede requerir la
asistencia de su propio Estado.
b) Asimismo esta clase de tratados abre la posibilidad de dirimir conflictos entre un particular y
un Estado, situación que resulta imposible o al menos sumamente complicada fuera del marco de
esta clase de convenios.
En consecuencia el inversor queda habilitado para solicitar ante un arbitro internacional u
organismo arbitral internacional, la resolución de su conflicto con un Estado, quedando ambos
en una virtual igualdad, no obstante su diferente status jurídico internacional.
La cronología del caso
Empieza el 3 de noviembre de 1993 cuando, entre colonos e indígenas Cofanes,
Secoyas y Kichwas de Orellana y Sucumbíos presentaron la primera demanda en
contra de la petrolera Texaco en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, acusándola de
haber contaminado y afectado la salud de los habitantes que argumentan un total
descuido en el uso de tecnología barata y además obsoleta entre 1964 y 1990.
El juicio que empieza en 1993, se inició con la acusación de abogados de EE.UU. y 76
demandantes ecuatorianos que atribuyeron a la petrolera Chevron, los daños
causados ante la Corte Federal de EE.UU.
El 16 de agosto del 2002 la Corte de Apelaciones de Nueva York resolvió enviar el caso
al Ecuador. Los demandantes de forma unánime decidieron seguir con la acción
judicial y el 7 de mayo del 2003 se presentó la demanda en la Corte Superior de Nueva
Loja; el 21 de octubre de ese año miles de afectados se movilizaron a la ciudad de
Nueva Loja para participar en la audiencia con que se inició este juicio histórico.
Pero la defensa de Texpet (Texaco-Petroleum) aseguró que cada sitio había sido
inspeccionado y certificado por el Gobierno del Ecuador en 1998. Este expresó su
satisfacción con el programa de remediación y otorgó a Texpet una total y completa
liberación de toda responsabilidad u obligación futura, asociadas con el desempeño
de Texpet en el consorcio petrolero.
La cronología del caso
Contrato de reparación de daños ambientales suscrito en el gobierno de Sixto Durán Ballén con
Texaco
Entre octubre de 1995 y septiembre de 1998, Woodward-Clyde (empresa de ingeniería ambiental)
realizó (en representación de Texaco y pagada por ésta) las tareas de remediación exigidas en el
Contrato de Transacción de 1995 y el Plan de Acción de Reparación. Como parte de este trabajo,
Woodward-Clyde y sus subcontratistas implementaron proyectos de remediación consistentes en:
• Remediar y cerrar 162 piscinas y 6 áreas de derrame en 133 sitios de pozos;
• Remediar suelos contaminados (aproximadamente 6000 metros cúbicos) en 13 estaciones de
producción, cinco instalaciones abandonadas y 17 sitios de pozos;
• Identificar y proveer equipos de tratamiento y procesamiento de agua en seis estaciones de
producción y cuatro sitios de pozos;
• Diseñar e implementar obras de taponamiento y abandono en 18 sitios de pozos que habían sido
abandonados previamente;
• Recuperar, tratar, mejorar y reciclar aproximadamente 28 000 barriles de materiales
hidrocarburíferos provenientes de las piscinas remediadas, lo que le generó a Petroecuador
ingresos adicionales; y
• Resembrar áreas afectadas, a cuyo efecto se utilizaron especies vegetales originarias de la
Amazonía, o se entregaron esas áreas a las comunidades locales para el uso alternativo de la tierra.
En 1998, las instituciones responsables del gobierno del Ecuador supervisaron
y aprobaron todo el trabajo de remediación y recuperación y no objetaron el
trabajo de remediación ambiental realizado por la petrolera extranjera.
Durante el período de tres años comprendido entre octubre de 1995 y
septiembre de 1998, en los gobiernos que se sucedieron: Sixto Durán, Abdalá
Bucaram, Fabián Alarcón y Jamil Mahuad, se firmaron nueve actas en las
cuales quedó documentada su aceptación de que las piscinas allí enumeradas
habían sido remediadas de conformidad con el acuerdo alcanzado por las
partes y se certificó el carácter adecuado de la labor de remediación que el
Ecuador había supervisado y evaluado de manera constante.
El Ecuador y Petroecuador, representados por Patricio Ribadeneira como
ministro de Energía y Minas; Ramiro Gordillo, presidente de Petroecuador;
Luis Albán Granizo, gerente de Petroproducción, conservaron su
responsabilidad por el impacto ambiental y las tareas de remediación
restantes y futuras.
La cronología del caso
La cronología del caso
En septiembre del 2009, Chevron presentó otra demanda
arbitral contra Ecuador (Caso Chevron III) en busca de que el
Estado ecuatoriano asuma cualquier indemnización que se le
busque cobrar por daños en la Amazonía. Chevron insiste en
haber remediado sus pasivos ambientales, y que los pasivos
restantes son responsabilidad de Petroecuador.
Con estas bases, en el 2010, el Tribunal Arbitral del caso
Chevron, mediante un laudo parcial, determinó que desde
1995, Texpet ya había negociado un acuerdo transaccional con
el Ecuador y Petroecuador, por lo cual desde entonces debía
hacerse cargo de los proyectos especificados de remediación
ambiental correspondientes a su participación minoritaria en
el Consorcio.
El 14 de febrero del 2011, el Presidente de la Corte Provincial de Sucumbíos,
juez Nicolás Zambrano, emitió la primera sentencia en contra de Chevron
Texaco. El veredicto fue en favor de los demandantes y se sentenció a la
petrolera al pago de 9500 millones de dólares para ser empleados en la
reparación del daño ambiental, que incluye limpieza de los suelos, instalación
de sistemas de agua e implementación de sistemas de salud para la zona.
Además el juez impuso una sanción punitiva que consistía en que Chevron
pidiera disculpas públicas a los afectados, en un plazo de 15 días posterior a la
sentencia. En caso de no hacerlo la sanción se incrementaría al doble del
monto señalado. Acatando esta disposición, ahora la petrolera debe a los
afectados más de 19 000 millones de dólares, monto que servirá según lo
dispuesto por el juez para implementar un plan para la recuperación y
fortalecimiento de los pueblos ancestrales, limpieza de vías donde se
arrojaron crudos y la implementación de un plan económico para los
campesinos que tienen tierras afectadas por la contaminación.
La cronología del caso
La cronología del caso
El17 de septiembre de 2013 se dio el fallo parcial a favor de Chevron y
de su filial Texaco Petroleum Company (Texpet).
El tribunal de la Corte de La Haya encontró que la petrolera
estadounidense no es responsable de ningún reclamo ambiental
colectivo por daños ambientales, con base en los acuerdos de
liberación de responsabilidades que los gobiernos del Ecuador
firmaron con Texpet en 1995 y 1998. Este contrato firmado por el
Ministro de Minas y Petróleos de aquel año, Galo Abril Ojeda, el
expresidente Ejecutivo de Petroecuador, Federico Vintimilla Salcedo;
Ricardo Reis Veiga, Vicepresidente de Texaco de ese entonces y su
representante legal Rodrigo Pérez Pallares, impide a terceras personas
formular reclamos fundados en derechos “difusos” o “colectivos”, ya
que estos habrían sido objeto de la liberación conferida por el
Gobierno de la época.
El 16 de febrero de 2012, el Tribunal emitió un
segundo fallo provisional que ordenó a la República
del Ecuador - y a todos sus poderes, incluyendo al
poder judicial - impedir la ejecución y el
reconocimiento de la sentencia por 18.200
millones de dólares emitida en Lago Agrio, tanto
dentro como fuera del Ecuador. El fallo amplía una
resolución anterior que exigía al Ecuador "tomar
todas las medidas a su alcance para suspender o
hacer que se suspenda la ejecución o
reconocimiento de cualquier sentencia, tanto
dentro como fuera del Ecuador".
Efectos para Ecuador
Efectos para Ecuador
Mientras el Gobierno trata de reconstruir esta parte del caso,
varias son las inquietudes que se han presentado en torno a la
problemática entre el país y Chevron-Texaco.
Como cuáles son las estrategias que ha dispuesto la
presidencia para precautelar los bienes públicos en el
extranjero ante un eventual embargo que podría ejecutar la
justicia norteamericana en cumplimiento de la sentencia en
el caso Chevron II, que obligaría al Ecuador a pagar un
aproximado de 102 millones de dólares.
El Pacific National Bank de Miami estaría en peligro de
embargo, además de los depósitos del Banco del Pacífico de
Ecuador que se encuentran en esa sucursal extranjera.
Los temores ponen al gobierno contra las cuerdas,
como señalara el canciller Ricardo Patiño, de
ratificarse la sentencia a favor de Chevron-Texaco,
con la cual se liberaría de responsabilidad a la
transnacional en los impactos ambientales, la
sentencia de la Corte de Sucumbíos, que reconoce
19 000 millones de dólares a las comunidades
demandantes, deberá ser asumida por la empresa
pública Petroecuador, lo cual conduciría a la quiebra
del Estado.
Efectos para Ecuador
El laudo en sí
Introducción: Este Laudo Parcial aborda la
controversia entre las Partes con respecto a la
interpretación legal y el efecto legal del Contrato de
Transacción de 1995 celebrado entre el Segundo
Demandante (“TexPet”) y el Demandado en su
carácter de partes signatarias, del cual el Primer
Demandante (“Chevron”) no era Parte signataria.
• Laudo Parcial como quinto laudo dictado en
estos procedimientos arbitrales.
El laudo en sí: PARTE A: El Arbitraje –
Tramo I
Chevron I, II, III
• SOLICITUD DE ARBITRAJE
• ALEGATOS ESCRITOS DE LAS PARTES
(MEMORIALES DE DEMANDA, CONTESTACIÓN,
RÉPLICA Y DÚPLICA)
• DECLARACIONES TESTIMONIALES ESCRITAS
• DECLARACIONES PERICIALES
• AUDIENCIA ORAL
PARTE B: Los Documentos Principales
• Para comenzar, es necesario describir brevemente los tres principales grupos de
documentos contractuales a los que se hace referencia a continuación: (i) el
Contrato de Transacción de 1995, (ii) las Liberaciones de Obligaciones Municipales
y Provinciales de 1996, y (iii) el Acta Final de 1998.
(i) El Contrato de Transacción de 1995 establecía en los dos últimos
párrafos de su preámbulo que TexPet aceptaba realizar el “Trabajo de Reparación
Ambiental en consideración a que será liberada y descargada de todas sus
obligaciones legales y contractuales y responsabilidades por el Impacto Ambiental
resultante de las operaciones del Consorcio”. De acuerdo con el Artículo 1.3, el
término “Impacto Ambiental” incluía: “cualquier sustancia sólida, líquida o gaseosa
presente o liberada en el ambiente a tal concentración o condición, cuya presencia o
liberación causa o tiene el poder de causar daño a la salud de los humanos o al
medioambiente”.
• El Contrato de Transacción de 1995 fue hecho en papel con membrete del
Ministerio con el escudo de armas del Demandado y fue firmado en nombre de
ese Ministerio por el Ministro de Energía y Minas. También fue firmado por un alto
funcionario de PetroEcuador y por dos representantes de TexPet (que
actualmente, pero no en ese entonces, es propiedad indirecta de Chevron).
Legitimación del Estado ecuatoriano
como parte
• En todo caso, el Ministerio, que formaba parte
del Gobierno, actuó para el Gobierno al
concluir el Contrato de Transacción de 1995 y,
constitucionalmente, el Demandado por lo
tanto debe ser tratado bajo el derecho
ecuatoriano como parte signataria del
Contrato de Transacción de 1995.
(ii) Las Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales
de 1996:
Tal como está dispuesto en el Anexo “A” del Contrato de Transacción de 1995 (antes citado), TexPet
luego resolvió diferencias con las cuatro municipalidades de la Región de Oriente (Sushufindi, Francisco
de Orellana (Coca), Lago Agrio y Joya de los Sachas), en virtud de acuerdos escritos celebrados con estas
municipalidades, como así también con la Provincia de Sucumbíos y el consorcio de municipalidades del
Napo (denominados conjuntamente en el presente, a los fines de referencia, las “Liberaciones de
Obligaciones Municipales y Provinciales). De acuerdo con estas seis resoluciones, cuatro de las cuales
fueron aprobadas por los tribunales ecuatorianos debido a su naturaleza de diferencias litigiosas,
TexPet, junto con las partes no signatarias (como se explica a continuación), fueron liberados de
responsabilidad ante estas municipalidades por las actividades del Consorcio en el área de la concesión.
El Demandado, incluido este Ministerio, no era parte signataria de estas Liberaciones de Obligaciones
Municipales y Provinciales de 1996, que por supuesto fueron todas firmadas después del Contrato de
Transacción de 1995. (El Contrato de Transacción de 1995 no fue aprobado por ningún tribunal
ecuatoriano, que entonces no tenía naturaleza litigiosa entre las partes signatarias).
Las Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales establecían (entre otras cosas) una
liberación en términos de algún modo diferentes del Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995.
Por ejemplo, la quinta disposición de la Liberación de Obligaciones del 2 de mayo del 1996 otorgada por
la Provincia de Sucumbíos se extendía a (según fue traducido del inglés): “ …. Texaco Petroleum
Company, Texas Petroleum Company, Compañía Texaco de Petróleos del Ecuador, S.A., Texaco Inc., y
cualquier otra compañía afiliada, subsidiaria o relacionada con ellas y a todos sus agentes, empleados,
funcionarios, directores, representantes legales, aseguradores, abogados, garantes, herederos,
administradores, contratistas, sub-contratistas, sucesores o predecesores ….”.
(iii) El Acta Final de 1998:
El 30 de septiembre del 1998, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Transacción de 1995, el
Demandado (actuando a través de su Ministerio de Energía y Minas), PetroEcuador, PetroProducción y
TexPet firmaron el Acta Final, en la que certificaron que TexPet había cumplido con todas sus
obligaciones en virtud del Contrato de Transacción de 1995 y, de acuerdo con sus términos, liberaron a
TexPet de (según se especificaba) toda responsabilidad ambiental que surja de las operaciones del
Consorcio.
El Artículo IV del Acta Final establecía (entre otras cosas) lo siguiente:
“ …. el Gobierno y PETROECUADOR proceden a liberar, absolver y descargar para siempre a TEXPET,
Texas Petroleum Company, Compañía Texaco de Petróleos del Ecuador, S.A., Texaco Inc. y a todos sus
respectivos agentes, sirvientes, empleados, funcionarios, abogados, indemnizadores, garantes,
herederos, administradores, ejecutores, beneficiarios, sucesores, predecesores, principales y
subsidiarias, de cualquier demanda o reclamación del Gobierno de la República del Ecuador,
PETROECUADOR y sus Filiales, por conceptos relacionados con las obligaciones adquiridas por
TEXPET en el mencionado Contrato [el Contrato de Transacción de 1995] ….”.
El Tribunal nota que el texto contractual crítico en cuestión contenido en el Artículo 5.1 del Contrato de
Transacción de 1995 es esencialmente el mismo que está contenido en el Artículo IV del Acta Final; y,
por lo tanto, los temas relacionados con la interpretación y efectos de esta última son tratados aquí
como los mismos temas con relación al Contrato de Transacción de 1995.
PARTE C: Los Casos Respectivos de las
Partes
El Caso de los Demandantes:
En resumen, los Demandantes sostienen que, en virtud del derecho
ecuatoriano, Chevron es un “Exonerado” de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y no es un
“tercero” beneficiario excluido en virtud del Artículo 9.4 a quien se le
impide ejercer plenamente sus derechos contractuales como
Exonerado, directamente por sí o indirectamente a través de TexPet.
Los Demandantes sostienen que Chevron, después de la “fusión
triangular inversa” con Texaco Inc. (“Texaco”) entre el 15 de octubre
del 2000 y el 1° de noviembre del 2001, se convirtió en propietario
indirecto, controlante y última sociedad matriz de TexPet, pasando así
a quedar comprendido dentro del significado del término en español
“principales” enumerado para la liberación en el Artículo 5.1 del
Contrato de Transacción de 1995.
Con respecto al efecto legal de su interpretación,
sostienen los Demandantes que las causas de acción
expresamente descritas en el Artículo 5.2 del Contrato de
Transacción de 1995 y por las cuales Chevron es liberada
como Exonerado incluyen todos los derechos ambientales
“colectivos” o “difusos” que puede ejercer sólo el
Demandado en interés del público en general “en nombre
de la comunidad” (y que por lo tanto podían ser objeto
de transacción y liberación por parte del Demandado en
virtud del Contrato de Transacción de 1995),
diferenciándolos de las causas de acción disponibles a las
personas físicas privadas que presentan demandas por su
propio daño personal causado por la contaminación
ambiental (que no se vieron involucradas en el Contrato
de Transacción
de 1995).
Las Pretensiones de los Demandantes.
El Caso del Demandado (República del
Ecuador)
En resumen, el Demandado niega que bajo el derecho ecuatoriano Chevron
sea un “Exonerado” en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5.1 o que de otra
manera tenga derecho a aprovechar el Contrato de Transacción de 1995, del
cual es un “tercero” excluido de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9.4.
Además, aunque Chevron fuera un Exonerado, el Contrato de Transacción de
1995 no tiene bajo el derecho ecuatoriano efecto de cosa juzgada (ni de
preclusión) sobre las demandas de los demandantes en el Litigio de Lago
Agrio.
Por lo tanto, el Demandado sostiene que el Contrato de Transacción de 1995
no fue celebrado con la intención de prohibir y no podía crear ninguna
prohibición en virtud del derecho ecuatoriano para las personas físicas que
luego iniciaran demandas por remediación ambiental (después de 1999),
tanto demandas individuales por daño personal como demandas por
“derechos difusos” o “colectivos” en virtud del Artículo 19-2 o de cualesquiera
de las disposiciones del derecho ecuatoriano enumeradas en el Artículo 5.2.
El Demandado se basa (entre otras cosas) en la declaración pericial de los
Profesores Eguiguren y Le Chatelier.
Las Pretensiones del Demandado:
PARTE D: Análisis y Decisiones del
Tribunal
Las Normas Pertinentes: Las partes aceptan que el Contrato de Transacción de 1995
debería ser interpretado a la luz del derecho ecuatoriano al momento en que fue
firmado
La Declaración Pericial:
Análisis del Tribunal en cuanto a la Interpretación Legal:
• En primer lugar, el Tribunal decide que la liberación otorgada por el Demandado a
Chevron en virtud del Artículo 5 comprende las demandas iniciadas por el Demandado
(con o sin PetroEcuador). Tal como está redactada, la liberación no se hace extensiva
a las demandas iniciadas por terceras personas con respecto a sus propios derechos
individuales separados del Demandado según las leyes ecuatorianas o de otros.
• En segundo lugar, el Tribunal decide que la liberación contenida en el Artículo 5
otorgada por el Demandado no equivale, a partir de su propio texto y en virtud del
derecho ecuatoriano, a una transacción con efecto general “erga omnes” en carácter
de cosa juzgada sobre las demandas iniciadas por terceras personas con respecto a sus
propios derechos individuales separados del Demandado según las leyes ecuatorianas
o de otros.
• A partir de los términos expresos del Contrato de Transacción de 1995, por lo tanto, el
Tribunal concluye que la liberación de cualquier demanda extra contractual iniciada
por el Demandado era aplicable a las demandas en las que el Demandado hacía valer
sus propios derechos (en una o más de sus capacidades) y no a las demandas
iniciadas por otras terceras personas que actuaban independientemente del
Demandado y que reclamaban derechos separados y distintos de los derechos del
Demandado.
• Desde el punto de vista del Tribunal, la interpretación del Demandado, propuesta
ahora en este arbitraje, habría sido y continúa siendo esencialmente inapropiada,
ineficaz e incoherente de acuerdo con las reglas de interpretación contractual del
derecho ecuatoriano, es así que el Tribunal decide que Chevron es un “Exonerado” de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y en
el Artículo IV del Acta Final.
• El Tribunal decide que Chevron, como parte y “parte de” el Contrato de
Transacción de 1995, puede exigir el cumplimiento de sus derechos
contractuales en virtud del Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995
como Exonerado no mencionado (así como también bajo el Artículo IV del
Acta Final), de la misma manera y en la misma medida que TexPet es parte
signataria y Exonerado nombrado.
• El Gobierno Ecuatoriano actuó en el Contrato de Transacción de 1995 para
resolver exclusivamente sus propios derechos que surgen del Contrato de
Concesión de 1973; el Gobierno no tenía capacidad para:
(i) disponer de los derechos de personas físicas ni
(ii) para representar personas físicas con el fin de resolver sus derechos
conferidos por la ley ecuatoriana, incluidos los derechos en virtud del
Artículo 19-2 de la Constitución; y para este fin, la naturaleza del
derecho es irrelevante (es decir, ya sea difuso o de otra naturaleza)
porque una transacción, de acuerdo con la ley ecuatoriana, solamente
puede afectar a las partes de esa transacción y no puede afectar los
derechos de terceras personas.
Decisiones – Efecto Legal:
Por lo tanto, por estos motivos, el Tribunal concluye que,
según la ley ecuatoriana, el Artículo 5 del Contrato de
Transacción de 1995 y del Artículo IV del Acta Final
impide cualquier demanda por parte del Demandado en
contra de cualquier Exonerado invocando el derecho
constitucional difuso en virtud del Artículo 19-2 de la
Constitución, pero que
estas liberaciones también impiden que cualquier tercera
persona presente una demanda en contra de un
Exonerado invocando el mismo derecho constitucional
difuso en virtud del Artículo 19-2, no siendo una
demanda separada y diferente de daño personal (real o
potencial).*
PARTE E: LA PARTE OPERATIVA
Por los motivos antes expuestos, el Tribunal finalmente decide y dictamina lo siguiente en el
Tramo I de este procedimiento arbitral:
(1) El Primer Demandante (“Chevron”) y el Segundo Demandante (“TexPet”) son ambos
“Exonerados” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995
y en el Artículo IV del Acta Final de 1998;
(2) En su carácter de Exonerado, una parte y también parte del Contrato de Transacción de
1995, el Primer Demandante puede invocar sus derechos contractuales en virtud de dicho
Contrato con respecto a la liberación establecida en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de
1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998 con el máximo alcance igual al Segundo
Demandante como parte signataria y Exonerado designado;
(3) El alcance de las liberaciones contenidas en el Artículo 5 del Contrato de Transacción de
1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998 otorgadas por el Demandado a favor del Primer y
del Segundo Demandante no es extensivo a ninguna demanda ambiental presentada por un
individuo por daño personal con respecto a los derechos de ese individuo de manera separada
y diferente del Demandado; pero sí tiene efecto legal de acuerdo con lo dispuesto en el derecho
ecuatoriano e impide cualquier demanda “difusa” contra el Primer y el Segundo Demandante de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19-2 de la Constitución presentada por el Demandado y
también presentada por cualquier individuo que no reclame un daño personal (real o potencial);
(4) Salvo lo antes mencionado, el Tribunal no decide en esta instancia (ni en un sentido ni en el
otro) ninguna parte de las pretensiones formales reclamadas por las Partes respectivamente
con relación al Tramo I, y se reserva para sí sus plenas facultades y discreción para hacerlo en uno
o más laudos a futuro.
Situación actual: Solicitud de anulación de los laudos
La solicitud de anulación, además, comprende los laudos interinos sobre Medidas provisionales
dictados por el Tribunal el 25 de enero, el 16 de febrero de 2012 y el 7 de febrero de 2013; así
como al laudo interino sobre Jurisdicción y Admisibilidad dictado el 27 de febrero de 2012.”,
indicó la Procuraduría en un comunicado.
1. Falta de competencia del tribunal e irretroactividad de la ley:
Como fundamentos jurídicos, la defensa del Estado ecuatoriano ha planteado la inexistencia de
un convenio arbitral entre Ecuador y Chevron-Texaco, razón por la cual el Tribunal no podía
declararse competente para conocer el reclamo, no solo por la ausencia de una inversión sino
porque el Tratado Bilateral de Protección de Inversiones (TBI) suscrito con Estados Unidos entró
en vigencia en 1997, mientras que la compañía cesó sus inversiones en el país en 1992.
1. Soberanía del Sistema Judicial del Ecuador:
En segundo lugar, el Estado argumentó “que los laudos interinos sobre medidas provisionales
violaron el derecho público ecuatoriano al haber ordenado a Ecuador suspender la emisión y/o
ejecución de la sentencia de Lago Agrio, contraviniendo el principio de separación de poderes y la
independencia judicial, con el agravante de que es un proceso que concierne a terceros y del que
el Estado ecuatoriano no es parte.” Finalmente, el Estado argumentó “que en el laudo parcial, el
Tribunal ha actuado con exceso de poder al resolver que los ciudadanos ecuatorianos no podían
presentar reclamos ante la justicia nacional sobre su derecho de vivir en un medio ambiente
sano, decisión que afecta el derecho de los demandantes de Lago Agrio, quienes no son parte ni
han sido escuchados en este arbitraje. “ A través de estos argumentos jurídicos Ecuador pretende
que los Tribunales holandeses dejen sin efecto los laudos dictados dentro de este arbitraje.
Situación actual: Cronograma Procesal
El Tribunal –constituido bajo reglas UNCITRAL y conformado por los profesores V.V. Veeder
(Presidente), Horacio A. Grigera Naón y Vaughan Lowe– dispuso que en el nuevo calendario
procesal se aborden los temas pendientes de la etapa de Responsabilidad en fases, y para cada
una de ellas fijó el siguiente cronograma procesal:
Fase I:
En esta fase se tratarán los temas que el Tribunal no resolvió en el laudo parcial dictado el 17 de
septiembre de 2013, como la determinación del supuesto incumplimiento de los mencionados
acuerdos de liberación por parte de la República del Ecuador; iniciará el 31 de enero de 2014 con
la presentación de los argumentos de defensa por parte de Chevron; le seguirá la contestación de
Ecuador, programada para el 21 de marzo del mismo año; y concluirá del 28 al 30 de abril de
2014, con una audiencia en la ciudad de Washington D.C.
Fase II:
En esta fase se tratarán las alegaciones de Chevron relacionadas con supuestas violaciones de
Ecuador al TBI, en particular la acusación de la transnacional sobre una supuesta denegación de
justicia; la fase II iniciará el 9 de mayo de 2014, con la presentación de un memorial por parte de
la petrolera, mismo que deberá ser contestado por Ecuador el 7 de noviembre del mismo año;
Chevron, a su vez, responderá a ese alegato el 14 de enero de 2015, seguido de la última
presentación escrita a cargo de Ecuador, el 16 de marzo de 2015. El Tribunal ha reservado un
tiempo de tres semanas para la celebración de una audiencia sobre esta fase, misma que iniciará
el 20 de abril de 2015.
Fase III:
En esta fase se tratarán los temas de compensación y daños, en caso de existir, y sus fechas serán fijadas
posteriormente.
Luego de la reunión procesal, el Procurador General del Estado, Diego García –quien lidera el equipo de
defensa ecuatoriano– destacó que este calendario procesal ha prolongado el procedimiento al
establecer nuevas actuaciones de las partes dentro del arbitraje, lo cual confirma la posición que ha
mantenido Ecuador durante el litigio, esto es que la petrolera presentó prematuramente su reclamo sin
agotar los recursos previstos en la legislación interna, tanto que la sentencia de casación emitida por la
Corte Nacional de Justicia, el pasado 12 de noviembre, cambió los presupuestos fácticos del caso
presentado por Chevron y volvió inoficioso e irrelevante todo lo actuado anteriormente en el arbitraje.
Por ello, la defensa ecuatoriana expresó, durante la audiencia, su preocupación sobre el manejo del
proceso y no descarta presentar una acción de nulidad que reivindique, de ser el caso, sus derechos.
Por otra parte, el Procurador rechazó la decisión del Tribunal de aceptar la presentación de nueva
evidencia, en particular el testimonio del exjuez Alberto Guerra, quien, como testigo a favor de
Chevron, no puede ser considerado un testigo confiable, pues ha rendido su declaración tras el pago de
importantes sumas de dinero.
El abogado del Estado destacó, además, la insistencia hecha por el equipo de defensa de nuestro país
para que el Tribunal visite nuestro país y observe por sí mismo la contaminación provocada por Texaco.
Este pedido será resuelto próximamente por el Tribunal Arbitral.
Mis consideraciones
1. “El nuevo factor, confirmado por la Ley de Gestión Ambiental de 1999, que
indicaba que una o más personas físicas privadas ahora tienen legitimidad para
iniciar una demanda en la que se hacen valer derechos difusos no podía revivir el
derecho difuso en virtud del Artículo 19-2 que ya había sido extinguido por el
Contrato de Transacción de 1995.”
(Supremacía de la Constitución y los Tratados internacionales de Derechos Humanos)
1. “El alcance de las liberaciones contenidas en el Artículo 5 del Contrato de
Transacción de 1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998 otorgadas por el
Demandado a favor del Primer y del Segundo Demandante no es extensivo a
ninguna demanda ambiental presentada por un individuo por daño personal con
respecto a los derechos de ese individuo de manera separada y diferente del
Demandado; pero sí tiene efecto legal de acuerdo con lo dispuesto en el derecho
ecuatoriano e impide cualquier demanda “difusa” contra el Primer y el Segundo
Demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19-2 de la Constitución
presentada por el Demandado y también presentada por cualquier individuo que
no reclame un daño personal (real o potencial);”
(Las acciones populares suponen daños personales reales y potenciales)

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Exosición laudo chevron texaco contra la república del ecuador

  • 2. Con la emisión de este laudo parcial concluye la primera de las dos fases en las que el Tribunal inicialmente dividió el fondo de la controversia objeto del arbitraje.
  • 3. Datos generales LUGAR DEL ARBITRAJE: LA HAYA, PAÍSES BAJOS FECHA: 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 EL TRIBUNAL: Dr. Horacio A. Grigera Naón: Profesor Vaughan Lowe: V.V. Veeder (Presidente): [firmado]
  • 4. Resumen El caso Chevron 3 corresponde a una demanda que presentó la petrolera estadounidense en el 2009 ante un Tribunal Arbitral de la Corte Internacional de la Haya (Países Bajos) en la cual la empresa busca que el Estado ecuatoriano asuma la indemnización del juicio que siguen en su contra la comunidades amazónicas por daño ambiental. Por este caso, Chevron fue condenado por las cortes de Sucumbíos y el año pasado la sentencia fue ratificada por la Corte Nacional de Justicia que obliga a pagar a la petrolera USD 9 500 millones a favor de los afectados amazónicos por la contaminación provocada por Texaco durante los años 70 y 80. Chevron compró Texaco en el 2001.
  • 5. Antecedentes La relación del Ecuador con la transnacional petrolera norteamericana Texaco, luego comprada por Chevron, se caracteriza por medio siglo de forcejeos. Hace casi cincuenta años (1964), al amparo de una concesión hidrocarburífera suscrita por la dictadura militar de Ramón Castro Jijón, llegaron los primeros taladros de la multinacional norteamericana Texaco a la Amazonía ecuatoriana, poniendo fin al "mito del petróleo" pregonado por varios gobiernos precedentes.
  • 6. Antecedentes • En 1964, Texaco Petroleum Company obtiene una concesión de 1'431.450 hectáreas para explorar y explotar petróleo. Luego la compañía otorgó participaciones a Gulf, creándose el consorcio Texaco-Gulf. • El año 1972 se reduce el área de concesión a 431.355 ha, se crea la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana CEPE, y se inaugura el Sistema de Oleoducto Transecuatoriano SOTE, que une Lago Agrio con Balao. • El año 1974 el Estado ecuatoriano compra el 25% de las acciones. • En 1976 el gobierno compra a Gulf el 37,5% restante de participaciones y el 50% del SOTE, dejando a Gulf fuera del consorcio. CEPE se convierte en el socio mayoritario con el 62,5% de las acciones. • En marzo 1986 el 50% de las acciones de Texaco en el SOTE pasan a manos del Estado ecuatoriano. • El año 1989 el SOTE pasa a ser operado totalmente por el Estado. • En 1992, CEPE-Petroecuador toma posesión de todas las operaciones del consorcio. Texaco abandona el país.
  • 7. Tratados bilaterales de inversión. Su utilidad La principal razón de existencia de los tratados bilaterales de inversión es evidentemente, la protección de los inversores nacionales de uno de los países signatarios en lo que se refiere a sus inversiones en el territorio del otro país signatario. En este sentido cualquier violación de lo acordado en el tratado es considerada una violación de derecho internacional, en virtud del principio pacta sunt servanda. En consecuencia cualquier conflicto surgido de la inversión efectuada tiene una protección especial, brindada por el tratado, de modo que el inversor es protegido doblemente: a) El Estado, del cual es nacional, tiene un vínculo jurídico internacional con el Estado en donde ha efectuado su inversión, razón por la cual en caso de conflicto, el inversor puede requerir la asistencia de su propio Estado. b) Asimismo esta clase de tratados abre la posibilidad de dirimir conflictos entre un particular y un Estado, situación que resulta imposible o al menos sumamente complicada fuera del marco de esta clase de convenios. En consecuencia el inversor queda habilitado para solicitar ante un arbitro internacional u organismo arbitral internacional, la resolución de su conflicto con un Estado, quedando ambos en una virtual igualdad, no obstante su diferente status jurídico internacional.
  • 8. La cronología del caso Empieza el 3 de noviembre de 1993 cuando, entre colonos e indígenas Cofanes, Secoyas y Kichwas de Orellana y Sucumbíos presentaron la primera demanda en contra de la petrolera Texaco en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, acusándola de haber contaminado y afectado la salud de los habitantes que argumentan un total descuido en el uso de tecnología barata y además obsoleta entre 1964 y 1990. El juicio que empieza en 1993, se inició con la acusación de abogados de EE.UU. y 76 demandantes ecuatorianos que atribuyeron a la petrolera Chevron, los daños causados ante la Corte Federal de EE.UU. El 16 de agosto del 2002 la Corte de Apelaciones de Nueva York resolvió enviar el caso al Ecuador. Los demandantes de forma unánime decidieron seguir con la acción judicial y el 7 de mayo del 2003 se presentó la demanda en la Corte Superior de Nueva Loja; el 21 de octubre de ese año miles de afectados se movilizaron a la ciudad de Nueva Loja para participar en la audiencia con que se inició este juicio histórico. Pero la defensa de Texpet (Texaco-Petroleum) aseguró que cada sitio había sido inspeccionado y certificado por el Gobierno del Ecuador en 1998. Este expresó su satisfacción con el programa de remediación y otorgó a Texpet una total y completa liberación de toda responsabilidad u obligación futura, asociadas con el desempeño de Texpet en el consorcio petrolero.
  • 9. La cronología del caso Contrato de reparación de daños ambientales suscrito en el gobierno de Sixto Durán Ballén con Texaco Entre octubre de 1995 y septiembre de 1998, Woodward-Clyde (empresa de ingeniería ambiental) realizó (en representación de Texaco y pagada por ésta) las tareas de remediación exigidas en el Contrato de Transacción de 1995 y el Plan de Acción de Reparación. Como parte de este trabajo, Woodward-Clyde y sus subcontratistas implementaron proyectos de remediación consistentes en: • Remediar y cerrar 162 piscinas y 6 áreas de derrame en 133 sitios de pozos; • Remediar suelos contaminados (aproximadamente 6000 metros cúbicos) en 13 estaciones de producción, cinco instalaciones abandonadas y 17 sitios de pozos; • Identificar y proveer equipos de tratamiento y procesamiento de agua en seis estaciones de producción y cuatro sitios de pozos; • Diseñar e implementar obras de taponamiento y abandono en 18 sitios de pozos que habían sido abandonados previamente; • Recuperar, tratar, mejorar y reciclar aproximadamente 28 000 barriles de materiales hidrocarburíferos provenientes de las piscinas remediadas, lo que le generó a Petroecuador ingresos adicionales; y • Resembrar áreas afectadas, a cuyo efecto se utilizaron especies vegetales originarias de la Amazonía, o se entregaron esas áreas a las comunidades locales para el uso alternativo de la tierra.
  • 10. En 1998, las instituciones responsables del gobierno del Ecuador supervisaron y aprobaron todo el trabajo de remediación y recuperación y no objetaron el trabajo de remediación ambiental realizado por la petrolera extranjera. Durante el período de tres años comprendido entre octubre de 1995 y septiembre de 1998, en los gobiernos que se sucedieron: Sixto Durán, Abdalá Bucaram, Fabián Alarcón y Jamil Mahuad, se firmaron nueve actas en las cuales quedó documentada su aceptación de que las piscinas allí enumeradas habían sido remediadas de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes y se certificó el carácter adecuado de la labor de remediación que el Ecuador había supervisado y evaluado de manera constante. El Ecuador y Petroecuador, representados por Patricio Ribadeneira como ministro de Energía y Minas; Ramiro Gordillo, presidente de Petroecuador; Luis Albán Granizo, gerente de Petroproducción, conservaron su responsabilidad por el impacto ambiental y las tareas de remediación restantes y futuras. La cronología del caso
  • 11. La cronología del caso En septiembre del 2009, Chevron presentó otra demanda arbitral contra Ecuador (Caso Chevron III) en busca de que el Estado ecuatoriano asuma cualquier indemnización que se le busque cobrar por daños en la Amazonía. Chevron insiste en haber remediado sus pasivos ambientales, y que los pasivos restantes son responsabilidad de Petroecuador. Con estas bases, en el 2010, el Tribunal Arbitral del caso Chevron, mediante un laudo parcial, determinó que desde 1995, Texpet ya había negociado un acuerdo transaccional con el Ecuador y Petroecuador, por lo cual desde entonces debía hacerse cargo de los proyectos especificados de remediación ambiental correspondientes a su participación minoritaria en el Consorcio.
  • 12.
  • 13. El 14 de febrero del 2011, el Presidente de la Corte Provincial de Sucumbíos, juez Nicolás Zambrano, emitió la primera sentencia en contra de Chevron Texaco. El veredicto fue en favor de los demandantes y se sentenció a la petrolera al pago de 9500 millones de dólares para ser empleados en la reparación del daño ambiental, que incluye limpieza de los suelos, instalación de sistemas de agua e implementación de sistemas de salud para la zona. Además el juez impuso una sanción punitiva que consistía en que Chevron pidiera disculpas públicas a los afectados, en un plazo de 15 días posterior a la sentencia. En caso de no hacerlo la sanción se incrementaría al doble del monto señalado. Acatando esta disposición, ahora la petrolera debe a los afectados más de 19 000 millones de dólares, monto que servirá según lo dispuesto por el juez para implementar un plan para la recuperación y fortalecimiento de los pueblos ancestrales, limpieza de vías donde se arrojaron crudos y la implementación de un plan económico para los campesinos que tienen tierras afectadas por la contaminación. La cronología del caso
  • 14. La cronología del caso El17 de septiembre de 2013 se dio el fallo parcial a favor de Chevron y de su filial Texaco Petroleum Company (Texpet). El tribunal de la Corte de La Haya encontró que la petrolera estadounidense no es responsable de ningún reclamo ambiental colectivo por daños ambientales, con base en los acuerdos de liberación de responsabilidades que los gobiernos del Ecuador firmaron con Texpet en 1995 y 1998. Este contrato firmado por el Ministro de Minas y Petróleos de aquel año, Galo Abril Ojeda, el expresidente Ejecutivo de Petroecuador, Federico Vintimilla Salcedo; Ricardo Reis Veiga, Vicepresidente de Texaco de ese entonces y su representante legal Rodrigo Pérez Pallares, impide a terceras personas formular reclamos fundados en derechos “difusos” o “colectivos”, ya que estos habrían sido objeto de la liberación conferida por el Gobierno de la época.
  • 15. El 16 de febrero de 2012, el Tribunal emitió un segundo fallo provisional que ordenó a la República del Ecuador - y a todos sus poderes, incluyendo al poder judicial - impedir la ejecución y el reconocimiento de la sentencia por 18.200 millones de dólares emitida en Lago Agrio, tanto dentro como fuera del Ecuador. El fallo amplía una resolución anterior que exigía al Ecuador "tomar todas las medidas a su alcance para suspender o hacer que se suspenda la ejecución o reconocimiento de cualquier sentencia, tanto dentro como fuera del Ecuador". Efectos para Ecuador
  • 16. Efectos para Ecuador Mientras el Gobierno trata de reconstruir esta parte del caso, varias son las inquietudes que se han presentado en torno a la problemática entre el país y Chevron-Texaco. Como cuáles son las estrategias que ha dispuesto la presidencia para precautelar los bienes públicos en el extranjero ante un eventual embargo que podría ejecutar la justicia norteamericana en cumplimiento de la sentencia en el caso Chevron II, que obligaría al Ecuador a pagar un aproximado de 102 millones de dólares. El Pacific National Bank de Miami estaría en peligro de embargo, además de los depósitos del Banco del Pacífico de Ecuador que se encuentran en esa sucursal extranjera.
  • 17. Los temores ponen al gobierno contra las cuerdas, como señalara el canciller Ricardo Patiño, de ratificarse la sentencia a favor de Chevron-Texaco, con la cual se liberaría de responsabilidad a la transnacional en los impactos ambientales, la sentencia de la Corte de Sucumbíos, que reconoce 19 000 millones de dólares a las comunidades demandantes, deberá ser asumida por la empresa pública Petroecuador, lo cual conduciría a la quiebra del Estado. Efectos para Ecuador
  • 18. El laudo en sí Introducción: Este Laudo Parcial aborda la controversia entre las Partes con respecto a la interpretación legal y el efecto legal del Contrato de Transacción de 1995 celebrado entre el Segundo Demandante (“TexPet”) y el Demandado en su carácter de partes signatarias, del cual el Primer Demandante (“Chevron”) no era Parte signataria. • Laudo Parcial como quinto laudo dictado en estos procedimientos arbitrales.
  • 19. El laudo en sí: PARTE A: El Arbitraje – Tramo I Chevron I, II, III • SOLICITUD DE ARBITRAJE • ALEGATOS ESCRITOS DE LAS PARTES (MEMORIALES DE DEMANDA, CONTESTACIÓN, RÉPLICA Y DÚPLICA) • DECLARACIONES TESTIMONIALES ESCRITAS • DECLARACIONES PERICIALES • AUDIENCIA ORAL
  • 20. PARTE B: Los Documentos Principales • Para comenzar, es necesario describir brevemente los tres principales grupos de documentos contractuales a los que se hace referencia a continuación: (i) el Contrato de Transacción de 1995, (ii) las Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales de 1996, y (iii) el Acta Final de 1998. (i) El Contrato de Transacción de 1995 establecía en los dos últimos párrafos de su preámbulo que TexPet aceptaba realizar el “Trabajo de Reparación Ambiental en consideración a que será liberada y descargada de todas sus obligaciones legales y contractuales y responsabilidades por el Impacto Ambiental resultante de las operaciones del Consorcio”. De acuerdo con el Artículo 1.3, el término “Impacto Ambiental” incluía: “cualquier sustancia sólida, líquida o gaseosa presente o liberada en el ambiente a tal concentración o condición, cuya presencia o liberación causa o tiene el poder de causar daño a la salud de los humanos o al medioambiente”. • El Contrato de Transacción de 1995 fue hecho en papel con membrete del Ministerio con el escudo de armas del Demandado y fue firmado en nombre de ese Ministerio por el Ministro de Energía y Minas. También fue firmado por un alto funcionario de PetroEcuador y por dos representantes de TexPet (que actualmente, pero no en ese entonces, es propiedad indirecta de Chevron).
  • 21. Legitimación del Estado ecuatoriano como parte • En todo caso, el Ministerio, que formaba parte del Gobierno, actuó para el Gobierno al concluir el Contrato de Transacción de 1995 y, constitucionalmente, el Demandado por lo tanto debe ser tratado bajo el derecho ecuatoriano como parte signataria del Contrato de Transacción de 1995.
  • 22. (ii) Las Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales de 1996: Tal como está dispuesto en el Anexo “A” del Contrato de Transacción de 1995 (antes citado), TexPet luego resolvió diferencias con las cuatro municipalidades de la Región de Oriente (Sushufindi, Francisco de Orellana (Coca), Lago Agrio y Joya de los Sachas), en virtud de acuerdos escritos celebrados con estas municipalidades, como así también con la Provincia de Sucumbíos y el consorcio de municipalidades del Napo (denominados conjuntamente en el presente, a los fines de referencia, las “Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales). De acuerdo con estas seis resoluciones, cuatro de las cuales fueron aprobadas por los tribunales ecuatorianos debido a su naturaleza de diferencias litigiosas, TexPet, junto con las partes no signatarias (como se explica a continuación), fueron liberados de responsabilidad ante estas municipalidades por las actividades del Consorcio en el área de la concesión. El Demandado, incluido este Ministerio, no era parte signataria de estas Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales de 1996, que por supuesto fueron todas firmadas después del Contrato de Transacción de 1995. (El Contrato de Transacción de 1995 no fue aprobado por ningún tribunal ecuatoriano, que entonces no tenía naturaleza litigiosa entre las partes signatarias). Las Liberaciones de Obligaciones Municipales y Provinciales establecían (entre otras cosas) una liberación en términos de algún modo diferentes del Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995. Por ejemplo, la quinta disposición de la Liberación de Obligaciones del 2 de mayo del 1996 otorgada por la Provincia de Sucumbíos se extendía a (según fue traducido del inglés): “ …. Texaco Petroleum Company, Texas Petroleum Company, Compañía Texaco de Petróleos del Ecuador, S.A., Texaco Inc., y cualquier otra compañía afiliada, subsidiaria o relacionada con ellas y a todos sus agentes, empleados, funcionarios, directores, representantes legales, aseguradores, abogados, garantes, herederos, administradores, contratistas, sub-contratistas, sucesores o predecesores ….”.
  • 23. (iii) El Acta Final de 1998: El 30 de septiembre del 1998, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Transacción de 1995, el Demandado (actuando a través de su Ministerio de Energía y Minas), PetroEcuador, PetroProducción y TexPet firmaron el Acta Final, en la que certificaron que TexPet había cumplido con todas sus obligaciones en virtud del Contrato de Transacción de 1995 y, de acuerdo con sus términos, liberaron a TexPet de (según se especificaba) toda responsabilidad ambiental que surja de las operaciones del Consorcio. El Artículo IV del Acta Final establecía (entre otras cosas) lo siguiente: “ …. el Gobierno y PETROECUADOR proceden a liberar, absolver y descargar para siempre a TEXPET, Texas Petroleum Company, Compañía Texaco de Petróleos del Ecuador, S.A., Texaco Inc. y a todos sus respectivos agentes, sirvientes, empleados, funcionarios, abogados, indemnizadores, garantes, herederos, administradores, ejecutores, beneficiarios, sucesores, predecesores, principales y subsidiarias, de cualquier demanda o reclamación del Gobierno de la República del Ecuador, PETROECUADOR y sus Filiales, por conceptos relacionados con las obligaciones adquiridas por TEXPET en el mencionado Contrato [el Contrato de Transacción de 1995] ….”. El Tribunal nota que el texto contractual crítico en cuestión contenido en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 es esencialmente el mismo que está contenido en el Artículo IV del Acta Final; y, por lo tanto, los temas relacionados con la interpretación y efectos de esta última son tratados aquí como los mismos temas con relación al Contrato de Transacción de 1995.
  • 24. PARTE C: Los Casos Respectivos de las Partes El Caso de los Demandantes: En resumen, los Demandantes sostienen que, en virtud del derecho ecuatoriano, Chevron es un “Exonerado” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y no es un “tercero” beneficiario excluido en virtud del Artículo 9.4 a quien se le impide ejercer plenamente sus derechos contractuales como Exonerado, directamente por sí o indirectamente a través de TexPet. Los Demandantes sostienen que Chevron, después de la “fusión triangular inversa” con Texaco Inc. (“Texaco”) entre el 15 de octubre del 2000 y el 1° de noviembre del 2001, se convirtió en propietario indirecto, controlante y última sociedad matriz de TexPet, pasando así a quedar comprendido dentro del significado del término en español “principales” enumerado para la liberación en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995.
  • 25. Con respecto al efecto legal de su interpretación, sostienen los Demandantes que las causas de acción expresamente descritas en el Artículo 5.2 del Contrato de Transacción de 1995 y por las cuales Chevron es liberada como Exonerado incluyen todos los derechos ambientales “colectivos” o “difusos” que puede ejercer sólo el Demandado en interés del público en general “en nombre de la comunidad” (y que por lo tanto podían ser objeto de transacción y liberación por parte del Demandado en virtud del Contrato de Transacción de 1995), diferenciándolos de las causas de acción disponibles a las personas físicas privadas que presentan demandas por su propio daño personal causado por la contaminación ambiental (que no se vieron involucradas en el Contrato de Transacción de 1995).
  • 26. Las Pretensiones de los Demandantes.
  • 27.
  • 28.
  • 29.
  • 30. El Caso del Demandado (República del Ecuador) En resumen, el Demandado niega que bajo el derecho ecuatoriano Chevron sea un “Exonerado” en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5.1 o que de otra manera tenga derecho a aprovechar el Contrato de Transacción de 1995, del cual es un “tercero” excluido de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9.4. Además, aunque Chevron fuera un Exonerado, el Contrato de Transacción de 1995 no tiene bajo el derecho ecuatoriano efecto de cosa juzgada (ni de preclusión) sobre las demandas de los demandantes en el Litigio de Lago Agrio. Por lo tanto, el Demandado sostiene que el Contrato de Transacción de 1995 no fue celebrado con la intención de prohibir y no podía crear ninguna prohibición en virtud del derecho ecuatoriano para las personas físicas que luego iniciaran demandas por remediación ambiental (después de 1999), tanto demandas individuales por daño personal como demandas por “derechos difusos” o “colectivos” en virtud del Artículo 19-2 o de cualesquiera de las disposiciones del derecho ecuatoriano enumeradas en el Artículo 5.2. El Demandado se basa (entre otras cosas) en la declaración pericial de los Profesores Eguiguren y Le Chatelier.
  • 31. Las Pretensiones del Demandado:
  • 32.
  • 33. PARTE D: Análisis y Decisiones del Tribunal Las Normas Pertinentes: Las partes aceptan que el Contrato de Transacción de 1995 debería ser interpretado a la luz del derecho ecuatoriano al momento en que fue firmado
  • 35. Análisis del Tribunal en cuanto a la Interpretación Legal: • En primer lugar, el Tribunal decide que la liberación otorgada por el Demandado a Chevron en virtud del Artículo 5 comprende las demandas iniciadas por el Demandado (con o sin PetroEcuador). Tal como está redactada, la liberación no se hace extensiva a las demandas iniciadas por terceras personas con respecto a sus propios derechos individuales separados del Demandado según las leyes ecuatorianas o de otros. • En segundo lugar, el Tribunal decide que la liberación contenida en el Artículo 5 otorgada por el Demandado no equivale, a partir de su propio texto y en virtud del derecho ecuatoriano, a una transacción con efecto general “erga omnes” en carácter de cosa juzgada sobre las demandas iniciadas por terceras personas con respecto a sus propios derechos individuales separados del Demandado según las leyes ecuatorianas o de otros. • A partir de los términos expresos del Contrato de Transacción de 1995, por lo tanto, el Tribunal concluye que la liberación de cualquier demanda extra contractual iniciada por el Demandado era aplicable a las demandas en las que el Demandado hacía valer sus propios derechos (en una o más de sus capacidades) y no a las demandas iniciadas por otras terceras personas que actuaban independientemente del Demandado y que reclamaban derechos separados y distintos de los derechos del Demandado. • Desde el punto de vista del Tribunal, la interpretación del Demandado, propuesta ahora en este arbitraje, habría sido y continúa siendo esencialmente inapropiada, ineficaz e incoherente de acuerdo con las reglas de interpretación contractual del derecho ecuatoriano, es así que el Tribunal decide que Chevron es un “Exonerado” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y en el Artículo IV del Acta Final.
  • 36. • El Tribunal decide que Chevron, como parte y “parte de” el Contrato de Transacción de 1995, puede exigir el cumplimiento de sus derechos contractuales en virtud del Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 como Exonerado no mencionado (así como también bajo el Artículo IV del Acta Final), de la misma manera y en la misma medida que TexPet es parte signataria y Exonerado nombrado. • El Gobierno Ecuatoriano actuó en el Contrato de Transacción de 1995 para resolver exclusivamente sus propios derechos que surgen del Contrato de Concesión de 1973; el Gobierno no tenía capacidad para: (i) disponer de los derechos de personas físicas ni (ii) para representar personas físicas con el fin de resolver sus derechos conferidos por la ley ecuatoriana, incluidos los derechos en virtud del Artículo 19-2 de la Constitución; y para este fin, la naturaleza del derecho es irrelevante (es decir, ya sea difuso o de otra naturaleza) porque una transacción, de acuerdo con la ley ecuatoriana, solamente puede afectar a las partes de esa transacción y no puede afectar los derechos de terceras personas.
  • 37. Decisiones – Efecto Legal: Por lo tanto, por estos motivos, el Tribunal concluye que, según la ley ecuatoriana, el Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 y del Artículo IV del Acta Final impide cualquier demanda por parte del Demandado en contra de cualquier Exonerado invocando el derecho constitucional difuso en virtud del Artículo 19-2 de la Constitución, pero que estas liberaciones también impiden que cualquier tercera persona presente una demanda en contra de un Exonerado invocando el mismo derecho constitucional difuso en virtud del Artículo 19-2, no siendo una demanda separada y diferente de daño personal (real o potencial).*
  • 38. PARTE E: LA PARTE OPERATIVA Por los motivos antes expuestos, el Tribunal finalmente decide y dictamina lo siguiente en el Tramo I de este procedimiento arbitral: (1) El Primer Demandante (“Chevron”) y el Segundo Demandante (“TexPet”) son ambos “Exonerados” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998; (2) En su carácter de Exonerado, una parte y también parte del Contrato de Transacción de 1995, el Primer Demandante puede invocar sus derechos contractuales en virtud de dicho Contrato con respecto a la liberación establecida en el Artículo 5.1 del Contrato de Transacción de 1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998 con el máximo alcance igual al Segundo Demandante como parte signataria y Exonerado designado; (3) El alcance de las liberaciones contenidas en el Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998 otorgadas por el Demandado a favor del Primer y del Segundo Demandante no es extensivo a ninguna demanda ambiental presentada por un individuo por daño personal con respecto a los derechos de ese individuo de manera separada y diferente del Demandado; pero sí tiene efecto legal de acuerdo con lo dispuesto en el derecho ecuatoriano e impide cualquier demanda “difusa” contra el Primer y el Segundo Demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19-2 de la Constitución presentada por el Demandado y también presentada por cualquier individuo que no reclame un daño personal (real o potencial); (4) Salvo lo antes mencionado, el Tribunal no decide en esta instancia (ni en un sentido ni en el otro) ninguna parte de las pretensiones formales reclamadas por las Partes respectivamente con relación al Tramo I, y se reserva para sí sus plenas facultades y discreción para hacerlo en uno o más laudos a futuro.
  • 39. Situación actual: Solicitud de anulación de los laudos La solicitud de anulación, además, comprende los laudos interinos sobre Medidas provisionales dictados por el Tribunal el 25 de enero, el 16 de febrero de 2012 y el 7 de febrero de 2013; así como al laudo interino sobre Jurisdicción y Admisibilidad dictado el 27 de febrero de 2012.”, indicó la Procuraduría en un comunicado. 1. Falta de competencia del tribunal e irretroactividad de la ley: Como fundamentos jurídicos, la defensa del Estado ecuatoriano ha planteado la inexistencia de un convenio arbitral entre Ecuador y Chevron-Texaco, razón por la cual el Tribunal no podía declararse competente para conocer el reclamo, no solo por la ausencia de una inversión sino porque el Tratado Bilateral de Protección de Inversiones (TBI) suscrito con Estados Unidos entró en vigencia en 1997, mientras que la compañía cesó sus inversiones en el país en 1992. 1. Soberanía del Sistema Judicial del Ecuador: En segundo lugar, el Estado argumentó “que los laudos interinos sobre medidas provisionales violaron el derecho público ecuatoriano al haber ordenado a Ecuador suspender la emisión y/o ejecución de la sentencia de Lago Agrio, contraviniendo el principio de separación de poderes y la independencia judicial, con el agravante de que es un proceso que concierne a terceros y del que el Estado ecuatoriano no es parte.” Finalmente, el Estado argumentó “que en el laudo parcial, el Tribunal ha actuado con exceso de poder al resolver que los ciudadanos ecuatorianos no podían presentar reclamos ante la justicia nacional sobre su derecho de vivir en un medio ambiente sano, decisión que afecta el derecho de los demandantes de Lago Agrio, quienes no son parte ni han sido escuchados en este arbitraje. “ A través de estos argumentos jurídicos Ecuador pretende que los Tribunales holandeses dejen sin efecto los laudos dictados dentro de este arbitraje.
  • 40. Situación actual: Cronograma Procesal El Tribunal –constituido bajo reglas UNCITRAL y conformado por los profesores V.V. Veeder (Presidente), Horacio A. Grigera Naón y Vaughan Lowe– dispuso que en el nuevo calendario procesal se aborden los temas pendientes de la etapa de Responsabilidad en fases, y para cada una de ellas fijó el siguiente cronograma procesal: Fase I: En esta fase se tratarán los temas que el Tribunal no resolvió en el laudo parcial dictado el 17 de septiembre de 2013, como la determinación del supuesto incumplimiento de los mencionados acuerdos de liberación por parte de la República del Ecuador; iniciará el 31 de enero de 2014 con la presentación de los argumentos de defensa por parte de Chevron; le seguirá la contestación de Ecuador, programada para el 21 de marzo del mismo año; y concluirá del 28 al 30 de abril de 2014, con una audiencia en la ciudad de Washington D.C. Fase II: En esta fase se tratarán las alegaciones de Chevron relacionadas con supuestas violaciones de Ecuador al TBI, en particular la acusación de la transnacional sobre una supuesta denegación de justicia; la fase II iniciará el 9 de mayo de 2014, con la presentación de un memorial por parte de la petrolera, mismo que deberá ser contestado por Ecuador el 7 de noviembre del mismo año; Chevron, a su vez, responderá a ese alegato el 14 de enero de 2015, seguido de la última presentación escrita a cargo de Ecuador, el 16 de marzo de 2015. El Tribunal ha reservado un tiempo de tres semanas para la celebración de una audiencia sobre esta fase, misma que iniciará el 20 de abril de 2015.
  • 41. Fase III: En esta fase se tratarán los temas de compensación y daños, en caso de existir, y sus fechas serán fijadas posteriormente. Luego de la reunión procesal, el Procurador General del Estado, Diego García –quien lidera el equipo de defensa ecuatoriano– destacó que este calendario procesal ha prolongado el procedimiento al establecer nuevas actuaciones de las partes dentro del arbitraje, lo cual confirma la posición que ha mantenido Ecuador durante el litigio, esto es que la petrolera presentó prematuramente su reclamo sin agotar los recursos previstos en la legislación interna, tanto que la sentencia de casación emitida por la Corte Nacional de Justicia, el pasado 12 de noviembre, cambió los presupuestos fácticos del caso presentado por Chevron y volvió inoficioso e irrelevante todo lo actuado anteriormente en el arbitraje. Por ello, la defensa ecuatoriana expresó, durante la audiencia, su preocupación sobre el manejo del proceso y no descarta presentar una acción de nulidad que reivindique, de ser el caso, sus derechos. Por otra parte, el Procurador rechazó la decisión del Tribunal de aceptar la presentación de nueva evidencia, en particular el testimonio del exjuez Alberto Guerra, quien, como testigo a favor de Chevron, no puede ser considerado un testigo confiable, pues ha rendido su declaración tras el pago de importantes sumas de dinero. El abogado del Estado destacó, además, la insistencia hecha por el equipo de defensa de nuestro país para que el Tribunal visite nuestro país y observe por sí mismo la contaminación provocada por Texaco. Este pedido será resuelto próximamente por el Tribunal Arbitral.
  • 42. Mis consideraciones 1. “El nuevo factor, confirmado por la Ley de Gestión Ambiental de 1999, que indicaba que una o más personas físicas privadas ahora tienen legitimidad para iniciar una demanda en la que se hacen valer derechos difusos no podía revivir el derecho difuso en virtud del Artículo 19-2 que ya había sido extinguido por el Contrato de Transacción de 1995.” (Supremacía de la Constitución y los Tratados internacionales de Derechos Humanos) 1. “El alcance de las liberaciones contenidas en el Artículo 5 del Contrato de Transacción de 1995 y en el Artículo IV del Acta Final de 1998 otorgadas por el Demandado a favor del Primer y del Segundo Demandante no es extensivo a ninguna demanda ambiental presentada por un individuo por daño personal con respecto a los derechos de ese individuo de manera separada y diferente del Demandado; pero sí tiene efecto legal de acuerdo con lo dispuesto en el derecho ecuatoriano e impide cualquier demanda “difusa” contra el Primer y el Segundo Demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19-2 de la Constitución presentada por el Demandado y también presentada por cualquier individuo que no reclame un daño personal (real o potencial);” (Las acciones populares suponen daños personales reales y potenciales)