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GRACIAS
Decreto 1165 y Resolución 46 de 2019
-Comercio Exterior-
Sonia Cristina Uribe
Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior
GRACIAS
Decreto 1165 de 2019
AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE
(ART. 141)
El transportador deberá dar aviso de su arribo a la
DIAN, con una anticipación mínima de 6 horas, si
se trata de vía marítima, y de 1 hora cuando
corresponda a vía aérea.
TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A
LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 147)
En el modo de transporte aéreo, el transportador deberá
entregarlos, a través de los SIE, con una anticipación mínima
de 3 horas antes de la llegada del medio de transporte. En el
transporte marítimo, con una anticipación mínima de 12
horas.
Para la carga consolidada en el modo marítimo, el agente de
carga internacional deberá entregarlos con una anticipación
mínima de 12 horas a la llegada del medio de transporte al
territorio nacional.
AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE (ART. 149)
Para el modo de transporte marítimo, el aviso deberá
presentarse en el momento o con anterioridad a que la
autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio
anticipado de la operación.
En el modo de transporte aéreo, deberá presentarse en el
momento en que la aeronave se ubique en el lugar de
parqueo del aeropuerto de destino.
AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE (ART. 150)
Descargada la totalidad de la carga, el transportador, en
el modo de transporte aéreo, o el responsable del
puerto o muelle, en el modo de transporte marítimo,
deberá informar este hecho a través de los SIE,
señalando hora y fecha del mismo.
INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS (ART. 151)
Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la
efectivamente descargada que impliquen sobrantes o
faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso
si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte
no relacionados en el manifiesto de carga, el transportador
deberá registrarlas:
En el modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las
12 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización
de descargue. Para el modo de transporte marítimo, dentro
de las 24 horas siguientes.
Decreto 1165 de 2019
Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional (A)
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue
entregado cuando la DIAN, a través del SIE, acuse recibo.
ART. 157: Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo
del aviso de llegada a través de los SIE se tendrá como fecha de
llegada de la mercancía al TAN.
Carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos,
láminas y vehículos a ser entregados en lugar de arribo: podrá
realizarse el informe de descargue e inconsistencias, reportando
como bultos y peso descargado, la cantidad informada en el
manifiesto de carga.
Art. 151 - Par 2. En las 12 hora siguientes a la presentación del
aviso de finalización del descargue, el puerto o muelle, deberá
presentar a la DIAN los detalles de la carga y las unidades de carga
efectivamente descargada.
Carga consolidada en el modo de transporte marítimo: los Agentes de
Carga Internacional deberán informar, a través de los SIE, los datos
relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los 5
días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del
descargue. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en
el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada, el
Agente deberá registrarlas.
ART. 154: la mercancía descargada en puerto o
aeropuerto quedará bajo responsabilidad del
transportador o del Agente de Carga
Internacional, hasta su entrega al depósito
habilitado, al declarante, al importador o al
usuario operador de ZF.
JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O
DEFECTOS (ART. 152)
El transportador o los Agentes de Carga Internacional,
según sea el caso, disponen de 5 días contados a partir de
la presentación del informe de descargue, para entregar los
documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante
o defecto detectado, o para justificar la llegada de
mercancía soportada en documentos de transporte no
relacionados en el manifiesto de carga, o de 2 meses para
demostrar la llegada de la mercancía en embarque
posterior.
SELECCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE CARGA (ART. 155)
Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan
informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas
en el evento en que hayan sido informadas, la DIAN, a través de
los SIE, informará al transportador, Agente de Carga Internacional
o puerto, la determinación de practicar diligencia de
reconocimiento de la carga o autorizará la expedición de la
planilla de envío.
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA (ART. 156)
La diligencia deberá realizarse para los modos aéreo y
terrestre dentro de las 24 horas siguientes al momento en
que se ordene su práctica, y dentro de las 48 horas
siguientes, en el modo marítimo. EI término podrá ser
ampliado hasta por 12 horas, en los eventos en que se
requiera efectuar inventario de la carga.
ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA (ART. 169)
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o
al usuario operador de ZF, a más tardar dentro de los 2 días
hábiles siguientes a la presentación del informe de
descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de
los 5 días hábiles siguientes a la presentación del mismo,
cuando el descargue se efectúe en puerto.
Dentro de los términos previstos, y sin que la mercancía
ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen
de tránsito.
Decreto 1165 de 2019
Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional (B)
La DIAN podrá practicar de manera excepcional, y por razones
de control, la diligencia de reconocimiento en un momento
anterior al informe de descargue e inconsistencias y deberá
permitirse las justificaciones a que haya lugar en los términos
consagrados.
Dentro del día hábil siguiente a la presentación del
informe de descargue e inconsistencias de la mercancía
en el aeropuerto, o dentro de los 4 días hábiles
siguientes a su presentación en el puerto, el
transportador o el Agente de Carga Internacional o el
puerto podrá entregar la mercancía al declarante o
importador, en el respectivo aeropuerto o puerto,
cuando haya procedido el levante respecto de una
Declaración Inicial o Anticipada, o en los casos de
entregas urgentes.
Decreto 1165 de 2019
OBLIGADOS ADUANEROS (ART. 7)
Responsables de la
obligación
aduanera (ART. 8)
LOS USUARIOS ADUANEROS (ART. 3):
Persona natural o jurídica, o sucursal de
sociedad extranjera, que interviene, como
importador, exportador, consorcio, unión
temporal o declarante en los regímenes,
modalidades, operaciones aduaneras o en
cualquier trámite aduanero. También toda
persona que requiera autorización,
habilitación o registro para actuar ante la
administración aduanera.
Adicionalmente, la Nación, las Entidades
Territoriales y Descentralizadas, los
organismos y entidades administrativos del
orden nacional y territorial, los funcionarios
diplomáticos acreditados y los Organismos
internacionales, cuando actúen como
importador, exportador o declarante en los
regímenes, modalidades, operaciones
aduaneras o en cualquier trámite aduanero.
Toda persona que intervenga de manera
indirecta en el cumplimiento de cualquier
trámite u operación aduanera, y en general,
cualquier persona que sea requerida por la
autoridad aduanera. Serán responsables por
su intervención, según corresponda, y por el
suministro de toda documentación e
información exigida por la DIAN.
1. DIRECTOS
2. INDIRECTOS
Son responsables de la obligación aduanera (ARTS. 4, 5 y 6), los obligados
aduaneros, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el
suministro de toda documentación e información exigida por la DIAN.
El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al
TAN, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que
haya lugar.
Cuando actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y veracidad de los
datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base
gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya
lugar.
Cuando actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de
los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la
entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias
comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera, de acuerdo con lo
solicitado por la agencia de aduanas.
COMPRENDE el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a cualquier régimen, modalidad u
operación aduanera; los trámites aduaneros que
adelanten los obligados aduaneros; el pago de los
tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y
sanciones, a que hubiere lugar, y de todas aquellas
obligaciones que se deriven de actuaciones que
emprenda la administración aduanera
Decreto 1165 de 2019
DECLARANTES (ART. 32)
Podrán actuar ante las
autoridades aduaneras como
declarantes con el objeto de
adelantar los procedimientos y
trámites de importación,
exportación o tránsito aduanero,
en las condiciones señaladas
en el artículo 32 y el articulado
que regule cada materia:
2. Almacenes
generales de depósito
sometidos al control y
vigilancia de la
Superintendencia
Financiera de
Colombia
3. El importador o el
exportador cuando
actúen manera directa
ante la Administración
Aduanera
4. Los viajeros, en los
despachos de sus
equipajes en los
regímenes de
importación y
exportación
5. La Sociedad
Servicios Postales
Nacionales y los
intermediarios
inscritos ante la DIAN
6. Los turistas en la
importación temporal
de vehículos para
turismo
7. Los consignatarios
de las entregas
urgentes
9. Los agentes
diplomáticos, consulares
y los organismos
internacionales
acreditados en país y los
diplomáticos colombianos
regresen al término de su
misión
8. La Nación, las
Entidades Territoriales
y Descentralizadas
para las
importaciones,
exportaciones y
tránsitos aduaneros
10. Las empresas
transportadoras que se
encuentren debidamente
inscritas y autorizadas
ante la DIAN para las
operaciones de cabotaje
11. Las empresas
transportadoras o la
persona que según el
documento de transporte
tenga derecho sobre la
mercancía para las
operaciones de
transbordo
12. Los comerciantes de
que tratan los artículos
508 y 530 del Decreto,
para la presentación de
la declaración de
importación simplificada
bajo la modalidad de
franquicia con ocasión
de los envíos al resto del
TAN
13. Los raizales y residentes a
que se refiere el artículo 509
del Decreto, para la
presentación de la
declaración especial de
ingreso en la importación de
mercancía en cantidades no
comerciales
14. Los usuarios de un
programa especial de
exportación - PEX, para
las exportaciones en
desarrollo de un
programa
15. Los autores de obras de
arte que, en concepto del
Ministerio de la Cultura, no
formen parte del patrimonio
cultural de la Nación, para la
exportación de las mismas
16. Los consorcios y las
uniones temporales
1. Las agencias de
aduanas, quienes
actúan a nombre y por
encargo de los
importadores y
exportadores
ACTUACIÓN DIRECTA: El importador o
exportador podrán actuar directamente
ante la Administración Aduanera, por
cualquier cuantía, para adelantar los
trámites aduaneros inherentes al régimen,
modalidad u operación aduanera de que se
trate (ART. 33)
Decreto 1165 de 2019
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Importación ordinaria
Importación con franquicia
Reimportación por perfeccionamiento pasivo
Importación en cumplimiento de garantía
Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Importación temporal para perfeccionamiento activo:
• Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes
de capital
• Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación – Exportación
• Importación temporal para procesamiento industrial
Importación para transformación y/o ensamble
Importación por tráfico postal y envíos urgentes
Entregas urgentes
Viajeros
Muestras sin valor comercial
MODALIDADES DE IMPORTACIÓN (ART. 172)
Reimportación en el mismo estado
 Según la modalidad de la importación, la
mercancía quedará en libre o en restringida
disposición.
 Salvo la modalidad de viajeros, a las demás
modalidades de importación se les aplicarán las
disposiciones contempladas para la
importación ordinaria, con las excepciones que
se señalen para cada modalidad.
Decreto 1165 de 2019
Importación Ordinaria
(ART. 173)
Es la introducción de mercancías de
procedencia extranjera al territorio
aduanero nacional con el fin de
permanecer en él de manera indefinida,
en libre disposición, con el pago de los
tributos aduaneros a que hubiere lugar.
OPORTUNIDAD PARA DECLARAR (ART. 175)
La Declaración de importación deberá presentarse
dentro del término previsto en el ART. 171, o en forma
anticipada a la llegada de la mercancía, con una
antelación no superior a 15 días calendario.
Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del
plazo señalado en el ART. 171, salvo en el caso en que
se presente Declaración anticipada, evento en el cual
podrán ser cancelados desde el momento de la
presentación de la Declaración y hasta antes de la
obtención del levante, sin que se genere el pago de
intereses.
ART 171: La mercancía podrá permanecer
almacenada mientras se realizan los trámites
para obtener su levante, hasta por el término de
1 mes, contado desde la fecha de su llegada al
territorio aduanero nacional.
El término podrá ser prorrogado hasta por 1
mes adicional en los casos autorizados por la
autoridad aduanera.
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
(ART. 176)
Deberá presentarse ante la Dirección
Seccional con jurisdicción en el lugar
donde se encuentre la mercancía, a
través de los SIE, en la forma que
determine la DIAN.
CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN
(ART. 178):
1. Cuando se haya presentado con posterioridad al término
establecido en el ART. 171.
2. Cuando se presente ante una Dirección Seccional diferente a la
que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el
declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana.
4. Cuando no contenga: modalidad de la importación, NIT del
importador y del declarante, país de origen de las mercancías,
subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor,
tributos aduaneros y tratamiento preferencial, si a éste hubiere
lugar.
5. Cuando la mercancía declarada no está amparada con los
documentos soporte.
6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del
consignatario del documento de transporte y no se acredite el
endoso, poder o mandato correspondiente.
7. Cuando la agencia de Aduanas no tenga autorización para actuar
en la jurisdicción donde está presentando la Declaración.
La Declaración se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa
validación por los SIE de las causales establecidas para no aceptar la Declaración,
asigne el número y fecha correspondiente.
* La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de
la mercancía en depósito, establecido en el ART. 171. *
Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las
sanciones a que haya lugar deberá efectuarse a través de los bancos y entidades
financieras autorizadas por la DIAN, dentro del plazo establecido en el ART. 171, o
dentro del plazo para presentar la Declaración de importación anticipada, Declaración
de corrección, Declaración de legalización, Declaración de modificación o Declaración
consolidada de pagos.
El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de
salida de zona franca al resto del TAN, deberá efectuarse a más tardar dentro de los 2
meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas.
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía.
2. Factura comercial.
3. Documento de transporte.
4. La prueba de origen.
5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales.
6. Lista de empaque.
7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se
presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
8. Declaración Andina del Valor y los documentos justificativos de esta.
9. Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación.
10. Las autorizaciones previas establecidas por la DIAN, para la importación de
determinadas mercancías.
11. Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal.
12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes
sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento
soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR
correspondiente a la obtención de información para cada industria.
.
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
(ART. 179)
PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
(ART. 180)
Decreto 1165 de 2019
Importación Ordinaria (A)
DOCUMENTOS SOPORTE (ART. 177)
El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de
la Declaración, los siguientes documentos:
DETERMINACION DE INSPECCION O LEVANTE (ART. 181)
Efectuado y acreditado el pago a través de los SIE, se
procederá de manera inmediata a determinar una de las
siguientes situaciones:
1. Autorizar el levante automático de la mercancía,
2. La inspección documental o,
3. inspección física de la mercancía.
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto
en el ART. 171.
INSPECCIÓN ADUANERA Y TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN
(ARTS. 182 y 183)
La autoridad aduanera podrá determinar la práctica de
inspección aduanera documental o física dentro del proceso
importación. También deberá efectuarse la inspección
aduanera por solicitud escrita del declarante.
La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua
y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene
su práctica, salvo cuando por razones justificadas se
requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá
autorizar su ampliación.
El término previsto en el ART. 171 se suspenderá desde la
determinación de la inspección aduanera y hasta que esta
finalice con el levante o cuando se venzan los términos
establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del ART. 185.
PROCEDE:
1. Cuando la DIAN, a través de SIE, así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado y la información contenida en los
documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección física, se establezca la conformidad
entre lo declarado, la información contenida en los documentos
soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada inspección, se detecten errores u omisiones en la
marca, o descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y
cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente, y el
declarante, dentro de los 5 días siguientes, solicite el levante de la
mercancía con Declaración de legalización, sin pago de rescate.
El mismo tratamiento aplicará cuando se detecten errores u omisiones
en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral, se
determine que no se trata de mercancía diferente.
5. Cuando practicada la diligencia de inspección física o documental:
5.1. Se suscite duda del valor declarado, y:
5.1.1. El declarante, dentro de los 2 días siguientes a la inspección, presente los documentos soporte que acrediten el
precio declarado.
5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no
acreditaren el valor declarado, y el importador constituya una garantía dentro del término de 3 días (siguientes).
5.1.3. Cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos, se exigirá una garantía. No obstante, el
importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía o, de forma voluntaria, ajustar la Declaración al
precio realmente negociado.
* TRATÁNDOSE DE UN OEA, NO HABRÁ LUGAR A LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA, sin perjuicio del envío de los
documentos soporte a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente. *
5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado, diferente a los valores de la base de datos de valoración
aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes
a la práctica de la diligencia, presente los documentos soporte que acrediten el valor en aduana declarado o corrija la
Declaración.
6. Cuando practicada inspección física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa
de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, y el declarante, dentro de los
5 días siguientes a la práctica de la diligencia, solicite el levante de la mercancía con Declaración de Corrección en
la cual subsane los errores, o constituya garantía.
7. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte y
el declarante, dentro de los 5 días siguientes, los acredite en debida forma.
8. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca que el importador se ha acogido a un
tratamiento arancelario preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de
origen, o este no reúna los requisitos legales, y el importador, dentro de los 5 días siguientes, renuncie a este
tratamiento, efectuando la corrección respectiva en la Declaración y liquidando los tributos aduaneros y la sanción
prevista en el ART. 615. También procede el levante cuando el importador opte por constituir una garantía.
9. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca que la Declaración incorpora mercancías en
mayor cantidad, sobrantes o en exceso, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y
cuando la totalidad de las mercancías se encuentren soportadas en los documentos soporte, y se hayan liquidado
y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada.
AUTORIZACIÓN DE LEVANTE (ART. 185)
.
Decreto 1165 de 2019
Importación Ordinaria (B)
AUTORIZACIÓN DE LEVANTE (ART. 185)
Vencidos los términos previstos en los
numerales 5, 6, 7 y 8, sin que se hayan
acreditado las opciones allí previstas para la
obtención del levante, se reanudará la
contabilización del término de
almacenamiento establecido en el ART. 171.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación
IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA (ART. 193):
Es aquella importación que, en virtud de
Tratado, Convenio o ley, goza de exención
total o parcial de tributos aduaneros y, con
base en la cual, la mercancía queda en
DISPOSICIÓN RESTRINGIDA, salvo lo
dispuesto en la norma que consagra el
beneficio.
En esta modalidad deberán conservarse los
documentos previstos en el ART. 177.
TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 195): Cuando se
pretenda dejar la mercancía en libre disposición,
previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el
importador o el futuro adquirente, deberá modificar la
Declaración de Importación, CANCELANDO LOS TRIBUTOS
ADUANEROS EXONERADOS. Este cambio de titular o de
destinación no requerirá autorización de la Aduana.
CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN (ART.
194): La autoridad aduanera podrá autorizar la
enajenación de la mercancía importada con
franquicia, a personas que tengan derecho a
gozar de la misma exención, o la destinación a un
fin en virtud del cual también se tenga igual
derecho, SIN QUE EN NINGUNO DE ESTOS
EVENTOS SE EXIJA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ADUANEROS. La mercancía, en todo caso,
permanecerá con DISPOSICIÓN RESTRINGIDA.
RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART.
224:
Cuando el reconocimiento de la exención requiera
concepto previo, certificación o visto bueno de
alguna entidad gubernamental, éstos deberán
obtenerse con anterioridad a la presentación y
aceptación de la Declaración de Importación y
conservarse junto con los demás documentos
soporte establecidos en el ART. 177 del Decreto
1165.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación
REIMPORTACIÓN POR
PERFECCIONAMIENTO PASIVO (ART. 196):
La reimportación de mercancía exportada
temporalmente para elaboración, reparación
o transformación, causará tributos
aduaneros sobre el valor agregado en el
exterior, incluidos los gastos
complementarios a dichas operaciones, para
lo cual se aplicarán las tarifas
correspondientes a la subpartida arancelaria
del producto terminado que se importa. La
mercancía así importada quedará en LIBRE
DISPOSICIÓN.
En esta modalidad DEBERÁN CONSERVARSE LOS
SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo.
2. Factura comercial que acredite el valor total del valor
agregado en el extranjero.
3. Certificado de origen, cuando haya lugar a este.
4. Documento de transporte, y
5. Mandato, cuando haya lugar a este.
PAR. 1: Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje,
máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de
cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que
sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país
por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración,
conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de
desarrollarse en el país.
ADUANA DE IMPORTACIÓN (ART. 197): La
Declaración de Importación por
perfeccionamiento pasivo podrá presentarse
en la misma jurisdicción aduanera por la que
se haya efectuado la exportación de la
mercancía objeto de elaboración, reparación o
transformación, o por cualquier jurisdicción
aduanera, con la obligación de informar a la
Dirección Seccional por la cual se tramitó el
documento de exportación.
PAR. 2: En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá
autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación
previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.
RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 225:
La reimportación de la mercancía exportada temporalmente
para elaboración, reparación o transformación, deberá
efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia
de la mercancía en el exterior.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO (ART. 198):
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada
temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no
haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la
mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan
cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios
obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en LIBRE
DISPOSICIÓN.
IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA (ART. 199):
Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que, en
cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en
el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado
averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La
mercancía así importada quedará en LIBRE DISPOSICIÓN.
En esta modalidad DEBERÁ CONSERVARSE:
1. Copia de la Declaración de Exportación.
2. Documento de transporte.
3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de
las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de
impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
4. Mandato, cuando haya lugar a este.
* La Declaración deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de
la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo
mayor, o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para
reimportación en el mismo Estado se hayan concedido prórrogas de
permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el
término de 3 años.
RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 226:
La Declaración de Importación deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se
haya efectuado la exportación de la mercancía. En situaciones debidamente justificadas, se podrá
autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación
en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.
En esta modalidad DEBERÁ CONSERVARSE:
1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para
perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan
determinar las características de la mercancía exportada.
2. Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la
cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación.
3. Original del documento de transporte, y
4. Mandato, cuando haya lugar a este.
* La Declaración deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la
mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 227:
En casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o
la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la
averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la
garantía de que trata el ART. 33 de la resolución.
RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019
– ARTS. 228 y 229: Destrucción de la
mercancía averiada, defectuosa, destruida
o impropia, y acta de destrucción.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (5.) Importación temporal para reexportación en el mismo estado
(ART. 200):
Es la importación al TAN, con suspensión de tributos aduaneros, de
determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo
señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas
se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO (ART. 201):
1. DE CORTO PLAZO, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine
su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de 6 meses contados a partir
del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por 3 meses más o,
2. DE LARGO PLAZO, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su
normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será
de 5 años contados a partir del levante de la mercancía.
NOTA: En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados,
cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la
importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo
embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del
plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la
autorización correspondiente.
* No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales
necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del
Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica
a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar *
MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN
IMPORTAR TEMPORALMENTE
A CORTO PLAZO
(RESOLUCIÓN 46 DE 2019 –
ART. 232)
PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN
TEMPORAL DE CORTO PLAZO
(RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART.
230)
AUTORIZACIÓN DE PLAZO MAYOR
(RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART.
231)
MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN
IMPORTAR TEMPORALMENTE
A LARGO PLAZO
(RESOLUCIÓN 46 DE 2019 –
ART. 233)
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE
CORTO PLAZO (ART. 202)
En la Declaración de Importación temporal de corto
plazo se señalará el término de permanencia de la
mercancía en el TAN y se liquidarán los tributos
aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su
presentación y aceptación, para efectos de la
constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.
EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
DE CORTO PLAZO NO SE PAGARÁN TRIBUTOS
ADUANEROS.
GARANTÍA (ART. 205): La autoridad aduanera exigirá la
constitución de una garantía a favor de la Nación, por el
150% de los tributos aduaneros, con el objeto de responder,
al vencimiento del plazo señalado en la declaración de
importación, por la finalización de la modalidad con el pago
de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la
sanción a que haya lugar.
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE
LARGO PLAZO (ART. 203)
En la Declaración de Importación temporal de largo
plazo se liquidarán los tributos aduaneros en
dólares de EE. UU. a las tarifas vigentes en la fecha
de su presentación y aceptación, y se señalará el
término de permanencia de la mercancía en el
TAN.
Los tributos aduaneros así liquidados se
distribuirán en cuotas semestrales iguales por el
término de permanencia de la mercancía en el
TAN. Las cuotas se pagarán por semestres
vencidos, para lo cual se convertirán a pesos
colombianos a la tasa de cambio vigente, para
efectos aduaneros en el momento de su pago.
Cuando se trate de mercancías importadas
temporalmente para reexportación en el mismo
estado, la garantía se constituirá por el 5% del valor
FOB de la mercancía cuando tenga exención total o
parcial de tributos aduaneros, sin que en ningún
caso supere el monto de los tributos que deberían
pagarse en caso de no existir exención.
Para la importación temporal de mercancías que
vengan destinadas a eventos científicos, culturales,
deportivos o recreativos no se exigirá la
constitución de garantía. Igual tratamiento se
aplicará a las mercancías que vengan para la
producción de obras cinematográficas, previo visto
bueno del Ministerio de Cultura, así como para la
producción y realización de pauta publicitaria.
La garantía prevista también podrá hacerse
efectiva cuando la autoridad aduanera determine
el incumplimiento en cualquiera de las cuotas
que se hayan causado hasta la mitad del plazo de
importación señalado en la declaración.
Cuando se trate de importaciones temporales de
corto plazo para la reexportación en el mismo
Estado la garantía se constituirá por el 100% de
los tributos aduaneros que se hubieren causado
en caso de introducción para importación
ordinaria.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (5.) Importación temporal para reexportación en el mismo estado
.
MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 208): Cuando
en una importación temporal se decida dejar la
mercancía en el país el importador deberá, antes del
vencimiento del plazo de la importación temporal,
modificar la declaración de importación temporal a
importación ordinaria o con franquicia y obtener el
correspondiente levante o reexportar la mercancía,
pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los
tributos aduaneros correspondientes a las cuotas
insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que
haya lugar.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR (ART.
213):
En la importación temporal el declarante deberá
conservar los siguientes documentos:
1. Factura comercial o documento que acredite la
tenencia de la mercancía.
2. Documento de transporte.
3. Certificado de origen, cuando se requiera.
4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos
exigidos por normas especiales.
5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
6. Mandato, cuando haya lugar a este.
7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la
importación temporal de largo plazo.
8. Copia de la garantía otorgada.
9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital
y a ello hubiere lugar.
TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL (ART. 214):
La importación temporal se termina con:
1. La reexportación de la mercancía.
2. La importación ordinaria o con franquicia.
3. La modificación de la declaración de importación temporal a
importación ordinaria realizada por la DIAN, en los términos
previstos en el ART. 208 del Decreto.
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por
desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se
haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.
5. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
Cuando se trate de CAMBIAR LA MODALIDAD DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO A ORDINARIA, los
tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa
vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la
modificación
Para CONVERTIR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO
PLAZO A UNA DE LARGO PLAZO, deberá modificarse en ese
aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos
aduaneros que se habrían causado desde la fecha de
presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo
las normas consagradas para las importaciones temporales de
largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
* La DIAN podrá MODIFICAR DE OFICIO LA DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA
REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO cuando se determine el
incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas
hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de
importación *
REEXPORTACIÓN (ART. 215): La mercancía importada
temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier
momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración
de Importación de que trata el ART. 203 del Decreto, siempre que
no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las
cuotas correspondientes al término que efectivamente haya
permanecido en el territorio nacional. EN NINGÚN CASO LA
REEXPORTACIÓN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO,
GENERARÁ EL PAGO DE LAS CUOTAS SEMESTRALES FUTURAS
LIQUIDADAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, NI DARÁ
DERECHO A DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE SE
HUBIEREN CANCELADO.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (5.) Importación temporal para reexportación en el mismo estado
PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
(RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 234)
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo
CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (ART. 222): Las
importaciones temporales para
perfeccionamiento activo podrán ser:
1. Importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital.
2. Importación temporal en desarrollo de
Sistemas Especiales de Importación-
Exportación.
3. Importación temporal para procesamiento
industrial.
GARANTÍA (ART. 225): Con el objeto de asegurar que
el bien de capital será sometido a reparación o
acondicionamiento, que permanecerá en las
instalaciones industriales que han sido habilitadas para
el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en
la Declaración de Importación, la autoridad aduanera
exigirá la constitución de una garantía global o
específica a favor de la Nación, hasta por el 100% de
los tributos aduaneros correspondientes a la
mercancía importada en las condiciones, modalidades
y plazos que se señalen.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL (ART. 223): Es la modalidad que permite la importación
temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después
de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a 6 meses y con base en la cual su disposición queda
restringida.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR (ART. 227): En la
importación temporal para perfeccionamiento activo de
bienes de capital el declarante deberá conservar los
siguientes documentos:
1. Documento que acredite la razón de la importación;
2. Documento de transporte;
3. Mandato, cuando haya lugar a este y,
4. Copia de la garantía otorgada.
TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL (ART. 226): La
importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
termina con:
1. La reexportación de la mercancía;
2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la
efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes
a esta modalidad;
3. El abandono voluntario de la mercancía, o
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera.
BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 238): Podrán declararse en
importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el ART. 223 del Decreto 1165 de 2019, los bienes de capital a que se refiere
el artículo 233 de la Resolución 46 de 2019, y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o
acondicionamiento.
También podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero
nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.
Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y
piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados
también bajo esta modalidad.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo
A)
IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN (ART. 228):
Se entiende por importación temporal en desarrollo de
Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la
modalidad que permite recibir dentro del territorio
aduanero nacional, con suspensión total o parcial de
tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas
total o parcialmente en un plazo determinado, después de
haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así
como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes
intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen
en la producción de bienes de exportación o que se
destinen a la prestación de servicios directamente
vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o
a la exportación de servicios.
Las mercancías así importadas quedan con disposición
restringida.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo
B)
GARANTÍA (ART. 247): La garantía global
constituida conforme con lo previsto en el artículo
62 del Decreto 1165 de 2019, con ocasión del
reconocimiento e inscripción como Usuario
Altamente Exportador, deberá respaldar el
cumplimiento de las obligaciones de que trata el
inciso primero del ART. 246 (obligaciones del
Usuario Altamente Exportador).
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL (ART. 244): Es la modalidad
bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a
transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas
como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y
con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán
presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y
sin el pago de tributos aduaneros.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR (ART. 248):
El declarante está obligado a conservar los siguientes
documentos:
1. Factura comercial o contrato que originó la
importación.
2. Documento de transporte.
3. Documentos exigidos por normas especiales.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
5. Mandato, cuando haya lugar a este.
TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 249): La modalidad de
importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
1. Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento
industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Para los Usuarios Aduaneros Permanentes,
exportación definitiva de por lo menos el 30% de los productos
resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido
por el Ministerio.
2. Reexportación de las materias primas e insumos.
3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas
temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento
industrial, antes del vencimiento del término fijado por la DIAN para la
respectiva operación de procesamiento industrial.
5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados.
6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para
procesamiento industrial.
7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de
los eventos previstos en el numeral anterior.
8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos
importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL POR USUARIOS ADUANEROS
PERMANENTES (ART 245): Los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de
importación temporal para procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones previstas en los
artículos 246 a 249 del Decreto 1165 de 2019, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los
bienes resultantes de la transformación.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo
C)
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (7.) Viajeros
VIAJEROS (ART. 266): La modalidad de importación de viajeros solo es
aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y
sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el
presente decreto.
PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 267): Todo viajero que ingrese a
territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para
lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el
formulario que prescriba la DIAN.
La DIAN, mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria
la presentación de la declaración de equipaje.
Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera
conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo
establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno de los miembros.
Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes de dicha
entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los
trámites aduaneros y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que
faciliten la atención de estos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios
para dar cumplimiento al presente decreto.
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 286
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
DECLARACIÓN DE EQUIPAJE
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 287
REVISIÓN SELECTIVA DE LOS
EQUIPAJES
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 288
PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL
EQUIPAJE.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (7.) Viajeros
EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO (ART. 268):
Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer
equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación,
hasta por un valor total de USD 2.000 o su equivalente y con
franquicia del tributo único.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en
cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que
trata este artículo.
Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre
el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al
viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra
dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del
tributo único.
Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero
procedente del exterior podrá ingresar como equipaje
acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos
francos.
Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el ingreso
de estas mercancías estará determinado por el porcentaje
señalado en el artículo 274 de este decreto.
EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO (ART. 269): Los viajeros que ingresen al país
y acrediten una permanencia mínima en el exterior de 5 días calendario, tendrán
derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia
de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 270 del
presente decreto, hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de
uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la
profesión, arte u oficio del viajero y hasta 10 unidades de la misma clase de los demás
artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de USD 3.000 o su
equivalente en la moneda que corresponda.
PAR. 1: Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el
derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí
establecida.
PAR. 3: La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá
efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA
IMPORTACIÓN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS (ART. 270): De conformidad con lo
dispuesto en el Decreto-ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje
de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes
pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.
Decreto 1165 de 2019
Otras modalidades de importación: (7.) Viajeros
PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 267):
PAR. 2: Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad
aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o
cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las
condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de
las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y
condiciones previstos en este Capítulo, o no acredita la permanencia mínima en el exterior,
dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer
hasta que sea sometida a importación ordinaria.
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 289 MERCANCÍAS NO RELACIONADAS EN LA
DECLARACIÓN DE VIAJEROS: Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la
Declaración de Viajeros, que ingresan mercancías distintas a sus efectos personales, y la
autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en
mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o
mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no
cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, se dará cumplimiento a lo
previsto en inciso primero del Parágrafo 2 del artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio
de 2019.
Decreto 1165 de 2019
TRÁNSITO ADUANERO
-Conceptos-
DEFINICIÓN Y OPERACIONES PERMITIDAS (ARTS. 432 y 433)
Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales
o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra
situadas en el TAN.
La modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las
mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca,
a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser
sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
1. Importación para la transformación y/o ensamble;
2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación -
Exportación, y
4. Importación temporal para procesamiento industrial.
RESPONSABILIDADES (ART. 435)
EL DECLARANTE se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de
tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al
régimen, que no llegue a la aduana de destino.
Si el declarante es una AGENCIA DE ADUANAS, esta solo responderá por el pago de los tributos en el
evento previsto en el parágrafo del artículo 53.
LA EMPRESA TRANSPORTADORA responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen
dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
 La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales
de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con
destino a un depósito de transformación y/o ensamble.
 También procederá la autorización de la modalidad para las unidades
funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a
un UAP o a un ALTEX, para cualquier modalidad de importación y en el régimen
de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361.
Para efectos de la autorización de la operación
de tránsito aduanero, la DIAN podrá exigir al
transportador o declarante del régimen, la
utilización de dispositivos electrónicos de
seguridad, seguimiento y monitoreo de las
mercancías.
GARANTÍAS (ART. 436)
Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las siguientes
garantías:
1. GARANTÍA A CARGO DEL DECLARANTE, para respaldar el pago de tributos
aduaneros y sanciones a que haya lugar.
2. GARANTÍA por la finalización de la modalidad, A CARGO DEL TRANSPORTADOR,
para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos
autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA MODALIDAD DE
TRÁNSITO ADUANERO (ART. 438)
De conformidad con lo previsto en el Art. 169, una vez
sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a
depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de
tránsito aduanero, cuando proceda.
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO
ADUANERO (ART. 439)
La Declaración de Tránsito Aduanero deberá
presentarse a la Aduana de Partida, a través de los
SIE.
CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO
(ART. 440): La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración
antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias que no permitan la
aceptación. NO SE ACEPTARÁ LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO, SI SE
PRESENTA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
1. Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre
contemplada en el ART. 433.
2. Cuando la DTA no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la
información contenida en los siguientes documentos: conocimiento de
embarque, carta de porte o guía aérea, factura comercial o proforma que
permita identificar el género, cantidad y valor de las mercancías que serán
sometidas al régimen de tránsito.
3. Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida (ART. 437) o,
4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación no se
encuentre inscrita ante la DIAN.
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO Y RECONOCIMIENTO (ARTS. 441 y
442)
La DTA se entenderá aceptada cuando los SIE, previa verificación de la información allí contenida,
asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración.
El declarante deberá entregar la DTA a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos
establecidos en el # 2 DEL ART. 440. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la
información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho
en los SIE y en la respectiva Declaración (α).
AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO E INSPECCIÓN ADUANERA DE
LAS MERCANCÍAS Y COLOCACIÓN DE PRECINTOS ADUANEROS (ART. 443)
LA DIAN PODRÁ AUTORIZAR EL TRÁNSITO SI LAS UNIDADES DE CARGA SE
ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SELLADAS Y PRECINTADAS desde el país de
procedencia, de forma que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída ni
puedan introducirse otras.
PARA LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO,
NO HABRÁ INSPECCIÓN ADUANERA EN LA ADUANA DE PARTIDA, SALVO CUANDO la
autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en
malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en
el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o
precintos seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren
precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos
dejando constancia de sus números en la DTA.
Decreto 1165 de 2019
MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO (A)
Nota: Las garantías que deban
constituirse con ocasión de la
operación de tránsito aduanero,
deberán presentarse, si fuere el
caso, ante la autoridad aduanera
como requisito para obtener la
autorización del régimen.
Art. 169: Una vez descargada la mercancía, se entrega al depósito o al
usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los 2 días hábiles
siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias
en el aeropuerto, o dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto.
Dentro de los términos previstos, y sin que la mercancía ingrese a
depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando
este proceda.
(α) Efectuada la revisión documental, la DIAN podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga.
Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, LA ADUANA DETECTA CARGA EN EXCESO, aprehenderá los sobrantes
y permitirá la continuación del tránsito hasta su lugar de destino, de la carga amparada en el formulario respectivo.
CUANDO SE DETECTEN FALTANTES O DEFECTOS, el inspector dejará constancia del hecho en los SIE y en la DTA, la cual
se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento.
EL RECONOCIMIENTO PODRÁ SER ADELANTADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA PREVIA SOLICITUD DEL
DECLARANTE, presentada dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo.
EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (ART.
445)
Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, LOS
MEDIOS DE TRANSPORTE DEBERÁN UTILIZAR LAS RUTAS MÁS
DIRECTAS ENTRE LA ADUANA DE PARTIDA Y LA DE DESTINO.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que
vengan colocados desde el país de procedencia, deberán
permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo
podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por
razones de control se detecten señales de violación de algún
precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de
transporte o de una unidad de carga que se encuentren
precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación
en la DTA, así como de la inspección física de la mercancía objeto
del tránsito.
FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 448): La modalidad de tránsito
aduanero finaliza con:
1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca,
según corresponda.
2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso,
por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran
perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de obligaciones aduaneras
(µ).
3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el ART. 446.
4. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito .
Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los numerales
2 y 4, la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de
importación que corresponda.
Decreto 1165 de 2019
MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO (B)
(µ) Inconsistencias en la DTA, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de
mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso
de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello.
DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA EN TRÁNISITO (ART. 446)
Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada, el
importador, dentro del término de 10 días contados a partir de la
entrega física de la mercancía, deberá trasladarla a un depósito
habilitado y someterla a una modalidad de importación, o a la zona
franca, o a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen
aduanero especial o a un depósito franco al que estaba destinado,
conforme con los términos y condiciones establecidos por la DIAN, so
pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede si, del análisis integral de toda la información
consignada en la DTA, frente a los documentos soporte, se determina
que no se trata de mercancía diferente.
DURACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 444)
La autoridad aduanera determinará la duración de la
modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que
separe a la Aduana de Partida de la Destino. Dicho
término se contará a partir la fecha de autorización del
régimen y se consignará en la DTA.
ART. 449: Para la realización del tránsito
aduanero internacional se aplicará lo previsto en
las Decisiones 617 y 837 de la CAN, o las normas
que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
ZONAS FRANCAS – Ley 1004 de 2005
La ZONA FRANCA es el área geográfica delimitada
dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan
actividades industriales de bienes y de servicios, o
actividades comerciales, bajo una normatividad
especial en materia tributaria, aduanera y de comercio
exterior.
Las mercancías ingresadas en estas zonas se
consideran fuera del territorio aduanero nacional para
efectos de los impuestos a las importaciones y a las
exportaciones (ART. 1).
ZONAS FRANCAS – Ley 1004 de 2005
La Zona Franca tiene como finalidad (ART. 2):
1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la
captación de nuevas inversiones de capital.
2. Ser un polo de desarrollo que promueva la
competitividad en las regiones donde se establezca.
3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y
competitivos, bajo los conceptos de seguridad,
transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas
prácticas empresariales.
4. Promover la generación de economías de escala.
5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y
servicios, para facilitar su venta.
ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I)
CLASES DE ZONAS FRANCAS (ART. 3)
Zona franca permanente. Es el área
delimitada del territorio nacional en la
que se instalan múltiples usuarios
industriales o comerciales, los cuales
gozan de un tratamiento tributario,
aduanero y de comercio exterior
especial, según sea el caso.
Zona franca permanente especial. Es
el área delimitada del territorio
nacional en la que se instala un único
usuario industrial, el cual goza de un
tratamiento tributario, aduanero y de
comercio exterior especial.
Zona franca transitoria. Es el
área delimitada del territorio
nacional donde se celebran
ferias, exposiciones, congresos
y seminarios de carácter
nacional o internacional que
revistan importancia para la
economía y/o el comercio
internacional, y que gozan de
un tratamiento tributario,
aduanero y de comercio
exterior especial.
Podrá declararse la existencia de ZONAS FRANCAS
PERMANENTES en cualquier parte del territorio nacional COSTA
AFUERA dedicadas exclusivamente a las actividades de
evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos
costa afuera, así como las actividades de logística, compresión,
transformación, licuefacción de gas y demás actividades
directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa
afuera (ART. 40).
Son usuarios de zona franca los usuarios
operadores, los usuarios industriales de
bienes, los usuarios industriales de
servicios, los usuarios comerciales, los
usuarios administradores y los usuarios
expositores.
El USUARIO OPERADOR deberá garantizar que el
desarrollo de su objeto social y la actividad
generadora de renta se origine exclusivamente de las
actividades desarrolladas como usuario operador.
ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I)
CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4)
El USUARIO OPERADOR es la persona jurídica
autorizada para dirigir, administrar, supervisar,
promocionar y desarrollar una o varias zonas francas,
así como para calificar a sus usuarios. En desarrollo de
lo anterior, el usuario operador vigila y controla las
mercancías bajo control aduanero y autoriza las
operaciones de ingreso y salida de las mismas (sin
perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la
regulación aduanera).
El USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES es la
persona jurídica instalada exclusivamente en
una o varias zonas francas, autorizada para
producir, transformar o ensamblar bienes
mediante el procesamiento de materias primas
o de productos semielaborados.
ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I)
CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4)
El USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS es la persona jurídica
autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas
francas, entre otras, las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque,
reempaque, envase, etiquetado o clasificación.
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información
para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de
datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.
3. Investigación científica y tecnológica.
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.
5. Turismo.
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos,
naves, aeronaves o maquinaria.
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
Los usuarios industriales de
bienes y los usuarios
industriales de servicios
deberán ser nuevas personas
jurídicas y podrán tener
simultáneamente las dos
calidades
El USUARIO COMERCIAL es la persona jurídica autorizada para desarrollar
actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o
conservación de bienes, en una o varias zonas francas.
Los usuarios comerciales no pueden ocupar, en su conjunto, un área
superior al quince por ciento (15%) del área total de la respectiva zona
franca.
La persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no
requiere ser una nueva persona jurídica y no podrá tener simultáneamente
otra calificación.
Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en el resto del
territorio aduanero nacional.
ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I)
CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4)
En las zonas francas transitorias existen las otras dos clases de usuarios:
USUARIO ADMINISTRADOR y USUARIO EXPOSITOR.
El USUARIO ADMINISTRADOR es la entidad administradora del área para la
cual se solicita la declaratoria de zona franca transitoria. El usuario
administrador debe estar constituido como persona jurídica, con capacidad
legal para organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como
para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del
área.
El USUARIO EXPOSITOR es la persona que con ocasión de la celebración de
un evento de carácter nacional o internacional adquiere, mediante vínculo
contractual con el usuario administrador, la calidad de expositor. Para la
realización de sus actividades, el usuario expositor debe suscribir con el
usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y
condiciones de su relación.
ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I)
CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4)
Decreto 1165 de 2019
ZONAS FRANCAS
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
ALCANCE (ART. 474): Las disposiciones
contenidas en el Título 8 establecen las
operaciones de comercio exterior de
ingreso y salida de mercancías desde y
hacia una zona franca y entre zonas
francas, así como los trámites aduaneros
y demás obligaciones de los usuarios de
las zonas francas en desarrollo de las
mismas.
Decreto 1165 de 2019
ZONAS FRANCAS
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
Usuario
Operador INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN
ZONA FRANCA (ART. 475): El usuario operador deberá
autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera
temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que
haya lugar. La autorización será concedida mediante el
diligenciamiento del formulario correspondiente,
donde se indique el tipo de operación a realizar y las
condiciones de la misma.
Decreto 1165 de 2019
ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO 2:
RÉGIMEN DE
COMERCIO
EXTERIOR
(ARTS. 447 Y
SIGUIENTES)
SECCIÓN 1:
OPERACIONES DESDE EL
RESTO DEL MUNDO CON
DESTINO A ZONAS
FRANCAS
SECCIÓN 2:
OPERACIONES DE ZONAS
FRANCAS CON DESTINO
AL RESTO DEL MUNDO
SECCIÓN 3:
OPERACIONES DESDE EL
RESTO DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL
CON DESTINO A ZONAS
FRANCAS
SECCIÓN 4:
OPERACIONES DE ZONAS
FRANCAS CON DESTINO AL
RESTO DEL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL
SECCIÓN 5:
OPERACIONES ENTRE
USUARIOS DE ZONAS
FRANCAS
SECCIÓN 6:
OPERACIONES EN ZONAS
FRANCAS PERMANENTES
COSTA AFUERA.
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 521 - 522
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 523
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 524 - 525
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 526 - 547
RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 548 - 551
Decreto 1165 de 2019
ZONAS FRANCAS
Decreto 1165 de 2019
ZONAS FRANCAS
Mención especial: Decreto 1370 de 2019
ZONAS FRANCAS
Componentes nacionales exportados
ESTATUTO TRIBUTARIO - ART. 459
La base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el caso
de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los
derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
La base gravable sobre la cual se liquida el IVA EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS
TERMINADOS PRODUCIDOS EN EL EXTERIOR O EN ZONA FRANCA CON
COMPONENTES NACIONALES EXPORTADOS, será la establecida en el inciso anterior,
adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del
componente nacional exportado.
ART. 1.3.1.7.15. DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL
DECRETO 1625 DE 2016, ADICIONADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO 1370 DE 2019:
Se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes,
insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero, que se encuentren en
libre disposición en el TAN, que se introduzcan de forma definitiva, en los términos del
literal e) del ART. 481 del ET, desde el TAN a usuarios industriales de bienes o de
servicios de ZF, necesarios para el desarrollo de su objeto social.
ESTATUTO TRIBUTARIO - ART. 481
Para efectos del impuesto sobre las ventas,
únicamente conservarán la calidad de bienes y
servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes
terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o
de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre
que los mismos sean necesarios para el desarrollo del
objeto social de dichos usuarios.
Mención especial: Decreto 1370 de 2019
ZONAS FRANCAS
Liquidación y pago del IVA
ART. 1.3.1.7.16. DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE
LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE
2016, ADICIONADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO
1370 DE 2019:
El IVA en la importación de productos terminados
producidos en el exterior o en ZF con componente
nacional exportado al momento de la importación
se liquidará y pagará en la declaración de
importación en los términos previstos en el
artículo 459 del ET.
La DIAN, a más tardar el 01/10/2019
establecerá una Declaración Especial de
Importación para las operaciones de
importación al TAN, de productos
terminados producidos en ZF con
componente nacional exportado, que
permita el pago consolidado mensual de
los tributos aduaneros generados, el
cual se deberá realizar dentro de los 5
primeros días de cada mes. Hasta tal
fecha, las operaciones de importación
se ampararán con el FMM y demás
documentos soporte, sin perjuicio del
cumplimiento de la liquidación y pago
de tributos aduaneros
correspondientes.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – DECRETO 1165 DE 2019
ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN DE LOS EXPORTADORES Y
LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
ARTÍCULO 23. TRATAMIENTOS ESPECIALES.
La DIAN, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto,
y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los
exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los
tratamientos especiales de que trata el Art. 23 de este decreto.
2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la
calidad de OEA, de conformidad con las condiciones y requisitos
establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Obtenida esta autorización, el OEA gozará adicionalmente de los
tratamientos preferenciales previstos en el Num. 2 del Art. 23 de este
Decreto.
Tratándose de un OEA, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de
autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de los
tratamientos especiales otorgados en el Num. 2 del Art. 23 de este
Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el
Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
La DIAN podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás
usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el Art. 22 de este
decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.
2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de OEA:
Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011:
2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2.2. Presentar la SAE en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador.
2.3. No presentar declaración aduanera anticipada, para el tipo de usuario importador.
2.4. Reembarcar las mercancías que resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del
proveedor.
2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante
según el tipo de usuario OEA.
2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate,
a que hubiere lugar, para el tipo de usuario importador.
2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras.
2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el
lugar esté habilitado por la DIAN, para el tipo de usuario importador.
2.9. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías
para el tipo de usuario agencia de aduanas, siempre y cuando cuente con la respectiva autorización.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (A)
ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en no constituir garantías para
respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, se otorgará de la siguiente forma:
1.1. El OEA en el tipo de usuario importador, no tendrá que constituir garantía
específica para ninguna de las obligaciones derivadas del pago consolidado del régimen
de importación y sus modalidades. Tampoco constituirá garantías en el régimen de
tránsito aduanero, cuando éste se efectúe en los vehículos propios del importador.
Tampoco se constituirá garantía en las operaciones de reembarque.
1.2. El OEA en el tipo de usuario exportador, no tendrá que constituir garantías
específicas del régimen de exportación y sus modalidades.
1.3. Los OEA no deberán constituir garantías para asegurar las operaciones aduaneras
que correspondan al tipo de usuario que adquirió la autorización como OEA.
1.4. Los obligados aduaneros autorizados, inscritos, habilitados que ostenten la calidad
OEA, no deberán constituir garantía global.
1.5. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros
autorizados como sociedades de comercialización internacional, cuando hayan
adquirido la autorización de OEA en el tipo de usuario exportador.
1.6. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros a los
que se les hubiere habilitado como muelles o puertos públicos y privados, cuando se
haya adquirido la autorización de OEA en el tipo de usuario instalación portuaria.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (B)
ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO
Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.2 del artículo 23 del
Decreto número 1165 de 2019, consistente en presentar la solicitud de
autorización de embarque en el lugar de embarque, solamente se otorgará
al operador económico autorizado en el tipo de usuario exportador
3. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 23 del
Decreto número 1165 de 2019, consistente en no presentar declaración
anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, solamente se otorgará al
operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.
4. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.4 del artículo 23 del
Decreto número 1165 de 2019, consistente en reembarcar las mercancías,
solamente se otorgará al OEA en el tipo de usuario importador, conforme lo
previsto en el artículo 422 de la presente resolución.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (C)
ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO
Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
5. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.5 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en obtener atención preferencial en los controles aduaneros
realizados o en los trámites manuales que adelante en el tipo de usuario aduanero en que hubiese sido autorizado como OEA, se otorgará de la siguiente forma:
5.1. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario importador, en el control previo y
simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de importación y sus modalidades, en el
régimen de tránsito aduanero, cuando se realicen las diligencias de reconocimiento e inspección; y
en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de importación y
tránsito aduanero.
5.2. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario exportador, en el control simultáneo,
cuando realice operaciones en el régimen de exportación y sus modalidades, cuando se realicen las
diligencias de inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el
régimen de exportación.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (D)
ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO
Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
5.3. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario agencia de aduanas, en el control previo y
simultáneo, cuando actué como declarante de cualquier importador o exportador, en el régimen de
importación y sus modalidades, en las modalidades de reembarque y reexportación, al momento de las
diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma
manual en cualquier régimen aduanero.
5.4. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo de usuario instalación portuaria, en los trámites de
ampliación, reducción, modificación de registro aduanero como puerto o muelle.
5.5. Los OEA, tendrán atención prioritaria para los trámites de habilitación de puertos o muelles privados.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (E)
ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO
Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
6. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.7 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019
consistente en la reducción de las garantías específicas y garantías globales, solamente se podrá utilizar
por parte de los OEA, en los casos que deban constituir garantías para los tipos de usuarios respecto de
los cuales no cuenten con la autorización de OEA.
7. Para el otorgamiento del tratamiento especial previsto en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto
número 1165 de 2019, la agencia de aduanas deberá obtener ante la DIAN, la habilitación como
depósito y/o la autorización como transportador y/o la inscripción como agente de carga, con el
cumplimento de los requisitos establecidos para cada uno.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del tratamiento especial previsto en el numeral 1.1 y en el numeral 6 de este
artículo la garantía en reemplazo de aprehensión de que trata el artículo 662 del Decreto número 1165 del
2 de julio de 2019, y cualquier otra póliza exigida en normas que regulen temas de naturaleza distinta a la
aduanera. .
PARÁGRAFO 2. Cuando sea cancelada la autorización como OEA, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la ejecutoria del acto administrativo que cancela su autorización, deberá constituir la respectiva garantía
global que ampare el registro aduanero por el que tenía el tratamiento especial de no constituir la garantía.
De no presentarse la garantía dentro de dicho término, la autorización, habilitación o inscripción quedará
sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (F)
OTROS ARTÍCULOS/NORMAS QUE REGLAMENTAN EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA (ART. 124) Numerales 4 y 4.1.
EXCEPCIONES A LAS RESTRICCIONES DE INGRESO (ART. 126) Numerales 1 y 2.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE (ART. 385)
Numeral 10.
RESTRICCIONES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO (ART. 458) Numerales 1, 2 y 2.1.
DECRETO 3568 DE 2011. Por el cual se establece el Operador Económico Autorizado, OEA.
GRACIAS
Resolución 46 de 2019
-Aspectos relevantes-
Aspectos principales
La resolución recoge todas las
resoluciones que
reglamentaban algún aspecto
de los Decretos 2685 de 1999 y
390 de 2016 (en lo
correspondiente a lo
armonizado en el Decreto 1165
de 1999)
Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones; todas las
resoluciones que reglamentaban los aspectos vigentes del
Decreto 390 de 2016 y sus modificaciones; resoluciones de
codificación de modalidades de importación; requisitos
técnicos de los servicios informáticos electrónicos y sus
anexos; resoluciones de restricciones para ingreso y salida; y
resoluciones para declaraciones anticipadas obligatorias.
Se armonizó, en un único artículo, lo
referente a la presentación de
declaración anticipada obligatoria. Esto
es, el listado de mercancías sujetas a la
obligación de declaración anticipada
(ART. 124).
Aspectos específicos
Se armonizó, en un único artículo, lo
referente a las restricciones al ingreso de
mercancías (ART. 125).
E-COMMERCE (ART. 416 – Parágrafo)
Las exportaciones temporales de mercancías en
consignación, vendidas a diferentes
compradores y/o diferentes países, podrán
finalizar la modalidad presentando en forma
consolidada la declaración de exportación
definitiva, anexando como documento soporte
la relación de facturas y compradores, sin
necesidad de hacer una declaración por cada
una de las facturas.
Aspectos específicos
Se reglamentaron los casos en los que el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar
completamente diligenciada la declaración de equipaje (ART. 286):
Aspectos específicos
1. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único.
2. Cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de
títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana que el viajero porte al
momento de su ingreso o salida del país, sea superior a USD 10.000, o su equivalente en otras
monedas.
3. Cuando exista norma especial que exija una información específica para mercancías ingresadas
por viajeros internacionales.
4. Cuando se ingresen vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos
agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas.
5. Cuando se ingresen mercancías que constituyan patrimonio de la Nación o de otras naciones.
6. Cuando se ingresen mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de
Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
7. Cuando el viajero sea residente en el exterior y pretenda introducir temporalmente y libre de
impuestos artículos para su uso personal, profesional o bienes que vaya a usar durante su estadía
en Colombia, para reexportación en el mismo estado al momento de la salida del viajero al resto
del mundo.
8. Cuando las misiones médicas acreditadas en el país ingresen como equipaje acompañado o no
acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas.
9. Cuando el viajero haya enviado o pretenda enviar equipaje no acompañado.
10. Cuando el viajero traiga en su equipaje mercancías que constituyan cantidades comerciales.
11. Cuando el viajero ingrese mercancías que implique efectuar cambio de modalidad.
Se reglamentó la salida de donaciones
destinadas a atender a los damnificados de
catástrofes o siniestros ocurridos en terceros
países (ART. 272 – Parágrafo 2):
Aspectos específicos
Los productos objeto de donaciones internacionales con fines
humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la
modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las
condiciones establecidas para las mercancías que ingresen
como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros.
Aspectos específicos
ARTS. 163, 164 y 165: Se reglamentó lo
referente a las zonas de verificación para la
modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes (v.gr. requisitos generales y
especiales para la habilitación)
ART. 492 – Parágrafo 2: Se reglamentó el
cabotaje especial para la salida de
mercancías de una ZF con destino al resto
del mundo por una aduana diferente,
respecto al cual se podrá solicitar la
autorización ante el GIT Zona Franca, en
cuyo caso, el formulario de movimiento de
mercancías hará las veces de declaración
de tránsito aduanero, así como de
declaración de exportación, y solo deberá
diligenciarse, en las observaciones del
formulario de movimiento de mercancías,
qué parte del transporte se realizará como
cabotaje especial.
ART. 157: Se reglamentó la destrucción
de mercancías que se encuentren vencidas
según sticker del fabricante, que presenten
grave estado de deterioro o
descomposición, en depósitos francos.
Aspectos específicos
ART. 540: Se reglamentó lo relativo al
abandono voluntario en Zona Franca.
ART. 238 – Parágrafos 1 y 2: Se
reglamentó lo referente a la posibilidad de
declarar, bajo la modalidad temporal para
perfeccionamiento activo, las aeronaves y
embarcaciones marítimas o fluviales que
ingresen al TAN para ser objeto de
reparación o acondicionamiento.
También la posibilidad de importar bajo
esta modalidad las partes o repuestos
necesarios para la reparación o
acondicionamiento de los bienes de
capital, así como los insumos, productos
intermedios, repuestos, accesorios, partes
y piezas materialmente incorporados en
las embarcaciones reparadas o
acondicionadas, incluyendo aquellas
mercancías que son absorbidas por las
mismas.
GRACIAS
¡Gracias!
Sonia Cristina Uribe
Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior

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  • 1. GRACIAS Decreto 1165 y Resolución 46 de 2019 -Comercio Exterior- Sonia Cristina Uribe Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior
  • 3. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE (ART. 141) El transportador deberá dar aviso de su arribo a la DIAN, con una anticipación mínima de 6 horas, si se trata de vía marítima, y de 1 hora cuando corresponda a vía aérea. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 147) En el modo de transporte aéreo, el transportador deberá entregarlos, a través de los SIE, con una anticipación mínima de 3 horas antes de la llegada del medio de transporte. En el transporte marítimo, con una anticipación mínima de 12 horas. Para la carga consolidada en el modo marítimo, el agente de carga internacional deberá entregarlos con una anticipación mínima de 12 horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE (ART. 149) Para el modo de transporte marítimo, el aviso deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. En el modo de transporte aéreo, deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE (ART. 150) Descargada la totalidad de la carga, el transportador, en el modo de transporte aéreo, o el responsable del puerto o muelle, en el modo de transporte marítimo, deberá informar este hecho a través de los SIE, señalando hora y fecha del mismo. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS (ART. 151) Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el transportador deberá registrarlas: En el modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las 12 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue. Para el modo de transporte marítimo, dentro de las 24 horas siguientes. Decreto 1165 de 2019 Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional (A) Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la DIAN, a través del SIE, acuse recibo. ART. 157: Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los SIE se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al TAN. Carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos a ser entregados en lugar de arribo: podrá realizarse el informe de descargue e inconsistencias, reportando como bultos y peso descargado, la cantidad informada en el manifiesto de carga. Art. 151 - Par 2. En las 12 hora siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue, el puerto o muelle, deberá presentar a la DIAN los detalles de la carga y las unidades de carga efectivamente descargada. Carga consolidada en el modo de transporte marítimo: los Agentes de Carga Internacional deberán informar, a través de los SIE, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los 5 días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada, el Agente deberá registrarlas. ART. 154: la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del Agente de Carga Internacional, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de ZF.
  • 4. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS (ART. 152) El transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de 5 días contados a partir de la presentación del informe de descargue, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de 2 meses para demostrar la llegada de la mercancía en embarque posterior. SELECCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE CARGA (ART. 155) Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la DIAN, a través de los SIE, informará al transportador, Agente de Carga Internacional o puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o autorizará la expedición de la planilla de envío. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA (ART. 156) La diligencia deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se ordene su práctica, y dentro de las 48 horas siguientes, en el modo marítimo. EI término podrá ser ampliado hasta por 12 horas, en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga. ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA (ART. 169) Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de ZF, a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos, y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito. Decreto 1165 de 2019 Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional (B) La DIAN podrá practicar de manera excepcional, y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior al informe de descargue e inconsistencias y deberá permitirse las justificaciones a que haya lugar en los términos consagrados. Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los 4 días hábiles siguientes a su presentación en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o en los casos de entregas urgentes.
  • 5. Decreto 1165 de 2019 OBLIGADOS ADUANEROS (ART. 7) Responsables de la obligación aduanera (ART. 8) LOS USUARIOS ADUANEROS (ART. 3): Persona natural o jurídica, o sucursal de sociedad extranjera, que interviene, como importador, exportador, consorcio, unión temporal o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. También toda persona que requiera autorización, habilitación o registro para actuar ante la administración aduanera. Adicionalmente, la Nación, las Entidades Territoriales y Descentralizadas, los organismos y entidades administrativos del orden nacional y territorial, los funcionarios diplomáticos acreditados y los Organismos internacionales, cuando actúen como importador, exportador o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. Toda persona que intervenga de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier trámite u operación aduanera, y en general, cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la DIAN. 1. DIRECTOS 2. INDIRECTOS Son responsables de la obligación aduanera (ARTS. 4, 5 y 6), los obligados aduaneros, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la DIAN. El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al TAN, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. Cuando actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar. Cuando actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas. COMPRENDE el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que adelanten los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar, y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera
  • 6. Decreto 1165 de 2019 DECLARANTES (ART. 32) Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, en las condiciones señaladas en el artículo 32 y el articulado que regule cada materia: 2. Almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia 3. El importador o el exportador cuando actúen manera directa ante la Administración Aduanera 4. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación 5. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la DIAN 6. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo 7. Los consignatarios de las entregas urgentes 9. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en país y los diplomáticos colombianos regresen al término de su misión 8. La Nación, las Entidades Territoriales y Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros 10. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la DIAN para las operaciones de cabotaje 11. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo 12. Los comerciantes de que tratan los artículos 508 y 530 del Decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia con ocasión de los envíos al resto del TAN 13. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 509 del Decreto, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales 14. Los usuarios de un programa especial de exportación - PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa 15. Los autores de obras de arte que, en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas 16. Los consorcios y las uniones temporales 1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores ACTUACIÓN DIRECTA: El importador o exportador podrán actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar los trámites aduaneros inherentes al régimen, modalidad u operación aduanera de que se trate (ART. 33)
  • 7. Decreto 1165 de 2019 RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Importación ordinaria Importación con franquicia Reimportación por perfeccionamiento pasivo Importación en cumplimiento de garantía Importación temporal para reexportación en el mismo estado Importación temporal para perfeccionamiento activo: • Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital • Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación • Importación temporal para procesamiento industrial Importación para transformación y/o ensamble Importación por tráfico postal y envíos urgentes Entregas urgentes Viajeros Muestras sin valor comercial MODALIDADES DE IMPORTACIÓN (ART. 172) Reimportación en el mismo estado  Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición.  Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.
  • 8. Decreto 1165 de 2019 Importación Ordinaria (ART. 173) Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR (ART. 175) La Declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el ART. 171, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a 15 días calendario. Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el ART. 171, salvo en el caso en que se presente Declaración anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la Declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses. ART 171: La mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de 1 mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El término podrá ser prorrogado hasta por 1 mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera.
  • 9. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN (ART. 176) Deberá presentarse ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los SIE, en la forma que determine la DIAN. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN (ART. 178): 1. Cuando se haya presentado con posterioridad al término establecido en el ART. 171. 2. Cuando se presente ante una Dirección Seccional diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. 3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana. 4. Cuando no contenga: modalidad de la importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial, si a éste hubiere lugar. 5. Cuando la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte. 6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente. 7. Cuando la agencia de Aduanas no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la Declaración. La Declaración se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por los SIE de las causales establecidas para no aceptar la Declaración, asigne el número y fecha correspondiente. * La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el ART. 171. * Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la DIAN, dentro del plazo establecido en el ART. 171, o dentro del plazo para presentar la Declaración de importación anticipada, Declaración de corrección, Declaración de legalización, Declaración de modificación o Declaración consolidada de pagos. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del TAN, deberá efectuarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas. 1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía. 2. Factura comercial. 3. Documento de transporte. 4. La prueba de origen. 5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales. 6. Lista de empaque. 7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado. 8. Declaración Andina del Valor y los documentos justificativos de esta. 9. Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación. 10. Las autorizaciones previas establecidas por la DIAN, para la importación de determinadas mercancías. 11. Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal. 12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria. . ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN (ART. 179) PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS (ART. 180) Decreto 1165 de 2019 Importación Ordinaria (A) DOCUMENTOS SOPORTE (ART. 177) El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración, los siguientes documentos:
  • 10. DETERMINACION DE INSPECCION O LEVANTE (ART. 181) Efectuado y acreditado el pago a través de los SIE, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones: 1. Autorizar el levante automático de la mercancía, 2. La inspección documental o, 3. inspección física de la mercancía. El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el ART. 171. INSPECCIÓN ADUANERA Y TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN (ARTS. 182 y 183) La autoridad aduanera podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación. El término previsto en el ART. 171 se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del ART. 185. PROCEDE: 1. Cuando la DIAN, a través de SIE, así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada inspección, se detecten errores u omisiones en la marca, o descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes, solicite el levante de la mercancía con Declaración de legalización, sin pago de rescate. El mismo tratamiento aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral, se determine que no se trata de mercancía diferente. 5. Cuando practicada la diligencia de inspección física o documental: 5.1. Se suscite duda del valor declarado, y: 5.1.1. El declarante, dentro de los 2 días siguientes a la inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado. 5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y el importador constituya una garantía dentro del término de 3 días (siguientes). 5.1.3. Cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos, se exigirá una garantía. No obstante, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía o, de forma voluntaria, ajustar la Declaración al precio realmente negociado. * TRATÁNDOSE DE UN OEA, NO HABRÁ LUGAR A LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente. * 5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado, diferente a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes a la práctica de la diligencia, presente los documentos soporte que acrediten el valor en aduana declarado o corrija la Declaración. 6. Cuando practicada inspección física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes a la práctica de la diligencia, solicite el levante de la mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los errores, o constituya garantía. 7. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte y el declarante, dentro de los 5 días siguientes, los acredite en debida forma. 8. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, o este no reúna los requisitos legales, y el importador, dentro de los 5 días siguientes, renuncie a este tratamiento, efectuando la corrección respectiva en la Declaración y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el ART. 615. También procede el levante cuando el importador opte por constituir una garantía. 9. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca que la Declaración incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías se encuentren soportadas en los documentos soporte, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE (ART. 185) . Decreto 1165 de 2019 Importación Ordinaria (B) AUTORIZACIÓN DE LEVANTE (ART. 185) Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el ART. 171.
  • 11. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA (ART. 193): Es aquella importación que, en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y, con base en la cual, la mercancía queda en DISPOSICIÓN RESTRINGIDA, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el ART. 177. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 195): Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, CANCELANDO LOS TRIBUTOS ADUANEROS EXONERADOS. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN (ART. 194): La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, SIN QUE EN NINGUNO DE ESTOS EVENTOS SE EXIJA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. La mercancía, en todo caso, permanecerá con DISPOSICIÓN RESTRINGIDA. RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 224: Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el ART. 177 del Decreto 1165.
  • 12. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO (ART. 196): La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en LIBRE DISPOSICIÓN. En esta modalidad DEBERÁN CONSERVARSE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 2. Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero. 3. Certificado de origen, cuando haya lugar a este. 4. Documento de transporte, y 5. Mandato, cuando haya lugar a este. PAR. 1: Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país. ADUANA DE IMPORTACIÓN (ART. 197): La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo podrá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, o por cualquier jurisdicción aduanera, con la obligación de informar a la Dirección Seccional por la cual se tramitó el documento de exportación. PAR. 2: En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar. RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 225: La reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior.
  • 13. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO (ART. 198): Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en LIBRE DISPOSICIÓN. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA (ART. 199): Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que, en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en LIBRE DISPOSICIÓN. En esta modalidad DEBERÁ CONSERVARSE: 1. Copia de la Declaración de Exportación. 2. Documento de transporte. 3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y 4. Mandato, cuando haya lugar a este. * La Declaración deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se hayan concedido prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de 3 años. RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 226: La Declaración de Importación deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía. En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación. En esta modalidad DEBERÁ CONSERVARSE: 1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada. 2. Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación. 3. Original del documento de transporte, y 4. Mandato, cuando haya lugar a este. * La Declaración deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo. RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ART. 227: En casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el ART. 33 de la resolución. RESOLUCIÓN 46 DEL 26 DE JULIO DE 2019 – ARTS. 228 y 229: Destrucción de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia, y acta de destrucción.
  • 14. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (5.) Importación temporal para reexportación en el mismo estado (ART. 200): Es la importación al TAN, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO (ART. 201): 1. DE CORTO PLAZO, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de 6 meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por 3 meses más o, 2. DE LARGO PLAZO, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de 5 años contados a partir del levante de la mercancía. NOTA: En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. * No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar * MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 232) PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 230) AUTORIZACIÓN DE PLAZO MAYOR (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 231) MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 233)
  • 15. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO (ART. 202) En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el TAN y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO NO SE PAGARÁN TRIBUTOS ADUANEROS. GARANTÍA (ART. 205): La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el 150% de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO (ART. 203) En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de EE. UU. a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación, y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el TAN. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el TAN. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, la garantía se constituirá por el 5% del valor FOB de la mercancía cuando tenga exención total o parcial de tributos aduaneros, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención. Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura, así como para la producción y realización de pauta publicitaria. La garantía prevista también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración. Cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo Estado la garantía se constituirá por el 100% de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de introducción para importación ordinaria. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (5.) Importación temporal para reexportación en el mismo estado
  • 16. . MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 208): Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR (ART. 213): En la importación temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos: 1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía. 2. Documento de transporte. 3. Certificado de origen, cuando se requiera. 4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales. 5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella. 6. Mandato, cuando haya lugar a este. 7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo plazo. 8. Copia de la garantía otorgada. 9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL (ART. 214): La importación temporal se termina con: 1. La reexportación de la mercancía. 2. La importación ordinaria o con franquicia. 3. La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la DIAN, en los términos previstos en el ART. 208 del Decreto. 4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera. 5. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar. Cuando se trate de CAMBIAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO A ORDINARIA, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación Para CONVERTIR UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO A UNA DE LARGO PLAZO, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. * La DIAN podrá MODIFICAR DE OFICIO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación * REEXPORTACIÓN (ART. 215): La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el ART. 203 del Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. EN NINGÚN CASO LA REEXPORTACIÓN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO, GENERARÁ EL PAGO DE LAS CUOTAS SEMESTRALES FUTURAS LIQUIDADAS EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, NI DARÁ DERECHO A DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE SE HUBIEREN CANCELADO. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (5.) Importación temporal para reexportación en el mismo estado PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 234)
  • 17. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (ART. 222): Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser: 1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. 2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación. 3. Importación temporal para procesamiento industrial.
  • 18. GARANTÍA (ART. 225): Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el 100% de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL (ART. 223): Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a 6 meses y con base en la cual su disposición queda restringida. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR (ART. 227): En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos: 1. Documento que acredite la razón de la importación; 2. Documento de transporte; 3. Mandato, cuando haya lugar a este y, 4. Copia de la garantía otorgada. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL (ART. 226): La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con: 1. La reexportación de la mercancía; 2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad; 3. El abandono voluntario de la mercancía, o 4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 238): Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el ART. 223 del Decreto 1165 de 2019, los bienes de capital a que se refiere el artículo 233 de la Resolución 46 de 2019, y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento. También podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados también bajo esta modalidad. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo A)
  • 19. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN (ART. 228): Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo B)
  • 20. GARANTÍA (ART. 247): La garantía global constituida conforme con lo previsto en el artículo 62 del Decreto 1165 de 2019, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del ART. 246 (obligaciones del Usuario Altamente Exportador). IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL (ART. 244): Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida. Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR (ART. 248): El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos: 1. Factura comercial o contrato que originó la importación. 2. Documento de transporte. 3. Documentos exigidos por normas especiales. 4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, 5. Mandato, cuando haya lugar a este. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 249): La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por: 1. Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación definitiva de por lo menos el 30% de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio. 2. Reexportación de las materias primas e insumos. 3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito. 4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la DIAN para la respectiva operación de procesamiento industrial. 5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados. 6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial. 7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior. 8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL POR USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES (ART 245): Los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 246 a 249 del Decreto 1165 de 2019, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transformación. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (6.) Importación temporal para perfeccionamiento activo C)
  • 21. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (7.) Viajeros VIAJEROS (ART. 266): La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto. PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 267): Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la DIAN. La DIAN, mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje. Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno de los miembros. Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello. La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de estos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto. RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 286 OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE EQUIPAJE RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 287 REVISIÓN SELECTIVA DE LOS EQUIPAJES RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 288 PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE.
  • 22. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (7.) Viajeros EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO (ART. 268): Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de USD 2.000 o su equivalente y con franquicia del tributo único. Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo. Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único. Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos francos. Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 274 de este decreto. EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO (ART. 269): Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de 5 días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto, hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta 10 unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de USD 3.000 o su equivalente en la moneda que corresponda. PAR. 1: Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida. PAR. 3: La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA IMPORTACIÓN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS (ART. 270): De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.
  • 23. Decreto 1165 de 2019 Otras modalidades de importación: (7.) Viajeros PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA (ART. 267): PAR. 2: Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria. RESOLUCIÓN 46 DE 2019 - ART. 289 MERCANCÍAS NO RELACIONADAS EN LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS: Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la Declaración de Viajeros, que ingresan mercancías distintas a sus efectos personales, y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, se dará cumplimiento a lo previsto en inciso primero del Parágrafo 2 del artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
  • 24. Decreto 1165 de 2019 TRÁNSITO ADUANERO -Conceptos- DEFINICIÓN Y OPERACIONES PERMITIDAS (ARTS. 432 y 433) Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el TAN. La modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: 1. Importación para la transformación y/o ensamble; 2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; 3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y 4. Importación temporal para procesamiento industrial. RESPONSABILIDADES (ART. 435) EL DECLARANTE se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen, que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una AGENCIA DE ADUANAS, esta solo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53. LA EMPRESA TRANSPORTADORA responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.  La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación y/o ensamble.  También procederá la autorización de la modalidad para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un UAP o a un ALTEX, para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361. Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la DIAN podrá exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías. GARANTÍAS (ART. 436) Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las siguientes garantías: 1. GARANTÍA A CARGO DEL DECLARANTE, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. 2. GARANTÍA por la finalización de la modalidad, A CARGO DEL TRANSPORTADOR, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
  • 25. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO (ART. 438) De conformidad con lo previsto en el Art. 169, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (ART. 439) La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través de los SIE. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (ART. 440): La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias que no permitan la aceptación. NO SE ACEPTARÁ LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO, SI SE PRESENTA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES: 1. Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el ART. 433. 2. Cuando la DTA no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los siguientes documentos: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, factura comercial o proforma que permita identificar el género, cantidad y valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. 3. Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida (ART. 437) o, 4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación no se encuentre inscrita ante la DIAN. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO Y RECONOCIMIENTO (ARTS. 441 y 442) La DTA se entenderá aceptada cuando los SIE, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. El declarante deberá entregar la DTA a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el # 2 DEL ART. 440. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en los SIE y en la respectiva Declaración (α). AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO E INSPECCIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS Y COLOCACIÓN DE PRECINTOS ADUANEROS (ART. 443) LA DIAN PODRÁ AUTORIZAR EL TRÁNSITO SI LAS UNIDADES DE CARGA SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SELLADAS Y PRECINTADAS desde el país de procedencia, de forma que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída ni puedan introducirse otras. PARA LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO, NO HABRÁ INSPECCIÓN ADUANERA EN LA ADUANA DE PARTIDA, SALVO CUANDO la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física. Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la DTA. Decreto 1165 de 2019 MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO (A) Nota: Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen. Art. 169: Una vez descargada la mercancía, se entrega al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos, y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda. (α) Efectuada la revisión documental, la DIAN podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, LA ADUANA DETECTA CARGA EN EXCESO, aprehenderá los sobrantes y permitirá la continuación del tránsito hasta su lugar de destino, de la carga amparada en el formulario respectivo. CUANDO SE DETECTEN FALTANTES O DEFECTOS, el inspector dejará constancia del hecho en los SIE y en la DTA, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento. EL RECONOCIMIENTO PODRÁ SER ADELANTADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA PREVIA SOLICITUD DEL DECLARANTE, presentada dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo.
  • 26. EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO (ART. 445) Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DEBERÁN UTILIZAR LAS RUTAS MÁS DIRECTAS ENTRE LA ADUANA DE PARTIDA Y LA DE DESTINO. Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la DTA, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 448): La modalidad de tránsito aduanero finaliza con: 1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda. 2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de obligaciones aduaneras (µ). 3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el ART. 446. 4. Por motivos de fuerza mayor o caso fortuito . Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los numerales 2 y 4, la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda. Decreto 1165 de 2019 MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO (B) (µ) Inconsistencias en la DTA, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA EN TRÁNISITO (ART. 446) Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada, el importador, dentro del término de 10 días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladarla a un depósito habilitado y someterla a una modalidad de importación, o a la zona franca, o a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba destinado, conforme con los términos y condiciones establecidos por la DIAN, so pena de su aprehensión y decomiso. Lo anterior procede si, del análisis integral de toda la información consignada en la DTA, frente a los documentos soporte, se determina que no se trata de mercancía diferente. DURACIÓN DE LA MODALIDAD (ART. 444) La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe a la Aduana de Partida de la Destino. Dicho término se contará a partir la fecha de autorización del régimen y se consignará en la DTA. ART. 449: Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 617 y 837 de la CAN, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
  • 27. ZONAS FRANCAS – Ley 1004 de 2005 La ZONA FRANCA es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones (ART. 1).
  • 28. ZONAS FRANCAS – Ley 1004 de 2005 La Zona Franca tiene como finalidad (ART. 2): 1. Ser instrumento para la creación de empleo y para la captación de nuevas inversiones de capital. 2. Ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca. 3. Desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales. 4. Promover la generación de economías de escala. 5. Simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta.
  • 29. ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I) CLASES DE ZONAS FRANCAS (ART. 3) Zona franca permanente. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instalan múltiples usuarios industriales o comerciales, los cuales gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial, según sea el caso. Zona franca permanente especial. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instala un único usuario industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial. Zona franca transitoria. Es el área delimitada del territorio nacional donde se celebran ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o internacional que revistan importancia para la economía y/o el comercio internacional, y que gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial. Podrá declararse la existencia de ZONAS FRANCAS PERMANENTES en cualquier parte del territorio nacional COSTA AFUERA dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera (ART. 40).
  • 30. Son usuarios de zona franca los usuarios operadores, los usuarios industriales de bienes, los usuarios industriales de servicios, los usuarios comerciales, los usuarios administradores y los usuarios expositores. El USUARIO OPERADOR deberá garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se origine exclusivamente de las actividades desarrolladas como usuario operador. ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I) CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4) El USUARIO OPERADOR es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para calificar a sus usuarios. En desarrollo de lo anterior, el usuario operador vigila y controla las mercancías bajo control aduanero y autoriza las operaciones de ingreso y salida de las mismas (sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la regulación aduanera).
  • 31. El USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I) CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4) El USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes actividades: 1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación. 2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos. 3. Investigación científica y tecnológica. 4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud. 5. Turismo. 6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes. 7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria. 8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares. Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios deberán ser nuevas personas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos calidades
  • 32. El USUARIO COMERCIAL es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas. Los usuarios comerciales no pueden ocupar, en su conjunto, un área superior al quince por ciento (15%) del área total de la respectiva zona franca. La persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no requiere ser una nueva persona jurídica y no podrá tener simultáneamente otra calificación. Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en el resto del territorio aduanero nacional. ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I) CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4)
  • 33. En las zonas francas transitorias existen las otras dos clases de usuarios: USUARIO ADMINISTRADOR y USUARIO EXPOSITOR. El USUARIO ADMINISTRADOR es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaratoria de zona franca transitoria. El usuario administrador debe estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área. El USUARIO EXPOSITOR es la persona que con ocasión de la celebración de un evento de carácter nacional o internacional adquiere, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, la calidad de expositor. Para la realización de sus actividades, el usuario expositor debe suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación. ZONAS FRANCAS – Decreto 2147 de 2016 (Título I) CLASES DE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS (ART. 4)
  • 34. Decreto 1165 de 2019 ZONAS FRANCAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR ALCANCE (ART. 474): Las disposiciones contenidas en el Título 8 establecen las operaciones de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías desde y hacia una zona franca y entre zonas francas, así como los trámites aduaneros y demás obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas.
  • 35. Decreto 1165 de 2019 ZONAS FRANCAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR Usuario Operador INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA (ART. 475): El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
  • 36. Decreto 1165 de 2019 ZONAS FRANCAS CAPÍTULO 2: RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR (ARTS. 447 Y SIGUIENTES) SECCIÓN 1: OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS SECCIÓN 2: OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO SECCIÓN 3: OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS SECCIÓN 4: OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL SECCIÓN 5: OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS SECCIÓN 6: OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA. RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 521 - 522 RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ART. 523 RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 524 - 525 RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 526 - 547 RESOLUCIÓN 46 DE 2019 – ARTS. 548 - 551
  • 37. Decreto 1165 de 2019 ZONAS FRANCAS
  • 38. Decreto 1165 de 2019 ZONAS FRANCAS
  • 39. Mención especial: Decreto 1370 de 2019 ZONAS FRANCAS Componentes nacionales exportados ESTATUTO TRIBUTARIO - ART. 459 La base gravable sobre la cual se liquida el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. La base gravable sobre la cual se liquida el IVA EN LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS PRODUCIDOS EN EL EXTERIOR O EN ZONA FRANCA CON COMPONENTES NACIONALES EXPORTADOS, será la establecida en el inciso anterior, adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. ART. 1.3.1.7.15. DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ADICIONADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO 1370 DE 2019: Se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero, que se encuentren en libre disposición en el TAN, que se introduzcan de forma definitiva, en los términos del literal e) del ART. 481 del ET, desde el TAN a usuarios industriales de bienes o de servicios de ZF, necesarios para el desarrollo de su objeto social. ESTATUTO TRIBUTARIO - ART. 481 Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
  • 40. Mención especial: Decreto 1370 de 2019 ZONAS FRANCAS Liquidación y pago del IVA ART. 1.3.1.7.16. DEL CAPÍTULO 7 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ADICIONADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO 1370 DE 2019: El IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en ZF con componente nacional exportado al momento de la importación se liquidará y pagará en la declaración de importación en los términos previstos en el artículo 459 del ET. La DIAN, a más tardar el 01/10/2019 establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al TAN, de productos terminados producidos en ZF con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los tributos aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 primeros días de cada mes. Hasta tal fecha, las operaciones de importación se ampararán con el FMM y demás documentos soporte, sin perjuicio del cumplimiento de la liquidación y pago de tributos aduaneros correspondientes.
  • 41. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – DECRETO 1165 DE 2019 ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN DE LOS EXPORTADORES Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS ARTÍCULO 23. TRATAMIENTOS ESPECIALES. La DIAN, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el Art. 23 de este decreto. 2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la calidad de OEA, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Obtenida esta autorización, el OEA gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el Num. 2 del Art. 23 de este Decreto. Tratándose de un OEA, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en el Num. 2 del Art. 23 de este Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La DIAN podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el Art. 22 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad. 2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de OEA: Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011: 2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. 2.2. Presentar la SAE en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador. 2.3. No presentar declaración aduanera anticipada, para el tipo de usuario importador. 2.4. Reembarcar las mercancías que resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor. 2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante según el tipo de usuario OEA. 2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, para el tipo de usuario importador. 2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras. 2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la DIAN, para el tipo de usuario importador. 2.9. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías para el tipo de usuario agencia de aduanas, siempre y cuando cuente con la respectiva autorización.
  • 42. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (A) ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en no constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, se otorgará de la siguiente forma: 1.1. El OEA en el tipo de usuario importador, no tendrá que constituir garantía específica para ninguna de las obligaciones derivadas del pago consolidado del régimen de importación y sus modalidades. Tampoco constituirá garantías en el régimen de tránsito aduanero, cuando éste se efectúe en los vehículos propios del importador. Tampoco se constituirá garantía en las operaciones de reembarque. 1.2. El OEA en el tipo de usuario exportador, no tendrá que constituir garantías específicas del régimen de exportación y sus modalidades. 1.3. Los OEA no deberán constituir garantías para asegurar las operaciones aduaneras que correspondan al tipo de usuario que adquirió la autorización como OEA. 1.4. Los obligados aduaneros autorizados, inscritos, habilitados que ostenten la calidad OEA, no deberán constituir garantía global. 1.5. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros autorizados como sociedades de comercialización internacional, cuando hayan adquirido la autorización de OEA en el tipo de usuario exportador. 1.6. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros a los que se les hubiere habilitado como muelles o puertos públicos y privados, cuando se haya adquirido la autorización de OEA en el tipo de usuario instalación portuaria.
  • 43. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (B) ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario exportador 3. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en no presentar declaración anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador. 4. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.4 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en reembarcar las mercancías, solamente se otorgará al OEA en el tipo de usuario importador, conforme lo previsto en el artículo 422 de la presente resolución.
  • 44. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (C) ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 5. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.5 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, consistente en obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante en el tipo de usuario aduanero en que hubiese sido autorizado como OEA, se otorgará de la siguiente forma: 5.1. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario importador, en el control previo y simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de importación y sus modalidades, en el régimen de tránsito aduanero, cuando se realicen las diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de importación y tránsito aduanero. 5.2. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario exportador, en el control simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de exportación y sus modalidades, cuando se realicen las diligencias de inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de exportación.
  • 45. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (D) ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 5.3. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo usuario agencia de aduanas, en el control previo y simultáneo, cuando actué como declarante de cualquier importador o exportador, en el régimen de importación y sus modalidades, en las modalidades de reembarque y reexportación, al momento de las diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en cualquier régimen aduanero. 5.4. Se dará atención prioritaria al OEA en el tipo de usuario instalación portuaria, en los trámites de ampliación, reducción, modificación de registro aduanero como puerto o muelle. 5.5. Los OEA, tendrán atención prioritaria para los trámites de habilitación de puertos o muelles privados.
  • 46. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (E) ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO Los OEA, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 6. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.7 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019 consistente en la reducción de las garantías específicas y garantías globales, solamente se podrá utilizar por parte de los OEA, en los casos que deban constituir garantías para los tipos de usuarios respecto de los cuales no cuenten con la autorización de OEA. 7. Para el otorgamiento del tratamiento especial previsto en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto número 1165 de 2019, la agencia de aduanas deberá obtener ante la DIAN, la habilitación como depósito y/o la autorización como transportador y/o la inscripción como agente de carga, con el cumplimento de los requisitos establecidos para cada uno. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del tratamiento especial previsto en el numeral 1.1 y en el numeral 6 de este artículo la garantía en reemplazo de aprehensión de que trata el artículo 662 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y cualquier otra póliza exigida en normas que regulen temas de naturaleza distinta a la aduanera. . PARÁGRAFO 2. Cuando sea cancelada la autorización como OEA, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que cancela su autorización, deberá constituir la respectiva garantía global que ampare el registro aduanero por el que tenía el tratamiento especial de no constituir la garantía. De no presentarse la garantía dentro de dicho término, la autorización, habilitación o inscripción quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
  • 47. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO – RESOLUCIÓN 46 DE 2019 PARTE (F) OTROS ARTÍCULOS/NORMAS QUE REGLAMENTAN EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA (ART. 124) Numerales 4 y 4.1. EXCEPCIONES A LAS RESTRICCIONES DE INGRESO (ART. 126) Numerales 1 y 2. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE (ART. 385) Numeral 10. RESTRICCIONES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO (ART. 458) Numerales 1, 2 y 2.1. DECRETO 3568 DE 2011. Por el cual se establece el Operador Económico Autorizado, OEA.
  • 48. GRACIAS Resolución 46 de 2019 -Aspectos relevantes-
  • 49. Aspectos principales La resolución recoge todas las resoluciones que reglamentaban algún aspecto de los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 (en lo correspondiente a lo armonizado en el Decreto 1165 de 1999) Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones; todas las resoluciones que reglamentaban los aspectos vigentes del Decreto 390 de 2016 y sus modificaciones; resoluciones de codificación de modalidades de importación; requisitos técnicos de los servicios informáticos electrónicos y sus anexos; resoluciones de restricciones para ingreso y salida; y resoluciones para declaraciones anticipadas obligatorias.
  • 50. Se armonizó, en un único artículo, lo referente a la presentación de declaración anticipada obligatoria. Esto es, el listado de mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipada (ART. 124). Aspectos específicos Se armonizó, en un único artículo, lo referente a las restricciones al ingreso de mercancías (ART. 125).
  • 51. E-COMMERCE (ART. 416 – Parágrafo) Las exportaciones temporales de mercancías en consignación, vendidas a diferentes compradores y/o diferentes países, podrán finalizar la modalidad presentando en forma consolidada la declaración de exportación definitiva, anexando como documento soporte la relación de facturas y compradores, sin necesidad de hacer una declaración por cada una de las facturas. Aspectos específicos
  • 52. Se reglamentaron los casos en los que el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar completamente diligenciada la declaración de equipaje (ART. 286): Aspectos específicos 1. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único. 2. Cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana que el viajero porte al momento de su ingreso o salida del país, sea superior a USD 10.000, o su equivalente en otras monedas. 3. Cuando exista norma especial que exija una información específica para mercancías ingresadas por viajeros internacionales. 4. Cuando se ingresen vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas. 5. Cuando se ingresen mercancías que constituyan patrimonio de la Nación o de otras naciones. 6. Cuando se ingresen mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7. Cuando el viajero sea residente en el exterior y pretenda introducir temporalmente y libre de impuestos artículos para su uso personal, profesional o bienes que vaya a usar durante su estadía en Colombia, para reexportación en el mismo estado al momento de la salida del viajero al resto del mundo. 8. Cuando las misiones médicas acreditadas en el país ingresen como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas. 9. Cuando el viajero haya enviado o pretenda enviar equipaje no acompañado. 10. Cuando el viajero traiga en su equipaje mercancías que constituyan cantidades comerciales. 11. Cuando el viajero ingrese mercancías que implique efectuar cambio de modalidad.
  • 53. Se reglamentó la salida de donaciones destinadas a atender a los damnificados de catástrofes o siniestros ocurridos en terceros países (ART. 272 – Parágrafo 2): Aspectos específicos Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros.
  • 54. Aspectos específicos ARTS. 163, 164 y 165: Se reglamentó lo referente a las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes (v.gr. requisitos generales y especiales para la habilitación) ART. 492 – Parágrafo 2: Se reglamentó el cabotaje especial para la salida de mercancías de una ZF con destino al resto del mundo por una aduana diferente, respecto al cual se podrá solicitar la autorización ante el GIT Zona Franca, en cuyo caso, el formulario de movimiento de mercancías hará las veces de declaración de tránsito aduanero, así como de declaración de exportación, y solo deberá diligenciarse, en las observaciones del formulario de movimiento de mercancías, qué parte del transporte se realizará como cabotaje especial. ART. 157: Se reglamentó la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas según sticker del fabricante, que presenten grave estado de deterioro o descomposición, en depósitos francos.
  • 55. Aspectos específicos ART. 540: Se reglamentó lo relativo al abandono voluntario en Zona Franca. ART. 238 – Parágrafos 1 y 2: Se reglamentó lo referente a la posibilidad de declarar, bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al TAN para ser objeto de reparación o acondicionamiento. También la posibilidad de importar bajo esta modalidad las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas.
  • 56. GRACIAS ¡Gracias! Sonia Cristina Uribe Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior