Normas sobre el culto a la bandera nacional de los planteles educativos del pais
1. NORMAS SOBRE EL CULTO A LA BANDERA NACIONAL DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS DEL
PAIS
Materia: Leyes de Educación Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO DE EDUCACION Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 19 Fecha:12/10/41
D. Oficial: 229 Tomo: 131 Publicación DO: 14/10/1941
Reformas: S/R
Comentarios: Las presentes normas se crean dada la necesidad de fortalecer las prácticas de
carácter cívico en todos los planteles educativos del país, por medio del respeto y culto a la
Bandera Nacional, como deber inherente al ejercicio de la ciudadanía.
X.S.
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DECRETO Nº 19.
El Poder Ejecutivo de la República de El Salvador,
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer las prácticas de carácter cívico en todos los planteles educativos
del país, por medio del respeto y culto a la Bandera Nacional, como deber inherente al
ejercicio de la Ciudadanía;
POR TANTO:
en uso de su facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1º.- Se declara obligatoria la instrucción sobre el respeto y culto a la Bandera Nacional en
todos los planteles educativos de la República, sin distinción de clase, rango o raza, de
conformidad con lo establecido por el presente Decreto.
Art. 2º.- Será obligación primordial de los escolares, cada día y antes de iniciar las labores
educativas, recitar en coro, bajo la inmediata dirección y vigilancia de sus profesores, la
"Oración a la Bandera", adoptada oficialmente.
Art. 3º.- En todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el Pabellón
Nacional sea izado o arriado, todo escolar que esté o no con sus profesores, en grupo escolar o
no, demostrará su respeto y culto al Pabellón Nacional, descubierto en posición de firmes y en
silencio, con la mano derecha (palma), apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón,
durante el tiempo que dure el acto de izar o arriar el Pabellón Nacional.
Art. 4º.- Los Planteles educativos del país estarán en el deber de poseer dos Pabellones: uno
que se exhibirá en la Dirección del Centro, en sitio de honor, y otro que servirá para encabezar
los Desfiles Escolares. El primero ha de carecer de asta y debe medir un metro de largo por
sesenta centímetros de ancho, debiendo tener cada franja horizontal, veinte centímetros de
anchura. Este Pabellón llevará en la franja blanca, el Escudo de la República de El Salvador y
será colocado en una vitrina a propósito, de modo que las franjas queden horizontales.
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2. El Pabellón para Desfiles deberá medir un metro cuarenta y cinco centímetros de largo por
noventa centímetros de ancho, debiendo ser exactamente iguales en anchura las franjas
horizontales, y deberá ser sostenido por un asta de madera cilíndrica de dos metros cincuenta
centímetros de largo, por una pulgada y media de diámetro. Los colores nacionales irán sobre
el asta en sentido oblicuo al diámetro, y alrededor. La anchura de las fajas de colores deberá
ser de una pulgada. El asta terminará en una lanza de madera o metal, color dorado, en forma
de rombo y afilado hacia los lados, y en la punta; y gruesa en la línea media que une los
ángulos agudos. En la unión de la lanza con el asta se fijarán dos listones de dos metros de
largo: uno blanco y otro azul, con seis centímetros de ancho para cada uno. En el listón blanco
deberá constar el nombre del Plantel, y en el listón azul el domicilio (en letras de color
dorado). La franja blanca del Pabellón para desfiles, llevará letras doradas la inscripción, Dios,
Unión, Libertad.
Los Planteles que no estén en condiciones de poder adquirir los dos Pabellones, es decir: el
destinado para ser exhibido en la Dirección del Centro y el que se destina para los desfiles,
podrán adquirir únicamente este último a condición de poner en el lugar de honor de la
Dirección del Plantel, el Escudo Nacional; el que deberá presentarse en la mejor forma posible,
de acuerdo con los medios económicos con que cuente cada establecimiento. El Escudo podrá
ser confeccionado en alto relieve (plastelina, madera metal), en tela (bordado, pintado al óleo)
litografiado, etc, etc.
Art. 5º.- El día primero de cada mes, y en el interior de cada centro educativo del país, se izará
el Pabellón Nacional sin listones, a las ocho horas y se arriará a las diecisiete horas del mismo
día. Para cada acto, se harán los honores establecidos en el Art. 3º del presente Decreto, y los
profesores y alumnos cantarán el Himno Nacional con todas sus estrofas; luego de este acto,
un profesor designado con anticipación, hará el correspondiente elogio cívico, clausurándose
la ceremonia con la recitación de la "Oración a la Bandera" por alumnos y profesores.
Art. 6º.- En los días de Fiesta Nacional, el Pabellón se izará en el interior del plantel a las seis
horas y se arriará a las diez y ocho horas del mismo día, con los honores establecidos en los
artículos 3º y 5º, del presente Decreto, debiendo referirse el elogio cívico, a la fecha que se
conmemore.
Art. 7º.- Para los desfiles, la Bandera Nacional se confiará a alumnos mayores de diez años,
como premio por su aprovechamiento y conducta, seleccionándose como ayudantes de honor,
para llevar los listones, a dos alumnos mayores de diez años que le siguieren en mérito. El
abanderado en los desfiles deberá llevar el Pabellón Nacional en su correspondiente Porta-
estandarte.
Art. 8º.- El primer día hábil de cada semana, y además de lo dispuesto en los artículos 3º y 5º
de este Decreto, un miembro de Personal Docente dictará una breve plática sobre el origen,
significado, respeto, culto y espíritu de sacrificio sobre el Pabellón Nacional, ejemplificando
con hechos históricos. Esta plática será dictada por todo el personal, incluso el Director, en
forma rotativa.
Art. 9º.- Todo plantel educativo designará por votación entre los alumnos más aventajados y
de mejor conducta, una "Comisión de Censura" integrada por cinco miembros, los cuales se
encargarán de vigilar en público, el exacto cumplimiento de todo lo dispuesto en el Art. 3º de
este Decreto.
Art. 10º.- Para el mejor cumplimiento de este Decreto se otorgan amplias facultades a los Jefes
de los Departamentos que integran el Ministerio de instrucción Pública, a los señores
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3. Presidente y Vicepresidente de las Comisiones de Educación y a los Delegados de Circuitos
Escolares en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 11º.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo de fecha trece de agosto de mil
novecientos veinte y tres, publicado en el Diario Oficial Nº 181, de la misma fecha.
DADO EN EL PALACIO NACIONAL: San Salvador, República de El Salvador, a los doce días del
mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
José A. Orantes,
Subsecretario de Instrucción Pública.
D.E. Nº 19, del 12 de octubre de 1941, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 131, del 14 de
octubre de 1941.
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