2. Convenio de Aarhus
Convenio sobre el acceso a la información, la
participación del público en la toma de decisiones y el
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998
3. Antecedentes
Junio de 1992: Principio 10 de la Declaración de Rio, que
acentúa la necesidad de que los ciudadanos participen en los
asuntos ambientales y de que accedan a la información sobre el
medio ambiente que está en poder de las autoridades públicas.
Octubre de 1995: Directrices de la ONU/CEPE sobre el
acceso a la información ambiental y la participación del público
en la toma de decisiones ambientales (Directrices de Sofia)
Junio de 1996 Marzo de 1998: Negociación de la Convención
4. 25 de junio de 1998: Se adopta la convención en la 4ª
Conferencia Ministerial “Medio ambiente para
Europa”, Aarhus, Dinamarca, firmada por 39 países
y la Unión Europea.
30 de octubre de 2001: Entrada en vigor de la
Convención.
5. Derecho al Acceso a la información
Ambiental
El acceso a la información en materia ambiente es el primero de los derechos
regulados por el Convenio de Aarhus .El tratado recoge el derecho de acceso
a la información tanto en su vertiente activa como en su vertiente pasiva.
La primera implica la obligación de las Administraciones públicas de
difundir la información ambiental que poseen y, en concreto, elaborar
informes sobre la situación del medio ambiente en cada Estado al menos
cada cuatro años.
La vertiente activa, en cambio, implica la obligación de entregar a los
ciudadanos la información en materia de medio ambiente que soliciten, en el
plazo máximo de un mes.
6. Los compromisos internacionales y comunitarios obligan a la difusión de
amplia información ambiental, como es por ejemplo información sobre la
legislación, sobre el estado del medio ambiente, sobre proyectos, planes y
programas o sobre decisiones que se adopten que pueden afectar al medio
ambiente.
Las autoridades públicas deben mantener al día
las informaciones de que disponen, para lo cual
elaborarán listas, registros o ficheros accesibles
al público. Habrá de favorecerse la utilización
de bases de datos electrónicas que incluyan
informes sobre el estado del medio ambiente, la
legislación, los planes o políticas nacionales y
los convenios internacionales.
7. Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si:
si la autoridad pública no dispone de la información solicitada;
si la solicitud es claramente abusiva o está formulada en términos demasiado
generales;
si la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose.
La denegación de una solicitud está igualmente prevista por razones de secreto
de las deliberaciones de las autoridades públicas, de defensa nacional, de
seguridad pública, o para permitir la buena marcha de la justicia, así como para
conformarse al secreto comercial o industrial, los derechos de propiedad
intelectual, el carácter confidencial de los datos o los intereses de un tercero que
haya facilitado voluntariamente la información.
8. Participación del público en la toma de
decisiones
Se refiere a la participación del público en el proceso de toma
de decisiones. Dicha participación debe estar garantizada en el
procedimiento de autorización de determinadas actividades
específicas (principalmente actividades de carácter
industrial).
El resultado de la participación del público
deberá ser tenido debidamente en cuenta para la
decisión final de autorización de la actividad.
9. Desde el inicio del proceso de toma de decisiones los
ciudadanos estarán informados de los elementos siguientes:
El asunto sobre el cual deberá adoptarse la decisión
La naturaleza de la decisión que se tiene que adoptar
La autoridad encargada de tomar la decisión
El procedimiento previsto, incluidos los detalles
prácticos del procedimiento de consulta
El procedimiento de evaluación del impacto sobre el
medio ambiente (si está previsto).
10. Los plazos del procedimiento deberán permitir la
participación efectiva del público.
El Convenio invita igualmente a las Partes a
impulsar la participación del público en la elaboración
de políticas relativas al medio ambiente, así como en
las normas y la legislación que puedan tener una
incidencia significativa en el medio ambiente.
11. Derecho de acceso a la justicia
En materia de acceso a la justicia, el público podrá
recurrir a la justicia en condiciones adecuadas, en el marco
de la legislación nacional, cuando considere que sus derechos
en materia de acceso a la información
(solicitud de información ignorada,
rechazada de forma abusiva o tenida en
cuenta de forma insuficiente) han sido
vulnerados.
12. Se garantiza asimismo el acceso a la justicia en caso de
violación del procedimiento de participación previsto en el
Convenio.
Se admite, además, el acceso a la justicia para la
solución de controversias vinculadas con actos u omisiones
de particulares o de autoridades públicas que infrinjan las
disposiciones medioambientales del ordenamiento jurídico
nacional.