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ARTÍCULO 32 LPI: cita e ilustración de la enseñanza
Mª VICTORIA PETIT LAVALL
Catedrática de Derecho
mercantil (UJI)
Castellón, septiembre 2013
2
ART. 32 LPI
Artículo 32. (TR LPI, vigente desde 28 julio 2006)
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas
de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras
ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis,
comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines
docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de
prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen
recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su
mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el
autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una
remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha
actividad no se entenderá amparada por este límite.
3
ART. 32 LPI
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar
actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de
obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros
de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la
ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la
finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en
los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción,
distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de
obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
4
ART. 2 LPI (ANTEPROYECTO)
- Apartado 1. Queda igual
- Modificación del apartado 2.
- Adición de apartados 3, 4 y 5.
5
ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO)
2. El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del autor para
realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños
fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo,
cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas,
tanto en el centro educativo como fuera del mismo, en la medida justificada por la
finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se trate de los libros
de texto adoptados para utilizarse en el desarrollo de las enseñanzas en el centro.
d) Que las obras no tengan la condición de manual universitario o publicación asimilada
a éste, en cuyo caso será de aplicación el apartado 3.
e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte
imposible.
Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.
6
ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO)
3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción
parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales universitarios o
publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines
educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o
extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente
a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de
reproducción.
c) Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su personal
y con sus medios propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
7
ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO)
1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe
exclusivamente entre los alumnos y personal docente del
mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2º. Que sólo los alumnos y personal docente del centro
en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra
puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado,
llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las
redes internas y cerradas a las que únicamente puedan
acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de
educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
Los autores de las obras reproducidas parcialmente,
distribuidas y comunicadas públicamente tendrán un derecho
irrenunciable a percibir de las entidades usuarias una
remuneración equitativa, que se hará efectiva a través
de las entidades de gestión.
8
ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO)
4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las
partituras musicales ni las compilaciones o agrupaciones de
fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo.
5. A los efectos del presente artículo se entenderán asimiladas a los
manuales universitarios las publicaciones de contenido
cultural, científico o técnico siempre y cuando estén editadas
en serie continua con un mismo título a intervalos regulares
o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven
una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad
mínima mensual y máxima semestral.”

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Artículo 32 LPI: cita e ilustración de la enseñanza

  • 1. 1 ARTÍCULO 32 LPI: cita e ilustración de la enseñanza Mª VICTORIA PETIT LAVALL Catedrática de Derecho mercantil (UJI) Castellón, septiembre 2013
  • 2. 2 ART. 32 LPI Artículo 32. (TR LPI, vigente desde 28 julio 2006) 1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
  • 3. 3 ART. 32 LPI 2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
  • 4. 4 ART. 2 LPI (ANTEPROYECTO) - Apartado 1. Queda igual - Modificación del apartado 2. - Adición de apartados 3, 4 y 5.
  • 5. 5 ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO) 2. El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en el centro educativo como fuera del mismo, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida. b) Que se trate de obras ya divulgadas. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se trate de los libros de texto adoptados para utilizarse en el desarrollo de las enseñanzas en el centro. d) Que las obras no tengan la condición de manual universitario o publicación asimilada a éste, en cuyo caso será de aplicación el apartado 3. e) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible. Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.
  • 6. 6 ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO) 3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales universitarios o publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción. c) Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su personal y con sus medios propios. d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
  • 7. 7 ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO) 1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2º. Que sólo los alumnos y personal docente del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente. Los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de las entidades usuarias una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
  • 8. 8 ART. 32 LPI (ANTEPROYECTO) 4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las partituras musicales ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. 5. A los efectos del presente artículo se entenderán asimiladas a los manuales universitarios las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.”