SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 109
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
                                    CUARTA SALA UNITARIA
                                  JUICIO DE INCONFORMIDAD
                         EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y SU
                         ACUMULADO TEE/IVSU/JIN/11/2012.
                         ACTORES: COALICIÓN “GUERRERO NOS
                         UNE”.PARTIDO   Y    REVOLUCIONARIO
                         INSTITUCIONAL.
                         AUTORIDAD     RESPONSABLE:     DÉCIMO
                         TERCER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL
                         DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE
                         GUERRERO, CON CABECERA EN SAN
                         MARCOS, GUERRERO.
                         TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN
                         NACIONAL.
                         MAGISTRADO:     MTRO.               FERNANDO
                         XOCHIHUA SAN MARTÍN.
                         JUEZ INSTRUCTOR: LIC. ELIONEI NELXON
                         BARANDA ALTAMIRANO.
                         SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC.
                         JORGE MARTÍNEZ CARBAJAL.



            Chilpancingo Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil doce.

VISTO para resolver el expediente identificado con la clave
TEE/IVSU/JIN/007/2012 y su acumulado TEE/IVSU/JIN/011/2012, relativo
a los Juicios de Inconformidad promovidos por DANIEL MARTÍNEZ
BRACAMONTES, representante de la Coalición “Guerrero nos Une” y
ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, representante del Partido
Revolucionario Institucional, en contra de los resultados contenidos en el
acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de
2
                                                                     TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                   Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                            ACUMULADOS




Juan R. Escudero, Guerrero; la declaratoria de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla
postulada por el Partido Acción Nacional, por nulidad de votación recibida
en casilla; y

                                RESULTANDO

I. JORNADA ELECTORAL. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a
cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ochenta y un
ayuntamientos que integran el Estado de Guerrero, entre ellos, el
Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero.

II. CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO. El cuatro de julio
de dos mil doce, el Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en
San Marcos, Guerrero, celebró la Séptima Sesión Extraordinaria, en la que
realizó, entre otras cosas, el cómputo de la Elección de Ayuntamiento de
Juan R. Escudero, el cual arrojó los siguientes resultados:


        RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO
                         DE JUAN R. ESCUDERO.

        PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NUMERO                     LETRA


                      Partido Acción                     Dos mil novecientos
                                                2,994
                        Nacional                          noventa y cuatro


                   Partido Revolucionario                Dos mil ochocientos
                                                2,829
                         Institucional                       veintinueve


                    Coalición “Guerrero                  Dos mil ochocientos
                                                2,893
                        Nos Une”.                          noventa y tres


                      Partido Verde                     Mil doscientos treinta y
                                                1,234
                   Ecologista de México                         cuatro.
3
                                                                     TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                   Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                            ACUMULADOS




        RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO
                         DE JUAN R. ESCUDERO.

       PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NUMERO                     LETRA

                                                         Doscientos ochenta y
                    Partido Nueva Alianza        288
                                                                ocho.


         VOTOS                                            Diez mil doscientos
                             ---                10,238
        VALIDOS                                             treinta y ocho.


                             ---                 601       Seiscientos uno


       VOTACIÓN                                          Diez mil ochocientos
                             ---                10,839
        TOTAL                                              treinta y nueve.


Con base en lo anterior, el Consejo Distrital, emitió los siguientes
documentos: a) Acta de cómputo de la elección de ayuntamiento; b)
Constancia de mayoría y validez de la elección; y c) Declaratoria de
mayoría y validez de la elección y de elegibilidad de la planilla postulada
por el Partido Acción Nacional, que obtuvo la mayoría de votos.

III. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Inconforme
con lo anterior, el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ BRACAMONTES,
representante de la “Coalición Guerrero Nos Une”, presentó a las veintitrés
horas con diez minutos del día ocho de julio del presente año, un Juicio de
Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de
cómputo de la elección de Ayuntamiento; la declaración de validez de la
elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la
elección de Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero,
por nulidad de votación recibida en casillas.

En el mismo día, el ciudadano Arnulfo Hernández Hernández, representante
del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital de referencia,
4
                                                             TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                    ACUMULADOS




presentó a las diecinueve horas con cincuenta minutos un Juicio de
Inconformidad en contra del acta de sesión de Escrutinio y Cómputo, el
otorgamiento de la Constancia de Mayoría y la Declaratoria de Validez de la
Elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, por
nulidad de votación recibida en casillas.

Mediante certificaciones de once de julio de la presente anualidad, hechas
por el Secretario Técnico del Decimo Tercer Consejo Distrital Electoral, con
sede en San Marcos, Guerrero, se tuvo por presentado escritos de tercero
interesado en los dos Juicios de Inconformidad, al representante del
Partido Acción Nacional.

IV. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano electoral
responsable, realizó los actos previstos por el artículo 21, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y
mediante oficio número 595/2012 de once de julio de dos mil doce, remitió
a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los
Juicios de Inconformidad.

V. SUBSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

a) El día trece de julio de dos mil doce, a las diez hora con veinticinco
minutos, se recibió en esta Cuarta Sala Unitaria el oficio número SGA-
468/2012, de fecha doce del mismo mes y año, firmado por el Presidente
de este Tribunal, mediante el cual remitió el expediente CDE13/JI/02/2012,
formado con motivo del Juicio de Inconformidad, al que esta Sala radicó
con la clave TEE/IVSU/JIN/007/2012, según acuerdo de trece de julio del
año en curso, dictado por el Magistrado FERNANDO XOCHIHUA SAN
MARTÍN, titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
5
                                                                  TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                         ACUMULADOS




b) En el mismo acuerdo, el Magistrado ordenó turnar el expediente al Juez
Instructor LIC. ELIONEI NELXON BARANDA ALTAMIRANO para su debida
sustanciación, quien hizo lo propio dictando auto en el cual, entre otras cosas,
tuvo por presentada la demanda firmada por el representante de la Coalición
“Guerrero Nos Une”, por cumplida a la autoridad responsable con la obligación
que le imponen los artículo 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y ordenó la revisión
del expediente a efecto de dictar el acuerdo correspondiente.

c) El diecisiete de julio del presente año, el Juez Instructor consideró
conveniente requerir al Presidente del Décimo Tercer Consejo Distrital, los
originales de las actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo de
las casillas impugnadas, por ser indispensable para la resolución del medio
de impugnación que nos ocupa; asimismo requirió la lista nominal de
electores de la sección 1676 casilla Básica. A lo anterior, la autoridad
responsable cumplió con el requerimiento hecho, enviando a este órgano
jurisdiccional las documentales solicitadas mediante oficio 597/2012, de
diecisiete de julio del mismo año.

d) Por otro lado, el día trece de julio de dos mil doce, a las diez hora con
treinta minutos, se recibió en esta Cuarta Sala Unitaria el oficio número
SGA-467/2012, de fecha doce del mismo mes y año, firmado por el
Presidente de este Tribunal, mediante el cual remitió el expediente
CDE13/JI/01/2012, formado con motivo del Juicio de Inconformidad, al que
esta Sala radicó con la clave TEE/IVSU/JIN/011/2012, según acuerdo de
trece de julio del año en curso, dictado por el Magistrado FERNANDO
XOCHIHUA SAN MARTÍN, titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal
Electoral del Estado.
6
                                                               TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                             Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                      ACUMULADOS




En el mismo acuerdo, el Magistrado ordenó turnar el expediente al Juez
Instructor LIC. ELIONEI NELXON BARANDA ALTAMIRANO para su
debida sustanciación, quien hizo lo propio dictando auto en el cual, entre
otras cosas, tuvo por presentada la demanda firmada por el representante
del Partido Revolucionario Institucional, por cumplida a la autoridad
responsable con la obligación que le imponen los artículo 21 y 22 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, y ordenó la revisión del expediente a efecto de dictar el acuerdo
correspondiente.

e) El diecisiete de julio de dos mil doce, el Juez Instructor al analizar las
constancias que integran el expediente TEE/IVSU/JIN/011/2012, advirtió
que   existe    conexidad    y   relación    directa   con       el   expediente
TEE/IVSU/JIN/007/2012, por lo que ordenó su acumulación.

f) Mediante auto de fecha veinticinco de julio del año en curso, el Juez
Instructor, admitió la acumulación del expediente TEE/IVSU/JIN/011/2012
al diverso TEE/IVSU/JIN/007/2012, para el único efecto de que los medio
de impugnación, se resuelvan en la misma sentencia.

g) Finalmente el dieciséis de agosto del presente año, al considerar que los
expedientes acumulados estaban debidamente sustanciados y que no
había pruebas pendientes por desahogar, ni diligencias que practicar, se
procedió a dictar el auto de admisión y cierre de instrucción.

                         CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la
entidad y es competente para conocer del presente Juicio de
Inconformidad, interpuesto por los representantes de la Coalición “Guerrero
7
                                                              TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                     ACUMULADOS




Nos Une” y el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo
dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de
Guerrero; artículos 5, 54, fracción IV, incisos a y b, y 57, fracción II, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado; artículos 4, fracción I; 12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral del Estado.

SEGUNDO. Legitimación y personería de los actores. Se tiene por
acreditada la legitimación de los actores Coalición “Guerrero Nos Une” y
Partido Revolucionario Institucional, para interponer el Juicio de
Inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, en relación con el artículo 72, fracción III, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en donde establece
que la Coalición actuará como partido político, la representación de la
misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los
órganos electorales en los Distritos respectivos.

Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I, y 17, fracción I,
de la ley adjetiva electoral citada, se reconoce la personería de DANIEL
MARTÍNEZ BRACAMONTES y ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
como representantes de la Coalición “Guerrero Nos Une” y del Partido
Revolucionario Institucional respectivamente, con base al reconocimiento
que hace la autoridad responsable en sus respectivos informes
circunstanciados.

TERCERO. Legitimación y personería del tercero interesado. Se tiene
por acreditada la legitimación de Partido Acción Nacional para comparecer
como tercero interesado en término de lo dispuesto por el artículo 16,
fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
8
                                                              TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                     ACUMULADOS




Electoral del Estado, y por reconocida la personería del C. MARIO ADAME
VILLALVA como representante de ese partido ante el Décimo Tercer
Consejo Distrital Electoral, carácter que le fue reconocido, por la autoridad
responsable.

CUARTO. Procedencia de los medios de Impugnación. Previo al
estudio de fondo de las controversias planteadas, se analizarán si los
escritos que contienen los presentes medios de impugnación, cumplen con
los requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su
examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1,
3, 7, 9, 12 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero.

a) Requisitos generales. Los ocursos que contienen los medios de
impugnación objeto de estudio, cumplen con los requisitos generales
previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, en razón de que las
demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable; en
ellas se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como
son: señalar el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones;
mencionar expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable;
precisar de manera expresa los hechos en que basan las impugnaciones;
los agravios que les causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente
violados; relacionan las pruebas que aportaron y consta en las demandas
el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

b) Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios de
impugnación objeto de estudio, cumplen con los requisitos especiales que
se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el artículo
56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
9
                                                             TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                    ACUMULADOS




del Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes identifican la
elección que impugnan; expresan que objetan los resultados del cómputo
municipal; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las
constancias respectivas; mencionan individualmente las casillas cuya
votación solicitan se anule en cada caso y la causal que invocan para cada
una de ellas; mencionan que se ejerció presión sobre los electores y que
se recibió la votación por personas distintas a las facultados por la ley, y
que por ese motivo impugnan los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal.

c) Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal
de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, tal como se corrobora con la certificación del día nueve de julio
del año en curso, realizada por el Secretario Técnico del Décimo Tercer
Consejo Distrital Electoral.

QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las
causales de improcedencia son de orden público y de observancia
obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en ese sentido, de
acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se observa que el
medio de impugnación cumple con todos los requisitos legales (generales y
especiales) que el caso amerita; por tanto, lo procedente es analizar si se
actualiza alguna causal de improcedencia invocada por la autoridad
responsable, en términos del artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

La autoridad responsable, hace valer la causal de improcedencia
establecida en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el acto que impugna el
10
                                                              TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                     ACUMULADOS




actor, fue consentido expresamente, en razón de que en autos no existen
escritos de incidentes y de protesta, que pongan de manifiesto la voluntad
del actor de oponerse a las irregularidades que alega en su escrito de
impugnación e incluso firmó todas y cada una de las actas respectivas.

Al respecto esta Cuarta Sala Unitaria considera que la causal de improcedencia
invocada por la responsable, deviene infundado por lo siguiente:

La responsable hace depender la causal de improcedencia, de la
circunstancia de que los representantes de los partidos políticos ante las
mesas directivas de casilla, y ante la propia responsable, firmaron las actas
correspondientes sin manifestar protesta alguna.

Lo infundado del agravio estriba en que, con independencia de la forma en
que se haya firmado las acta de la jornada electoral como del acta de
cómputo distrital, lo cierto es que desde el momento en que el promovente
presentó su líbelo de inconformidad, en ese momento manifestó su
rechazo a los resultados consignados en el acta, lo cual como se ha visto,
se realizó en tiempo y forma, por lo que no puede aducirse la existencia de
un consentimiento tácito o expreso respecto del acto reclamado, dado que
no existe elemento alguno que permita advertir, así sea indiciariamente que
existió tal consentimiento.

Máxime que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que la ausencia de firma bajo
protesta de los representantes de los partidos pueda no puede convalidar
alguna irregularidad o considerarse como un acto consentido.

Tal y como se advierte de los criterios jurisprudenciales identificados con
las claves 15/98 y 18/2002 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
11
                                                                    TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                  Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                           ACUMULADOS




       "CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE
       VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA
       COMBATIR EL ACTO. El consentimiento tácito se forma con una
       presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la
       existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un
       medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo
       determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado
       plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad
       de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un
       plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta
       lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin
       embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para
       impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no
       ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la
       inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y
       contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio
       legal distinto, previsto para el mismo efecto".

       "ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS
       REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO
       CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los
       representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de
       casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se
       traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen
       cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una
       norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede
       quedar al arbitrio de éstos".

Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la causal de
improcedencia aducida por la responsable es infundada.

SEXTO. AGRAVIOS, INFORMES CIRCUNSTANCIADOS Y ESCRITOS
DEL TERCERO INTERESADO.

a). La Coalición      “Guerrero nos Une” en su demanda de juicio de
inconformidad (TEE/IVSU/JIN/007/2012), adujo los agravios siguientes:

             Por lo que en base de dichos antecedentes, la Coalición “Guerrero
       Nos Une”, propone los siguientes:


                                       AGRAVIOS


       PRIMERO.
12
                                                                  TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                         ACUMULADOS




IX. EJERCER VIOLENCIA FÍSICÁ O PRESIÓN CONTRA LOS MIEMBROS
DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES SIEMPRE
QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE
LA ELECCIÓN.

(ARTÍCULO 79 FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE
GUERRERO.)

                                   APARTADO UNO
               INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
               CON CARGOS DE SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla
Contigua 1 perteneciente a la Sección 1674 del Distrito Electoral 13,
Municipio Juan R. Escudero instalada el día de la jornada electoral, cuyo
resultado se impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los
electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual
fue determinante para el resultado de la votación recibida en la referida
casilla en virtud de haber fungido como Presidenta de la Mesa Directiva de
Casilla la C. Ana Luisa Urrutia Bernal, quien actualmente es Servidora
Pública Municipal con el cargo de Directora de la Juventud del Municipio de
Juan. R Escudero, Guerrero.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41, Base V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafos
segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado; y 79 fracción IX de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en
la Casilla Contigua perteneciente a la Sección 1674 del Distrito Electoral 13,
en el Municipio Juan R. Escudero instalada el día de la jornada electoral,
fungió como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla la C. Ana Luisa
Urrutia Bernal, quien actualmente es Funcionaria Pública Municipal con el
cargo de Directora de la Juventud del Municipio de Juan. R. Escudero, lo cual
afecta los principios, de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia, ya
que los funcionarios públicos de cualquier nivel solamente pueden estar
presentes en la casilla para efectos de emitir su voto y de manera alguna
pueden permanecer todo el desarrollo de la jornada electoral en éstas, tal y
como aconteció en las casillas impugnadas y a que la funcionaría pública
citada permaneció durante la jornada electoral fungiendo ilegalmente como
funcionaria de dicha casilla, ejerciendo con ello presión sobre los electores de
tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo
relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas.

Lo anterior contraviene los principios citados porque el legislador local previo
dichas disipaciones para salvaguardar el principio de imparcialidad, certeza e
independencia que debe privilegiar los procesos electorales, principio que
debe ser respetado para considerar que las elecciones son auténticas y
democráticas, y al no haber sido así es evidente que se actualiza la causal de
13
                                                                   TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                          ACUMULADOS




nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de medios
de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Se precisa que el artículo 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el impedimento
específico de servidores públicos de mando o dirección de la administración
municipal, para integrar las mesas directivas de casilla tal y como se
trascribe:

ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla se
requiere:

( …)

VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres
niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier
jerarquía;

(…)

Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto
anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral,
ante la sola posibilidad de que Funcionarios Públicos puedan inhibir esa
libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el
centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan
frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples
relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno,
como lo son la prestación de los servicios públicos que administran dichas
autoridades, referente a la Obra Pública, los Servicios Públicos, la Seguridad
Pública, la Vialidad, las adquisiciones, las relaciones de orden fiscal, la
imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; ya que la posición de
los ciudadanos en tales relaciones, puede verse afectada fácticamente en
diferentes formas, por influencia de los resultados de la votación en la casilla
de que se trate.

En efecto, el legislador previo que no puede existir ningún mecanismo de
vigilancia sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los
electores, puesto que ello permitiría la expectativa de represalia de parte de
cualquier autoridad, posibilitando que el elector se sienta coaccionado y que
esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza
velada o supuesta, por virtud a la posición de cierta subordinación que le
corresponde en la relación con la autoridad.

Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que una servidora publica
actúe como funcionaría de casilla, como lo es el caso en estudio, la
presunción legal de que se ejerció presión sobre los votantes, se materializa
si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir
terminantemente la intervención de las autoridades de confianza en las
casillas, es decir, determino un elemento de prohibición para garantizar los
principios torales en la función electoral, por lo que expresó claramente su
voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla
exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace
patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más
razón la permanencia de tales personas puede traducirse, por un lado en una
14
                                                                  TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                         ACUMULADOS




conculcación directa a una prohibición legal; y por el otro, la presunción de
presión hacia los electores y a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla,
con lo que resulte afectada la libertad del sufragio.

Lo anterior es así porque aún y cuando no existan actos positivos
desplegados de manera directa por la servidora pública, para determinar el
elemento de presión que refiere la causal de nulidad en estudio, se debe de
partir de la base de que la presencia y permanencia de un funcionario público
en la casilla, durante todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como
Presidente de la Mesa Directiva, por sí sola, actualiza la presunción de que
se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una irregularidad
grave, que de suyo es determinante para el resultado de la votación recibida
en la misma, ya que se violentó la prohibición prevista en el artículo 133 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, sin
necesidad de que se demuestren elementos adicionales.

Ello es así, porque en la especie, el mencionado servidor público aun y
cuando no estaba representando a una fuerza política determinada, en tanto
que no actuó como representante de algún partido o coalición en la casilla, ni
realizó actos dirigidos a beneficiar a un partido político o coalición en
concreto; sin embargo, su presencia y permanencia en la casilla 1674
Contigua 1, durante toda la jornada electoral como Presidente de la Mesa
Directiva, vulneró la prohibición prevista en el artículo 133 fracción VI de la
ley electoral local vigente, lo que es más que suficiente para actualizar la
presunción de que en dicha casilla se generó presión sobre el electorado, en
virtud de que los servidores o funcionarios públicos con influencia en una
comunidad solamente pueden estar presentes en una casilla para el efecto
de emitir su sufragio, no para dirigir las actividades de la Mesa Directiva de
Casilla, ni para recibir y contabilizar la votación de los ciudadanos.

Máxime que el mencionado servidor público, al actuar como Presidente de la
Mesa directiva de Casilla, tenía a su cargo la realización de las actividades
más importantes asignadas a ese órgano electoral, en tanto que el artículo
135 de la Ley Electoral del estado de Guerrero, confiere al Presidente de la
casilla las siguientes atribuciones:

I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar
   por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo
   largo del desarrollo de la jornada electoral;

II. Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos
    necesarios para el funcionamiento de la Casilla, y conservarlos bajo su
    responsabilidad hasta la instalación de la misma;

III. Identificar a los electores, de conformidad con lo señalado en el artículo
     242 de esta Ley;

IV. Mantener el orden en la Casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de
    la fuerza pública si fuese necesario;

V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración
   del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la
   libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la
   seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos,
   de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva;
15
                                                                     TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                   Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                            ACUMULADOS




VI. Retirar de la Casilla a cualquier persona que incurra en alteración del
    orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice
    actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o
    ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, de
    las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva;

VII. Verificar que no exista colocada, fijada o pintada propaganda electoral
    en el lugar en que se ubicará la casilla o dentro del perímetro establecido
    por esta Ley, y de ser el caso, retirarla o cubrirla a la brevedad posible;

VIII. Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los
    representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes el
    escrutinio y cómputo;

IX. Concluidas las labores de la Casilla, turnar oportunamente al Consejo
    Distrital, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos
    del artículo 264 de esta Ley; y

X. Fijar en un lugar visible al exterior de la Casilla, los resultados del cómputo
   de cada una de las elecciones.

Se destaca que las atribuciones conferidas al Presidente de la Mesa
Directiva, que en el caso concreto de la Casilla 1674 Contigua 1, fueron
ejercidas por Ana Luisa Urrutia Bernal, le permitieron entablar un contacto
directo con los ciudadanos pertenecientes a esa casilla, en tanto que los
identificó cuando se presentaron a votar, se cercioró que el nombre de los
electores estuviera inscrito en la lista nominal de electores y les entregó la
boleta para que sufragaran, lo que genera una presunción mayor de que su
presencia y permanencia en dicha casilla, por las actividades electorales que
desplegó, se sitúan dentro del marco de lo ilegal debido a su carácter de
servidor público con influencia en la comunidad en la que se instaló la casilla.

Así las cosas, la presencia y permanencia del referido servidor público en la
Casilla 1674 Contigua 1 durante toda la jornada electoral, por sí sola, debe
considerarse como una irregularidad grave que actualizó la presunción de
que se ejerció presión sobre los electores, máxime que las actividades
electorales que desempeñó como Presidente de la Mesa Directiva, le
permitieron entablar una relación directa con los ciudadanos de esa casilla
que se presentaron a sufragar, por lo que su presencia y permanencia en ese
centro de votación no pasó inadvertida para los electores, lo que de suyo, por
su gravedad, infringe determinantemente, de manera cualitativa, la libertad
del sufragio de los electores de esa casilla, sin necesidad de que se
demuestren circunstancias adicionales, pues la hipótesis de nulidad prevista
en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero sanciona cualquier tipo de
presión sobre los electores y, en la especie, la presencia y permanencia en la
casilla del referido servidor público violentó de manera directa la prohibición
establecida en el artículo 133 Fracción VI de la Ley de Instituciones y
procedimientos Electorales del estado de Guerrero, que prohibe la posibilidad
de que un funcionario público con mando superior actué como integrante de
la Mesa Directiva, ya que con dicha prohibición expresa se propende
proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de
sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola
posibilidad de que los servidores públicos puedan inhibir esa libertad,
16
                                                                   TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                          ACUMULADOS




situación irregulafr que puede darse con su mera presencia y permanencia
en el centro de votación como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.

En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona
expresamente considerada como imposibilitada por el legislador para fungir
como integrante de la Mesa Directiva, tal situación genera la presunción de
que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente
propiamente de la ley, concretamente del artículo 133 de la Ley de
Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma
en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la
intervención de determinados servidores públicos como funcionarios de las
mesas directivas de casilla, es decir, expresó claramente su voluntad de que
quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para
emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho
legislador que hasta la sola presencia y, con más razón, la permanencia de
tales funcionarios públicos dentro de la casilla, puede traducirse en cierta
coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio, asegurando con
ello la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y
objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal
de organizar los procesos electorales en el Estado.

Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la libertad
del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia procede la nulidad
de dicha casilla.

Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA
COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y
similares).— (se transcribe)

En relación al elemento determinante señalado en la ley, se actualiza la
causa de nulidad referida, pues la sola presencia del servidor público
como integrante de la Mesa Directiva deviene en determinante para el
resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como
funcionario de casilla, se prolonga durante toda la jornada electoral,
pues en este tipo de violación, la determinancia no es cuantitativa, sino
cualitativa, ya que se vulneran principios rectores como el de imparcialidad,
certeza, independencia que deben regir la actuación de las autoridades
electorales, por lo que la determinancia se actualiza de manera cualitativa y
no cuantitativa pues no existe la manera de poder medir los efectos causados
por la presencia de un funcionario público en la Mesa Directiva de casilla
como integrante de la misma durante el transcurso de la jornada electoral de
1 de julio de 2012, situación que aconteció en el caso que nos ocupa, por así
señalarlo las documentales públicas consistentes en el acta de Jornada
Electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio,
documentales con valor probatorio pleno por disposición legal; siendo
indiferente la función que haya desempeñado tal servidor público, es decir ya
sea como presidente, secretario o escrutador.

Sirve de ilustración el siguiente criterio:
17
                                                                  TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                         ACUMULADOS




NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO
DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD. (se trancribe)

Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la
causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el
artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del estado de Guerrero.

                         APARTADO DOS
           INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
                    CON CARGOS PARTIDARIOS

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla
Contigua perteneciente a la Sección 1676 del Distrito Electoral 13, Municipio
Juan R. Escudero instalada el día de la jornada electoral, cuyo resultado se
impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los electores de tal
manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue
determinante para el resultado de la votación recibida en la referida casilla en
virtud de haber fungido como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla el C.
Noé Ramírez Emigdio, quien actualmente es Presidente del Comité
Seccional 1676 del Partido Revolucionario Institucional ubicado en la
localidad de San Juan del Reparo, en el Municipio de Juan. R Escudero,
Guerrero, y haber fungido como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla la
C. María Yareli Ponciano Calvario quién actualmente funge como
coordinadora de las Mujeres de Acción Nacional en el Municipio de Juan R.
Escudero, coordinadora perteneciente al Partido Acción Nacional, así
también lo es el hecho de que en la Casilla Básica perteneciente a la Sección
1658 del Distrito Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero haya fungido como
Presidente de la Mesa Directiva de Casilla el C. Manuel Álvarez Castrejón,
quien actualmente es Consejero Político Municipal del Partido Revolucionario
Institucional (PRI), en el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41, Base V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafos
segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado; y 79 fracción IX de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio,
en la Casilla Contigua perteneciente a la Sección 1676 del Distrito
Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero, fungió como Presidente de la
Mesa Diorectiva de Casilla el C. Noé Ramírez Emigdio, quien
actualmente funge como Coordinadora de las Mujeres de Acción
Nacional en el Municipio de Juan R. Escudero, Coordinadora
perteneciente al Partido Acción Nacional; mientras que en la casilla
Básica perteneciente a la sección 1658 del Distrito Electoral 13,
Municipio Juan R. Escudero, fungió como presidente de la Mesa
Directiva de Casilla el C. Manuel Álvarez Castrjón, quien actualmente es
Consejero Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en
el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero ambas casillas instaladas el
día de la jornada electoral, cuyo resultado se impugna por esta vía, en
virtud de haberse ejercido Presión sobre los electores de tal manera que
18
                                                                                  TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                                Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                                         ACUMULADOS




          se afectó la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para
          el resultado de la votación recibida en las referidas casillas es
          determinante para la elección, en virtud de haber habido presión sobre los
          electores de tal manera que se afectaron los principios rectores del voto
          como lo son la libertad y secrecía del mismo, lo cual tuvo relevancia en los
          resultados de la votación recibida en las referidas casillas.

          Lo anterior porque se contraviene los principios citados porque el legislador
          local previo dichas disipaciones para salvaguardar el principio de
          imparcialidad, certeza e independencia que debe privilegiar los procesos
          electorales, principio que debe ser respetado para considerar que las
          elecciones son auténticas y democráticas, y al no haber sido así es evidente
          que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de
          la Ley del Sistema de medios den impugnación en Materia Electoral del
          Estado de Guerrero.

          Lo anterior se sostiene porque en las casillas que se especifican a
          continuación fueron integradas por personas con cargos partidistas tal y
          como se presenta a continuación:

               CARGO EN      CASILLA
NOMBRE                                     TIPO             Instalada             CARGO PÚBLICO
                CASILLA        (sic)

                                                     C. Vicente Guerrero No.
                                                     38, Colonia Centro,
                                                     Localidad         Tierra   Consejero       Político
Manuel                                               Colorada, en la escuela    Municipal del Partido
Álvarez                                              primaría         Básica    Revolucionario
Castrejón      Presidente      1658
                                                     revolución social a un     Institucional  en      el
                                                     costado de la tienda de    Municipio de Juan R.
                                                     ropa el mago frente a la   Escudero
                                                     casa del Señor Antonio
                                                     Flores Bravo.

                                                     Domicilio conocido en la   Presidente del Comité
                                                     localidad de San Juan      Seccional 1676 del
Noé                                                  del Reparo, en la          Partido Revolucionario
Ramírez        Presidente      1676       Contigua   Comisaría Municipal en     Institucional, ubicado en
Emigdio                                              el corredor frente a la    la localidad de san Juan
                                                     Miscelánea Teresita        del reparo, Municipio de
                                                                                Juan R. Escudero

                                                                                Coordinadora de las
                                                     Domicilio conocido en la
                                                                                Mujeres de Acción
                                                     localidad de San Juan
Ma. Yareli                                                                      Nacional coordinación
                                                     del Reparo, en la
Ponciano       Secretaria      1676       Contigua                              perteneciente al Partido
                                                     Comisaria Municipal en
Calvario                                                                        Acción Nacional en el
                                                     el corredor frente a la
                                                                                Municipio de Juan R.
                                                     Miscelánea Teresita
                                                                                Escudero


          Atento a lo anterior es dable señalar que de manera ilegal actuaron como
          funcionarios de casillas personas que ostentan cargos partidarios, por lo que
          es inconcuso que debe declararse la nulidad en esas casillas.

          Se precisa que el artículo 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y
          Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el impedimento
          específico de servidores públicos de mando o dirección de la administración
          municipal, para integrar las mesas directivas de casilla tal y como se
          trascribe:
19
                                                                   TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                          ACUMULADOS




ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se
requiere:

(...)

VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres
niveles de gobierno, NI TENER CARGO DE DIRECCIÓN PARTIDISTA DE
CUALQUIER JERARQUÍA;

(...)

Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto
anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral,
ante la sola posibilidad de que personas con cargos partidistas puedan inhibir
esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en
el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que
detentan frente a todos los vecinos de la localidad.

Ahora bien, cuando se infringe la prohibición señalada en el artículo 133 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en que
QUIENES INTEGREN LAS MESAS DIRECTIVA DE CASILLA NO
DEBERÁN TENER CARGO DE DIRECCIÓN PARTIDISTA DE CUALQUIER
JERARQUÍA, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión
sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma
en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la
intervención de las PERSONAS CON CARGOS PARTIDARIOS en las
casillas, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes tuvieran
cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía asistieran, a la casilla
exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace
patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más
razón la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción
con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

Lo anterior es así porque aun y cuando no existan actos desplegados de
manera directa por los CC. Manuel Álvarez Castrejón, en la casilla 1658
Básica y por los CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. Ma. Yareli Ponciano
Calvario en la casilla 1676 Contigua tal y como se señalan en el cuadro
anterior, se debe de partir de la base de que la presencia y permanencia de
esas personas con Cargos Directivos en los Partidos Políticos Acción
Nacional y Revolucionario Institucional en las casillas 1658 básica y 1676
contigua, durante todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como
Presidentes de las Mesa Directivas y Secretaria respectivamente, por sí sola,
actualiza la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, lo que
se considera una irregularidad grave, que de suyo es determinante para el
resultado de la votación recibida en la misma, ya que se violentó la
prohibición prevista en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, sin necesidad de que se
demuestren elementos adicionales.

Ello es así, porque en la especie, las mencionadas personas con cargos de
dirección partidista a nivel Municipal estaban representando a una fuerza
política determinada (PRI, PAN), por lo que su presencia y permanencia en
las casillas 1658 básica y 1676 contigua, durante toda la jornada electoral en
donde actuaron los CC. Manuel Álvarez Castrejón, en la casilla 1658 Básica
20
                                                                        TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                      Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                               ACUMULADOS




    como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, mientras que los CC. Noé
    Ramírez Emigdio y la C. Maria Yareli Ponciano Calvario quienes estuvieron
    en la casilla 1676 contigua actuaron como Presidente y secretaria de la Mesa
    Directiva de Casilla Respectivamente, vulnerando con ello la prohibición
    prevista en el artículo 133 fracción VI de la ley electoral local vigente, lo que
    es más que suficiente para actualizar la presunción de que en dicha casilla se
    generó presión sobre el electorado para favorecer a los candidatos de sus
    partidos políticos, en virtud de que al tener dichas personas cargos de
    dirección partidarios tienen influencia en los electores, por lo que el legislador
    local previó que su presencia solamente debía estar limitada al lapso de
    tiempo en que puedan emitir su sufragio, y no como al caso concreto para
    dirigir las actividades de la Mesa Directiva de Casilla, ni para recibir y
    contabilizar la votación de los ciudadanos.

    Sobre el particular, se sostiene que Manuel Álvarez Castrejón, quien actúo en
    la casilla 1658 Básica como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se
    encuentra vinculado al Partido Revolucionario Institucional; mientras que los
    CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. María. Yareli Ponciano Calvario quienes
    estuvieron en la casilla 1676 contigua y actuaron como Presidente y
    secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, se encuentran vinculados al
    Partido revolucionario institucional y al Partido Acción Nacional, conforme a
    los documentos que se acompañan al presente escrito, por cuya naturaleza y
    contenido son susceptibles de acreditar la calidad partidista con la que se
    denuncia, como paso a explicar:

    Adjunto encontrara Copia Certificada del expediente personal de la C. María
    Yareli Ponciano Calvario, expedida por el Comité Ejecutivo Municipal del
    Partido Acción Nacional en el Municipio de Juan R. Escudero; así también
    Tres ejemplares de notas periodísticas,

a) Diario el imperio de la noticia de junio de 2012, numero 52, año II, en cuya
   portada inicial se encuentra en un cintillo color negro, letras blancas que
   señalan lo siguiente:

    "Elizabeth Gutiérrez Paz, se hizo acompañar de María Yareli Ponciano
    Calvario, coordinadora de las mujeres de Acción Nacional en el municipio,
    entre otros",

    Cintillo que se encuentra ubicado en parte intermedia, entre una fotografía y
    título de la nota periodística intitulado "Cerro campaña la candidata del PAN a
    la presidencia de Juan R. Escudero"

b) Así como otra nota periodística del Diario El Bocón de Cruz Grande, Gro;
   Junio de 2012, No. 381, época, en el que se aprecia entre la primera foto y el
   diario citado y un cintillo negro en la parte intermedia de estos a la letra dice
   "Espectacular cierre de campaña de Elizabeth Gutiérrez Paz en Tierra
   Colorada Acompañada de María Yareli Ponciano Calvario, Coordinadora de
   las mujeres de Acción Nacional en el municipio, entre otros cerro su campaña
   proselitista", y en la misma portada principal, parte media del lado izquierdo,
   se transcribe "Juan González Gallegos /Juan R. Escudero. El pasado 24 de
   Junio en la cabecera municipal de Tierra Colorada, perteneciente al municipio
   de Juan R. Escudero, cerró su campaña proselitista la candidata del Partido
   Acción Nacional (PAN), Elizabeth Gutiérrez Paz, partiendo con una
   multitudinaria marcha que arrancó del crucero de Ayutla hacia la cancha
21
                                                                     TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                   Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                            ACUMULADOS




    central de esa población. La abanderada panista fue acompañada por varios
    personajes destacados de ese instituto político, entre ellos el presidente del
    Partido Acción Nacional en el municipio Cesar Rodríguez Bello, el candidato
    a Diputado Federal por el distrito VIII, Jesús Herbey, así como destacados
    políticos panistas del municipio como Jorge Álvarez".

c) Periódico el Acontecer de la costa, Periodismo independiente, Circulación en
   toda la costa chica y otras partes del estado, Año IV, Numero 165, Buenos
   días Tecoanapa, Gro, 27 de Junio de 2012, nota periodística en la que se
   observa entre un cintillo negro y una fotografía en la que se observa una
   multitud de personas con banderas con el logo del partido político Acción
   Nacional y en la parte intermedia del cintillo negro y la citada fotografía
   inserta dice "Impresionante Cierre de Campaña de Elizabeth Gutiérrez Paz
   María Yareli Ponciano Calvario, coordinadora de las mujeres de Acción
   Nacional en el municipio, acompaño a la candidata en su gran marcha del
   triunfo", se transcribe nota intermedia al lado derecho de la portada principal
   del citado periódico "Zitlalli Guerrero. Tierra Colorada, Gro.- El pasado 24 de
   Junio en Tierra Colorada, municipio de Juan R. Escudero, cerro su campaña
   proselitista la candidata del Partido Acción Nacional (PAN), Elizabeth
   Gutiérrez Paz, partiendo con una multitudinaria que arrancó del crucero
   conocido como de Ayutla hacia la cancha central de la misma población para
   dar a conocer su proyecto trabajo hacia la alcaldía del municipio, la
   abanderada panista fue acompañada por varios personajes destacados de
   ese instituto político, entre ellos el presidente del Partido Acción Nacional en
   el municipio Cesar Rodríguez Bello, El candidato a Diputado Federal por el
   Distrito XIII, Jesús Herbey así como destacados políticos , panistas del
   municipio como Jorge Álvarez Sanabria, Hilarión Ocampo Solano, así como
   la coordinadora de las mujeres de Acción Nacional de Dicho municipio, María
   Yareli Ponciano Calvario y el comisario municipal de la comunidad de San
   Juan del Reparo norte Osiel Nava Calvario, entre otros.

    Entre sus propuestas que mas destacaron fueron la entrega de fertilizante
    gratuito a todos los campesinos del municipio, la ampliación del padrón para
    dicho insumo, ya que para ella es prioridad apoyar a ese sector desprotegido,
    la entrega de programas sociales a los adultos mayores como pensión
    guerrero, entro otros, reforzar la seguridad publica estimulando a los policías
    con un salario mayor a los cuatro mil pesos entre otras prestaciones."

    También corre agregada, la constancia original de fecha 4 de julio de 2012,
    expedida por el C. Celso Atrisco Nava en su calidad de Subsecretario de
    Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario
    nInstitucional mediante la cual hace constar que el C. Noé Ramírez Emigdio
    es el Presidente de la Comité seccional 1676 del Partido Revolucionario
    Institucional en la localidad de San Juan del Reparo del Municipio de Juan R.
    Escudero, prueba mediante la cual se acredita que el C. Noé Ramírez
    Emigdio estaba impedido para ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla
    de la sección 1676.

    Cabe señalar que la misma casilla seccional 1676, se suscito compra de
    votos por parte del esposo de la candidata del Partido Acción Nacional a
    quien se le identificó el día de la jornada electoral como consta en el PARTE
    INFORMATIVO de fecha 2 de Julio del presente año, del C. Lino Díaz Pérez,
    Jefe de Grupo de la Policía Preventiva Municipal, y que desde este momento
22
                                                                 TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                               Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                        ACUMULADOS




dicho informativo se ofrece como documental publica, para sus efectos
correspondientes por la autoridad competente del acto que se impugna.

En este sentido, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al permitir que
personas con cargos partidarios al actuar como Presidentes y secretaria de
las Mesas Directiva de Casilla señaladas en el cuadro anterior de este
agravio tenía a su cargo la realización de las actividades más importantes
asignadas a ese órgano electoral, en tanto que el artículo 135 de la Ley
Electoral del estado de Guerrero, confiere al Presidente de la casilla las
siguientes atribuciones:

I.    Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y
      velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a
      lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

II.   Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos
      necesarios para el funcionamiento de la Casilla, y conservarlos bajo su
      responsabilidad hasta la instalación de la misma;

III. Identificar a los electores, de conformidad con lo señalado en el artículo
     242 de esta Ley;

IV. Mantener el orden en la Casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de
    la fuerza pública si fuese necesario;

V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración
   del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la
   libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la
   seguridad personal de los electores, de los representantes de los
   partidos, de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva;

VI. Retirar de la Casilla a cualquier persona que incurra en alteración del
    orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto,
    realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo,
    intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los
    partidos, de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva;

VII. Verificar que no exista colocada, fijada o pintada propaganda electoral
     en el lugar en que se ubicará la casilla o dentro del perímetro
     establecido por esta Ley, y de ser el caso, retirarla o cubrirla a la
     brevedad posible;

VIII. Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los
      representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes el
      escrutinio y cómputo;

IX. Concluidas las labores de la Casilla, turnar oportunamente al Consejo
    Distrital, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos
    del artículo 264 de esta Ley; y

X. Fijar en un lugar visible al exterior de la Casilla, los resultados del
   cómputo de cada una de las elecciones.
23
                                                                    TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                  Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                           ACUMULADOS




 Mientras que la secretaria de la Mesa Directiva de acuerdo a lo estimulado en
     el artículo 136 de la ley electoral del estado, tienen las siguientes
     funciones:

 I.    Elaborar durante la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley y
       distribuirlas en los términos que el mismo establece;

II.    Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los
       representantes de partidos políticos o coaliciones que se encuentren
       presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en él
       acta de instalación;

III.   Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal
       correspondiente;

IV.    Recibir los escritos de incidentes o de protesta que presenten los
       representantes de los partidos políticos o coaliciones, firmando para
       constancia;

V.     Inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la
       fracción I del artículo 255 de esta Ley; y

VI.    Las demás que les confiera esta Ley.

 Se destaca que las atribuciones conferidas al Presidente de la Mesa Directiva
 que en el caso concreto de la Casilla 1658 Básica y Casilla 1676 Contigua
 fueron ejercidas por los CC. Noé Ramírez Emigdio y Manuel Álvarez
 Castrejón, mientras que las funciones de secretaria fueron ejercidas por la
 C. Ma. Yareli Ponciano Calvario respectivamente, funciones conferidas en la
 ley que les permitieron entablar un contacto directo con los ciudadanos
 pertenecientes a esa casilla, en tanto que los identificó cuando se
 presentaron a votar, se cercioró que el nombre de los electores estuviera
 inscrito en la lista nominal de electores y les entregó la boleta para que
 sufragaran, lo que genera una presunción mayor de que su presencia y
 permanencia en dicha casilla, por las actividades electorales que desplegó,
 generó presión en los electores debido a su carácter de servidor público con
 influencia en la comunidad en la que se instaló

 Así las cosas, la presencia y permanencia de las referidas personas con
 cargos de dirección partidario en las Casillas 1658 Básica y 1676 Contigua
 durante toda la jornada electoral, por sí sola, debe considerarse como una
 irregularidad grave que actualizó la presunción de que se ejerció presión
 sobre los electores, máxime que las actividades electorales que desempeñó
 como Presidente de la Mesa Directiva, le permitieron entablar una relación
 directa con los ciudadanos de esa casilla que se presentaron a sufragar, por
 lo que su presencia y permanencia en ese centro de votación no pasó
 inadvertida para los electores, lo que de suyo, por su gravedad, infringe
 determinantemente, de manera cualitativa, la libertad del sufragio de los
 electores de esa casilla, sin necesidad de que se demuestren circunstancias
 adicionales, pues la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX,
 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
 Estado de Guerrero sanciona cualquier tipo de presión sobre los electores y,
 en la especie, la presencia y permanencia en la casilla de personas con
 cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía, por lo que es evidente
 que su presencia en la jornada electoral como integrantes de la Mesa
24
                                                                 TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                               Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                        ACUMULADOS




Directiva de Casilla violentó de manera directa la prohibición establecida en
el artículo 133 Fracción VI de la Ley de Instituciones y procedimientos
Electorales del estado de Guerrero, que prohíbe la posibilidad de que una
persona con cargo de dirección partidario de cualquier nivel pueda actuar
como integrante de la Mesa Directiva de Casilla, ya que con dicha prohibición
expresa se pretende proteger y garantizar la libertad plena de los electores
en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección
electoral, ante la sola posibilidad de que persona con cargo de dirección
partidario puedan inhibir esa libertad, situación irregular que puede darse con
su mera presencia y permanencia en el centro de votación como integrantes
de la Mesa Directiva de Casilla.

En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona
expresamente considerada como imposibilitada por el legislador para fungir
como integrante de la Mesa Directiva, tal situación genera la presunción de
que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente
propiamente de la ley, concretamente del artículo 133 de la Ley de
Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma
en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la
intervención de determinadas personas como funcionarios de las mesas
directivas de casilla (persona con cargo de dirección partidario), es decir,
expresó claramente su voluntad de que Quienes ejercieran esos mandos
asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda
prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola
presencia y, con más razón, la permanencia de tales funcionarios públicos
dentro de la casilla, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte
afectada la libertad del sufragio, asegurando con ello la vigencia de los
principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual
que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los
procesos electorales en el Estado.

Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la libertad
del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia procede la nulidad
de dicha casilla.

Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA
COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y
similares).— (se transcribe)

En relación al elemento determinante señalado en la ley, se actualiza la
causa de nulidad referida, pues la sola presencia de los CC. Manuel Álvarez
Castrejón, en la casilla 1658 Básica como Presidente de la Mesa Directiva de
Casilla, mientras que los CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. Ma. Yareli
Ponciano Calvario quienes estuvieron en la casilla 1676 contigua personas
con cargo de dirección partidaria a nivel municipal como integrantes de la
Mesa Directiva en las casillas señaladas anteriormente deviene en
determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la
autoridad que funja como funcionario de casilla, se prolonga durante
toda la jornada electoral, pues en este tipo de violación, la determinancia no
es cuantitativa, sino cualitativa, ya que se vulneran principios rectores como
el de imparcialidad, certeza, independencia que deben regir los la actuación
25
                                                                TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                              Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                       ACUMULADOS




de las autoridades electorales, por lo que la determinancia se actualiza de
manera cualitativa y no cuantitativa pues no existe la manera de poder medir
los efectos causados por la presencia de un funcionario público en la Mesa
Directiva de casilla como integrante de la misma durante el transcurso de la
jornada electoral de fecha 1 de julio de 2012, situación que aconteció en el
caso que nos ocupa, por así señalarlo las documentales públicas
consistentes en el acta de Jornada Electoral y acta de escrutinio y cómputo
de la casilla en estudio, documentales con valor probatorio pleno por
disposición legal; siendo indiferente la función que haya desempeñado tal
funcionario partidista, es decir ya sea como presidente, secretario o
escrutador.

Sirve de ilustración el siguiente criterio:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO
DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA            VIOLACIÓN O
IRREGULARIDAD. (se transcribe)

Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la
causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el
artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero.

2.- AGRAVIO SEGUNDO.

LA RECEPCIÓN O EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN REALIZADO POR
PERSONAS Ú ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR
(artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero).

         FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la casilla que se señala e
identifica en el presente agravio, debido a que la recepción y cómputo de la
votación de estas casillas fue realizado por persona u órgano diferente que
estaban facultadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, siendo
que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas
casillas puede acreditarse que específicamente en la Casilla Básica instalada
en la Comisaria Municipal en el corredor frente a la Miscelánea Teresita,
perteneciente a la sección 1676, Municipio de Juan , R. Escudero,
perteneciente al Distrito Electoral 13, actuó como funcionario de la Mesa
Directiva de Casilla (escrutador) el C. Avisaul Palma Gallardo persona que no
aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas
Directivas de Casilla, y por tanto no fue nombrada por la autoridad electoral
para ocupar cargo alguno en la casilla citada.

Asimismo dicha persona que actuó como funcionario de casilla no
pertenecen a las sección electoral 1676, pudiéndose constatar que no
aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la
que se actuó.

ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 116,
fracción IV, inciso b), c), I) y m), ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero; 131, 134 fracciones II Y III, 213 segundo párrafo,
233 fracción V, y 249, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
26
                                                                                 TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                               Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                                        ACUMULADOS




           Electorales del Estado de Guerrero y 79 fracción V de la Ley del Sistema de
           Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

                    CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la casilla que se señala e
           identifica en el presente agravio, debido a que la recepción y cómputo de la
           votación de estas casillas fue realizado por persona u órgano diferente a las
           que estaban facultadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General
           de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, siendo
           que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas
           casillas puede acreditarse que específicamente en la Casilla Básica instalada
           en la Comisaria Municipal en el corredor frente a la Miscelánea Teresita,
           perteneciente a la sección 1676, Municipio de Juan , R. Escudero,
           perteneciente al Distrito Electoral actuó como funcionario de la Mesa
           Directiva de Casilla (escrutador) el C. Avisaul Palma Gallardo persona que no
           aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas
           Directivas de Casilla, y por tanto, no fue nombrado por la autoridad electoral
           para ocupar cargo alguno en la casilla citada, tal y como se desprende de las
           Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla,
           lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, lista
           nominal, por lo que el hecho de que personas que no se encuentran en la
           publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas expedida
           por el Consejo Distrital respectivo del Instituto Electoral del Estado de
           Guerrero; ni como propietarios, ni como suplentes funjan como funcionarios
           de la misma durante toda la jornada electoral contraviene lo establecido en el
           artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
           Materia Electoral del Estado de Guerrero que señala que la votación recibida
           en la casilla será nula cuando la votación se reciba por persona distinta a la
           facultada por la ley.

                      Lo anterior se demuestra conforme al siguiente cuadro

PERSONA             PERSONA     QUE   PERSONA     QUE   PERSONA     QUE   SE ENCUENTRA EN     PERTENECE
DESIGNADA COMO      APARECE EN LA     FUNGIÓ    COMO    FUNGIÓ     COMO   LA LISTA NOMINAL,      A LA
ESCRUTADOR DE       LISTA   NOMINAL   PRIMER            PRIMER            LA PERSONA QUE       SECCION
ACUERDO A LA        CON EL NUMERO     ESCRUTADOR DE     ESCRUTADOR DE     FUNGIÓ      COMO
LISTA          DE   351               ACUERDO AL ACTA   ACUERDO AL ACTA   PRIMER
UBICACIÓN       E                     DE     JORNADA    ESCRUTINIO        ESCRUTADOR EN
INTEGRACIÓN DE                        ELECTORAL         COMPUTO           LA        CASILLA
LAS        MESAS                                                          BÁSICA DE LA
DIRECTIVAS     DE                                                         SECCION 1676
CASILLA,    LISTA
NOMINAL

AVISAUL   PLAMA     AVISAUL   PLAMA   AVISAUL   PALMA   AVISAUL   PALMA   NO                  NO
GALLEGO             GALLEGO           GALLEGO           GALLEGO




                         APELLIDOS QUE EXISTEN EN LA LISTA NOMINAL

                    PALMA GALLARDO                                 PALMA GALLEGO

           Como puede observarse, si el C. Avisaul Palma Gallardo, actuó como primer
           escrutador en la Mesa Directiva de la casilla Básica perteneciente a la
           sección 1676, y en la lista nominal, así como en la LISTA DE UBICACIÓN E
           INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, aparece una
           persona de nombre Avisaul Palma Gallego, evidente que estamos ante dos
27
                                                                 TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                               Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                        ACUMULADOS




personas distinta, por lo que dicho hecho constituye una irregularidad
sustanciales que configura la causal de nulidad de la votación recibida en las
casillas, señalada en el artículo 79 fracciones V, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la cual
establece lo siguiente:

ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando (...)

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los
facultados Por el Código Electoral del Estado;

(...)

Como puede observarse, la Legislación electoral local dispone en forma
limitativa que las personas que pueden actuar como funcionarios de una
casilla son aquellas que son designadas por el órgano electoral competente o
que son elegidas como consecuencia del procedimiento previsto en el
artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo
anterior queda debidamente acreditado conforme a las Actas de la Jornada
Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, lista de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla, lista nominal, en consecuencia
es evidente la se violación el principio de certeza en la integración de las
mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar sí las
personas que recibieron los sufragios y realizaron el computo de la votación
reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero y que son los siguientes:

ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se
requiere:

I.      Ser ciudadano, residente en la sección electoral que comprenda a la
        Casilla;

II.     Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

III. Contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres
    Niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier
    jerarquía;

VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la Comisaría;

VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la
      elección;

IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
    alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o
    imprudencial;

X. No ser candidato a puesto de elección popular;
28
                                                                    TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                  Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                           ACUMULADOS




XI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el
    Consejo Distrital Electoral correspondiente, salvo las exepciones que
    señale esta Ley; y

XII. No haber sido representante de partido político o de alguna coalición,
     ante Cualquier Organismo Electoral, en los últimos tres años.

En términos de lo anterior, se violentaron los principios de certeza y legalidad
que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato
constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe
seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto en el artículo
133 de la Ley de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios
de casillas, a diversas personas que no se encontraban autorizadas
legalmente para recibir y realizar el computo de la votación.

Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las
legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad,
violentando normas de carácter público y de observancia general según lo
establece el artículo 1 del la Ley de la materia citada; que son los artículos 2
fracción XVIII, 7 fracción IV inciso d), y VIII, 99 fracción Lll, 102 facción XIV,
103 fracción IV, 109 fracciones, II, lll, IV, V, IX Y X 119 fracción XI, 123
fracción lll, 128 fracción VII , 130 fracción V, 132 Segundo párrafo, 133, 147
segundo párrafo, 149, 153, fracciones I Y V, Y 214 fracciones lll, IV Y VI, de
la multi referida Ley Citada, en donde se determina el procedimiento a seguir
para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de
casilla, los requisitos que deben cumplir para poder ser designados y las
facultades de cada uno de ellos.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales
ordenamientos tuvo como consecuencia lógica que se vulnerara en perjuicio
de quien represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que
establece el derecho de audiencia ineludible con el que contamos para hacer
valer observaciones y objeciones respecto de los nombramientos de los
ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

Por otra parte, se priva a quien represento del derecho que tiene a participar
en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que la
integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de
Casilla cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada a Ley en la
materia.

Se incumplió también con lo previsto por la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero en nuestra entidad, en
los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución
de los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, siendo que al realizarse la
sustitución de los funcionarios que estaban plenamente acreditados ante las
casillas que se mencionan en el presente agravio; sin que actualizara alguno
de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral, se violaron
las disposiciones jurídicas ya mencionadas, situación que causo menoscabo
en los derechos de mi representada.

No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que
permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que
29
                                                                               TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                             Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                                      ACUMULADOS




           establece la Ley Electoral; y en consecuencia durante toda la jornada
           electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar
           facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de
           escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

           Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital tiene la
           tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer
           respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el reto del voto y
           asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en
           todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia,
           imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

           Se violan en consecuencia, y en perjuicio de quien represento, como
           corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral, los
           artículos legales citados en el cuerpo del presente escrito, en virtud que la
           recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y
           la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece la
           Ley Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se
           incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los
           funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas
           casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que
           atienden las normas para su designación y habilitación de esta función
           pública.

           Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de
           la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis
           prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de
           Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; por lo que resulta
           procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación
           recibida en las casillas que a continuación se citan:

                                          FUNCIONARIOS AUTORIZADOS   FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON
 SECCION      CASILLA          CARGO
                                          EN EL ENCARTE              DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

1676         BASICA          PRIMER       PALMA GALLEGO AVISAUL      PALMA GALLARDO AVISAUL
                             ESCRUTADOR




b). El C. FRANCISCO JACINTO HERNÁNDEZ en su carácter de Presidente del
Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral, en el informe circunstanciado que
remitió      a        este      órgano      jurisdiccional,       respecto    del     expediente
TEE/IVSU/JIN/007/2012, manifestó lo siguiente:

           PRIMERO.- por lo que respecta a su fuente de agravio respecto a la casilla
           C1 perteneciente a la sección 1674 perteneciente al municipio de Juan R.
           Escudero, la misma se llevó acabo la votación el día de la jornada electoral
           de manera pacífica e ininterrumpida dado que si existió algunas incidencias
           esta fueron no graves para entorpecer la fluidez de la votación, dado que en
           la casilla que hoy se impugnó no existe escrito de incidentes ni de protesta
           presentados por los representantes de los partidos políticos ni coaliciones
30
                                                                 TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                               Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                        ACUMULADOS




acreditados en la casilla que se pretende combatir haciendo mención que la
incidencias fueron por algunos funcionarios de casilla que demoraron un
poco en instalar las mismas, así como malos entendidos entre ellos a la hora
de la instalación, pero que no afectaron el desarrollo de la votación el día de
la jornada electoral, así como en su llegada al Consejo Distrital Electoral las
mismas no venían alteradas ni violadas tal y como consta en el acta
circunstanciada que se levantó en su recepción de las mismas y que fueron
cantadas sin ningún incidente.

Sigo manifestando respecto a la casilla 1674 Contigua, en la que la C. ANA
LUIS URRUTIA BERNAL, fungió con el cargo de Presidenta de casilla
supuestamente es funcionaría publico municipal con el cargo de directora de
la juventud del municipio de Juan R. Escudero, si bien es cierto que la ley de
la materia establece que los funcionarios integrantes de las mesas directivas
de casilla no deberán tener cargos de dirección partidista de cualquier
jerarquía, también es cierto, que el nombramiento que exhibe el recurrente
referente al cargo de directora de la juventud en copia certificada a la C. ANA
LUISA URRUTIA BERNAL así como su expediente y la nómina
correspondiente al periodo del primero al quince de junio del año dos mil
doce donde consta su nombre y su correspondiente pago y firma, la misma
no aparece en el informe que rindieron precisamente en la nómina
correspondiente al periodo del primero al quince de marzo del año dos mil
doce, donde consta su nombre y su correspondiente pago y firma, la misma
no aparece en el informe que rindieron mediante oficio número
SG/8095/14/03/2012 de fecha 14 de marzo del año dos mil doce por el
secretario general del H. Ayuntamiento Municipal de ese Municipio
precisamente en la nómina correspondiente al periodo del primero al quince
de marzo del año dos mil doce, por lo que este órgano electoral realizó la
integración de las mesas directivas de casillas, a través de un procedimiento
para insacular a los ciudadanos empadronados en el padrón electoral, misma
que la ciudadana ANA LUISA URRUTIA BERNAL, fue sorteada
primeramente por los meses del calendario y en el segundo sorteo por una
letra del abecedario la cual resulto seleccionada en la Quinta Sesión
Ordinaria de fecha dos de Mayo del año en curso, misma que para su
aprobación fue validada en la misma fecha, por lo que, los partidos políticos
tuvieron en sus manos la relación de todos y cada uno de los ciudadanos que
integrarían las casillas así como en las hoy impugnadas, no habiendo
impugnación alguna al respecto dentro del término legalmente concedido
para ello, por lo que, se entiende que el hoy recurrente consintió el acto
respecto a los integrantes de las mesas directivas de casillas, y por lo
contrario dejaron que la ciudadana siguiera con el procedimiento consistente
en su notificación de su nombramiento y curso de capacitación electoral, a
sabiendas en el supuesto sin conceder, que forma parte del H.
Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, por lo que, el precepto que
señala marcado con el número 79 fracción IX de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero, no opera dado que no fue una persona u
organismos distintos a los facultados por el órgano electoral del estado, por
las argumentaciones antes expuestas, por lo que la elección se llevó acabo
con tranquilidad y trasparencia tal y como se llevó acabo el día de la jornada
electoral; aunado a ello como se ha venido manifestando que el ciudadano
funcionario de casilla caso por un proceso de selección que en sus etapas
pudieron haberla impugnado sin embargo no se hizo, por lo que los partidos
31
                                                                  TEE/IVSU/JIN/007/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/011/2012
                                                                         ACUMULADOS




políticos o candidatos no podrán invocar en su favor a través del algún medio
de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos
mismos hayan provocado, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero, por lo
que el criterio jurisprudencial que señala el recurrente no es aplicable al
presente caso que nos ocupa.



                       SEGUNDO.- APARTADO DOS
                          FUENTE DE AGRAVIO

Por lo que respecta a la sección 1676 C1, en la que el C. NOE RAMIREZ
EMIGDIO fue funcionario con el cargo de presidente de casilla
supuestamente es presidente del comité seccional 1676 del partido
revolucionario institucional ubicado en la localidad de San Juan del Reparo,
en el Municipio de Juan R. Escudero, así como en la misma sección 1676 C1
la C. MARIA YARELI PONCIANO CALVARIO fue funcionaria con el cargo
de secretaria de casilla, supuestamente funge como coordinadora de las
mujeres de acción nacional en el municipio de Juan R. Escudero,
perteneciente al partido de acción nacional., y en la sección 1658 B, el C.
MANUEL ALVAREZ CASTREJON fue funcionario de casilla con el cargo de
presidente, supuestamente funge con el cargo de Consejero Político
Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Juan R.
Escudero, si bien es cierto que la ley de la materia establece que los
funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla no deberán tener
cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía, también es cierto, que
las supuestas constancias, no consta de veracidad a este órgano electoral,
dado que es un documento de carácter privado; aunado a ello hago del
conocimiento que para la integración de las mesas directivas de casillas,
existe un procedimiento para insacular a los ciudadanos empadronados en el
padrón electoral, mismos que los ciudadanos antes citados fueron sorteados
primeramente por los meses del calendario y en el segundo sorteo por una
letra del abecedario la cual resultaron seleccionados en la Quinta Sesión
Ordinaria de fecha dos de Mayo del año en curso, misma que para su
aprobación fue validada en la misma fecha, por lo que, los partidos políticos
tuvieron en sus manos la relación de todos y cada uno de los ciudadanos que
integrarían las casillas así como en las hoy impugnadas, no habiendo
impugnación alguna al respecto dentro del término legalmente concedido
para ello, por lo que, se entiende que el hoy recurrente consintió el acto
respecto a los integrantes de las mesas directivas de casillas, y por lo
contrario dejaron que los ciudadanos siguieran con el procedimiento
consistente en su notificación de sus nombramientos y cursos de
capacitación electoral, a sabiendas en el supuesto sin conceder, que
tienen cargo de dirección partidista, lo que se entiende que fue una acción
premeditada con dolo y mala fe de su parte, por lo que, el precepto que
señala marcado con el numero 79 fracción V de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no
opera dado que no fueron personas organismos distintos a los facultados por
el órgano electoral del estado, por las argumentaciones antes expuestas, y
que por lo contrario, se llevó a cabo una elección tranquila y trasparente tal y
como se llevó acabo el día de la jornada electoral; caso contrario que le fuese
favorecido la elección con seguridad no hubiesen manifestado objeción
alguna, demostrándose a toda luces el dolo y mala fe con la que se
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado
Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Sentencia t 1135-08
Sentencia t 1135-08Sentencia t 1135-08
Sentencia t 1135-08jorgeopiac
 
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezSENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezDerlyn Gonzalez
 
Sentencia de la Camara Federal de la Seguridad Social
Sentencia de la Camara Federal de la Seguridad SocialSentencia de la Camara Federal de la Seguridad Social
Sentencia de la Camara Federal de la Seguridad SocialIgui
 
Fallo Inconstitucionalidad pensiones por Discapacidad
Fallo Inconstitucionalidad pensiones por DiscapacidadFallo Inconstitucionalidad pensiones por Discapacidad
Fallo Inconstitucionalidad pensiones por DiscapacidadWal Ter
 
Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...
Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...
Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...Luz Arcila
 
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...Camilo Lizarazo
 
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...Angel Arellano Quiaro
 
Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...
Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...
Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...EX ARTHUR MEXICO
 
Restitución de Pre Candidatura
Restitución de Pre CandidaturaRestitución de Pre Candidatura
Restitución de Pre Candidaturarosaliobeato.mx
 
Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9
Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9
Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9RadioAMLOPDF
 
Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...
Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...
Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...Stanleylucas
 
CUADRO COMPARATIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02
CUADRO COMPARATIVO  SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13, SU-132/02CUADRO COMPARATIVO  SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13, SU-132/02
CUADRO COMPARATIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02Luz Arcila
 
Sentencia c 37-06
Sentencia c 37-06Sentencia c 37-06
Sentencia c 37-06jorgeopiac
 

La actualidad más candente (15)

Sentencia t 1135-08
Sentencia t 1135-08Sentencia t 1135-08
Sentencia t 1135-08
 
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezSENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
 
Sentencia de la Camara Federal de la Seguridad Social
Sentencia de la Camara Federal de la Seguridad SocialSentencia de la Camara Federal de la Seguridad Social
Sentencia de la Camara Federal de la Seguridad Social
 
Fallo Inconstitucionalidad pensiones por Discapacidad
Fallo Inconstitucionalidad pensiones por DiscapacidadFallo Inconstitucionalidad pensiones por Discapacidad
Fallo Inconstitucionalidad pensiones por Discapacidad
 
Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...
Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...
Anexo cuadro comparativo la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por ú...
 
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...
 
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...
Sentencia Tribunal Supremo de Justicia Nro. 155-2017 ordena revisar politica ...
 
Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...
Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...
Ar 1012-2014 proyecto resolución amparo deducción de prestaciones a la nomina...
 
Restitución de Pre Candidatura
Restitución de Pre CandidaturaRestitución de Pre Candidatura
Restitución de Pre Candidatura
 
T 675-03
T 675-03T 675-03
T 675-03
 
Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9
Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9
Revocacion de mandato 22 23 y 24 mayo instructivo para la consulta 9
 
Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...
Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...
Copie de la Sentence de la 0168 13 - c (2) de la Cour Constitutionnelle de la...
 
Pdr tc
Pdr tcPdr tc
Pdr tc
 
CUADRO COMPARATIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02
CUADRO COMPARATIVO  SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13, SU-132/02CUADRO COMPARATIVO  SENTENCIAS  T- 916/08, T-044/13, SU-132/02
CUADRO COMPARATIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02
 
Sentencia c 37-06
Sentencia c 37-06Sentencia c 37-06
Sentencia c 37-06
 

Similar a Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado

Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco buenoProyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco buenocuartasala_2012
 
Restitución de los Derechos Políticos
Restitución de los Derechos PolíticosRestitución de los Derechos Políticos
Restitución de los Derechos Políticosrosaliobeato.mx
 
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copeiDecisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copeiAngel Monagas
 
Denuncia vs-pena-completo
Denuncia vs-pena-completoDenuncia vs-pena-completo
Denuncia vs-pena-completoMartin Triana
 
La acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La RiojaLa acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La RiojaEduardo Nelson German
 
Validan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y Cambio
Validan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y CambioValidan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y Cambio
Validan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y CambioEduardo Nelson German
 
Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...
Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...
Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...Eduardo Nelson German
 
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18EscuelaDeFiscales
 
065 29 agosto 2013 agenda plenaria
065 29 agosto  2013 agenda plenaria065 29 agosto  2013 agenda plenaria
065 29 agosto 2013 agenda plenariaAna Vilma de Escobar
 
Excusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rpExcusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rpcuartasala_2012
 
Excusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rpExcusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rpcuartasala_2012
 
Sentencia t 1095-08
Sentencia t 1095-08Sentencia t 1095-08
Sentencia t 1095-08jorgeopiac
 
NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...
NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...
NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...Massey Abogados (Oscar Massey)
 
ACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdf
ACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdfACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdf
ACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdfJunior Carlos Rojas
 
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidariaSustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidariaEduardo Nelson German
 
Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.
Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.
Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.rosaliobeato.mx
 
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscurosJuez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscurosEduardo Nelson German
 
Bando solemnne
Bando solemnneBando solemnne
Bando solemnneUNAM
 

Similar a Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado (20)

Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco buenoProyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno
 
Proyecto jin 012 tixtla
Proyecto jin 012 tixtlaProyecto jin 012 tixtla
Proyecto jin 012 tixtla
 
Restitución de los Derechos Políticos
Restitución de los Derechos PolíticosRestitución de los Derechos Políticos
Restitución de los Derechos Políticos
 
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copeiDecisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copei
 
Denuncia vs-pena-completo
Denuncia vs-pena-completoDenuncia vs-pena-completo
Denuncia vs-pena-completo
 
La acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La RiojaLa acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La Rioja
 
DELITOS ELECTORALES
DELITOS ELECTORALESDELITOS ELECTORALES
DELITOS ELECTORALES
 
Validan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y Cambio
Validan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y CambioValidan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y Cambio
Validan los modelos de boletas de Nuestra Rioja y Renovación y Cambio
 
Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...
Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...
Excluyen a las agrupaciones Nuestra Tierra y Movimiento Chileciteño 17 de Sep...
 
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
Fallo CNE sobre composición de la Cámara de Diputados | 05-07-18
 
065 29 agosto 2013 agenda plenaria
065 29 agosto  2013 agenda plenaria065 29 agosto  2013 agenda plenaria
065 29 agosto 2013 agenda plenaria
 
Excusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rpExcusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rp
 
Excusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rpExcusa para conocer jin y jec dip rp
Excusa para conocer jin y jec dip rp
 
Sentencia t 1095-08
Sentencia t 1095-08Sentencia t 1095-08
Sentencia t 1095-08
 
NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...
NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...
NULA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ INSCRIPCIÓN DE FÓRMULA PRESIDENCIAL DE TODOS POR ...
 
ACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdf
ACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdfACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdf
ACTA PROCLAMACIÓN N° 00001.pdf
 
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidariaSustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
 
Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.
Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.
Aclaracion de Sentencia e Inejecucion de sentencia.
 
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscurosJuez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
 
Bando solemnne
Bando solemnneBando solemnne
Bando solemnne
 

Proyecto tee ivsu-jin-007-2012 y jin-011-2012 infundado

  • 1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y SU ACUMULADO TEE/IVSU/JIN/11/2012. ACTORES: COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”.PARTIDO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: DÉCIMO TERCER CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, CON CABECERA EN SAN MARCOS, GUERRERO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO: MTRO. FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTÍN. JUEZ INSTRUCTOR: LIC. ELIONEI NELXON BARANDA ALTAMIRANO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. JORGE MARTÍNEZ CARBAJAL. Chilpancingo Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil doce. VISTO para resolver el expediente identificado con la clave TEE/IVSU/JIN/007/2012 y su acumulado TEE/IVSU/JIN/011/2012, relativo a los Juicios de Inconformidad promovidos por DANIEL MARTÍNEZ BRACAMONTES, representante de la Coalición “Guerrero nos Une” y ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de
  • 2. 2 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS Juan R. Escudero, Guerrero; la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, por nulidad de votación recibida en casilla; y RESULTANDO I. JORNADA ELECTORAL. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ochenta y un ayuntamientos que integran el Estado de Guerrero, entre ellos, el Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero. II. CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO. El cuatro de julio de dos mil doce, el Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral con sede en San Marcos, Guerrero, celebró la Séptima Sesión Extraordinaria, en la que realizó, entre otras cosas, el cómputo de la Elección de Ayuntamiento de Juan R. Escudero, el cual arrojó los siguientes resultados: RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE JUAN R. ESCUDERO. PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NUMERO LETRA Partido Acción Dos mil novecientos 2,994 Nacional noventa y cuatro Partido Revolucionario Dos mil ochocientos 2,829 Institucional veintinueve Coalición “Guerrero Dos mil ochocientos 2,893 Nos Une”. noventa y tres Partido Verde Mil doscientos treinta y 1,234 Ecologista de México cuatro.
  • 3. 3 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE JUAN R. ESCUDERO. PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NUMERO LETRA Doscientos ochenta y Partido Nueva Alianza 288 ocho. VOTOS Diez mil doscientos --- 10,238 VALIDOS treinta y ocho. --- 601 Seiscientos uno VOTACIÓN Diez mil ochocientos --- 10,839 TOTAL treinta y nueve. Con base en lo anterior, el Consejo Distrital, emitió los siguientes documentos: a) Acta de cómputo de la elección de ayuntamiento; b) Constancia de mayoría y validez de la elección; y c) Declaratoria de mayoría y validez de la elección y de elegibilidad de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo la mayoría de votos. III. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo anterior, el ciudadano DANIEL MARTÍNEZ BRACAMONTES, representante de la “Coalición Guerrero Nos Une”, presentó a las veintitrés horas con diez minutos del día ocho de julio del presente año, un Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento; la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, por nulidad de votación recibida en casillas. En el mismo día, el ciudadano Arnulfo Hernández Hernández, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital de referencia,
  • 4. 4 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS presentó a las diecinueve horas con cincuenta minutos un Juicio de Inconformidad en contra del acta de sesión de Escrutinio y Cómputo, el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y la Declaratoria de Validez de la Elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, por nulidad de votación recibida en casillas. Mediante certificaciones de once de julio de la presente anualidad, hechas por el Secretario Técnico del Decimo Tercer Consejo Distrital Electoral, con sede en San Marcos, Guerrero, se tuvo por presentado escritos de tercero interesado en los dos Juicios de Inconformidad, al representante del Partido Acción Nacional. IV. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano electoral responsable, realizó los actos previstos por el artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y mediante oficio número 595/2012 de once de julio de dos mil doce, remitió a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los Juicios de Inconformidad. V. SUBSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD. a) El día trece de julio de dos mil doce, a las diez hora con veinticinco minutos, se recibió en esta Cuarta Sala Unitaria el oficio número SGA- 468/2012, de fecha doce del mismo mes y año, firmado por el Presidente de este Tribunal, mediante el cual remitió el expediente CDE13/JI/02/2012, formado con motivo del Juicio de Inconformidad, al que esta Sala radicó con la clave TEE/IVSU/JIN/007/2012, según acuerdo de trece de julio del año en curso, dictado por el Magistrado FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTÍN, titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
  • 5. 5 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS b) En el mismo acuerdo, el Magistrado ordenó turnar el expediente al Juez Instructor LIC. ELIONEI NELXON BARANDA ALTAMIRANO para su debida sustanciación, quien hizo lo propio dictando auto en el cual, entre otras cosas, tuvo por presentada la demanda firmada por el representante de la Coalición “Guerrero Nos Une”, por cumplida a la autoridad responsable con la obligación que le imponen los artículo 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y ordenó la revisión del expediente a efecto de dictar el acuerdo correspondiente. c) El diecisiete de julio del presente año, el Juez Instructor consideró conveniente requerir al Presidente del Décimo Tercer Consejo Distrital, los originales de las actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, por ser indispensable para la resolución del medio de impugnación que nos ocupa; asimismo requirió la lista nominal de electores de la sección 1676 casilla Básica. A lo anterior, la autoridad responsable cumplió con el requerimiento hecho, enviando a este órgano jurisdiccional las documentales solicitadas mediante oficio 597/2012, de diecisiete de julio del mismo año. d) Por otro lado, el día trece de julio de dos mil doce, a las diez hora con treinta minutos, se recibió en esta Cuarta Sala Unitaria el oficio número SGA-467/2012, de fecha doce del mismo mes y año, firmado por el Presidente de este Tribunal, mediante el cual remitió el expediente CDE13/JI/01/2012, formado con motivo del Juicio de Inconformidad, al que esta Sala radicó con la clave TEE/IVSU/JIN/011/2012, según acuerdo de trece de julio del año en curso, dictado por el Magistrado FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTÍN, titular de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
  • 6. 6 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS En el mismo acuerdo, el Magistrado ordenó turnar el expediente al Juez Instructor LIC. ELIONEI NELXON BARANDA ALTAMIRANO para su debida sustanciación, quien hizo lo propio dictando auto en el cual, entre otras cosas, tuvo por presentada la demanda firmada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por cumplida a la autoridad responsable con la obligación que le imponen los artículo 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y ordenó la revisión del expediente a efecto de dictar el acuerdo correspondiente. e) El diecisiete de julio de dos mil doce, el Juez Instructor al analizar las constancias que integran el expediente TEE/IVSU/JIN/011/2012, advirtió que existe conexidad y relación directa con el expediente TEE/IVSU/JIN/007/2012, por lo que ordenó su acumulación. f) Mediante auto de fecha veinticinco de julio del año en curso, el Juez Instructor, admitió la acumulación del expediente TEE/IVSU/JIN/011/2012 al diverso TEE/IVSU/JIN/007/2012, para el único efecto de que los medio de impugnación, se resuelvan en la misma sentencia. g) Finalmente el dieciséis de agosto del presente año, al considerar que los expedientes acumulados estaban debidamente sustanciados y que no había pruebas pendientes por desahogar, ni diligencias que practicar, se procedió a dictar el auto de admisión y cierre de instrucción. CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la entidad y es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad, interpuesto por los representantes de la Coalición “Guerrero
  • 7. 7 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS Nos Une” y el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; artículos 5, 54, fracción IV, incisos a y b, y 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 4, fracción I; 12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado. SEGUNDO. Legitimación y personería de los actores. Se tiene por acreditada la legitimación de los actores Coalición “Guerrero Nos Une” y Partido Revolucionario Institucional, para interponer el Juicio de Inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 72, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en donde establece que la Coalición actuará como partido político, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los Distritos respectivos. Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I, y 17, fracción I, de la ley adjetiva electoral citada, se reconoce la personería de DANIEL MARTÍNEZ BRACAMONTES y ARNULFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como representantes de la Coalición “Guerrero Nos Une” y del Partido Revolucionario Institucional respectivamente, con base al reconocimiento que hace la autoridad responsable en sus respectivos informes circunstanciados. TERCERO. Legitimación y personería del tercero interesado. Se tiene por acreditada la legitimación de Partido Acción Nacional para comparecer como tercero interesado en término de lo dispuesto por el artículo 16, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
  • 8. 8 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS Electoral del Estado, y por reconocida la personería del C. MARIO ADAME VILLALVA como representante de ese partido ante el Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral, carácter que le fue reconocido, por la autoridad responsable. CUARTO. Procedencia de los medios de Impugnación. Previo al estudio de fondo de las controversias planteadas, se analizarán si los escritos que contienen los presentes medios de impugnación, cumplen con los requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1, 3, 7, 9, 12 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. a) Requisitos generales. Los ocursos que contienen los medios de impugnación objeto de estudio, cumplen con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en razón de que las demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señalar el nombre del actor y domicilio para oír y recibir notificaciones; mencionar expresamente el acto impugnado y la autoridad responsable; precisar de manera expresa los hechos en que basan las impugnaciones; los agravios que les causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionan las pruebas que aportaron y consta en las demandas el nombre y firma autógrafa de los promoventes. b) Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios de impugnación objeto de estudio, cumplen con los requisitos especiales que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  • 9. 9 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS del Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes identifican la elección que impugnan; expresan que objetan los resultados del cómputo municipal; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas; mencionan individualmente las casillas cuya votación solicitan se anule en cada caso y la causal que invocan para cada una de ellas; mencionan que se ejerció presión sobre los electores y que se recibió la votación por personas distintas a las facultados por la ley, y que por ese motivo impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal. c) Plazo. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corrobora con la certificación del día nueve de julio del año en curso, realizada por el Secretario Técnico del Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral. QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se observa que el medio de impugnación cumple con todos los requisitos legales (generales y especiales) que el caso amerita; por tanto, lo procedente es analizar si se actualiza alguna causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en términos del artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. La autoridad responsable, hace valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el acto que impugna el
  • 10. 10 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS actor, fue consentido expresamente, en razón de que en autos no existen escritos de incidentes y de protesta, que pongan de manifiesto la voluntad del actor de oponerse a las irregularidades que alega en su escrito de impugnación e incluso firmó todas y cada una de las actas respectivas. Al respecto esta Cuarta Sala Unitaria considera que la causal de improcedencia invocada por la responsable, deviene infundado por lo siguiente: La responsable hace depender la causal de improcedencia, de la circunstancia de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y ante la propia responsable, firmaron las actas correspondientes sin manifestar protesta alguna. Lo infundado del agravio estriba en que, con independencia de la forma en que se haya firmado las acta de la jornada electoral como del acta de cómputo distrital, lo cierto es que desde el momento en que el promovente presentó su líbelo de inconformidad, en ese momento manifestó su rechazo a los resultados consignados en el acta, lo cual como se ha visto, se realizó en tiempo y forma, por lo que no puede aducirse la existencia de un consentimiento tácito o expreso respecto del acto reclamado, dado que no existe elemento alguno que permita advertir, así sea indiciariamente que existió tal consentimiento. Máxime que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la ausencia de firma bajo protesta de los representantes de los partidos pueda no puede convalidar alguna irregularidad o considerarse como un acto consentido. Tal y como se advierte de los criterios jurisprudenciales identificados con las claves 15/98 y 18/2002 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
  • 11. 11 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS "CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO. El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto". "ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos". Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la causal de improcedencia aducida por la responsable es infundada. SEXTO. AGRAVIOS, INFORMES CIRCUNSTANCIADOS Y ESCRITOS DEL TERCERO INTERESADO. a). La Coalición “Guerrero nos Une” en su demanda de juicio de inconformidad (TEE/IVSU/JIN/007/2012), adujo los agravios siguientes: Por lo que en base de dichos antecedentes, la Coalición “Guerrero Nos Une”, propone los siguientes: AGRAVIOS PRIMERO.
  • 12. 12 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS IX. EJERCER VIOLENCIA FÍSICÁ O PRESIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (ARTÍCULO 79 FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.) APARTADO UNO INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON CARGOS DE SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla Contigua 1 perteneciente a la Sección 1674 del Distrito Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero instalada el día de la jornada electoral, cuyo resultado se impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en la referida casilla en virtud de haber fungido como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla la C. Ana Luisa Urrutia Bernal, quien actualmente es Servidora Pública Municipal con el cargo de Directora de la Juventud del Municipio de Juan. R Escudero, Guerrero. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafos segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; y 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en la Casilla Contigua perteneciente a la Sección 1674 del Distrito Electoral 13, en el Municipio Juan R. Escudero instalada el día de la jornada electoral, fungió como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla la C. Ana Luisa Urrutia Bernal, quien actualmente es Funcionaria Pública Municipal con el cargo de Directora de la Juventud del Municipio de Juan. R. Escudero, lo cual afecta los principios, de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia, ya que los funcionarios públicos de cualquier nivel solamente pueden estar presentes en la casilla para efectos de emitir su voto y de manera alguna pueden permanecer todo el desarrollo de la jornada electoral en éstas, tal y como aconteció en las casillas impugnadas y a que la funcionaría pública citada permaneció durante la jornada electoral fungiendo ilegalmente como funcionaria de dicha casilla, ejerciendo con ello presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Lo anterior contraviene los principios citados porque el legislador local previo dichas disipaciones para salvaguardar el principio de imparcialidad, certeza e independencia que debe privilegiar los procesos electorales, principio que debe ser respetado para considerar que las elecciones son auténticas y democráticas, y al no haber sido así es evidente que se actualiza la causal de
  • 13. 13 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Se precisa que el artículo 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el impedimento específico de servidores públicos de mando o dirección de la administración municipal, para integrar las mesas directivas de casilla tal y como se trascribe: ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla se requiere: ( …) VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; (…) Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que Funcionarios Públicos puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como lo son la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, referente a la Obra Pública, los Servicios Públicos, la Seguridad Pública, la Vialidad, las adquisiciones, las relaciones de orden fiscal, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; ya que la posición de los ciudadanos en tales relaciones, puede verse afectada fácticamente en diferentes formas, por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, el legislador previo que no puede existir ningún mecanismo de vigilancia sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, puesto que ello permitiría la expectativa de represalia de parte de cualquier autoridad, posibilitando que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad. Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que una servidora publica actúe como funcionaría de casilla, como lo es el caso en estudio, la presunción legal de que se ejerció presión sobre los votantes, se materializa si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de confianza en las casillas, es decir, determino un elemento de prohibición para garantizar los principios torales en la función electoral, por lo que expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia de tales personas puede traducirse, por un lado en una
  • 14. 14 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS conculcación directa a una prohibición legal; y por el otro, la presunción de presión hacia los electores y a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, con lo que resulte afectada la libertad del sufragio. Lo anterior es así porque aún y cuando no existan actos positivos desplegados de manera directa por la servidora pública, para determinar el elemento de presión que refiere la causal de nulidad en estudio, se debe de partir de la base de que la presencia y permanencia de un funcionario público en la casilla, durante todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como Presidente de la Mesa Directiva, por sí sola, actualiza la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una irregularidad grave, que de suyo es determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, ya que se violentó la prohibición prevista en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, sin necesidad de que se demuestren elementos adicionales. Ello es así, porque en la especie, el mencionado servidor público aun y cuando no estaba representando a una fuerza política determinada, en tanto que no actuó como representante de algún partido o coalición en la casilla, ni realizó actos dirigidos a beneficiar a un partido político o coalición en concreto; sin embargo, su presencia y permanencia en la casilla 1674 Contigua 1, durante toda la jornada electoral como Presidente de la Mesa Directiva, vulneró la prohibición prevista en el artículo 133 fracción VI de la ley electoral local vigente, lo que es más que suficiente para actualizar la presunción de que en dicha casilla se generó presión sobre el electorado, en virtud de que los servidores o funcionarios públicos con influencia en una comunidad solamente pueden estar presentes en una casilla para el efecto de emitir su sufragio, no para dirigir las actividades de la Mesa Directiva de Casilla, ni para recibir y contabilizar la votación de los ciudadanos. Máxime que el mencionado servidor público, al actuar como Presidente de la Mesa directiva de Casilla, tenía a su cargo la realización de las actividades más importantes asignadas a ese órgano electoral, en tanto que el artículo 135 de la Ley Electoral del estado de Guerrero, confiere al Presidente de la casilla las siguientes atribuciones: I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; II. Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la Casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; III. Identificar a los electores, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 de esta Ley; IV. Mantener el orden en la Casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos, de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva;
  • 15. 15 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS VI. Retirar de la Casilla a cualquier persona que incurra en alteración del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva; VII. Verificar que no exista colocada, fijada o pintada propaganda electoral en el lugar en que se ubicará la casilla o dentro del perímetro establecido por esta Ley, y de ser el caso, retirarla o cubrirla a la brevedad posible; VIII. Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes el escrutinio y cómputo; IX. Concluidas las labores de la Casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos del artículo 264 de esta Ley; y X. Fijar en un lugar visible al exterior de la Casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. Se destaca que las atribuciones conferidas al Presidente de la Mesa Directiva, que en el caso concreto de la Casilla 1674 Contigua 1, fueron ejercidas por Ana Luisa Urrutia Bernal, le permitieron entablar un contacto directo con los ciudadanos pertenecientes a esa casilla, en tanto que los identificó cuando se presentaron a votar, se cercioró que el nombre de los electores estuviera inscrito en la lista nominal de electores y les entregó la boleta para que sufragaran, lo que genera una presunción mayor de que su presencia y permanencia en dicha casilla, por las actividades electorales que desplegó, se sitúan dentro del marco de lo ilegal debido a su carácter de servidor público con influencia en la comunidad en la que se instaló la casilla. Así las cosas, la presencia y permanencia del referido servidor público en la Casilla 1674 Contigua 1 durante toda la jornada electoral, por sí sola, debe considerarse como una irregularidad grave que actualizó la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, máxime que las actividades electorales que desempeñó como Presidente de la Mesa Directiva, le permitieron entablar una relación directa con los ciudadanos de esa casilla que se presentaron a sufragar, por lo que su presencia y permanencia en ese centro de votación no pasó inadvertida para los electores, lo que de suyo, por su gravedad, infringe determinantemente, de manera cualitativa, la libertad del sufragio de los electores de esa casilla, sin necesidad de que se demuestren circunstancias adicionales, pues la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero sanciona cualquier tipo de presión sobre los electores y, en la especie, la presencia y permanencia en la casilla del referido servidor público violentó de manera directa la prohibición establecida en el artículo 133 Fracción VI de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, que prohibe la posibilidad de que un funcionario público con mando superior actué como integrante de la Mesa Directiva, ya que con dicha prohibición expresa se propende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que los servidores públicos puedan inhibir esa libertad,
  • 16. 16 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS situación irregulafr que puede darse con su mera presencia y permanencia en el centro de votación como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona expresamente considerada como imposibilitada por el legislador para fungir como integrante de la Mesa Directiva, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, concretamente del artículo 133 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de determinados servidores públicos como funcionarios de las mesas directivas de casilla, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y, con más razón, la permanencia de tales funcionarios públicos dentro de la casilla, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio, asegurando con ello la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los procesos electorales en el Estado. Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la libertad del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia procede la nulidad de dicha casilla. Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (se transcribe) En relación al elemento determinante señalado en la ley, se actualiza la causa de nulidad referida, pues la sola presencia del servidor público como integrante de la Mesa Directiva deviene en determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como funcionario de casilla, se prolonga durante toda la jornada electoral, pues en este tipo de violación, la determinancia no es cuantitativa, sino cualitativa, ya que se vulneran principios rectores como el de imparcialidad, certeza, independencia que deben regir la actuación de las autoridades electorales, por lo que la determinancia se actualiza de manera cualitativa y no cuantitativa pues no existe la manera de poder medir los efectos causados por la presencia de un funcionario público en la Mesa Directiva de casilla como integrante de la misma durante el transcurso de la jornada electoral de 1 de julio de 2012, situación que aconteció en el caso que nos ocupa, por así señalarlo las documentales públicas consistentes en el acta de Jornada Electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documentales con valor probatorio pleno por disposición legal; siendo indiferente la función que haya desempeñado tal servidor público, es decir ya sea como presidente, secretario o escrutador. Sirve de ilustración el siguiente criterio:
  • 17. 17 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (se trancribe) Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero. APARTADO DOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON CARGOS PARTIDARIOS FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla Contigua perteneciente a la Sección 1676 del Distrito Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero instalada el día de la jornada electoral, cuyo resultado se impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en la referida casilla en virtud de haber fungido como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla el C. Noé Ramírez Emigdio, quien actualmente es Presidente del Comité Seccional 1676 del Partido Revolucionario Institucional ubicado en la localidad de San Juan del Reparo, en el Municipio de Juan. R Escudero, Guerrero, y haber fungido como Secretario de la Mesa Directiva de Casilla la C. María Yareli Ponciano Calvario quién actualmente funge como coordinadora de las Mujeres de Acción Nacional en el Municipio de Juan R. Escudero, coordinadora perteneciente al Partido Acción Nacional, así también lo es el hecho de que en la Casilla Básica perteneciente a la Sección 1658 del Distrito Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero haya fungido como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla el C. Manuel Álvarez Castrejón, quien actualmente es Consejero Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafos segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; y 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en la Casilla Contigua perteneciente a la Sección 1676 del Distrito Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero, fungió como Presidente de la Mesa Diorectiva de Casilla el C. Noé Ramírez Emigdio, quien actualmente funge como Coordinadora de las Mujeres de Acción Nacional en el Municipio de Juan R. Escudero, Coordinadora perteneciente al Partido Acción Nacional; mientras que en la casilla Básica perteneciente a la sección 1658 del Distrito Electoral 13, Municipio Juan R. Escudero, fungió como presidente de la Mesa Directiva de Casilla el C. Manuel Álvarez Castrjón, quien actualmente es Consejero Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero ambas casillas instaladas el día de la jornada electoral, cuyo resultado se impugna por esta vía, en virtud de haberse ejercido Presión sobre los electores de tal manera que
  • 18. 18 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS se afectó la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas es determinante para la elección, en virtud de haber habido presión sobre los electores de tal manera que se afectaron los principios rectores del voto como lo son la libertad y secrecía del mismo, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Lo anterior porque se contraviene los principios citados porque el legislador local previo dichas disipaciones para salvaguardar el principio de imparcialidad, certeza e independencia que debe privilegiar los procesos electorales, principio que debe ser respetado para considerar que las elecciones son auténticas y democráticas, y al no haber sido así es evidente que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de medios den impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Lo anterior se sostiene porque en las casillas que se especifican a continuación fueron integradas por personas con cargos partidistas tal y como se presenta a continuación: CARGO EN CASILLA NOMBRE TIPO Instalada CARGO PÚBLICO CASILLA (sic) C. Vicente Guerrero No. 38, Colonia Centro, Localidad Tierra Consejero Político Manuel Colorada, en la escuela Municipal del Partido Álvarez primaría Básica Revolucionario Castrejón Presidente 1658 revolución social a un Institucional en el costado de la tienda de Municipio de Juan R. ropa el mago frente a la Escudero casa del Señor Antonio Flores Bravo. Domicilio conocido en la Presidente del Comité localidad de San Juan Seccional 1676 del Noé del Reparo, en la Partido Revolucionario Ramírez Presidente 1676 Contigua Comisaría Municipal en Institucional, ubicado en Emigdio el corredor frente a la la localidad de san Juan Miscelánea Teresita del reparo, Municipio de Juan R. Escudero Coordinadora de las Domicilio conocido en la Mujeres de Acción localidad de San Juan Ma. Yareli Nacional coordinación del Reparo, en la Ponciano Secretaria 1676 Contigua perteneciente al Partido Comisaria Municipal en Calvario Acción Nacional en el el corredor frente a la Municipio de Juan R. Miscelánea Teresita Escudero Atento a lo anterior es dable señalar que de manera ilegal actuaron como funcionarios de casillas personas que ostentan cargos partidarios, por lo que es inconcuso que debe declararse la nulidad en esas casillas. Se precisa que el artículo 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el impedimento específico de servidores públicos de mando o dirección de la administración municipal, para integrar las mesas directivas de casilla tal y como se trascribe:
  • 19. 19 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere: (...) VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno, NI TENER CARGO DE DIRECCIÓN PARTIDISTA DE CUALQUIER JERARQUÍA; (...) Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que personas con cargos partidistas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad. Ahora bien, cuando se infringe la prohibición señalada en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en que QUIENES INTEGREN LAS MESAS DIRECTIVA DE CASILLA NO DEBERÁN TENER CARGO DE DIRECCIÓN PARTIDISTA DE CUALQUIER JERARQUÍA, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las PERSONAS CON CARGOS PARTIDARIOS en las casillas, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes tuvieran cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía asistieran, a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio. Lo anterior es así porque aun y cuando no existan actos desplegados de manera directa por los CC. Manuel Álvarez Castrejón, en la casilla 1658 Básica y por los CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. Ma. Yareli Ponciano Calvario en la casilla 1676 Contigua tal y como se señalan en el cuadro anterior, se debe de partir de la base de que la presencia y permanencia de esas personas con Cargos Directivos en los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en las casillas 1658 básica y 1676 contigua, durante todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como Presidentes de las Mesa Directivas y Secretaria respectivamente, por sí sola, actualiza la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una irregularidad grave, que de suyo es determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, ya que se violentó la prohibición prevista en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, sin necesidad de que se demuestren elementos adicionales. Ello es así, porque en la especie, las mencionadas personas con cargos de dirección partidista a nivel Municipal estaban representando a una fuerza política determinada (PRI, PAN), por lo que su presencia y permanencia en las casillas 1658 básica y 1676 contigua, durante toda la jornada electoral en donde actuaron los CC. Manuel Álvarez Castrejón, en la casilla 1658 Básica
  • 20. 20 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, mientras que los CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. Maria Yareli Ponciano Calvario quienes estuvieron en la casilla 1676 contigua actuaron como Presidente y secretaria de la Mesa Directiva de Casilla Respectivamente, vulnerando con ello la prohibición prevista en el artículo 133 fracción VI de la ley electoral local vigente, lo que es más que suficiente para actualizar la presunción de que en dicha casilla se generó presión sobre el electorado para favorecer a los candidatos de sus partidos políticos, en virtud de que al tener dichas personas cargos de dirección partidarios tienen influencia en los electores, por lo que el legislador local previó que su presencia solamente debía estar limitada al lapso de tiempo en que puedan emitir su sufragio, y no como al caso concreto para dirigir las actividades de la Mesa Directiva de Casilla, ni para recibir y contabilizar la votación de los ciudadanos. Sobre el particular, se sostiene que Manuel Álvarez Castrejón, quien actúo en la casilla 1658 Básica como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, se encuentra vinculado al Partido Revolucionario Institucional; mientras que los CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. María. Yareli Ponciano Calvario quienes estuvieron en la casilla 1676 contigua y actuaron como Presidente y secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, se encuentran vinculados al Partido revolucionario institucional y al Partido Acción Nacional, conforme a los documentos que se acompañan al presente escrito, por cuya naturaleza y contenido son susceptibles de acreditar la calidad partidista con la que se denuncia, como paso a explicar: Adjunto encontrara Copia Certificada del expediente personal de la C. María Yareli Ponciano Calvario, expedida por el Comité Ejecutivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Juan R. Escudero; así también Tres ejemplares de notas periodísticas, a) Diario el imperio de la noticia de junio de 2012, numero 52, año II, en cuya portada inicial se encuentra en un cintillo color negro, letras blancas que señalan lo siguiente: "Elizabeth Gutiérrez Paz, se hizo acompañar de María Yareli Ponciano Calvario, coordinadora de las mujeres de Acción Nacional en el municipio, entre otros", Cintillo que se encuentra ubicado en parte intermedia, entre una fotografía y título de la nota periodística intitulado "Cerro campaña la candidata del PAN a la presidencia de Juan R. Escudero" b) Así como otra nota periodística del Diario El Bocón de Cruz Grande, Gro; Junio de 2012, No. 381, época, en el que se aprecia entre la primera foto y el diario citado y un cintillo negro en la parte intermedia de estos a la letra dice "Espectacular cierre de campaña de Elizabeth Gutiérrez Paz en Tierra Colorada Acompañada de María Yareli Ponciano Calvario, Coordinadora de las mujeres de Acción Nacional en el municipio, entre otros cerro su campaña proselitista", y en la misma portada principal, parte media del lado izquierdo, se transcribe "Juan González Gallegos /Juan R. Escudero. El pasado 24 de Junio en la cabecera municipal de Tierra Colorada, perteneciente al municipio de Juan R. Escudero, cerró su campaña proselitista la candidata del Partido Acción Nacional (PAN), Elizabeth Gutiérrez Paz, partiendo con una multitudinaria marcha que arrancó del crucero de Ayutla hacia la cancha
  • 21. 21 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS central de esa población. La abanderada panista fue acompañada por varios personajes destacados de ese instituto político, entre ellos el presidente del Partido Acción Nacional en el municipio Cesar Rodríguez Bello, el candidato a Diputado Federal por el distrito VIII, Jesús Herbey, así como destacados políticos panistas del municipio como Jorge Álvarez". c) Periódico el Acontecer de la costa, Periodismo independiente, Circulación en toda la costa chica y otras partes del estado, Año IV, Numero 165, Buenos días Tecoanapa, Gro, 27 de Junio de 2012, nota periodística en la que se observa entre un cintillo negro y una fotografía en la que se observa una multitud de personas con banderas con el logo del partido político Acción Nacional y en la parte intermedia del cintillo negro y la citada fotografía inserta dice "Impresionante Cierre de Campaña de Elizabeth Gutiérrez Paz María Yareli Ponciano Calvario, coordinadora de las mujeres de Acción Nacional en el municipio, acompaño a la candidata en su gran marcha del triunfo", se transcribe nota intermedia al lado derecho de la portada principal del citado periódico "Zitlalli Guerrero. Tierra Colorada, Gro.- El pasado 24 de Junio en Tierra Colorada, municipio de Juan R. Escudero, cerro su campaña proselitista la candidata del Partido Acción Nacional (PAN), Elizabeth Gutiérrez Paz, partiendo con una multitudinaria que arrancó del crucero conocido como de Ayutla hacia la cancha central de la misma población para dar a conocer su proyecto trabajo hacia la alcaldía del municipio, la abanderada panista fue acompañada por varios personajes destacados de ese instituto político, entre ellos el presidente del Partido Acción Nacional en el municipio Cesar Rodríguez Bello, El candidato a Diputado Federal por el Distrito XIII, Jesús Herbey así como destacados políticos , panistas del municipio como Jorge Álvarez Sanabria, Hilarión Ocampo Solano, así como la coordinadora de las mujeres de Acción Nacional de Dicho municipio, María Yareli Ponciano Calvario y el comisario municipal de la comunidad de San Juan del Reparo norte Osiel Nava Calvario, entre otros. Entre sus propuestas que mas destacaron fueron la entrega de fertilizante gratuito a todos los campesinos del municipio, la ampliación del padrón para dicho insumo, ya que para ella es prioridad apoyar a ese sector desprotegido, la entrega de programas sociales a los adultos mayores como pensión guerrero, entro otros, reforzar la seguridad publica estimulando a los policías con un salario mayor a los cuatro mil pesos entre otras prestaciones." También corre agregada, la constancia original de fecha 4 de julio de 2012, expedida por el C. Celso Atrisco Nava en su calidad de Subsecretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario nInstitucional mediante la cual hace constar que el C. Noé Ramírez Emigdio es el Presidente de la Comité seccional 1676 del Partido Revolucionario Institucional en la localidad de San Juan del Reparo del Municipio de Juan R. Escudero, prueba mediante la cual se acredita que el C. Noé Ramírez Emigdio estaba impedido para ser integrante de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 1676. Cabe señalar que la misma casilla seccional 1676, se suscito compra de votos por parte del esposo de la candidata del Partido Acción Nacional a quien se le identificó el día de la jornada electoral como consta en el PARTE INFORMATIVO de fecha 2 de Julio del presente año, del C. Lino Díaz Pérez, Jefe de Grupo de la Policía Preventiva Municipal, y que desde este momento
  • 22. 22 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS dicho informativo se ofrece como documental publica, para sus efectos correspondientes por la autoridad competente del acto que se impugna. En este sentido, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al permitir que personas con cargos partidarios al actuar como Presidentes y secretaria de las Mesas Directiva de Casilla señaladas en el cuadro anterior de este agravio tenía a su cargo la realización de las actividades más importantes asignadas a ese órgano electoral, en tanto que el artículo 135 de la Ley Electoral del estado de Guerrero, confiere al Presidente de la casilla las siguientes atribuciones: I. Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la Mesa Directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; II. Recibir de los Consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la Casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; III. Identificar a los electores, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 de esta Ley; IV. Mantener el orden en la Casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; V. Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos, de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva; VI. Retirar de la Casilla a cualquier persona que incurra en alteración del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, de las coaliciones, o de los miembros de la Mesa Directiva; VII. Verificar que no exista colocada, fijada o pintada propaganda electoral en el lugar en que se ubicará la casilla o dentro del perímetro establecido por esta Ley, y de ser el caso, retirarla o cubrirla a la brevedad posible; VIII. Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes el escrutinio y cómputo; IX. Concluidas las labores de la Casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital, la documentación y los expedientes respectivos, en los términos del artículo 264 de esta Ley; y X. Fijar en un lugar visible al exterior de la Casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
  • 23. 23 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS Mientras que la secretaria de la Mesa Directiva de acuerdo a lo estimulado en el artículo 136 de la ley electoral del estado, tienen las siguientes funciones: I. Elaborar durante la jornada electoral, las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece; II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos o coaliciones que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en él acta de instalación; III. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; IV. Recibir los escritos de incidentes o de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos o coaliciones, firmando para constancia; V. Inutilizar las boletas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 255 de esta Ley; y VI. Las demás que les confiera esta Ley. Se destaca que las atribuciones conferidas al Presidente de la Mesa Directiva que en el caso concreto de la Casilla 1658 Básica y Casilla 1676 Contigua fueron ejercidas por los CC. Noé Ramírez Emigdio y Manuel Álvarez Castrejón, mientras que las funciones de secretaria fueron ejercidas por la C. Ma. Yareli Ponciano Calvario respectivamente, funciones conferidas en la ley que les permitieron entablar un contacto directo con los ciudadanos pertenecientes a esa casilla, en tanto que los identificó cuando se presentaron a votar, se cercioró que el nombre de los electores estuviera inscrito en la lista nominal de electores y les entregó la boleta para que sufragaran, lo que genera una presunción mayor de que su presencia y permanencia en dicha casilla, por las actividades electorales que desplegó, generó presión en los electores debido a su carácter de servidor público con influencia en la comunidad en la que se instaló Así las cosas, la presencia y permanencia de las referidas personas con cargos de dirección partidario en las Casillas 1658 Básica y 1676 Contigua durante toda la jornada electoral, por sí sola, debe considerarse como una irregularidad grave que actualizó la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, máxime que las actividades electorales que desempeñó como Presidente de la Mesa Directiva, le permitieron entablar una relación directa con los ciudadanos de esa casilla que se presentaron a sufragar, por lo que su presencia y permanencia en ese centro de votación no pasó inadvertida para los electores, lo que de suyo, por su gravedad, infringe determinantemente, de manera cualitativa, la libertad del sufragio de los electores de esa casilla, sin necesidad de que se demuestren circunstancias adicionales, pues la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero sanciona cualquier tipo de presión sobre los electores y, en la especie, la presencia y permanencia en la casilla de personas con cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía, por lo que es evidente que su presencia en la jornada electoral como integrantes de la Mesa
  • 24. 24 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS Directiva de Casilla violentó de manera directa la prohibición establecida en el artículo 133 Fracción VI de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, que prohíbe la posibilidad de que una persona con cargo de dirección partidario de cualquier nivel pueda actuar como integrante de la Mesa Directiva de Casilla, ya que con dicha prohibición expresa se pretende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que persona con cargo de dirección partidario puedan inhibir esa libertad, situación irregular que puede darse con su mera presencia y permanencia en el centro de votación como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona expresamente considerada como imposibilitada por el legislador para fungir como integrante de la Mesa Directiva, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, concretamente del artículo 133 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de determinadas personas como funcionarios de las mesas directivas de casilla (persona con cargo de dirección partidario), es decir, expresó claramente su voluntad de que Quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y, con más razón, la permanencia de tales funcionarios públicos dentro de la casilla, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio, asegurando con ello la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los procesos electorales en el Estado. Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la libertad del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia procede la nulidad de dicha casilla. Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (se transcribe) En relación al elemento determinante señalado en la ley, se actualiza la causa de nulidad referida, pues la sola presencia de los CC. Manuel Álvarez Castrejón, en la casilla 1658 Básica como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, mientras que los CC. Noé Ramírez Emigdio y la C. Ma. Yareli Ponciano Calvario quienes estuvieron en la casilla 1676 contigua personas con cargo de dirección partidaria a nivel municipal como integrantes de la Mesa Directiva en las casillas señaladas anteriormente deviene en determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como funcionario de casilla, se prolonga durante toda la jornada electoral, pues en este tipo de violación, la determinancia no es cuantitativa, sino cualitativa, ya que se vulneran principios rectores como el de imparcialidad, certeza, independencia que deben regir los la actuación
  • 25. 25 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS de las autoridades electorales, por lo que la determinancia se actualiza de manera cualitativa y no cuantitativa pues no existe la manera de poder medir los efectos causados por la presencia de un funcionario público en la Mesa Directiva de casilla como integrante de la misma durante el transcurso de la jornada electoral de fecha 1 de julio de 2012, situación que aconteció en el caso que nos ocupa, por así señalarlo las documentales públicas consistentes en el acta de Jornada Electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documentales con valor probatorio pleno por disposición legal; siendo indiferente la función que haya desempeñado tal funcionario partidista, es decir ya sea como presidente, secretario o escrutador. Sirve de ilustración el siguiente criterio: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (se transcribe) Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. 2.- AGRAVIO SEGUNDO. LA RECEPCIÓN O EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN REALIZADO POR PERSONAS Ú ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR (artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero). FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la casilla que se señala e identifica en el presente agravio, debido a que la recepción y cómputo de la votación de estas casillas fue realizado por persona u órgano diferente que estaban facultadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, siendo que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que específicamente en la Casilla Básica instalada en la Comisaria Municipal en el corredor frente a la Miscelánea Teresita, perteneciente a la sección 1676, Municipio de Juan , R. Escudero, perteneciente al Distrito Electoral 13, actuó como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla (escrutador) el C. Avisaul Palma Gallardo persona que no aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto no fue nombrada por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en la casilla citada. Asimismo dicha persona que actuó como funcionario de casilla no pertenecen a las sección electoral 1676, pudiéndose constatar que no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que se actuó. ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 116, fracción IV, inciso b), c), I) y m), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 131, 134 fracciones II Y III, 213 segundo párrafo, 233 fracción V, y 249, de la Ley de Instituciones y Procedimientos
  • 26. 26 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS Electorales del Estado de Guerrero y 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la casilla que se señala e identifica en el presente agravio, debido a que la recepción y cómputo de la votación de estas casillas fue realizado por persona u órgano diferente a las que estaban facultadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, siendo que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que específicamente en la Casilla Básica instalada en la Comisaria Municipal en el corredor frente a la Miscelánea Teresita, perteneciente a la sección 1676, Municipio de Juan , R. Escudero, perteneciente al Distrito Electoral actuó como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla (escrutador) el C. Avisaul Palma Gallardo persona que no aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fue nombrado por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en la casilla citada, tal y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, lista nominal, por lo que el hecho de que personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital respectivo del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; ni como propietarios, ni como suplentes funjan como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral contraviene lo establecido en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que señala que la votación recibida en la casilla será nula cuando la votación se reciba por persona distinta a la facultada por la ley. Lo anterior se demuestra conforme al siguiente cuadro PERSONA PERSONA QUE PERSONA QUE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN PERTENECE DESIGNADA COMO APARECE EN LA FUNGIÓ COMO FUNGIÓ COMO LA LISTA NOMINAL, A LA ESCRUTADOR DE LISTA NOMINAL PRIMER PRIMER LA PERSONA QUE SECCION ACUERDO A LA CON EL NUMERO ESCRUTADOR DE ESCRUTADOR DE FUNGIÓ COMO LISTA DE 351 ACUERDO AL ACTA ACUERDO AL ACTA PRIMER UBICACIÓN E DE JORNADA ESCRUTINIO ESCRUTADOR EN INTEGRACIÓN DE ELECTORAL COMPUTO LA CASILLA LAS MESAS BÁSICA DE LA DIRECTIVAS DE SECCION 1676 CASILLA, LISTA NOMINAL AVISAUL PLAMA AVISAUL PLAMA AVISAUL PALMA AVISAUL PALMA NO NO GALLEGO GALLEGO GALLEGO GALLEGO APELLIDOS QUE EXISTEN EN LA LISTA NOMINAL PALMA GALLARDO PALMA GALLEGO Como puede observarse, si el C. Avisaul Palma Gallardo, actuó como primer escrutador en la Mesa Directiva de la casilla Básica perteneciente a la sección 1676, y en la lista nominal, así como en la LISTA DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, aparece una persona de nombre Avisaul Palma Gallego, evidente que estamos ante dos
  • 27. 27 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS personas distinta, por lo que dicho hecho constituye una irregularidad sustanciales que configura la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, señalada en el artículo 79 fracciones V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando (...) V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados Por el Código Electoral del Estado; (...) Como puede observarse, la Legislación electoral local dispone en forma limitativa que las personas que pueden actuar como funcionarios de una casilla son aquellas que son designadas por el órgano electoral competente o que son elegidas como consecuencia del procedimiento previsto en el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior queda debidamente acreditado conforme a las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, lista nominal, en consecuencia es evidente la se violación el principio de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar sí las personas que recibieron los sufragios y realizaron el computo de la votación reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y que son los siguientes: ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere: I. Ser ciudadano, residente en la sección electoral que comprenda a la Casilla; II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; III. Contar con credencial para votar con fotografía; IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos; V. Tener un modo honesto de vivir; VI. No ser servidor público de confianza con mando superior de los tres Niveles de gobierno, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la Comisaría; VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección; IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; X. No ser candidato a puesto de elección popular;
  • 28. 28 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS XI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, salvo las exepciones que señale esta Ley; y XII. No haber sido representante de partido político o de alguna coalición, ante Cualquier Organismo Electoral, en los últimos tres años. En términos de lo anterior, se violentaron los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto en el artículo 133 de la Ley de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no se encontraban autorizadas legalmente para recibir y realizar el computo de la votación. Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad, violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del la Ley de la materia citada; que son los artículos 2 fracción XVIII, 7 fracción IV inciso d), y VIII, 99 fracción Lll, 102 facción XIV, 103 fracción IV, 109 fracciones, II, lll, IV, V, IX Y X 119 fracción XI, 123 fracción lll, 128 fracción VII , 130 fracción V, 132 Segundo párrafo, 133, 147 segundo párrafo, 149, 153, fracciones I Y V, Y 214 fracciones lll, IV Y VI, de la multi referida Ley Citada, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los requisitos que deben cumplir para poder ser designados y las facultades de cada uno de ellos. No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica que se vulnerara en perjuicio de quien represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que establece el derecho de audiencia ineludible con el que contamos para hacer valer observaciones y objeciones respecto de los nombramientos de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla. Por otra parte, se priva a quien represento del derecho que tiene a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que la integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada a Ley en la materia. Se incumplió también con lo previsto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero en nuestra entidad, en los cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, siendo que al realizarse la sustitución de los funcionarios que estaban plenamente acreditados ante las casillas que se mencionan en el presente agravio; sin que actualizara alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral, se violaron las disposiciones jurídicas ya mencionadas, situación que causo menoscabo en los derechos de mi representada. No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que
  • 29. 29 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS establece la Ley Electoral; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla. Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Distrital tiene la tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el reto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. Se violan en consecuencia, y en perjuicio de quien represento, como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral, los artículos legales citados en el cuerpo del presente escrito, en virtud que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece la Ley Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública. Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se citan: FUNCIONARIOS AUTORIZADOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON SECCION CASILLA CARGO EN EL ENCARTE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL 1676 BASICA PRIMER PALMA GALLEGO AVISAUL PALMA GALLARDO AVISAUL ESCRUTADOR b). El C. FRANCISCO JACINTO HERNÁNDEZ en su carácter de Presidente del Décimo Tercer Consejo Distrital Electoral, en el informe circunstanciado que remitió a este órgano jurisdiccional, respecto del expediente TEE/IVSU/JIN/007/2012, manifestó lo siguiente: PRIMERO.- por lo que respecta a su fuente de agravio respecto a la casilla C1 perteneciente a la sección 1674 perteneciente al municipio de Juan R. Escudero, la misma se llevó acabo la votación el día de la jornada electoral de manera pacífica e ininterrumpida dado que si existió algunas incidencias esta fueron no graves para entorpecer la fluidez de la votación, dado que en la casilla que hoy se impugnó no existe escrito de incidentes ni de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos ni coaliciones
  • 30. 30 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS acreditados en la casilla que se pretende combatir haciendo mención que la incidencias fueron por algunos funcionarios de casilla que demoraron un poco en instalar las mismas, así como malos entendidos entre ellos a la hora de la instalación, pero que no afectaron el desarrollo de la votación el día de la jornada electoral, así como en su llegada al Consejo Distrital Electoral las mismas no venían alteradas ni violadas tal y como consta en el acta circunstanciada que se levantó en su recepción de las mismas y que fueron cantadas sin ningún incidente. Sigo manifestando respecto a la casilla 1674 Contigua, en la que la C. ANA LUIS URRUTIA BERNAL, fungió con el cargo de Presidenta de casilla supuestamente es funcionaría publico municipal con el cargo de directora de la juventud del municipio de Juan R. Escudero, si bien es cierto que la ley de la materia establece que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla no deberán tener cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía, también es cierto, que el nombramiento que exhibe el recurrente referente al cargo de directora de la juventud en copia certificada a la C. ANA LUISA URRUTIA BERNAL así como su expediente y la nómina correspondiente al periodo del primero al quince de junio del año dos mil doce donde consta su nombre y su correspondiente pago y firma, la misma no aparece en el informe que rindieron precisamente en la nómina correspondiente al periodo del primero al quince de marzo del año dos mil doce, donde consta su nombre y su correspondiente pago y firma, la misma no aparece en el informe que rindieron mediante oficio número SG/8095/14/03/2012 de fecha 14 de marzo del año dos mil doce por el secretario general del H. Ayuntamiento Municipal de ese Municipio precisamente en la nómina correspondiente al periodo del primero al quince de marzo del año dos mil doce, por lo que este órgano electoral realizó la integración de las mesas directivas de casillas, a través de un procedimiento para insacular a los ciudadanos empadronados en el padrón electoral, misma que la ciudadana ANA LUISA URRUTIA BERNAL, fue sorteada primeramente por los meses del calendario y en el segundo sorteo por una letra del abecedario la cual resulto seleccionada en la Quinta Sesión Ordinaria de fecha dos de Mayo del año en curso, misma que para su aprobación fue validada en la misma fecha, por lo que, los partidos políticos tuvieron en sus manos la relación de todos y cada uno de los ciudadanos que integrarían las casillas así como en las hoy impugnadas, no habiendo impugnación alguna al respecto dentro del término legalmente concedido para ello, por lo que, se entiende que el hoy recurrente consintió el acto respecto a los integrantes de las mesas directivas de casillas, y por lo contrario dejaron que la ciudadana siguiera con el procedimiento consistente en su notificación de su nombramiento y curso de capacitación electoral, a sabiendas en el supuesto sin conceder, que forma parte del H. Ayuntamiento del Municipio de Juan R. Escudero, por lo que, el precepto que señala marcado con el número 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no opera dado que no fue una persona u organismos distintos a los facultados por el órgano electoral del estado, por las argumentaciones antes expuestas, por lo que la elección se llevó acabo con tranquilidad y trasparencia tal y como se llevó acabo el día de la jornada electoral; aunado a ello como se ha venido manifestando que el ciudadano funcionario de casilla caso por un proceso de selección que en sus etapas pudieron haberla impugnado sin embargo no se hizo, por lo que los partidos
  • 31. 31 TEE/IVSU/JIN/007/2012 Y TEE/IVSU/JIN/011/2012 ACUMULADOS políticos o candidatos no podrán invocar en su favor a través del algún medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero, por lo que el criterio jurisprudencial que señala el recurrente no es aplicable al presente caso que nos ocupa. SEGUNDO.- APARTADO DOS FUENTE DE AGRAVIO Por lo que respecta a la sección 1676 C1, en la que el C. NOE RAMIREZ EMIGDIO fue funcionario con el cargo de presidente de casilla supuestamente es presidente del comité seccional 1676 del partido revolucionario institucional ubicado en la localidad de San Juan del Reparo, en el Municipio de Juan R. Escudero, así como en la misma sección 1676 C1 la C. MARIA YARELI PONCIANO CALVARIO fue funcionaria con el cargo de secretaria de casilla, supuestamente funge como coordinadora de las mujeres de acción nacional en el municipio de Juan R. Escudero, perteneciente al partido de acción nacional., y en la sección 1658 B, el C. MANUEL ALVAREZ CASTREJON fue funcionario de casilla con el cargo de presidente, supuestamente funge con el cargo de Consejero Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Juan R. Escudero, si bien es cierto que la ley de la materia establece que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla no deberán tener cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía, también es cierto, que las supuestas constancias, no consta de veracidad a este órgano electoral, dado que es un documento de carácter privado; aunado a ello hago del conocimiento que para la integración de las mesas directivas de casillas, existe un procedimiento para insacular a los ciudadanos empadronados en el padrón electoral, mismos que los ciudadanos antes citados fueron sorteados primeramente por los meses del calendario y en el segundo sorteo por una letra del abecedario la cual resultaron seleccionados en la Quinta Sesión Ordinaria de fecha dos de Mayo del año en curso, misma que para su aprobación fue validada en la misma fecha, por lo que, los partidos políticos tuvieron en sus manos la relación de todos y cada uno de los ciudadanos que integrarían las casillas así como en las hoy impugnadas, no habiendo impugnación alguna al respecto dentro del término legalmente concedido para ello, por lo que, se entiende que el hoy recurrente consintió el acto respecto a los integrantes de las mesas directivas de casillas, y por lo contrario dejaron que los ciudadanos siguieran con el procedimiento consistente en su notificación de sus nombramientos y cursos de capacitación electoral, a sabiendas en el supuesto sin conceder, que tienen cargo de dirección partidista, lo que se entiende que fue una acción premeditada con dolo y mala fe de su parte, por lo que, el precepto que señala marcado con el numero 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no opera dado que no fueron personas organismos distintos a los facultados por el órgano electoral del estado, por las argumentaciones antes expuestas, y que por lo contrario, se llevó a cabo una elección tranquila y trasparente tal y como se llevó acabo el día de la jornada electoral; caso contrario que le fuese favorecido la elección con seguridad no hubiesen manifestado objeción alguna, demostrándose a toda luces el dolo y mala fe con la que se