Pronunciamiento de Mujeres en defensa de la Ley 348
Juez federal no hizo lugar al uso de tijeras en los cuartos oscuros
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CNE 6089/2019
ACTA NÚMERO QUINCE: En la ciudad de La Rioja, a los días del
mes de octubre de dos mil diecinueve, siendo las once horas, se reúnen en
la Sala de Acuerdos la H. Junta Electoral Nacional, presidida por el señor
Juez Federal con competencia electoral, doctor Daniel Rubén Herrera
Piedrabuena, la señora Fiscal Federal con competencia electoral, doctora
Virginia Miguel Carmona y el señor Vocal Primero del Excmo. Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, doctor Claudio José Ana,
con el objeto de tratar y resolver: a) el planteo efectuado por el doctor
Alberto Omar Bruno, apoderado de la Alianza “NUESTRA RIOJA”
solicitando que se “…provea de tijeras a las autoridades de mesa de las
próximas elecciones generales del 27 de octubre, a los efectos de facilitar
a los electores el corte de Boletas”. Según el presentante expresa que “…
entendiendo que no hay ningún impedimento para el uso de esta
herramienta, es que solicitamos este pedido formal para que se autorice la
existencia de tijeras en todas las mesas receptoras de sufragios … que el
propósito es que "el electorado de la provincia de La Roja tenga la
oportunidad concreta y práctica para elegir categoría de candidatos en
forma autónoma y a conciencia" lo que "sólo podrá garantizarse si cada
ciudadano tiene, a disposición en la mesa receptora de sufragios, la
posibilidad real de poder elegir dentro del cuarto oscuro en forma libre y
voluntaria entre los distintos cuerpos que presentan las boletas de las
diferentes alternativas partidarias". "Desaparecería así el temor a
equivocarse en caso que decidan optar por propuestas de diferentes
partidos para los distintos cargos, evitándoles la posibilidad de cometer
errores que puedan derivar en anulación de sus votos". La forma práctica
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del uso de esta herramienta es que la tijera se encuentre en poder del
presidente de mesa y cuando éste le entregue al elector el sobre para
emitir el sufragio, también le haga entrega de la tijera para que se dirija al
cuarto oscuro para poder votar en absoluto secreto y luego cuando el
elector regrese a la mesa para depositar el sobre que contiene los votos en
la urna, le reintegre al presidente de mesa la tijera. Ello a los fines de
evitar la posible sustracción de la misma”. En abono de su postura, cita la
existencia de antecedentes en tal sentido. b) Seguidamente, se corrió vista a
las agrupaciones partidarias intervinientes en el proceso, habiendo
formulado adhesión a la postura del presentante las siguientes agrupaciones
"PARTIDO POLITICO PROVINCIAL "ECO LA RIOJA", "PARTIDO
RENOVADOR FEDERAL", "AGRUPACION MUNICIPAL NUEVO
EXODO", “PARTIDO POLITICO VILARI", "AGRUPACION POLITICA
MUNICIPAL”, “MOVIMEINTO 26 DE JULIO", "PARTIDO
MOVIMIENTO BARRIAL CIUDADANO", "PARTIDO PROVINCIAL
PERONISMO SIN FRONTERAS", "PARTIDO MOVIMIENTO DE
ACCION VECINAL", "AGRUPACION VECINALISTA UN
SENTIMEINTO PARA LA COMUNIDAD", “NUEVA GENERACION”,
“AGRUPACION VECINALISTA ARRIBA LOS RIOJANOS",
"PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO DE RENOVACION RIOJANA",
“PARTIDO POLITICO CELESTE Y BLANCO", "ENCUENTRO POR
LA RIOJA", "PARTIDO UNIR". En tanto la Alianza "FRENTE DE
TODOS", por sus apoderadas, expresan nos encontramos frente a un
planteo que contrario los términos del artículo 82° del cuerpo normativo de
aplicación (Código Electoral Nacional), el que en su parte pertinente
expresamente dispone: " ...Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
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carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a
la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta
electoral (…) Que en esa inteligencia el legislador a través de las normas
electorales busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida
definición de situaciones jurídicas conflictivas, como el caso que nos
ocupa en el presente, por cuanto se advierte de la presentación realizada
por el apoderado de la ALIANZA NUESTRA RIOJA una deliberada
incitación a efectos de que los electores corten boleta, de alguna manera
pretende contra legem insitar o direccionar el sufragio de los electores
hacia la alianza que representa, con la incorporación de tijeras en las
mesas receptoras de sufragios a efectos de su utilización en el cuarto
oscuro por los sufragantes. … Que a través de sus argumentaciones el
apoderado de ALIANZA NUESTRA RIOJA no logra acreditar que la
existencia de elemento "tijera" sea una garantía para el electorado de la
Provincia de La Rioja, …. lo cierto real y concreto es que el fin perseguido
no puede sino encuadrarse en una palmaria captación de la voluntad del
electorado, ello en virtud de que la ALIANZA NUESTRA RIOJA no lleva
adherida su boleta a los estamentos Presidente y Vicepresidente de la
Nación y Diputados Nacionales … Que en consecuencia el uso de "tijeras"
y el "corte de boletas" solo deben reputarse como meras estrategias de
carácter político, cuyo único objetivo no puede ser otro que captar
engañosamente la voluntad del elector, lo que claramente se encuentra
comprobado por cuanto es de público y notorio uno de los ejes de
campaña de la "ALIANZA NUESTRA RIOJA" instar, por los distintos
medios de comunicación y/o redes, al electorado de la Provincia a cortar
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boleta… las tijeras nunca fueron previstas como útiles de los comicios y se
encuentran contempladas en la legislación, la única prueba piloto que se
hizo fue en la Provincia de Tierra del Fuego y las tijeras en vez de usarse
en el corte de boletas fueron utilizadas para romper las boletas de los
demás partidos, es por ello que, entendemos que las mismas obstaculizan y
perjudican por lo que no es conveniente su utilización… debe procurarse
reiteramos asegurar, en la mayor medida posible, la expresión genuina de
la voluntad electoral del ciudadano con relación a las distintas categorías
de candidatos, evitando todo factor adicional que conspire contra dicho
propósito por lo que resulta inadmisible la provisión de tijeras en las
mesas receptoras de sufragio, en virtud de las razones desarrolladas”.
Citan derecho y ofrecen prueba. En tanto, la apoderada de la agrupación
política departamental "UNIDOS SOMOS MAS", en su oportunidad, se
pronuncia “…solicitando su total rechazo al pedido de que se provea de
tijeras a las autoridades de mesa en las próximas elecciones generales del
día 27 de Octubre de 2019…”; cita derecho. El apoderado del Partido
FRENTE AMPLIODE RENOVACION POPULAR "F.A.R.P.", y la
apoderada del partido político "NUESTRA TIERRA", ambos en idéntico
sentido, al evacuar la vista conferida expresan que “…en ninguna parte del
Código Electoral Nacional, así lo disponga como norma obligatoria. En
ninguna parte del Art 82° del citado Código exige en sus incisos, la
provisión de este material. Incluso en el Manual de Capacitación de
Autoridades de Mesa para elecciones presidenciales 2019 (…) no hace
alusión en sus disposiciones a contar con dicho material o que la
Dirección Nacional Electoral o la Justicia Federal con competencia en lo
Electoral deba disponer de las tijeras como medio justificativo para darle
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a los electores de manera obligatoria para efectuar una votación valida.
Las recomendaciones que hacen desde el espacio de la Alianza Nuestra
Rioja, hace alusión a un propósito valido, pero que disponer de esta
manera lo único que quieren conseguir es captar la voluntad del elector
con la provisión de las tijeras y eso es algo prohibido por el Código
Electoral Nacional. Pero que de querer generar conciencia, podría
recomendarles que sería útil que hagan campaña desde ya, con el mismo
ahínco que utilizan para instalar sus respectivos candidatos, lo hagan para
concientizar su conveniente "Corte de Boletas". Que no pasa por inquirir
al elector ese mismo día de la votación dando la tijera, como medio de
coerción o de forma tendenciosa para exigirle en forma subliminal el corte
de boletas. Ya que el elector riojano, sabe y tiene experiencia a la hora de
emitir un sufragio válido, no es cuestión de menospreciar la inteligencia
del mismo tan livianamente”. Concluyen solicitando la desestimación del
planteo formulado. c) Primeramente, cabe tener presente que, como ya lo
ha expresado la Excma. Cámara Nacional Electoral que “… es misión de
los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador
ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas
por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (cf. Fallos 304:1007;
305:538; 308:1745 y 312:2010). Por ello en la interpretación de la ley
debe darse pleno efecto a la finalidad que el legislador tuvo en mira al
sancionarla (cf. Fallos 310:195; 311:193; 312:111, 1614, 1849 y 1913;
316:27, 1927 y 2390; 319:68 y Fallos CNE 3319/04 y 3692/06). Como
antes se dijo, esta Cámara ha señalado en muchas ocasiones las
imperfecciones del sistema de boleta de votación vigente en la legislación
nacional, así como ha sentado criterios para evitar la confusión del elector
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con respecto a las distintas categorías de cargos. Sin embargo, las
dificultades que conlleva la aplicación de la ley vigente no autorizan a los
tribunales de justicia a apartarse de lo que su letra expresamente
dispone”. (Causa: “Frente Renovador de la Concordia s/formula petición –
se autorice existencia en el cuarto oscuro de boletas exclusivas para la cat
presidencial” (Expte. Nº CNE 5112/2019/CA1). Abordada la cuestión
planteada por el apoderado de la Alianza Nuestra Rioja, cabe tener presente
lo establecido por el Código Electoral Nacional en su art. 62, apartado 1°,
en cuanto establece que “Las boletas deberán tener idénticas dimensiones
para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de
sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por
diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos.
Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos
comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas
negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por
parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio”.
(subrayado agregado). A ello, y como bien fuera señalado por las
agrupaciones políticas que formularon su oposición a la provisión de tijeras
para las autoridades de mesa a efectos de “facilitar” al elector el “corte” o
separación de las secciones de las boletas a ser utilizadas en las próximas
elecciones generales conjuntas y simultáneas, no se encuentra prevista en la
legislación vigente. De la lectura del art. 62, apartado 1° del C.E.N., puede
concluirse que, si hubiera sido voluntad del legislador establecer el
suministro de un instrumento de “corte” o “separación” de las secciones de
las boletas de sufragio, así lo hubiera previsto expresamente. Desde otro
ángulo, la alegación del presentante, en cuanto a que con la proporción del
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instrumento de corte que solicita el elector podrá elegir libre,
voluntariamente y sin posibilidad de equívoco o error en la elección de la
oferta electoral, constituye una aserción carente de asidero, toda vez que
como fuera establecido normativamente (art. 62, apartado 1° del C.E.N.) se
instituyó un mecanismo para tal fin, que son las líneas negras que
posibilitan el doblez del papel y la separación inmediata de las secciones de
cada categoría de candidatos. No menos cierto es que el temor de
equivocación y/o error y/o confusión que alega el presentante “(…)solo
puede resultar de la total desinformación, por lo que no se presume (…)”
(cf. Fallo CNE nº 674/89); siendo “…responsabilidad de las agrupaciones
políticas informar al electorado en general, y sobre todo a aquellos que
simpatizan con sus espacios políticos, su oferta electoral y el modo en que
esta puede llevarse a cabo, haciendo saber concretamente a cada
ciudadano que tiene derecho a cortar boleta y que para ello sólo debe
utilizar la línea negra que la misma boleta contiene. […] si bien es cierto
que el Código Electoral Nacional habilita a la Justicia Nacional Electoral
a entregar todo aquel elemento que la misma considere de utilidad para el
mejor desarrollo del acto electoral (cf. art. 66. 9 CEN), no menos cierto es
que eso hace -como bien refiere la normativa- al desarrollo del acto
eleccionario, y no al ejercicio de sufragio de los electores”. (…..
A mayor abundamiento, es de señalar que la voluntad del legislador fue la
de evitar la inducción de la voluntad del elector mediante la presencia de
elementos extraños al propio acto eleccionario en el cuarto oscuro, como
podrían ser elementos de corte (cf. art. 82.5 de CEN), que taxativamente
establece: “Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro (…) que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a
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la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta
electoral”. De tal forma, reiteramos, la sola presencia de las líneas de
separación entre los distintos estamentos que tienen las boletas de sufragio,
permiten al elector expresar libremente su voluntad, mediante la separación
de los mismos, garantizando la selección de la oferta electoral que pudiere
hacer, situación prevista en la propia ley. Que, bajo las circunstancias
señaladas, corresponde no hacer lugar al planteo del apoderad de la Alianza
Nuestra Rioja. Por ello, la JUNTA ELECTORAL NACIONAL DISTRITO
LA RIOJA; RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR a lo peticionado por
el apoderado de la ALIANZA NUESTRA RIOJA, conforme lo expuesto.
2°) PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. Con lo que se dio por
terminado el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman
los señores miembros de la Honorable Junta Electoral Nacional por ante mí
que doy fe;
DRA. VIRGINIA MIGUEL CARMONA DR. CLAUDIO JOSE ANA
VOCAL VOCAL
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