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TRIBUNAL        ELECTORAL          DEL
                           ESTADO

                           CUARTA SALA UNITARIA

                           JUICIO DE INCONFORMIDAD

                           EXPEDIENTE                  NÚMERO:
                           TEE/SUIV/JIN/009/2012.

                           ACTOR:       C.   MARTIN    IBAÑEZ
                           ROSENDO       Representante   Legal
                           Partido Acción Nacional.

                           AUTORIDAD         RESPONSABLE:
                           VIGÉSIMO      SEXTO    CONSEJO
                           DISTRITAL ELECTORAL

                           TERCEROS INTERESADOS: JESÚS
                           FARIAS CORDERO Y JUVENTINO
                           FLORES SALGADO Representante
                           legal de la “Coalición Compromiso
                           por Guerrero” y Candidato Electo a
                           Presidente Municipal de Atlixtac,
                           Guerrero, respectivamente.

                           MAGISTRADO:          FERNANDO
                           XOCHIHUA SAN MARTIN.

                           JUEZ INSTRUCTOR:           FRANCISCO
                           GUZMÁN DÍAZ.



     Chilpancingo Guerrero, a veintiuno de julio de dos mil
doce.


     VISTOS     para   resolver   los   autos   del   expediente,
TEE/SUIV/JIN/009/2012, relativo al juicio de inconformidad,
interpuesto por el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO, Representante
Legal del Partido Acción Nacional ante el Vigésimo Sexto Consejo
Distrital Electoral, en contra del Cómputo Distrital de la Elección
de Ayuntamiento del Municipio de Atlixtac de Álvarez, Guerrero,
la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la
Constancia de Mayoría otorgada al candidato triunfador y
2
                                             TEE/SUIV/JIN/009/2012




 aprobado en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro
 de julio de dos mil doce, y;


                         RESULTANDO


     1.     CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año
en curso, el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral con sede
en Atlixtac de Álvarez, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la
elección de Ayuntamientos de la ciudad citada, cuyos resultados
fueron los siguientes:


   PARTIDOS Y/O            VOTACIÓN             VOTACIÓN
   COALICIONES           (CON NÚMERO)          (CON LETRA)


                                             Dos mil quinientos
                                2,537
                                               treinta y siete


                                             Dos mil setecientos
                                2,797
                                              noventa y siete


                                               Dos mil ciento
                                2,150
                                                 cincuenta



                                230          Doscientos treinta




                                            Mil Ciento noventa y
                                1,193
                                                    tres



                                                 Quinientos
                                554
                                             cincuenta y cuatro
3
                                              TEE/SUIV/JIN/009/2012




                                                  Nueve mil
 VOTOS VÁLIDOS
                              9,461             cuatrocientos
                                                sesenta y uno
  VOTOS NULOS                               Setecientos treinta y
                              736
                                                     seis
    VOTACIÓN                                   Diez mil ciento
                             10,197
     TOTAL                                     noventa y siete


     2.   INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el resultado anterior, con fecha de ocho de julio
de dos mil doce, el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO representante
legal del Partido Acción Nacional, interpuso ante la autoridad
electoral responsable, Juicio de Inconformidad en contra del
Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamiento del Municipio
de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, la Declaración de Validez de la
Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría otorgada
al candidato triunfador y     aprobado en la Tercera        Sesión
Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce.


  3. TRÁMITE. Una vez recibido el medio de impugnación
referido, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento
público, la interposición del medio de impugnación mediante
cedula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en
los estrados de ese órgano electoral y mediante escrito que obra
en autos del presente asunto consta, que comparecieron como
terceros interesados los CC. JESÚS FARIAS CORDERO Y
JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la
Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo
Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero, respectivamente,
asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se
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                                                 TEE/SUIV/JIN/009/2012




refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, se remitió el
juicio interpuesto ante este órgano jurisdiccional por ser
competente para conocer y resolver el presente juicio.


   4.- SUSTANCIACIÓN. Una vez que llegó el escrito de
impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficio
número SGA-479/2012 de fecha          doce de julio del año que
transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de
Inconformidad que interpuso el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO,
representante legal del Partido Acción Nacional el cual quedó
registrado en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta
autoridad electoral con el número TEE/SUIV/JIN/009/2012, para la
sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


    5.- AUTO DE REQUERIMIENTO. Por acuerdo de fecha
trece de julio de dos mil doce el Juez Instructor y previo análisis
que hizo del expediente, ordenó requerir al Vigésimo Sexto
Consejo Distrital Electoral diversas documentales, toda vez que
eran necesarias para resolver el presente Juicio, requerimiento
que fue debidamente cumplimentado en el plazo otorgado, tal
como quedó asentado en el acuerdo de dieciséis de julio del
presente año.


     Por lo que una vez de haber sustanciado el procedimiento
mediante acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil
doce y toda vez que no existía diligencia alguna que practicar, ni
prueba     por    desahogar,     SE    ORDENÓ        CERRAR       LA
INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución,
misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
5
                                                    TEE/SUIV/JIN/009/2012




                      CONSIDERANDOS


      PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos
veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26,
27, 53, 54    fracción IV inciso a), 57 fracción II, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado; 4 fracción I, 11, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII
y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta
Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente
Juicio.


      SEGUNDO. PERSONERÍA DEL ACTOR. La personería del
C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO, Representante legal del Partido
Acción Nacional ante el Vigésimo Sexto Consejo Distrital
Electoral; se encuentran plenamente acreditadas en actuaciones,
pues existen documentos expedidos por el órgano electoral
correspondiente que así lo demuestran, así como también esta
circunstancia la reconoce la autoridad responsable en su
respectivo informe circunstanciado.




      TERCERO.         PERSONERÍA          DE      LOS      TERCEROS
INTERESADOS. También se tiene por reconocida la personería
de los terceros interesados los CC. JESÚS FARIAS CORDERO Y
JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la
Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo
Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero respectivamente,tal
como lo reconoce la autoridad electoral responsable en su
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                                                TEE/SUIV/JIN/009/2012




certificación de fecha once de julio del año en curso, en donde
hace constar que a las doce horas del día once del mes citado, se
recibió el escrito de los antes mencionados, reconociéndoles la
personalidad con la que se ostentan.




     CUARTO.        PROCEDENCIA           DEL       MEDIO        DE
IMPUGNACIÓN. El medio de impugnación que interpuso el
actor, es procedente, toda vez que al hacer el análisis de cada uno
de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como también de los requisitos especiales que se señalan en el
artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que
reúnen todos y cada uno de ellos, de ahí que sea procedente la
interposición del Juicio de Inconformidad que se resuelve.


     Esto es así en virtud de que el Medio de Impugnación se
presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentra
acreditada la personalidad del actor, así mismo señala el acto que
impugna y la autoridad electoral responsable, menciona los
hechos y agravios que dice le causa el acto que impugna, así
como los preceptos legales que considera se violan en su
perjuicio, de igual manera relacionó las pruebas que con la
interposición de la impugnación se aporta, consta el nombre y la
firma autógrafa del promovente; así mismo señala la elección que
impugna    y menciona de manera individualizada el acta de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento Municipal de Atlixtac
de Álvarez Guerrero, con la cual se inconforma y menciona las
casillas cuya votación pide se anule, sin que se prejuzgue
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respecto de que si el actor tiene o no razón, pues eso será materia
del estudio de fondo del presente asunto.



     QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la
litis se constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del
Municipio de Atlixtac de Álvarez Guerrero llevada a cabo el
primer domingo de julio del año en curso, transcurrió sin ninguna
irregularidad y por lo mismo se desarrolló conforme a la Ley
electoral, o por el contrario si como lo afirma el Partido Político
actor, en el día de la Jornada Electoral existieron irregularidades
en las casillas que impugna y que por lo mismo resulta
procedente declarar nula la votación recibida en las mismas.


    SEXTO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de
orden público y de observancia obligatoria, su análisis es
preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por
ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de
improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues
al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis
del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la
siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia
de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y
contenido se transcribe a continuación:


        IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO
        Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del
        Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
        del Estado, que establece que sus disposiciones son de
        orden público y de observancia general, y con base en
        que la procedencia de todo medio de impugnación es
        un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
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         previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
         debe examinar con antelación y de oficio la procedencia
         de los medios impugnativos en materia electoral, con
         independencia de que sea alegado o no por las partes.

         Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.-
         Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez
         Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.-
         Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.


      Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable se advierte que ésta hace valer la causal
de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 14 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero, consistente en que el Partido Político
actor no señala cuales son las circunstancias de tiempo, modo,
lugar en las que supuestamente acontecieron las irregularidades
y por lo mismo resulta evidentemente frívolo e improcedente el
Medio de Impugnación que hace valer.


     Sin embargo contrario a los sostenido por la autoridad
responsable, esta Sala resolutora considera que no le asiste la
razón en virtud de que lo manifestado por ella son materia de
análisis en el fondo del fallo que se dicte, y no en el análisis de la
procedencia o improcedencia del presente Juicio, pues                los
hechos que expone, serán estudiados de forma individual en
todas y en cada una de las casillas de las cuales se pide la nulidad
de la votación, pues la frivolidad que invoca no resulta aplicable,
en virtud de que la pretensión del actor si puede ser analizada
jurídicamente en el caso que nos ocupa, pues se encuentra
tutelado en las normas electorales, caso contrario cuando los
hechos expuestos no tienen la finalidad de alcanzar jurídicamente
una pretensión por no encontrarse tutelado por una norma y solo
se trata de hechos o artificios que crea un estado de
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incertidumbre, solo entonces es cuando se presenta la frivolidad
invocada por      la autoridad responsable, por ello               esta Sala
considera que no le asiste la razón al Presidente del Vigésimo
Sexto Consejo Distrital Electoral en relación con la causal de
improcedencia que invoca.


     Por cuanto hace a los Terceros Interesados de su escrito
impugnativo, no se advierte que hayan invocado causal de
improcedencia alguna, como tampoco esta Sala Resolutora
advierte que se actualice alguna otra de las previstas por                el
artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que resulta
procedente entrar al estudio de fondo de la litis planteada por el
actor.


     Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y
agravios que expresa en su demanda el C. MARTIN IBAÑEZ
ROSENDO Representante legal del Partido Acción Nacional, los
cuales son al tenor de los siguientes:


     SÉPTIMO. HECHOS Y AGRAVIOS. a) C. MARTIN IBAÑEZ
ROSENDO, Representante Legal del Partido Acción Nacional ante
el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral en su escrito
impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente:

                          HECHOS Y AGRAVIOS

         A nombre del Partido Acción Nacional, que represento y
         con fundamento en los artículos 1 y 25 de la Constitución
         Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 3, 4, 5,
         11, 12, 16,17, 21,22, 38,. 53, 54, 56, 58, 59 de la Ley del
         Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
         del Estado de Guerrero, vengo a promover Juicio de
         Inconformidad, en contra del computo distrital de la
         Elección de la elección del Ayuntamiento de Atlixtac de
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          Álvarez, Guerrero, la declaración de validez de la
          elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría
          y validez de la elección del Ayuntamiento citado, por
          actualizarse causales de nulidad de votación recibida en
          varias casillas, que revierten la votación a favor del
          Partido Acción Nacional que represento y por violarse
          normas constitucionales y legales relativas a la elección
          de Ayuntamientos, misma que consta de 24 fojas.
          En cumplimiento a los artículos 12 y 56 de la Ley de
          Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
          del Estado de Guerrero bajo protesta de decir verdad
          manifiesto:

          I.- NOMBRE DEL ACTOR.- Ha quedado precisado en el
          proemio del presente líbelo.

          II.- DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y
          PERSONAS AUTORIZADAS PARA QUE OIGAN Y
          RECIBAN NOTIFICACIONES.- Han quedado precisados
          en el proemio del presente ocurso.

          III. ACTO RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Los
          resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital
          correspondiente a la elección Municipal de Atlixtac de
          Álvarez, Guerrero y por tanto, la declaración de validez
          de la elección y la expedición de la constancia de
          mayoría, a la planilla formada por Presidente, Síndico y
          Regidores Municipales.

          En mérito de lo anterior se solicita la nulidad de la
          votación recibida en las casillas que enseguida se
          relacionan, y de las cuales se precisan el distrito electoral
          y municipio al que corresponden, sección, tipo de casilla
          y causa de nulidad que se invoca, por ende los resultados
          de la elección de Ayuntamientos correspondiente al
          Municipio de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, así como la
          expedición de la constancia de mayoría y la declaración
          de validez de la citada elección.

          CASILLAS EN LAS QUE SE                     SOLICITA       LA
          NULIDAD DE LA VOTACIÓN:


SECCION      TIPO       DE CASILLA    DISTRlTO     MUNICIPIO       CAUSA DE NULIDAD




0588         BÁSICA                   XXVI         ATLIXTAC        DISCREPANCIA
                                                                   DE BOLETAS.
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                                                     TEE/SUIV/JIN/009/2012




0586      BÁSICA       CONTIGUA XXVI            ATLIXTAC       COMPRA   DE VOTOS.
          EXTRAORDINARIA                                       COACCIÓN DE VOTO.
          Y
          EXTRAORDINARIA
          CONTIGUA




0590      BÁSICA                  XXVI          ATLIXTAC       DISCREPANCIA
                                                               DE BOLETAS.




0595      BASICA      Y           XXVI          ATLIXTAC       COMPRA   DE VOTOS.
          CONTIGUA                                             COACCIÓN       DE
                                                               VOTO.



       IV.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Vigésimo Sexto
       Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, con
       sede en Atlixtac de Álvarez, Guerrero.

       V.- HECHOS

       1.- El día uno de julio del año del año dos mil doce, se
       celebró en el Estado de Guerrero y específicamente en el
       distrito electoral XXVI, la elección de Ayuntamientos.

       2.- Como resultado de la Elección de Ayuntamiento de
       Atlixtac Álvarez, Guerrero, el XXVI Consejo Distrital el día
       miércoles cuatro de julio del año 2012, celebro sesión
       permanente en la que determino el cómputo definitivo de
       elección de Ayuntamientos de referencia, asignándole a
       la coalición "COMPROMISO POR GUERRERO", cómo
       ganador y el Partido Acción Nacional en Segundo Lugar.

       Bajo la circunstancia referida, el Consejo Distrital declaro
       la validez de la Elección de Ayuntamiento y la entrega de
       la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la
       Coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" formada por
       los Partidos Revolucionario Institucional y Verde
       Ecologista, ,quedando el instituto que represento en
       segundo lugar y con ello legitimado para plantear la
       presente demanda de Juicio de Inconformidad.

       Sin embargo por apreciar que en el cómputo definitivo de
       la elección de Ayuntamiento, se encuentra basado en el
       conteo de sufragios emitidos en casillas en las que
       imperan y actualizan causales de nulidad, me veo en la
       necesidad de promover el presente Juicio de
       Inconformidad, en razón de haberse suscitado
       irregularidades que más adelante se plantearan.

       Aunado a lo anterior, el candidato de la Coalición
       "Compromiso por Guerrero", realizó actos violatorios de
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la Ley electoral, al haberse Promovido el día 28 de junio
del año en curso, fecha prohibida por el Órgano Electoral
para la celebración de reuniones, actos públicos de
campaña, de proselitismo electoral y la difusión de los
mismos, sin embargo el candidato candidato de la
Coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" conformado
por el Partido Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista, a Presidente Municipal de Atlixtac, el día 28
de junio del año en curso promovió su imagen en la
Población de San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac,
Guerrero, y en dicho acto solicito a los habitantes de
dicha comunidad el apoyo a su candidatura, lo que se
demuestra con las pruebas que más adelante detallare,
con lo que se demuestran las graves irregularidades
cometidas por el candidato de la Coalición
"Compromiso por Guerrero", y que sin duda alguna
afecto gravemente la votación recibida en las casillas de
esa comunidad de San Pedro Huitzapjila, es decir, en las
casillas 586 B, 586 C, 586 E y 586 EC, correspondiente al
Distrito XXVI. Lo cual representa coacción e inducción al
voto de los ciudadanos, ejercida durante la etapa de
preparación de la elección, y el día de la jornada
electoral, irregularidades que son causas de nulidad de la
votación recibida en las casillas que sucedieron.

Así mismo, es del dominio público .que en la comunidad
de Caxitepec, Municipio de Atlixtac, Guerrero, el
candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero"
para promover el voto y obtener el mismo, repartió a los
electores dadivas: como despensas y desde luego dinero
en efectivo, lo que demuestro con las placas fotográficas
que acompaño a la presente y en los que constan en uno
de ellos que la madrugada del día primero de Julio del
año en curso, fecha en que se realizó la jornada electoral,
reunió desde las 05: 00 horas a un grupo aproximado de
30 personas a las que les repartió dinero con la finalidad
de que votaran por claramente se observa los billetes de
la denominación de $ 200.00 (DOSCIENTOS PESOS)
colocados en una mesa y tomándolos con las manos.
Con lo que se demuestran las graves irregularidades
cometidas por el candidato de la Coalición "Compromiso
por Guerrero", lo anterior también lo demuestro Con las
placas fotográficas que se exhiben agregadas a la
presente y que más adelante detallare, lo que sin duda
alguna afecto gravemente la votación recibida en las
casillas de esa comunidad, es decir, en la casilla básica
de la sección 0595           básica y 0595 contigua,
correspondiente al Distrito XXVI. Lo cual representa
coacción e inducción al voto de los ciudadanos, ejercida
durante la etapa de preparación de la elección, así como
el propio día de la jornada electoral, irregularidades que
son causas de nulidad de la votación recibida en las
casillas que sucedieron, por esas razones procede la
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nulidad de la votación recibida en las casillas que se
impugnan.

Efectivamente, como se fundara y motivara en líneas
posteriores, en la elección de Ayuntamientos, se
cometieron irregularidades graves, que actualizan
causales de nulidad de la votación, previstas por el
artículo 79, fracciones I, III y IV de la Ley de Sistemas de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, tal y como se desprenderá de los
conceptos de agravios invocados en               la presente
desmanda.


Funda esta demanda los elementos de prueba que
posteriormente se ofrecerán y los siguientes:


                     AGRAVIOS

PRIMERO.- En la casilla 0595 BÁSICA, de la comunidad
de Caxtepec, Municipio de Atlixtac, Guerrero, que
corresponde al Distrito Electoral XXVI, se ejerció presión
contra los electores y funcionarios de casilla, ya que
Señora madre del candidato de la Coalición
"Compromiso por Guerrero" JUVENTINO                FLORES
SALGADO,         de nombre SOFÍA SALGADO GARZÓN,
estuvo presente a modo de ejercer presión, ya que se
coloco a un lado de las urnas, en las que se depositaron
los votos tos electores, mismos que al depositar su voto
le mostraban la papeleta, para que esta se cerciorara que
el sufragio había sido emitido a favor de la Coalición "
Compromiso por Guerrero", lo que se demuestra con la
placa fotográfica marcada como anexo (1) y en la que se
observa una cancha, con cerca de maya, y un votante
de pantalón de mezclilla azul y chamarra azul, con
sombrero, que justamente antes de introducir            la
papeleta a la urna, la muestra a la señora de rebozo y
blanca que es SOFÍA SALGADO GARZÓN, madre del
candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero"
JUVENTINO FLORES SALGADO el sentido de su voto.


En esas casilla de la sección 0595 básica y 0595 contigua
se constituyó en una presión que afectó gravemente el
resultado de la elección y que ante su presencia en dichas
casillas fue imposible superarlas en el día de la votación,
y como consecuencia ello es determinante para el
resultado de la votación, por todo lo cual se actualiza la
causal de nulidad de la votación recibida en las casillas
que se impugnan en este agravio, consistente en que se
ejerció presión en contra de los electores, hechos que son
determinantes para el resultado de la votación, razón por
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la cual procede que esa sala decrete la nulidad de la
votación de les casillas que se impugnan, a manera de
ilustración trascribo en lo que importa el artículo 79 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral que dice:

“…Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será
nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes
causales:

IX. Ejercer violencia física o presión contra los
miembros de la mesa directiva de casilla o los
electores  siempre      que    esos    hechos      sean
determinantes para el resultado de la votación;..."

Al respecto de fundar la procedencia de la nulidad
solicitada es aplicable la jurisprudencia que dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O
LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD.
CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).—
El articulo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, establece que la votación recibida en una
casilla será nula cuando se acredite que se ejerció
violencia física o presión contra los miembros de la mesa
directiva de casilla o de los electores, siempre que esos
hechos sean determinantes para el resultado de la
votación, debiéndose entender por violencia física, la
materialización de aquellos actos que afectan la
integridad física de las personas y por presión, el
ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes,
de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del
Voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar
determinada conducta que se refleje en el resultado de la
votación de manera decisiva.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido
Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—
Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-Rl-120/91.—Partido de la
Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—
Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-R1-035/91.—Partido
Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—
Unanimidad de votos.
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Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre
de 2000, los Magistrados que la Sala Superior del
Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y
declararon     formalmente obligatoria la tesis de
jurisprudencia número JD -01/2000 en materia electoral,
al haber acogido este criterio al resolver el 11 de
noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de
revisión   constitucional  electoral,   SUf-JRC-166/99,
promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas
31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia            y   Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 312-313.

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA
(Legislación de Tabasco y sigilares).—Los artículos 39,
41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del
Estado Libré y Soberano de Tabasco, establecen
principios fundamentales como, el sufragio universal
libre, secreto y ,' directo; la organización de las
elecciones a través de un organismo público y autónomo;
la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y
objetividad como principios rectores del proceso
electoral; el establecimiento de condiciones de equidad
para el acceso de los partidos políticos a los medios de
comunicación social, el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, así
como que en el financiamiento de los partidos políticos y
sus campañas electorales debe prevalecer el principio de
equidad Estos principios deben observarse en los
comicios, para considerar que las elecciones son libres,
auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el
artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen
democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan
dichos principios de manera generalizada. En
consecuencia,      si   alguno     de    esos    principios
Fundamentales en una elección es vulnerado de manera
importante, de tal forma que impida la posibilidad de
tenerlo como satisfecho cabalmente y, como
consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la
credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes
resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos
comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y,
por tanto, procede considerar actualizada la causa de
nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los
preceptos constitucionales señalados. Tal violación a
dichos principios fundamentales podría darse, por
ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los
medios de comunicación en términos de equidad; si el
financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o
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bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera
coartada       de      cualquier     forma,      etcétera.
Consecuentemente,       si    los    citados    principios
fundamentales dan sustento y sopórtela cualquier
elección democrática, resulta que la afectación grave y
generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la
elección de que se trate carecería de pleno sustento
constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la
anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los
lineamientos constitucionales a los que toda elección
debe sujetarse.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución
Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de
cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina
Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando
Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
096/2004.—Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de
2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio,—Disidentes:
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de
2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes:
Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia           y   Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

En las casillas de la sección 0595 básica y 0595 casilla
Básica, perteneciente a la misma comunidad de
Caxitepec, del Municipio de Atlixtac, Guerrero, que
corresponde al Distrito Electoral XXVI, promotores del
voto del candidato de la Coalición "Compromiso por
Guerrero" JUVENTINO FLORES SALGADO, desde las 05
horas del día primero de julio del año en curso, fecha de
la jornada electoral, realizaron reuniones con grupos de
personas en casas particulares, donde a los votantes se
les coacciono para la compra del sufragio que habrían de
emitir, tal como se demuestra con la placa fotográfica
marcada como anexo(2) y en la que claramente se
muestra a un grupo aproximado de 30 personas que
sostienen una reunión así como la acción de compra del
voto, observándose claramente que la persona vestida
con chamarra verde, y pantalón de mezclilla azul, que se
apoya en una mesa, en la que se observa una lista de
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personas y en las manos un paquete de billetes de la
denominación de $ 200. 00 (DOSCIENTOS PESOS),
situación que sin duda influyo de manera para el
resultado de la votación obtenida y razón por la cual
procede que esa sala decrete la nulidad de la votación de
las casillas que se impugnan, de acuerdo a señalado en el
numeral 79 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.

El artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, señala como causas de nulidad de la votación
recibida en casillas, entre otras las siguientes:

"...Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será
nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes
causales:...

V. Recibir la votación por personas u organismos
distintos a los facultados por el Código Electoral del
Estado;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente
acreditadas v no reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que,
en forma evidente, pongan en duda la certeza de la
votación y sean determinantes para el resultado de la
misma..."

TERCERO.- En la casilla Básica 0586 y 0586
Contigua 1, correspondiente a la Comunidad de San
Pedro                                         Huitzapula,
perteneciente al      Municipio de Atlixtac de Álvarez,
Guerrero, que corresponde al Distrito Electoral XXVI, el
candidato del Partido Revolucionario Institucional
ARNULFO RODRÍGUEZ CORDERO, en el momento que se
desarrolla la jornada electoral, interactuó directamente
con los votantes que se encontraban formados para emitir
su voto, lo que sin duda influyo de manera grave para el
resultado de la votación obtenida, lo que se demuestra
con la placa fonográfica marcada con el anexo marcado
con el numero (3) y en la que se observa la fila de
votantes y de espalda el candidato del Partido de la
Revolución       Democrática ARNULFO         RODRÍGUEZ
CORDERO vestido de pantalón obscuro y camisa azul
claro con las mangas enrolladas.

CUART0.- En la casilla 586 E y 586 EC, correspondientes
la Comunidad de San Pedro Huitzapula, Municipio de
Atlixtac, Guerrero que corresponde al Distrito Electoral
XXVI, líderes naturales del voto del candidato de la
Coalición "UNIDOS POR GUERRERO" se apostaron a
menos de cien metros de donde fueron ubicadas las
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casillas correspondientes a la elección local, con la
finalidad de coaccionar el voto, lo que sin duda genero
coacción en los votantes, más aun que dichas personas
estaban vestidas una de pantalón de mezclilla azul,
playera blanca con la leyenda "JUVENTINO             FLORES
PRESIDENTE" y gorra gris, así como una persona vestida
de pantalón azul y playera roja, mismas que en todo
momento estuvieron pendientes de lo que pasaba en la
casilla señalada, lo que se demuestra con el video que se
agrega a la presente como prueba marcada con el
número (4), lo cual representa presión tanto a los
integrantes de la mesa de casilla como a los ciudadanos
que en la misma votaron, lo que actualiza la causal de
nulidad invocada y que se hace valer teniendo en cuenta
que se ejerció presión contra los electores y al ser líderes
naturales establecen diversos tipos de relaciones
indispensables para el desarrollo de la vida cotidiana de
cada uno de dichos electores, con lo que hicieron que los
electores de la casilla cuya nulidad de la votación
recibida en la misma se solicita su nulidad, teman dichas
relaciones se vean afectadas fácticamente de distintas
maneras, atendiendo a los resultados de la votación
recibida en las mismas, en esa casilla, se constituyó en
una presión que afectó gravemente el resultado de la
elección y que ante su presencia en la misma fue
imposible superarlas en el día de la votación, y como
consecuencia ello es determinante para el resultado de la
votación, por todo lo cual se actualiza la causal de nulidad
de la votación recibida en la casilla que se impugna en
este agravio, consistente en que se ejerció presión en
contra de los electores que citada casilla votaron, hechos
que son determinantes para el resultado de la votación,
razón por la cual procede que esa sala decrete la nulidad
de la votación de la casilla que se impugna, a manera de
ilustración trascribo en lo que importa el artículo 79 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral que dice:

"...Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será
nula Cuando se acredite cualesquiera de las siguientes
causales:

IX. Ejercer violencia física o presión contra los
miembros de la mesa directiva de casilla o los
electores  siempre      que    esos    hechos      sean
determinantes para el resultado de la votación:.."

En la Comunidad de San Pedro Huitzapula, Municipio de
Atlixtac, Guerrero, el candidato de la          Coalición
"Compromiso por Guerrero", realizó actos violatorios de
la Ley electoral, al haberse promovido el día 28 de junio
del año en curso, fecha prohibida por el Órgano Electoral
para la celebración de reuniones, actos públicos de
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campaña, de proselitismo electoral y la difusión de los
mismos, sin embargo el candidato de la Coalición
"COMPROMISO POR GUERRERO" conformado por el
Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, a
Presidente Municipal de Atlixtac, ya que el día 28 de junio
del año en curso promovió su imagen en la población de
San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, y
en dicho acto solicito a los habitantes de dicha
comunidad el apoyo a su candidatura, lo que sin duda
influyo en el resultado obtenido en las casillas 0586 B,
0586 C, 0586 E y 0586 EC, mismas que son motivo de
nulidad, lo que acredité con las placas fotográficas que se
anexan al presente y las que se observa al C.
JUVENTINO FLORES SALGADO y DELFINO PACHECO
BELLO, candidatos a Presidente Municipal, y Sindico
Procurador, por la Coalición "Guerrero no| une" el
primero vestido con pantalón azul de mezclilla, camisa
manga corta y en su cuello un cadena de flores y el
segundo con pantalón azul de mezclilla", camisa manga
larga a cuadros color azul, y sombrero en la mano que se
exhiben como anexos 5 y 6 y con las pruebas que dentro
de la secuencia procedimental se aportaran.

Lo que constituye graves irregularidades que no fue
posible superarlas día de la jornada electoral, para
acreditar la procedencia de la nulidad de la votación
recibida en la casilla antes señalada, ofrezco desde este
momento como prueba, las actas de la jornada electoral,
Final de Escrutinio y Computo y lista nominal de electores
de la casilla impugnada, así como las pruebas señaladas
en párrafos anteriores, con los que demuestro de manera
contundente las causales de nulidad             invocadas,
pruebas que se ofrecen en términos de lo dispuesto
por el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, y que relaciono con todos los hechos y causales
de nulidad expresados en la presente demanda y que
acompaño a la misma, probanza que tienen valor
probatorio pleno en términos de lo señalado por el
artículo 20, párrafo segundo de la ley citada en líneas que
preceden.

SEXTO.- Me causa agravio los actos impugnados, al
considerar que en el computo definitivo de la Elección de
Ayuntamiento de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, la
declaración de validez de las elecciones y en
consecuencia el otorgamiento de la constancia de
mayoría y validez respectiva, las casilla marcadas con los
números 0588, 0386, 0590 y 0595, se cometieron graves
irregularidades,     que      actualizan     la     causal
--'                                    "'•
de nulidad de la votación prevista por el artículo 79,
fracción VI de la Ley de Sistemas de Medios de
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Impugnación del Estado de Guerrero, consistente en "
haber mediado dolo o error en la computación de los
votos que beneficien a uno de los candidatos, formula de
candidatos o planilla y esto sea determinante para el
resultado de la votación”, por violarse lo establecido por
los artículos 253 y 258 de la Ley de Instituciones de
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por
su falta de aplicación.

De conformidad con lo que establece el artículo 253 de la
Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo es el
procedimiento por el cual los integrante de cada una de
las mesas Directivas de Casilla determinan.


El número de electores que voto en casilla;

El número de votos emitidos a favor de cada uno de los
partidas políticos o candidatos;

El número de votos anulados por la mesa directiva de
casilla; y

El numero de boletas sobrantes de cada elección.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo
sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla, no fueron
utilizadas por los electores.

Conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, por "error" debe entenderse cualquier idea
o expresión no conforme a la verdad o lo que tenga
diferencia el valor exacto y que jurídicamente implica la
ausencia de mala fe, el dolo debe ser considerado como
una conducta que lleva implícito el engaño, fraude,
simulación o mentira, el cual en ningún caso podrá
suponerse, si no que tiene que acreditarse
plenamente y si no resulta así se presume la buena fe en
la actuación de los funcionarios de casilla, lo que
ocasiona que el estudio de la inconformidad falta de la
base de un posible error.

De conformidad con el criterio sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral de la Federación en la
tesis Jurisprudencial numero C-50/2000, bajo el rubro
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.
CRITERIOS GENERALES SOSTENIDOS POR LA SALA
SUPERIOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSAL, los datos
que deben verificarse para determinar si existió error en
la computación de los votos, son los que se asientan en el
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acta de escrutinio y computo de casilla, en su caso, los del
acta levantada por el consejo respectivo relativos a:

1. Total de Ciudadanos que votaron en la casilla
(incluye representantes de los partidos que no aparecen
en la lista nominal)
2. Total de boletas de Ayuntamientos extraídos de la urna
(incluye boletas de esta elección depositadas en otras
urnas)
3. Votación emitida (incluye votación emitida a favor de
cada partido político y candidatos no registrados, más
votos nulos)

Datos en los cuales debe existir coincidencia, toda vez
que el nutriera de electores que sufragaron en la casilla
debe ser idéntico al total de la casilla extraída de la urna
correspondiente a la elección de ayuntamientos o en
alguna otra y al total que resulte de sumar los votos
computados a favor de cada partido político, candidatos
no registrados y votos nulos.

En caso de que los datos antes referidos coincidan, sé
evidencian que no existió error en la computación de
los votos, si existe una discrepancia en estos elementos,
el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió
el supuesto error, comparando ya sea el número de
ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección
respectiva encontrados en la urna Correspondiente o, en
alguna otra, con la votación emitida, que sería la
constante, toda vez que es la suma de votos computados a
favor de cada partido político, candidatos no registrados
y votos nulos.

Sin embargo,        en     la casilla      0588     básica,
correspondiente a        la comunidad de Huitzolotepec,
Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de la jornada
electoral se asentó que se recibieron 457 boletas y en el
acta de escrutinio y computo se hizo constar que 209
ciudadanos votaron conforme a la lista nominal y
sobraron 49 boletas de elección; existiendo una votación
total emitida de 209 votos, arrojando una votación para el
partido político o coalición en el orden siguiente: PAN 25
votos; coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" 80
votos, PRD 69 votos, PT O votos, MOVIMIENTO
CIUDADANO 23 votos, NUEVA AL/ANZA 2 votos; y por
ultimo VOTOS NULOS 9, dando un total de 208, luego
entonces tenemos que hace un total faltante de 1 boletas,
arrojando una discrepancia de 1 boleta, lo que pone en
duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los
votos. Sin embargo, en la casilla 0586 básica,
correspondiente a la Comunidad de San Pedro
Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de
la jornada electoral se asentó que se recibieron 392
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boletas y en el acta de escrutinio y computo se hizo
constar que 289 ciudadanos votaron conforme a la lista
nominal y sobraron 102 boletas de elección; existiendo
una votación total emitida de 290 votos, arrojando una
votación para el partido político o coalición en el orden
siguiente: PAN 9 votos; coalición "COMPROMISO POR
GUERRERO" 64 votos, PRD 99 votos, PT 3 votos; y
MOVIMIENTO CIUDADANO 89 votos, NUEVA ALIANZA 14
votos; y por ultimo VOTOS NULOS 12, dando un tota/de
290, luego          entonces tenemos que hace un total
faltante de 1 tabletas, arrojando una discrepancia de 1
boleta, lo que pone en duda la recepción, custodia,
escrutinio y computo de los votos.

Sin     embargo,      en    la casilla     0590     básica,
correspondiente a la Comunidad de Tlacoxochapa,
Municipio         de      Atlixtac,      Guerrero,       en
el acta de la jornada electoral se asentó que se recibieron
432 boletas y en el acta de escrutinio y computo se hizo
constar que 337 ciudadanos votaron conforme a la lista
nominal y sobraron 95 boletas de elección; existiendo
una votación total emitida de 337 votos, arrojando una
votación para el partido político o coalición en el orden
siguiente:

PAN 63 votos; coalición "COMPROMISO POR GUERRERO"
89 votos, PRD 137 votos,      PT O votos, MOVIMIENTO
CIUDADANO 35 votos, NUEVA ALIANZA 1 votos; y por
ultimo O VOTOS NULOS, dando un total de 325, luego
entonces tenemos que hace un total faltante de 12
boletas, arrojando una discrepancia de 12 boletas, lo que
pone en duda la recepción, custodia, escrutinio y
computo de los votos, aunado a lo anterior se desprende
que el acta carece de hora de escrutinio y cómputo final.

El artículo 79 de la Ley de sistemas de medios de
impugnación en materia electoral del Estado de
Guerrero, establece como nulidad de votación recibida
en casilla, la prevista en su fracción XI... EXISTIR
IRREGULARIDADES             GRAVES,         PLENAMENTE
ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA
JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA
EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA
VOTACIÓN Y SEAN DETERMÍNANTES PARA                       EL
RESULTADO         DE      LA     MISMA; en la Casilla
0595     básica, correspondiente a la Comunidad de
Caxitepec, Municipio de Atlixtac Guerrero, en el acta de
la jornada electoral claramente se observa las
alteraciones de las que fue objeto, al ser borrada, tachada
e imposible de leer, lo que pone en duda la recepción,
custodia, escrutinio y computo de los votos, aunado a lo
23
                                                     TEE/SUIV/JIN/009/2012




        anterior se desprende que el acta carece de hora de
        escrutinio y computo final.

        Sin    embargo,       en     la   casilla 0595     básica,
        correspondiente      a     la Comunidad de Caxitepec,
        Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de la jornada
        electoral se asentó un contenido inentendible, mismo que
        hace imposible su relación con las boletas recibidas,
        boletas sobrantes, sufragios emitidos, cantidad de votos
        recibidos por cada partido o coalición, lo que pone en
        duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los
        votos, aunado a lo anterior se desprende que el acta
        carece de hora de escrutinio y computo final.

        VI.- Solicitud de conteo de los votos parcial

        Con fundamento en lo establecido por el numeral 311 en
        relación con el 281fraccion I, II, IV de la Ley de
        Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
        Guerrero, solicito se ordene el recuento parcial de la
        votación que dio como resultado de las casillas que
        adelante se describen, por haber evidencias de que su
        resultado perjudicó al Partido Acción Nacional, dado que
        tenemos la presunción que en dichas casillas se
        nulificaron un número considerable de votos que
        favorecen a nuestro partido y con los cuales
        evidentemente el triunfo era del partido que represento
        aunado a lo anterior hubo irregularidades e
        inconsistencias en el recuento de votos.




SECCIÓN   TIPO DE CASILLA    DISTRITO       MUNICIPIO        VOTOS NULOS

                                          MANANTIALES.
 0579          BÁSICA          XXVI        ATLIXTAC,                 27
                                           GUERRERO


                                           TECOMULAPA.
               BÁSICA
 0578                          XXVI          ATLIXTAC,               15
                                            GUERRERO


                                          CHICHILTEPEC.;
              BAS|CA
 0593                          XXVI         ATLIXTAC,                19
                                           GUERRERO.


                                            ZOYAPEXCO
                               XXVI          ATLIXTAC,               8
 0576          BASICA
                                             GUERRERO
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                                             CACALOTEPEC
  0587            BÁSICA         XXVI                                   45
                                          ATLIXTAC, GUERRERO



                                             PETATLAN.
  0577            BÁSICA         XXVI        ATLIXTAC,
                                             GUERRERO                   33

                                            TEOCUITLAPA.
                  BÁSICA         XXVI         ATLIXTAC,
  0591
                                             GUERRERO                   35

                                             TONALAPA.
  0594            BÁSICA         XXVI        ATLIXTAC,                  20
                                             GUERRERO


                                          TLATLAUQUITEPEC.
  0582            BÁSICA         XXVI         ATLIXTAC,                 34
                                             GUERRERO


                                          TLATLAUQUITEPEC.
                                                                        41
  0582          CONTIGUA         XXVI         ATLIXTAC,
                                             GUERRERO

0580         BÁSICA           XXVI        HUITZACOTLA.         33
                                          ATLIXTAC,
                                          GUERRERO


                                            ZALPIZAHUAC.
  0585            BÁSICA         XXVI         ATLIXTAC,                 28
                                             GUERRERO


                                             CUAPALA.
  0584            BÁSICA         XXVI        ATLIXTAC,                  26
                                             GUERRERO




       b)     Por su parte       el Presidente del Vigésimo Sexto
Consejo Distrital Electoral, en su              calidad de autoridad
responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló:


                        INFORME CIRCUNSTANCIADO

            Que de conformidad con lo dispuesto por el   artículo 22,
            fracción V y segundo párrafo de la Ley del   Sistema de
            Medios de Impugnación en Materia Electoral   del Estado,
            comparezco a formular el presente            INFORME
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                                               TEE/SUIV/JIN/009/2012




CIRCUNSTANCIADO del Juicio de Inconformidad que
interpuso el Ciudadano Martin Ibáñez Rosendo, en su
carácter de Representante del Partido Acción Nacional,
en contra del acto que al rubro se indica; informe que se
presenta en los siguientes términos:

Para proceder a rendir el presente informe en los
términos de la ley de sistemas de medios de impugnación
en materia electoral, conforme a las reglas comunes que
dispone la Citada ley, se establecen los siguientes
elementos:

1.- PRESENTACIÓN DEL JUICIO ELECTORAL.

El juicio que nos ocupa se encuentra promovido dentro
del término legal, en razón que fue presentado conforme
al artículo 11 de la ley de la materia, y en virtud de que el
actor impugna el cómputo distrital de la elección de
ayuntamiento del municipio de Atlixtac de Alvarez,
Guerrero, mediante el cual se otorgó la Constancia de
Mayoría a la planilla postulada por la Coalición
Compromiso por Guerrero, acto realizado el 4 de julio
del presente año, porque el plazo para su impugnación
comprendió del 5 al 9 días de julio del presente año,
abriéndose presentado la demanda de impugnación el
día 8 de julio del mes y año que transcurre.

2.- PERSONERÍA DEL ACTOR:

Se reconoce la personería con que se ostenta el actor por
así encontrarse registrado de los archivos de este órgano
Distrital Electoral 26.

3.- CERTEZA DEL ACTO IMPUGNADO:

Es cierto que esta autoridad administrativa electoral,
realizo el cómputo coniforme a la ley que fue el día 4 de
julio del año que transcurre a la Elección de
Ayuntamiento del Municipio de Atlixtac de Alvarez
Guerrero, consecuentemente otorgo las constancias de
mayoría en base a los resultados del cómputo realizado, a
sí mismo declaro la elegibilidad a Presidente, Síndico y
Regidores postulados por la coalición antes citada. De la
misma forma, así como se le asigno las regidurías por el
principio de representación proporcional.

4.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Por ser de previo y especial pronunciamiento, pongo a
consideración de ese          honorable órgano resoluto la
causa de improcedencia prevista por el artículo 14
fracción I de la ley del sistema de medio de impugnación,
consistente en que el representante del Partido Acción
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Nacional, en su ocurso pe limita a precisar y a manifestar
que le causan a grávidos las irregularidades que según
acontecieron durante la Jornadas Electoral, sin señalar en
su demanda el tiempo, modo, lugar o circunstancias en
las    que     supuestamente      acontecieron     dichas
irregularidades resultando, frívolo e inoperante sus
manifestaciones de dicho medio de impugnación, razón
de que de que esta autoridad electoral no les consta los
hechos, como tampoco ofrece pruebas idóneas para
convencer a la sala Superior del Tribunal Electoral con
sus manifestaciones.

Para que un medió de impugnación sea trascendente,
debe de reunir ciertos requisitos y el juicio que nos ocupa
el actor a simple vista y a sabiendas de que no existe
razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una
causa válida para hacerlo de ahí que una demanda
resulta frívola, cuando se pretenda activar los
mecanismos de la impartición de justicia para tramitar,
sustanciar y resolver situaciones con pleno conocimiento
de que la finalidad no se puede conseguir tanto porque la
pretensión carezca de sustancia porque como los hechos
no puedan servir de base a la pretensión.

En el presente caso que nos ocupa se está en presencia
de un medio de impugnación que resulta frívolo e
inoperante de las siguientes razones:

Del escrito de demanda se advierte que el Representante
Propietario del Partido Acción Nacional el C. Martin
Ibáñez Rosendo, acreditado ante este Consejo Distrital
Electoral 26, promovió el presente juicio sin identificar
con claridad el acto o resolución impugnada tampoco
contiene planteamientos específicos sobre los hechos y
los agravios en particular, en caminados a poner de
manifiesto la existencia de las irregularidades que refiere
en su escrito de impugnación, por ende, es inconcuso que
en la especie se configure la causal de improcedencia
planteaba. Al respecto me permitió sustentar a lo
expresado, el criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia que se inserta en el presente:

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL
FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE
DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. —

En los casos que requieren del estudio detenido del fondo
para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial
respecto del mérito, el promovente puede ser
sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El
calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación
electorales, se entiende referido a las demandas o
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                                               TEE/SUIV/JIN/009/2012




promociones en las cuales se formulen conscientemente
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente,
por ser notorio y evidente que no se encuentran al
amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que
sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se
apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de
todo el contengo de una demanda y la frivolidad resulta
notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes
procesales suelen determinar que se decrete el
desechamiento de plano correspondiente, sin generar
artificiosamente un estado de incertidumbre; sin
embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda
advertir con su estudio detenido o es de manera parcial,
el desechamiento no puede darse, lo que obliga al
tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un
claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante
que                                 el impugnante tuvo a su
alcancemos elementos de convicción necesarios para
poder      corroborar     si     efectivamente    existieron
irregularidades en un acto determinado, se limita a
afirmar su existencia, y al momento de que el órgano
jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte
que del material probatorio clara e indudablemente lo
contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no
requieren de alguna o de cierto tipo de apreciación de
carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el
actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas
instaladas en un municipio o distrito, la votación fue
recibida por personas no autorizadas, y del estudio se
advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas
no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como
garantía individual de todo gobernado y protegida tanto
en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede
presentar abusos per parte del propio gobernado, pues
se rompería el sistema de derecho que impera en un
estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la
justicia es correlativa a la existencia de órganos
jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia,
por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios
en los que realmente se requiera la presencia del
juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier
desavenencia, inconformidad o modo particular de
apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino
que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o
pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo
de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios,
supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar
las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se
tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas,
evidentemente tales hipótesis no deben, bajó ninguna
circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los
tribunales; sobre todo si sé tiene en cuenta que los
28
                                                 TEE/SUIV/JIN/009/2012




órganos electorales deben resolver con celeridad y antes
de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el
estado de derecho y resulta grave para los intereses de
otros institutos políticos y la ciudadanía, por la
incertidumbre que genera la promoción del medio de
impugnación, así como de aquellos que sí acuden con
seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios
restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y
pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que
realmente son de trascendencia para los intereses del
país o de urja entidad federativa, e inclusive el propio
tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de
elementos humanos y materiales en cuestiones que son
evidentemente      frívolas.    Tales    conductas      deben
reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de
escritos, puede sancionado, en términos de la disposición
legal citada, tomando en cuenta las circunstancias
particulares del caso.

         5.- CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto hace a los hechos que refiere el actor del
medio de impugnación que se contesta, se informa por
este consejo distrital electoral 26 en sentido afirmativo
únicamente respecto del hecho que refiere a la emisión
de las constancias de mayoría y declaratoria de
elegibilidad de candidatos postulados por la coalición
compromiso por guerrero, correspondiente a la planilla
ganadora del municipio de Atlixtac de Álvarez Guerrero
en base a los resultado de computo de dicha elección.

Así mismo es preciso aclarar a ese órgano resolutor que
esta autoridad Distrital Electoral 26 se rige bajo los
principios institucionales rectores de la función electoral,
consiguientemente reúne los principios de legalidad,
objetividad, imparcialidad, independencia y autonomía,
en todos sus acuerdos y resoluciones que emite, por lo
que sus actos son legales y debidamente fundados y
motivados, razón por la cual no le asiste la razón al
impugnante en virtud de que no es cierto que el acto de
autoridad resulte posible surtir efectos jurídicos, como ya
se dijo, el acto que impugna han sido consumado de un
modo irreparable y surtió efectos de definitividad que se
rige en los procesos.

6.- CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS.

El promovente manifiesta en lo relativo a los agravios,
como autoridad responsable contesto al efecto, es
necesario contar con elementos y para hacer más fácil su
estudio, se contextualiza en lo sustancial los siguientes
elementos de los cuales se duele:
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I.- Que en la casilla 0595 Básica de la comunidad de
Caxitepec Municipio de Atlixtac Guerrero, se ejerció
presión contra los electores y funcionarios de casillas, ya
que la señora madre del candidato de la Coalición
Compromiso por Guerrero C. Juventino Flores Salgado,
de nombre Sofía Salgado Garzón, estuvo presente a modo
de ejercer presión, ya que se colocó a un lado de las
urnas, en las que se depositaron los votos los electores,
mismos que al depositar su voto le mostraban la papeleta,
para que esta se cerciorara que el sufragio avía sido
emitido a favor de la coalición citada lo que demuestra
con la placa fotográfica marcada como anexo 1 y en la
que se observa una cancha con cerca de maya y un
votante de pantalón de mezclilla azul y chamarra azul con
sombrero que justamente antes de introducirla papeleta a
la urna, la muestra a la señora de reboso y blanca que es
Sofía Salgado Garzón, madre el candidato de la coalición
compromiso por guerrero Juventino Flores Salgado, en
sentido de su voto.

II. En la casilla Básica 0586 Básica y 0586 Contigua 1,
correspondiente de comunidad         de      San    Pedro
Huitzapula... el candidato del partido revolucionario
Institucional Arnulfo Rodríguez Cordero en el momento
que se desarrolla la jornada electoral, interactuó
directamente con los votantes que se encontraban
formados para emitir su voto lo que sin duda influyo de
manera grave para el resultado de la votación obtenida,
lo que se demuestra con la placa fotográfica marcada con
el anexo 3 y en la que se observa la fila de votantes y de
espalda el candidato del Partido de la Revolución
Democrática Arnulfo Rodríguez Cordero, vestido de
pantalón obscuro y camisa azul claro con las mangas
enrolladas.

III.- En la casilla 586 E1 y 586 EC, correspondiente a la
comunidad de Huitzapula Municipio de Atlixtac
Guerrero... líderes naturales del voto del candidato de la
coalición se apostaron a menos de cien metros de donde
fueron ubicadas las casillas correspondientes a la
elección local, con la finalidad de coaccionar el voto, lo
que sin duda genero coacción en los votantes, mas a un
que dichas personas estaban vestidas una de pantalón de
mezclilla azul, playera blanca con la leyenda "JUVENTINO
FLORES PRESIDENTE" y gorra gris, así como una persona
vestida de pantalón azul y playera roja mismas que en
todo momento que estuvieron pendientes de lo que
pasaba en la casilla señalada lo que se demuestra con él
video que se agrega la presente como prueba marcada
con el número 4.
IV.- Me causa agravio los actos impugnados, al considerar
que en el cómputo definitivo de la elección de
30
                                              TEE/SUIV/JIN/009/2012




Ayuntamiento declaración de validez de las elecciones y
en consecuencia el otorgamiento de laconstancia de
mayoría y validez respectiva, las casillas marcadas con los
números 0588, 0586, 0590 y 0595 se cometieron graves
irregularidades que actualiza la causal de nulidad de la
votación prevista por el Artículo 79, fracción IV de la ley
de sistema de medios de impugnación del estado de
guerrero, consistente en a ver mediado dolo error en la
computación de los votos que beneficien a uno de los
candidatos, formula de candidatos o planilla y esto sea
determinado para el resultado de la votación, por violarse
lo establecido los artículos 253 y 258 de la ley de
instituciones de procedimiento electorales del estado de
Guerrero, por su falta de aplicación...""


V.- Solicitud de conteo de votos parciales... "solicito se
ordene el recuento parcial de la votación que dio como
resultado de las casillas que adelante se describe, por a
ver evidencias de que su resultado perjudico al partido
acción nacional, dado que tenemos la presunción que
en dichas casillas se nulificaron un numero de votos
que favorecen a nuestro partido y con los cuales
evidentemente el triunfo era del partido que represento a
un nado a lo anterior hubo irregularidades e
inconsistencias en el recuento de votos.

Como se advierte de los anteriores elementos que han
quedado     establecidos,    resultan     infundadas   las
alegaciones que realiza el actor para impugnar, en razón
de que el resultado del cómputo de la elección de
ayuntamiento de Atlixtac de Álvarez guerrero, no señala
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
supuestamente sucedieron los hechos, aunque narra
vagamente algunas que considera como irregularidades
que este órgano administrativo distrital no le consta.

Ahora bien, el órgano administrativo electoral en el
contexto de la ley que reglamente sus actos está
conformado de tal manera de los partidos políticos son
los inmediatamente sancionados por el incumplimiento
de las violaciones a la ley electoral, las cuales son
corroboradas bajo el procedimiento administrativo
sancionador que al efecto les prevea la ley; a contrario
censu cuando la ley dispone en forma expresa, a un
implícitamente, que otros actos paralelos aquellos
previstos explícitamente en esta deban ser recurridos
bajo procedimientos diversos ante órganos diversos, en
razón de que se deben tener de todo lo que no está
previsto en la norma electoral sustantiva es competencia
de una autoridad diversa.
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         En análisis de los supuestos agravios que el partido
         inconforme, considera que han sido violados, estos no
         deben considerarse como agravio en su perjuicio en
         razón que las inconsistencias, dolo, compra de votos y
         presión en contra de los electores que han intentado
         demostrar, no manifiesta en ningún momento con
         pruebas fehaciente y de manera cronológica la alteración
         de los resultados de la elección que nos ocupa,
         simplemente invoca argumentos que no tienen nada que
         ver con el respeto de los votos de los ciudadanos, cosa
         que no guarda ninguna relación con los hechos que
         impugna; tan es así que la elección fue llevada a cabo en
         dos pueblos distintos, en las casillas que impugnan fueron
         instaladas en tiempo y forma, con las integraciones
         debidamente capacitada todas sus alegaciones y agravios
         ,no la sustenta con ninguna hoja de incidentes, como
         tampoco manifiesta el ocurrente de a ver aunque sea
         intentado de pedir la intervención de la autoridad local,
         en razón de que sus dichos y argumentos reúne Ios
         requisitos para considerarse delitos electorales, y con
         su omisión para actuar al respecto no es convincente con
         sus argumentos.

          Así mismo debe decirse que los actos desarrollados
         durante la jornada electoral no deben ser entorpecidos
         por actos que no son determinantes para el resultado de
         la votación, toda vez que pretender que cualquier
         infracción de la norma jurídico-electoral diera lugar a la
         nulidad de la votación, aria nugatorio el ejercicio de la
         prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
         populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas
         a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del
         pueblo en la vida democrática, la integración de la
         representación nacional y el aseso de los ciudadanos al
         ejercicio a los poderes públicos.

         En ese sentido debe considerarse como actos legalmente
         validos conforme al principio que reza "lo útil no debe ser
         viciado por lo inútil".




    c)     Por su parte los CC. JESÚS FARIAS CORDERO Y
JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la
Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo a
Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero, respectivamente
expresaron lo siguiente:
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         ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
Que por medio del presente escrito y con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 12, 16 fracción III, 17, 18 y 21
fracción II, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, estando dentro del término previsto por el
ordenamiento legal citado, vengo a presentar escrito de
tercero interesado, toda vez que guardo un interés
legitimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor, es decir, la
parte accionante en el presente juicio, intenta controvertir
los resultados consignados en el Acta de Cómputo
Municipal de la elección de Ayuntamiento de Atlixtac,
Guerrero; por ende, trata de revocar la Declaración de
Validez de la Elección y la expedición de las respectivas
constancias de Mayoría y de Asignación, otorgadas a los
candidatos postulados por el instituto político que
represento; en consecuencia, a efecto de comparecer
como tercero interesado en el presente juicio, me
permito dar cumplimiento a los requisitos de procedencia
establecidos en la Ley procesal de la materia, para ello
me permito manifestar que:

I. Nombre del tercero interesado, domicilio procesal para
oír y recibir notificaciones, así como a quien las pueda oír
y recibir, han quedado precisados en el proemio del
presente ocurso;

II.Para acreditar la personalidad con la que comparezco
al presente juicio, acompaño a este escrito, la copia
certificada de mi acreditación del Instituto Político que
represento ante el Consejo Distrital Electoral 26;

III.Mediante la presente demanda, comparezco como
tercero interesado al presente juicio toda vez que guardo
un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor, el cual intenta
controvertir los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de
Atlxtac, Guerrero; por ende, trata de revocar la
Declaración de Validez de la Elección y la expedición de
las respectivas constancias dé Mayoría y de Asignación,
otorgadas a los candidatos postulados por el instituto
político que represento;

IV.A continuación, me permito dar contestación de
manera expresa y clara, a los motivos de disenso que
plantea la parte actora, en su escrito inicial de demanda,
en terminos de las consideraciones de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:

En primer lugar debe de decretarse el sobreseimiento
del presente juicio de Inconformidad, debido a que el
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accionante no exhibe el Nombramiento que lo acredite
como Representante Distrital del Partido Acción Nacional,
con lo cual incumple con los requisitos básicos que exige
el Artículo 12 fracción IV de la LEY DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144, en
consecuencia y atendiendo a lo dispuesto por el artículo
14 fracción I, de la ley en comento la autoridad
competente debe de decretar la determinación solicitada.

El accionante pretende que la autoridad jurisdiccional,
decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas
586 básica, 586 contigua, 586 extraordinaria, 586
extraordinaria contigua, 588 básica, 590 básica, 595
básica, 595 contigua, por considerar que existieron
irregularidades que traen como consecuencia la nulidad
de la votación recibida en esas casillas.

Antes de dar inicio a la contestación de los motivos de
agravio, promovidos por el Partido Acción Nacional, es
importante dejar precisado que esta se realizara
agrupando los argumentos planteados por las casillas 586
básica, 586 contigua, 586               extraordinaria, 586
extraordinaria contigua, 595 básica y 595 contigua, en
cuanto hace a que en estas casillas existió presión sobre
el electorado y los funcionarios de casilla.
Así las cosas, es importante dejar precisado que la
declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una
casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a
que se refiere la causa invocada es determinante para el
resultado de la votación.

Esta circunstancia constituye un elemento que siempre
está presente en las hipótesis de nulidad, de manera
expresa o implícita.

Esto es así, atendiendo a la finalidad del sistema de
nulidades en materia electoral, la cual consiste en
eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el
ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su
resultado; por consiguiente, cuando este valor no es
afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o
irregularidad no altera el resultado de la votación, deben
preservarse los votos válidos, en observancia al principio
de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados.

Dicho principio, recoge el aforismo latino "lo útil no debe
ser viciado por lo inútil", teniendo una especial relevancia
en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo
que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose
por los siguientes aspectos fundamentales:
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a)La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o
de determinado cómputo y, en su caso, de cierta
elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan
acreditado plenamente los extremos o supuestos de
alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias,
vicios de procedimiento o irregularidades detectados
sean determinantes para el resultado de la votación o
elección; y

b)La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más
allá de la votación, cómputo o elección en que se
actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los
derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de]
derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser
viciado por las irregularidades e imperfecciones menores
que sean cometidas por un órgano electoral no
especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de
casilla; máxime cuando tales irregularidades o
imperfecciones menores, al no ser determinantes para el
resultado de la votación o elección, efectivamente son
insuficientes para acarrear la sanción anulatoria
correspondiente.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la
normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad
de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de
la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones
populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas
a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del
pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público.

Bajo esta tesitura, tenemos entonces que el accionante de
entrada tiene que aportar todos los elementos de
convicción que resulten necesarios, para generar en el
juzgador certeza sobre la veracidad de los hechos
narrados en su demanda, para después, demostrar que
tales conductas son contrarias a derecho y que su
ejecución fue determinante para el resultado de la
elección; de no ser así, el juzgador estaría imposibilitado
para decidir sobre el derecho que ha de prevalecer en la
controversia que le es planteada.

En el presente asunto, el impetrante manifestó que en
estas casillas existió presión sobre el electorado y los
funcionarios electorales, a efecto de acreditar su dicho,
acompañó varias placas fotográficas, las cuales por su
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naturaleza, establecen una carga para el aportante de
señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a personas, lugares, así como las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba, esto en, realizar una descripción detallada de lo
que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a
fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de
vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en
el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que
corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se
reproducen imágenes, como sucede con las fotografías,
la descripción que presente el oferente debe guardar
relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado
de precisión en la descripción debe ser proporcional a
las circunstancias que se pretenden probar.

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son
actos específicos imputados a una persona, se describirá
la conducta asumida contenida en las imágenes; en
cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un
número indeterminado de personas, se deberá ponderar
racionalmente la exigencia de la identificación individual
atendiendo al número de involucrados en relación al
hecho que se pretende acreditar.

Lo anterior, implica que la fuerza convictica de las
probanzas técnicas aportadas por el accionante, es
directamente proporcional a la descripción que presente
el oferente, en relación con los hechos por acreditar, es
decir, el grado de precisión en la descripción, debe ser
proporcional a las circunstancias que se pretenden
probar.

Ahora bien, en la especie, el oferente de las probanzas
técnicas incumple con la carga impuesta de señalar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a
personas, lugares, así como las circunstancias de modo y
tiempo que reproduce la prueba, esto es, no realizó una
descripción detallada de lo que se aprecia en la
reproducción de la prueba técnica, por tanto la
presunción que se pudiera derivar de los diversas placas
fotográficas presentadas por el oferente, se desvanece
cuando en las pruebas documentales públicas
consistentes en las copias certificadas de las actas
respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende
cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en
aquellos elementos de convicción, máxime si no se
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Concatenado con lo anterior, la causa de nulidad de
votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión
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sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el
que esa irregularidad sea determinante para el resultado
de la votación, debe considerarse que para que se
surta/el elemento referido es necesario acreditar el
número de electores sobre los que se ejerció la conducta
considerada como presión, o bien, demostrar que la
irregularidad fue realizada durante una parte
considerable de la jornada electoral, lo que en este caso
no ocurre.

Luego entonces, no existen elementos suficientes que
colmen los extremos o supuestos Sobre la existencia de
las aseveraciones expuestas por el accionante,

Por último, la causal de nulidad, consistente en error o
dolo en la computación de los votos, invocada para las
casillas 586 básica, 588 básica y 590 básica, es
inatendible, en razón de que como ya se dijo, la
declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una
casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a
que se refiere la causa invocada es determinante para el
resultado de la votación, siempre y cuando se hayan
acreditado plenamente los extremos o supuestos de
alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación.

Adoptar un criterio distinto, implicaría que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera
lugar a la nulidad de la votación o elección, con lo que se
haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana
de votar en las elecciones populares y propiciaría la
comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a
impedir la participación efectiva del pueblo en la vida
democrática, la integración de la representación nacional
y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público.

Conforme con lo anterior, se puede concluir que, por lo
general, el carácter determinante de la violación supone
necesariamente la concurrencia de dos elementos; un
factor cualitativo un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los
caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste
la violación o irregularidad, la cual conduce a calificarla
como grave, esto es, que se está en presencia de una
violación sustancial, en la medida en que involucra la
conculcación de determinados principios o la vulneración
de ciertos valores fundamentales constitucionalmente
previstos e indispensables para estañar que se está en
presencia de una elección libare y auténtica de carácter
democrático (como seria el caso de los principios de
legalidad, certeza, objetividad, independencia e
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imparcialidad en la función estatal electoral, así como el
sufragio universal, libre, secretó, directo e igual, o bien,
el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a
los cargos públicos o el principio de equidad en las
condiciones para la competencia electoral; por su parte,
el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud
medible, como puede ser tanto el cúmulo de
irregularidades graves o violaciones sustanciales, así
como el número cierto o calculable racionalmente de los
votos emitidos en forma irregular en la elección
respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea
mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría),
a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación
sustancial definió el resultado de la votación o de la
elección, teniendo como referencia la diferencia entre el
primero y el segundo lugar en la misma, de manera que,
si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el
carácter determinante para el resultado de la votación o
de la elección.

Así las cosas, aunque el error se constante en el llenado
de las actas de escrutinio y computo de las casillas
impugnadas por esa causal de nulidad, lo cierto es que
los datos 3 entre los rubros, boletas extraídas de la urna,
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y
boletas sobrantes, al ser una irregularidad que atiende a
una cierta magnitud medible, se utilizara el criterio
cuantitativo para determinar si esta irregularidad definió
el resultado de la votación o de la elección.

Bajo esta primicia, tenemos que son infundadas las
alegaciones del accionante, pues los datos discordantes,
no son suficientes para controvertir la diferencia de
votación efectuada entre el Partido Político colocado en
primer lugar, respecto del segundo, de manera que, tales
inconsistencias no cumplen con el carácter determinante
para declarar la nulidad de la votación recibida en esas
casillas.

Finalmente, la solicitud de recuento parcial que formula
la parte actora, deviene infundada, en razón de que el
articulo 82 Bis 4, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, establece que el
recuento parcial a petición de parte interesada se
concederá cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I.Que el recuento lo solicite el partido o coalición que de
acuerdo con los resultados del cómputo de la elección
cuestionada esté colocado en el secundo lugar de la
votación;

II. Que la solicitud de recuento de votos se encuentre
debida y suficientemente motivada. Se entenderá que se
encuentra suficientemente motivada cuando el partido o
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coalición actor exponga las razones suficientes para
justificar incidentes, irregularidades y que el recuento
resultare determinante para el resultado de la votación;

III. Que una vez agotados todos los medios de prueba por
los que se pueda llegar con certeza al conocimiento de la
verdad, no fuere posible obtenerla sino solamente
mediante el recuento de los votos;

IV.    Que sea determinante para el resultado de la
elección. Se entenderá que es determinante cuando el
partido, coalición o candidato que está en segundo lugar,
pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la
elección;

V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento
de votos;

VI. Que el recuento de la votación se solicite en el medio
de impugnación que se interponga.

Aunados a estos requisitos de procedencia, el articulo 82
Bis 5, del ordenamiento legal citado, señala que además
de lo narrado en líneas anteriores, la Sala del Tribunal
Electoral que reciba una solicitud de recuento parcial de
votos de una elección, deberá verificar previamente que
se actualiza cualquiera de los requisitos de procedencia
siguientes;

I. Cuando el órgano Electoral Administrativo haya omitido
indebidamente realizar el escrutinio y cómputo de la
casilla a pesar de actualizarse los supuestos del artículo
281 fracción III de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;

II. Cuando existan inconsistencia o errores evidentes en
los resultados plasmados en el acta de escrutinio y
cómputo; o bien, éstos resulten de manera evidente,
inverosímiles o imposibles de acuerdo con los datos o
pruebas que obren en el expediente de que se trate. Se
tomarán fundamentalmente en cuanta, para ésta
apreciación, los rubros siguientes: Número de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal,
boletas extraídas de la urna y la votación emitida;

III. Cuando se advierta de las pruebas existentes que los
resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo
de casilla no corresponde a la realidad, debido a que en
ellos se cometió error de cualquier naturaleza por los
funcionarios de casilla, que ponen en duda la certeza de
la votación; y
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        IV. Cuando la votación de una casilla sea atípica a favor
        de un partido o coalición, siempre que no hayan estado
        presentes los representantes del partido político o
        coalición actor en la jornada electoral con causa
        justificada.

        Como puede apreciarse de la simple lectura de la
        solicitud de recuento parcial que formula el Partido
        Acción Nacional, no se encuentra justificada para su
        procedencia, pues si bien es cierto, el peticionario señala
        que tiene la presunción dé que se anularon un número
        considerable de votos nulos, lo que pudiera encuadrarse,
        como una votación atípica, sin embargo, no acredita que
        los representantes de su partido ante esas mesas
        directivas de casilla, no estuvieron presentes durante el
        desarrollo de la jornada electoral.

        V. Conclusión. Conforme con lo expuesto, deben
        declararse infundados los motivos de disconformidad
        planteados por el representante del Partido Acción
        Nacional, en el presente juicio de inconformidad.




     OCTAVO.       ESTUDIO DE FONDO. Previo al estudio de
fondo del juicio que se resuelve, esta Sala Unitaria considera
importante puntualizar que en el caso que nos ocupa, de
conformidad con el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, suplirá
en su caso las deficiencias de la queja u omisiones en la expresión
de los agravios, cuando los mismos se puedan deducir de los
hechos expuestos por el actor.


      A) PETICIÓN DEL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS.


Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad de la
votación recibida en casillas, esta Sala Unitaria considera
primeramente analizar la petición que hace el actor del recuento
parcial de votos de todas y cada una de las casillas
correspondientes al Distrito Electoral Local Vigésimo Sexto, y que
enumera en su escrito impugnativo, siendo las siguientes: 0579
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básica, 0578 básica, 0593 básica, 0576 básica, 0587 básica, 0577
básica, 0591 básica, 0594 básica, 0582 básica, 0582 contigua, 0580
básica, 0585 básica, 0584 básica, pues de llegar a ser procedente
a ningún fin práctico nos conduciría el estudio de las causales de
nulidad planteada en las casillas 0588 básica, 0586 básica,
contigua, extraordinaria y extraordinaria contigua, 0590 básica y
0595 básica y contigua.


El partido político actor, para pedir el recuento parcial de votos,
entre otras cosas argumentó:


         “VI.- Solicitud de conteo de los votos parcial

         Con fundamento en lo establecido por el numeral 311 en
         relación con el 281fraccion I, II, IV de la Ley de
         Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
         Guerrero, solicito se ordene el recuento parcial de la
         votación que dio como resultado de las casillas que
         adelante se describen, por haber evidencias de que su
         resultado perjudicó al Partido Acción Nacional, dado que
         tenemos la presunción que en dichas casillas se
         nulificaron un número considerable de votos que
         favorecen a nuestro partido y con los cuales
         evidentemente el triunfo era del partido que represento
         aunado a lo anterior hubo irregularidades e
         inconsistencias en el recuento de votos.”




    Previo al estudio de la petición de recuento parcial de votos
de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Atlxtac de
Álvarez Guerrero, planteada por el Partido Político inconforme, es
necesario determinar si dicha solicitud reúne los requisitos de
procedibilidad previstos en los artículos 82 Bis 4 y 82 Bis 5, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, a efecto de que esta Sala esté en aptitud legal de
resolver sobre la procedencia o no del recuento parcial de votos ,
respecto de la elección para elegir Ayuntamiento del Municipio
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de Atlixtac de Álvarez Guerrero, por ello es importante dejar
precisado el marco normativo que regula tal figura jurídica.


   B) MARCO NORMATIVO APLICABLE. De conformidad con
el artículo 25, párrafo treinta y dos, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, señala que:


         “La Ley establecerá un sistema de medios de
         impugnación para que todos los actos y resoluciones
         electorales se sujeten invariablemente al principio de
         legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las
         reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y
         jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de
         votación.”


    Por su parte el artículo 307, de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, establece que el recuento
parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad
hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del
recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como
confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el
recuento son autentico reflejo de la voluntad popular expresada
en las urnas de la elección de que se trate.


    Así también, el artículo 308, de la ley electoral mencionada
establece que el recuento será parcial cuando se efectué sólo en
algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se
trate, asimismo y en términos del artículo 311 del orden normativo
que se viene citando, el recuento parcial de votos procederá
única y exclusivamente por las causas previstas por las fracciones
III y IV del artículo 281 de la ley sustantiva electoral.
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  • 1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE NÚMERO: TEE/SUIV/JIN/009/2012. ACTOR: C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO Representante Legal Partido Acción Nacional. AUTORIDAD RESPONSABLE: VIGÉSIMO SEXTO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: JESÚS FARIAS CORDERO Y JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la “Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo a Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero, respectivamente. MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTIN. JUEZ INSTRUCTOR: FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ. Chilpancingo Guerrero, a veintiuno de julio de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente, TEE/SUIV/JIN/009/2012, relativo al juicio de inconformidad, interpuesto por el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO, Representante Legal del Partido Acción Nacional ante el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral, en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría otorgada al candidato triunfador y
  • 2. 2 TEE/SUIV/JIN/009/2012 aprobado en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, y; RESULTANDO 1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral con sede en Atlixtac de Álvarez, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de Ayuntamientos de la ciudad citada, cuyos resultados fueron los siguientes: PARTIDOS Y/O VOTACIÓN VOTACIÓN COALICIONES (CON NÚMERO) (CON LETRA) Dos mil quinientos 2,537 treinta y siete Dos mil setecientos 2,797 noventa y siete Dos mil ciento 2,150 cincuenta 230 Doscientos treinta Mil Ciento noventa y 1,193 tres Quinientos 554 cincuenta y cuatro
  • 3. 3 TEE/SUIV/JIN/009/2012 Nueve mil VOTOS VÁLIDOS 9,461 cuatrocientos sesenta y uno VOTOS NULOS Setecientos treinta y 736 seis VOTACIÓN Diez mil ciento 10,197 TOTAL noventa y siete 2. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Inconforme con el resultado anterior, con fecha de ocho de julio de dos mil doce, el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO representante legal del Partido Acción Nacional, interpuso ante la autoridad electoral responsable, Juicio de Inconformidad en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, la Declaración de Validez de la Elección y el Otorgamiento de la Constancia de Mayoría otorgada al candidato triunfador y aprobado en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce. 3. TRÁMITE. Una vez recibido el medio de impugnación referido, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento público, la interposición del medio de impugnación mediante cedula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese órgano electoral y mediante escrito que obra en autos del presente asunto consta, que comparecieron como terceros interesados los CC. JESÚS FARIAS CORDERO Y JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero, respectivamente, asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se
  • 4. 4 TEE/SUIV/JIN/009/2012 refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, se remitió el juicio interpuesto ante este órgano jurisdiccional por ser competente para conocer y resolver el presente juicio. 4.- SUSTANCIACIÓN. Una vez que llegó el escrito de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficio número SGA-479/2012 de fecha doce de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de Inconformidad que interpuso el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO, representante legal del Partido Acción Nacional el cual quedó registrado en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta autoridad electoral con el número TEE/SUIV/JIN/009/2012, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo. 5.- AUTO DE REQUERIMIENTO. Por acuerdo de fecha trece de julio de dos mil doce el Juez Instructor y previo análisis que hizo del expediente, ordenó requerir al Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral diversas documentales, toda vez que eran necesarias para resolver el presente Juicio, requerimiento que fue debidamente cumplimentado en el plazo otorgado, tal como quedó asentado en el acuerdo de dieciséis de julio del presente año. Por lo que una vez de haber sustanciado el procedimiento mediante acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil doce y toda vez que no existía diligencia alguna que practicar, ni prueba por desahogar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
  • 5. 5 TEE/SUIV/JIN/009/2012 CONSIDERANDOS PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV inciso a), 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4 fracción I, 11, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio. SEGUNDO. PERSONERÍA DEL ACTOR. La personería del C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO, Representante legal del Partido Acción Nacional ante el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral; se encuentran plenamente acreditadas en actuaciones, pues existen documentos expedidos por el órgano electoral correspondiente que así lo demuestran, así como también esta circunstancia la reconoce la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado. TERCERO. PERSONERÍA DE LOS TERCEROS INTERESADOS. También se tiene por reconocida la personería de los terceros interesados los CC. JESÚS FARIAS CORDERO Y JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero respectivamente,tal como lo reconoce la autoridad electoral responsable en su
  • 6. 6 TEE/SUIV/JIN/009/2012 certificación de fecha once de julio del año en curso, en donde hace constar que a las doce horas del día once del mes citado, se recibió el escrito de los antes mencionados, reconociéndoles la personalidad con la que se ostentan. CUARTO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El medio de impugnación que interpuso el actor, es procedente, toda vez que al hacer el análisis de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúnen todos y cada uno de ellos, de ahí que sea procedente la interposición del Juicio de Inconformidad que se resuelve. Esto es así en virtud de que el Medio de Impugnación se presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentra acreditada la personalidad del actor, así mismo señala el acto que impugna y la autoridad electoral responsable, menciona los hechos y agravios que dice le causa el acto que impugna, así como los preceptos legales que considera se violan en su perjuicio, de igual manera relacionó las pruebas que con la interposición de la impugnación se aporta, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; así mismo señala la elección que impugna y menciona de manera individualizada el acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento Municipal de Atlixtac de Álvarez Guerrero, con la cual se inconforma y menciona las casillas cuya votación pide se anule, sin que se prejuzgue
  • 7. 7 TEE/SUIV/JIN/009/2012 respecto de que si el actor tiene o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del presente asunto. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de Atlixtac de Álvarez Guerrero llevada a cabo el primer domingo de julio del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se desarrolló conforme a la Ley electoral, o por el contrario si como lo afirma el Partido Político actor, en el día de la Jornada Electoral existieron irregularidades en las casillas que impugna y que por lo mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las mismas. SEXTO.- Estudio de las causales de improcedencia de la demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido se transcribe a continuación: IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
  • 8. 8 TEE/SUIV/JIN/009/2012 previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes. Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera. Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la Autoridad Responsable se advierte que ésta hace valer la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que el Partido Político actor no señala cuales son las circunstancias de tiempo, modo, lugar en las que supuestamente acontecieron las irregularidades y por lo mismo resulta evidentemente frívolo e improcedente el Medio de Impugnación que hace valer. Sin embargo contrario a los sostenido por la autoridad responsable, esta Sala resolutora considera que no le asiste la razón en virtud de que lo manifestado por ella son materia de análisis en el fondo del fallo que se dicte, y no en el análisis de la procedencia o improcedencia del presente Juicio, pues los hechos que expone, serán estudiados de forma individual en todas y en cada una de las casillas de las cuales se pide la nulidad de la votación, pues la frivolidad que invoca no resulta aplicable, en virtud de que la pretensión del actor si puede ser analizada jurídicamente en el caso que nos ocupa, pues se encuentra tutelado en las normas electorales, caso contrario cuando los hechos expuestos no tienen la finalidad de alcanzar jurídicamente una pretensión por no encontrarse tutelado por una norma y solo se trata de hechos o artificios que crea un estado de
  • 9. 9 TEE/SUIV/JIN/009/2012 incertidumbre, solo entonces es cuando se presenta la frivolidad invocada por la autoridad responsable, por ello esta Sala considera que no le asiste la razón al Presidente del Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral en relación con la causal de improcedencia que invoca. Por cuanto hace a los Terceros Interesados de su escrito impugnativo, no se advierte que hayan invocado causal de improcedencia alguna, como tampoco esta Sala Resolutora advierte que se actualice alguna otra de las previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la litis planteada por el actor. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y agravios que expresa en su demanda el C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO Representante legal del Partido Acción Nacional, los cuales son al tenor de los siguientes: SÉPTIMO. HECHOS Y AGRAVIOS. a) C. MARTIN IBAÑEZ ROSENDO, Representante Legal del Partido Acción Nacional ante el Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral en su escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente: HECHOS Y AGRAVIOS A nombre del Partido Acción Nacional, que represento y con fundamento en los artículos 1 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 3, 4, 5, 11, 12, 16,17, 21,22, 38,. 53, 54, 56, 58, 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, vengo a promover Juicio de Inconformidad, en contra del computo distrital de la Elección de la elección del Ayuntamiento de Atlixtac de
  • 10. 10 TEE/SUIV/JIN/009/2012 Álvarez, Guerrero, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento citado, por actualizarse causales de nulidad de votación recibida en varias casillas, que revierten la votación a favor del Partido Acción Nacional que represento y por violarse normas constitucionales y legales relativas a la elección de Ayuntamientos, misma que consta de 24 fojas. En cumplimiento a los artículos 12 y 56 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral; del Estado de Guerrero bajo protesta de decir verdad manifiesto: I.- NOMBRE DEL ACTOR.- Ha quedado precisado en el proemio del presente líbelo. II.- DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA QUE OIGAN Y RECIBAN NOTIFICACIONES.- Han quedado precisados en el proemio del presente ocurso. III. ACTO RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital correspondiente a la elección Municipal de Atlixtac de Álvarez, Guerrero y por tanto, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, a la planilla formada por Presidente, Síndico y Regidores Municipales. En mérito de lo anterior se solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se relacionan, y de las cuales se precisan el distrito electoral y municipio al que corresponden, sección, tipo de casilla y causa de nulidad que se invoca, por ende los resultados de la elección de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, así como la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la citada elección. CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN: SECCION TIPO DE CASILLA DISTRlTO MUNICIPIO CAUSA DE NULIDAD 0588 BÁSICA XXVI ATLIXTAC DISCREPANCIA DE BOLETAS.
  • 11. 11 TEE/SUIV/JIN/009/2012 0586 BÁSICA CONTIGUA XXVI ATLIXTAC COMPRA DE VOTOS. EXTRAORDINARIA COACCIÓN DE VOTO. Y EXTRAORDINARIA CONTIGUA 0590 BÁSICA XXVI ATLIXTAC DISCREPANCIA DE BOLETAS. 0595 BASICA Y XXVI ATLIXTAC COMPRA DE VOTOS. CONTIGUA COACCIÓN DE VOTO. IV.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral del Estado de Guerrero, con sede en Atlixtac de Álvarez, Guerrero. V.- HECHOS 1.- El día uno de julio del año del año dos mil doce, se celebró en el Estado de Guerrero y específicamente en el distrito electoral XXVI, la elección de Ayuntamientos. 2.- Como resultado de la Elección de Ayuntamiento de Atlixtac Álvarez, Guerrero, el XXVI Consejo Distrital el día miércoles cuatro de julio del año 2012, celebro sesión permanente en la que determino el cómputo definitivo de elección de Ayuntamientos de referencia, asignándole a la coalición "COMPROMISO POR GUERRERO", cómo ganador y el Partido Acción Nacional en Segundo Lugar. Bajo la circunstancia referida, el Consejo Distrital declaro la validez de la Elección de Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la Coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" formada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, ,quedando el instituto que represento en segundo lugar y con ello legitimado para plantear la presente demanda de Juicio de Inconformidad. Sin embargo por apreciar que en el cómputo definitivo de la elección de Ayuntamiento, se encuentra basado en el conteo de sufragios emitidos en casillas en las que imperan y actualizan causales de nulidad, me veo en la necesidad de promover el presente Juicio de Inconformidad, en razón de haberse suscitado irregularidades que más adelante se plantearan. Aunado a lo anterior, el candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero", realizó actos violatorios de
  • 12. 12 TEE/SUIV/JIN/009/2012 la Ley electoral, al haberse Promovido el día 28 de junio del año en curso, fecha prohibida por el Órgano Electoral para la celebración de reuniones, actos públicos de campaña, de proselitismo electoral y la difusión de los mismos, sin embargo el candidato candidato de la Coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" conformado por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, a Presidente Municipal de Atlixtac, el día 28 de junio del año en curso promovió su imagen en la Población de San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, y en dicho acto solicito a los habitantes de dicha comunidad el apoyo a su candidatura, lo que se demuestra con las pruebas que más adelante detallare, con lo que se demuestran las graves irregularidades cometidas por el candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero", y que sin duda alguna afecto gravemente la votación recibida en las casillas de esa comunidad de San Pedro Huitzapjila, es decir, en las casillas 586 B, 586 C, 586 E y 586 EC, correspondiente al Distrito XXVI. Lo cual representa coacción e inducción al voto de los ciudadanos, ejercida durante la etapa de preparación de la elección, y el día de la jornada electoral, irregularidades que son causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que sucedieron. Así mismo, es del dominio público .que en la comunidad de Caxitepec, Municipio de Atlixtac, Guerrero, el candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero" para promover el voto y obtener el mismo, repartió a los electores dadivas: como despensas y desde luego dinero en efectivo, lo que demuestro con las placas fotográficas que acompaño a la presente y en los que constan en uno de ellos que la madrugada del día primero de Julio del año en curso, fecha en que se realizó la jornada electoral, reunió desde las 05: 00 horas a un grupo aproximado de 30 personas a las que les repartió dinero con la finalidad de que votaran por claramente se observa los billetes de la denominación de $ 200.00 (DOSCIENTOS PESOS) colocados en una mesa y tomándolos con las manos. Con lo que se demuestran las graves irregularidades cometidas por el candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero", lo anterior también lo demuestro Con las placas fotográficas que se exhiben agregadas a la presente y que más adelante detallare, lo que sin duda alguna afecto gravemente la votación recibida en las casillas de esa comunidad, es decir, en la casilla básica de la sección 0595 básica y 0595 contigua, correspondiente al Distrito XXVI. Lo cual representa coacción e inducción al voto de los ciudadanos, ejercida durante la etapa de preparación de la elección, así como el propio día de la jornada electoral, irregularidades que son causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que sucedieron, por esas razones procede la
  • 13. 13 TEE/SUIV/JIN/009/2012 nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan. Efectivamente, como se fundara y motivara en líneas posteriores, en la elección de Ayuntamientos, se cometieron irregularidades graves, que actualizan causales de nulidad de la votación, previstas por el artículo 79, fracciones I, III y IV de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal y como se desprenderá de los conceptos de agravios invocados en la presente desmanda. Funda esta demanda los elementos de prueba que posteriormente se ofrecerán y los siguientes: AGRAVIOS PRIMERO.- En la casilla 0595 BÁSICA, de la comunidad de Caxtepec, Municipio de Atlixtac, Guerrero, que corresponde al Distrito Electoral XXVI, se ejerció presión contra los electores y funcionarios de casilla, ya que Señora madre del candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero" JUVENTINO FLORES SALGADO, de nombre SOFÍA SALGADO GARZÓN, estuvo presente a modo de ejercer presión, ya que se coloco a un lado de las urnas, en las que se depositaron los votos tos electores, mismos que al depositar su voto le mostraban la papeleta, para que esta se cerciorara que el sufragio había sido emitido a favor de la Coalición " Compromiso por Guerrero", lo que se demuestra con la placa fotográfica marcada como anexo (1) y en la que se observa una cancha, con cerca de maya, y un votante de pantalón de mezclilla azul y chamarra azul, con sombrero, que justamente antes de introducir la papeleta a la urna, la muestra a la señora de rebozo y blanca que es SOFÍA SALGADO GARZÓN, madre del candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero" JUVENTINO FLORES SALGADO el sentido de su voto. En esas casilla de la sección 0595 básica y 0595 contigua se constituyó en una presión que afectó gravemente el resultado de la elección y que ante su presencia en dichas casillas fue imposible superarlas en el día de la votación, y como consecuencia ello es determinante para el resultado de la votación, por todo lo cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan en este agravio, consistente en que se ejerció presión en contra de los electores, hechos que son determinantes para el resultado de la votación, razón por
  • 14. 14 TEE/SUIV/JIN/009/2012 la cual procede que esa sala decrete la nulidad de la votación de les casillas que se impugnan, a manera de ilustración trascribo en lo que importa el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dice: “…Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;..." Al respecto de fundar la procedencia de la nulidad solicitada es aplicable la jurisprudencia que dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— El articulo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del Voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.— Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-Rl-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.— Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-R1-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.— Unanimidad de votos.
  • 15. 15 TEE/SUIV/JIN/009/2012 Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD -01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUf-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313. NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y sigilares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libré y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como, el sufragio universal libre, secreto y ,' directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios Fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o
  • 16. 16 TEE/SUIV/JIN/009/2012 bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y sopórtela cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 096/2004.—Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio,—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201. En las casillas de la sección 0595 básica y 0595 casilla Básica, perteneciente a la misma comunidad de Caxitepec, del Municipio de Atlixtac, Guerrero, que corresponde al Distrito Electoral XXVI, promotores del voto del candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero" JUVENTINO FLORES SALGADO, desde las 05 horas del día primero de julio del año en curso, fecha de la jornada electoral, realizaron reuniones con grupos de personas en casas particulares, donde a los votantes se les coacciono para la compra del sufragio que habrían de emitir, tal como se demuestra con la placa fotográfica marcada como anexo(2) y en la que claramente se muestra a un grupo aproximado de 30 personas que sostienen una reunión así como la acción de compra del voto, observándose claramente que la persona vestida con chamarra verde, y pantalón de mezclilla azul, que se apoya en una mesa, en la que se observa una lista de
  • 17. 17 TEE/SUIV/JIN/009/2012 personas y en las manos un paquete de billetes de la denominación de $ 200. 00 (DOSCIENTOS PESOS), situación que sin duda influyo de manera para el resultado de la votación obtenida y razón por la cual procede que esa sala decrete la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan, de acuerdo a señalado en el numeral 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, señala como causas de nulidad de la votación recibida en casillas, entre otras las siguientes: "...Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:... V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado; XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas v no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma..." TERCERO.- En la casilla Básica 0586 y 0586 Contigua 1, correspondiente a la Comunidad de San Pedro Huitzapula, perteneciente al Municipio de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, que corresponde al Distrito Electoral XXVI, el candidato del Partido Revolucionario Institucional ARNULFO RODRÍGUEZ CORDERO, en el momento que se desarrolla la jornada electoral, interactuó directamente con los votantes que se encontraban formados para emitir su voto, lo que sin duda influyo de manera grave para el resultado de la votación obtenida, lo que se demuestra con la placa fonográfica marcada con el anexo marcado con el numero (3) y en la que se observa la fila de votantes y de espalda el candidato del Partido de la Revolución Democrática ARNULFO RODRÍGUEZ CORDERO vestido de pantalón obscuro y camisa azul claro con las mangas enrolladas. CUART0.- En la casilla 586 E y 586 EC, correspondientes la Comunidad de San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero que corresponde al Distrito Electoral XXVI, líderes naturales del voto del candidato de la Coalición "UNIDOS POR GUERRERO" se apostaron a menos de cien metros de donde fueron ubicadas las
  • 18. 18 TEE/SUIV/JIN/009/2012 casillas correspondientes a la elección local, con la finalidad de coaccionar el voto, lo que sin duda genero coacción en los votantes, más aun que dichas personas estaban vestidas una de pantalón de mezclilla azul, playera blanca con la leyenda "JUVENTINO FLORES PRESIDENTE" y gorra gris, así como una persona vestida de pantalón azul y playera roja, mismas que en todo momento estuvieron pendientes de lo que pasaba en la casilla señalada, lo que se demuestra con el video que se agrega a la presente como prueba marcada con el número (4), lo cual representa presión tanto a los integrantes de la mesa de casilla como a los ciudadanos que en la misma votaron, lo que actualiza la causal de nulidad invocada y que se hace valer teniendo en cuenta que se ejerció presión contra los electores y al ser líderes naturales establecen diversos tipos de relaciones indispensables para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno de dichos electores, con lo que hicieron que los electores de la casilla cuya nulidad de la votación recibida en la misma se solicita su nulidad, teman dichas relaciones se vean afectadas fácticamente de distintas maneras, atendiendo a los resultados de la votación recibida en las mismas, en esa casilla, se constituyó en una presión que afectó gravemente el resultado de la elección y que ante su presencia en la misma fue imposible superarlas en el día de la votación, y como consecuencia ello es determinante para el resultado de la votación, por todo lo cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna en este agravio, consistente en que se ejerció presión en contra de los electores que citada casilla votaron, hechos que son determinantes para el resultado de la votación, razón por la cual procede que esa sala decrete la nulidad de la votación de la casilla que se impugna, a manera de ilustración trascribo en lo que importa el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dice: "...Artículo 79.- La votación recibida en una casilla será nula Cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación:.." En la Comunidad de San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, el candidato de la Coalición "Compromiso por Guerrero", realizó actos violatorios de la Ley electoral, al haberse promovido el día 28 de junio del año en curso, fecha prohibida por el Órgano Electoral para la celebración de reuniones, actos públicos de
  • 19. 19 TEE/SUIV/JIN/009/2012 campaña, de proselitismo electoral y la difusión de los mismos, sin embargo el candidato de la Coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" conformado por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, a Presidente Municipal de Atlixtac, ya que el día 28 de junio del año en curso promovió su imagen en la población de San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, y en dicho acto solicito a los habitantes de dicha comunidad el apoyo a su candidatura, lo que sin duda influyo en el resultado obtenido en las casillas 0586 B, 0586 C, 0586 E y 0586 EC, mismas que son motivo de nulidad, lo que acredité con las placas fotográficas que se anexan al presente y las que se observa al C. JUVENTINO FLORES SALGADO y DELFINO PACHECO BELLO, candidatos a Presidente Municipal, y Sindico Procurador, por la Coalición "Guerrero no| une" el primero vestido con pantalón azul de mezclilla, camisa manga corta y en su cuello un cadena de flores y el segundo con pantalón azul de mezclilla", camisa manga larga a cuadros color azul, y sombrero en la mano que se exhiben como anexos 5 y 6 y con las pruebas que dentro de la secuencia procedimental se aportaran. Lo que constituye graves irregularidades que no fue posible superarlas día de la jornada electoral, para acreditar la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla antes señalada, ofrezco desde este momento como prueba, las actas de la jornada electoral, Final de Escrutinio y Computo y lista nominal de electores de la casilla impugnada, así como las pruebas señaladas en párrafos anteriores, con los que demuestro de manera contundente las causales de nulidad invocadas, pruebas que se ofrecen en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que relaciono con todos los hechos y causales de nulidad expresados en la presente demanda y que acompaño a la misma, probanza que tienen valor probatorio pleno en términos de lo señalado por el artículo 20, párrafo segundo de la ley citada en líneas que preceden. SEXTO.- Me causa agravio los actos impugnados, al considerar que en el computo definitivo de la Elección de Ayuntamiento de Atlixtac de Álvarez, Guerrero, la declaración de validez de las elecciones y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, las casilla marcadas con los números 0588, 0386, 0590 y 0595, se cometieron graves irregularidades, que actualizan la causal --' "'• de nulidad de la votación prevista por el artículo 79, fracción VI de la Ley de Sistemas de Medios de
  • 20. 20 TEE/SUIV/JIN/009/2012 Impugnación del Estado de Guerrero, consistente en " haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, formula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación”, por violarse lo establecido por los artículos 253 y 258 de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por su falta de aplicación. De conformidad con lo que establece el artículo 253 de la Ley de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrante de cada una de las mesas Directivas de Casilla determinan. El número de electores que voto en casilla; El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidas políticos o candidatos; El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y El numero de boletas sobrantes de cada elección. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla, no fueron utilizadas por los electores. Conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o lo que tenga diferencia el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, el cual en ningún caso podrá suponerse, si no que tiene que acreditarse plenamente y si no resulta así se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad falta de la base de un posible error. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación en la tesis Jurisprudencial numero C-50/2000, bajo el rubro ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CRITERIOS GENERALES SOSTENIDOS POR LA SALA SUPERIOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSAL, los datos que deben verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el
  • 21. 21 TEE/SUIV/JIN/009/2012 acta de escrutinio y computo de casilla, en su caso, los del acta levantada por el consejo respectivo relativos a: 1. Total de Ciudadanos que votaron en la casilla (incluye representantes de los partidos que no aparecen en la lista nominal) 2. Total de boletas de Ayuntamientos extraídos de la urna (incluye boletas de esta elección depositadas en otras urnas) 3. Votación emitida (incluye votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos) Datos en los cuales debe existir coincidencia, toda vez que el nutriera de electores que sufragaron en la casilla debe ser idéntico al total de la casilla extraída de la urna correspondiente a la elección de ayuntamientos o en alguna otra y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos. En caso de que los datos antes referidos coincidan, sé evidencian que no existió error en la computación de los votos, si existe una discrepancia en estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna Correspondiente o, en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos. Sin embargo, en la casilla 0588 básica, correspondiente a la comunidad de Huitzolotepec, Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de la jornada electoral se asentó que se recibieron 457 boletas y en el acta de escrutinio y computo se hizo constar que 209 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal y sobraron 49 boletas de elección; existiendo una votación total emitida de 209 votos, arrojando una votación para el partido político o coalición en el orden siguiente: PAN 25 votos; coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" 80 votos, PRD 69 votos, PT O votos, MOVIMIENTO CIUDADANO 23 votos, NUEVA AL/ANZA 2 votos; y por ultimo VOTOS NULOS 9, dando un total de 208, luego entonces tenemos que hace un total faltante de 1 boletas, arrojando una discrepancia de 1 boleta, lo que pone en duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los votos. Sin embargo, en la casilla 0586 básica, correspondiente a la Comunidad de San Pedro Huitzapula, Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de la jornada electoral se asentó que se recibieron 392
  • 22. 22 TEE/SUIV/JIN/009/2012 boletas y en el acta de escrutinio y computo se hizo constar que 289 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal y sobraron 102 boletas de elección; existiendo una votación total emitida de 290 votos, arrojando una votación para el partido político o coalición en el orden siguiente: PAN 9 votos; coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" 64 votos, PRD 99 votos, PT 3 votos; y MOVIMIENTO CIUDADANO 89 votos, NUEVA ALIANZA 14 votos; y por ultimo VOTOS NULOS 12, dando un tota/de 290, luego entonces tenemos que hace un total faltante de 1 tabletas, arrojando una discrepancia de 1 boleta, lo que pone en duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los votos. Sin embargo, en la casilla 0590 básica, correspondiente a la Comunidad de Tlacoxochapa, Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de la jornada electoral se asentó que se recibieron 432 boletas y en el acta de escrutinio y computo se hizo constar que 337 ciudadanos votaron conforme a la lista nominal y sobraron 95 boletas de elección; existiendo una votación total emitida de 337 votos, arrojando una votación para el partido político o coalición en el orden siguiente: PAN 63 votos; coalición "COMPROMISO POR GUERRERO" 89 votos, PRD 137 votos, PT O votos, MOVIMIENTO CIUDADANO 35 votos, NUEVA ALIANZA 1 votos; y por ultimo O VOTOS NULOS, dando un total de 325, luego entonces tenemos que hace un total faltante de 12 boletas, arrojando una discrepancia de 12 boletas, lo que pone en duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los votos, aunado a lo anterior se desprende que el acta carece de hora de escrutinio y cómputo final. El artículo 79 de la Ley de sistemas de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, establece como nulidad de votación recibida en casilla, la prevista en su fracción XI... EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMÍNANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA; en la Casilla 0595 básica, correspondiente a la Comunidad de Caxitepec, Municipio de Atlixtac Guerrero, en el acta de la jornada electoral claramente se observa las alteraciones de las que fue objeto, al ser borrada, tachada e imposible de leer, lo que pone en duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los votos, aunado a lo
  • 23. 23 TEE/SUIV/JIN/009/2012 anterior se desprende que el acta carece de hora de escrutinio y computo final. Sin embargo, en la casilla 0595 básica, correspondiente a la Comunidad de Caxitepec, Municipio de Atlixtac, Guerrero, en el acta de la jornada electoral se asentó un contenido inentendible, mismo que hace imposible su relación con las boletas recibidas, boletas sobrantes, sufragios emitidos, cantidad de votos recibidos por cada partido o coalición, lo que pone en duda la recepción, custodia, escrutinio y computo de los votos, aunado a lo anterior se desprende que el acta carece de hora de escrutinio y computo final. VI.- Solicitud de conteo de los votos parcial Con fundamento en lo establecido por el numeral 311 en relación con el 281fraccion I, II, IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, solicito se ordene el recuento parcial de la votación que dio como resultado de las casillas que adelante se describen, por haber evidencias de que su resultado perjudicó al Partido Acción Nacional, dado que tenemos la presunción que en dichas casillas se nulificaron un número considerable de votos que favorecen a nuestro partido y con los cuales evidentemente el triunfo era del partido que represento aunado a lo anterior hubo irregularidades e inconsistencias en el recuento de votos. SECCIÓN TIPO DE CASILLA DISTRITO MUNICIPIO VOTOS NULOS MANANTIALES. 0579 BÁSICA XXVI ATLIXTAC, 27 GUERRERO TECOMULAPA. BÁSICA 0578 XXVI ATLIXTAC, 15 GUERRERO CHICHILTEPEC.; BAS|CA 0593 XXVI ATLIXTAC, 19 GUERRERO. ZOYAPEXCO XXVI ATLIXTAC, 8 0576 BASICA GUERRERO
  • 24. 24 TEE/SUIV/JIN/009/2012 CACALOTEPEC 0587 BÁSICA XXVI 45 ATLIXTAC, GUERRERO PETATLAN. 0577 BÁSICA XXVI ATLIXTAC, GUERRERO 33 TEOCUITLAPA. BÁSICA XXVI ATLIXTAC, 0591 GUERRERO 35 TONALAPA. 0594 BÁSICA XXVI ATLIXTAC, 20 GUERRERO TLATLAUQUITEPEC. 0582 BÁSICA XXVI ATLIXTAC, 34 GUERRERO TLATLAUQUITEPEC. 41 0582 CONTIGUA XXVI ATLIXTAC, GUERRERO 0580 BÁSICA XXVI HUITZACOTLA. 33 ATLIXTAC, GUERRERO ZALPIZAHUAC. 0585 BÁSICA XXVI ATLIXTAC, 28 GUERRERO CUAPALA. 0584 BÁSICA XXVI ATLIXTAC, 26 GUERRERO b) Por su parte el Presidente del Vigésimo Sexto Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló: INFORME CIRCUNSTANCIADO Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, fracción V y segundo párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, comparezco a formular el presente INFORME
  • 25. 25 TEE/SUIV/JIN/009/2012 CIRCUNSTANCIADO del Juicio de Inconformidad que interpuso el Ciudadano Martin Ibáñez Rosendo, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional, en contra del acto que al rubro se indica; informe que se presenta en los siguientes términos: Para proceder a rendir el presente informe en los términos de la ley de sistemas de medios de impugnación en materia electoral, conforme a las reglas comunes que dispone la Citada ley, se establecen los siguientes elementos: 1.- PRESENTACIÓN DEL JUICIO ELECTORAL. El juicio que nos ocupa se encuentra promovido dentro del término legal, en razón que fue presentado conforme al artículo 11 de la ley de la materia, y en virtud de que el actor impugna el cómputo distrital de la elección de ayuntamiento del municipio de Atlixtac de Alvarez, Guerrero, mediante el cual se otorgó la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por la Coalición Compromiso por Guerrero, acto realizado el 4 de julio del presente año, porque el plazo para su impugnación comprendió del 5 al 9 días de julio del presente año, abriéndose presentado la demanda de impugnación el día 8 de julio del mes y año que transcurre. 2.- PERSONERÍA DEL ACTOR: Se reconoce la personería con que se ostenta el actor por así encontrarse registrado de los archivos de este órgano Distrital Electoral 26. 3.- CERTEZA DEL ACTO IMPUGNADO: Es cierto que esta autoridad administrativa electoral, realizo el cómputo coniforme a la ley que fue el día 4 de julio del año que transcurre a la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Atlixtac de Alvarez Guerrero, consecuentemente otorgo las constancias de mayoría en base a los resultados del cómputo realizado, a sí mismo declaro la elegibilidad a Presidente, Síndico y Regidores postulados por la coalición antes citada. De la misma forma, así como se le asigno las regidurías por el principio de representación proporcional. 4.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser de previo y especial pronunciamiento, pongo a consideración de ese honorable órgano resoluto la causa de improcedencia prevista por el artículo 14 fracción I de la ley del sistema de medio de impugnación, consistente en que el representante del Partido Acción
  • 26. 26 TEE/SUIV/JIN/009/2012 Nacional, en su ocurso pe limita a precisar y a manifestar que le causan a grávidos las irregularidades que según acontecieron durante la Jornadas Electoral, sin señalar en su demanda el tiempo, modo, lugar o circunstancias en las que supuestamente acontecieron dichas irregularidades resultando, frívolo e inoperante sus manifestaciones de dicho medio de impugnación, razón de que de que esta autoridad electoral no les consta los hechos, como tampoco ofrece pruebas idóneas para convencer a la sala Superior del Tribunal Electoral con sus manifestaciones. Para que un medió de impugnación sea trascendente, debe de reunir ciertos requisitos y el juicio que nos ocupa el actor a simple vista y a sabiendas de que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una causa válida para hacerlo de ahí que una demanda resulta frívola, cuando se pretenda activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver situaciones con pleno conocimiento de que la finalidad no se puede conseguir tanto porque la pretensión carezca de sustancia porque como los hechos no puedan servir de base a la pretensión. En el presente caso que nos ocupa se está en presencia de un medio de impugnación que resulta frívolo e inoperante de las siguientes razones: Del escrito de demanda se advierte que el Representante Propietario del Partido Acción Nacional el C. Martin Ibáñez Rosendo, acreditado ante este Consejo Distrital Electoral 26, promovió el presente juicio sin identificar con claridad el acto o resolución impugnada tampoco contiene planteamientos específicos sobre los hechos y los agravios en particular, en caminados a poner de manifiesto la existencia de las irregularidades que refiere en su escrito de impugnación, por ende, es inconcuso que en la especie se configure la causal de improcedencia planteaba. Al respecto me permitió sustentar a lo expresado, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que se inserta en el presente: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. — En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o
  • 27. 27 TEE/SUIV/JIN/009/2012 promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contengo de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcancemos elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos per parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajó ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si sé tiene en cuenta que los
  • 28. 28 TEE/SUIV/JIN/009/2012 órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de urja entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. 5.- CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS Por cuanto hace a los hechos que refiere el actor del medio de impugnación que se contesta, se informa por este consejo distrital electoral 26 en sentido afirmativo únicamente respecto del hecho que refiere a la emisión de las constancias de mayoría y declaratoria de elegibilidad de candidatos postulados por la coalición compromiso por guerrero, correspondiente a la planilla ganadora del municipio de Atlixtac de Álvarez Guerrero en base a los resultado de computo de dicha elección. Así mismo es preciso aclarar a ese órgano resolutor que esta autoridad Distrital Electoral 26 se rige bajo los principios institucionales rectores de la función electoral, consiguientemente reúne los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y autonomía, en todos sus acuerdos y resoluciones que emite, por lo que sus actos son legales y debidamente fundados y motivados, razón por la cual no le asiste la razón al impugnante en virtud de que no es cierto que el acto de autoridad resulte posible surtir efectos jurídicos, como ya se dijo, el acto que impugna han sido consumado de un modo irreparable y surtió efectos de definitividad que se rige en los procesos. 6.- CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS. El promovente manifiesta en lo relativo a los agravios, como autoridad responsable contesto al efecto, es necesario contar con elementos y para hacer más fácil su estudio, se contextualiza en lo sustancial los siguientes elementos de los cuales se duele:
  • 29. 29 TEE/SUIV/JIN/009/2012 I.- Que en la casilla 0595 Básica de la comunidad de Caxitepec Municipio de Atlixtac Guerrero, se ejerció presión contra los electores y funcionarios de casillas, ya que la señora madre del candidato de la Coalición Compromiso por Guerrero C. Juventino Flores Salgado, de nombre Sofía Salgado Garzón, estuvo presente a modo de ejercer presión, ya que se colocó a un lado de las urnas, en las que se depositaron los votos los electores, mismos que al depositar su voto le mostraban la papeleta, para que esta se cerciorara que el sufragio avía sido emitido a favor de la coalición citada lo que demuestra con la placa fotográfica marcada como anexo 1 y en la que se observa una cancha con cerca de maya y un votante de pantalón de mezclilla azul y chamarra azul con sombrero que justamente antes de introducirla papeleta a la urna, la muestra a la señora de reboso y blanca que es Sofía Salgado Garzón, madre el candidato de la coalición compromiso por guerrero Juventino Flores Salgado, en sentido de su voto. II. En la casilla Básica 0586 Básica y 0586 Contigua 1, correspondiente de comunidad de San Pedro Huitzapula... el candidato del partido revolucionario Institucional Arnulfo Rodríguez Cordero en el momento que se desarrolla la jornada electoral, interactuó directamente con los votantes que se encontraban formados para emitir su voto lo que sin duda influyo de manera grave para el resultado de la votación obtenida, lo que se demuestra con la placa fotográfica marcada con el anexo 3 y en la que se observa la fila de votantes y de espalda el candidato del Partido de la Revolución Democrática Arnulfo Rodríguez Cordero, vestido de pantalón obscuro y camisa azul claro con las mangas enrolladas. III.- En la casilla 586 E1 y 586 EC, correspondiente a la comunidad de Huitzapula Municipio de Atlixtac Guerrero... líderes naturales del voto del candidato de la coalición se apostaron a menos de cien metros de donde fueron ubicadas las casillas correspondientes a la elección local, con la finalidad de coaccionar el voto, lo que sin duda genero coacción en los votantes, mas a un que dichas personas estaban vestidas una de pantalón de mezclilla azul, playera blanca con la leyenda "JUVENTINO FLORES PRESIDENTE" y gorra gris, así como una persona vestida de pantalón azul y playera roja mismas que en todo momento que estuvieron pendientes de lo que pasaba en la casilla señalada lo que se demuestra con él video que se agrega la presente como prueba marcada con el número 4. IV.- Me causa agravio los actos impugnados, al considerar que en el cómputo definitivo de la elección de
  • 30. 30 TEE/SUIV/JIN/009/2012 Ayuntamiento declaración de validez de las elecciones y en consecuencia el otorgamiento de laconstancia de mayoría y validez respectiva, las casillas marcadas con los números 0588, 0586, 0590 y 0595 se cometieron graves irregularidades que actualiza la causal de nulidad de la votación prevista por el Artículo 79, fracción IV de la ley de sistema de medios de impugnación del estado de guerrero, consistente en a ver mediado dolo error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, formula de candidatos o planilla y esto sea determinado para el resultado de la votación, por violarse lo establecido los artículos 253 y 258 de la ley de instituciones de procedimiento electorales del estado de Guerrero, por su falta de aplicación..."" V.- Solicitud de conteo de votos parciales... "solicito se ordene el recuento parcial de la votación que dio como resultado de las casillas que adelante se describe, por a ver evidencias de que su resultado perjudico al partido acción nacional, dado que tenemos la presunción que en dichas casillas se nulificaron un numero de votos que favorecen a nuestro partido y con los cuales evidentemente el triunfo era del partido que represento a un nado a lo anterior hubo irregularidades e inconsistencias en el recuento de votos. Como se advierte de los anteriores elementos que han quedado establecidos, resultan infundadas las alegaciones que realiza el actor para impugnar, en razón de que el resultado del cómputo de la elección de ayuntamiento de Atlixtac de Álvarez guerrero, no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, aunque narra vagamente algunas que considera como irregularidades que este órgano administrativo distrital no le consta. Ahora bien, el órgano administrativo electoral en el contexto de la ley que reglamente sus actos está conformado de tal manera de los partidos políticos son los inmediatamente sancionados por el incumplimiento de las violaciones a la ley electoral, las cuales son corroboradas bajo el procedimiento administrativo sancionador que al efecto les prevea la ley; a contrario censu cuando la ley dispone en forma expresa, a un implícitamente, que otros actos paralelos aquellos previstos explícitamente en esta deban ser recurridos bajo procedimientos diversos ante órganos diversos, en razón de que se deben tener de todo lo que no está previsto en la norma electoral sustantiva es competencia de una autoridad diversa.
  • 31. 31 TEE/SUIV/JIN/009/2012 En análisis de los supuestos agravios que el partido inconforme, considera que han sido violados, estos no deben considerarse como agravio en su perjuicio en razón que las inconsistencias, dolo, compra de votos y presión en contra de los electores que han intentado demostrar, no manifiesta en ningún momento con pruebas fehaciente y de manera cronológica la alteración de los resultados de la elección que nos ocupa, simplemente invoca argumentos que no tienen nada que ver con el respeto de los votos de los ciudadanos, cosa que no guarda ninguna relación con los hechos que impugna; tan es así que la elección fue llevada a cabo en dos pueblos distintos, en las casillas que impugnan fueron instaladas en tiempo y forma, con las integraciones debidamente capacitada todas sus alegaciones y agravios ,no la sustenta con ninguna hoja de incidentes, como tampoco manifiesta el ocurrente de a ver aunque sea intentado de pedir la intervención de la autoridad local, en razón de que sus dichos y argumentos reúne Ios requisitos para considerarse delitos electorales, y con su omisión para actuar al respecto no es convincente con sus argumentos. Así mismo debe decirse que los actos desarrollados durante la jornada electoral no deben ser entorpecidos por actos que no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que pretender que cualquier infracción de la norma jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, aria nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el aseso de los ciudadanos al ejercicio a los poderes públicos. En ese sentido debe considerarse como actos legalmente validos conforme al principio que reza "lo útil no debe ser viciado por lo inútil". c) Por su parte los CC. JESÚS FARIAS CORDERO Y JUVENTINO FLORES SALGADO Representante legal de la Coalición Compromiso por Guerrero” y Candidato Electo a Presidente Municipal de Atlixtac, Guerrero, respectivamente expresaron lo siguiente:
  • 32. 32 TEE/SUIV/JIN/009/2012 ESCRITO DE TERCERO INTERESADO Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 16 fracción III, 17, 18 y 21 fracción II, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, estando dentro del término previsto por el ordenamiento legal citado, vengo a presentar escrito de tercero interesado, toda vez que guardo un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, es decir, la parte accionante en el presente juicio, intenta controvertir los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Atlixtac, Guerrero; por ende, trata de revocar la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de las respectivas constancias de Mayoría y de Asignación, otorgadas a los candidatos postulados por el instituto político que represento; en consecuencia, a efecto de comparecer como tercero interesado en el presente juicio, me permito dar cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en la Ley procesal de la materia, para ello me permito manifestar que: I. Nombre del tercero interesado, domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, así como a quien las pueda oír y recibir, han quedado precisados en el proemio del presente ocurso; II.Para acreditar la personalidad con la que comparezco al presente juicio, acompaño a este escrito, la copia certificada de mi acreditación del Instituto Político que represento ante el Consejo Distrital Electoral 26; III.Mediante la presente demanda, comparezco como tercero interesado al presente juicio toda vez que guardo un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, el cual intenta controvertir los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Atlxtac, Guerrero; por ende, trata de revocar la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de las respectivas constancias dé Mayoría y de Asignación, otorgadas a los candidatos postulados por el instituto político que represento; IV.A continuación, me permito dar contestación de manera expresa y clara, a los motivos de disenso que plantea la parte actora, en su escrito inicial de demanda, en terminos de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: En primer lugar debe de decretarse el sobreseimiento del presente juicio de Inconformidad, debido a que el
  • 33. 33 TEE/SUIV/JIN/009/2012 accionante no exhibe el Nombramiento que lo acredite como Representante Distrital del Partido Acción Nacional, con lo cual incumple con los requisitos básicos que exige el Artículo 12 fracción IV de la LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 144, en consecuencia y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 fracción I, de la ley en comento la autoridad competente debe de decretar la determinación solicitada. El accionante pretende que la autoridad jurisdiccional, decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 586 básica, 586 contigua, 586 extraordinaria, 586 extraordinaria contigua, 588 básica, 590 básica, 595 básica, 595 contigua, por considerar que existieron irregularidades que traen como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Antes de dar inicio a la contestación de los motivos de agravio, promovidos por el Partido Acción Nacional, es importante dejar precisado que esta se realizara agrupando los argumentos planteados por las casillas 586 básica, 586 contigua, 586 extraordinaria, 586 extraordinaria contigua, 595 básica y 595 contigua, en cuanto hace a que en estas casillas existió presión sobre el electorado y los funcionarios de casilla. Así las cosas, es importante dejar precisado que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. Esto es así, atendiendo a la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, la cual consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Dicho principio, recoge el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", teniendo una especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
  • 34. 34 TEE/SUIV/JIN/009/2012 a)La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b)La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de] derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Bajo esta tesitura, tenemos entonces que el accionante de entrada tiene que aportar todos los elementos de convicción que resulten necesarios, para generar en el juzgador certeza sobre la veracidad de los hechos narrados en su demanda, para después, demostrar que tales conductas son contrarias a derecho y que su ejecución fue determinante para el resultado de la elección; de no ser así, el juzgador estaría imposibilitado para decidir sobre el derecho que ha de prevalecer en la controversia que le es planteada. En el presente asunto, el impetrante manifestó que en estas casillas existió presión sobre el electorado y los funcionarios electorales, a efecto de acreditar su dicho, acompañó varias placas fotográficas, las cuales por su
  • 35. 35 TEE/SUIV/JIN/009/2012 naturaleza, establecen una carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto en, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las fotografías, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Lo anterior, implica que la fuerza convictica de las probanzas técnicas aportadas por el accionante, es directamente proporcional a la descripción que presente el oferente, en relación con los hechos por acreditar, es decir, el grado de precisión en la descripción, debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Ahora bien, en la especie, el oferente de las probanzas técnicas incumple con la carga impuesta de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, no realizó una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, por tanto la presunción que se pudiera derivar de los diversas placas fotográficas presentadas por el oferente, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos elementos de convicción, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Concatenado con lo anterior, la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión
  • 36. 36 TEE/SUIV/JIN/009/2012 sobre los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, debe considerarse que para que se surta/el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral, lo que en este caso no ocurre. Luego entonces, no existen elementos suficientes que colmen los extremos o supuestos Sobre la existencia de las aseveraciones expuestas por el accionante, Por último, la causal de nulidad, consistente en error o dolo en la computación de los votos, invocada para las casillas 586 básica, 588 básica y 590 básica, es inatendible, en razón de que como ya se dijo, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, siempre y cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación. Adoptar un criterio distinto, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, con lo que se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Conforme con lo anterior, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos; un factor cualitativo un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, la cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estañar que se está en presencia de una elección libare y auténtica de carácter democrático (como seria el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e
  • 37. 37 TEE/SUIV/JIN/009/2012 imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secretó, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral; por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. Así las cosas, aunque el error se constante en el llenado de las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas por esa causal de nulidad, lo cierto es que los datos 3 entre los rubros, boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes, al ser una irregularidad que atiende a una cierta magnitud medible, se utilizara el criterio cuantitativo para determinar si esta irregularidad definió el resultado de la votación o de la elección. Bajo esta primicia, tenemos que son infundadas las alegaciones del accionante, pues los datos discordantes, no son suficientes para controvertir la diferencia de votación efectuada entre el Partido Político colocado en primer lugar, respecto del segundo, de manera que, tales inconsistencias no cumplen con el carácter determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Finalmente, la solicitud de recuento parcial que formula la parte actora, deviene infundada, en razón de que el articulo 82 Bis 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recuento parcial a petición de parte interesada se concederá cuando se reúnan los requisitos siguientes: I.Que el recuento lo solicite el partido o coalición que de acuerdo con los resultados del cómputo de la elección cuestionada esté colocado en el secundo lugar de la votación; II. Que la solicitud de recuento de votos se encuentre debida y suficientemente motivada. Se entenderá que se encuentra suficientemente motivada cuando el partido o
  • 38. 38 TEE/SUIV/JIN/009/2012 coalición actor exponga las razones suficientes para justificar incidentes, irregularidades y que el recuento resultare determinante para el resultado de la votación; III. Que una vez agotados todos los medios de prueba por los que se pueda llegar con certeza al conocimiento de la verdad, no fuere posible obtenerla sino solamente mediante el recuento de los votos; IV. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección; V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos; VI. Que el recuento de la votación se solicite en el medio de impugnación que se interponga. Aunados a estos requisitos de procedencia, el articulo 82 Bis 5, del ordenamiento legal citado, señala que además de lo narrado en líneas anteriores, la Sala del Tribunal Electoral que reciba una solicitud de recuento parcial de votos de una elección, deberá verificar previamente que se actualiza cualquiera de los requisitos de procedencia siguientes; I. Cuando el órgano Electoral Administrativo haya omitido indebidamente realizar el escrutinio y cómputo de la casilla a pesar de actualizarse los supuestos del artículo 281 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; II. Cuando existan inconsistencia o errores evidentes en los resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo; o bien, éstos resulten de manera evidente, inverosímiles o imposibles de acuerdo con los datos o pruebas que obren en el expediente de que se trate. Se tomarán fundamentalmente en cuanta, para ésta apreciación, los rubros siguientes: Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y la votación emitida; III. Cuando se advierta de las pruebas existentes que los resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no corresponde a la realidad, debido a que en ellos se cometió error de cualquier naturaleza por los funcionarios de casilla, que ponen en duda la certeza de la votación; y
  • 39. 39 TEE/SUIV/JIN/009/2012 IV. Cuando la votación de una casilla sea atípica a favor de un partido o coalición, siempre que no hayan estado presentes los representantes del partido político o coalición actor en la jornada electoral con causa justificada. Como puede apreciarse de la simple lectura de la solicitud de recuento parcial que formula el Partido Acción Nacional, no se encuentra justificada para su procedencia, pues si bien es cierto, el peticionario señala que tiene la presunción dé que se anularon un número considerable de votos nulos, lo que pudiera encuadrarse, como una votación atípica, sin embargo, no acredita que los representantes de su partido ante esas mesas directivas de casilla, no estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral. V. Conclusión. Conforme con lo expuesto, deben declararse infundados los motivos de disconformidad planteados por el representante del Partido Acción Nacional, en el presente juicio de inconformidad. OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO. Previo al estudio de fondo del juicio que se resuelve, esta Sala Unitaria considera importante puntualizar que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, suplirá en su caso las deficiencias de la queja u omisiones en la expresión de los agravios, cuando los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos por el actor. A) PETICIÓN DEL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS. Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, esta Sala Unitaria considera primeramente analizar la petición que hace el actor del recuento parcial de votos de todas y cada una de las casillas correspondientes al Distrito Electoral Local Vigésimo Sexto, y que enumera en su escrito impugnativo, siendo las siguientes: 0579
  • 40. 40 TEE/SUIV/JIN/009/2012 básica, 0578 básica, 0593 básica, 0576 básica, 0587 básica, 0577 básica, 0591 básica, 0594 básica, 0582 básica, 0582 contigua, 0580 básica, 0585 básica, 0584 básica, pues de llegar a ser procedente a ningún fin práctico nos conduciría el estudio de las causales de nulidad planteada en las casillas 0588 básica, 0586 básica, contigua, extraordinaria y extraordinaria contigua, 0590 básica y 0595 básica y contigua. El partido político actor, para pedir el recuento parcial de votos, entre otras cosas argumentó: “VI.- Solicitud de conteo de los votos parcial Con fundamento en lo establecido por el numeral 311 en relación con el 281fraccion I, II, IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, solicito se ordene el recuento parcial de la votación que dio como resultado de las casillas que adelante se describen, por haber evidencias de que su resultado perjudicó al Partido Acción Nacional, dado que tenemos la presunción que en dichas casillas se nulificaron un número considerable de votos que favorecen a nuestro partido y con los cuales evidentemente el triunfo era del partido que represento aunado a lo anterior hubo irregularidades e inconsistencias en el recuento de votos.” Previo al estudio de la petición de recuento parcial de votos de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Atlxtac de Álvarez Guerrero, planteada por el Partido Político inconforme, es necesario determinar si dicha solicitud reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 82 Bis 4 y 82 Bis 5, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, a efecto de que esta Sala esté en aptitud legal de resolver sobre la procedencia o no del recuento parcial de votos , respecto de la elección para elegir Ayuntamiento del Municipio
  • 41. 41 TEE/SUIV/JIN/009/2012 de Atlixtac de Álvarez Guerrero, por ello es importante dejar precisado el marco normativo que regula tal figura jurídica. B) MARCO NORMATIVO APLICABLE. De conformidad con el artículo 25, párrafo treinta y dos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, señala que: “La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.” Por su parte el artículo 307, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, establece que el recuento parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate. Así también, el artículo 308, de la ley electoral mencionada establece que el recuento será parcial cuando se efectué sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate, asimismo y en términos del artículo 311 del orden normativo que se viene citando, el recuento parcial de votos procederá única y exclusivamente por las causas previstas por las fracciones III y IV del artículo 281 de la ley sustantiva electoral.