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TEE/SUIV/JIN/014/2012.




                           TRIBUNAL          ELECTORAL             DEL
                           ESTADO

                           CUARTA SALA UNITARIA

                           JUICIO DE INCONFORMIDAD

                           EXPEDIENTE                      NÚMERO:
                           TEE/SUIV/JIN/014/2012.

                           ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
                           INSTITUCIONAL.

                           AUTORIDAD         RESPONSABLE:
                           DÉCIMO      SEGUNDO    CONSEJO
                           DISTRITAL ELECTORAL.

                           TERCERO INTERESADO: PARTIDO
                           DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

                           MAGISTRADO:          FERNANDO
                           XOCHIHUA SAN MARTIN.

                           JUEZ INSTRUCTOR:               FRANCISCO
                           GUZMÁN DÍAZ.




     Chilpancingo Guerrero, a diecinueve de julio de dos mil
doce.




     VISTOS      para   resolver    los   autos     del   expediente,
TEE/SUIV/JIN/014/2012, relativo al juicio de inconformidad, que
promovió    el    C.    CESAR      ANTONIO    AGUIRRE        NOYOLA,
Representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, ante
el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, con cabecera en
el Municipio de José Azueta (Zihuatanejo), en contra del Cómputo
Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría
relativa, la declaración de validez de la elección y el
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                                                TEE/SUIV/JIN/014/2012.




 Otorgamiento de la Constancia de mayoría relativa otorgada al
 candidato triunfador por el Décimo Segundo Consejo Distrital
 Electoral, y aprobado en la Tercera         Sesión Extraordinaria
 celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, y;




                        RESULTANDO




     1.     CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año
en curso, el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral con sede
en el Municipio de José Azueta, Guerrero, (Zihuatanejo), llevó a
cabo el cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa
de la ciudad citada, cuyos resultados fueron los siguientes:


   PARTIDOS Y/O            VOTACIÓN                VOTACIÓN
   COALICIONES           (CON NÚMERO)             (CON LETRA)


                                                 Mil ochocientos
                               1, 889
                                                 ochenta y nueve


                                                  Dieciocho mil
                               18, 603
                                                 seiscientos tres


                                                     Veinte un mil
                               21, 077
                                                    setenta y siete


                                                  Cuatrocientos
                                464
                                                 sesenta y cuatro


                                715             Setecientos quince
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




                                               Mil quinientos
                              1,567
                                               sesenta y siete



                              1,207         Mil doscientos siete.


 VOTOS VÁLIDOS                              Cuarenta y cinco mil
                             45,522
                                            quinientos veintidós
  VOTOS NULOS                               Cuatro mil ciento
                              4,150
                                            cincuenta.
                                            Cuarenta y nueve
    VOTACIÓN
                             49, 672        mil seiscientos
     TOTAL
                                            setenta y dos.


  2. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Inconforme con el resultado anterior, con fecha ocho de julio del
año en curso, el Ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA
representante legal    del Partido Revolucionario Institucional,
interpuso ante la autoridad electoral responsable, Juicio De
Inconformidad en contra de los actos que se mencionaron con
anterioridad.


    3.    TRÁMITE. Una vez recibido el medio de impugnación
referido, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento
público la interposición del medio de impugnación mediante
cedula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en
los estrados de ese Órgano electoral y mediante escrito de fecha
diez de julio del año en curso que obra en autos del presente
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                                                TEE/SUIV/JIN/014/2012.




asunto, consta que compareció como tercero interesado el C.
ALFREDO FLORES REYES Representante Legal del Partido de la
Revolución Democrática ante el Décimo Segundo Consejo
Distrital Electoral con Cabecera en José Azueta (Zihuatanejo),
asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se
refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, se remitió el
juicio interpuesto ante este órgano jurisdiccional por ser
competente para conocer y resolver el presente juicio.


  4. SUSTANCIACIÓN. Una vez que llegó el escrito de
impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficio
número SGA-504/2012 de fecha          doce de julio del año que
transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de
inconformidad que interpuso el C. CESAR ANTONIO AGUIRRE
NOYOLA,     representante     legal   del   Partido   Revolucionario
Institucional, el cual quedó registrado en el libro de gobierno que
para tal efecto lleva esta autoridad electoral con el número
TEE/SUIV/JIN/014/2012, para la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia respectivo.



     5.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN:
Por lo que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente
asunto, se ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha
diecisiete de julio del año en curso y toda vez que no existía
diligencia alguna que practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA
INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución,
misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
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                                                   TEE/SUIV/JIN/014/2012.




                      CONSIDERANDOS


      PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos
veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26,
27, 53, 54 fracción II inciso a), 57 fracción II, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4
fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y XVII de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene
jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio.


      SEGUNDO. PERSONERÍA DEL ACTOR. La personería del
C. CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA, Representante legal del
Partido Revolucionario Institucional; se encuentra plenamente
acreditada,    pues    así   lo   reconoce    la   autoridad    electoral
responsable en su informe circunstanciado, además de que no se
encuentra controvertido tal circunstancia por ninguna de las
partes, consecuentemente esta Sala tiene por acreditada la
personalidad con que se ostenta el actor.


      TERCERO.         PERSONERÍA            DE    LOS      TERCEROS
INTERESADOS. También se tiene por reconocida la personería
del C. ALFREDO FLORES REYES                  quien se ostenta como
Representante del Partido de la Revolución Democrática, y quien
comparece en calidad de Tercero Interesado, manifestando lo
que a su derecho conviene en el presente Juicio.
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                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




     CUARTO.        PROCEDENCIA             DEL    MEDIO        DE
IMPUGNACIÓN. El medio de impugnación que interpuso el
actor, es procedente, toda vez que al hacer el análisis de cada uno
de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como también de los requisitos especiales que se señalan en el
artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que
reúne todos y cada uno de ellos, de ahí que sea procedente la
interposición del Juicio de Inconformidad que se resuelve.


     Esto es así en virtud de que el Medio de Impugnación se
presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, así como el
domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentra
acreditada la personalidad del actor, así mismo señala el acto que
impugna y la autoridad electoral responsable, menciona los
hechos y agravios que dice le causa el acto que impugna, así
como los preceptos legales que considera se violan en su
perjuicio, de igual manera relacionó las pruebas que con la
interposición de la impugnación se aporta, consta el nombre y la
firma autógrafa del promovente; así mismo señala la elección que
impugna    y menciona de manera individualizada el acta de
Computo Distrital con la cual se inconforma y menciona          las
casillas cuya votación pide se anule, sin que se prejuzgue
respecto de que si el actor tiene o no razón, pues eso será materia
del estudio de fondo del presente asunto.
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     QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la
litis se constriñe a determinar si la elección de Diputado de
Mayoría relativa del Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral
llevada a cabo el primer domingo de julio del año en curso,
transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se desarrolló
conforme a la Ley electoral, o por el contrario como lo afirma el
Partido Político actor, en el día de la Jornada Electoral existieron
irregularidades en las casillas que impugna y que por lo mismo
resulta procedente declarar nula la votación recibida en las
mismas.


    SEXTO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de
orden público y de observancia obligatoria, su análisis es
preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por
ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de
improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues
al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis
del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la
siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia
de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y
contenido se transcribe a continuación:




          IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO
          Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del
          Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
          del Estado, que establece que sus disposiciones son de
          orden público y de observancia general, y con base en
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         que la procedencia de todo medio de impugnación es
         un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
         previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
         debe examinar con antelación y de oficio la procedencia
         de los medios impugnativos en materia electoral, con
         independencia de que sea alegado o no por las partes.

         Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.-
         Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez
         Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.-
         Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.


      Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable se advierte que ésta no hace valer
ninguna causal de improcedencia que trajera como consecuencia
el desechamiento del presente Medio de Impugnación, en cambio
el Representante legal del Partido de la Revolución Democrática
ante el décimo segundo Consejo Distrital Electoral Local, al
comparecer en su calidad de tercero interesado en el presente
Juicio, se advierte que hace valer la causal de improcedencia
prevista en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, consistente en que la demanda que presentó el partido
político actor, lo hizo fuera del plazo de cuatro días que establece
el artículo 11 de la ley electoral precitada, sin embargo esta Sala
considera que al tercero interesado no le asiste la razón, en virtud
que de conformidad con la certificación que realizó el Secretario
Técnico del Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, tenemos
que el termino de cuatro días           que tienen los actores para
impugnar el Cómputo Distrital de la elección de Ayuntamientos y
Diputados realizado por el Décimo Segundo Consejo Distrital
Electoral, comenzó a correr a partir del día cinco de julio del año
en curso, y feneció el día ocho del mismo mes y año, y está
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comprobado que el actor            Partido Revolucionario Institucional,
por conducto de su Representante legal interpuso su Juicio de
Inconformidad ante la autoridad electoral responsable el día ocho
de julio del año que transcurre, por lo que se tiene que la causal
de improcedencia que hace valer el Partido Político actor no se
actualiza, como tampoco esta Sala Resolutora advierte que se
actualice alguna otra de las previstas por el artículo 14 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, por lo que resulta procedente entrar al
estudio de fondo de la litis planteada por el actor.


     SÉPTIMO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los
hechos y agravios que expresa en su demanda el C.                         CESAR
ANTONIO AGUIRRE NOYOLA Representante legal del Partido
Revolucionario Institucional, los cuales son al tenor de los
siguientes:


  a) HECHOS Y AGRAVIOS. El C. CESAR ANTONIO AGUIRRE
NOYOLA        Representante       legal    del     Partido     Revolucionario
Institucional, en su escrito impugnativo, expresó como hechos y
agravios lo siguiente:


                           HECHOS Y AGRAVIOS

         1. El pasado siete de enero del año en curso, dio inicio el
         proceso electoral, para renovar Ayuntamientos y
         diputados federales en el Estado de Guerrero,
         instalándose para tales efectos el Instituto Estatal Electoral
         en el Estado de Guerrero.

         2. El día diez de enero de los corrientes, se instalaron de
         manera oficial los trabajos en el Consejo Distrital XII, para
         comenzar las actividades de renovación para la elección
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de Diputado Local en el distrito electoral antes
mencionado.

3. El diecisiete de mayo del año en curso, fue registrado
de manera supletoria ante el Consejo General del Instinto
Estatal Electoral en el Estado de Guerrero, el C. Abel
Magaña Peñaloza como candidato a diputado local en el
Distrito XII por el Partido Revolucionario Institucional.

4. El día veintidós de mayo de los corrientes comenzaron
las campañas electoral tal y como lo señala la Ley 571 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.

5. El veintisiete de junio del año en curso, concluyeron las
campañas electorales como lo establece la Ley 571 de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.

6. El día miércoles cuatro de julio de los corrientes, el
Consejo Distrital XII culmino los resultados del computo,
realizo la declaración de validez de la elección de
diputado local y otorgo la constancia respectiva a la
candidata del Partido de la Revolución Democrática.

                        AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegalidad con
la que se desarrollo durante la jomada electoral el
Partido de la Revolución Democrática y su candidata a
la diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez
Rumbo.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son la
inobservancia y nula aplicación de los artículos 41, 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1°, 17 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la forma en
que el Partido de la Revolución Democrática y su
candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, se desarrollaron
durante la jornada electoral celebrada el 1° de julio del
año en curso, contraviniendo con sus acciones lo
establecido en la normatividad.

Es pertinente destacar que durante la jornada electoral
llevada a cabo el día 1° de julio del año dos mil doce, se
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                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




desarrollaron acciones por parte del Partido de la
Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez
Rumbo, que causaron daño a mi representada, toda vez
que las mismas se encontraron fuera de la legalidad.

La conculcación de la normatividad se desenvolvió por la
coacción del voto que se llevo a cabo en el municipio de
José Azuela (Zihuatanejo), en donde por demás evidente
se obligaba a los votantes a emitir su sufragio a favor del
Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la
diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez
Rumbo; lo cual sin lugar a dudas causa perjuicio a mi
representada, al desarrollarse fuera de toda legalidad la
jornada electoral.

En todas las casillas que se instalaron en el municipio de
jóse Azueta, afuera de las mismas se estacionaron
camiones del servicio público, los cuales en la parte
trasera contaban con propaganda electoral impresa de la
candidata del Partido de la Revolución Democrática, Ana
Lilia Jiménez Rumbo, en la cual se distinguía claramente
no solamente el nombre y la fotografía de dicha
candidata sino también el nombre y logo del partido que
la postulo; dichos camiones de manera sistemática y
reiterada fueron colocados desde las 8 de la mañana
hasta doce del día; lo que indudablemente provoco
influencia en el electorado que concurría a las casillas
electorales a emitir su voto.

Tal y como se puede constatar en el video (prueba
técnica) que se anexa como prueba, se visualiza la forma
en que de forma ilegal se valieron los demandados para
presionar e influenciar a los electorales, que se
apersonaron en la casilla 1599 del municipio de José
Azueta, dicho video fue tomado a las nueve de la mañana.

PRUEBAS           TÉCNICAS.        PERTENECEN            AL
GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN
ALGUNAS            LEYES       TIENEN       REGULACIÓN
ESPECÍFICA.— La          teoría   general   del proceso
contemporánea coincide en conceder al concepto
documentos una amplia extensión, en la cual no sólo
quedan comprendidos los instrumentos escritos o
literales, sino todas las demás cosas que han estado en
contacto con la acción humana y contienen una
representación objetiva, susceptible de ser percibida
por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y
grado, para adquirir el conocimiento de hechos
pretéritos, dentro de cuyos elementos           definitorios
quedan        incluidos,     las   filmaciones, fotografías,
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre
otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo
tecnológico y científico produce y perfecciona,
constantemente, más y nuevos instrumentos con
particularidades específicas, no sólo para su creación
sino para la captación y comprensión de su contenido,
mismos que en ocasiones requieren de códigos
especiales, de personal calificado o del uso de aparatos
complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia"
vanguardista se han separado del concepto general
documentos todos los de este género, para regularlos
bajo una denominación diferente, como llega a ser la de
pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor
precisión las circunstancias particulares que se requieren,
desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales,
admisión, recepción y valoración. En el caso de estas
legislaciones, los preceptos rectores de la prueba
documental no son aplicables para los objetos obtenidos
o construidos por los avances de la ciencia y tecnología,
al existir para estos normas específicas; pero en las leyes
que no contengan la distinción en comento, tales
elementos materiales siguen regidos por los principios y
reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho
de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y
regular los distintos medios de prueba, citen por
separado a los documentos, por una parte, y a otros
elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos
en ese concepto genérico, con cualquiera otra
denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor
precisión con el empleo de vocablos específicos, así
como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas
más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración
de los medios probatorios, en la medida de sus propias
peculiaridades, sin que tal distinción se proponga
eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma
positiva se haga la exclusión de modo expreso e
indudable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional, electoral. SUP-JRC-
041/99.— Coalición de los Partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los
Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de
votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
050/2003.— Partido Acción Nacional.—30 de abril de
2003.—Unanimidad de votos.
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                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
152/2004. — Coalición Alianza por Zacatecas. — 1 2 de
agosto de 2004. — Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005

Compilación Oficial de Jurisprudencia             y   Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.

Dicha situación no prevaleció únicamente en dicha
casilla, sino que fue motivo de realizarse en todas las
casillas que se instalaron en la cabecera urbana del
municipio de José Azueta, es decir en las secciones 1589,
1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598,
1599, 1600, 1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609,
1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624,
1625.

En dichas 29 secciones, la cuales conforman 66 casillas, se
llevaron a cabo acciones por parte del Partido de la
Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez
Rumbo a la diputación local por el distrito electoral XII,
fuera de toda legalidad, con lo cual sin lugar a dudas
colocaron en una clara ventaja y por ende en contra de la
legalidad que se señala en la normatividad.

Las irregularidades que se mencionan, son por demás
graves, están plenamente acreditadas y ponen en duda la
certeza de la, votación que se llevo a cabo el día primero
de julio del año en curso y por ende fueron
"determinantes para el resultado de la diputación local
por el distrito electoral XII.

Además de lo antes señalado, es preciso señalar que se
violento con ello el artículo 41 de la Constitución Política
dé los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes
de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y
por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos
por la presente Constitución Federal y las particulares de
los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, conforme a las siguientes bases:
14
                                               TEE/SUIV/JIN/014/2012.




I. Los partidos políticos son entidades de interés público;
la ley determinará las normas y requisitos para su registro
legal y las formas específicas de su intervención en el
proceso electoral. Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales,
municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación nacional y
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto,    quedan     prohibidas     la   intervención   de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en
la creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa".

Situación que no realizo por parte del Partido de la
Revolución Democrática y su candidata a diputada local
por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo, al no
poderse desarrollar elecciones libre ni mucho menos
haberse realizado mediante el voto libre y secreto.

Además se violento el artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Mexicanos, en el cual se establece
lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá,
para su, ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros
de las legislaturas locales y de los integrantes de los
ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga
lugar el primer domingo de julio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jomadas electorales se
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




celebren en el año de los comicios federales y no
coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no
estarán obligados por esta última disposición.

b)     En el ejercicio de la función electoral, a
cargo de las autoridades electorales, sean principios
rectores los de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad y objetividad".

Con las acciones llevadas a cabo por el Partido de la
Revolución Democrática y su candidata a diputada local
por el distrito XII, se violento gravemente el principio
rector de la legalidad, sobre todo en lo tendiente al
sufragio universal, el cual debe de realizarse de manera
libre lo cual no aconteció el pasado primero julio del año
en curso en el municipio de José Azueta (Zihuatanejo).

Respeto a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, se conculco de manera evidente
el artículo primero, el cual a la letra dice.

ARTÍCULO 1.- En el Estado de Guerrero toda persona
gozará de las garantías que otorga la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la
presente Constitución.

El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el
goce de sus derechos.

Dicho artículo fue violentado toda vez que el Estado, en
ningún momento garantizo a los habitantes el derecho del
voto y que este se desarrollara de manera libre y secreta;
por lo que los habitantes del municipio de José Azuela no
pudieron elegir a sus próximos gobernantes de acuerdo a
la que establece el artículo primero de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Asimismo se conculco con las acciones que llevaron a
cabo el Partido de la Revolución Democrática y Ana Lilia
Jiménez Rumbo candidata de dicho instituto político a
diputada local por el distrito XII, el artículo 17 de la
Constitución Política    del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, mismo que señala lo siguiente:

"ARTICULO      17.-   Son        prerrogativas   de     los
ciudadanos guerrerenses:

I. Votar y ser votados para los cargos de representación
popular.
16
                                               TEE/SUIV/JIN/014/2012.




Los ciudadanos del municipio de José Azueta no pudieron
ejercer de manera libre su voto, toda vez que como ya se
menciono, fueron inducidos con la presencia de los
camiones del servicio público, los cuales contenían la
imagen y nombre de la candidata Ana Lilia Jiménez
Rumbo, así como del Partido de la Revolución
Democrática; lo anterior en contravención de lo señalado
en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero.

De la misma forma se puede establecer que se conculco
el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, el cual menciona lo siguiente:

ARTÍCULO 25.- La soberanía reside en el pueblo y se
ejerce por los órganos que lo representan, en los
términos     respectivamente     establecidos  por   la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
esta Constitución.

La organización de las elecciones locales es una función
estatal, que se realiza a través de un organismo público
autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y
los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley.

 En el ejercicio   de     esa   función estatal,    la
certeza,   legalidad, independencia, imparcialidad, y
objetividad, serán principios rectores.

Tal y como se desprende de las acciones llevadas a cabo
por el Partido de la Revolución Democrática y su
candidata a diputada local por el distrito local XII, se
violenta gravemente el principio de legalidad, lo cuál sin
lugar a dudas causa un daño a mi representada de
manera irreparable.

Con todo lo antes señalado se puede apreciar que las
acciones que de manera reiterada y sistemática, se
desarrollaron en la cabecera municipal de José Azueta,
fueron tendientes a beneficiar al Partido de la Revolución
Democrática y a su candidata a diputada local por el
Distrito Electoral XII Ana Lilia Jiménez Rumbo; violentado
con ello el principio rector de legalidad, dejando en un
estado de irreparabilidad a mi representada, teda vez,
que con dichas acciones los demandados obtuvieran una
ventaja electoral en este caso en el voto y los ciudadanos
no pudieron ejercerlo de manera libre, violentado con
17
                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




ello no solo un garantía individual sino que con ello se
conculca los derechos internaciones que tienen todos los
individuos para renovar a sus gobernantes.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS
ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de
Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida
en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del
artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
procede en aquellos casos en que se ejerza violencia
física o presión de alguna autoridad o particular, sobre
los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los
electores, de tal manera que afecten la libertad o el
secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los
resultados de la votación de la casilla. La naturaleza
jurídica de esta causa de anulación requiere que se
demuestren, además de los actos relativos, las
circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se
llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede
establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la
comisión de los hechos generadores de esa causal de
nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado
de la votación recibida en la casilla de que se trate

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
199/97.— Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de
1997.—Unanimidad devotos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
212/2000      y   acumulado.—Partido    Revolucionario
Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de
votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
033/2002.— Partido de la Revolución Democrática.—13
de febrero de 2002.— Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página
71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia             y   Tesis
Relevantes 1997-2005, página 312.

Con todo lo anterior se violentan nuestras garantías
individuales y los derecho que se han establecido en
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




criterios como parte de los derechos             humanos
establecidos por cortes internacionales.

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE
RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL
ELECTORAL,          SU      INTERPRETACIÓN           DEBE
CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Cuando el ejercicio de las
garantías individuales se hace con el fin de obtener un
cargo de elección popular, esas garantías deben
interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y
116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se
regulan todos aquellos aspectos relativos a la
participación del pueblo en la vida democrática del país y
el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira
a obtener un cargo de esta índole se sujeta
voluntariamente      a    las    obligaciones     que    la
propia Constitución establece tratándose de la materia
electoral. (No. Registro: 182,179. Jurisprudencia.
Materia(s):     Constitucional. Novena Época. Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XIX Febrero de 2004. Tesis: P./J. 2/2004.
Página: 451. Acción de inconstitucionalidad 26/2003.
Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de
ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimental y
José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y
Víctor Miguel Bravo Melgoza).

ASEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la inequidad con
la que se desarrollo durante la jornada electoral el
Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la
diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez
Rumbo.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son la
inobservancia y nula aplicación de los artículos 41, 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1°, 17 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la forma en
que el Partido de la Revolución Democrática y su
candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, se desarrollaron
durante la jornada electoral celebrada el 1° de julio del
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




año en curso, contraviniendo con sus acciones lo
establecido en la normatividad.

Es pertinente destacar que durante la jornada electoral
llevada a cabo el día primero de julio del año dos mil
doce, se desarrollaron acciones por parte del Partido de
la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia
Jiménez Rumbo, que causaron daño a mi representada,
toda vez que las mismas se encontraron fuera de la
inequidad que debió prevalecer.

La conculcación de la normatividad se desenvolvió por la
coacción del voto que se llevo a cabo en el municipio de
José Azueta (Zihuatanejo), en donde por demás evidente
se obligaba a los votantes a emitir su sufragio a favor del
Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la
diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez
Rumbo; lo cual sin lugar a dudas causa perjuicio a mi
representada, al desarrollarse fuera de toda inequidad la
jomada electoral.

En todas las casillas que se instalaron en el municipio de
José Azuela, afuera de las mismas se estacionaron
camiones del servicio público, los cuales en la parte
trasera contaban con propaganda electoral impresa de la
candidata del Partido de la Revolución Democrática, Ana
Lilia Jiménez Rumbo, en la cual se distinguía claramente
no solamente el nombre y la fotografía de dicha
candidata sino también el nombre y logo del partido que
la postulo; dichos camiones de manera sistemática y
reiterada fueron colocados desde las 8 de la mañana
hasta doce del día; lo que indudablemente provoco
influencia en el electorado que concurría a las casillas
electorales a emitir su voto.

Tal y como se puede constatar en el video (prueba
técnica) que se anexa como prueba, se visualiza la forma
en que de forma inequitativa se valieron los demandados
para presionar é influenciar a los electorales, que se
apersonaron en la casilla 1599 del municipio de José
Azueta, dicho video fue tomado a las nueve de la mañana.

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO
DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES
TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La teoría
general del proceso contemporánea coincide en
conceder al concepto documentos una amplia extensión,
en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos
escritos o literales, sino todas las demás cosas que han
estado en contacto con la acción humana y contienen una
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




representación objetiva, susceptible de ser percibida por
los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y
grado, para adquirir el conocimiento de hechos
pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan
incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas
magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No
obstante, en consideración a que el desarrollo
tecnológico y científico produce y perfecciona,
constantemente, más y nuevos instrumentos con
particularidades específicas, no sólo para su creación
sino para la captación y comprensión de su contenido,
mismos que en ocasiones requieren de códigos
especiales, de personal calificado o del uso de aparatos
complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia
vanguardista se han separado del concepto general
documento? todos los de este género, para regularlos
bajo una denominación diferente, como llega a ser la de
pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor
precisión las circunstancias particulares que se requieren,
desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales,
admisión, recepción y valoración. En el caso de estas
legislaciones, los preceptos rectores de la prueba
documental no son aplicables para los objetos obtenidos
o construidos por los avances de la ciencia y la
tecnología, al existir para estos normas especificas; pero
en las leyes que no contengan la distinción en comento,
tales elementos materiales siguen regidos por los
principios y reglas dadas para la prueba documental,
porque el hecho de que en algunas leyes
contemporáneas, al relacionar y regular los distintos
medios de prueba, citen por separado a los documentos,
por una parte, y a otros elementos que gramatical y
jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico,
con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán
de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos
específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo
posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento,
desahogo y valoración de los medios probatorios, en la
medida de sus propias peculiaridades, sin que tal
distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo
que en la norma positiva se haga la exclusión de modo
expreso e indudable.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
041/99.— Coalición de los Partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los
Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de
votos.
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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
050/2003.— Partido Acción Nacional.—30 de abril de
2003.—Unanimidad devotos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
152/2004.— Coalición Alianza por Zacatecas.—12 de
agosto de 2004.— Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005

Compilación Oficial de Jurisprudencia             y   Tesis
Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.

Dicha situación no prevaleció únicamente en dicha
casilla, sino que fue motivo de realizarse en todas las
casillas que se instalaron en la cabecera urbana del de
Municipio de José Azuela, es decir en las secciones 1589,
1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598,
1599, 1600, 1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609,
1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624,
1625.

En dichas 29 secciones, la cuales conforman 66 casillas, se
llevaron a cabo acciones por parte del Partido de la
Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez
Rumbo a la diputación local por el distrito electoral XII,
fuera de toda inequidad, con lo cual sin lugar a dudas
colocaron en una clara ventaja y por ende en contra de la
equidad que se señala en la normatividad.

Las irregularidades que se mencionan, son por demás
graves, están plenamente acreditadas y ponen en duda la
certeza de la votación que sé llevo a cabo el día primero
de julio del año en curso y por ende fueron determinantes
para el resultado de la diputación local por el distrito
electoral XII.

Además de lo antes señalado, es preciso señalar que se
violento con ello él artículo 41 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:

"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes
de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y
por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, en los términos respectivamente establecidos
por la presente Constitución Federal y las particulares de
los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las
estipulaciones del Pacto Federal.
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                                               TEE/SUIV/JIN/014/2012.




La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizaré mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos politices son entidades de interés público;
la ley determinará las normas y requisitos para su registro
legal y las formas específicas de su intervención en el
proceso electoral. Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales,
municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática,
contribuir a la integración de la representación nacional y
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo.. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto,    quedan     prohibidas     la   intervención   de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en
la creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa".

Situación que no realizo por parte del Partido de la
Revolución Democrática y su candidata a diputada local
por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo, al no poderse
desarrollar elecciones libre ni mucho menos haberse
realizado mediante el voto libre y secreto.

Además se violento el artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se
establece lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá,
para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no
podrán reunirse dos más de estos poderes en una sola
persona o corporación ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las
siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros
de las legislaturas locales y de los integrantes de los
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ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga
lugar el primer domingo de julio del año que
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se
celebren en el año de los comicios federales y no
coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no
estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de
las autoridades electorales, sean principios rectores los
de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y
objetividad".

Con las acciones llevadas a cabo por el Partido de la
Revolución Democrática y su candidata a diputada local
por el distrito XII, se violento gravemente el principio
rector de la equidad, sobre todo en lo tendiente al
sufragio universal, el cual debe de realizarse de manera
libre lo cual no aconteció el pasado primero julio del año
deI en curso en el municipio de José Azueta (Zihuatanejo),
y dejo en estado total de indefensión a mi representada.

Respeto a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, se conculco de manera evidente
el artículo primero, el cual a la letra dice.

.ARTICULO 1.- En el Estado de Guerrero toda persona
gozará de las garantías que otorga la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la
presente Constitución.

El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el
goce de sus derechos.

Dicho artículo fue violentado toda vez que el Estado, en
ningún momento garantizo a los habitantes el derecho del
voto y que este se desarrollara de manera libre y secreta;
por lo que los habitantes del municipio de José Azueta no
pudieron elegir a sus próximos gobernantes de acuerdo a
la que establece el artículo primero de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Asimismo se conculco con las acciones que llevaron a
cabo el Partido de la Revolución Democrática y Ana Lilia
Jiménez Rumbo candidata de dicho instituto político a
diputada local por el distrito XII, el artículo 17 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, mismo que señala lo siguiente:

ARTÍCULO      17.-   Son         prerrogativas   de     los
ciudadanos guerrerenses:
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I.- Votar y ser votados para los cargos de representación
popular".

Los ciudadanos del municipio de José Azueta no pudieron
ejercer de manera libre su voto, toda vez que como ya se
menciono, fueron inducidos con la presencia de los
camiones del servicio público, los cuales contenían la
imagen y nombre de la candidata Ana Lilia Jiménez
Rumbo, así como del Partido de la Revolución
Democrática; lo anterior en contravención de lo señalado
en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero.

De la misma forma se puede establecer que se conculco
el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, el cual menciona lo siguiente:

ARTÍCULO 25.- La soberanía reside en el pueblo y se
ejerce por los órganos que lo representan, en los
términos     respectivamente     establecidos por    la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
esta Constitución.

La organización de las elecciones locales es una función
estatal, que se realiza a través de un organismo público
autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y
los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En
el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad, serán
principios rectores.

Tal y como se desprende de las acciones llevadas a cabo
por el Partido de la Revolución Democrática y su
candidata a diputada local por el distrito local XII, se
violenta gravemente el principio de equidad, lo cual sin
lugar a dudas causa un daño a mi representada de
manera irreparable.

Con todo lo antes señalado se puede apreciar que las
acciones que de manera reiterada y sistemática, se
desarrollaron en la cabecera municipal de José Azueta,
fueron tendientes a beneficiar al Partido de la Revolución
Democrática y a su a candidata a diputada local por el
Distrito Electoral XII Ana Lilia Jiménez Rumbo; violentado
con ello el principio rector de equidad, dejando en un
estado de irreparabilidad a mi representada, toda vez,
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que con dichas acciones los demandados obtuvieran una
ventaja electoral en este caso en el voto y los ciudadanos
no pudieron ejercerlo de manera libre, violentado con
ello no solo un garantía individual sino que con ello se
conculca los derechos internaciones que tienen todos los
individuos para renovar a sus gobernantes.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS
ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de
Jalisco y similares). — La nulidad de la votación
recibida en casilla, por la causa contemplada por la
fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza
violencia física o presión de alguna autoridad o
particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de
la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la
libertad o el secreto del voto y estos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La
naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere
que se demuestren, además de los actos relativos, las
circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se
llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede^
establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la
comisión de los ' hechos generadores de esa causal de
nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado
de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
199/97. — Partido Acción Nacional. — 23 de diciembre
de 1997. — Unanimidad devotos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
212/2000 y acumulado. — Partido Revolucionario
Institucional. — 16 de agosto de 2000. — Unanimidad de
votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
033/2002. — Partido de la Revolución Democrática. — 13
de febrero de 2002. — Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página
71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia              y   Tesis
Relevantes 1 997-2005, página 31 2.
26
                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




Con todo lo anterior se violentan nuestras garantías
individuales y los derechos que se han establecido en
criterios como parte de los derechos humanos 1
establecidos por cortes internacionales.

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE
RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL
ELECTORAL,          SU     INTERPRETACIÓN             DEBE
CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Cuando el ejercicio de las
garantías individuales se hace con el fin de obtener un
cargo de elección popular, esas garantías deben
interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y
116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se
regulan todos aquellos Aspectos relativos a la
participación del pueblo en la vida democrática del país y
el acceso de los ciudadanas al ejercicio del poder público
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo
anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener
un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las
obligaciones que la propia Constitución establece
tratándose de la materia electoral. (No. Registro: 182,179.
Jurisprudencia.        Materia(s): Constitucional. Novena
Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XlX, Febrero de 2004.
Tesis: P./J.
  2/2004. Página: 451. Acción de inconstitucionalidad
26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004.
Mayoría de ocho votos. Disidentes:          Genaro David
Góngora Pimentel y José de Jesús Gudilño Pelayo.
Ponente. Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro,
Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.).
TERCER AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acta de
computo distrital de la elección de diputado local
celebrado en el Consejo Distrital XII, en el que se
entrego y declaro triunfador al Partido de la Revolución
Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son la
inobservancia y nula aplicación de los artículos 306, 307,
308, 315 de la ley numero 571 de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio el acta de
computo distrital de la elección de diputado local
celebrado en el Consejo Distrital XII, en el que se entrego
27
                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




y declaro triunfador al Partido de la Revolución
Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo.

Causa agravio a mi representada el acta de computo
distrital de la elección de
diputado local por el distrito XII, toda vez que de la
misma se deriva que la diferencia entre el primero y el
segundo lugar de la votación de dicha elección es menor
a la cantidad existentes de votos nulos, lo cual sin lugar a
dudas no da la certeza suficiente y por ende es necesario
el recuento total de las casillas toda vez que el recuento
es determinante para el resultado de la votación.

El veto activo es considerado por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados
internacionales suscritos y ratificados por el gobierno
mexicano, como un derecho fundamental, por lo que
merece la protección más amplia, sobre todo en el
entendido que la mayoría de votos nulos fueron
realizados a favor del PRI-PVEM.

De lo resuelto en las sentencias SUP-JIN-010/2006, SUP-
JIN-014/2006, SUP-JIN-
035/2006 y SUP-JIN-79/2006 entre otros, se advierte que
ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, que antes de anular
un sufragio en particular, se debe interpretar el sentido o
voluntad del elector para determinar su validez o nulidad.
Lo anterior ha llevado a la Sala Superior del TEPJF a
estimar que pueden ser considerados validos aquellos
votos donde el elector marca dos o mas opciones de
partidos no coaligados, si se advierte que la intención del
elector fue la de votar válidamente y no de anular su voto.

El voto que se analiza, demuestra la intención del elector
de sufragar válidamente, pues evidente que marco
emblemas de los partidos que en la elección presidencial
y algunas de diputados federales, compitieron de manera
coaligada. Debe considerarse que la elección
presidencial fue la elección mas difundida y la que
mayormente llamo la atención del ciudadano promedio.
Esto puedo causar confusión en el ciudadano, al grado de
que no supiera distinguir que en los distritos electorales
locales no existía coalición entre el PRI-PVEM.
La confusión del elector es bastante probable que no haya
podido ser despejada pues el IEEG omitió desplegar
una campaña publicitaria con la suficiente intensidad,
para que los ciudadanos pudieran distinguir que no se
competía de ira coaligada.
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                                               TEE/SUIV/JIN/014/2012.




Refuerza la teoría de la confusión del elector, el hecho de
que en este distrito donde en la elección que se analiza
PRI y el PVEM compitieron de manera separada y
aumento de manera significativa el número de votos
nulos, precisamente porque el elector marco los cuadros
de esos partidos, que la mayoría de la gente identifica
que compitieron de manera conjunta o en coalición.

A fin de salvaguardar el derecho fundamental del voto
activo, lo que procede es que se estime el voto que se
analiza como valido y se compute junto con aquellos que
estén en la misma situación, aplicándolos de manera
igualitaria entre el PRI y el PVEM.

Lo anterior en base al artículo 82 bis 3 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero numero 145:

ARTICULO 82 Bis 3. El recuento de votos de una elección
será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional.

El recuento administrativo estará a cargo de los Órganos
del Instituto Electoral
el Estado y su procedimiento se establecerá en la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.

Las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán realizar el
recuento Jurisdiccional.

Se llamará recuento jurisdiccional al que practiquen las
Salas del Tribunal lectoral del Estado, dentro del ámbito
de su competencia en los supuestos que prevea la ley de
la materia. Cuando se colmen los motivos previstos en la
ley para realizar un recuento de votos, por ningún motivo,
podrá quien deba practicarlo negarse a hacerlo.

En virtud de que en el Consejo Distrital XII del Instituto
Estatal Electoral del Estado de Guerrero, no se realizo el
recuento parcial o total de la votación que se verifico en
las casillas electorales del distrito XII, es menester
solicitar a este H. Tribunal Estatal Electoral, se realice el
recuento parcial de votos de la elección de diputado local
por el distrito electoral XII; dicho recuento se solicita se
realice en las casillas que se instalaron en el municipio de
José Azueta (Zihuatanejo).

Artículo 82 bis 4. Las salas del Tribunal Electoral del
Estado, deberán realizar a petición de parte interesada y
legítima el recuento parcial de votos de una elección.
29
                                                          TEE/SUIV/JIN/014/2012.




               El recuento a petición de parte interesada se concederá
               cuando se reúnan los requisitos siguientes:

          I.      Que el recuento lo solicite el partido o coalición que
               de acuerdo con los resultados del cómputo efe la elección
               cuestionada esté colocado en el segundo lugar de la
               votación.

      II.          Que la solicitud de recuento de votos se encuentre
               debida y suficientemente motivada. Se entenderá que se
               encuentra suficientemente motivada cuando el partido o
               coalición actor exponga las razones suficientes para
               justificar incidentes, irregularidades y que el recuento
               resultara determinante para el resultado de la votación.

      III. Que una vez agotados todos los medios de prueba por
        los que se pueda llegar con certeza al conocimiento de la
        verdad, no fuere posible obtenerla sino solamente
        mediante el recuento de los votos.
     IV. Que sea determinante para el resultado de la elección.
        Se entenderá que es determinante cuando el partido,
        coalición o candidato que estafen segundo lugar, pueda
        con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección.

      V.         Señalar la elección bree la que se solicita el recuento
               de votos y

     VI.         Que el recuento de la votación se solicite en el medio
               de impugnación que se interponga.

               Además que de las actas de escrutinio y computo existen
               errores evidentes en los resultados, los cuales no
               concuerdan, por lo que es necesario realizar el recuento
               parcial para dar la certeza que se requiere.




     c)          Por su parte       la Presidenta del Décimo Segundo
Consejo Distrital Electoral, en su                    calidad de autoridad
responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló:


                          INFORME CIRCUNSTANCIADO


               De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22,
               primer párrafo, fracción V y segundo párrafo, de la Ley
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                                            TEE/SUIV/JIN/014/2012.




del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, procede a formular el presente
INFORME CIRCUNSTANCIADO relativo al juicio de
inconformidad al rubro indicado, respecto del cual se
informa lo siguiente:

POR   CUANTO         AL     PLAZO     EN     QUE     FUE
INTERPUESTO.

El juicio de inconformidad que nos ocupa se encuentra
promovido dentro del término que legalmente establece
el artículo 11 de la Ley de la materia, en términos de la
certificación secretarial de fecha nueve de julio del dos
mil doce.

POR CUANTO A LA PERSONERÍA DE QUIEN LO
INTERPONE.

Se reconoce la personería del recurrente ciudadano
César Antonio Aguirre Noyola, como representante del
Partido Revolucionario Institucional en términos de la
constancia exhibida por el impugnante adjunta a su
escrito de apelación.


POR   CUANTO            A     LAS     CAUSALES        DE
IMPROCEDENCIA.

Por ser de origen público y su estudio de previo y
especial pronunciamiento, se ponen a consideración de
este órgano jurisdiccional electoral las causales de
improcedencia que se advierten del escrito de demanda.

INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS.

En relación a los agravios que hace valer el representante
del partido impugnante, intenta actualizar la causal de
nulidad contenida en la fracción IX del artículo 79 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia
Electoral, la cual establece que una casilla será nula
cuando se ejerza violencia física o presión contra los
miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores
siempre que esos hechos sean determinante para el
resultado de la votación.

Al respecto, el Partido Político impugnante señala por
demás genérica, en su escrito de demanda, como hechos
y agravios lo siguiente:
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1. "que en todas las casillas que se instalaron en el
Municipio de Zihuatanejo de Azueta, afuera de las mismas
se estacionaron camiones del servicio público, los cuales
en la parte trasera contaban con propaganda electoral de
la candidata del Partido de la Revolución Democrática,
Ana Lilia Jiménez Rumbo, en la cual no solo se distinguía
no solamente el nombre y la fotografía de dicha
candidata, si no también el nombre y logo del partido que
la postuló; dichos camiones fueron colocados desde las
ocho de la mañana hasta las doce del día; lo que
indudablemente provocó influencia en el electorado
que concurría a las casillas electorales a emitir su voto"

2. "que las acciones llevadas a cabo por el Partido de la
Revolución Democrática y su candidata a diputada local,
impidieron realizar el sufragio de manera libre"

3. "que los ciudadanos del Municipio de Zihuatanejo de
Azueta, no pudieron ejercer su derecho al voto de manera
libre, toda vez que fueron inducidos con la presencia de
camiones con la imagen y nombre de la candidata del
Partido de la Revolución Democrática Ana Lilia Jiménez
Rumbo".

Lo aducido por el enjuiciante debe de considerarse
inatendible por lo siguiente:

En el caso sometido a estudio, el Partido Revolucionario
Institucional impugna los resultados consignados en el
Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de
Mayoría Relativa realizado por el Consejo Distrital
Electoral 12, la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez
respectiva, por nulidad de la votación recibida en
diversas casillas intentando acreditar la causal de nulidad
prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley de
Sistema de Medios de Impugnación.

La actora si bien manifiesta en qué consisten las
irregularidades aducidas, también es cierto que no señala
circunstancias de modo tiempo y lugar en que, éstas
hubieran ocurrido, y mucho menos acredita dicha causal
de nulidad, toda vez que como se aprecia de la
transcripción que se realizó de su escrito inicial de
demanda, se limita a reproducir argumentos que repite
en forma similar en todo el cuerpo de su escrito de
Inconformidad, quedando evidenciado que el enjuiciante
presentó su demanda sin tener elementos para hacerlo.
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        Más aún, el partido impugnante debió haber acreditado
        los siguientes elementos para tener por configurada la
        causal en estudio:

        a) Que haya mediado violencia física o presión; y
        b) Que sea determinante para el resultado de la votación

        Sin que a lo largo de su demanda en dichas casillas
        refiera en qué consiste la violencia física o presión y cómo
        es que esto se podría considerar determinante.




     c) El C. ALFREDO FLORES REYES Representante legal
del Partido de la Revolución Democrática en su escrito de
tercero Interesado señaló lo siguiente:


                        TERCERO INTERESADO


        Que por medio del presente escrito y con fundamento en
        los artículos 25 de Constitución Política del Estado Libre y
        Soberano de Guerrero y 21 Párrafo tercero de la Ley del
        Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral
        del Estado, vengo a interponer ESCRITO DE TERCERO
        INTERESADO al Juicio de Inconformidad presentado por
        el Partido Revolucionario Institucional, en la que
        impugnan los resultados de computo, la declaratoria de
        validez de la elección y la entrega de constancias de
        mayoría asignadas a nuestros candidatos en la elección
        de Presidente Municipal; en los términos y por las razones
        que a continuación se exponen.


        RAZONES DEL INTERÉS JURÍDICO Y PRETENSIONES
        DEL COMPARECIENTE

        El interés jurídico del compareciente se funda en que
        dentro del expediente formado con motivo del Juicio de
        Inconformidad interpuesto por el representante del
        Partido Revolucionario Institucional, en el cual impugna
        los resultados de escrutinio y cómputo distrital, legalidad
        e inequidad con la que supuestamente se desarrollo la
        jornada electoral, así como la declaración de validez de
        la planilla conformada por candidatos de mi
        representada, que participa en el proceso electoral para
        la elección de ayuntamientos y diputados locales, funge
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                                               TEE/SUIV/JIN/014/2012.




como parte demandada; por lo que, la posible sanción
que pudiera recaer en el expediente señalado puede
afectar la esfera jurídica de mi representada y los bienes
patrimoniales que lo integran.


La pretensión de mi comparecencia, según lo expongo
más adelante, tiene como finalidad demostrar que los
argumentos vertidos en su escrito de Juicio de
Inconformidad presentado por el representante del
Partido Revolucionario Institucional son infundados e
improcedentes, por las siguientes consideraciones:


           CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Se hace valer la causal de improcedencia consignada en
el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, consistente en
haber presentado el medio de impugnación fuera de los
plazos consignados en la ley.,


En efecto conforme al cómputo de la elección de
Diputados de Mayoría relativa realizado por el Consejo
Distrital número XII, realizad el día cuatro de julio de los
corrientes, por lo el que el plazo corrió del día 4 al 8 de
julio del presente año, conforme al numeral 11 de la
citada normatividad

Sin embargo, conforme a la certificación que hace el
Secretario Técnico y queda publicada en los estrados del
órgano distrital, se tiene que el medio de impugnación
fue presentado el día 9 de julio de 2012, situación que lo
Hace extemporáneo y se actualiza la causal de
improcedencia citada, en virtud de que conforme el
numeral 59, debió presentarse dentro de los cuatro días
siguientes al computo distrital.


CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE
FORMA CAUTELAR

El inconforme sostiene de manera general y dogmática
dentro de sus agravios primero y segundo que resulta
ilegal la votación recibida en las casillas 1589, 1590, 1591,
1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600,
1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609,1610, 1617,
1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, porque
dentro del horario de la jornada electoral hubo coacción
34
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del voto, porque se obligaban a los ciudadanos a los
votantes a emitir su sufragio a favor del Partido de la
Revolución Democrática, sin especificar modo, tiempo o
lugar de las irregularidades que plantea.

Para ello, pretende justificar dichas incontinencias con el
apoyo de un video, el cual por su naturaleza no puede
crear convicción de los posibles hechos que consigna por
si misma, porque son fáciles de manipulación, por loque
su fuerza indiciaría solo puede elevarse en la
adminiculación de otros medios probatorios, máxime que
en la especie no existe una descripción detallada de los
hechos que consigna, por lo que su omisión hace
insuficientes para acreditar cualquier irregularidad.
i
Véase por ejemplo, el criterio jurisprudencial.



PRUEBAS TÉCNICAS POR SU                       NATURALEZA
REQUIEREN DE            LA    DESCRIPCIÓN          PRECISA
DE LOS HECHOS Y 'CIRCUNSTANCIAS QUE SE
PRETENDEN          DE MOSTRAR.-El artículo 31, párrafo
segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal define como pruebas técnicas cualquier medio
de reproducción de imágenes y, en general todos
aquellos elementos científicos, y establece la carga para
él a portante de señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a personas, lugares, así como las
circunstancias de modo y tiempo que reproduce la
prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo
que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a
fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de
vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en
el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que
corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las
que se reproducen imágenes, como sucede con las
grabaciones de video, la descripción que presente el
oferente debe guardar relación con los hechos por
acreditar, por lo que el grado de precisión en la

 Descripción debe ser proporcional a las circunstancias
que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se
requiere demostrar son actos específicos imputados a una
persona, se describirá la conducta asumida contenida en
las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar
se atribuyan a un número indeterminado de personas, se
deberá ponderar racionalmente la exigencia de la
identificación individual atendiendo al número de
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involucrados en relación al hecho que se pretende
acreditar.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.-Actores:
Rodolfo Vitela Melgar y otros.-Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Distrito Federal.-11 de junio de
2008.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro
Esteban Penagos López.-Secretarios: Sergio Arturo
Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta
y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad
de seis votos la tesis que antecede, Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en

La misma suerte corre la denuncia relacionada a la
coacción que se dice ocurrió mediante camiones del
servicio público, los cuales en la parte trasera contaban
con propaganda electoral impresa de nuestra candidata a
Diputada de Mayoría Relativa, dentro de un horario de 8
horas a las 12 horas, omitiendo cualquier referencia al
modo tiempo o lugar, de los lugares o de las cosas en que
dicen sucedió los eventos, lo cual hace inoperante la
causa de pedir.


Por otro lado, nuevamente de manera general que la
votación de nulos es mayor a la diferencia entre el
primero y el segundo lugar, por lo que solicita el
recuento de votos por considerad que resulta
determinante para la votación toda vez que hubo la
"teoría de la confusión del electoral" (sic) y errores
evidentes de los datos contenidos en las actas , por lo que
estima que es procedente la apertura de votos conforme
al artículo 82 bis 3 de la ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior deviene en inoperante, toda vez que la actora
vierte solo manifestaciones subjetivas, sin fundamento
legal alguno, partiendo de la presunción de que los votos
nulos en mayor proporción pertenecen al Partido
Revolucionario Institucional, sin acreditar en ningún modo
lo que manifiesta.
En este tenor la Ley de Instituciones y procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, en ninguno de sus
artículos prevé hipótesis de recuento de votos por existir
mas votos nulos que la diferencia entre el primero y
segundo lugar en una elección, pues seria absurdo abrir
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todos los paquetes electorales que se utilizaron en una
elección para realizar recuento solo de votos nulos.

Así, el artículo 307 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado, establece que el
recuento parcial o total de votos de una elección, tiene
como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El
principio rector del recuento de votos es la certeza, la
cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de
que los resultados que arroja el recuento son auténtico
reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de
la elección de que se trate.

Así también, el artículo 308, de la ley electoral en cita,
establece que el recuento de votos será parcial cuando se
efectúe sólo en algunas casillas del total de las instaladas
en la elección de que se trate, asimismo y en términos del
artículo 311 del orden normativo que se viene citando, el
recuento parcial de votos procederá única y
exclusivamente por las causas previstas en las
fracciones III y IV, del artículo 281, de la precitada
ley, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 281.- El cómputo de la votación de                la
elección de Ayuntamientos y demarcación municipal,          lo
llevarán a cabo los Consejos Distritales de acuerdo         al
orden alfabético de los Municipios que integran             el
Distrito, y se efectuará bajo el procedimiento siguiente:

[…]

III. Si los resultados de las actas no coinciden o
se detectaren alteraciones evidentes en las actas que
generen duda fundada sobre el resultado de la elección
en la Casilla, o no existiere el acta de escrutinio y
cómputo en el expediente de la Casilla ni obrare en
poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar
nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla,
levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del
Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su
contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no
utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la
cantidad       que resulte en el espacio del acta
correspondiente. Al momento de contabilizar la votación
nula y válida, los representantes de los partidos políticos
o coaliciones, que así lo deseen y un Consejero Electoral,
verificarán que se hayan determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




dispuesto por el artículo 256 de esta Ley. Los resultados
se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose
constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de
igual manera, se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los
representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus
derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del
Estado, el cómputo de que se trate. En ningún caso se
podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
[…]

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el
Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el
escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;"

A efecto de hacer evidente lo anterior, se considera
pertinente transcribir la normativa relativa, la cual es al
tenor siguiente:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero

Artículo 306.- El recuento administrativo de votos de una
elección es la actividad que podrán practicar a petición
de parte interesada los consejos distritales, en el ámbito
de su competencia y jurisdicción, con la finalidad de
establecer con certeza que candidato, partido o coalición
triunfó en la elección correspondiente.

Artículo 307.- El recuento parcial o total de votos de una
elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto
ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la
certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la
sociedad de que los resultados que arroja el recuento son
auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las
urnas de la elección de que se trate.

Artículo 308.- El recuento será parcial cuando se efectúe
sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la
elección de que se trate. Habrá recuento total de la
votación cuando se practique en todas las casillas
instaladas en la elección que corresponda.

Artículo 309.- El recuento de votos de una elección será
de dos tipos, administrativo y jurisdiccional.
El recuento administrativo estará a cargo de los consejos
distritales del Instituto Electoral del Estado.
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El recuento jurisdiccional lo practicarán las Salas del
Tribunal, conforme al procedimiento previsto en la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.

Artículo 310.- Los Consejos Distritales, deberán realizar a
petición de parte interesada y legítima el recuento parcial
de votos de una elección.

El recuento a petición de parte interesada se concederá
cuando se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el recuento lo solicite el partido o coalición que
de acuerdo con los resultados de las actas de
escrutinio v cómputo de las casillas esté colocado en
el secundo lugar de la votación;

II. Que la solicitud de recuentos de votos la realice
antes del inicio del cómputo en el consejo distrital de
la elección que corresponda;

III. Que la solicitud de recuentos de votos se
encuentre debida v suficientemente      motivada. Se
entenderá que      se      encuentra suficientemente
motivada cuando el partido o coalición actor exponga
las razones suficientes para justificar incidentes,
irregularidades y que el recuento resultare
determinante para el de la votación;

IV. Que sea determinante para el resultado de la
elección. Se entenderá que es determinante cuando el
partido, coalición o candidato que está en segundo
lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el
triunfo en la elección; y
V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento
de votos.

Articulo 311.- El recuento parcial de votos procederá
única y exclusivamente por las causas previstas en las
fracciones III y IV del artículo 281 de esta Ley.

Artículo 312.- Cuando exista indicio de que la diferencia
entre el candidato presunto ganador de la elección en el
municipio o demarcación municipal y el que haya
obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a
medio punto porcentual, y siempre que al inicio de la
sesión exista petición expresa del representante del
partido que postuló al candidato que obtuvo él segundo
lugar de los votos, el Consejo Distrital deberá realizar el
recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para
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estos efectos se considerará indicio suficiente la
presentación ante el Consejo de la sumatoria de
resultados por partido consignados en la copia de las
actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el
municipio o demarcación municipal.

Si al término del cómputo correspondiente se
confirma que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar
es igual o menor a medio punto porcentual, y existe la
petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el
Consejo Distrital deberá proceder a realizar el
recuento de votos en la totalidad de las casillas. En
todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las
casillas que va hubiesen sido objeto de recuento.

Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos
anteriores, para realizar el recuento total de votos
respecto de una elección determinada, el Consejo
Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin
interrumpir el escrutinio y cómputo de las demás
elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de
la jornada electoral. Para efectos del recuento de votos, el
presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al
Secretario General del Instituto; ordenará la creación de
grupos de trabajo integrados por los consejeros
electorales, los representantes de los partidos, que los
presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma
simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional
los paquetes que cada uno tendrá bajo su
responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a
nombrar a un representante en cada grupo, con su
respectivo suplente.

El responsable de presidir cada grupo levantará un acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del
recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la
suma de votos por cada partido y candidato, misma que
será entregada al Presidente del Consejo Distrital para
los efectos legales correspondientes.

Los errores contenidos en las actas originales de
escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por
los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento
establecido en este artículo, no podrán invocarse como
causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral qué
realice recuento de votos respecto de las casillas que
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                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




hayan sido objeto de dicho procedimiento en los
Consejos Distritales.

Lo dispuesto en los párrafos del primero al sexto de este
artículo, es aplicable al cómputo distrital de las
elecciones de diputados por el principio de mayoría
relativa y de Gobernador.

Artículo 313.- En el recuento de votos en los Consejos
Distritales se aplicará el siguiente procedimiento:

I. Determinar la procedencia del escrutinio y cómputo
parcial o total, conforme lo solicitado por el partido
político o coalición;

II. Designar al personal de apoyo que realizará el
escrutinio y cómputo de la o las casillas según sea el caso;

III.Realizar el escrutinio y cómputo en forma
ininterrumpida y conforme lo previsto en los artículos 255
y 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y

IV.     Consignar los resultados en el acta de escrutinio
y cómputo del consejo distrital.

Articulo 314.- Para el recuento de votos de una elección,
el consejo distrital correspondiente dispondrá las
medidas necesarias para estar en condiciones materiales
de efectuarlo.

Artículo 315.- Realizado un recuento parcial o total en el
consejo distrital respectivo, el partido o coalición quedará
impedido para solicitar un nuevo recuento sobre las
mismas casillas ante el órgano jurisdiccional y de hacerlo
será improcedente.

En este sentido como se desprende de los artículos antes
transcritos, se tienen que reunir diversos requisitos para
que se de la procedencia del recuento parcial y total de
votos dentro de una elección, y cuando sean reunidos
dichos requisitos la autoridad administrativa electoral se
encontrará obligada a realizar dicha actividad en
sustitución de la realizada por los funcionarios de las
casillas el día de la jornada electoral.

En este tenor la impugnante no cumplió con los requisitos
estipulados dentro de la Ley electoral de la entidad para
la procedencia de su solicitud, esto porque en un primer
termino se evidencia que nunca solicito de manera
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                                               TEE/SUIV/JIN/014/2012.




expresa el recuento parcial de votos mediante el escrito
de fecha 4 de julio del 2012 que aduce pero en ningún
momento obra como probanza anexo a su medio de
impugnación o en su caso acreditar haberlo solicitado en
términos del articulo 12 fracción Vil de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, esto porque además alude que el
ocurso presentado antes de iniciarse el computo distrital
de la elección que impugna es un escrito de protesta, y
no una solicitud de recuento parcial de votos, de ahí que
no se cumpla con lo estipulado dentro del articulo 310
fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero.

De ahí que tampoco se invoquen, las razones suficientes
que denotan el sustento de las irregularidades alegadas,
tal y como se desprende de requisito estipulado en la
fracción III de artículo 310 de la Ley Electoral antes
precisada de la entidad, mucho menos que se acreditara
el requisito de determinancia estipulado dentro de la Ley
Electoral del Estado en el numeral 310 fracción IV.

Más aun cuando la procedencia del recuento de votos,
como se ha dicho y se reitera, deriva de la actualización
de las hipótesis contenidas dentro del articulo 281
fracciones III y IV, que en la parte que nos ocupa refieren:
Artículo 281.- El computo de votación de la elección de
Ayuntamientos y demarcación municipal, lo llevaran a
cabo los Consejos Distritales de acuerdo al orden
alfabético de los Municipios que integran el Distrito, y se
efectuara el procedimiento siguiente:

III. Si los resultados de las actas no coinciden o se
detectaren alteraciones evidentes en las actas que
generen duda fundada sobre el resultado de la elección
en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo
en el expediente de la casilla ni obrare en poder del
Presidente del Consejo, se procederá a realizar
nuevamente el escrutinio y computo de la casilla,
levantándose el acta correspondiente.

IV. Cuando existen errores evidentes en las actas, el
Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el
escrutinio y computo señalados en el inciso anterior.

Como se observa el requisito primordial es que la
solicitud de recuento de votos parcial se realice antes
del inicio del computo en el Consejo Distrital y
además de forma expresa, y solo procede cuando se
cumpla con la hipótesis señaladas anteriormente,
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                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




situación que al caso concreto no se actualizan, si no
que la actora parte de la presunción de que de los
votos anulados la mayoría pertenecen al Partido
Revolucionario Institucional, hipótesis señalada por la
actora que no encuentra sustento legal alguno, tal y
como se ha demostrado de transcripción de los
fundamentos      legales   aplicables     previamente
realizada.

Por lo que evidentemente al no ceñirse a lo estipulado
dentro de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero, el impugnante
pretende introducir requisitos nuevos no estipulados en
ella para la procedencia del recuento de votos, de ahí
que es evidente que con su petición se encuentra
transgrediendo los principios primigenios y primordiales
que se deben privilegiar en una elección, tales como la
certeza, la legalidad y la imparcialidad de acuerdo con el
articulo 90 de la Ley Electoral de la entidad previamente
citada, asimismo acorde a lo establecido dentro del
articulo 25 segundo párrafo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, dado que si el
legislador de la entidad no previo dicha hipótesis (votos
nulos), para la apertura de paquetes electorales y en
consecuencia el recuento de votos, es óbice que este
Tribunal se encuentra impedido para estudiar el agravio
aludido, dado que en su caso se estaría sustituyendo la
voluntad del legislador originario, de ahí que si los
artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna refieren que
todo acto de autoridad para que se encuentre
debidamente fundado y motivado debe de estar
apegado a las leves que lo rigen previamente dictadas
y que se encuentren vigentes, por lo que si no existe
hipótesis legal que sustente el agravio de la accionante
esta autoridad no debe pronunciarse siquiera sobre el
mismo.

Más aún, cuando la solicitud que el ente político realice
respecto al recuento de votos, se debe de encontrar
debidamente justificada de acuerdo con los criterios
vertidos per la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, conforme a los
lineamientos establecidos en la ejecutoria del
EXPEDIENTE: SUP-JIN-212/2006 relativos a la elección de
Presidente de la República, dentro de los cuales
esencialmente se es sostenido por nuestro máximo
órgano en justicia electoral que la pretensión de un nuevo
escrutinio y cómputo se debe sustentar, esencialmente,
en las inconsistencias derivadas de la comparación de los
rubros esenciales relativos a ciudadanos que votaron
43
                                              TEE/SUIV/JIN/014/2012.




conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas
en la urna; lo cual evidentemente no se cumple por la
impugnante, por lo que no se puede sustituir el escrutinio
y computo realizado en las casillas por el órgano
competente para ello, es decir la Mesa Directiva de
Casilla, por medio de los respectivos funcionarios.

Más aun cuando el proceso electoral se divide en una
serie de etapas que una vez concluidas adquieren
definitividad, lo cual se prevé con la finalidad esencial de
otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como
seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En
este contexto es evidente que si la pare actora no pidió el
recuento parcial de votos de las casillas en las que
hubiese existido algún tipo de irregularidad antes del
computo distrital, etapa que actualmente se encuentra
concluida, es evidente que recuento parcial de votos
nulos que señala la parte actora deviene en
extemporánea e infundada, pues dicha etapa de cómputo
distrital ha quedado firme y más aun la hipótesis no se
encuentra señalada en ninguna parte de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Guerrero.

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE
SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS
PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA
ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto
en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que en lo conducente dispone: "Para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, se establecerá un sistema de
medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a
las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20,
segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política
del Estado del Estado de Tamaulipas, que en la parte
correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley
establecerá un sistema de medios de impugnación para
garantizar… que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad...tomando en cuenta el principio de
definitividad de las etapas de los procesos electorales...",
se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y
llevados a cabo por las autoridades electorales
correspondientes, en relación con el desarrollo de un
proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión
44
                                             TEE/SUIV/JIN/014/2012.




de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten,
lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle
certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad
jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido,
el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro
de los representantes de los partidos políticos ante las
mesas directivas de casilla y de sus representantes
generales que pueden actuar ante las mismas por la
ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de
preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye
al inicio de la jornada electoral, con base en el principio
de      definitividad   de     las    etapas    electorales
constitucionalmente previsto, resulta material y
jurídicamente imposible en la etapa de resultados
electorales reparar la violación que, en su caso, se
hubiere cometido a través del referido acuerdo de
ampliación de los correspondientes registros, en virtud
de que no puede revocarse o modificarse una situación
jurídica correspondiente a una etapa anterior ya
concluida, como es el caso de la preparación de la
elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el
bien jurídico protegido consistente en la certeza en el
desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los
participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa
de preparación de la elección, los actos y resoluciones
ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos
efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la
propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con
el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y
autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos
durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales
razones el carácter de irreparables a través del juicio de
revisión constitucional electoral, en términos del artículo
86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de
diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José
de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez
Balboa.

Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis,
corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la
Constitución vigente a la fecha de la presente
Compilación.
45
                                                        TEE/SUIV/JIN/014/2012.




          La Sala Superior en sesión celebrada el once de
          noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó
          por unanimidad de votos la que antecede.

          Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
          Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000,
          páginas 64 y 65.

          De todas estas circunstancias es claro lo infundado de los
          planteamientos hecho valer por el incoante, razones todas
          para dejar valida la votación en las casillas cuestionadas.




     OCTAVO.         ESTUDIO DE FONDO. Previo a proceder al
estudio de fondo del juicio que se resuelve, esta Sala Unitaria
considera importante puntualizar que en el caso que nos ocupa,
de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
suplirá en su caso las deficiencias de la queja u omisiones en la
expresión de los agravios, cuando los mismos se puedan deducir
de los hechos expuestos por el actor.


      A) PETICIÓN DEL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS.


Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad de la
votación recibida en casillas, esta Sala Unitaria considera
primeramente analizar la petición que hace el actor del recuento
parcial de votos de todas y cada una de las casillas que enumera
en   su   escrito    impugnativo,        (secciones      electorales:    1589,
1590,1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600,
1601, 1604,1605, 1606, 1607, 1608,1609,1610, 1617, 1618, 1619,
1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1625,), pues de llegar a ser
Juicio de inconformidad Zihuatanejo 2012
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Juicio de inconformidad Zihuatanejo 2012

  • 1. TEE/SUIV/JIN/014/2012. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE NÚMERO: TEE/SUIV/JIN/014/2012. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: DÉCIMO SEGUNDO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTIN. JUEZ INSTRUCTOR: FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ. Chilpancingo Guerrero, a diecinueve de julio de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente, TEE/SUIV/JIN/014/2012, relativo al juicio de inconformidad, que promovió el C. CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA, Representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, ante el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de José Azueta (Zihuatanejo), en contra del Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el
  • 2. 2 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Otorgamiento de la Constancia de mayoría relativa otorgada al candidato triunfador por el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, y aprobado en la Tercera Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, y; RESULTANDO 1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de José Azueta, Guerrero, (Zihuatanejo), llevó a cabo el cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa de la ciudad citada, cuyos resultados fueron los siguientes: PARTIDOS Y/O VOTACIÓN VOTACIÓN COALICIONES (CON NÚMERO) (CON LETRA) Mil ochocientos 1, 889 ochenta y nueve Dieciocho mil 18, 603 seiscientos tres Veinte un mil 21, 077 setenta y siete Cuatrocientos 464 sesenta y cuatro 715 Setecientos quince
  • 3. 3 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Mil quinientos 1,567 sesenta y siete 1,207 Mil doscientos siete. VOTOS VÁLIDOS Cuarenta y cinco mil 45,522 quinientos veintidós VOTOS NULOS Cuatro mil ciento 4,150 cincuenta. Cuarenta y nueve VOTACIÓN 49, 672 mil seiscientos TOTAL setenta y dos. 2. INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Inconforme con el resultado anterior, con fecha ocho de julio del año en curso, el Ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA representante legal del Partido Revolucionario Institucional, interpuso ante la autoridad electoral responsable, Juicio De Inconformidad en contra de los actos que se mencionaron con anterioridad. 3. TRÁMITE. Una vez recibido el medio de impugnación referido, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento público la interposición del medio de impugnación mediante cedula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese Órgano electoral y mediante escrito de fecha diez de julio del año en curso que obra en autos del presente
  • 4. 4 TEE/SUIV/JIN/014/2012. asunto, consta que compareció como tercero interesado el C. ALFREDO FLORES REYES Representante Legal del Partido de la Revolución Democrática ante el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral con Cabecera en José Azueta (Zihuatanejo), asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, se remitió el juicio interpuesto ante este órgano jurisdiccional por ser competente para conocer y resolver el presente juicio. 4. SUSTANCIACIÓN. Una vez que llegó el escrito de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficio número SGA-504/2012 de fecha doce de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria el Juicio de inconformidad que interpuso el C. CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA, representante legal del Partido Revolucionario Institucional, el cual quedó registrado en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta autoridad electoral con el número TEE/SUIV/JIN/014/2012, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo. 5.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio del año en curso y toda vez que no existía diligencia alguna que practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes:
  • 5. 5 TEE/SUIV/JIN/014/2012. CONSIDERANDOS PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción II inciso a), 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio. SEGUNDO. PERSONERÍA DEL ACTOR. La personería del C. CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA, Representante legal del Partido Revolucionario Institucional; se encuentra plenamente acreditada, pues así lo reconoce la autoridad electoral responsable en su informe circunstanciado, además de que no se encuentra controvertido tal circunstancia por ninguna de las partes, consecuentemente esta Sala tiene por acreditada la personalidad con que se ostenta el actor. TERCERO. PERSONERÍA DE LOS TERCEROS INTERESADOS. También se tiene por reconocida la personería del C. ALFREDO FLORES REYES quien se ostenta como Representante del Partido de la Revolución Democrática, y quien comparece en calidad de Tercero Interesado, manifestando lo que a su derecho conviene en el presente Juicio.
  • 6. 6 TEE/SUIV/JIN/014/2012. CUARTO. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El medio de impugnación que interpuso el actor, es procedente, toda vez que al hacer el análisis de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúne todos y cada uno de ellos, de ahí que sea procedente la interposición del Juicio de Inconformidad que se resuelve. Esto es así en virtud de que el Medio de Impugnación se presentó por escrito, se señaló el nombre del actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se encuentra acreditada la personalidad del actor, así mismo señala el acto que impugna y la autoridad electoral responsable, menciona los hechos y agravios que dice le causa el acto que impugna, así como los preceptos legales que considera se violan en su perjuicio, de igual manera relacionó las pruebas que con la interposición de la impugnación se aporta, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; así mismo señala la elección que impugna y menciona de manera individualizada el acta de Computo Distrital con la cual se inconforma y menciona las casillas cuya votación pide se anule, sin que se prejuzgue respecto de que si el actor tiene o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del presente asunto.
  • 7. 7 TEE/SUIV/JIN/014/2012. QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se constriñe a determinar si la elección de Diputado de Mayoría relativa del Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral llevada a cabo el primer domingo de julio del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se desarrolló conforme a la Ley electoral, o por el contrario como lo afirma el Partido Político actor, en el día de la Jornada Electoral existieron irregularidades en las casillas que impugna y que por lo mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las mismas. SEXTO.- Estudio de las causales de improcedencia de la demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido se transcribe a continuación: IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en
  • 8. 8 TEE/SUIV/JIN/014/2012. que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes. Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera. Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la Autoridad Responsable se advierte que ésta no hace valer ninguna causal de improcedencia que trajera como consecuencia el desechamiento del presente Medio de Impugnación, en cambio el Representante legal del Partido de la Revolución Democrática ante el décimo segundo Consejo Distrital Electoral Local, al comparecer en su calidad de tercero interesado en el presente Juicio, se advierte que hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que la demanda que presentó el partido político actor, lo hizo fuera del plazo de cuatro días que establece el artículo 11 de la ley electoral precitada, sin embargo esta Sala considera que al tercero interesado no le asiste la razón, en virtud que de conformidad con la certificación que realizó el Secretario Técnico del Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, tenemos que el termino de cuatro días que tienen los actores para impugnar el Cómputo Distrital de la elección de Ayuntamientos y Diputados realizado por el Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, comenzó a correr a partir del día cinco de julio del año en curso, y feneció el día ocho del mismo mes y año, y está
  • 9. 9 TEE/SUIV/JIN/014/2012. comprobado que el actor Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante legal interpuso su Juicio de Inconformidad ante la autoridad electoral responsable el día ocho de julio del año que transcurre, por lo que se tiene que la causal de improcedencia que hace valer el Partido Político actor no se actualiza, como tampoco esta Sala Resolutora advierte que se actualice alguna otra de las previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la litis planteada por el actor. SÉPTIMO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y agravios que expresa en su demanda el C. CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA Representante legal del Partido Revolucionario Institucional, los cuales son al tenor de los siguientes: a) HECHOS Y AGRAVIOS. El C. CESAR ANTONIO AGUIRRE NOYOLA Representante legal del Partido Revolucionario Institucional, en su escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente: HECHOS Y AGRAVIOS 1. El pasado siete de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral, para renovar Ayuntamientos y diputados federales en el Estado de Guerrero, instalándose para tales efectos el Instituto Estatal Electoral en el Estado de Guerrero. 2. El día diez de enero de los corrientes, se instalaron de manera oficial los trabajos en el Consejo Distrital XII, para comenzar las actividades de renovación para la elección
  • 10. 10 TEE/SUIV/JIN/014/2012. de Diputado Local en el distrito electoral antes mencionado. 3. El diecisiete de mayo del año en curso, fue registrado de manera supletoria ante el Consejo General del Instinto Estatal Electoral en el Estado de Guerrero, el C. Abel Magaña Peñaloza como candidato a diputado local en el Distrito XII por el Partido Revolucionario Institucional. 4. El día veintidós de mayo de los corrientes comenzaron las campañas electoral tal y como lo señala la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. 5. El veintisiete de junio del año en curso, concluyeron las campañas electorales como lo establece la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. 6. El día miércoles cuatro de julio de los corrientes, el Consejo Distrital XII culmino los resultados del computo, realizo la declaración de validez de la elección de diputado local y otorgo la constancia respectiva a la candidata del Partido de la Revolución Democrática. AGRAVIOS PRIMER AGRAVIO. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la ilegalidad con la que se desarrollo durante la jomada electoral el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo. PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son la inobservancia y nula aplicación de los artículos 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 17 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la forma en que el Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, se desarrollaron durante la jornada electoral celebrada el 1° de julio del año en curso, contraviniendo con sus acciones lo establecido en la normatividad. Es pertinente destacar que durante la jornada electoral llevada a cabo el día 1° de julio del año dos mil doce, se
  • 11. 11 TEE/SUIV/JIN/014/2012. desarrollaron acciones por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, que causaron daño a mi representada, toda vez que las mismas se encontraron fuera de la legalidad. La conculcación de la normatividad se desenvolvió por la coacción del voto que se llevo a cabo en el municipio de José Azuela (Zihuatanejo), en donde por demás evidente se obligaba a los votantes a emitir su sufragio a favor del Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo; lo cual sin lugar a dudas causa perjuicio a mi representada, al desarrollarse fuera de toda legalidad la jornada electoral. En todas las casillas que se instalaron en el municipio de jóse Azueta, afuera de las mismas se estacionaron camiones del servicio público, los cuales en la parte trasera contaban con propaganda electoral impresa de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, Ana Lilia Jiménez Rumbo, en la cual se distinguía claramente no solamente el nombre y la fotografía de dicha candidata sino también el nombre y logo del partido que la postulo; dichos camiones de manera sistemática y reiterada fueron colocados desde las 8 de la mañana hasta doce del día; lo que indudablemente provoco influencia en el electorado que concurría a las casillas electorales a emitir su voto. Tal y como se puede constatar en el video (prueba técnica) que se anexa como prueba, se visualiza la forma en que de forma ilegal se valieron los demandados para presionar e influenciar a los electorales, que se apersonaron en la casilla 1599 del municipio de José Azueta, dicho video fue tomado a las nueve de la mañana. PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.— La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías,
  • 12. 12 TEE/SUIV/JIN/014/2012. discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia" vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y tecnología, al existir para estos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional, electoral. SUP-JRC- 041/99.— Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 050/2003.— Partido Acción Nacional.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de votos.
  • 13. 13 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 152/2004. — Coalición Alianza por Zacatecas. — 1 2 de agosto de 2004. — Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256. Dicha situación no prevaleció únicamente en dicha casilla, sino que fue motivo de realizarse en todas las casillas que se instalaron en la cabecera urbana del municipio de José Azueta, es decir en las secciones 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625. En dichas 29 secciones, la cuales conforman 66 casillas, se llevaron a cabo acciones por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo a la diputación local por el distrito electoral XII, fuera de toda legalidad, con lo cual sin lugar a dudas colocaron en una clara ventaja y por ende en contra de la legalidad que se señala en la normatividad. Las irregularidades que se mencionan, son por demás graves, están plenamente acreditadas y ponen en duda la certeza de la, votación que se llevo a cabo el día primero de julio del año en curso y por ende fueron "determinantes para el resultado de la diputación local por el distrito electoral XII. Además de lo antes señalado, es preciso señalar que se violento con ello el artículo 41 de la Constitución Política dé los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
  • 14. 14 TEE/SUIV/JIN/014/2012. I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa". Situación que no realizo por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo, al no poderse desarrollar elecciones libre ni mucho menos haberse realizado mediante el voto libre y secreto. Además se violento el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su, ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jomadas electorales se
  • 15. 15 TEE/SUIV/JIN/014/2012. celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición. b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad". Con las acciones llevadas a cabo por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local por el distrito XII, se violento gravemente el principio rector de la legalidad, sobre todo en lo tendiente al sufragio universal, el cual debe de realizarse de manera libre lo cual no aconteció el pasado primero julio del año en curso en el municipio de José Azueta (Zihuatanejo). Respeto a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se conculco de manera evidente el artículo primero, el cual a la letra dice. ARTÍCULO 1.- En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución. El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos. Dicho artículo fue violentado toda vez que el Estado, en ningún momento garantizo a los habitantes el derecho del voto y que este se desarrollara de manera libre y secreta; por lo que los habitantes del municipio de José Azuela no pudieron elegir a sus próximos gobernantes de acuerdo a la que establece el artículo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Asimismo se conculco con las acciones que llevaron a cabo el Partido de la Revolución Democrática y Ana Lilia Jiménez Rumbo candidata de dicho instituto político a diputada local por el distrito XII, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mismo que señala lo siguiente: "ARTICULO 17.- Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses: I. Votar y ser votados para los cargos de representación popular.
  • 16. 16 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Los ciudadanos del municipio de José Azueta no pudieron ejercer de manera libre su voto, toda vez que como ya se menciono, fueron inducidos con la presencia de los camiones del servicio público, los cuales contenían la imagen y nombre de la candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, así como del Partido de la Revolución Democrática; lo anterior en contravención de lo señalado en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. De la misma forma se puede establecer que se conculco el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el cual menciona lo siguiente: ARTÍCULO 25.- La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad, serán principios rectores. Tal y como se desprende de las acciones llevadas a cabo por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local por el distrito local XII, se violenta gravemente el principio de legalidad, lo cuál sin lugar a dudas causa un daño a mi representada de manera irreparable. Con todo lo antes señalado se puede apreciar que las acciones que de manera reiterada y sistemática, se desarrollaron en la cabecera municipal de José Azueta, fueron tendientes a beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a su candidata a diputada local por el Distrito Electoral XII Ana Lilia Jiménez Rumbo; violentado con ello el principio rector de legalidad, dejando en un estado de irreparabilidad a mi representada, teda vez, que con dichas acciones los demandados obtuvieran una ventaja electoral en este caso en el voto y los ciudadanos no pudieron ejercerlo de manera libre, violentado con
  • 17. 17 TEE/SUIV/JIN/014/2012. ello no solo un garantía individual sino que con ello se conculca los derechos internaciones que tienen todos los individuos para renovar a sus gobernantes. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 199/97.— Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.—Unanimidad devotos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 033/2002.— Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312. Con todo lo anterior se violentan nuestras garantías individuales y los derecho que se han establecido en
  • 18. 18 TEE/SUIV/JIN/014/2012. criterios como parte de los derechos humanos establecidos por cortes internacionales. GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral. (No. Registro: 182,179. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX Febrero de 2004. Tesis: P./J. 2/2004. Página: 451. Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimental y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza). ASEGUNDO AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la inequidad con la que se desarrollo durante la jornada electoral el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo. PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son la inobservancia y nula aplicación de los artículos 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 17 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la forma en que el Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, se desarrollaron durante la jornada electoral celebrada el 1° de julio del
  • 19. 19 TEE/SUIV/JIN/014/2012. año en curso, contraviniendo con sus acciones lo establecido en la normatividad. Es pertinente destacar que durante la jornada electoral llevada a cabo el día primero de julio del año dos mil doce, se desarrollaron acciones por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, que causaron daño a mi representada, toda vez que las mismas se encontraron fuera de la inequidad que debió prevalecer. La conculcación de la normatividad se desenvolvió por la coacción del voto que se llevo a cabo en el municipio de José Azueta (Zihuatanejo), en donde por demás evidente se obligaba a los votantes a emitir su sufragio a favor del Partido de la Revolución Democrática y su candidata a la diputación local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo; lo cual sin lugar a dudas causa perjuicio a mi representada, al desarrollarse fuera de toda inequidad la jomada electoral. En todas las casillas que se instalaron en el municipio de José Azuela, afuera de las mismas se estacionaron camiones del servicio público, los cuales en la parte trasera contaban con propaganda electoral impresa de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, Ana Lilia Jiménez Rumbo, en la cual se distinguía claramente no solamente el nombre y la fotografía de dicha candidata sino también el nombre y logo del partido que la postulo; dichos camiones de manera sistemática y reiterada fueron colocados desde las 8 de la mañana hasta doce del día; lo que indudablemente provoco influencia en el electorado que concurría a las casillas electorales a emitir su voto. Tal y como se puede constatar en el video (prueba técnica) que se anexa como prueba, se visualiza la forma en que de forma inequitativa se valieron los demandados para presionar é influenciar a los electorales, que se apersonaron en la casilla 1599 del municipio de José Azueta, dicho video fue tomado a las nueve de la mañana. PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una
  • 20. 20 TEE/SUIV/JIN/014/2012. representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documento? todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para estos normas especificas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 041/99.— Coalición de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
  • 21. 21 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 050/2003.— Partido Acción Nacional.—30 de abril de 2003.—Unanimidad devotos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 152/2004.— Coalición Alianza por Zacatecas.—12 de agosto de 2004.— Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2005 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256. Dicha situación no prevaleció únicamente en dicha casilla, sino que fue motivo de realizarse en todas las casillas que se instalaron en la cabecera urbana del de Municipio de José Azuela, es decir en las secciones 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625. En dichas 29 secciones, la cuales conforman 66 casillas, se llevaron a cabo acciones por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo a la diputación local por el distrito electoral XII, fuera de toda inequidad, con lo cual sin lugar a dudas colocaron en una clara ventaja y por ende en contra de la equidad que se señala en la normatividad. Las irregularidades que se mencionan, son por demás graves, están plenamente acreditadas y ponen en duda la certeza de la votación que sé llevo a cabo el día primero de julio del año en curso y por ende fueron determinantes para el resultado de la diputación local por el distrito electoral XII. Además de lo antes señalado, es preciso señalar que se violento con ello él artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
  • 22. 22 TEE/SUIV/JIN/014/2012. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizaré mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos politices son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa". Situación que no realizo por parte del Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local por el distrito XII Ana Lilia Jiménez Rumbo, al no poderse desarrollar elecciones libre ni mucho menos haberse realizado mediante el voto libre y secreto. Además se violento el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los
  • 23. 23 TEE/SUIV/JIN/014/2012. ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición; b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad". Con las acciones llevadas a cabo por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local por el distrito XII, se violento gravemente el principio rector de la equidad, sobre todo en lo tendiente al sufragio universal, el cual debe de realizarse de manera libre lo cual no aconteció el pasado primero julio del año deI en curso en el municipio de José Azueta (Zihuatanejo), y dejo en estado total de indefensión a mi representada. Respeto a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se conculco de manera evidente el artículo primero, el cual a la letra dice. .ARTICULO 1.- En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución. El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos. Dicho artículo fue violentado toda vez que el Estado, en ningún momento garantizo a los habitantes el derecho del voto y que este se desarrollara de manera libre y secreta; por lo que los habitantes del municipio de José Azueta no pudieron elegir a sus próximos gobernantes de acuerdo a la que establece el artículo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Asimismo se conculco con las acciones que llevaron a cabo el Partido de la Revolución Democrática y Ana Lilia Jiménez Rumbo candidata de dicho instituto político a diputada local por el distrito XII, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mismo que señala lo siguiente: ARTÍCULO 17.- Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses:
  • 24. 24 TEE/SUIV/JIN/014/2012. I.- Votar y ser votados para los cargos de representación popular". Los ciudadanos del municipio de José Azueta no pudieron ejercer de manera libre su voto, toda vez que como ya se menciono, fueron inducidos con la presencia de los camiones del servicio público, los cuales contenían la imagen y nombre de la candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo, así como del Partido de la Revolución Democrática; lo anterior en contravención de lo señalado en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. De la misma forma se puede establecer que se conculco el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el cual menciona lo siguiente: ARTÍCULO 25.- La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores. Tal y como se desprende de las acciones llevadas a cabo por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local por el distrito local XII, se violenta gravemente el principio de equidad, lo cual sin lugar a dudas causa un daño a mi representada de manera irreparable. Con todo lo antes señalado se puede apreciar que las acciones que de manera reiterada y sistemática, se desarrollaron en la cabecera municipal de José Azueta, fueron tendientes a beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a su a candidata a diputada local por el Distrito Electoral XII Ana Lilia Jiménez Rumbo; violentado con ello el principio rector de equidad, dejando en un estado de irreparabilidad a mi representada, toda vez,
  • 25. 25 TEE/SUIV/JIN/014/2012. que con dichas acciones los demandados obtuvieran una ventaja electoral en este caso en el voto y los ciudadanos no pudieron ejercerlo de manera libre, violentado con ello no solo un garantía individual sino que con ello se conculca los derechos internaciones que tienen todos los individuos para renovar a sus gobernantes. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). — La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede^ establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los ' hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 199/97. — Partido Acción Nacional. — 23 de diciembre de 1997. — Unanimidad devotos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 212/2000 y acumulado. — Partido Revolucionario Institucional. — 16 de agosto de 2000. — Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 033/2002. — Partido de la Revolución Democrática. — 13 de febrero de 2002. — Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1 997-2005, página 31 2.
  • 26. 26 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Con todo lo anterior se violentan nuestras garantías individuales y los derechos que se han establecido en criterios como parte de los derechos humanos 1 establecidos por cortes internacionales. GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos Aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanas al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral. (No. Registro: 182,179. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XlX, Febrero de 2004. Tesis: P./J. 2/2004. Página: 451. Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudilño Pelayo. Ponente. Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro, Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.). TERCER AGRAVIO. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el acta de computo distrital de la elección de diputado local celebrado en el Consejo Distrital XII, en el que se entrego y declaro triunfador al Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo. PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son la inobservancia y nula aplicación de los artículos 306, 307, 308, 315 de la ley numero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio el acta de computo distrital de la elección de diputado local celebrado en el Consejo Distrital XII, en el que se entrego
  • 27. 27 TEE/SUIV/JIN/014/2012. y declaro triunfador al Partido de la Revolución Democrática y su candidata Ana Lilia Jiménez Rumbo. Causa agravio a mi representada el acta de computo distrital de la elección de diputado local por el distrito XII, toda vez que de la misma se deriva que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación de dicha elección es menor a la cantidad existentes de votos nulos, lo cual sin lugar a dudas no da la certeza suficiente y por ende es necesario el recuento total de las casillas toda vez que el recuento es determinante para el resultado de la votación. El veto activo es considerado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por el gobierno mexicano, como un derecho fundamental, por lo que merece la protección más amplia, sobre todo en el entendido que la mayoría de votos nulos fueron realizados a favor del PRI-PVEM. De lo resuelto en las sentencias SUP-JIN-010/2006, SUP- JIN-014/2006, SUP-JIN- 035/2006 y SUP-JIN-79/2006 entre otros, se advierte que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que antes de anular un sufragio en particular, se debe interpretar el sentido o voluntad del elector para determinar su validez o nulidad. Lo anterior ha llevado a la Sala Superior del TEPJF a estimar que pueden ser considerados validos aquellos votos donde el elector marca dos o mas opciones de partidos no coaligados, si se advierte que la intención del elector fue la de votar válidamente y no de anular su voto. El voto que se analiza, demuestra la intención del elector de sufragar válidamente, pues evidente que marco emblemas de los partidos que en la elección presidencial y algunas de diputados federales, compitieron de manera coaligada. Debe considerarse que la elección presidencial fue la elección mas difundida y la que mayormente llamo la atención del ciudadano promedio. Esto puedo causar confusión en el ciudadano, al grado de que no supiera distinguir que en los distritos electorales locales no existía coalición entre el PRI-PVEM. La confusión del elector es bastante probable que no haya podido ser despejada pues el IEEG omitió desplegar una campaña publicitaria con la suficiente intensidad, para que los ciudadanos pudieran distinguir que no se competía de ira coaligada.
  • 28. 28 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Refuerza la teoría de la confusión del elector, el hecho de que en este distrito donde en la elección que se analiza PRI y el PVEM compitieron de manera separada y aumento de manera significativa el número de votos nulos, precisamente porque el elector marco los cuadros de esos partidos, que la mayoría de la gente identifica que compitieron de manera conjunta o en coalición. A fin de salvaguardar el derecho fundamental del voto activo, lo que procede es que se estime el voto que se analiza como valido y se compute junto con aquellos que estén en la misma situación, aplicándolos de manera igualitaria entre el PRI y el PVEM. Lo anterior en base al artículo 82 bis 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero numero 145: ARTICULO 82 Bis 3. El recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional. El recuento administrativo estará a cargo de los Órganos del Instituto Electoral el Estado y su procedimiento se establecerá en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán realizar el recuento Jurisdiccional. Se llamará recuento jurisdiccional al que practiquen las Salas del Tribunal lectoral del Estado, dentro del ámbito de su competencia en los supuestos que prevea la ley de la materia. Cuando se colmen los motivos previstos en la ley para realizar un recuento de votos, por ningún motivo, podrá quien deba practicarlo negarse a hacerlo. En virtud de que en el Consejo Distrital XII del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, no se realizo el recuento parcial o total de la votación que se verifico en las casillas electorales del distrito XII, es menester solicitar a este H. Tribunal Estatal Electoral, se realice el recuento parcial de votos de la elección de diputado local por el distrito electoral XII; dicho recuento se solicita se realice en las casillas que se instalaron en el municipio de José Azueta (Zihuatanejo). Artículo 82 bis 4. Las salas del Tribunal Electoral del Estado, deberán realizar a petición de parte interesada y legítima el recuento parcial de votos de una elección.
  • 29. 29 TEE/SUIV/JIN/014/2012. El recuento a petición de parte interesada se concederá cuando se reúnan los requisitos siguientes: I. Que el recuento lo solicite el partido o coalición que de acuerdo con los resultados del cómputo efe la elección cuestionada esté colocado en el segundo lugar de la votación. II. Que la solicitud de recuento de votos se encuentre debida y suficientemente motivada. Se entenderá que se encuentra suficientemente motivada cuando el partido o coalición actor exponga las razones suficientes para justificar incidentes, irregularidades y que el recuento resultara determinante para el resultado de la votación. III. Que una vez agotados todos los medios de prueba por los que se pueda llegar con certeza al conocimiento de la verdad, no fuere posible obtenerla sino solamente mediante el recuento de los votos. IV. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que estafen segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección. V. Señalar la elección bree la que se solicita el recuento de votos y VI. Que el recuento de la votación se solicite en el medio de impugnación que se interponga. Además que de las actas de escrutinio y computo existen errores evidentes en los resultados, los cuales no concuerdan, por lo que es necesario realizar el recuento parcial para dar la certeza que se requiere. c) Por su parte la Presidenta del Décimo Segundo Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló: INFORME CIRCUNSTANCIADO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, fracción V y segundo párrafo, de la Ley
  • 30. 30 TEE/SUIV/JIN/014/2012. del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procede a formular el presente INFORME CIRCUNSTANCIADO relativo al juicio de inconformidad al rubro indicado, respecto del cual se informa lo siguiente: POR CUANTO AL PLAZO EN QUE FUE INTERPUESTO. El juicio de inconformidad que nos ocupa se encuentra promovido dentro del término que legalmente establece el artículo 11 de la Ley de la materia, en términos de la certificación secretarial de fecha nueve de julio del dos mil doce. POR CUANTO A LA PERSONERÍA DE QUIEN LO INTERPONE. Se reconoce la personería del recurrente ciudadano César Antonio Aguirre Noyola, como representante del Partido Revolucionario Institucional en términos de la constancia exhibida por el impugnante adjunta a su escrito de apelación. POR CUANTO A LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser de origen público y su estudio de previo y especial pronunciamiento, se ponen a consideración de este órgano jurisdiccional electoral las causales de improcedencia que se advierten del escrito de demanda. INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS. En relación a los agravios que hace valer el representante del partido impugnante, intenta actualizar la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, la cual establece que una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinante para el resultado de la votación. Al respecto, el Partido Político impugnante señala por demás genérica, en su escrito de demanda, como hechos y agravios lo siguiente:
  • 31. 31 TEE/SUIV/JIN/014/2012. 1. "que en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, afuera de las mismas se estacionaron camiones del servicio público, los cuales en la parte trasera contaban con propaganda electoral de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, Ana Lilia Jiménez Rumbo, en la cual no solo se distinguía no solamente el nombre y la fotografía de dicha candidata, si no también el nombre y logo del partido que la postuló; dichos camiones fueron colocados desde las ocho de la mañana hasta las doce del día; lo que indudablemente provocó influencia en el electorado que concurría a las casillas electorales a emitir su voto" 2. "que las acciones llevadas a cabo por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata a diputada local, impidieron realizar el sufragio de manera libre" 3. "que los ciudadanos del Municipio de Zihuatanejo de Azueta, no pudieron ejercer su derecho al voto de manera libre, toda vez que fueron inducidos con la presencia de camiones con la imagen y nombre de la candidata del Partido de la Revolución Democrática Ana Lilia Jiménez Rumbo". Lo aducido por el enjuiciante debe de considerarse inatendible por lo siguiente: En el caso sometido a estudio, el Partido Revolucionario Institucional impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa realizado por el Consejo Distrital Electoral 12, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas intentando acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación. La actora si bien manifiesta en qué consisten las irregularidades aducidas, también es cierto que no señala circunstancias de modo tiempo y lugar en que, éstas hubieran ocurrido, y mucho menos acredita dicha causal de nulidad, toda vez que como se aprecia de la transcripción que se realizó de su escrito inicial de demanda, se limita a reproducir argumentos que repite en forma similar en todo el cuerpo de su escrito de Inconformidad, quedando evidenciado que el enjuiciante presentó su demanda sin tener elementos para hacerlo.
  • 32. 32 TEE/SUIV/JIN/014/2012. Más aún, el partido impugnante debió haber acreditado los siguientes elementos para tener por configurada la causal en estudio: a) Que haya mediado violencia física o presión; y b) Que sea determinante para el resultado de la votación Sin que a lo largo de su demanda en dichas casillas refiera en qué consiste la violencia física o presión y cómo es que esto se podría considerar determinante. c) El C. ALFREDO FLORES REYES Representante legal del Partido de la Revolución Democrática en su escrito de tercero Interesado señaló lo siguiente: TERCERO INTERESADO Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 25 de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 21 Párrafo tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado, vengo a interponer ESCRITO DE TERCERO INTERESADO al Juicio de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en la que impugnan los resultados de computo, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría asignadas a nuestros candidatos en la elección de Presidente Municipal; en los términos y por las razones que a continuación se exponen. RAZONES DEL INTERÉS JURÍDICO Y PRETENSIONES DEL COMPARECIENTE El interés jurídico del compareciente se funda en que dentro del expediente formado con motivo del Juicio de Inconformidad interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en el cual impugna los resultados de escrutinio y cómputo distrital, legalidad e inequidad con la que supuestamente se desarrollo la jornada electoral, así como la declaración de validez de la planilla conformada por candidatos de mi representada, que participa en el proceso electoral para la elección de ayuntamientos y diputados locales, funge
  • 33. 33 TEE/SUIV/JIN/014/2012. como parte demandada; por lo que, la posible sanción que pudiera recaer en el expediente señalado puede afectar la esfera jurídica de mi representada y los bienes patrimoniales que lo integran. La pretensión de mi comparecencia, según lo expongo más adelante, tiene como finalidad demostrar que los argumentos vertidos en su escrito de Juicio de Inconformidad presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional son infundados e improcedentes, por las siguientes consideraciones: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Se hace valer la causal de improcedencia consignada en el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber presentado el medio de impugnación fuera de los plazos consignados en la ley., En efecto conforme al cómputo de la elección de Diputados de Mayoría relativa realizado por el Consejo Distrital número XII, realizad el día cuatro de julio de los corrientes, por lo el que el plazo corrió del día 4 al 8 de julio del presente año, conforme al numeral 11 de la citada normatividad Sin embargo, conforme a la certificación que hace el Secretario Técnico y queda publicada en los estrados del órgano distrital, se tiene que el medio de impugnación fue presentado el día 9 de julio de 2012, situación que lo Hace extemporáneo y se actualiza la causal de improcedencia citada, en virtud de que conforme el numeral 59, debió presentarse dentro de los cuatro días siguientes al computo distrital. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE FORMA CAUTELAR El inconforme sostiene de manera general y dogmática dentro de sus agravios primero y segundo que resulta ilegal la votación recibida en las casillas 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609,1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, porque dentro del horario de la jornada electoral hubo coacción
  • 34. 34 TEE/SUIV/JIN/014/2012. del voto, porque se obligaban a los ciudadanos a los votantes a emitir su sufragio a favor del Partido de la Revolución Democrática, sin especificar modo, tiempo o lugar de las irregularidades que plantea. Para ello, pretende justificar dichas incontinencias con el apoyo de un video, el cual por su naturaleza no puede crear convicción de los posibles hechos que consigna por si misma, porque son fáciles de manipulación, por loque su fuerza indiciaría solo puede elevarse en la adminiculación de otros medios probatorios, máxime que en la especie no existe una descripción detallada de los hechos que consigna, por lo que su omisión hace insuficientes para acreditar cualquier irregularidad. i Véase por ejemplo, el criterio jurisprudencial. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y 'CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DE MOSTRAR.-El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para él a portante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la Descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de
  • 35. 35 TEE/SUIV/JIN/014/2012. involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. Cuarta Época: Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-377/2008.-Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.-11 de junio de 2008.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en La misma suerte corre la denuncia relacionada a la coacción que se dice ocurrió mediante camiones del servicio público, los cuales en la parte trasera contaban con propaganda electoral impresa de nuestra candidata a Diputada de Mayoría Relativa, dentro de un horario de 8 horas a las 12 horas, omitiendo cualquier referencia al modo tiempo o lugar, de los lugares o de las cosas en que dicen sucedió los eventos, lo cual hace inoperante la causa de pedir. Por otro lado, nuevamente de manera general que la votación de nulos es mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, por lo que solicita el recuento de votos por considerad que resulta determinante para la votación toda vez que hubo la "teoría de la confusión del electoral" (sic) y errores evidentes de los datos contenidos en las actas , por lo que estima que es procedente la apertura de votos conforme al artículo 82 bis 3 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior deviene en inoperante, toda vez que la actora vierte solo manifestaciones subjetivas, sin fundamento legal alguno, partiendo de la presunción de que los votos nulos en mayor proporción pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, sin acreditar en ningún modo lo que manifiesta. En este tenor la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en ninguno de sus artículos prevé hipótesis de recuento de votos por existir mas votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar en una elección, pues seria absurdo abrir
  • 36. 36 TEE/SUIV/JIN/014/2012. todos los paquetes electorales que se utilizaron en una elección para realizar recuento solo de votos nulos. Así, el artículo 307 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, establece que el recuento parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate. Así también, el artículo 308, de la ley electoral en cita, establece que el recuento de votos será parcial cuando se efectúe sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate, asimismo y en términos del artículo 311 del orden normativo que se viene citando, el recuento parcial de votos procederá única y exclusivamente por las causas previstas en las fracciones III y IV, del artículo 281, de la precitada ley, que a la letra dice: "ARTÍCULO 281.- El cómputo de la votación de la elección de Ayuntamientos y demarcación municipal, lo llevarán a cabo los Consejos Distritales de acuerdo al orden alfabético de los Municipios que integran el Distrito, y se efectuará bajo el procedimiento siguiente: […] III. Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la Casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la Casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la Casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se hayan determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo
  • 37. 37 TEE/SUIV/JIN/014/2012. dispuesto por el artículo 256 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado, el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; […] IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;" A efecto de hacer evidente lo anterior, se considera pertinente transcribir la normativa relativa, la cual es al tenor siguiente: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero Artículo 306.- El recuento administrativo de votos de una elección es la actividad que podrán practicar a petición de parte interesada los consejos distritales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, con la finalidad de establecer con certeza que candidato, partido o coalición triunfó en la elección correspondiente. Artículo 307.- El recuento parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate. Artículo 308.- El recuento será parcial cuando se efectúe sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate. Habrá recuento total de la votación cuando se practique en todas las casillas instaladas en la elección que corresponda. Artículo 309.- El recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y jurisdiccional. El recuento administrativo estará a cargo de los consejos distritales del Instituto Electoral del Estado.
  • 38. 38 TEE/SUIV/JIN/014/2012. El recuento jurisdiccional lo practicarán las Salas del Tribunal, conforme al procedimiento previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 310.- Los Consejos Distritales, deberán realizar a petición de parte interesada y legítima el recuento parcial de votos de una elección. El recuento a petición de parte interesada se concederá cuando se reúnan los requisitos siguientes: I. Que el recuento lo solicite el partido o coalición que de acuerdo con los resultados de las actas de escrutinio v cómputo de las casillas esté colocado en el secundo lugar de la votación; II. Que la solicitud de recuentos de votos la realice antes del inicio del cómputo en el consejo distrital de la elección que corresponda; III. Que la solicitud de recuentos de votos se encuentre debida v suficientemente motivada. Se entenderá que se encuentra suficientemente motivada cuando el partido o coalición actor exponga las razones suficientes para justificar incidentes, irregularidades y que el recuento resultare determinante para el de la votación; IV. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la elección; y V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos. Articulo 311.- El recuento parcial de votos procederá única y exclusivamente por las causas previstas en las fracciones III y IV del artículo 281 de esta Ley. Artículo 312.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio o demarcación municipal y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a medio punto porcentual, y siempre que al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al candidato que obtuvo él segundo lugar de los votos, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para
  • 39. 39 TEE/SUIV/JIN/014/2012. estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio o demarcación municipal. Si al término del cómputo correspondiente se confirma que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a medio punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que va hubiesen sido objeto de recuento. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin interrumpir el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para efectos del recuento de votos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. El responsable de presidir cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será entregada al Presidente del Consejo Distrital para los efectos legales correspondientes. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral qué realice recuento de votos respecto de las casillas que
  • 40. 40 TEE/SUIV/JIN/014/2012. hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales. Lo dispuesto en los párrafos del primero al sexto de este artículo, es aplicable al cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de Gobernador. Artículo 313.- En el recuento de votos en los Consejos Distritales se aplicará el siguiente procedimiento: I. Determinar la procedencia del escrutinio y cómputo parcial o total, conforme lo solicitado por el partido político o coalición; II. Designar al personal de apoyo que realizará el escrutinio y cómputo de la o las casillas según sea el caso; III.Realizar el escrutinio y cómputo en forma ininterrumpida y conforme lo previsto en los artículos 255 y 256 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; y IV. Consignar los resultados en el acta de escrutinio y cómputo del consejo distrital. Articulo 314.- Para el recuento de votos de una elección, el consejo distrital correspondiente dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarlo. Artículo 315.- Realizado un recuento parcial o total en el consejo distrital respectivo, el partido o coalición quedará impedido para solicitar un nuevo recuento sobre las mismas casillas ante el órgano jurisdiccional y de hacerlo será improcedente. En este sentido como se desprende de los artículos antes transcritos, se tienen que reunir diversos requisitos para que se de la procedencia del recuento parcial y total de votos dentro de una elección, y cuando sean reunidos dichos requisitos la autoridad administrativa electoral se encontrará obligada a realizar dicha actividad en sustitución de la realizada por los funcionarios de las casillas el día de la jornada electoral. En este tenor la impugnante no cumplió con los requisitos estipulados dentro de la Ley electoral de la entidad para la procedencia de su solicitud, esto porque en un primer termino se evidencia que nunca solicito de manera
  • 41. 41 TEE/SUIV/JIN/014/2012. expresa el recuento parcial de votos mediante el escrito de fecha 4 de julio del 2012 que aduce pero en ningún momento obra como probanza anexo a su medio de impugnación o en su caso acreditar haberlo solicitado en términos del articulo 12 fracción Vil de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, esto porque además alude que el ocurso presentado antes de iniciarse el computo distrital de la elección que impugna es un escrito de protesta, y no una solicitud de recuento parcial de votos, de ahí que no se cumpla con lo estipulado dentro del articulo 310 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. De ahí que tampoco se invoquen, las razones suficientes que denotan el sustento de las irregularidades alegadas, tal y como se desprende de requisito estipulado en la fracción III de artículo 310 de la Ley Electoral antes precisada de la entidad, mucho menos que se acreditara el requisito de determinancia estipulado dentro de la Ley Electoral del Estado en el numeral 310 fracción IV. Más aun cuando la procedencia del recuento de votos, como se ha dicho y se reitera, deriva de la actualización de las hipótesis contenidas dentro del articulo 281 fracciones III y IV, que en la parte que nos ocupa refieren: Artículo 281.- El computo de votación de la elección de Ayuntamientos y demarcación municipal, lo llevaran a cabo los Consejos Distritales de acuerdo al orden alfabético de los Municipios que integran el Distrito, y se efectuara el procedimiento siguiente: III. Si los resultados de las actas no coinciden o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. IV. Cuando existen errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y computo señalados en el inciso anterior. Como se observa el requisito primordial es que la solicitud de recuento de votos parcial se realice antes del inicio del computo en el Consejo Distrital y además de forma expresa, y solo procede cuando se cumpla con la hipótesis señaladas anteriormente,
  • 42. 42 TEE/SUIV/JIN/014/2012. situación que al caso concreto no se actualizan, si no que la actora parte de la presunción de que de los votos anulados la mayoría pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, hipótesis señalada por la actora que no encuentra sustento legal alguno, tal y como se ha demostrado de transcripción de los fundamentos legales aplicables previamente realizada. Por lo que evidentemente al no ceñirse a lo estipulado dentro de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, el impugnante pretende introducir requisitos nuevos no estipulados en ella para la procedencia del recuento de votos, de ahí que es evidente que con su petición se encuentra transgrediendo los principios primigenios y primordiales que se deben privilegiar en una elección, tales como la certeza, la legalidad y la imparcialidad de acuerdo con el articulo 90 de la Ley Electoral de la entidad previamente citada, asimismo acorde a lo establecido dentro del articulo 25 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dado que si el legislador de la entidad no previo dicha hipótesis (votos nulos), para la apertura de paquetes electorales y en consecuencia el recuento de votos, es óbice que este Tribunal se encuentra impedido para estudiar el agravio aludido, dado que en su caso se estaría sustituyendo la voluntad del legislador originario, de ahí que si los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna refieren que todo acto de autoridad para que se encuentre debidamente fundado y motivado debe de estar apegado a las leves que lo rigen previamente dictadas y que se encuentren vigentes, por lo que si no existe hipótesis legal que sustente el agravio de la accionante esta autoridad no debe pronunciarse siquiera sobre el mismo. Más aún, cuando la solicitud que el ente político realice respecto al recuento de votos, se debe de encontrar debidamente justificada de acuerdo con los criterios vertidos per la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria del EXPEDIENTE: SUP-JIN-212/2006 relativos a la elección de Presidente de la República, dentro de los cuales esencialmente se es sostenido por nuestro máximo órgano en justicia electoral que la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo se debe sustentar, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros esenciales relativos a ciudadanos que votaron
  • 43. 43 TEE/SUIV/JIN/014/2012. conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna; lo cual evidentemente no se cumple por la impugnante, por lo que no se puede sustituir el escrutinio y computo realizado en las casillas por el órgano competente para ello, es decir la Mesa Directiva de Casilla, por medio de los respectivos funcionarios. Más aun cuando el proceso electoral se divide en una serie de etapas que una vez concluidas adquieren definitividad, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En este contexto es evidente que si la pare actora no pidió el recuento parcial de votos de las casillas en las que hubiese existido algún tipo de irregularidad antes del computo distrital, etapa que actualmente se encuentra concluida, es evidente que recuento parcial de votos nulos que señala la parte actora deviene en extemporánea e infundada, pues dicha etapa de cómputo distrital ha quedado firme y más aun la hipótesis no se encuentra señalada en ninguna parte de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar… que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión
  • 44. 44 TEE/SUIV/JIN/014/2012. de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Nota: El contenido del artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente a la fecha de la presente Compilación.
  • 45. 45 TEE/SUIV/JIN/014/2012. La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65. De todas estas circunstancias es claro lo infundado de los planteamientos hecho valer por el incoante, razones todas para dejar valida la votación en las casillas cuestionadas. OCTAVO. ESTUDIO DE FONDO. Previo a proceder al estudio de fondo del juicio que se resuelve, esta Sala Unitaria considera importante puntualizar que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, suplirá en su caso las deficiencias de la queja u omisiones en la expresión de los agravios, cuando los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos por el actor. A) PETICIÓN DEL RECUENTO PARCIAL DE VOTOS. Antes de entrar al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, esta Sala Unitaria considera primeramente analizar la petición que hace el actor del recuento parcial de votos de todas y cada una de las casillas que enumera en su escrito impugnativo, (secciones electorales: 1589, 1590,1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1604,1605, 1606, 1607, 1608,1609,1610, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1625,), pues de llegar a ser