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Código Penal

de la República Dominicana
    Santo Domingo, Rep. Dom.

          Agosto 2007
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención.
La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La
infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.

Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen,
cuando se manifieste con un principio de
ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto
estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito
por causas independientes de su voluntad; quedando estas
circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.

Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino
en los casos en que una disposición especial de la ley así lo
determine.
Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se
cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición
      de ley promulgada con anterioridad a su comisión.

Art. 5.- Las disposiciones del presente código no son aplicables
       a las contravenciones, delitos o crímenes militares.
LIBRO PRIMERO:
               DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Y
                 CORRECCIONAL Y DE SUS EFECTOS
Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes;
                         o infamante solamente.
     Art. 7.- (Modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del
1999). Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclusión
        mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor.
          Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica.
 Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro;
2o., el confinamiento; 3o., la prisión temporal; 4o., la interdicción
       por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos,
                   civiles o de familia; 5o., la multa .
Art. 10.- Las penas que pronuncia la ley para los crímenes delitos
      y contravenciones se impondrán siempre, sin perjuicio
  de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar
                       en favor de los agraviados.
Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales:
              la sujeción del condenado a la vigilancia de la
       alta policía, la multa** y la confiscación especial del cuerpo
        del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las
        cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas
      que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.

                                CAPÍTULO I:
                   DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL
        Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de
        1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
        reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos
                              cívicos y civiles.
        Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de
        1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
       reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y
                              veinte a lo más.
       Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será
      encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan
    sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación
     con las personas empleadas en el interior del lugar de la
  detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de
     policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
   Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de
                   tres años, ni por más de diez.
    Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
  1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno
   u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada
  en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se
  aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine
                            el Gobierno.
  Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años,
                      y la mínima de dos años.
  Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones
    que en materia correccional se pronuncien contra aquellos

 individuos que se hallen en estado de detención previa, como
  las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el
               día de la inquisitiva al procesado.
Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las penas de reclusión
mayor, detención o reclusión menor, lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en
esta pena, desde el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación
en    contumacia,     desde     el    día    de     la   notificación    en    estrados.

Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo condenado a detención o reclusión
menor permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le
nombrará, tanto a éstos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y
protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con
arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y pro-
tutores                     de                    los                      incapacitados.

Art. 30.- Los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su
pena,     y     el   tutor    le   dará     cuenta    de    su    administración.

Art. 31.- Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele
ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas.
Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La degradación cívica consiste: 1o., en la
destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos
públicos; 2o., en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en
la de todos los derechos cívicos y políticos; 3o., en la inhabilitación para ser jurado o
experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no
ser que declare para dar simples noticias; 4o., en la inhabilitación para formar parte de
ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a
menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la familia;
5o., en la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia
nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser
empleado en ningún establecimiento de instrucción en calidad de profesor, maestro
o                                                                                 celador.
 Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie como pena principal, podrá
acompañarse con la de encarcelamiento; cuya duración, fijada por la sentencia de
condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero,
o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena de encarcelamiento
deberá                               pronunciarse                                siempre.
Art. 34.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 4381 del
7 de febrero de 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Todas las sentencias en que se pronuncien las penas de treinta años de
reclusión mayor, reclusión mayor, detención, reclusión menor o degradación cívica, se
imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de provincia
o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió el hecho, en aquella
donde se hiciere la ejecución, y en la del domicilio del condenado.

Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún
caso, sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para las
indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes, con
arreglo                          a                         la                        ley.

Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare
aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo
delito o falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley.
FINAL DE LA PRIMERA PARTE

       GRACIAS…

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Código Penal República Dominicana

  • 1. Código Penal de la República Dominicana Santo Domingo, Rep. Dom. Agosto 2007
  • 2. DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen. Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces. Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.
  • 3. Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión. Art. 5.- Las disposiciones del presente código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares.
  • 4. LIBRO PRIMERO: DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Y DE SUS EFECTOS Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes; o infamante solamente. Art. 7.- (Modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclusión mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor. Art. 8.- Es pena infamante la degradación cívica. Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1o., el destierro; 2o., el confinamiento; 3o., la prisión temporal; 4o., la interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia; 5o., la multa . Art. 10.- Las penas que pronuncia la ley para los crímenes delitos y contravenciones se impondrán siempre, sin perjuicio de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar en favor de los agraviados.
  • 5. Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeción del condenado a la vigilancia de la alta policía, la multa** y la confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin. CAPÍTULO I: DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor, lleva consigo la privación de los derechos cívicos y civiles. Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más. Art. 19.- Todo aquel que sea condenado a la detención, será encerrado en una de las fortalezas de la República, que hayan sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder Ejecutivo.
  • 6. Art. 20.- Los condenados a la detención, estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo. Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez. Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión menor, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el Gobierno. Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años. Art. 24.- La duración de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en estado de detención previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el día de la inquisitiva al procesado.
  • 7. Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las penas de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde el día en que la sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia, desde el día de la notificación en estrados. Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo condenado a detención o reclusión menor permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a reclusión mayor, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y pro- tutores de los incapacitados. Art. 30.- Los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su administración. Art. 31.- Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas.
  • 8. Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La degradación cívica consiste: 1o., en la destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los derechos cívicos y políticos; 3o., en la inhabilitación para ser jurado o experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para dar simples noticias; 4o., en la inhabilitación para formar parte de ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5o., en la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún establecimiento de instrucción en calidad de profesor, maestro o celador. Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie como pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamiento; cuya duración, fijada por la sentencia de condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero, o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena de encarcelamiento deberá pronunciarse siempre.
  • 9. Art. 34.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todas las sentencias en que se pronuncien las penas de treinta años de reclusión mayor, reclusión mayor, detención, reclusión menor o degradación cívica, se imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de provincia o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió el hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la del domicilio del condenado. Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes, con arreglo a la ley. Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito o falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley.
  • 10. FINAL DE LA PRIMERA PARTE GRACIAS…