2. Nota de entrada
El texto “El Concejo Municipal”, autoría del Doctor Pedro Alfonso Hernández
Martínez, sale a la luz pública como parte de una serie de publicaciones que
apoyan los eventos de capacitación dirigidos a las concejalas y concejales de
Colombia.
Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la
Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la
opinión de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los
compromete sólo a ellos
Solo las alianzas permiten la optimización de recursos en los tiempos de
estrechez. Con tal propósito El Programa Colombia de Georgetown
University, la Escuela Superior de Administración Pública y el Proyecto
Sistema Nacional de Capacitación Municipal han conjugado esfuerzos y
suscribieron un Acuerdo de Cooperación con el fin de contribuir en la
disposición de recursos y esfuerzos para adelantar, de manera conjunta,
programas de capacitación dirigidos a las autoridades municipales. En el
marco de ese Acuerdo se realiza esta publicación.
La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de
capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos
y pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la publicación del presente texto.
Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de
una guía, un manual o una cartilla.
El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por
el Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión
Europea. Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública
-ESAP- y la Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y
concurrencia con entidades de los órdenes nacional, departamental y
municipal.
La revisión de los textos estuvo a cargo de José Eduardo Gómez Figueredo
ROBERTO PRIETO LADINO THEODOR WERNERUS
Codirector Nacional Codirector Europeo
3. CONTENIDO
Tema Pág.
Presentación
Capítulo 1. Normas generales sobre el concejo municipal.........
1. Concejo municipal se escribe con “c” y no con “s”................
2. Naturaleza del Concejo municipal.........................................
a. El concejo municipal es una corporación pública...................
b. El concejo municipal es una corporación administrativa........
c. El concejo municipal es de elección popular..........................
d. El concejo municipal no tiene personalidad jurídica propia...
3. Período del concejo y de los concejales.................................
4. Competencia normativa del concejo municipal......................
5. Autonomía del concejo.........................................................
6. Sede institucional del concejo................................................
7. Lugar de reuniones...............................................................
8. Invalidez de las reuniones.....................................................
9. Integración del concejo o número de concejales....................
10. Categorización de municipios y número de concejales..........
11. Decisiones del concejo.........................................................
12. Publicidad de los actos del concejo.......................................
Capítulo 2. Organización interna del concejo municipal...........
1. Mesa directiva......................................................................
a. Funciones de la mesa directiva..............................................
b. Presidente del concejo..........................................................
c. Vicepresidente del concejo....................................................
d. Secretario del concejo...........................................................
e. Requisitos mínimos para ser secretario del concejo................
f. Funciones del secretario del concejo......................................
g. Posesión del presidente, concejales y secretario.....................
2. Comisiones del concejo.........................................................
a. Comisiones permanentes.......................................................
b. Comisiones accidentales........................................................
3. Reglamento interno del concejo............................................
4. Unidades de apoyo normativo...............................................
5. Atención al público...............................................................
Capítulo 3. Normas electorales aplicables al concejo municipal
1. Base constitucional...............................................................
2. Circunscripción electoral para la elección de concejales.........
3. Fecha de elección..................................................................
4. Electores...............................................................................
5. Inscripción de candidaturas...................................................
6. Propaganda el día de elecciones............................................
7. Elección y escrutinio.............................................................
4. El Concejo Municipal 4
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
8. Causales de reclamación........................................................
9. Cuociente electoral y residuo................................................
10. Voto en blanco....................................................................
11. Fecha de posesión................................................................
13. Delitos contra el sufragio en el código penal.........................
Capítulo 4. Sesiones del concejo municipal..............................
1. Clases de sesiones.................................................................
a. Sesiones ordinarias................................................................
b. Prórroga del período de sesiones ordinarias............................
c. Sesiones extraordinarias........................................................
2. Días y horas hábiles para sesionar.........................................
3. Citación................................................................................
4. Instalación de las sesiones del concejo..................................
5. Orden del día........................................................................
6. Actas de las sesiones.............................................................
7. Número de sesiones por día..................................................
8. Suspensión de las sesiones....................................................
9. Quórum y mayorías..............................................................
a. Quórum deliberatorio............................................................
b. Quórum decisorio.................................................................
c. Quórum decisorio en una corporación pública de integración
impar.........................................................................................
10. Mayorías............................................................................
Capítulo 5. Funciones del concejo municipal............................
1. Evolución normativa de las funciones del concejo.................
2. Régimen vigente. Clasificación de las funciones...................
3. Funciones constitucionales del concejo...................................
a. Funciones del concejo asignadas en el artículo 113 de la
Constitución..............................................................................
b. Funciones del concejo asignadas en otros artículos de la
Constitución..............................................................................
4. Funciones del concejo asignadas en la ley..............................
a. Funciones del concejo asignadas en el artículo 32 de la Ley 136 de
1994...............................................................................
b. Funciones del concejo asignadas en otros artículos de la Ley 136 de
1994...............................................................................
5. Funciones del concejo asignadas en leyes diferentes a la ley 136 de
1994...............................................................................
6. Competencia residual de los concejos....................................
7. La delegación administrativa por parte del concejo municipal
a. La delegación del concejo en el alcalde..................................
b. La delegación del concejo en las juntas administradoras
locales.......................................................................................
8. Prohibiciones al concejo municipal en la Ley 136..................
Capítulo 6. Acuerdos municipales............................................
5. El Concejo Municipal 5
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
1. El proceso normativo de los acuerdos municipales................
2. Presentación de los proyectos de acuerdo..............................
3. Proyectos de acuerdo de iniciativa exclusiva del alcalde........
4. Proyectos de acuerdo de iniciativa de los concejales.............
5. Proyectos de acuerdo de iniciativa discrecional del alcalde....
6. Proyectos de acuerdo por iniciativa popular..........................
7. Proyectos de acuerdo de iniciativa del personero municipal...
8. Proyectos de acuerdo de iniciativa del contralor municipal....
9. Proyectos de acuerdo de iniciativa de las juntas administradoras
locales..............................................................
10. Proyectos de acuerdo de iniciativa restringida a alcalde, concejales
e iniciativa popular....................................................
11. Exposición de motivos.........................................................
12. Aprobación de los proyectos de acuerdo..............................
a. Aprobación en primer debate.................................................
b. Aprobación en segundo debate..............................................
13. Modificaciones a los proyectos de acuerdo...........................
14. Proyectos que no reciben aprobación y proyectos negados...
15. Participación ciudadana en el estudio de proyectos de
acuerdo......................................................................................
16. Objeciones a los proyectos de acuerdo................................
a. Objeciones por inconveniencia...............................................
b. Objeciones por inconstitucionalidad o ilegalidad....................
17. Revisión del proyecto de acuerdo por el Tribunal
Administrativo...........................................................................
18. Incompetencia del Tribunal para conocer de las objeciones por
inconveniencia de los proyectos del acuerdo........................
19. Sanción del acuerdo municipal............................................
a. Sanción por el alcalde municipal............................................
b. Sanción por el presidente del concejo municipal....................
20. Publicación del acuerdo........................................................
21. Vigencia de los acuerdos municipales...................................
22. Revisión de los acuerdos por parte del Gobernador..............
23. El alcalde: ejecutor de los acuerdos municipales...................
24. Presunción de legalidad de los acuerdos municipales............
25. Acción popular de nulidad de los acuerdos municipales,,,,,,,,
26. Trámite especial del plan de desarrollo.................................
27. Otras características de los acuerdos...................................
a. Prohibición de repetir actos anulados.....................................
b. Unidad de materia.................................................................
28. Otras decisiones del concejo municipal.................................
29. Reglamentación de los acuerdos municipales o potestad
reglamentaria del alcalde municipal............................................
30. Flujograma del proceso normativo de los acuerdos
municipales................................................................................
Capítulo 7. Concejales.............................................................
1. Los concejales son servidores públicos..................................
6. El Concejo Municipal 6
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
2. Calidades para ser concejal....................................................
3. Inhabilidades para ser concejal..............................................
4. Incompatibilidades de los concejales......................................
5. Inelegibilidad simultánea.......................................................
6. Duración de las incompatibilidades.......................................
7. Excepciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
8. Inhabilidades e incompatibilidades de los reemplazos de los
concejales..................................................................................
9. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de los concejales.......................................................
10. Otras prohibiciones a los concejales.....................................
11. Conflictos de interés............................................................
12. Derecho de los concejales....................................................
13. Los concejales no tienen derecho a viáticos..........................
14. Faltas absolutas de los concejales.........................................
15. Faltas temporales.................................................................
16. Forma de llenar las vacancias absolutas y temporales............
17. Pérdida de la investidura de concejal....................................
7. El Concejo Municipal 7
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
PRESENTANCIÓN
El Concejo Municipal en Colombia es una de las instituciones más
representativas del derecho constitucional y administrativo. Constituye el
espacio democrático por naturaleza, en cuanto allí se discuten y analizan los
problemas del municipio y se imparten las orientaciones políticas,
administrativas y económicas específicas para atender las necesidades básicas
de la población.
En el concejo municipal el pueblo es partícipe de la vida política local. Cada
uno, a su manera, tiene la oportunidad de sentirse directamente representado
por un amigo o un vecino, cuando no lo es por alguien cercano a su entorno
familiar o laboral. Es la institución que permite mayores oportunidades de
contacto directo entre la población y el estado.
Con base en consideraciones como las señaladas, este libro tiene el propósito
de contribuir en los procesos de formación de servidores públicos, además de
suministrar algunas herramientas de trabajo para quienes están directa o
indirectamente vinculados con la corporación pública municipal.
El libro lo componen siete capítulos a saber: normas generales sobre le concejo
municipal; organización interna del concejo; normas electorales; sesiones;
funciones; acuerdos municipales y régimen de los concejales.
En el contenido de los siete capítulos se incluye, además de las normas
vigentes sobre la materia, referencias de legislaciones anteriores, extractos de
jurisprudencia y comentarios específicos del autor en donde se consideró
pertinente.
En esta obra se encuentran importantes antecedentes regulatorios de figuras
jurídicas propias del concejo y se aprecia la manera como la legislación se
adecua permanentemente a los cambios y contingencias, lo cual le ha
permitido la flexibilidad necesaria para consolidarse como el foro democrático
por excelencia. La comparación formal entre la regulación vigente y algunas
de las normas anteriores permite apreciar, desde otro ángulo, la evolución
institucional del país, en temas tan sensibles como la municipalización, la
descentralización, la autonomía territorial, la privatización, la desregulación o
la delegación, para citar sólo algunos procesos de la reforma del Estado.
8. El Concejo Municipal 8
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Así mismo, sobresalen temas y orientaciones legislativos recurrentes y
pendulares, como la integración par o impar de los concejos, el papel de la
capital como laboratorio de prueba para los ensayos legislativos en
ordenamiento territorial, el tratamiento del quórum y mayorías, el alcance de la
autonomía de las entidades territoriales o las relaciones dinámicas y
sistemáticas de los órganos administrativos municipales.
De otra parte, esperamos que este trabajo ayude a generar espacios de
participación y de discusión más amplios y democráticos, en el proceso de
construcción política consensuada que la mayoría nos interesa y que
anhelamos.
9. El Concejo Municipal 9
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
CAPITULO 1
Normas generales sobre el concejo municipal
10. El Concejo Municipal 10
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
1. Concejo municipal se escribe con “c” y no con “s”
En Colombia es admisible escribir concejo municipal con “c”, en cuanto
existen fundamentos etimológicos e históricos que lo justifican y que
condicionan la denominación de la corporación administrativa municipal y de
sus integrantes.
La definición de concejo y de concejal que trae el diccionario de la lengua
española es la siguiente:
Concejo. (Del lat. Concilium). m. ayuntamiento, casa consistorial.
// 2. ayuntamiento, corporación municipal. // 3. municipio. // 4.
Sesión celebrada por los individuos de un concejo (...) // de la
Mesta. Junta que los pastores y dueños de ganados tenían
anualmente para tratar de los negocios concernientes a sus
ganados o gobierno económico de ellos, y para distinguir y
separar los mostrencos que se hubiesen mezclado con los suyos.
Usaba el título de “Honrado”.
Concejal. Persona que desempeña la concejalía de un concejo o
ayuntamiento.
Aunque la regla general en la evolución institucional ha sido la de escribir
concejo con “c”, se han presentado momentos en los cuales se modificó la
ortografía utilizada en este vocablo.
La expresión concejo municipal se usó por primera vez en la historia
institucional colombiana en la Constitución de 1886 (arts. 5°, 198 y 199), se
conservó en el Acto Legislativo No. 3 de 1910 (arts. 61, 62, 63 y 64) y en
posteriores reformas constitucionales (A.L. 1 de 1945, arts 86-7a y 87; Dec.
Legislativo 0247 de 1957, arts. 9° y 10; A.L. No. 1 de 1968, arts. 2°, 17,50,61
y 62; A.L. No. 1 de 1979, art. 55, y A.L. No. 1 de 1986, art. 4°)
En sólo una oportunidad se emplee la expresión consejo municipal (con “s”)
para referirse a la corporación pública municipal. Se trata del artículo 3° del
Acto Legislativo No. 2 de 1908, en el cual se señalaba que “en cada Distrito
habrá una corporación popular que se denominará Consejo Municipal, elegida
por el voto directo y secreto de los ciudadanos vecinos del mismo Distrito”.
En el artículo 3° el mismo Acto Legislativo reitera la existencia del consejo
municipal. Además, el Acto Legislativo No. 2 de 1954 (el cual rigió hasta
11. El Concejo Municipal 11
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
1957) sustituyó provisionalmente a los concejos municipales por los consejos
administrativos municipales.
Contrastando con la denominación de concejo municipal utilizada en la
Constitución de 1886 y en la reforma de 1910, a sus integrantes se les
denominó en esas oportunidades como concejeros municipales -con “c”. (C.N.
de 1886, art. 172) y luego consejeros municipales -con “s”. (A.L. No. 3 de
1910, art. 43).
La denominación concejales se empleó por primera vez en el artículo 160 de la
Ley 4a de 1913, en donde se señaló que “los miembros del concejo se
denominarán concejales”. Esta expresión fue incluida constitucionalmente tan
sólo en 1936 (A.L. No. 1 de 1936, art. 2°), aunque, con cierta ausencia de
unidad formal, el artículo 33 del mismo Acto Legislativo 1 de 1936 hizo
referencia a los concejeros municipales (con “c”), como ya lo había hecho la
Constitución en 1886.
El Acto Legislativo No. 1 de 1945 emplea la expresión concejales (arts. 1° y
76), la cual, previa reiteración en el Acto Legislativo No. 1 de 1986 (arts. 1° y
3°), se conserva en la Constitución de 1991 (arts. 155, 260, 292, 312, 323, 375
y tr. 19).
Con base en la descripción formal hecha anteriormente se puede deducir,
provisionalmente, que en Colombia ha sido constante desde 1886 y 1913,
respectivamente, la denominación como concejo la de la corporación pública
municipal y como concejales la de sus integrantes.
Otros países de habla hispana también utilizan la misma expresión. Por
ejemplo, el artículo 175 de la Constitución Política Venezolana de 1999 señala
que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado
por concejales elegidos y concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la
ley”.
Por contraposición a lo anterior, en francés consejo municipal se escribe con
“s”, a pesar de tener la misma raíz latina que el español, y es definido como
aquel “compuesto por miembros de elección popular, encargados de
reglamentar los asuntos del municipio”.1
2. Naturaleza del Concejo municipal
1 LE PETIT ROBERT. Dictionnaire de la Langue Française. París, 1991, pág. 370.
12. El Concejo Municipal 12
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
En la organización del Estado colombiano el concejo municipal tiene cuatro
características esenciales, las cuales determinan su naturaleza jurídica, política
y administrativa.
En concejo es, en forma simultánea y complementaria, una corporación
pública, de naturaleza administrativa y de elección popular, que carece de
personalidad jurídica propia.
a. El concejo municipal es una corporación pública
Las corporaciones públicas en Colombia son el Congreso de la República, las
asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales y las juntas
administradoras locales.
El hecho que el concejo municipal sea una corporación pública significa
básicamente dos cosas:
Que está encargado del cumplimiento de funciones o del desarrollo de
actividades consideradas como públicas, de interés público, que pertenecen e
interesan a todos los asociados. El vocablo corporación significa “cuerpo,
comunidad, generalmente de interés público, y a veces reconocida por la
autoridad”. (Diccionario de la Lengua Española)
Que las decisiones son tomadas por sus miembros con carácter colegiado,
como una sola autoridad, y no en forma individual o personal por cada uno de
ellos. Por lo tanto, las funciones pertenecen a los concejos, como corporación,
y no los concejales como servidores públicos ni como individuos. Es la razón
por la cual las normas no le asignan funciones o atribuciones a los concejales
sino a los concejos, característica que se extiende a todas las corporaciones
públicas.
b. El concejo municipal es una corporación administrativa
El artículo 312 de la Constitución, reiterado en el artículo 21 de la Ley 136 de
1994, señala que el concejo municipal es una corporación administrativa.
Esta característica es una consecuencia de la forma de Estado en Colombia,
organizado como república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus
entidades territoriales, en donde los departamentos, distritos y municipios
13. El Concejo Municipal 13
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y participan, por principio, en
el cumplimiento de la función administrativa del Estado.2
Lo anterior significa que las entidades territoriales no tienen a su cargo, por
principio, el cumplimiento de las demás funciones esenciales del Estado. Es
decir, los departamentos, distritos y municipios no tienen asignadas funciones
de carácter constitucional, legislativo, judicial ni electoral. Por esta razón es
impreciso denominar al concejo como “el legislador municipal”, tal como en
ocasiones lo expresan algunos de sus integrantes.
Sin embargo, en el modelo propio del Estado colombiano diseñado en la
Constitución Política, aunque orgánicamente le otorga al concejo el carácter de
corporación administrativa, éste cumple excepcionalmente funciones de tal
naturaleza que podría señalarse que son de vocación legislativa. Es el caso, por
ejemplo, de la determinación de los elementos del tributo, cuando éstos no son
definidos por el legislador. Esta situación se ha presentado en ocasiones en la
aprobación legislativa de estampillas pro-desarrollo regional, sectorial o
institucional, donde el Congreso deja a las corporaciones públicas territoriales
el señalamiento del sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable o la tasa
impositiva. Este ejemplo permite exponer una conclusión provisional en
relación con la organización de los Estados y es la siguiente: Aunque en el
derecho constitucional comparado existen parámetros generales de referencia
acerca de las figuras jurídicas que se empleen en la organización del poder
público, como es el carácter federal, unitario o regional, cada Estado tiene su
propia forma de organización que bien puede alejarse de tales parámetros
básicos, sin que por ello abandone su vocación federal o unitaria. En otras
palabras, el hecho de afirmar que en Colombia los concejos cumplen
excepcionalmente funciones de vocación legislativa, no significa que deje de
ser una República unitaria, solamente que en estos aspectos se distingue del
formato de Estado unitario que domina la literatura jurídica extranjera sobre la
materia, en la medida en que no existe moldes únicos e inmodificables sobre
tipos de Estado, que deban ser asumidos plenamente por los pueblos que opten
por una u otra opción de organización política.
Igualmente, el concejo, como autoridad del orden municipal o distrital,
participa, junto con el alcalde y demás autoridades locales, en el cumplimiento
de las funciones asignadas por la Constitución y la ley al municipio o distrito
2 Uno de los criterios que pueden emplearse para clasificar las funciones del Estado es el orgánico
tradicional, según el cual el Estado cumple funciones constitucional, legislativa, administrativa,
judicial, electoral, de control, de ministerio público y de banca central. Desde este punto de vista es
que se señala que las entidades territoriales de una república unitaria participan, por naturaleza, en el
cumplimiento de la función administrativa a cargo del Estado.
14. El Concejo Municipal 14
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
en el marco de la república unitaria, es decir, sobre asuntos de naturaleza
administrativa.
En la Constitución Política se hace referencia a las dos modalidades de la
descentralización existentes en una república unitaria. El artículo 1° consagra
la descentralización territorial y el artículo 209 la descentralización por
servicios. Al hacer una comparación entre estas dos modalidades de
descentralización, se aprecia cómo la primera de ellas condiciona o determina
la naturaleza administrativa del concejo municipal.
De un lado, la modalidad de descentralización consagrada en el artículo 1° de
la Constitución, donde se afirma que Colombia está organizada “en forma de
república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales”, es conocida por la doctrina y la jurisprudencia como
descentralización territorial, y, de otro lado, la modalidad de descentralización
a que hace referencia el artículo 209 de la Constitución, cuando señala que la
función administrativa se desarrolla “mediante las descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones”, se conoce como
descentralización por servicios.
Entre la descentralización territorial y la descentralización por servicios existe
una clara diferencia en la naturaleza, la incidencia en la organización del
Estado y el tipo de entidades u organismos que la contienen.
Las siguientes son las características básicas de la descentralización territorial:
Con base en la descentralización territorial se establecen los niveles del
Estado: el nivel nacional y el nivel territorial.
La descentralización territorial se presenta, por principio, para el
cumplimiento de la función administrativa del Estado. En la organización del
Estado en Colombia no hay descentralización de la función legislativa, judicial
ni electoral.
Permite la determinación y creación de las entidades territoriales:
departamentos, distritos y municipios.
Es de naturaleza política, en cuanto se refiere a la repartición del poder
público entre lo nacional y lo territorial, lo cual es diferente al concepto de
“descentralización política”.
Se presenta en la rama ejecutiva del poder público. Las entidades territoriales
no pertenecen a la rama legislativa, a la rama judicial ni a los otros órganos
15. El Concejo Municipal 15
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
autónomos e independientes a que hace referencia el artículo 113 de la
Constitución
Por su parte, las principales características de las descentralización por
servicios son las siguientes:
Con base en la descentralización por servicios se organizan los sectores
central y descentralizado de la administración pública, en los niveles nacional
y territorial.
La descentralización por servicios se presenta para el cumplimiento de
funciones administrativas y la prestación de servicios públicos a cargo del
Estado.
Permite la determinación y creación de los denominados genéricamente
institutos descentralizados: establecimientos públicos, empresas industriales o
comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, entes universitarios
autónomos y empresas sociales del Estado, entre otros ejemplos de las más de
13 categorías que existen a partir de la Ley 489/98.
Es de naturaleza administrativa en cuanto se aplica para decidir la modalidad
centralizada o descentralizada como se va a cumplir la función administrativa
o a prestar su servicio público por parte del Estado.
Se presenta, por principio, en la rama ejecutiva del poder público, aunque
excepcionalmente se pueden organizar institutos descentralizados al interior de
las otras ramas del poder público o de los órganos autónomos e
independientes, con la condición que ellos se creen para el cumplimiento de
funciones administrativas inherentes a la organización o funcionamiento de la
correspondiente rama u órgano del poder público. Por ejemplo, el Instituto de
Medicina Legal es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de
la Nación, que cumple funciones de naturaleza administrativa en apoyo de la
función a cargo de esta autoridad judicial (ver: art. trans. 27 de la
Constitución).3
En este entorno se presente el hecho que el concejo sea una corporación
administrativa, que participa en el cumplimiento de funciones administrativas
propias del municipio o distrito, y que, por exclusión, se afirme que no es una
corporación de carácter legislativo, judicial ni electoral.
3 Estas características de la descentralización territorial y de la descentralización por servicios están
desarrolladas en: HERNANDEZ M., Pedro Alfonso. Descentralización, Desconcentración y
Delegación en Colombia. Legis, 1999.
16. El Concejo Municipal 16
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Al respecto la Corte Constitucional señaló en la Sentencia No. C-538 de 1995:
El condicionamiento que impone la norma demandada no
desconoce el principio de separación de funciones, por cuanto éste
no es aplicable en el interior de las entidades territoriales, en las
cuales las corporaciones de elección popular, si bien sor
organismos deliberantes, no tienen el carácter de “legisladores
locales”; son, como ya se ha dicho, órganos de carácter
administrativo, cuyas actuaciones han de ser armónicas y estar
coordinadas con las que cumple el alcalde, como primera
autoridad ejecutiva y jefe de la administración local.
Si bien los concejos municipales están conformados por personas
de la localidad, elegidas directamente por sus conciudadanos,
constituyéndose por ello en sus voceros y agentes, y representando
sus intereses y voluntad, ello no puede servir para pretender
erigirlos como un “órgano legislativo de carácter local”, más
propio de los estados autonómicos, en los que se reconoce a las
entidades territoriales la capacidad de expedir leyes, sobre las
materias cuya competencia les haya sido asignada por la
Constitución o la ley, que de un estado constituido en forma de
República unitaria como el nuestro.
En el mismo sentido, en la Sentencia C-405 de 1998 expresó la Corte:
Esto significa que los concejos carecen de ciertas potestades que
son propias del Congreso, como órgano político de representación
plural nacional que es. Así, si bien los concejos ejercen una
facultad reglamentaria y dictan normas generales válidas en el
respectivo municipio, en sentido estricto carecen “de potestad
legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la
República”.
De esta manera, los acuerdos municipales son actos administrativos. Como
resultado de lo anterior, las decisiones que toma el concejo municipal son de
naturaleza administrativa y la autoridad judicial competente para conocer de
las impugnaciones que se presenten contra ellas es la jurisdicción contencioso
administrativa.4
4 En relación con la competencia de los tribunales administrativos para conocer de la
inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos de los concejos, el artículo 305 numeral 10 de la
Constitución señala que es función del gobernador “Revisar los actos de los concejos municipales y de
17. El Concejo Municipal 17
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
En suma, desde esta óptica, el concejo municipal es de naturaleza
administrativa por el carácter de república unitaria del Estado colombiano y no
porque el artículo 312 de la Constitución así lo señale. Este artículo es un
mero desarrollo de la forma de Estado y no la causa o razón primigenia de la
naturaleza administrativa de las corporaciones públicas territoriales en
Colombia.
c. El concejo municipal es de elección popular
Desde la Constitución de 1886, el concejo municipal ha sido de elección
popular por parte de los ciudadanos del respectivo municipio. En esa época era
más restringido que ahora el carácter de elector pues se fijaron condiciones y
requisitos de edad y de género, además de limitaciones de tipo económico y
ocupacional, para tener la calidad de ciudadano y el carácter de elector. Sobre
este aspecto, los artículos 198, 172 y 15 de la Constitución de 1886 señalaban:
Artículo 198. En cada Distrito municipal habrá una corporación
popular que se designará con el nombre de Concejo municipal.
Artículo 172. Todos los ciudadanos eligen directamente
concejeros municipales y diputados a las asambleas
departamentales.
Artículo 15. Son ciudadanos los colombianos varones mayores de
veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan
ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia.
La reforma constitucional de 1910 le señala expresamente al concejo
municipal la condición de corporación de elección popular. En el artículo 61
del Acto Legislativo No. 3 de 1910 se señaló que “En cada Distrito Municipal
habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de
Concejo Municipal”.
En la reforma de 1936 se conserva la elección popular de los miembros del
concejo, a quienes denomina concejeros municipales. El artículo 33 del Acto
Legislativo No. 1 de 1936 señaló que “Todos los ciudadanos eligen
directamente concejeros municipales, diputados a las asambleas
departamentales, representantes al Congreso nacional y presidente de la
república”.
los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para
que decida sobre su validez”.
18. El Concejo Municipal 18
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
La reforma constitucional del 45 retoma la expresión concejales y mantiene su
elección popular. El artículo 76 del Acto Legislativo No. 1 de ese año
establecía que “Todos los ciudadanos varones eligen directamente concejales,
diputados a las asambleas departamentales, representantes, senadores y
presidente de la república”.
En noviembre de 1949 fueron clausuradas las corporaciones públicas.
En 1954, para reemplazar temporalmente a los concejos municipales, se
crearon los “consejos exclusivamente administrativos”, integrados por la
designación de autoridades políticas y administrativas. La Asamblea Nacional
Constituyente aprobó el Acto Legislativo No. 2 de 1954, en el cual incluyó las
siguientes normas relativas a la corporación pública municipal.
Artículo 4. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, y
hasta que puedan realizarse las elecciones correspondientes para
asambleas y cabildos, funcionarán en cada uno de los
departamentos y municipios consejos exclusivamente
administrativos, que ejercerán, respectivamente, las funciones
atribuidas por la Constitución y las leyes a las asambleas
departamentales y a los concejos municipales.
Artículo 13. Los consejos administrativos municipales estarán
integrados por diez miembros en los municipios de menos de
cincuenta mil habitantes, y por doce en los que excedan de esta
cifra.
Por cada miembro principal habrá dos suplentes personales, que
los reemplazarán en sus fallas accidentales y absolutas.
El período de los consejeros municipales es de dos años contados
a partir de 1° de diciembre del presente año.
El alcalde tendrá voz y voto en tales corporaciones.
Artículo 14. En los consejos administrativos municipales
integrados por doce miembros, diez serán nombrados por el
Consejo Departamental, siguiendo el sistema del voto incompleto,
seis por la mayoría y cuatro por la minoría, y los dos restantes,
directamente por el presidente de la república, de distinta filiación
política.
19. El Concejo Municipal 19
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
En los consejos de diez miembros, dos serán nombrados por el
presidente de la república, en la forma prevista en el inciso
anterior, y los ocho restantes por el consejo departamental,
siguiendo el sistema del voto incompleto, cinco por la mayoría y
tres por la minoría.
Artículo 15. El Consejo Administrativo del municipio de Bogotá
estará integrado por doce miembros, cuatro de los cuales serán
nombrados por el presidente de la república, en forma paritaria
entre los partidos tradicionales, y los ocho restantes por la
Asamblea Nacional Constituyente, siguiendo el sistema del voto
incompleto, cinco por la mayoría y tres por la minoría.
El alcalde tendrá voz y voto en las deliberaciones.
En 1957, la Junta Militar de Gobierno, mediante el Decreto Legislativo No.
0247 del 4 de octubre, convocó “para el primer domingo del mes de diciembre
de 1957, a los varones y mujeres colombianos, mayores de 21 años, que no
estén privados del voto por sentencia judicial, para que expresaran su
aprobación o improbación”, al texto indivisible que contenía dicho Decreto
Legislativo, por medio del cual, entre otros asuntos, se reactivó la elección
popular de las corporaciones públicas.
El Decreto Legislativo No. 0247 de 1957 contenía, entre otros temas, la
igualdad de derechos políticos entre hombres y mujeres, y la elección popular,
pero con integración paritaria, de las corporaciones públicas. Sus artículos 1°,
2° y 9° decían:
Artículo 1. Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos
que los varones.
Artículo 2. En las elecciones populares que se efectúen para
elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los
puestos correspondientes a cada circunscripción electoral se
adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador
y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los
puestos a que éste correspondieren, fuesen más de dos, se aplicará
para adjudicarlos el sistema de cuociente electoral, pero teniendo
en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal
partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que
se refiere este artículo, en todas las circunscripciones electorales,
se elegirá un número par de miembros de las corporaciones
públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas
20. El Concejo Municipal 20
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
constitucionales que fijan el número de miembros de tales
entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea
impar. Ningún departamento con más de un millón de habitantes
podrá tener menos de seis senadores ni menos de doce
representantes.
Artículo 9. Las primeras elecciones bajo estas normas para
presidente de la república, Congreso, asambleas departamentales
y concejos municipales se realizarán durante el primer semestre
de 1958.
Más adelante, por medio del Acto Legislativo No. 1 de 1968, artículo 50 y 61,
se decide abandonar la composición paritaria de las corporaciones públicas,
determinar el mínimo y el máximo de concejales según la población del
respectivo municipio, instituir la figura de los suplentes y conservar la elección
popular de concejales:
Artículo 50. En las elecciones para asambleas departamentales y
concejos municipales que se verifiquen a partir del 1° de enero de
1970, y en las del Senado y Cámara de Representantes, a partir
del 1° de enero de 1974, dejará de regir la regla transitoria sobre
composición paritaria de dichas corporaciones y, en
consecuencia, se aplicará en toda su plenitud el sistema del
cociente electoral para asegurar la representación proporcional
de los partidos políticos.
Artículo 61. En cada distrito municipal habrá una corporación
administrativa de elección popular que se denominará Concejo
Municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de
veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población
respectiva. El número de suplentes será el mismo de los
concejales principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta
absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva
lista electoral.
Luego, mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1986 se tomaron importantes
decisiones para fortalecer la descentralización territorial en el país. Además de
conservar la elección popular de concejales, introdujo la elección popular de
alcaldes y de consejeros comisariales; consagró la consulta popular y eliminó
el control jerárquico del gobernador sobre las decisiones del alcalde. Acerca
de la elección popular de autoridades públicas se señaló en esa oportunidad
que “Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República,
21. El Concejo Municipal 21
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y
Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial”.5
Finalmente, la Constitución Política de 1991 ratifica la tradición secular de la
elección popular del concejo municipal, amplía su período de dos o tres años,
les da el carácter de servidores públicos a sus miembros, establece la
oportunidad del derecho a honorarios por la asistencia a sesiones, modifica la
integración del concejo y determina un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, entre otros aspectos.
En síntesis, el concejo municipal es una institución de elección popular por
naturaleza, por historia y por convicción democrática.
d. El concejo municipal no tiene personalidad jurídica propia
El concejo es un organismo administrativo que carece de personalidad jurídica
propia y hace parte integrante del municipio como entidad territorial.
3. Período del concejo y de los concejales.
Un principio general del derecho público señala que donde hay elección, hay
período. Como ya se señaló, el concejo ha sido una corporación pública
elegida popularmente para un período previamente determinado en la ley.
En sus inicios el período fue de un año; después de dos, y ahora es de tres
años, el cual inicia el 1° de enero siguiente a la elección de sus integrantes
(C.N., art. 312 y L. 136/94, art. 21).
El hecho que los concejales sean de período implica que adquieren una
estabilidad relativa durante dicho período y que sólo pueden ser removidos
cuando se presenten ciertas circunstancias, que exigen la aplicación de
procedimientos previa, expresa y taxativamente señalados en la Constitución o
la ley para retirarlos del servicio, por parte de la autoridad competente.
En el vínculo que se presenta entre elección y estabilidad de los concejales se
aplica, en forma análoga, el principio establecido en el artículo 282 de la Ley
4a de 1913, hoy probablemente vigente para los servidores públicos y según el
cual “La determinación del período de duración de un empleado no coarta en
5 Las referencias constitucionales sobre los concejos y los concejales hechas en este numeral, se
extractaron de la obra Constituciones de Colombia, Tomo IV y anexo, de Carlos Restrepo Piedrahita,
editado por el Banco Popular en 1986.
22. El Concejo Municipal 22
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
nada la facultad de removerlo, se le ha conferido especial y expresamente a
alguna autoridad”.
El período del concejo es institucional y no personal como sucede con el
período del alcalde. Lo anterior significa, por regla general, que la elección
del concejo se realiza el mismo día en todos los municipios del país y que el
período comienza y termina en la misma fecha para todos ellos. Cuando por
cualquier circunstancia la elección del concejo se produce en fecha diferente a
la establecida en la ley -último domingo de octubre del año correspondiente-,
el período de la nueva corporación termina en la misma fecha en que termina
el período institucional del concejo.
De otro lado, en la aplicación del principio de continuidad de la
administración, surge una inquietud muy importante acerca de la actuación de
los concejales luego de la finalización de su período. Cuando por
circunstancias excepcionales de carácter político, económico, social,
administrativo, o de desastres de la naturaleza no sea posible la realización de
las elecciones para el concejo municipal, ¿Podrán los concejales actuar
válidamente mientras se elige el nuevo concejo, a pesar de haberse vencido el
período que fija la Constitución y la ley? ¿Quiénes así actúen incurrirán en la
comisión de alguna de las conductas tipificadas como delito en el Código
Penal?
Ante esta eventual circunstancia se vislumbran al menos dos alternativas de
respuesta. La primera consistirá en señalar que los concejales no podrán actuar
válidamente después de terminado el período institucional del concejo,
determinado expresamente por la Constitución y la ley, y la segunda
encontrará posible que los concejales puedan actuar hasta la elección y
posesión del nuevo concejo.
Para respaldar la primera posibilidad de respuesta se podrán presentar
argumentos como los siguientes:
De carácter constitucional: El artículo 311 de la Constitución señala que el
período del concejo es de tres años y no hay norma complementaría que señale
expresamente una excepción para este principio.
De carácter legal: El artículo 50 de la Ley 136 de 1994 dice que “Los
concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el
primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y no
de diciembre del último año de dicho período”.
23. El Concejo Municipal 23
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
En consecuencia, los concejales no podrán actuar luego de la terminación de su
respectivo período.
Para argumentar la segunda alternativa, se podrían considerar los siguientes
elementos:
De carácter constitucional: La eficacia y la celeridad son dos principios
rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política.
Además, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y
la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución Política, constituyen fines esenciales del Estado. (art. 2°).
La permanencia institucional y la continuidad de la administración son
principios generales del derecho público.
De carácter legal: Podría estar vigente y ser aplicable a los concejales el
artículo 281 de la Ley 4a de 1913, el cual establece que “Ningún empleado
administrativo dejará de funcionar, aunque su período hay terminado, sino
luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto,
o el suplente respectivo”.
En la ley 4a de 1913, artículo 66, se encuentra un artículo que probablemente
está vigente con la respectiva adecuación histórica, el cual señala que “Cuando
por cualquier circunstancia el concejo no pudiere instalarse el 1° de noviembre
siguiente a la elección, continuará funcionando el del año anterior hasta que la
instalación tenga lugar”.
De carácter administrativo: Según la estructura administrativa del municipio
y del conjunto de relaciones entre las autoridades locales, ¿podría funcional
eficientemente un municipio que no cuente con el concejo?. Existen normas
que exigen la participación obligatoria del concejo en la adecuación de los
instrumentos de gestión para el inicio de la administración del nuevo alcalde.
La segunda alternativa es viable en los casos extremos en que no sea posible la
elección y posesión del nuevo concejo municipal, en aras de garantizar el
principio de la administración. Así se decidió en la Ley 418 de 1997, por la
cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, cuya vigencia se prorrogó
hasta el 23 de diciembre de 2002 por la Ley 548 de 1999.
Dispone lo siguiente el artículo 111 de la Ley 418:
24. El Concejo Municipal 24
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Artículo 111. Excepcionalmente, en caso de grave perturbación
del orden público que impida la inscripción de candidatos a
gobernaciones, alcaldías municipales, asambleas departamentales
y concejos municipales, o que los candidatos una vez inscritos se
vean obligados a renunciar o una vez electos no se posesionen, o
los ciudadanos no pueden ejercer el derecho al sufragio, el
Presidente de la República, y el Gobernador del Departamento,
respectivamente, podrán designar gobernador encargado y alcalde
encargado, a partir de la iniciación del respectivo período, hasta
cuando se realicen las correspondientes elecciones.
El Gobernador y Alcalde encargado señalados en el inciso
anterior, deberán ser de la misma filiación política del que esté
terminando el período y/o del electo. Dicho encargo será por un
período de tres meses, prorrogable por el mismo término una sola
vez, lapso en el cual deberá realizarse la correspondiente elección.
Los servidores públicos que integran las Corporaciones Públicas
de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, de
aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a
presentar las eventualidades previstas en el inciso anterior,
seguirán sesionando transitoriamente, aunque su período haya
terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos
Diputados y Concejales.
Las Corporaciones Públicas referidas en los incisos anteriores,
que se les dificulte sesionar en su sede oficial, el Presidente de la
Corporación respectiva podrá determinar el sitio donde puedan
hacerlo.6
El Presidente de la República y el Gobernador respectivamente,
conforme a la Constitución y la ley, tomarán las medidas
necesarias para el restablecimiento del orden público en el menor
tiempo posible, en el departamento o municipio afectado, con el fin
de fijar la fecha en que se deberán llevar a cabo las
correspondientes elecciones.
6 Este cuarto inciso del artículo 111 de la Ley 418 de 1997 fue suspendido por Decreto 2255 del 8 de
octubre de 2002, expedido en desarrollo del Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, por el cual se
declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por 90 días calendario. En el
Anexo 1 de esta publicación se presenta el contenido del Decreto 2255/02.
25. El Concejo Municipal 25
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
4. Competencia normativa del concejo municipal
El concejo municipal cumple las funciones establecidas en la Constitución y la
ley. (C.N., art. 313, nl. 10), lo que excluye que al concejo municipal se le
asignen funciones por medio de decretos reglamentarios del gobierno nacional,
por ordenanzas departamentales ni por decretos del gobernador. Esta
característica se sustenta en la ausencia de relación jerárquica entre el gobierno
nacional y las entidades territoriales.
5. Autonomía del concejo
La autonomía del concejo se presenta en dos modalidades:
De un lado está la autonomía con respecto a las autoridades de los niveles
departamental y nacional, la cual se desprende de la autonomía consagrada
para las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política.
De otro lado está la autonomía frente a las demás autoridades de su municipio,
la cual se traduce en la autonomía administrativa, política y financiera de la
corporación.
La autonomía administrativa le posibilita darse su propia organización interna,
tomar decisiones en materia de administración de personal, de almacenes e
inventarios, entre otras. La autonomía política se presenta en el cumplimiento
de sus funciones institucionales y la autonomía financiera para la ejecución de
26. El Concejo Municipal 26
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
las partidas asignadas al concejo en el presupuesto anual del municipio o
distrito.
6. Sede institucional del concejo
La Ley 136 de 1994 consagra dos condiciones sobre la sede institucional del
concejo. De un lado, el concejo deberá contar con un recinto oficialmente
señalado para tal efecto (art. 23) y, de otro lado, dicho recinto deberá estar
localizado en la cabecera municipal (art. 67).
Las condiciones señaladas tienen varias características. Primera: las sesiones
de los concejos, por regla general, deberán realizarse en el recinto oficial de la
corporación. Segunda: sirven para efectos de hacer el reconocimiento de
gastos de transporte a los concejales que residan en zonas rurales y deban
desplazarse hasta la cabecera municipal; y Tercera: estas son normas de interés
general por cuanto ofrece mayores facilidades para el desplazamiento de los
concejales y la participación de la comunidad en las sesiones y en el ejercicio
del control político directo a la corporación.
Si la cabecera municipal es cambiada por la asamblea departamental a otro
lugar dentro del territorio de respectivo municipio, cuando graves motivos de
calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos otros lugares hubieren
adquirido mayor importancia demográfica y económica (L. 136 de 1994, art.
19), la sede institucional del concejo municipal deberá cambiarse
necesariamente de lugar para ser ubicada en la nueva cabecera municipal.
7. Lugar de reuniones
Las reuniones o sesiones del concejo se llevarán a cabo en su sede institucional
(L. 134/94, art. 23). De esta manera, según lo señalaba el artículo 78 del
Decreto 1333 de 1986, las reuniones de los concejos que se efectúen fuera del
lugar señalado oficialmente como sede y los actos que en ellas se realicen,
carecen de validez.7
En algunos eventos excepcionales, como los señalados a continuación, el
concejo podría reunirse válidamente en un lugar diferente, siempre y cuando
así lo decidan sus integrantes:
7 La redacción del artículo 78 del Decreto 1333 de 1986 corresponde al artículo 6º de la Ley 30 de
1969.
27. El Concejo Municipal 27
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Sesiones realizadas en cabildo abierto. (L. 134 de 1994, arts. 81 a 89).
Orden Público8
Remodelación del inmueble
Fuerza mayor como por ejemplo la destrucción del recinto por un terremoto,
la ocupación indebida o la destinación temporal como albergue; entre otros.
La Ley 84 de 1915 contiene un antecedente normativo sobre el lugar de
sesiones del concejo municipal. En su artículo 4° se señalaba que “Todo
empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la
entidad política de su jurisdicción y a cualquier hora, siempre que así lo
requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas
deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán
obligados a permanecer en la indicada cabecera.”.
“Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las
cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes, las
ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan”.
8. Invalidez de las reuniones
Las reuniones del concejo municipal que pretendan dar cumplimiento a las
funciones propias de la corporación, deben realizarse dentro del marco
normativo establecido, con el fin de garantizar los derechos constitucionales,
los principios de la función administrativa y los fines esenciales del Estado. Si
las decisiones son tomadas por la corporación sin aplicar las normas que
regulan el funcionamiento y la organización del concejo, carecerán de validez
o de fuerza ejecutoria.
Así lo señala el artículo 24 de la Ley 136 cuando establece:
Artículo 24. Invalidez de las reuniones. Toda reunión de
miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones
propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones
8 De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, “El concejo municipal, ante amenazas contra la
vida de sus miembros por parte de grupos lazados en armas, puede sesionar y ejercer sus funciones y
competencias desde una jurisdicción distinta a la de su municipio. La decisión corresponde al
presidente de dicha corporación”. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1387. Concepto del 6
de diciembre de 2001. Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo. En: Jurisprudencia y Doctrina
364, abril de 2002, págs. 829-834.
28. El Concejo Municipal 28
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que
realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en
las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.9
La norma que consagra la invalidez de las reuniones tiene un límite temático y
teleológico: el cumplimiento de las funciones propias del concejo por fuera de
las exigencias legales y reglamentarias, lo cual no significa que los miembros
de la corporación no puedan reunirse por otros motivos, por fuera de las
condiciones establecidas.
De otro lado, hay historias sobre el papel que juega la sede institucional del
concejo. En la época de la integración de los concejos con un número par de
miembros, era frecuente la división de sus integrantes en dos grupos paritarios,
en donde ninguno de ellos constituía el quórum exigido para decidir. Como
históricamente la ley ha señalado que la validez de las decisiones del concejo
depende, entre otros requisitos, de la realización de las sesiones en la sede
institucional de la corporación, durante la frecuente existencia de los “dobles
concejos” no fueron escasos los eventos en los cuales una fracción del concejo
cerraba con candado propio las puertas de acceso al recinto para que impedir
que los miembros del otro grupo de concejales entraran a sesionar, lo cual
9 Mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional declaró el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio nacional por 90 días calendario. En desarrollo de aquel decreto
legislativo, el Gobierno profirió el Decreto 2255 del 8 de octubre pasado, por medio del cual adopta
una serie de medidas sobre el funcionamiento de los concejos municipales, cuya finalidad es la de
permitir a las corporaciones locales el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales dentro
de las circunstancias especiales de orden público que vive el país y que han impedido a los concejales
sesionar normalmente en el recinto oficialmente señalado para ello.
Con tal propósito, el Decreto 2255 permite a los concejos municipales la celebración de reuniones no
presenciales, cuando razones de orden público, intimidación o amenazas no permitan a sus miembros
concurrir a la sede habitual de la corporación. En tales circunstancias, los concejales podrán deliberar y
tomar válidamente decisiones sin estar físicamente presentes en la sede institucional de la corporación,
para lo cual podrán utilizar diferentes servicios de telecomunicaciones, tales como fax, teléfono,
teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual, y los demás medios que se encuentren
al alcance de los concejales.
Para facilitar la efectividad de esta decisión el Decreto señala la competencia para convocar a las
correspondientes sesiones, la oportunidad para su realización, la naturaleza de las sesiones, el registro
que de ellas debe dejarse y las limitaciones presupuestales para su remuneración. Además, suspende la
legislación ordinaria sobre la materia.
Además de la utilización de los servicios indicados, el Decreto 2255 asigna al alcalde municipal la
función de autorizar el traslado de la sede oficial del concejo municipal a otra jurisdicción, cuando se
presenten circunstancias de alteración del orden público, intimidación o amenaza contra los integrantes
de estas corporaciones.
Para una mayor ilustración sobre este decreto de excepción, en el anexo 1 se incluye su texto, el cual
regirá mientras subsista el Estado de Conmoción Interior o mientras se declare su inexequibilidad, si
así lo encuentra la Corte Constitucional.
29. El Concejo Municipal 29
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
invitaba a los miembros del otro grupo a responder con el mismo
procedimiento.
En más de una ocasión se supo de grupos de concejales que entraban por las
ventanas de la sede institucional de la corporación para sesionar en el lugar
oficialmente designado para el efecto y, con la colaboración de uno de los
concejales suplentes del grupo opositor, constituir el quórum que les permitiera
tomar “válidamente” sus decisiones.
9. Integración del concejo o número de concejales
La ley es la que generalmente ha señalado el número de miembros que
integran el concejo municipal. Ni la Constitución de 1889 ni sus reformas de
1910, 1936, 1945 y 1957 señalaron el número mínimo ni máximo de miembros
de esta corporación.
Inicialmente la Ley 4a de 1913 escogió el criterio poblacional para determinar
el número de concejales por municipio. En el artículo 159 señaló que “En los
municipios que tengan menos de tres mil habitantes el concejo se compondrá
de cinco miembros; en los que tengan de tres mil a cinco mil, de siete; en los
que tengan de cinco mil a diez mil, nueve; en los de diez a veinte mil, de once;
en los veinte mil a cincuenta mil, de quince; en los de cincuenta a cien mil, de
diez y siete, y en los de más de cien mil, de veinticinco”.
Es de resaltar que desde esos años se previó la integración impar de los
concejos, figura que fue cambiada en 1969 para dar cabida a los concejos de
integración par, situación que facilitó la ineficiente y costosa práctica de los
dobles concejos y su consecuencia permanente, la dualidad de personeros o de
contralores elegidos por cada grupo de concejales.
Fue en 1968 cuando se consagró, por primera vez en una norma constitucional,
el número mínimo y máximo de los integrantes del concejo. El artículo 61 del
Acto Legislativo No. 1 de 1968 estableció que el número de concejales estaría
entre 6 y 20 miembros, “según lo determine la ley, atendida la población
respectiva”.
La Ley 30 de 1969 desarrolló el anterior principio constitucional e introdujo la
figura de la integración para de las corporaciones públicas municipales. En su
artículo 1° señaló que “Los municipios cuya población actual no exceda de
cinco mil habitantes, elegirán seis (6); los que tengan de cinco mil uno a diez
mil, elegirán ocho (8); los que tengan de diez mil uno hasta veinte mil, elegirán
diez (10); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil, elegirán doce (12); los de
cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); y los de cien mil uno en
30. El Concejo Municipal 30
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
adelante, elegirán quince (15); y uno más por cada cien mil habitantes, hasta
completar el máximo de veinte (20)”.
En el artículo 2° señala que la determinación del número de concejales se hará
con base en el censo electoral. “Las cifras de población a que se refiere el
artículo anterior, serán las consignadas en el último censo aprobado por la ley.
Si el municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente
aprobado, se tomará en cuenta, para los mismos efectos, el último censo
realizado, aunque no haya sido aprobado por la ley y, en su defecto, la
población acreditada para la expedición de la ordenanza que creó el respectivo
distrito municipal”.
Adicionalmente, en el artículo 3° le asignó a la Registraduría la función de
aplicar la anterior información: “La Registraduría Nacional del Estado Civil
tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número
de concejales que puede elegir cada municipio”.
Más adelante, la ley 15 de 1998 modificó el número de miembros del concejo
municipal y regresó a la integración impar de los mismos, la cual había sido
instituida desde 1913.
La Constitución Política de 1991 modificó el número mínimo y máximo de los
miembros del concejo municipal que había sido establecido en la reforma
constitucional de 1968 y le asignó a la ley la determinación del número de
concejales para cada municipio, de acuerdo con la población respectiva. El
artículo 312 de la nueva Constitución señala que “En cada municipio habrá
una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres
años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni
más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la
población respectiva”.
Por su parte, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 136 de 1994 señala que “la
Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y
publicación del número de concejales que puede elegir cada municipio”.
En la actualidad la composición de los concejos municipales está señalada en
el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con la siguiente tabla:
31. El Concejo Municipal 31
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
TABLA No. 1
Composición actual de los concejos municipales
No. de habitantes del municipio No. de Concejales
Hasta 5.000 habitantes 7
De 5.001 a 10.000 habitantes 9
De 10.001 a 20.000 habitantes 11
De 20.001 a 50.000 habitantes 13
De 50.001 a 100.000 habitantes 15
De 100.001 a 250.000 habitantes 17
De 250.001 a 1.000.000 de habitantes 19
Más de 1.000.0001 habitantes 21
Para la determinación del número de integrantes del concejo de Bogotá, la
Constitución Política no le asigna a la ley esta facultad, como lo hace para
todos los municipios del país, sino que señala directamente en el artículo 323
la base poblacional a ser tenida en cuenta. Señala este artículo que: “el concejo
distrital se compondrá de un concejal por cada 150 mil habitantes o fracción
mayor a 75 mil que tenga el territorio”.
En las elecciones para concejo realizadas en octubre del año 2000 y de acuerdo
con el último censo oficialmente aprobado por la ley, en Bogotá se eligieron
42 concejales.
En resumen, el número de concejales es determinado por la ley, dentro del
rango mínimo y máximo que señala la Constitución Política y depende
exclusivamente de la población del respectivo municipio. La Ley 136 de 1994
conserva la integración impar de los concejos, los cuales tuvieron
mayoritariamente una integración par durante el período 1969-1988.
10. Número de concejales y categorización de municipios
La categorización de municipios no se emplea para determinar el número de
concejales. La Constitución y la ley les dan un tratamiento diferente a estas
dos figuras jurídicas. Mientras que el número de concejales lo determina la ley
con base exclusivamente en la población del municipio (C.N. art. 312 y L. 136
de 1994, art. 22), la categorización de municipios, además de aplicar rangos
poblacionales diferentes a los establecidos para señalar el número de
concejales, se basa en los recursos fiscales, la importancia económica y la
situación geográfica de los municipios. (C.N., art. 320 y L. 134 de 1994, art.
6°, modificado este último por el art. 2° de la Ley 617 de 2000)
32. El Concejo Municipal 32
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Aunque la Ley 617 de 2000 modificó los parámetros de categorización de
municipios, esta decisión no altera el número de concejales por municipio. El
cambio se sentirá en la relación actual categoría- número de concejales, en
cuanto algunos municipios cambiarán de categoría, pero conservan el mismo
número de concejales mientras no se apruebe oficialmente un nuevo censo
electoral.
11. Decisiones del concejo
Según en artículo 83 de la Ley 136 de 1994, el concejo municipal toma
decisiones a través de tres tipos de actos. Ellos son los acuerdos municipales,
las resoluciones y las proposiciones.
Los acuerdos municipales son aprobados siguiendo las etapas del proceso
normativo correspondiente (presentación de proyecto, aprobación, sanción y
publicación).
Las resoluciones y las proposiciones se adoptarán en los eventos en los cuales
las decisiones del concejo no requieran acuerdo municipal y serán suscritas por
la mesa directiva y el secretario de la corporación.
12. Publicidad de los actos del concejo
El articulo 209 de la Constitución establece que la publicidad es uno de los
principios rectores para el cumplimiento de la función administrativa. En
consecuencia, este principio rige en la administración municipal y se aplica,
por lo tanto, en las actividades que adelante el concejo municipal.
Para garantizar el respeto de este principio constitucional, la corporación
dispone de la gaceta del concejo, como órgano o medio oficial escrito de
publicidad de sus actos (L. 136/94, art. 27).
En la gaceta del concejo se publicarán, entre otras, las siguientes decisiones:
El acta de las sesiones plenarias del concejo para ser puesta en conocimiento
previo de los miembros de la corporación, cuando ésta no sea reproducida “por
cualquier otro medio mecánico” (L. 136/94, art. 26).
Las resoluciones sobre el reconocimiento de los honorarios a los concejales
por la asistencia a sesiones plenarias de la corporación (L. 136/94, art. 65).
33. El Concejo Municipal 33
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
Las observaciones u opiniones presentadas por escrito por las personas
naturales o jurídicas que hayan ejercido el derecho a formular observaciones
sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté
adelantando en alguna de las comisiones permanentes de la corporación (L.
136/94, art. 77).
Las objeciones formuladas por el alcalde a los proyectos de acuerdo
municipal.
Los acuerdos municipales sancionados por el alcalde o por el presidente del
concejo (L. 136/94, arts. 79 y 81).
Los informes de comisión que presenten los concejales.
Como se aprecia, el principio de la publicidad se exige para las diferentes
decisiones que tome la corporación y no solamente para los acuerdos
municipales.
En relación con esta exigencia, el artículo 43 del Código Contencioso
Administrativo consagra el deber y la forma de publicación de las decisiones
de la administración. “Los actos administrativos de carácter general no serán
obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el
Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a
ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea
competente quien expide el acto.
“Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán
divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes,
la inserción en otros medios, o por bando”.
“Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada
con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil”.
La Ley 57 de 1985 dispone, en el artículo 1°, que “La Nación, los
departamentos y los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o
boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la
opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos
y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás
que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Además, el artículo 9° de la misma Ley 57/85 establece que la dirección del
medio oficial de publicación del municipio es de responsabilidad de la alcaldía
y no del concejo. Señala esta norma que: “La dirección de los boletines o
gacetas departamentales o municipales corresponderá a la dependencia u
34. El Concejo Municipal 34
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
oficina que señalen el gobernador o alcalde respectivos”. No obstante lo
anterior, el artículo 27 de la Ley 136 le asigna la dirección de la Gaceta del
Concejo al secretario de la corporación. Por tratarse de una norma posterior,
específica y del mismo nivel, prevalecería este artículo 27 sobre aquel artículo
9°, el cual fue tácitamente modificado.
El artículo 379 del Decreto 1333 de 1986, el cual consideramos vigente,
señala: “La nación, los departamentos y los municipios incluirán en sus
respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos
gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para
informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz
control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley
deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos”.
Aunque la Ley 136 de 1994 generaliza la obligación de tener la gaceta oficial
en todos los municipios del país, el Código Contencioso Administrativo
admite que “los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad
podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de
volantes, la inserción en otros medios, o por bando”. (art. 43).
De todas formas, así los municipios no dispongan de un medio oficial y propio
de publicación, los actos y decisiones de las autoridades territoriales que
requieran de la publicación para su obligatoriedad, no se publican en el Diario
Oficial, el cual está reservado para la publicidad de decisiones de autoridades
del orden nacional. (Dec. 2150 de 1995, art. 95 y L. 489 de 1998, art. 119).
Finalmente, la Ley 617 de 2000 le asigna al personero de los municipios en
donde no exista contraloría municipal -es decir los municipios de 2a, 3a, 4a, 5a
y 6a categoría, por mandato del artículo 21 de la misma Ley 617- la particular
función de “promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo
concejo municipal, de acuerdo con la ley”. (art. 24-9).
Al respecto, parecería más aconsejable que fueran las propias autoridades
encargadas de la publicación de los acuerdos las que expidieran tal
certificación, por cuanto son ellas las que disponen de la información requerida
para emitirla.
35. El Concejo Municipal 35
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
CAPITULO 2
Organización interna del concejo municipal
36. El Concejo Municipal 36
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
1. Mesa directiva
El concejo municipal tendrá una mesa directiva compuesta por un presidente y
dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.10
La primera vicepresidencia del concejo le corresponde al partido o movimiento
político mayoritario entre las minorías, es decir, al segundo partido o
movimiento político que esté representado en la corporación.
La Ley 136 de 1994 prohíbe la reelección de los concejales que integren la
mesa directiva. Según el artículo 28 de esta ley, “ningún concejal podrá ser
reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. Sin
embargo, en los concejos en los cuales haya un miembro perteneciente a un
partido o movimiento político y los demás integrantes a otro partido o
movimiento político, realidad que se presenta en varios de los pequeños
municipios del país, el representante único del partido o movimiento político
deberá ser reelegido en la mesa directiva del concejo, como una excepción a la
norma general de la no-reelección en la mesa directiva.
a. Funciones de la mesa directiva
En la actualidad, a la mesa directiva del concejo le corresponde cumplir, entre
otras, las siguientes funciones:
Nombrar comisiones accidentales “para rendir informe para primer debate a
los proyectos de acuerdo”, en los casos en que en el concejo no se hubieren
creado o integrado las comisiones permanentes encargadas de esta etapa del
proceso (L. 136 de 1994, art. 25).
Expedir las resoluciones sobre el reconocimiento de los honorarios de los
concejales. (L. 136 de 1994, art. 65)
Remitir al alcalde para su sanción los proyectos de acuerdo municipal
aprobados en segundo debate. Esta remisión se hará dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la aprobación en segundo debate. (L.136 de 1994, arts. 73
y 76).
Disponer o señalar los días, honorarios, duración de las intervenciones y el
procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio del derecho que le
asiste a toda persona natural o jurídica para expresar sus opiniones y presentar
10 Según lo disponía el antiguo Código de Régimen Político y Municipal, la mesa directiva del
concejo estaba integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario (L. 4ª de 1913, art. 161).
37. El Concejo Municipal 37
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio o examen se
esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes del concejo. (L.
136 de 1994, art. 77)
Suscribir las resoluciones y proposiciones que adopte el concejo municipal.
(L. 136 de 1994, art. 83).
Aceptar la renuncia y conceder licencias, vacaciones y permisos al personero
municipal. (L. 136 de 1994, art. 172).
b. Presidente del concejo
El presidente del concejo tiene las siguientes características:
Es un miembro de la corporación pública, que tiene el carácter de servidor
público. (C.N., art. 123)
Es elegido al interior de la corporación por los propios concejales.11
Su período es de un año y no es reelegible en ninguna posición dentro de la
mesa directiva del concejo para el siguiente período anual.
Debe, al igual que los demás concejales, hacer parte de alguna de las
comisiones permanentes del concejo.
No tiene remuneración adicional por su desempeño como presidente de la
corporación.
Le corresponde ejercer la representación política de la corporación: actos
oficiales, canalizar oficialmente la información de la corporación, etc.
Las funciones específicas del presidente del concejo son, entre otras, las
siguientes:
Rechazar los proyectos de acuerdo que vulneren el principio de la unidad de
materia. La decisión del presidente es apelable ante la corporación. (L. 136 de
1994, art. 72)
Designar ponente para primer y segundo debate a los proyectos de acuerdo
municipal que se presenten al concejo (L. 136/94, art. 73).
11 Sobre la revocatoria del acto de elección del presidente del concejo, ver la sentencia T-759 de 1999
de la Corte Constitucional.
38. El Concejo Municipal 38
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
c. Vicepresidente del concejo
El vicepresidente del concejo tiene las siguientes características:
Es un miembro de la corporación y tiene el carácter de servidor público
(C.N., art. 123)
Es elegido al interior de la corporación por los propios concejales.
Su período es de un año y no es reelegible en ninguna posición dentro de la
mesa directiva del concejo para el período anual siguiente.
Representa al segundo partido o movimiento político mayoritario
representado en la corporación.
Debe hacer parte de alguna de las comisiones permanentes del concejo.
No tiene derecho a remuneración adicional por el hecho de ser el
vicepresidente de la corporación.
Reemplaza al presidente en los casos de faltas absolutas y temporales
d. Secretario del concejo
El secretario ha hecho parte del concejo municipal, al menos desde la Ley 4a
de 1913. En esta ley se señaló que “el concejo tendrá un presidente, un
vicepresidente y un secretario” (art. 161) y además le fijó las funciones básicas
al cargo, entre las cuales se encuentran:
Llevar el libro de actas y los demás que determinen las ordenanzas y acuerdos
respectivos, o que ordene el presidente de la corporación. (art. 162).
Autorizar la expedición de copias de los documentos que hagan parte del
archivo del concejo, pero los gastos de amanuense están a cargo del solicitante.
Ningún empleado podrá sacar copia de documentos que según la Constitución
o la ley tengan carácter de reservados, ni copia de otros documentos, sin orden
del jefe de la oficina de quien dependa. (art. 320).
Dar fe en los certificados que expida relativos a los negocios que les están
confiados por razón de su empleo. (art. 315).
39. El Concejo Municipal 39
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
La Ley 4a de 1913 consagró para el secretario del concejo la posibilidad de
desempeñar simultáneamente tres empleos, pero con una sola asignación
mensual. Estableció que “por regla general, una misma persona no puede
desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los
casos siguientes: (...)6°. Puede un individuo servir a la vez los destinos de
secretario del alcalde, del juez y del concejo municipal, cuando la autoridad
competente refunda esos destinos”.
La Ley 4a decía cuál era la autoridad competente para permitir que una misma
persona ejerciera estos tres destinos públicos. En el artículo 154 estableció dos
circunstancias para que pudiere darse tal decisión: una de carácter poblacional
y otra económica. Así entonces, la norma permitía que el gobernador del
departamento dispusiera que una misma persona desempeñara los destinos de
secretario del concejo, del alcalde y del juez, cuando debido a la escasa
población y a la falta de recursos no pudiera sostenerse el tren administrativo
ordinario.
Más tarde, la Ley 71 de 1916 consagró dos prohibiciones para el secretario del
concejo. De un lado, en el artículo 10 dispuso que “no puede ser secretario
remunerado de un concejo municipal ninguno de sus miembros”. De otro
lado, en el artículo 14 estableció que: “Es absolutamente prohibido a los
alcaldes y corregidores y a sus secretarios, lo mismo que a los secretarios de
los concejos municipales, toda participación directa o indirecta en el ejercicio
de la abogacía. Si se les probaré que ha contravenido esta prohibición, serán
removidos inmediatamente de su puesto”.
En el régimen jurídico vigente, el secretario del concejo se caracteriza por lo
siguiente:
Es un empleado público del municipio. Por regla general la designación
como secretario no recaerá en un miembro de la corporación.
Es elegido por el concejo para un período de un año
Es reelegible indefinidamente, a criterio de la corporación.
Su elección se realiza en el primer período de sesiones ordinario señalado en
la ley.
Las faltas temporales del secretario y la forma de suplirlas serán
reglamentadas por el concejo
40. El Concejo Municipal 40
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
El régimen salarial y prestacional a que tiene derecho corresponde al señalado
para los empleados del respectivo municipio
No puede ser secretario remunerado del concejo municipal ninguno de sus
miembros (Dec. 1333/86, art. 77).
Está excluido de la carrera administrativa, en cuanto su empleo es de período.
(L. 443 de 1998, art. 5°).
e. Requisitos mínimos para ser secretario del concejo
Los requisitos para ser elegido secretario del concejo dependen de la categoría
a la que pertenezca el municipio: en los municipios de categoría especial,
deberán acreditar título profesional, en cualquier disciplina; en los municipios
de primera categoría deberán haber terminado estudios universitarios o tener
título de nivel tecnológico; y en las demás categorías de municipios deberán
acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de
dos años.
f. Funciones del secretario del concejo
Al secretario del concejo le corresponde cumplir, entre otras, las siguientes
funciones:
Ejercer la dirección de la gaceta del concejo, que es el órgano o medio oficial
escrito de publicidad de los actos de la corporación (L: 136/94, art. 27).
Recibir los proyectos de acuerdo municipal que se presenten al concejo y
realizar el reparto a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer
debate (L. 136/94, art. 73).
Suscribir, junto con la mesa directiva de la corporación, las resoluciones y
proposiciones que adopte el concejo (L. 136/94, art. 83).12
Llevar el libro de actas y los demás que determinen los acuerdos respectivos,
o que ordene el presidente del concejo (Dec. 1333/86, art. 76)
g. Posesión del presidente, concejales y secretario
12 Según lo señalan los artículos 28 y 83 de la Ley 136 de 1994, el secretario del concejo no hace
parte de la mesa directiva de la corporación, a diferencia de lo que señalaba el artículo 161 de la Ley 4ª
de 1913.
41. El Concejo Municipal 41
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
El acto solemne de la posesión es un requisito indispensable para comenzar a
ejercer válidamente el cargo o misión. En la posesión el servidor público
presta juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
El artículo 251 de la Ley 4a de 1913 señalaba que “Ningún funcionario entrará
a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución,
y de cumplir los deberes que le incumben. Esto es lo que se llama posesión del
empleo, o bien, tomar posesión de él”.
En el artículo 259 de la citada Ley 4a se decía que “Los presidentes de los
concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas,
secretario y subalternos, si los hubiere, ante el presidente”.
En el régimen vigente, la Constitución Política de 1991 contiene varios
artículos aplicables a la posesión de los concejales y del secretario del concejo.
En primer lugar, el artículo 122 señala que “Ningún servidor público entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y
desempeñar los deberes que le incumben.
“Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad
competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus
bienes y rentas".
“Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la
aplicación de las normas del servidor público”: (C.N., art. 122, Inc. 2, 3 y 4).
En segundo lugar, el artículo 293 de la Constitución asigna a la ley la facultad
de determinar la fecha de posesión de los concejales. El artículo 49 de la Ley
136 de 1994 desarrolla este principio constitucional y señala que “Los
Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los
miembros de ellas, secretarios y subalternos, si lo hubiere, ante el Presidente;
para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: JURO A
DIOS Y PROMETO AL PUEBLO, CUMPLIR FIELMENTE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE COLOMBIA”13.
De esta manera, tanto el presidente como los concejales y el secretario del
concejo deberán tomar posesión de su cargo antes de comenzar a ejercer como
tales. El presidente del concejo toma posesión de su dignidad ante la plenaria
de la corporación. Los concejales toman posesión, en forma individual, ante el
13 La Ley 136 de 1994 transcribe el procedimiento establecido en el artículo 259 de la Ley 4ª de 1913
y le adiciona la fórmula que debe ser usada en el momento de la posesión.
42. El Concejo Municipal 42
Pedro Alfonso Hernández M.
_____________________________________________________
presidente de la corporación. El secretario del concejo toma posesión de su
cargo ante el presidente.
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 94 de la Ley 136, que
consagra la fórmula que deberá emplear el alcalde, al tomar posesión de su
cargo. Como existe una gran identidad entre los artículos 94 y 49 de la Ley
136, se presenta un extracto de la Sentencia respectiva, con el convencimiento
que son también aplicables para el caso de la posesión de los concejales.
Señala la Sentencia C-616 de 1997:
En un sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y
jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradición
pluralista que se abre paso en el mundo jurídico, puede afirmase
que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido
atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello,
la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han
suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se
referían a Dios poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se
declarará. En sentido extra jurídico tampoco puede decirse que
hoy en día, jurar implique en sí y por sí, necesariamente, la
expresión de principios religiosos. Más bien podría afirmarse que,
para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la
afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios
la convicción de que dice la verdad. Atenuado o eliminado el
contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en
día el sustento filosófico-jurídico de las normas que lo consagran
sin imponer el pronunciamiento de fórmulas sagradas que
expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el
deber general de conducirse de buena fe; en las normas que
prescriben así las obligación de jurar, puede decirse que la
intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera
especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración
de la verdad sea especialmente observada.
2. Comisiones del concejo
La Ley 136 establece la posibilidad de organizar dos tipos de comisiones al
interior del concejo: las comisiones permanentes y las comisiones accidentales.
a. Comisiones permanentes