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EL CONCEJO MUNICIPAL
Alfredo Manrique Reyes
Bogotá, marzo de 2002
?
2
Nota de entrada
Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición,
actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a
las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM.
Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la Administración
Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión de sus autores.
Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a ellos y no
representan posición alguna del Proyecto.
Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las
administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el
desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores
públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios de
esta serie de publicaciones.
La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de
capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y
pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto. Por
tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía, un
manual o una cartilla.
El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el
Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea.
Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la
Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con
entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal.
La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez
Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya.
ROBERTO PRIETO LADINO
Codirector Nacional
THEODOR WERNERUS
Codirector Europeo
3
EL CONCEJO MUNICIPAL.
Tabla de Contenido.
1. Introducción.
Primera Parte
Aspectos Generales.
2. Los cabildos coloniales.
2.1. Las funciones del Cabildo Colonial.
2.2. Los tipos de Cabildos.
3. Crisis y desafíos de los Concejos Municipales.
4. Composición y sesiones de los Concejos.
5. La elección del Concejo.
6. Organización y toma de decisiones
7. Atribuciones.
8. Las funciones de control político.
Segunda Parte.
Estatuto del Concejal.
1. Implicaciones de ser servidor publico.
1.1. Inhabilidades e incompatibilidades
1.2. Pérdida de la investidura
1.3. Algunas excepciones
1.4. El Concejal como servidor público
2. Las tareas inaplazables de los concejales.
3. Control al nepotismo.
4. Acusación de honorarios.
5. Conflicto de intereses.
Tercera Parte.
Los Acuerdos.
1. Presentación formal de los acuerdos.
2. Iniciativa popular y participación ciudadana.
4
3. Revisión y vigencia de los Acuerdos
Cuarta Parte.
Modelo del Reglamento Interno del Concejo
Quinta Parte.
Normas Aplicables Vigentes.
El Concejo Municipal
5
INTRODUCCION.
Desde su aparición en la antigua Roma, los concejos han tenido como misión
fundamental colaborar en la gestión municipal. Al finalizar la Edad Media y con la
revitalización de las ciudades por el naciente capitalismo, la burguesía encuentra en
los cabildos el escenario propicio para velar no sólo por sus intereses particulares,
sino por el mejoramiento de las condiciones de la localidad. El Concejo manejaba los
asuntos administrativos corrientes en todos los campos. Estaba encargado del
cuidado de las finanzas, de la reglamentación del comercio y la industria, de los
trabajos públicos, de organizar el aprovisionamiento de la ciudad, del ejército
comunal, de las escuelas y de los hospitales, de tal modo que los estatutos del
Concejo constituían una auténtica legislación municipal.
A la América Latina la institución del Concejo se trasladó del viejo derecho de
Castilla, y los cabildos se constituyeron en uno de los principales órganos del
gobierno local, en donde participaban los españoles colonizadores y los criollos
mercantilistas con el fin de definir algunos tributos, el estatuto de policía local y el
régimen de libertades y derechos de la población. En la época de la Independencia el
desempeño del cabildo fue fundamental. Bástenos recordar su papel protagónico en
episodios como la Revolución de los Comuneros y el mismo “Grito de la
Independencia”, el 20 de julio de 1810. Una vez consolidada la Independencia, el
Concejo pasó a ser parte del nuevo sistema institucional y se constituyó en entidad
co-administradora del municipio, desempeñando siempre importantes funciones
encaminadas a la solución de los problemas de la comunidad.
Todo este legado histórico hace que los cabildos de hoy evalúen sus desafíos
de cara a la reconstrucción de la democracia municipal y a la consolidación de la paz
y la reconciliación entre los colombianos.
6
PRIMERA PARTE.
Aspectos Generales.
2. LOS CABILDOS COLONIALES
Los cabildos, ayuntamientos o concejos municipales nacieron en
Hispanoamérica con la fundación de las ciudades. Inicialmente los fundadores
nombraban a los funcionarios que formaban el cabildo. Dicho nombramiento debía
recaer en los más aprestigiados pobladores de las ciudades y en sus descendientes.
Solamente los pueblos con categoría de ciudad o villa tenían el privilegio de
nombrar cabildo o ayuntamiento. Sus miembros se llamaban regidores y su número
era variable. Las ciudades de mayor importancia tenían 12 regidores y las de menor
6. Para ser regidor eran requisitos los siguientes: ser natural de los reinos españoles y
vecino de los pueblos en donde iban a ejercer sus funciones; tener casa en el pueblo;
no tener tabernas de vino ni usar oficios viles; tener buena fama; no ser sordomudo y
una edad no inferior a los 18 años.
Los miembros del cabildo tenían las siguientes funciones: los alcaldes
ordinarios de primero y segundo coto, tenían la misión de administrar la justicia civil y
penal. El alférez era el encargado de llevar el pendón real. El fiel ejecutor era el
encargado de la policía de abastos y de la fijación de los precios de los productos en
el mercado. El procurador era el representante de los intereses del pueblo y se
entendía de todos los asuntos concernientes al desenvolvimiento de la vida municipal.
El mayordomo o tesorero manejaba los fondos del municipio. El alguacil mayor
ejercía la jefatura de policía. El escribano del cabildo era el encargado de los
acuerdos y debía guardar riguroso secreto sobre lo tratado en el cabildo. El receptor
de penas de cámara era quien colectaba las entradas pertenecientes a la real
hacienda, o sea, los bienes de la Nación.
2.1 Funciones del Cabildo Colonial.
Las Leyes de Indias enumeraban detalladamente las atribuciones de los
cabildos. Entre las ordinarias existían varias de orden político-económico como la
administración de los ejidos, propios y arbitrios. Sin embargo, les estaba vedado
hacer cargos extraordinarios que excediesen de tres mil maravedíes. También
ejecutaban el repartimiento de solares y tierras en ciudades y villas; cuidaban de la
abundancia y buena calidad de los comestibles y bebidas y de la inspección de las
pesas y medidas; velaban por el aseo y ornato de la población, por la calidad de las
monedas que debían circular y por la creación de escuelas municipales y el
nombramiento de los maestros.
7
El cabildo se interesaba por el arreglo de los caminos públicos, la construcción
de puentes, el sostenimiento de posadas para los viajeros y comerciantes; así mismo
otorgaban la patente de vecino o el permiso por el establecimiento de algún negocio.
2. 2 Los tipos de cabildo
Existieron los cabildos de españoles y los cabildos de indígenas. Los primeros
tenían una composición muy semejante a la peninsular. Los cabildos de indígenas,
además de los funcionarios de los municipios españoles, tenían los alguaciles de
doctrina y otros funcionarios propios de los municipios indígenas; fueron manejados
por las autoridades españolas, y, a veces, por los caciques.
Las reuniones de cabildo eran de dos tipos: el cabildo cerrado, o sea, aquél al
cual sólo asistían los miembros de la corporación; y el cabildo abierto, al cual
concurría todo o parte del vecindario para deliberar asuntos de gran interés para la
comunidad.
Durante la colonia, los cabildos definieron los fueros municipales y los intereses
del pueblo. En algunas ocasiones los cabildos se constituyeron en órganos de
expresión crítica contra el desgobierno.
3. CRISIS Y DESAFÍOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
En el mundo moderno han entrado en franca crisis los órganos colegiados de
representación popular, tales como el parlamento, el congreso, las asambleas y los
concejos. Estos órganos de representación popular, que fueron decisivos en el
camino de consolidación de la democracia, hoy están siendo revaluados, porque la
gente ya no necesita ni quiere ser representada por otras personas a la hora de tomar
decisiones que afectan y comprometen su propia existencia o el destino colectivo.
La revolución de la informática y de los medios de comunicación, y la existencia
de nuevos escenarios e instrumentos para ejercer la democracia directa, hacen que
hoy la ciudadanía pida participación en “moneda corriente”, y no sólo en lo relativo a
la determinación del rumbo de los grandes problemas de la sociedad, sino también en
el de aquellos aspectos que determinan su vida cotidiana.
En Colombia la crisis del Congreso, de las asambleas departamentales y de los
concejos municipales es evidente y escandalosa. La gente percibe estos órganos
como nidos de corrupción o refugios de manzanillos indolentes con la situación
general del país. Han perdido asidero popular y, lo que es más dramático, hoy no
merecen el respeto, la credibilidad ni la confianza de las mayorías ciudadanas, tal
como ha quedado demostrado por recientes estudios de opinión.
8
Es un pesar que la tradición emancipadora y democrática de los cabildos se
esté perdiendo bajo la mirada inerte de los partidos políticos, que son quizá la fuente
de la crisis. Por ello, la recuperación del concejo como escenario del debate dialéctico
de la democracia local, debe partir de una profunda transformación de los partidos y
del quehacer político. Los partidos deben democratizarse en su interior, crear
instrumentos y lenguajes que en verdad les permitan ser voceros e intérpretes de
sectores ciudadanos dentro del nuevo escenario de la democracia directa; deben ser
forjadores del nuevo paradigma ético que la sociedad reclama y necesita.
Es necesario redefinir la misión del Concejo Municipal. El legislador ha querido
mantenerle su condición de “Corporación Administrativa”, equivocadamente, a nuestra
manera de ver, porque le permite al concejo interferir decisiones que son
responsabilidad directa del ejecutivo municipal, a cuyo jefe puede el pueblo revocarle
por incumplimiento el mandato, cosa que no ocurre con los concejales. Las funciones
administrativas del concejo diluyen las responsabilidades de la gestión municipal y
dan paso para que los ediles “aprieten” a la administración con cuotas burocráticas,
contratos y favores que desvirtúan el trabajo de las autoridades por el bien común.
El Concejo debe evolucionar hacia una corporación de carácter normativo y de
control político. En el primero de los casos, y en virtud de la autonomía de las
entidades territoriales que consagra la Constitución, el Congreso de la República en
lugar de estar produciendo leyes reglamentarias que niegan las realidades
municipales, debería “darle juego” a los concejos, permitiéndoles a éstos, bajo reglas-
marco poner en funcionamiento con sus propias iniciativas y recursos la
descentralización.
En cuanto al ejercicio del control político, las nuevas leyes le dan interesantes
posibilidades al Concejo, aunque son incompletas sus atribuciones en esta materia.
No hay que olvidar que la ciudadanía al elegir el alcalde, también escoge un programa
de gobierno y unas prioridades en la solución de los problemas colectivos; debe el
concejo vigilar que el alcalde y su equipo cumplan, que produzcan resultados. El
ejercicio de esta tarea requiere seriedad, estudio, desprendimiento de intereses
particulares y sobre todo, independencia del ejecutivo.
Finalmente, los concejos podrían constituirse en un escenario ideal para
fomentar la participación ciudadana en la discusión de la Agenda de Paz, en el taller
permanente para la reflexión creativa y constructiva alrededor de los temas locales y
nacionales que afectan la convivencia ciudadana. Para ello podrían vincular a las
Universidades, a los Colegios y las ONGs y podrían contar con el apoyo de
organismos nacionales e internacionales vinculados al proceso de paz
9
4. COMPOSICIÓN Y SESIONES DEL CONCEJO.
El artículo 21 de la Ley 136 establece que en cada municipio habrá una
corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para
períodos de tres (3) años, y que se denominará concejo municipal, integrada por no
menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros. La Corte Constitucional ha dicho
que “es claro, pues, que dentro de este sistema jurídico político de organización
institucional, las corporaciones de elección popular que rigen la vida de las entidades
territoriales tienen carácter administrativo y carecen por tanto de potestad legislativa
porque ella está concentrada en el Congreso de la República” (Corte Constitucional,
sentencias T-425 de junio 24 de 1992 y C-538 de noviembre 23 de 1995).
Hay ocho (8) categorías de concejos municipales de acuerdo con los
habitantes del respectivo municipio o Distrito, y su integración es impar. El concejo de
los municipios más pequeños (menos de 5.000 habitantes) esta integrado por siete (7)
concejales y el del municipio más grande (más de un 1.000.000 de habitantes) por 21
concejales. Vale la pena mencionar que la Ley 617 del año 2.000 definió las
categorías de municipios de acuerdo con la población y los ingresos corrientes de
libre destinación, tema sobre el cual el lector puede consultar la Cartilla “El Municipio
Colombiano”, de ésta misma serie.
La integración impar del concejo se adoptó desde la ley 15 de 1988 con el
objeto de evitar los empates en las decisiones del concejo, los cuales entorpecían la
buena marcha del municipio y dilataban definiciones como el nombramiento del
personero y el contralor, la expedición de presupuesto, etc.
De conformidad con el artículo 9 del Decreto-Ley 1421 de 1993, en el Distrito
Capital el Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil
(150.000) habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil (75.000) que tenga el
Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil
teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año
anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística o la entidad que haga sus veces.
Los concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y
segunda, sesionan ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado
oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses
al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior
a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer
año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de
marzo y el treinta de abril.
10
b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio.
e) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el
objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán
ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal
efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así:
febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las
fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período
correspondiente.
Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a
voluntad del respectivo concejo y los alcaldes podrán convocarlos a sesiones ex-
traordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los
asuntos que se sometan a su consideración.
Toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones
propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o
reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dárseles
efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme
a las leyes.
5. LA ELECCION DEL CONCEJO.
El Concejo es elegido por voto popular mediante el mecanismo de cuociente
electoral. Por cuociente electoral se entiende el número de votos necesarios para
obtener uno de los puestos sometidos a elección mediante los sistemas de
representación proporcional, y se calcula aplicando alguna de las fórmulas que se
explican más adelante.
De acuerdo con el tipo de circunscripción a que se refiere la distribución de
cargos se habla de cuociente electoral nacional, distrital o municipal.
Es de anotar que algunos autores al referirse al cuociente electoral utilizan la
denominación de cuota electoral. En realidad ambos términos parecen correctos. La
palabra cuociente hace referencia a la manera como se calcula, es decir, al hecho de
que es el resultado de una división en la cual el dividendo es el total de los votos
válidos, y el divisor es un número variable según el tipo de cuociente en uso, pero que
siempre tiene como componente principal la cantidad de puestos a adjudicar. Cuota,
11
por otra parte, denota la función que cumple determinando el número de puestos para
cada lista, según las veces que esté contenida en su respectiva votación.
En el artículo 263 de la Constitución se consagra el sistema de cuociente
natural también conocido como el cuociente de Hare, en honor de Thomas Hare,
quien en su libro “La maquinaria de la representación”, publicado en 1957, propuso su
utilización junto con el sistema de voto único transferible. Se obtiene dividiendo el
número total de votos a tomar en cuenta entre el número de puestos a adjudicar en la
correspondiente circunscripción .
Hay que señalar que el Consejo de Estado, en Sentencia de Sala Plena de agosto 2
de 1983, Exp. 913 establece que: “El Sistema electoral de las corporaciones públicas
está diseñado sobre la votación por listas de manera que pueda aplicarse el cuociente
electoral para efectos de la representación proporcional. Esto quiere decir que la
adopción de las listas por partidos y los grupos políticos y su posterior inscripción
legal tienen una particular trascendencia dado que este {ultimo acto está destinado a
señalar los términos precisos en los cuales va a desarrollarse la contienda electoral.
Por eso la ley es tan cuidadosa al señalar las formalidades y los plazos de la
inscripción de listas”
Este sistema presenta el problema de que, como la votación efectiva de las
distintas listas rara vez es un múltiplo exacto del cociente, casi siempre su aplicación
deja votos sobrantes o “residuos”, y puestos o “curules” sin distribuir, dando origen a
desequilibrios en la igualdad de los elegidos frente al caudal de la población que
representa.
Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el
primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de
diciembre del último año de dicho período.
6. ORGANIZACIÓN y TOMA DE DECISIONES
Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe
para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos ó negocios de que
éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si
dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las
comisiones accidentales que la mesa directiva nombre para tal efecto. Todo concejal
deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a
dos o más comisiones permanentes.
De las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán
actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas
que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las
12
comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Abierta la sesión el presidente
someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la corporación lo consideran
necesario del acta de la sesión anterior. No obstante el acta debe ser puesta pre-
viamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por su publicación
en la gaceta del concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio
mecánico.
Los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos,
denominado gaceta del concejo, bajo la dirección de los secretarios de los concejos.
Artículo 28. Mesas directivas. La mesa directiva de los concejos se compondrá de
un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un
año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a
través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva
mesa directiva.
Al prescribir el constituyente de 1968 que las minorías deben tener participación en
las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, se propuso garantizar
que todas tengan acceso al debate y a ser tratadas con idéntico respeto a la mayoría,
a fin de evitar que cualquier voluntad popular por grande que sea su número,
pretenda imponerse en el gobierno sin pasar antes por la prueba de la discusión
abierta y razonada
Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de
una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la
asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente.
De la misma manera, en los concejos y sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la
Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los
primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos
constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los
casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones
ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se
entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
13
ORGANIGRAMA TIPO DE UN CONCEJO DE UNA CIUDAD
INTERMEDIA
7. ATRIBUCIONES
Las atribuciones de los concejos son de carácter constitucional y legal. Las
primeras éstas establecidas en el artículo 313 de la Carta. Las de orden legal están
determinadas por el artículo 32 de la Ley 136.
El profesor Mauricio González Cuervo, en su libro titulado “Nuevo Régimen
Municipal”, presenta unos importantes comentarios al artículo 32 de la Ley 136,
algunos de los cuales nos permitimos retomar.
Corresponde a los concejos disponer “lo referente a la policía”. Se refiere al
concepto general de policía, esto es, a la potestad que tienen determinadas
Dirección
Administrativa
MESA DIRECTIVA
Presidente
Primer Vicepresidente
Segundo Vicepresidente
Secretaría GeneralCentro de Información
y Documentación
Control Interno Comisiones
Accidentales
Comisión de Gobierno
Presidente
Vicepresidente
Secretario
Comisión del Plan de Desarrollo
Presidente
Vicepresidente
Secretario
Comisión de Presupuesto y Hacienda
Presidente
Vicepresidente
Secretario
14
autoridades administrativas de imponer regulaciones a las libertades de los individuos
a fin de salvaguardar el orden público.
La noción de “orden público”, en materia de policía, consiste en el orden
material y externo característicos de un estado de armonía social propicio para el
disfrute general y legítimo de los derechos, y opuesto a un estado de desorden y
turbación. La noción de orden público tiene un carácter externo: los poderes de policía
no pueden intervenir en el orden moral de las personas, sino, únicamente, actuar
sobre las manifestaciones exteriores de perturbación. Los elementos del orden
público tradicionalmente considerados son: la tranquilidad pública, la seguridad
pública y la salubridad pública.
Por poder de policía, en un sentido normativo, debe entenderse la facultad de
expedir normas generales e impersonales reguladoras de la conducta de los
individuos, relativas a la libertad y al orden público. Solamente determinadas
autoridades de origen popular se hallan dotadas de tal poder. Así, el Congreso de la
República ejerce poder de policía en su manifestación legal (C.N. 150); en tanto que
el presidente de la República, las asambleas departamentales y los concejos
municipales y distritales hacen lo propio en su manifestación reglamentaria o de
reglamentario nacional, departamental y local de policía, respectivamente.
Por función de policía se hace referencia a la competencia administrativa en
que se concreta el poder de policía. Presupone la asignación de competencias por
éste, las que se ejercen por autoridades y funcionarios de policía en los términos
impuestos por el poder de policía.
Dentro de los límites impuestos por la Constitución y el orden normativo las
autoridades municipales tienen competencia policiva; ello a diferencia de otras
competencias municipales señaladamente autónomas. En materia de orden público,
la Constitución ordena la aplicación inmediata y preferente de los actos del Presidente
de la República sobre los de los gobernadores, y los de éstos de igual manera en
relación con los de los alcaldes (C.N. 296). Además, prescribe que la competencia
policiva de las asambleas departamentales se extiende a todo aquello que no es
materia de disposición legal (C.N. 300.8), en forma que la competencia de los
concejos municipales es la restante.
La Ley desarrolla también las funciones de control que los concejos
municipales tienen sobre la administración municipal. Se trata de un control
fundamentalmente político que se ejerce sobre el uso del poder que la ciudadanía le
entregó al ejecutivo local. La misma atribución constitucional de elegir personero y
contralor municipales, quienes encabezan entidades de control sobre la
administración municipal, refuerza esos poderes. Con todo, la potestad de
fiscalización y control a cargo de los concejos carece del alcance atribuido al
Congreso de la República mediante la moción de censura, cuya aprobación conlleva
la separación del cargo de un ministro (C.N. 135.9). Mediante la moción de
15
observaciones (artículo 39) el Congreso no puede censurar la política del ejecutivo
local (artículo 41.4), pero puede expresar las divergencias en materia del diseño y
ejecución de las políticas públicas, las cuales son advertencias claves para una
eventual revocatoria del mandato.
En el ordinal 3, se establece la potestad del alcalde para contratar, la cual
procede de su condición de representante legal de una entidad territorial dotada de
personería jurídica y autonomía para la gestión de sus asuntos y la administración de
sus recursos (C.N. 314 y 287, Ley 80 de 1993, art. 2.1.a.). La intervención de los
concejos en el ejercicio de las facultades contractuales de los alcaldes está ordenada
por la Constitución (C.N. 313.3), y constituye un mecanismo adicional de control.
El Concejo, al conceder estas autorizaciones, debe observar las disposiciones
legales que regulen la materia de la delegación, conforme lo establece la Constitución
(art. 211), y fijar las condiciones en que el alcalde debe cumplir la delegación. Las
juntas administradoras locales están expresamente habilitadas por la Constitución
(C.N. 318.5), para ejercer funciones por delegación de los concejos.
El concepto “tributos”, incorporando en los artículos 313, ordinal 4 y 278 de la
Constitución, debe entenderse en su acepción genérica, esto es, como categoría
comprensiva de impuestos, contribuciones y tasas. Por eso, el ordinal 7 del artículo 32
de la Ley 136 de 1994 los especifica. Dicha norma tiene otra correspondencia en el
artículo 338 de la Carta que asigna titularidad exclusiva de la potestad impositiva o
tributaria general, en tiempos de paz, a las corporaciones públicas de representación
popular de los municipios, distritos, departamentos y Nación.
La potestad tributaria o impositiva de los municipios está más sometida al
principio de la unidad que al de la autonomía: por eso se halla sujeta a la Ley,
conforme a los textos constitucionales citados. No existe, pues, entre nosotros el
concepto de soberanía fiscal ni la noción de potestad impositiva propia, hablando de
los municipios y de las entidades territoriales en general. Puede tratarse de una
competencia apenas relativamente autónoma en cuanto, como lo afirma la Corte
Constitucional, a la luz de la Constitución de 1991 los municipios y entidades
territoriales “podrán fijar los principales aspectos de sus tributos”, respetando el marco
genérico de la ley (Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad No. 478, del
6 de agosto de 1992). Anteriormente, al amparo de la Constitución del 86 y conforme
a la interpretación jurisprudencial de entonces, prácticamente existía un sometimiento
en todos los aspectos de la tributación a los términos fijados por el legislador.
Así mismo, por mandato de la Constitución (art. 272) los concejos municipales
y distritales tienen potestad para organizar las contralorías correspondientes “como
entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal”, y para elegir
al contralor y al personero (art. 313.8).
16
También les corresponde determinar la estructura de dichas dependencias de
control y proveer sus recursos.
La Ley también define la potestad de los concejos de dictar normas orgánicas
de presupuesto, la cual se origina en la Constitución (art. 313,5). Se trata de la
expedición de acuerdos orgánicos de presupuesto, similares a las Leyes orgánicas en
cuanto a su poder normativo, respecto a los acuerdos ordinarios.
Dice el constituyente Alfonso Palacio Rudas. “La Carta de 1991 establece tres
categorías de leyes a saber: estatutarias, leyes orgánicas y leyes ordinarias”. Y
agrega, respecto de Ley orgánica: “el estudio de la norma y sus desarrollos en
Colombia nos permitieron concluir que la naturaleza de esa Ley se deriva
primordialmente de la función que cumple dentro del orden normativo, que la distingue
como autolimitante de la función legislativa ordinaria, preservando la potestad
legislativa del Congreso. Además, tiene una jerarquía superior a las leyes comunes,
es ordenadora, posee carácter de permanencia y estabilidad”. Tal morfología de las
normas legales, en su versión de Leyes orgánicas y Leyes comunes, es aplicable al
ámbito de las normas que expiden los concejos.
Tenemos, entonces, acuerdos anuales de presupuesto de rentas y gastos
municipales, sujetos en un proceso de expedición al acuerdo orgánico de presupuesto
municipal respectivo. Debe entenderse este estatuto orgánico municipal, en todo
caso, subordinado a lo establecido por la Ley orgánica de presupuesto. Así, la
expedición anual de presupuesto municipal estará a cargo del concejo con sujeción a
la Ley orgánica de presupuesto y subsidiariamente a sus propias normas orgánicas. Y
también la expedición del presupuesto deberá armonizarse con los planes de
desarrollo municipales, a los cuales debe sujeción, conforme a la Constitución.
Desarrolla también la Ley lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que
consagra el derecho a la igualdad, la proscripción de todo tipo de discriminación y la
promoción de condiciones para la igualdad real y efectiva. Su inciso final alude al
deber del Estado de protección especial de minusválidos y desvalidos. Estos deberes
sociales “art. 2” se hallan a cargo de las diversas autoridades del Estado en los
diferentes niveles territoriales, por lo cual también compete a los municipios. En el
mismo sentido, la autoridad municipal tiene a su cargo él deber de concurrir para la
protección de las personas de la tercera edad (art., 46). El artículo 368, hace
referencia a la posibilidad jurídica presupuestal de otorgar subsidios, con cargo a los
presupuestos correspondientes, para las personas de menores ingresos y para el
cubrimiento de sus necesidades básicas en materia de servicios públicos
domiciliarios.
Finalmente, la Ley consagra una cláusula general de competencia normativa
en cabeza de los concejos municipales, otorgándoles poder normativo para que
mediante acuerdos regulen asuntos cuya competencia ha sido asignada al nivel
municipal sin determinación específica de la autoridad a cargo.
17
También compete a los concejos dar posesión a los funcionarios que éste
organismo elige y el artículo 36 de la Ley 136 establece que los funcionarios elegidos
por el concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva
posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este
término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el concejo que
no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las
causales de inhabilidad que señalan la Constitución y la ley, previa comprobación
sumaria. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en
causal de mala conducta, vale la pena señalar que el Consejo de Estado ha dicho
que “En las diferentes ocasiones en que se ha estudiado este tema, se ha podido
concluir que no existe en Colombia la adquisición automática de una investidura
por el solo hecho del nombramiento o la elección. Lo normal en nuestro sistema es
exigir la posesión como complemento para adquirir la plenitud de los derechos y
obligaciones inherentes al cargo. Puede señalarse como excepciones a esta regla
general el caso de los agentes del orden político cuyo origen sea la elección
popular como los congresistas, pero el resto, y especialmente tratándose de
funcionarios del orden administrativo bien puede afirmarse que no se adquiere esta
calidad sí no se reúnen los elementos de nombramiento y elección, seguidos de la
posesión.
8. FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO
Una de las características de las democracias modernas es el adecuado juego
de una serie de controles al ejercicio del poder, para evitar tanto el abuso de las
facultades que se le otorguen, como su actuación negligente.
La concentración de funciones y responsabilidades del ejecutivo, en especial a
partir de la reforma constitucional de 1968, trajo como consecuencia la pérdida de
atribuciones del congreso, del concejo y de las asambleas departamentales. Así
como en su oportunidad se comprendió que el gobierno necesitaba medios para
imprimirle un mayor dinamismo al desarrollo económico, condición indispensable del
cambio social, hoy se han hecho indispensables los correctivos para que esa mayor
actividad del Estado se ejerza en forma responsable y eficiente, atendiendo a los
intereses de la nación y puesta su mira en el bien común.
Hoy no podemos llamarnos a engaño sobre los resultados de la gestión de un
Estado sobrecargado de tareas y responsabilidades. No es un secreto que la opinión
nacional viene protestando contra el desorden administrativo, el mal manejo de los
fondos públicos y el objetivo frustrado de las inversiones. Los resultados de las
funciones del aparato estatal son la confusión y el caos, en tal grado que han puesto
en peligro los fundamentos mismos de la democracia.
18
El control político sobre el ejecutivo se dirige a buscar una definición oportuna
de los cuerpos colegiados respecto de los actos del gobierno, para que el órgano de
representación ciudadana corrija a tiempo los abusos. Se trata, fundamentalmente, y
no puede ser interpretado de otra manera, de un medio de racionalización o de
restablecimiento del equilibrio de las funciones del Ejecutivo y el Legislativo. No es,
por lo tanto, la institución de la censura un recurso abusivo dirigido a cercenar en
forma autoritaria la actividad legítima del gobierno.
Se alega que una facultad de esa naturaleza implica insertar en el sistema
presidencial colombiano el régimen parlamentario. En el sistema presidencial de los
Estados Unidos, que es paradigmático de éste régimen, la Constitución de 1787 partió
de la concepción igualitaria del poder, por lo cual la orienta la noción del equilibrio
entre las tres ramas del poder público. De manera que las funciones legislativas,
ejecutivas y judiciales se confieren a órganos diferentes que tienen la misma
importancia. Además, en el desarrollo de sus funciones, son iguales en derecho.
Los concejos municipales deben ejercer con sapiencia sus funciones de control
político. No se trata de “torpedear” a la administración, sino de llevar la vocería del
interés general y del bien común, para que éste prevalezca en el actuar de todo el
conjunto de la administración.
Específicamente señala el artículo 38 de l Ley 136, que corresponde al concejo
ejercer función de control a la administración municipal; con tal fin, podrá citar a los
secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de
entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones
deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en
cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y
deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el concejo solicitar
informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e
informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo
funcionario.
Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte
de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las
decisiones del funcionario citado, acto que se llama “Moción de Observación”. La
propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la
terminación del debate. Aprobada la ¡noción, por el voto de la mitad más uno de los
miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.
Otra forma de control político son las citaciones a altos funcionarios del gobierno
municipal. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o
jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre
19
hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la
misma. Los citados podrán abstenerse de asistir solo por causal debidamente
justificada y la renuncia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones
requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según
las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades .
SEGUNDA PARTE.
Estatuto del Concejal.
1. IMPLICACIONES DE SER SERVIDOR PÚBLICO
Las nuevas normas municipales han definido un verdadero y preciso “estatuto
del concejal”, en procura de hacer más transparente no sólo su postulación y elección,
sino ante todo, su actuar en el cabildo.
Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido
o residido en el respectivo municipio durante los seis meses anteriores a la fecha de
la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años en cualquier época. El objeto
de esta disposición es asegurar que quien pretenda representar a una comunidad y
ser su vocero en la toma de decisiones que afectarán el destino del municipio, tenga
conocimiento vivencial de la realidad local, así como compromiso real y efectivo.
También pretende evitar el monopolio de las cargas de representación, ya que en el
régimen anterior hubo casos de congresistas que llegaron a hacerse elegir diputados
de todas las asambleas departamentales del país y concejales de más de 200
municipios. Finalmente, este requisito es un estímulo al ejercicio de liderazgo de
personalidades municipales
De la misma manera, el objetivo del artículo 316 de la Constitución Política, que exige
el requisito de la residencia para los sufragantes que participan en la elección de las
autoridades o en la decisión de asuntos de la correspondiente localidad, es el de
impedir que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son
ajenos y la posibilidad de aprovechar electores ‘paracaidistas’ con desmedro de la
voluntad real del electorado local.
1.1. Inhabilidades e incompatibilidades
La reciente ley 617 del 2.000, estableció un nuevo régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, y de prohibiciones. Esta ley impide que pueda ser inscrito como
candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
20
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad,
excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de
congresista o, a partir de su vigencia, la de diputado o concejal: o haya sido
excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el
ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,
administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como
empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés
propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en
el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya
sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o
de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o
distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio
o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el
régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté
vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba
por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de
corporaciones públicas que. deban realizarse en el mismo municipio o distrito en
la misma fecha.”
De la misma manera, la Ley 617 estableció una serie de excepciones a las
incompatibilidades señaladas anteriormente y definió que al artículo 46 de la ley 136
de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor: Usar los bienes y servicios que las
entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos
domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a
todos los que lo soliciten.”
21
Finalmente vale la pena señalar que las incompatibilidades de los concejales
municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período
constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6)
meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. Se exceptúa del régimen de
incompatibilidades el ejercicio de la cátedra.
1.2. Pérdida de la Investidura
La ley 617 del año 2000 también definió algunas nuevas causales de pérdida
de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de
juntas administradoras locales cuando:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que
afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía
en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones
plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo,
según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que
fueren llamado a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
En el parágrafo 1 del articulo 48 de la ley 617 se establece que las causales 2 y
3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Luego, en el parágrafo 2, se
define que pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, de acuerdo con la ley,
con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y
cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la
mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier
ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de
Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
22
Algunas de las prohibiciones relacionadas impiden que, dentro los grados de
parentesco especificados, los familiares de los funcionarios allí enlistados sean
nombrados en ciertos cargos. Así:
§ Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y
miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus
parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento,
distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
§ Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros
de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no
podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores
central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores
o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni
contratistas de ninguna de las entidades mencionadas directa o indirectamente.
También se prohibió el manejo de cupos presupuestales a los diputados,
concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales.
Estos no podrán intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la
asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de
recursos del presupuesto. Ello, claro está, sin perjuicio de la iniciativa en materia de
gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de
desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma
que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
1.3. Algunas excepciones
Lo señalado en párrafos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya
directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales
coniforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés.
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas
que graven a las mismas personas.
c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase
ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
23
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama
jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los concejales durante su período
constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que
tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio,
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden
municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades
tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
1.4. El Concejal como servidor público
Es necesario recabar sobre el sentido primigenio de la noción de “servidor
público”. Se quiere señalar que las personas que voluntariamente acogen tal
situación, deben actuar al servicio de la comunidad, es decir, son las personas que el
Estado vincula para conseguir sus fines supremos. Esos fines supremos se
encuentran en el preámbulo de la Constitución y en sus dos primeros títulos. Allí se
dice que son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Así mismo, desde la Constitución de 1886, rezó en la base de nuestro
ordenamiento jurídico que las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares. La primera parte, frecuentemente
citada, corresponde a un principio liberal inspirado en los teóricos del contrato social,
el cual encaja especialmente en su formulación con las tesis de Locke. La segunda
parte, mucho menos recordada en las controversias públicas, proviene de la Reforma
Constitucional de 1936, e introduce el concepto de deberes para ampliar los fines
para los cuales fueron instituidas las autoridades.
Como puede apreciarse, la Constitución de 1991 incorpora nuevos e
importantes objetivos y responsabilidades para el Estado, los cuales se materializan
en el actuar de sus servidores. La protección de las creencias, derechos y libertades
de los asociados, implica que la función pública debe orientarse bajo el imperio del
respeto por la dignidad humana, así como de los credos, creencias y libertades
políticas y civiles de los asociados. De la misma manera, se especifica y determina
como fin del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad y del
desarrollo integral, para lo cual éste debe facilitar y promover la participación
comunitaria con el objeto de consolidar la democracia y asegurar la convivencia
24
pacífica y la justicia social. Los concejales y demás servidores públicos deben dar
ejemplo con su actuar, del acatamiento a estos principios.
2. LAS TAREAS INAPLAZABLES DE LOS CONCEJALES
Los concejales en los municipios deben ser los protagonistas principales del
proceso de consolidación de la democracia local. Su actuar debe permitir el
surgimiento de un nuevo liderazgo y la reconstrucción del paradigma ético de nuestra
sociedad.
El Concejo es una importante escuela de liderazgo social y político. Desde esta
perspectiva, líder es quien es capaz de dejar de pensar únicamente en sus
individuales y exclusivos intereses particulares, para ponerse en el lugar de los otros,
para pretender interpretar los anhelos, esperanzas y problemas de la gente,
planteando propuestas y alternativas de solución y dinamizando en el interior de la
comunidad procesos de modernización y para el ejercicio de sus deberes y derechos.
Este nuevo liderazgo democrático no debe ser hegemónico, caudillista, ni
paternalista. Es quizá un instrumento facilitador para que las propias personas
ejerzan, todas y cada una sus responsabilidades sociales de acuerdo con sus
particulares condiciones de vida. Los concejales deben construir y ejercer ese nuevo
liderazgo, de tal manera que el país articule “un millón de líderes para un millón de
problemas y soluciones”.
La reconstrucción del paradigma ético a partir del ejemplo, debe ser otra tarea
inaplazable de los concejales del país. Toda la Nación percibe que la función pública
está corroída por prácticas venales. No existe en el país un paradigma que asegure
las reglas de juego de la democracia.
La competencia que arrasa todos los principios, el enriquecimiento fácil, la
denegación de justicia y la impunidad, así como la búsqueda desaforada del éxito y
del poder, no pueden servir como cimientos de un estado de derecho.
Perfeccionar un paradigma ético que permita superar la actual crisis de
corrupción, impunidad e irrespeto cotidiano a la dignidad del ser humano, debiera ser
tarea prioritaria de los políticos. Pero tanto ellos como los funcionarios públicos han
sido arrastrados por la inercia de la sociedad de consumo; y entre esos determinantes
y el orden de los valores de la democracia y el derecho, no parecen existir puntos de
contacto.
¿Cómo forjar ese nuevo escenario ético? Sin lugar a dudas no existe para ello
un único camino, una sola verdad o una particular metodología. Sólo si volvemos
25
racionales y solidarias nuestras prácticas sociales, y si los ciudadanos en formación
encuentran oportunidades reales, razones profundas que los eduquen para respetar
las reglas de juego de la democracia, habrá condiciones para realizar un proyecto de
ciudad y de país. Para ello, urge la creación de un lenguaje común que asuma los
órdenes simbólicos contemporáneos, la función formativa de los medios de
comunicación, la articulación entre ley y moral y la magnífica herencia del
pensamiento de la Ilustración.
Como lo afirma la Misión Nacional para la Modernización de la Universidad
Pública: “Es necesario insertarse en la realidad de los nuevos lenguajes para los
cuales el arte y la cultura ofrecen opciones diversas de color, alegría, imaginación y
de interpretación de la realidad. De igual manera, las tradiciones y avances del
pensamiento filosófico, de la pedagogía y de los paradigmas científicos, coadyuvan la
estrategia de nuevas conceptualizaciones”.
A través de ese nuevo lenguaje que detiene el autoritarismo y la exclusión,
podremos construir entre todos, esas reglas de juego, ese nuevo paradigma ético que
anhelamos los colombianos.
3. CONTROL AL NEPOTISMO
El viejo vicio del nepotismo, que consiste en permitir o tolerar el nombramiento
de parientes de los funcionarios en cargos públicos, encuentra un freno en las
disposiciones que contiene el nuevo Estatuto Municipal, una de rango constitucional y
otra de origen legal.
La prohibición comprende a los parientes de los concejales hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y a quienes estén
ligados con ellos por matrimonio o unión permanente, pare el efecto de impedirles ser
elegidos por los concejos como servidores públicos o nombrados como miembros de
juntas directivas de entidades de los sectores central o descentralizado del
correspondiente municipio; y comprende hasta el segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil, así como a los cónyuges o compañeros
permanentes de los concejales, para su designación como funcionarios del respectivo
municipio. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas sobre carrera administrativa, pues este sistema de administración de
personal, al regular el ingreso y el ascenso por méritos, elimina las incompatibilidades
por causa de parentesco.
26
4. CAUSACIÓN DE HONORARIOS
La Constitución de 1991 dejó abierto el camino para que el legislador
procediera a ordenar el reconocimiento de honorarios a los concejales.
Desde el origen de los cabildos, en nuestro régimen institucional la labor de los
concejales había sido “ad honorem”. Se consideraba que llevar la vocería de la
comunidad ante las autoridades constituía un honor, un reconocimiento público que la
gente confería a sus líderes más sobresalientes, tarea que asumía el concejal de
manera gratuita.
La complejidad de las funciones que últimamente se le han transferido a los
municipios, así como la disposición de nuevos e importantes recursos económicos, ha
hecho que los concejales tengan que destinar mayor tiempo al cumplimiento de las
funciones, descuidando muchas veces las actividades particulares de las que
devengan su sustento. Esta misma circunstancia ha suscitado apetitos especiales
para ejercer la dignidad de concejal, lo cual se manifiesta en las cuantiosas sumas de
dinero que se invierten en las campañas electorales y que no concuerdan con la
naturaleza del cargo.
Con el reconocimiento de honorarios, no sólo se pretende hacer justicia al
trabajo que desempeñan los concejales, sino también evitar el uso indebido de las
funciones que les competen, acudiendo al falso pretexto de la necesidad de
“sobrevivir”.
Los honorarios de los concejales se pagarán con cargo al presupuesto de
funcionamiento de los municipios y distritos y se causarán por la asistencia
comprobada a las sesiones plenarias, sean ordinarias o extraordinarias, lo cual
excluye el pago por la asistencia a las reuniones de las comisiones a que pertenecen.
Para que los concejales tengan derecho al pago completo de los honorarios, no
es suficiente que asistan al número de sesiones mensuales que señala la norma, sino
que es necesario que concurran a las sesiones plenarias para las cuales fueron
convocados; en caso contrario, deberá reconocérseles una suma proporcional a las
sesiones plenarias a que efectivamente asistieron cada mes (Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Servicio Civil, rad. 631/94). Según esta misma corporación, si los
concejales concurren oportunamente a una convocatoria realizada de conformidad
con el reglamento interno para una sesión plenaria de concejo que no se lleva a cabo
por razones ajenas a su voluntad, de este hecho debe dejarse la correspondiente
constancia por el secretario del Concejo y la asistencia debidamente comprobada se
computará para el pago de los honorarios (Idem. Rad. 631/94).
Como medio de control para el reconocimiento de honorarios por las mesas
directivas de los concejos, dispone la Ley que las respectivas resoluciones sean
27
publicadas en los medios oficiales de información existentes en cada municipio o
distrito (art. 104, inciso cuarto). Estos actos administrativos podrán ser impugnados
por cualquier persona, mediante la interposición del recurso de reposición y,
eventualmente, en acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Vale la pena señalar que la ley 617 del 2000 estableció en el artículo 66 que los
honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el
equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al
respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar
anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30)
extraordinarias al año y no se podrán pagar honorados por prórrogas a los períodos
ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente
hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al
año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las
prórrogas.
La ley 617 del 2000 también dispuso que a partir del año 2007, en los
municipios de categoría tercera se podrán pagar hasta setenta (70) sesiones
ordinarias y doce (12) extraordinarias por año. En los municipios de categoría cuarta
se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y doce (12)
extraordinarias. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar hasta
cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias cada año. No se
podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o
municipio puede gastar en el concejo sea inferior al monto que, de acuerdo con éstas
disposiciones y la categoría del respectivo municipio, se requeriría para pagar los
honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada
uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como
máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la ley 617.
5. CONFLICTOS DE INTERESES
Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad
de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que
pueden llegar a afectar las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales
intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial de los concejales, quienes
deben actuar siempre movidos por los más altos intereses del Estado y de la
comunidad. Para el caso de los congresistas se consideró indispensable dejar la
posibilidad de recusaciones si el mismo afectado no declara ante la corporación sus
28
posibles motivos de conflicto de interés. Por estas razones se consagra en el artículo
182 de la nueva carta, que “los congresistas deberán poner en conocimiento de la
respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban
para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley
determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones“.
Los concejales deben registrar ante la mesa directiva de la Corporación cuáles
son sus actividades particulares y las sus familiares, y abstenerse de participar en la
votación de proyectos de acuerdo o en citaciones a funcionarios que tengan que ver
con los mismos. Es necesario que los reglamentos de los Concejos incorporen y
desarrollen estas normas, en el sentido de anular los votos, citaciones o demás
actuaciones que se surtan violando la disposición comentada.
Valdría también la pena considerar, para efectos de los mismos fines previstos
en la norma comentada, el registro de las fuentes de funcionamiento de las campañas
electorales de los concejales y del alcalde. Está disposición, que no es de carácter
legal, podría asumirse voluntariamente como compromiso ético de las autoridades
municipales y como gesto inequívoco de lealtad con el interés general y el beneficio
común de todos los pobladores de su jurisdicción.
Es necesario tener en cuenta que las incompatibilidades de los concejales tendrán
vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al
vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades
se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, salvo para ser
nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo
exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
En este sentido, la Corte Constitucional estableció que: “ la extensión de las
incompatibilidades en el tiempo debe guardar proporción con las finalidades
perseguidas por el legislador al establecerlas y no puede implicar el sacrificio
injustificado de los derechos constitucionalmente reconocidos a quien desempeñe el
cargo. Que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección,
como lo dispone el artículo impugnado, (47) es algo que no contradice los preceptos
superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado,
pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo concejal haga uso de
su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que
puedan entrar en colisión con los del bien público. Debe precisarse que, durante el
tiempo transcurrido entre la elección y la posesión, no hay propiamente
incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles diferentes, pues todavía,
aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce...” (Corte Constitucional, sentencia C-194,
mayo 4 de 1995).
29
TERCERA PARTE.
Los Acuerdos.
Los actos de los concejos municipales se denominan acuerdos y son de
obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del respectivo ente territorial.
Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los
alcaldes, y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los
contralores y las juntas administradoras locales. También pueden ser de iniciativa
popular.
La nueva legislación simplifica y agiliza el proceso para el estudio, debate y
aprobación de los acuerdos.
Los principales acuerdos que expide el Concejo tienen que ver con el
presupuesto anual del municipio, el plan de desarrollo, reformas administrativas y
usos del suelo. También están los relativos a los temas de policía, a la organización y
funcionamiento interno, y todos aquellos que reglamentan asuntos que la ley de
manera expresa les señala.
1. PRESENTACIÓN FORMAL DE LOS ACUERDOS.
A la norma vigente desde la ley 30 de 1996 (art. 10) concerniente a la unidad
de materia de los proyectos de acuerdo, se le adicionó la necesidad de acompañarlos
de una exposición de motivos, es decir, de la justificación y explicación del contenido
del proyecto respectivo.
El decreto 49 de 1932 reglamentaba la elaboración y presentación de los
acuerdos en las siguientes normas:
“Artículo 9. Todo acuerdo municipal debe tener al principio el
número de orden y el año, y debajo de esto y dentro de un
paréntesis, la fecha de la sanción ejecutiva, a más de la
indicación de la materia sobre que versa y de los detalles de
que trata el artículo siguiente”.
“Artículo 100. El título de todo acuerdo municipal debe
indicar, en breves términos, la materia a la cual se refiere.
Los acuerdos que se expidan para aclarar, modificar, reformar
o derogar otros, no sólo enunciarán en el título el número y el
30
año de los aclarados, adicionados, modificados, reformados o
derogados, sino también la materia sobre que ellos versan”.
Es conveniente que los concejos las incorporen en sus reglamentos internos,
con el fin de lograr uniformidad en la presentación formal de los acuerdos que expidan
estas corporaciones en todo el país.
El artículo 11 del decreto No. 49 de 1932 disponía que “Los concejos
municipales al expedir cualquier acuerdo, deben citar precisamente la disposición que
les confiera a la facultad para dictar dicho acto”. A pesar de que esta norma no fue
incluida en la nueva legislación municipal, es nuestra opinión que los cabildos al
expedir un acuerdo están obligados a citar precisamente el precepto superior que los
faculta para obrar, puesto que al ser cuerpos administrativos del orden municipal que
desarrollan funciones públicas rige para ellos el principio constitucional de que a las
autoridades sólo les es lícito hacer lo que la Constitución y las leyes les han atribuido
de manera expresa. El citar los concejos en cada acuerdo la norma precisa que los
autoriza para expedirlos, además de ser una garantía para los ciudadanos frente a los
actos de autoridad, es el reconocimiento de que estas corporaciones sólo pueden
obrar dentro del marco que la Constitución, las leyes y las ordenanzas les han
señalado.
No hay que olvidar que el Consejo de Estado, señaló la justificación para que
los concejos deban citar la norma que los faculta para expedir un acuerdo, así: “Si los
concejos al dictar los acuerdos deben moverse dentro de la órbita señalada por
disposiciones de carácter superior, es decir, que no pueden obrar por su propia
iniciativa y dentro de un régimen jurídico autónomo, el reglamento que señala a los
mismos la obligación de citar las leyes en que se basan para dictarlos en el desarrollo
de algo que está implícitamente regulado en la ley, no es una exigencia extraña a la
misma, es una simple consecuencia de la potestad reglada que de otra manera podría
desbordarse por los cauces fáciles de la arbitrariedad” (Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de abril 25/70).
Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes
y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y
las juntas administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de
acuerdo con la ley estatutaria correspondiente.
Los acuerdos que se refieren a la adopción al plan de desarrollo económico y
social, autorizaciones al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro-tempore
precisas funciones que corresponden al Concejo, así como los que se encaminan a
determinar la estructura administrativa y las escalas de remuneración de los
servidores públicos municipales, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.
31
Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los
proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y
corregimientos y la creación de juntas administradoras locales.
Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del
concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus
decisiones serán apelables ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se
expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. De la misma manera es
deber de los concejos de citar la norma que los faculta para expedir un acuerdo. “Si
los concejos al dictar los acuerdos deben moverse dentro de la órbita señalada por
disposiciones de carácter superior, es decir, que no pueden obrar por su propia
iniciativa y dentro de un régimen jurídico autónomo, el reglamento que señala a los
mismos la obligación de citar las leyes en que se basan para dictarlos en el desarrollo
de algo que está implícitamente regulado en la ley, no es una exigencia extraña a la
misma, es una simple consecuencia de la potestad reglada que de otra manera podría
desbordarse por los causes fáciles de la arbitrariedad”. (Consejo de Estado sección
cuarta, sentencia de abril 25 de 1970).
Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados
en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo
repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La
presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El
segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de
la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El
proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro
concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la
iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el
aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.
El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que
disponga la ley orgánica de planeación.
Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de
los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el
concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente. Aprobado en
segundo debate un proyecto le acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes alcalde para su sanción.
32
TRAMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO
INICIATIVA
CONCEJALES
Art. 71 Ley 136
ALCALDE
- Los que generan gasto
- Los que reforman la
estructura administrativa
POPULAR
5% de inscritos en censo
CONTRALOR –
PERSONERO- JAL
Relacionadas con sus
áreas de competencia
SECRETARIA
GENERAL
Mesa Directiva.
Repartir a la
Comisión respectiva
Si se niega es archivado
COMISIÓN
- Presidente nombra ponente
- Primer Debate
Si se aprueba .....
PLENARIA DEL CONCEJO
- Presidente nombra ponente
- Segundo Debate
Si se aprueba .....
PLENARIA CONCEJO
Comisión accidental estudia
objeciones
Paso a sanción
del Alcalde
Publicación y
entrada en
vigencia
Si lo objeta por:
- Inconstitucional o
ilegal
- Inconveniente
EL ACUERDO LO
EXPIDE EL
CONCEJO
Revisión del
Gobernador
Si se niega es archivado
Si lo vuelve a
objetar por
inconveniencia
33
2. INICIATIVA POPULAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
La urgencia de la tarea de incorporar a las actuales instituciones
manifestaciones precisas de la participación popular como signos distintivos de la
democracia colombiana del futuro, llevó a consagrar la iniciativa legislativa popular.
Ello permite que “un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del
censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los
concejales o diputados del país", pueda presentar proyectos de ley o de reforma
constitucional. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad
con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de
manifestación de urgencia, pudiendo los ciudadanos proponentes designar un vocero
que será oído por las cámaras en todas las etapas de su trámite”.
El señalamiento de un determinado número de ciudadanos para conferirle el
derecho de iniciativa es siempre arbitrario. De ahí que las propuestas normativas que
sobre el tema se presentaron variaran no sólo en la modalidad de la determinación de
ese volumen (que algunos deferían a la técnica de fijar porcentajes del censo
electoral, mientras otros preferían números fijos de electores), sino también en la
consideración de las magnitudes respectivas en uno y otro caso, buscando no
entorpecer el uso efectivo y concreto del nuevo derecho.
Para el caso de los municipios, la ley de mecanismos e instituciones de
participación (134), establece los instrumentos y temas para proceder a la iniciativa
popular.
3. REVISIÓN Y VIGENCIA DE LOS ACUERDOS
El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por
motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las
ordenanzas.
El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no
más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta
artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Sí el
concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la
semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser
superior a cinco días.
Si la plenaria del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde
deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo
sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
34
Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez
días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las
objeciones al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el
tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son
infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el
proyecto, así lo indicará al concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el
proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo.
Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o
emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días
siguientes a su sanción. Los municipios en donde no haya órgano oficial de
publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución
de volantes, la inserción en otros medios, o por bando.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del
acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del
numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los
efectos de los acuerdos.
CUARTA PARTE
Modelo de Reglamento Interno del Concejo
PROYECTO DE ACUERDO No. -----------
“Por medio del cual se expide el reglamento del Concejo Municipal de
________________________”
El Concejo Municipal de __________________________, en ejercicio de las atribuciones que le
confieren la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994.
A C U E R D A :
CAPITULO I .
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ________________, DE LA
FUNCION ADMINISTRATIVA Y DEL CONTROL INTERNO
ARTICULO 1º. El Concejo Municipal de __________________, tendrá la siguiente estructura orgánica:
35
1º. Una estructura de control político y normativo por medio de la cual ejerce como suprema autoridad
del municipio, sus atribuciones de carácter normativo y ejerce la función de vigilancia y control político a
la gestión que cumplen las autoridades municipales y la Administración en su conjunto.
Hacen parte de la estructura de control político y normativo la sesión plenaria y las Comisiones
Permanentes del Concejo. La Plenaria está constituida por la totalidad de los Concejales de la
Corporación y designa un órgano denominado Mesa Directiva. El gobierno de las Comisiones
permanentes está a cargo de la Mesa Directiva de cada Comisión.
La Mesa Directiva del Concejo Municipal está compuesta por los funcionarios de la Mesa que son: El
Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes y el Secretario General.
La Mesa Directiva de cada Comisión Permanente está compuesta por los funcionarios de la Mesa de
Comisión que son: El Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes y un Secretario de Comisión.
Existirá una Unidad Asesora Normativa, compuesta por un cuerpo de asesores encargados de asistir a
los Concejales en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales y designados
por la plenaria de la corporación.
La Secretaria General del Concejo, tiene a su cargo, de conformidad con lo ordenado por la Comisión
de la Mesa o el Presidente del Concejo o los Presidentes de las Comisiones Permanentes, la
coordinación de la estrategia para el manejo de personal, la carrera administrativa, el reclutamiento de
los funcionarios, la aplicación de sanciones, el bienestar de los trabajadores, la seguridad de los
mismos, los servicios de cafetería, el manejo de la recepción y control de público y visitantes, los
ujieres, la ordenación del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras y demás emolumentos
a que tienen derecho los empleados del Concejo, lo mismo que la elaboración de nóminas,
prestaciones sociales, reconocimiento de honorarios a los Concejales, seguros, afiliación a los servicios
asistenciales y de seguridad social y demás asuntos relacionados con el manejo del personal y su
eficiencia. Están bajo el control y vigilancia de la Secretaria General, la totalidad de empleados y
funcionarios del Concejo Municipal y sus dependencias. También se encargará del manejo de los
bienes e inventarios del Concejo Municipal, su dotación, compra de los elementos requeridos para su
normal funcionamiento, la función de contratación, reparaciones locativas, mantenimiento, parque
automotor, almacén bodega, avisos y publicaciones.
Existirá una Centro de Información y Documentación, el cual será manejado por la Unidad Asesora
Normativa, en el se llevará el archivo de los debates y de las actuaciones del Concejo, así como la
información documental sobre el municipio que contribuya al mejor desempeño del Cabildo. Este
centro también brindará información actualizada a la ciudadanía.
También existirá una Unidad de Comunicaciones y Publicaciones, adscrita a la Secretaría General y de
la cual dependen: la publicación de los Anales del Concejo, los Relatores, los Correctores, Grabación y
Sonido. Sus funciones inician con la grabación en cada una de las sesiones, continúan con el trabajo
de los relatores y correctores para desgravar las cintas correspondientes a cada sesión, avanza con la
publicación de los respectivos Anales y cierra con la Comunicación de los mismos a los Concejales
antes o después de los debates de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
ARTICULO 2 º. LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO. En el Concejo Municipal
de___________________el control interno se ejercerá en todas las dependencias mediante la
aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y de la gestión que se
cumple. Los manuales que con tal fin se adopten en relación con el funcionamiento, funciones y
procedimientos, sistemas de información, programas de selección, inducción y capacitación de
personal serán emitidos mediante resolución firmada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal y a
solicitud del Secretario General; quien será el responsable de la aplicación y el cumplimiento de los
36
objetivos del control interno que en todo caso se ejercerá con el propósito de lograr los siguientes
objetivos:
1. Asegurar la eficacia y eficiencia en la gestión administrativa.
2. Proteger los activos puestos al servicio del Concejo y garantizar el uso racional de sus bienes.
3. Adecuar la gestión del Concejo a sus fines primordiales del ejercicio del control político y de la
normatividad en materia administrativa.
4. Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes en materia de control fiscal y de
control interno.
CAPITULO II
INSTALACION
ARTICULO 3º. SESION DE INSTALACION. El dos (2º) de enero a las 3 p.m. siguiente a la elección,
se instalará el Concejo Municipal de____________________, los concejales se reunirán en el recinto
del Cabildo. Esta primera sesión será presidida, de manera provisional, por el Concejal que haya
ejercido la Presidencia en la sesión del último período inmediatamente anterior, si fuere reelegido y en
su defecto, por un Concejal de acuerdo con el orden alfabético de apellidos. Actuará como Secretario
de y hasta que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período
inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto actuará como Secretario Ad-hoc un
Concejal escogido por mayoría de votos entre los Concejales que asistieren a la instalación.
El mismo procedimiento se utilizará para la instalación de las Comisiones permanentes en donde
actuarán como Secretarios los que se encuentren desempeñando dichas funciones hasta que la
Comisión elija nuevo Secretario.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si por cualquier causa no pudiese instalarse el Concejo Municipal, lo hará
tan pronto como fuere posible dentro de los períodos respectivos.
ARTICULO 4º. INSTALACION. El Presidente del Concejo instalará y clausurará las sesiones del
Concejo Municipal, con la presencia del Alcalde, sin que su ausencia vicie tal acto. En este acto se
entonarán los Himnos Nacional, del Departamento y del municipio.
ARTICULO 5º. POSESION. Instalado el Concejo Municipal, el Presidente Provisional posesionará a
los Concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual juran cumplir fielmente los
deberes y responsabilidades del cargo de Concejal, respetar su investidura como primera autoridad del
municipio y cumplir y hacer cumplir por encima de cualquier consideración la Constitución y la Ley y los
Acuerdos del Concejo.
ARTICULO 6º. ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO. Una vez posesionados los
Concejales se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Corporación. El Secretario General
del Concejo será elegido para períodos de un año calendario.
PARAGRAFO PRIMERO: La Mesa Directiva elegida tendrá un período de un (1) año. Ningún Concejal
podrá ser reelegido en el mismo período constitucional. Si al momento de elegir la Mesa Directiva no
fuere posible hacerlo, el Concejo citará a más tardar a sesión especial de elección dentro de los tres (3)
días siguientes. En esta sesión deberá elegirse la Mesa Directiva. Si no fuere posible, el Concejo se
declarará en sesión permanente hasta que se logre la elección de la Mesa Directiva.
37
El mismo procedimiento se cumplirá para la elección de las Mesas Directivas de las comisiones
permanentes.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de la
Corporación, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
ARTICULO 7º. ELECCION DE PRESIDENTE. Será Presidente del Concejo del Municipal, el Concejal
que obtenga la mayoría simple de los votos de los Concejales asistentes. Si ninguno logra dicha
mayoría, se procederá a una segunda votación, la cual se centrará únicamente en los concejales que
en el primer escrutinio hayan obtenido la mayor votación. Este procedimiento se repetirá si fuere
necesario hasta tanto uno de ellos alcance la mayoría simple.
PARÁGRAFO. Igual procedimiento se llevará a cabo para elegir el Primer y Segundo Vicepresidente y
Secretario General de la Corporación o de las Comisiones.
ARTICULO 8º. POSESION DEL PRESIDENTE. El Presidente electo se posesionará ante quien se
encuentre actuando como tal quien le tomara juramento por medio del cual jura cumplir fiel y
cabalmente con las funciones propias del Presidente de la Corporación, dentro del marco de la
Constitución, las Leyes y los Acuerdos Municipales y en el entendido de que su misión está dirigida a
llevar la representación política del Concejo Municipal, con la dignidad y el decoro que su cargo exigen.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SESIONES
ARTICULO 9º. SESIONES ORDINARIAS. El Concejo Municipal de ________________, se reunirá en
periodos de sesiones ordinarias por derecho propio cuatro (4) veces al año, así: el primer día
calendario de los meses febrero, mayo, agosto y noviembre.
ARTICULO 10º. DURACION. Cada período de sesiones ordinarias durará treinta (30) días calendario,
prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más.
PARÁGRAFO: La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición aprobada por
la mayoría simple de la Corporación.
ARTICULO 11º. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Concejo Municipal de ________________-
sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde, por el término que éste le fije y únicamente
se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la
función de control político que le corresponde en todo tiempo.
ARTICULO 12º. CONVOCATORIA. El Presidente respectivo convocará a las Sesiones Plenarias y a
Comisiones Permanentes del Concejo, a través de su Secretario, y se dará aviso por escrito de dicha
convocatoria a cada Concejal, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los
casos de urgencia en que deba reunirse el Concejo o sus Comisiones Permanentes.
PARÁGRAFO. El Presidente de la Corporación o de las Comisiones Permanentes, podrá convocar
durante las sesiones, con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas
sobre hechos o temas que se estén debatiendo. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que
considere pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones.
ARTICULO 13º. CITACION. Debe hacerse citación previa y por escrito en todos los eventos en que
haya sesión permanente o plenaria.
38
ARTICULO 14. DURACION DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo Municipal, tanto en
Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrá una duración máxima de cuatro (4) horas.
ARTICULO 15º. APERTURA DE SESION. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión
plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al
Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o
invitados. Se dejará constancia de los Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a
quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de
la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si llamado a lista no se hubiere conformado quórum deliberatorio, el
Presidente decretará un receso. Si una vez cumplido el receso no se lograre el quórum deliberatorio, se
cancelará la sesión.
PARAGRAFO SEGUNDO : En el momento de iniciarse la respectiva sesión, y previamente tomadas
las medidas de seguridad que correspondan por parte de la autoridad competente, el Presidente
autorizará el ingreso a las barras a los ciudadanos que deseen asistir a ella.
PARÁGRAFO TERCERO. Los asistentes a las sesiones guardarán compostura y silencio, toda clase
de murmullos, aplausos o vociferaciones que interrumpan el normal desarrollo de las sesiones les
están prohibidos. Cuando se presente desorden el Presidente deberá, según las circunstancias:
1. Ordenar que se guarde silencio;
2. Ordenar a la fuerza pública que retire los perturbadores;
3. Ordenar a la fuerza pública desalojar las barras;
PARÁGRAFO CUARTO. Ninguna Persona podrá ingresar al recinto de sesiones armado, en estado de
embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas. Quien ingrese al recinto deberá hacerlo en
correcta presentación. Los Concejales hombres lo harán en vestido de paño y corbata.
PARÁGRAFO QUINTO. Durante el desarrollo de las sesiones en el recinto del Concejo del Distrito
Capital, queda prohibido fumar y consumir licores o sustancias psicotrópicas. El Presidente del
Concejo, establecerá y reglamentará el uso de las zonas especiales para fumadores fuera del recinto.
En caso de Concejales fumadores, la Presidencia ordenará sus curules en la parte de atrás del recinto.
ARTICULO 16º. ORDEN DEL DIA. El orden del día para las sesiones plenarias y las Comisiones
Permanentes se integrarán de la siguiente manera:
1. Llamado a lista y verificación del quórum.
2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día por parte de los concejales
3. Aprobación de actas.
4. Citaciones.
5. Proyectos de Acuerdo.
6. Solicitudes en trámite.
7. Comunicaciones, proposiciones y varios.
39
Parágrafo 1° Antes de aprobarse el orden del día los concejales que soliciten el uso de la palabra,
podrán intervenir, hasta por 2 minutos, para referirse únicamente al orden del día.
Parágrafo 2° El orden del día de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes cuando se trate de
realizar cualquier elección contendrá los siguientes puntos:
1. Llamado a lista y verificación del quórum.
2. Lectura, discusión y aprobación del Orden del día.
3. Elecciones.
3. Comunicaciones, proposiciones y varios.
Parágrafo 3° El orden del día aprobado no podrá ser modificado antes de las dos primeras horas de
sesión. La modificación del orden del día se hará a solicitud de uno o más Concejales miembros de la
respectiva Comisión Permanente o de la Plenaria, siempre y cuando se obtenga la votación de la
mayoría de los Concejales que hagan parte de la Plenaria o de la respectiva Comisión Permanente. El
orden del día llevará la firma de los Concejales miembros de la Comisión de la Mesa respectiva y el
Secretario.
Parágrafo 4° Si durante la sesión no se cumpliere el temario del orden del día, el Presidente pondrá
en el Orden del día de la siguiente sesión dejando como primer punto la continuación del temario de la
sesión anterior.
ARTICULO 17º. SESIONES PUBLICAS. Las sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones
Permanentes serán públicas. Las reuniones que se realicen fuera de su sede oficial y los actos que en
ellas expida carecen de validez.
ARTICULO 18º. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Con el voto afirmativo de la mayoría simple de
los concejales miembros, la Plenaria o las Comisiones Permanentes podrán sesionar fuera de la sede
oficial, en sitio que se determinará en la proposición que se apruebe y en la que deberá aprobarse
igualmente los asuntos a tratar, los que deberán estar vinculados con los intereses propios de las
localidades.
ARTICULO 19º. USO DE LA PALABRA DE LOS CONCEJALES. Durante las sesiones plenarias o de
Comisión Permanente, los Concejales podrán hacer uso de la palabra hasta en dos (2) oportunidades.
En cada caso la intervención del Concejal no podrá ser superior a diez (10) minutos. Cada Concejal
tendrá derecho a solicitar interpelaciones con duración máxima de cinco (5) minutos.
Los Concejales citantes o aquellos que tengan a su cargo la presentación de Ponencias, informes o la
presentación de otras tareas que les hayan sido encomendadas por el Presidente de la Plenaria o de la
Comisión Permanente, podrán hacer uso de la palabra sin límite de tiempo, siempre que su
intervención se refiera al tema que le corresponde.
ARTICULO 20. REPLICA. Cuando, a juicio de la presidencia, en el desarrollo de los debates se
hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre las personas o la conducta de un
Concejal, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos
para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones
presentadas.
A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente en caso de que el
aludido no se encontrare presente.
40
Cuando la alusión afecte el decoro o la dignidad de un partido o movimiento con representación en el
Concejo, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo
y con las condiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 21°. INTERPELACIONES. Las interpelaciones consisten en la solicitud al orador para que
conceda el uso de la palabra para la formulación de preguntas o de aclaración de algún aspecto que
aquel esté tratando, y requiere la venia del presidente.
La interpelación tendrá una duración máxima de cinco (5) minutos. Si excede este límite o no se dirige
solicitud de aclaración o pregunta, el presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá
que el orador continúe su exposición.
El orador podrá solicitar al Presidente no conceder la venia para interpelaciones.
ARTICULO 22º. USO DE LA PALABRA DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios citados o invitados por
la Corporación hablarán en el momento en que el Presidente de la Plenaria o de las Comisiones
Permanentes les conceda el uso de la palabra. Lo harán únicamente para referirse al tema debatido y
tendrán para ello hasta treinta (30) minutos. Si él estima que necesita más tiempo deberá solicitar
autorización al Presidente para continuar con el tema a tratar. En este caso el Presidente de la Plenaria
o la Comisión Permanente le fijará el tiempo adicional para su intervención.
ARTICULO 23. ACTAS. De todas las sesiones del Concejo Municipal, tanto Plenarias como
Permanentes, se deberá levantar acta. Esta será sistematizada y estará a disposición de todos los
Concejales oportunamente a través de las terminales de computadores instaladas en sus oficinas.
Las actas deberán elaborarse técnicamente bajo la responsabilidad del Secretario General del Concejo
o de los Secretarios de las Comisiones Permanentes, según el caso.
El orden de las actas deberá ser el expresado conforme al orden del día aprobado. Se registrará en
primer lugar la fecha y hora de la iniciación de la sesión. Seguidamente el orden del día, el nombre de
los Concejales que asistieron a la sesión y de los funcionarios distritales que hayan sido citados o
invitados y a continuación el desarrollo de la sesión.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PERMANENTES
ARTICULO 25º. ELECCION DE LAS COMISIONES PERMANENTES. Las Comisiones Permanentes
deberán ser integradas en Sesión Plenaria que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la instalación de la Mesa Directiva. No habrá rotación en la integración de las Comisiones
Permanentes.
ARTICULO 26º. ELECCION DE MESA DIRECTIVA. Cada Comisión Permanente elegirá el día de su
instalación y para un período de un (1) año un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo
Vicepresidente, quienes no podrán ser reelegidos durante el período constitucional, y un Secretario de
Comisión.
ARTICULO 27º. SESION CONJUNTA DE COMISIONES. Las Comisiones Permanentes podrán ser
convocadas a sesión conjunta cuando así lo determine el Presidente de la Corporación quien la
presidirá, para tramitar asuntos comunes a las Comisiones o que hayan sido ordenadas en la Plenaria.
El papel histórico y desafíos actuales de los Concejos Municipales
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El papel histórico y desafíos actuales de los Concejos Municipales

  • 1. EL CONCEJO MUNICIPAL Alfredo Manrique Reyes Bogotá, marzo de 2002 ?
  • 2. 2 Nota de entrada Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición, actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM. Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a ellos y no representan posición alguna del Proyecto. Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios de esta serie de publicaciones. La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto. Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía, un manual o una cartilla. El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea. Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal. La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya. ROBERTO PRIETO LADINO Codirector Nacional THEODOR WERNERUS Codirector Europeo
  • 3. 3 EL CONCEJO MUNICIPAL. Tabla de Contenido. 1. Introducción. Primera Parte Aspectos Generales. 2. Los cabildos coloniales. 2.1. Las funciones del Cabildo Colonial. 2.2. Los tipos de Cabildos. 3. Crisis y desafíos de los Concejos Municipales. 4. Composición y sesiones de los Concejos. 5. La elección del Concejo. 6. Organización y toma de decisiones 7. Atribuciones. 8. Las funciones de control político. Segunda Parte. Estatuto del Concejal. 1. Implicaciones de ser servidor publico. 1.1. Inhabilidades e incompatibilidades 1.2. Pérdida de la investidura 1.3. Algunas excepciones 1.4. El Concejal como servidor público 2. Las tareas inaplazables de los concejales. 3. Control al nepotismo. 4. Acusación de honorarios. 5. Conflicto de intereses. Tercera Parte. Los Acuerdos. 1. Presentación formal de los acuerdos. 2. Iniciativa popular y participación ciudadana.
  • 4. 4 3. Revisión y vigencia de los Acuerdos Cuarta Parte. Modelo del Reglamento Interno del Concejo Quinta Parte. Normas Aplicables Vigentes. El Concejo Municipal
  • 5. 5 INTRODUCCION. Desde su aparición en la antigua Roma, los concejos han tenido como misión fundamental colaborar en la gestión municipal. Al finalizar la Edad Media y con la revitalización de las ciudades por el naciente capitalismo, la burguesía encuentra en los cabildos el escenario propicio para velar no sólo por sus intereses particulares, sino por el mejoramiento de las condiciones de la localidad. El Concejo manejaba los asuntos administrativos corrientes en todos los campos. Estaba encargado del cuidado de las finanzas, de la reglamentación del comercio y la industria, de los trabajos públicos, de organizar el aprovisionamiento de la ciudad, del ejército comunal, de las escuelas y de los hospitales, de tal modo que los estatutos del Concejo constituían una auténtica legislación municipal. A la América Latina la institución del Concejo se trasladó del viejo derecho de Castilla, y los cabildos se constituyeron en uno de los principales órganos del gobierno local, en donde participaban los españoles colonizadores y los criollos mercantilistas con el fin de definir algunos tributos, el estatuto de policía local y el régimen de libertades y derechos de la población. En la época de la Independencia el desempeño del cabildo fue fundamental. Bástenos recordar su papel protagónico en episodios como la Revolución de los Comuneros y el mismo “Grito de la Independencia”, el 20 de julio de 1810. Una vez consolidada la Independencia, el Concejo pasó a ser parte del nuevo sistema institucional y se constituyó en entidad co-administradora del municipio, desempeñando siempre importantes funciones encaminadas a la solución de los problemas de la comunidad. Todo este legado histórico hace que los cabildos de hoy evalúen sus desafíos de cara a la reconstrucción de la democracia municipal y a la consolidación de la paz y la reconciliación entre los colombianos.
  • 6. 6 PRIMERA PARTE. Aspectos Generales. 2. LOS CABILDOS COLONIALES Los cabildos, ayuntamientos o concejos municipales nacieron en Hispanoamérica con la fundación de las ciudades. Inicialmente los fundadores nombraban a los funcionarios que formaban el cabildo. Dicho nombramiento debía recaer en los más aprestigiados pobladores de las ciudades y en sus descendientes. Solamente los pueblos con categoría de ciudad o villa tenían el privilegio de nombrar cabildo o ayuntamiento. Sus miembros se llamaban regidores y su número era variable. Las ciudades de mayor importancia tenían 12 regidores y las de menor 6. Para ser regidor eran requisitos los siguientes: ser natural de los reinos españoles y vecino de los pueblos en donde iban a ejercer sus funciones; tener casa en el pueblo; no tener tabernas de vino ni usar oficios viles; tener buena fama; no ser sordomudo y una edad no inferior a los 18 años. Los miembros del cabildo tenían las siguientes funciones: los alcaldes ordinarios de primero y segundo coto, tenían la misión de administrar la justicia civil y penal. El alférez era el encargado de llevar el pendón real. El fiel ejecutor era el encargado de la policía de abastos y de la fijación de los precios de los productos en el mercado. El procurador era el representante de los intereses del pueblo y se entendía de todos los asuntos concernientes al desenvolvimiento de la vida municipal. El mayordomo o tesorero manejaba los fondos del municipio. El alguacil mayor ejercía la jefatura de policía. El escribano del cabildo era el encargado de los acuerdos y debía guardar riguroso secreto sobre lo tratado en el cabildo. El receptor de penas de cámara era quien colectaba las entradas pertenecientes a la real hacienda, o sea, los bienes de la Nación. 2.1 Funciones del Cabildo Colonial. Las Leyes de Indias enumeraban detalladamente las atribuciones de los cabildos. Entre las ordinarias existían varias de orden político-económico como la administración de los ejidos, propios y arbitrios. Sin embargo, les estaba vedado hacer cargos extraordinarios que excediesen de tres mil maravedíes. También ejecutaban el repartimiento de solares y tierras en ciudades y villas; cuidaban de la abundancia y buena calidad de los comestibles y bebidas y de la inspección de las pesas y medidas; velaban por el aseo y ornato de la población, por la calidad de las monedas que debían circular y por la creación de escuelas municipales y el nombramiento de los maestros.
  • 7. 7 El cabildo se interesaba por el arreglo de los caminos públicos, la construcción de puentes, el sostenimiento de posadas para los viajeros y comerciantes; así mismo otorgaban la patente de vecino o el permiso por el establecimiento de algún negocio. 2. 2 Los tipos de cabildo Existieron los cabildos de españoles y los cabildos de indígenas. Los primeros tenían una composición muy semejante a la peninsular. Los cabildos de indígenas, además de los funcionarios de los municipios españoles, tenían los alguaciles de doctrina y otros funcionarios propios de los municipios indígenas; fueron manejados por las autoridades españolas, y, a veces, por los caciques. Las reuniones de cabildo eran de dos tipos: el cabildo cerrado, o sea, aquél al cual sólo asistían los miembros de la corporación; y el cabildo abierto, al cual concurría todo o parte del vecindario para deliberar asuntos de gran interés para la comunidad. Durante la colonia, los cabildos definieron los fueros municipales y los intereses del pueblo. En algunas ocasiones los cabildos se constituyeron en órganos de expresión crítica contra el desgobierno. 3. CRISIS Y DESAFÍOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES En el mundo moderno han entrado en franca crisis los órganos colegiados de representación popular, tales como el parlamento, el congreso, las asambleas y los concejos. Estos órganos de representación popular, que fueron decisivos en el camino de consolidación de la democracia, hoy están siendo revaluados, porque la gente ya no necesita ni quiere ser representada por otras personas a la hora de tomar decisiones que afectan y comprometen su propia existencia o el destino colectivo. La revolución de la informática y de los medios de comunicación, y la existencia de nuevos escenarios e instrumentos para ejercer la democracia directa, hacen que hoy la ciudadanía pida participación en “moneda corriente”, y no sólo en lo relativo a la determinación del rumbo de los grandes problemas de la sociedad, sino también en el de aquellos aspectos que determinan su vida cotidiana. En Colombia la crisis del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos municipales es evidente y escandalosa. La gente percibe estos órganos como nidos de corrupción o refugios de manzanillos indolentes con la situación general del país. Han perdido asidero popular y, lo que es más dramático, hoy no merecen el respeto, la credibilidad ni la confianza de las mayorías ciudadanas, tal como ha quedado demostrado por recientes estudios de opinión.
  • 8. 8 Es un pesar que la tradición emancipadora y democrática de los cabildos se esté perdiendo bajo la mirada inerte de los partidos políticos, que son quizá la fuente de la crisis. Por ello, la recuperación del concejo como escenario del debate dialéctico de la democracia local, debe partir de una profunda transformación de los partidos y del quehacer político. Los partidos deben democratizarse en su interior, crear instrumentos y lenguajes que en verdad les permitan ser voceros e intérpretes de sectores ciudadanos dentro del nuevo escenario de la democracia directa; deben ser forjadores del nuevo paradigma ético que la sociedad reclama y necesita. Es necesario redefinir la misión del Concejo Municipal. El legislador ha querido mantenerle su condición de “Corporación Administrativa”, equivocadamente, a nuestra manera de ver, porque le permite al concejo interferir decisiones que son responsabilidad directa del ejecutivo municipal, a cuyo jefe puede el pueblo revocarle por incumplimiento el mandato, cosa que no ocurre con los concejales. Las funciones administrativas del concejo diluyen las responsabilidades de la gestión municipal y dan paso para que los ediles “aprieten” a la administración con cuotas burocráticas, contratos y favores que desvirtúan el trabajo de las autoridades por el bien común. El Concejo debe evolucionar hacia una corporación de carácter normativo y de control político. En el primero de los casos, y en virtud de la autonomía de las entidades territoriales que consagra la Constitución, el Congreso de la República en lugar de estar produciendo leyes reglamentarias que niegan las realidades municipales, debería “darle juego” a los concejos, permitiéndoles a éstos, bajo reglas- marco poner en funcionamiento con sus propias iniciativas y recursos la descentralización. En cuanto al ejercicio del control político, las nuevas leyes le dan interesantes posibilidades al Concejo, aunque son incompletas sus atribuciones en esta materia. No hay que olvidar que la ciudadanía al elegir el alcalde, también escoge un programa de gobierno y unas prioridades en la solución de los problemas colectivos; debe el concejo vigilar que el alcalde y su equipo cumplan, que produzcan resultados. El ejercicio de esta tarea requiere seriedad, estudio, desprendimiento de intereses particulares y sobre todo, independencia del ejecutivo. Finalmente, los concejos podrían constituirse en un escenario ideal para fomentar la participación ciudadana en la discusión de la Agenda de Paz, en el taller permanente para la reflexión creativa y constructiva alrededor de los temas locales y nacionales que afectan la convivencia ciudadana. Para ello podrían vincular a las Universidades, a los Colegios y las ONGs y podrían contar con el apoyo de organismos nacionales e internacionales vinculados al proceso de paz
  • 9. 9 4. COMPOSICIÓN Y SESIONES DEL CONCEJO. El artículo 21 de la Ley 136 establece que en cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros. La Corte Constitucional ha dicho que “es claro, pues, que dentro de este sistema jurídico político de organización institucional, las corporaciones de elección popular que rigen la vida de las entidades territoriales tienen carácter administrativo y carecen por tanto de potestad legislativa porque ella está concentrada en el Congreso de la República” (Corte Constitucional, sentencias T-425 de junio 24 de 1992 y C-538 de noviembre 23 de 1995). Hay ocho (8) categorías de concejos municipales de acuerdo con los habitantes del respectivo municipio o Distrito, y su integración es impar. El concejo de los municipios más pequeños (menos de 5.000 habitantes) esta integrado por siete (7) concejales y el del municipio más grande (más de un 1.000.000 de habitantes) por 21 concejales. Vale la pena mencionar que la Ley 617 del año 2.000 definió las categorías de municipios de acuerdo con la población y los ingresos corrientes de libre destinación, tema sobre el cual el lector puede consultar la Cartilla “El Municipio Colombiano”, de ésta misma serie. La integración impar del concejo se adoptó desde la ley 15 de 1988 con el objeto de evitar los empates en las decisiones del concejo, los cuales entorpecían la buena marcha del municipio y dilataban definiciones como el nombramiento del personero y el contralor, la expedición de presupuesto, etc. De conformidad con el artículo 9 del Decreto-Ley 1421 de 1993, en el Distrito Capital el Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil (75.000) que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces. Los concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, sesionan ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril.
  • 10. 10 b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio. e) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo y los alcaldes podrán convocarlos a sesiones ex- traordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y a los actos que realicen no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes. 5. LA ELECCION DEL CONCEJO. El Concejo es elegido por voto popular mediante el mecanismo de cuociente electoral. Por cuociente electoral se entiende el número de votos necesarios para obtener uno de los puestos sometidos a elección mediante los sistemas de representación proporcional, y se calcula aplicando alguna de las fórmulas que se explican más adelante. De acuerdo con el tipo de circunscripción a que se refiere la distribución de cargos se habla de cuociente electoral nacional, distrital o municipal. Es de anotar que algunos autores al referirse al cuociente electoral utilizan la denominación de cuota electoral. En realidad ambos términos parecen correctos. La palabra cuociente hace referencia a la manera como se calcula, es decir, al hecho de que es el resultado de una división en la cual el dividendo es el total de los votos válidos, y el divisor es un número variable según el tipo de cuociente en uso, pero que siempre tiene como componente principal la cantidad de puestos a adjudicar. Cuota,
  • 11. 11 por otra parte, denota la función que cumple determinando el número de puestos para cada lista, según las veces que esté contenida en su respectiva votación. En el artículo 263 de la Constitución se consagra el sistema de cuociente natural también conocido como el cuociente de Hare, en honor de Thomas Hare, quien en su libro “La maquinaria de la representación”, publicado en 1957, propuso su utilización junto con el sistema de voto único transferible. Se obtiene dividiendo el número total de votos a tomar en cuenta entre el número de puestos a adjudicar en la correspondiente circunscripción . Hay que señalar que el Consejo de Estado, en Sentencia de Sala Plena de agosto 2 de 1983, Exp. 913 establece que: “El Sistema electoral de las corporaciones públicas está diseñado sobre la votación por listas de manera que pueda aplicarse el cuociente electoral para efectos de la representación proporcional. Esto quiere decir que la adopción de las listas por partidos y los grupos políticos y su posterior inscripción legal tienen una particular trascendencia dado que este {ultimo acto está destinado a señalar los términos precisos en los cuales va a desarrollarse la contienda electoral. Por eso la ley es tan cuidadosa al señalar las formalidades y los plazos de la inscripción de listas” Este sistema presenta el problema de que, como la votación efectiva de las distintas listas rara vez es un múltiplo exacto del cociente, casi siempre su aplicación deja votos sobrantes o “residuos”, y puestos o “curules” sin distribuir, dando origen a desequilibrios en la igualdad de los elegidos frente al caudal de la población que representa. Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período. 6. ORGANIZACIÓN y TOMA DE DECISIONES Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos ó negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones accidentales que la mesa directiva nombre para tal efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes. De las sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las
  • 12. 12 comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los miembros de la corporación lo consideran necesario del acta de la sesión anterior. No obstante el acta debe ser puesta pre- viamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por su publicación en la gaceta del concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico. Los concejos tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado gaceta del concejo, bajo la dirección de los secretarios de los concejos. Artículo 28. Mesas directivas. La mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva. Al prescribir el constituyente de 1968 que las minorías deben tener participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, se propuso garantizar que todas tengan acceso al debate y a ser tratadas con idéntico respeto a la mayoría, a fin de evitar que cualquier voluntad popular por grande que sea su número, pretenda imponerse en el gobierno sin pasar antes por la prueba de la discusión abierta y razonada Los concejos y sus comisiones no podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. De la misma manera, en los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
  • 13. 13 ORGANIGRAMA TIPO DE UN CONCEJO DE UNA CIUDAD INTERMEDIA 7. ATRIBUCIONES Las atribuciones de los concejos son de carácter constitucional y legal. Las primeras éstas establecidas en el artículo 313 de la Carta. Las de orden legal están determinadas por el artículo 32 de la Ley 136. El profesor Mauricio González Cuervo, en su libro titulado “Nuevo Régimen Municipal”, presenta unos importantes comentarios al artículo 32 de la Ley 136, algunos de los cuales nos permitimos retomar. Corresponde a los concejos disponer “lo referente a la policía”. Se refiere al concepto general de policía, esto es, a la potestad que tienen determinadas Dirección Administrativa MESA DIRECTIVA Presidente Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente Secretaría GeneralCentro de Información y Documentación Control Interno Comisiones Accidentales Comisión de Gobierno Presidente Vicepresidente Secretario Comisión del Plan de Desarrollo Presidente Vicepresidente Secretario Comisión de Presupuesto y Hacienda Presidente Vicepresidente Secretario
  • 14. 14 autoridades administrativas de imponer regulaciones a las libertades de los individuos a fin de salvaguardar el orden público. La noción de “orden público”, en materia de policía, consiste en el orden material y externo característicos de un estado de armonía social propicio para el disfrute general y legítimo de los derechos, y opuesto a un estado de desorden y turbación. La noción de orden público tiene un carácter externo: los poderes de policía no pueden intervenir en el orden moral de las personas, sino, únicamente, actuar sobre las manifestaciones exteriores de perturbación. Los elementos del orden público tradicionalmente considerados son: la tranquilidad pública, la seguridad pública y la salubridad pública. Por poder de policía, en un sentido normativo, debe entenderse la facultad de expedir normas generales e impersonales reguladoras de la conducta de los individuos, relativas a la libertad y al orden público. Solamente determinadas autoridades de origen popular se hallan dotadas de tal poder. Así, el Congreso de la República ejerce poder de policía en su manifestación legal (C.N. 150); en tanto que el presidente de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales hacen lo propio en su manifestación reglamentaria o de reglamentario nacional, departamental y local de policía, respectivamente. Por función de policía se hace referencia a la competencia administrativa en que se concreta el poder de policía. Presupone la asignación de competencias por éste, las que se ejercen por autoridades y funcionarios de policía en los términos impuestos por el poder de policía. Dentro de los límites impuestos por la Constitución y el orden normativo las autoridades municipales tienen competencia policiva; ello a diferencia de otras competencias municipales señaladamente autónomas. En materia de orden público, la Constitución ordena la aplicación inmediata y preferente de los actos del Presidente de la República sobre los de los gobernadores, y los de éstos de igual manera en relación con los de los alcaldes (C.N. 296). Además, prescribe que la competencia policiva de las asambleas departamentales se extiende a todo aquello que no es materia de disposición legal (C.N. 300.8), en forma que la competencia de los concejos municipales es la restante. La Ley desarrolla también las funciones de control que los concejos municipales tienen sobre la administración municipal. Se trata de un control fundamentalmente político que se ejerce sobre el uso del poder que la ciudadanía le entregó al ejecutivo local. La misma atribución constitucional de elegir personero y contralor municipales, quienes encabezan entidades de control sobre la administración municipal, refuerza esos poderes. Con todo, la potestad de fiscalización y control a cargo de los concejos carece del alcance atribuido al Congreso de la República mediante la moción de censura, cuya aprobación conlleva la separación del cargo de un ministro (C.N. 135.9). Mediante la moción de
  • 15. 15 observaciones (artículo 39) el Congreso no puede censurar la política del ejecutivo local (artículo 41.4), pero puede expresar las divergencias en materia del diseño y ejecución de las políticas públicas, las cuales son advertencias claves para una eventual revocatoria del mandato. En el ordinal 3, se establece la potestad del alcalde para contratar, la cual procede de su condición de representante legal de una entidad territorial dotada de personería jurídica y autonomía para la gestión de sus asuntos y la administración de sus recursos (C.N. 314 y 287, Ley 80 de 1993, art. 2.1.a.). La intervención de los concejos en el ejercicio de las facultades contractuales de los alcaldes está ordenada por la Constitución (C.N. 313.3), y constituye un mecanismo adicional de control. El Concejo, al conceder estas autorizaciones, debe observar las disposiciones legales que regulen la materia de la delegación, conforme lo establece la Constitución (art. 211), y fijar las condiciones en que el alcalde debe cumplir la delegación. Las juntas administradoras locales están expresamente habilitadas por la Constitución (C.N. 318.5), para ejercer funciones por delegación de los concejos. El concepto “tributos”, incorporando en los artículos 313, ordinal 4 y 278 de la Constitución, debe entenderse en su acepción genérica, esto es, como categoría comprensiva de impuestos, contribuciones y tasas. Por eso, el ordinal 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 los especifica. Dicha norma tiene otra correspondencia en el artículo 338 de la Carta que asigna titularidad exclusiva de la potestad impositiva o tributaria general, en tiempos de paz, a las corporaciones públicas de representación popular de los municipios, distritos, departamentos y Nación. La potestad tributaria o impositiva de los municipios está más sometida al principio de la unidad que al de la autonomía: por eso se halla sujeta a la Ley, conforme a los textos constitucionales citados. No existe, pues, entre nosotros el concepto de soberanía fiscal ni la noción de potestad impositiva propia, hablando de los municipios y de las entidades territoriales en general. Puede tratarse de una competencia apenas relativamente autónoma en cuanto, como lo afirma la Corte Constitucional, a la luz de la Constitución de 1991 los municipios y entidades territoriales “podrán fijar los principales aspectos de sus tributos”, respetando el marco genérico de la ley (Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad No. 478, del 6 de agosto de 1992). Anteriormente, al amparo de la Constitución del 86 y conforme a la interpretación jurisprudencial de entonces, prácticamente existía un sometimiento en todos los aspectos de la tributación a los términos fijados por el legislador. Así mismo, por mandato de la Constitución (art. 272) los concejos municipales y distritales tienen potestad para organizar las contralorías correspondientes “como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal”, y para elegir al contralor y al personero (art. 313.8).
  • 16. 16 También les corresponde determinar la estructura de dichas dependencias de control y proveer sus recursos. La Ley también define la potestad de los concejos de dictar normas orgánicas de presupuesto, la cual se origina en la Constitución (art. 313,5). Se trata de la expedición de acuerdos orgánicos de presupuesto, similares a las Leyes orgánicas en cuanto a su poder normativo, respecto a los acuerdos ordinarios. Dice el constituyente Alfonso Palacio Rudas. “La Carta de 1991 establece tres categorías de leyes a saber: estatutarias, leyes orgánicas y leyes ordinarias”. Y agrega, respecto de Ley orgánica: “el estudio de la norma y sus desarrollos en Colombia nos permitieron concluir que la naturaleza de esa Ley se deriva primordialmente de la función que cumple dentro del orden normativo, que la distingue como autolimitante de la función legislativa ordinaria, preservando la potestad legislativa del Congreso. Además, tiene una jerarquía superior a las leyes comunes, es ordenadora, posee carácter de permanencia y estabilidad”. Tal morfología de las normas legales, en su versión de Leyes orgánicas y Leyes comunes, es aplicable al ámbito de las normas que expiden los concejos. Tenemos, entonces, acuerdos anuales de presupuesto de rentas y gastos municipales, sujetos en un proceso de expedición al acuerdo orgánico de presupuesto municipal respectivo. Debe entenderse este estatuto orgánico municipal, en todo caso, subordinado a lo establecido por la Ley orgánica de presupuesto. Así, la expedición anual de presupuesto municipal estará a cargo del concejo con sujeción a la Ley orgánica de presupuesto y subsidiariamente a sus propias normas orgánicas. Y también la expedición del presupuesto deberá armonizarse con los planes de desarrollo municipales, a los cuales debe sujeción, conforme a la Constitución. Desarrolla también la Ley lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, la proscripción de todo tipo de discriminación y la promoción de condiciones para la igualdad real y efectiva. Su inciso final alude al deber del Estado de protección especial de minusválidos y desvalidos. Estos deberes sociales “art. 2” se hallan a cargo de las diversas autoridades del Estado en los diferentes niveles territoriales, por lo cual también compete a los municipios. En el mismo sentido, la autoridad municipal tiene a su cargo él deber de concurrir para la protección de las personas de la tercera edad (art., 46). El artículo 368, hace referencia a la posibilidad jurídica presupuestal de otorgar subsidios, con cargo a los presupuestos correspondientes, para las personas de menores ingresos y para el cubrimiento de sus necesidades básicas en materia de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, la Ley consagra una cláusula general de competencia normativa en cabeza de los concejos municipales, otorgándoles poder normativo para que mediante acuerdos regulen asuntos cuya competencia ha sido asignada al nivel municipal sin determinación específica de la autoridad a cargo.
  • 17. 17 También compete a los concejos dar posesión a los funcionarios que éste organismo elige y el artículo 36 de la Ley 136 establece que los funcionarios elegidos por el concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más. Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalan la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta, vale la pena señalar que el Consejo de Estado ha dicho que “En las diferentes ocasiones en que se ha estudiado este tema, se ha podido concluir que no existe en Colombia la adquisición automática de una investidura por el solo hecho del nombramiento o la elección. Lo normal en nuestro sistema es exigir la posesión como complemento para adquirir la plenitud de los derechos y obligaciones inherentes al cargo. Puede señalarse como excepciones a esta regla general el caso de los agentes del orden político cuyo origen sea la elección popular como los congresistas, pero el resto, y especialmente tratándose de funcionarios del orden administrativo bien puede afirmarse que no se adquiere esta calidad sí no se reúnen los elementos de nombramiento y elección, seguidos de la posesión. 8. FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO Una de las características de las democracias modernas es el adecuado juego de una serie de controles al ejercicio del poder, para evitar tanto el abuso de las facultades que se le otorguen, como su actuación negligente. La concentración de funciones y responsabilidades del ejecutivo, en especial a partir de la reforma constitucional de 1968, trajo como consecuencia la pérdida de atribuciones del congreso, del concejo y de las asambleas departamentales. Así como en su oportunidad se comprendió que el gobierno necesitaba medios para imprimirle un mayor dinamismo al desarrollo económico, condición indispensable del cambio social, hoy se han hecho indispensables los correctivos para que esa mayor actividad del Estado se ejerza en forma responsable y eficiente, atendiendo a los intereses de la nación y puesta su mira en el bien común. Hoy no podemos llamarnos a engaño sobre los resultados de la gestión de un Estado sobrecargado de tareas y responsabilidades. No es un secreto que la opinión nacional viene protestando contra el desorden administrativo, el mal manejo de los fondos públicos y el objetivo frustrado de las inversiones. Los resultados de las funciones del aparato estatal son la confusión y el caos, en tal grado que han puesto en peligro los fundamentos mismos de la democracia.
  • 18. 18 El control político sobre el ejecutivo se dirige a buscar una definición oportuna de los cuerpos colegiados respecto de los actos del gobierno, para que el órgano de representación ciudadana corrija a tiempo los abusos. Se trata, fundamentalmente, y no puede ser interpretado de otra manera, de un medio de racionalización o de restablecimiento del equilibrio de las funciones del Ejecutivo y el Legislativo. No es, por lo tanto, la institución de la censura un recurso abusivo dirigido a cercenar en forma autoritaria la actividad legítima del gobierno. Se alega que una facultad de esa naturaleza implica insertar en el sistema presidencial colombiano el régimen parlamentario. En el sistema presidencial de los Estados Unidos, que es paradigmático de éste régimen, la Constitución de 1787 partió de la concepción igualitaria del poder, por lo cual la orienta la noción del equilibrio entre las tres ramas del poder público. De manera que las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales se confieren a órganos diferentes que tienen la misma importancia. Además, en el desarrollo de sus funciones, son iguales en derecho. Los concejos municipales deben ejercer con sapiencia sus funciones de control político. No se trata de “torpedear” a la administración, sino de llevar la vocería del interés general y del bien común, para que éste prevalezca en el actuar de todo el conjunto de la administración. Específicamente señala el artículo 38 de l Ley 136, que corresponde al concejo ejercer función de control a la administración municipal; con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las decisiones del funcionario citado, acto que se llama “Moción de Observación”. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la ¡noción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen. Otra forma de control político son las citaciones a altos funcionarios del gobierno municipal. Cualquier comisión permanente podrá citar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, sobre
  • 19. 19 hechos relacionados directamente con asuntos de interés público, investigados por la misma. Los citados podrán abstenerse de asistir solo por causal debidamente justificada y la renuncia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades . SEGUNDA PARTE. Estatuto del Concejal. 1. IMPLICACIONES DE SER SERVIDOR PÚBLICO Las nuevas normas municipales han definido un verdadero y preciso “estatuto del concejal”, en procura de hacer más transparente no sólo su postulación y elección, sino ante todo, su actuar en el cabildo. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o residido en el respectivo municipio durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años en cualquier época. El objeto de esta disposición es asegurar que quien pretenda representar a una comunidad y ser su vocero en la toma de decisiones que afectarán el destino del municipio, tenga conocimiento vivencial de la realidad local, así como compromiso real y efectivo. También pretende evitar el monopolio de las cargas de representación, ya que en el régimen anterior hubo casos de congresistas que llegaron a hacerse elegir diputados de todas las asambleas departamentales del país y concejales de más de 200 municipios. Finalmente, este requisito es un estímulo al ejercicio de liderazgo de personalidades municipales De la misma manera, el objetivo del artículo 316 de la Constitución Política, que exige el requisito de la residencia para los sufragantes que participan en la elección de las autoridades o en la decisión de asuntos de la correspondiente localidad, es el de impedir que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos y la posibilidad de aprovechar electores ‘paracaidistas’ con desmedro de la voluntad real del electorado local. 1.1. Inhabilidades e incompatibilidades La reciente ley 617 del 2.000, estableció un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y de prohibiciones. Esta ley impide que pueda ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
  • 20. 20 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de su vigencia, la de diputado o concejal: o haya sido excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que. deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” De la misma manera, la Ley 617 estableció una serie de excepciones a las incompatibilidades señaladas anteriormente y definió que al artículo 46 de la ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor: Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.”
  • 21. 21 Finalmente vale la pena señalar que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. 1.2. Pérdida de la Investidura La ley 617 del año 2000 también definió algunas nuevas causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales cuando: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamado a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. En el parágrafo 1 del articulo 48 de la ley 617 se establece que las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Luego, en el parágrafo 2, se define que pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
  • 22. 22 Algunas de las prohibiciones relacionadas impiden que, dentro los grados de parentesco especificados, los familiares de los funcionarios allí enlistados sean nombrados en ciertos cargos. Así: § Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. § Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas directa o indirectamente. También se prohibió el manejo de cupos presupuestales a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Estos no podrán intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto. Ello, claro está, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto. 1.3. Algunas excepciones Lo señalado en párrafos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales coniforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés. b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.
  • 23. 23 d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los concejales durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. 1.4. El Concejal como servidor público Es necesario recabar sobre el sentido primigenio de la noción de “servidor público”. Se quiere señalar que las personas que voluntariamente acogen tal situación, deben actuar al servicio de la comunidad, es decir, son las personas que el Estado vincula para conseguir sus fines supremos. Esos fines supremos se encuentran en el preámbulo de la Constitución y en sus dos primeros títulos. Allí se dice que son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Así mismo, desde la Constitución de 1886, rezó en la base de nuestro ordenamiento jurídico que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La primera parte, frecuentemente citada, corresponde a un principio liberal inspirado en los teóricos del contrato social, el cual encaja especialmente en su formulación con las tesis de Locke. La segunda parte, mucho menos recordada en las controversias públicas, proviene de la Reforma Constitucional de 1936, e introduce el concepto de deberes para ampliar los fines para los cuales fueron instituidas las autoridades. Como puede apreciarse, la Constitución de 1991 incorpora nuevos e importantes objetivos y responsabilidades para el Estado, los cuales se materializan en el actuar de sus servidores. La protección de las creencias, derechos y libertades de los asociados, implica que la función pública debe orientarse bajo el imperio del respeto por la dignidad humana, así como de los credos, creencias y libertades políticas y civiles de los asociados. De la misma manera, se especifica y determina como fin del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad y del desarrollo integral, para lo cual éste debe facilitar y promover la participación comunitaria con el objeto de consolidar la democracia y asegurar la convivencia
  • 24. 24 pacífica y la justicia social. Los concejales y demás servidores públicos deben dar ejemplo con su actuar, del acatamiento a estos principios. 2. LAS TAREAS INAPLAZABLES DE LOS CONCEJALES Los concejales en los municipios deben ser los protagonistas principales del proceso de consolidación de la democracia local. Su actuar debe permitir el surgimiento de un nuevo liderazgo y la reconstrucción del paradigma ético de nuestra sociedad. El Concejo es una importante escuela de liderazgo social y político. Desde esta perspectiva, líder es quien es capaz de dejar de pensar únicamente en sus individuales y exclusivos intereses particulares, para ponerse en el lugar de los otros, para pretender interpretar los anhelos, esperanzas y problemas de la gente, planteando propuestas y alternativas de solución y dinamizando en el interior de la comunidad procesos de modernización y para el ejercicio de sus deberes y derechos. Este nuevo liderazgo democrático no debe ser hegemónico, caudillista, ni paternalista. Es quizá un instrumento facilitador para que las propias personas ejerzan, todas y cada una sus responsabilidades sociales de acuerdo con sus particulares condiciones de vida. Los concejales deben construir y ejercer ese nuevo liderazgo, de tal manera que el país articule “un millón de líderes para un millón de problemas y soluciones”. La reconstrucción del paradigma ético a partir del ejemplo, debe ser otra tarea inaplazable de los concejales del país. Toda la Nación percibe que la función pública está corroída por prácticas venales. No existe en el país un paradigma que asegure las reglas de juego de la democracia. La competencia que arrasa todos los principios, el enriquecimiento fácil, la denegación de justicia y la impunidad, así como la búsqueda desaforada del éxito y del poder, no pueden servir como cimientos de un estado de derecho. Perfeccionar un paradigma ético que permita superar la actual crisis de corrupción, impunidad e irrespeto cotidiano a la dignidad del ser humano, debiera ser tarea prioritaria de los políticos. Pero tanto ellos como los funcionarios públicos han sido arrastrados por la inercia de la sociedad de consumo; y entre esos determinantes y el orden de los valores de la democracia y el derecho, no parecen existir puntos de contacto. ¿Cómo forjar ese nuevo escenario ético? Sin lugar a dudas no existe para ello un único camino, una sola verdad o una particular metodología. Sólo si volvemos
  • 25. 25 racionales y solidarias nuestras prácticas sociales, y si los ciudadanos en formación encuentran oportunidades reales, razones profundas que los eduquen para respetar las reglas de juego de la democracia, habrá condiciones para realizar un proyecto de ciudad y de país. Para ello, urge la creación de un lenguaje común que asuma los órdenes simbólicos contemporáneos, la función formativa de los medios de comunicación, la articulación entre ley y moral y la magnífica herencia del pensamiento de la Ilustración. Como lo afirma la Misión Nacional para la Modernización de la Universidad Pública: “Es necesario insertarse en la realidad de los nuevos lenguajes para los cuales el arte y la cultura ofrecen opciones diversas de color, alegría, imaginación y de interpretación de la realidad. De igual manera, las tradiciones y avances del pensamiento filosófico, de la pedagogía y de los paradigmas científicos, coadyuvan la estrategia de nuevas conceptualizaciones”. A través de ese nuevo lenguaje que detiene el autoritarismo y la exclusión, podremos construir entre todos, esas reglas de juego, ese nuevo paradigma ético que anhelamos los colombianos. 3. CONTROL AL NEPOTISMO El viejo vicio del nepotismo, que consiste en permitir o tolerar el nombramiento de parientes de los funcionarios en cargos públicos, encuentra un freno en las disposiciones que contiene el nuevo Estatuto Municipal, una de rango constitucional y otra de origen legal. La prohibición comprende a los parientes de los concejales hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y a quienes estén ligados con ellos por matrimonio o unión permanente, pare el efecto de impedirles ser elegidos por los concejos como servidores públicos o nombrados como miembros de juntas directivas de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio; y comprende hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, así como a los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales, para su designación como funcionarios del respectivo municipio. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas sobre carrera administrativa, pues este sistema de administración de personal, al regular el ingreso y el ascenso por méritos, elimina las incompatibilidades por causa de parentesco.
  • 26. 26 4. CAUSACIÓN DE HONORARIOS La Constitución de 1991 dejó abierto el camino para que el legislador procediera a ordenar el reconocimiento de honorarios a los concejales. Desde el origen de los cabildos, en nuestro régimen institucional la labor de los concejales había sido “ad honorem”. Se consideraba que llevar la vocería de la comunidad ante las autoridades constituía un honor, un reconocimiento público que la gente confería a sus líderes más sobresalientes, tarea que asumía el concejal de manera gratuita. La complejidad de las funciones que últimamente se le han transferido a los municipios, así como la disposición de nuevos e importantes recursos económicos, ha hecho que los concejales tengan que destinar mayor tiempo al cumplimiento de las funciones, descuidando muchas veces las actividades particulares de las que devengan su sustento. Esta misma circunstancia ha suscitado apetitos especiales para ejercer la dignidad de concejal, lo cual se manifiesta en las cuantiosas sumas de dinero que se invierten en las campañas electorales y que no concuerdan con la naturaleza del cargo. Con el reconocimiento de honorarios, no sólo se pretende hacer justicia al trabajo que desempeñan los concejales, sino también evitar el uso indebido de las funciones que les competen, acudiendo al falso pretexto de la necesidad de “sobrevivir”. Los honorarios de los concejales se pagarán con cargo al presupuesto de funcionamiento de los municipios y distritos y se causarán por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, sean ordinarias o extraordinarias, lo cual excluye el pago por la asistencia a las reuniones de las comisiones a que pertenecen. Para que los concejales tengan derecho al pago completo de los honorarios, no es suficiente que asistan al número de sesiones mensuales que señala la norma, sino que es necesario que concurran a las sesiones plenarias para las cuales fueron convocados; en caso contrario, deberá reconocérseles una suma proporcional a las sesiones plenarias a que efectivamente asistieron cada mes (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 631/94). Según esta misma corporación, si los concejales concurren oportunamente a una convocatoria realizada de conformidad con el reglamento interno para una sesión plenaria de concejo que no se lleva a cabo por razones ajenas a su voluntad, de este hecho debe dejarse la correspondiente constancia por el secretario del Concejo y la asistencia debidamente comprobada se computará para el pago de los honorarios (Idem. Rad. 631/94). Como medio de control para el reconocimiento de honorarios por las mesas directivas de los concejos, dispone la Ley que las respectivas resoluciones sean
  • 27. 27 publicadas en los medios oficiales de información existentes en cada municipio o distrito (art. 104, inciso cuarto). Estos actos administrativos podrán ser impugnados por cualquier persona, mediante la interposición del recurso de reposición y, eventualmente, en acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Vale la pena señalar que la ley 617 del 2000 estableció en el artículo 66 que los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año y no se podrán pagar honorados por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. La ley 617 del 2000 también dispuso que a partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar hasta setenta (70) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias por año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y doce (12) extraordinarias cada año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo sea inferior al monto que, de acuerdo con éstas disposiciones y la categoría del respectivo municipio, se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo décimo de la ley 617. 5. CONFLICTOS DE INTERESES Como quiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que pueden llegar a afectar las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial de los concejales, quienes deben actuar siempre movidos por los más altos intereses del Estado y de la comunidad. Para el caso de los congresistas se consideró indispensable dejar la posibilidad de recusaciones si el mismo afectado no declara ante la corporación sus
  • 28. 28 posibles motivos de conflicto de interés. Por estas razones se consagra en el artículo 182 de la nueva carta, que “los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones“. Los concejales deben registrar ante la mesa directiva de la Corporación cuáles son sus actividades particulares y las sus familiares, y abstenerse de participar en la votación de proyectos de acuerdo o en citaciones a funcionarios que tengan que ver con los mismos. Es necesario que los reglamentos de los Concejos incorporen y desarrollen estas normas, en el sentido de anular los votos, citaciones o demás actuaciones que se surtan violando la disposición comentada. Valdría también la pena considerar, para efectos de los mismos fines previstos en la norma comentada, el registro de las fuentes de funcionamiento de las campañas electorales de los concejales y del alcalde. Está disposición, que no es de carácter legal, podría asumirse voluntariamente como compromiso ético de las autoridades municipales y como gesto inequívoco de lealtad con el interés general y el beneficio común de todos los pobladores de su jurisdicción. Es necesario tener en cuenta que las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que: “ la extensión de las incompatibilidades en el tiempo debe guardar proporción con las finalidades perseguidas por el legislador al establecerlas y no puede implicar el sacrificio injustificado de los derechos constitucionalmente reconocidos a quien desempeñe el cargo. Que las incompatibilidades tengan vigencia desde el momento de la elección, como lo dispone el artículo impugnado, (47) es algo que no contradice los preceptos superiores y que se explica por el objetivo de impedir que, si bien no posesionado, pero ya seguro sobre el futuro desempeño del cargo, el nuevo concejal haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar todavía intereses privados que puedan entrar en colisión con los del bien público. Debe precisarse que, durante el tiempo transcurrido entre la elección y la posesión, no hay propiamente incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles diferentes, pues todavía, aunque se tiene la dignidad, no se la ejerce...” (Corte Constitucional, sentencia C-194, mayo 4 de 1995).
  • 29. 29 TERCERA PARTE. Los Acuerdos. Los actos de los concejos municipales se denominan acuerdos y son de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del respectivo ente territorial. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes, y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También pueden ser de iniciativa popular. La nueva legislación simplifica y agiliza el proceso para el estudio, debate y aprobación de los acuerdos. Los principales acuerdos que expide el Concejo tienen que ver con el presupuesto anual del municipio, el plan de desarrollo, reformas administrativas y usos del suelo. También están los relativos a los temas de policía, a la organización y funcionamiento interno, y todos aquellos que reglamentan asuntos que la ley de manera expresa les señala. 1. PRESENTACIÓN FORMAL DE LOS ACUERDOS. A la norma vigente desde la ley 30 de 1996 (art. 10) concerniente a la unidad de materia de los proyectos de acuerdo, se le adicionó la necesidad de acompañarlos de una exposición de motivos, es decir, de la justificación y explicación del contenido del proyecto respectivo. El decreto 49 de 1932 reglamentaba la elaboración y presentación de los acuerdos en las siguientes normas: “Artículo 9. Todo acuerdo municipal debe tener al principio el número de orden y el año, y debajo de esto y dentro de un paréntesis, la fecha de la sanción ejecutiva, a más de la indicación de la materia sobre que versa y de los detalles de que trata el artículo siguiente”. “Artículo 100. El título de todo acuerdo municipal debe indicar, en breves términos, la materia a la cual se refiere. Los acuerdos que se expidan para aclarar, modificar, reformar o derogar otros, no sólo enunciarán en el título el número y el
  • 30. 30 año de los aclarados, adicionados, modificados, reformados o derogados, sino también la materia sobre que ellos versan”. Es conveniente que los concejos las incorporen en sus reglamentos internos, con el fin de lograr uniformidad en la presentación formal de los acuerdos que expidan estas corporaciones en todo el país. El artículo 11 del decreto No. 49 de 1932 disponía que “Los concejos municipales al expedir cualquier acuerdo, deben citar precisamente la disposición que les confiera a la facultad para dictar dicho acto”. A pesar de que esta norma no fue incluida en la nueva legislación municipal, es nuestra opinión que los cabildos al expedir un acuerdo están obligados a citar precisamente el precepto superior que los faculta para obrar, puesto que al ser cuerpos administrativos del orden municipal que desarrollan funciones públicas rige para ellos el principio constitucional de que a las autoridades sólo les es lícito hacer lo que la Constitución y las leyes les han atribuido de manera expresa. El citar los concejos en cada acuerdo la norma precisa que los autoriza para expedirlos, además de ser una garantía para los ciudadanos frente a los actos de autoridad, es el reconocimiento de que estas corporaciones sólo pueden obrar dentro del marco que la Constitución, las leyes y las ordenanzas les han señalado. No hay que olvidar que el Consejo de Estado, señaló la justificación para que los concejos deban citar la norma que los faculta para expedir un acuerdo, así: “Si los concejos al dictar los acuerdos deben moverse dentro de la órbita señalada por disposiciones de carácter superior, es decir, que no pueden obrar por su propia iniciativa y dentro de un régimen jurídico autónomo, el reglamento que señala a los mismos la obligación de citar las leyes en que se basan para dictarlos en el desarrollo de algo que está implícitamente regulado en la ley, no es una exigencia extraña a la misma, es una simple consecuencia de la potestad reglada que de otra manera podría desbordarse por los cauces fáciles de la arbitrariedad” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de abril 25/70). Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las juntas administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la ley estatutaria correspondiente. Los acuerdos que se refieren a la adopción al plan de desarrollo económico y social, autorizaciones al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro-tempore precisas funciones que corresponden al Concejo, así como los que se encaminan a determinar la estructura administrativa y las escalas de remuneración de los servidores públicos municipales, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.
  • 31. 31 Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de juntas administradoras locales. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan. De la misma manera es deber de los concejos de citar la norma que los faculta para expedir un acuerdo. “Si los concejos al dictar los acuerdos deben moverse dentro de la órbita señalada por disposiciones de carácter superior, es decir, que no pueden obrar por su propia iniciativa y dentro de un régimen jurídico autónomo, el reglamento que señala a los mismos la obligación de citar las leyes en que se basan para dictarlos en el desarrollo de algo que está implícitamente regulado en la ley, no es una exigencia extraña a la misma, es una simple consecuencia de la potestad reglada que de otra manera podría desbordarse por los causes fáciles de la arbitrariedad”. (Consejo de Estado sección cuarta, sentencia de abril 25 de 1970). Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. El trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley orgánica de planeación. Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente. Aprobado en segundo debate un proyecto le acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes alcalde para su sanción.
  • 32. 32 TRAMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO INICIATIVA CONCEJALES Art. 71 Ley 136 ALCALDE - Los que generan gasto - Los que reforman la estructura administrativa POPULAR 5% de inscritos en censo CONTRALOR – PERSONERO- JAL Relacionadas con sus áreas de competencia SECRETARIA GENERAL Mesa Directiva. Repartir a la Comisión respectiva Si se niega es archivado COMISIÓN - Presidente nombra ponente - Primer Debate Si se aprueba ..... PLENARIA DEL CONCEJO - Presidente nombra ponente - Segundo Debate Si se aprueba ..... PLENARIA CONCEJO Comisión accidental estudia objeciones Paso a sanción del Alcalde Publicación y entrada en vigencia Si lo objeta por: - Inconstitucional o ilegal - Inconveniente EL ACUERDO LO EXPIDE EL CONCEJO Revisión del Gobernador Si se niega es archivado Si lo vuelve a objetar por inconveniencia
  • 33. 33 2. INICIATIVA POPULAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La urgencia de la tarea de incorporar a las actuales instituciones manifestaciones precisas de la participación popular como signos distintivos de la democracia colombiana del futuro, llevó a consagrar la iniciativa legislativa popular. Ello permite que “un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país", pueda presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia, pudiendo los ciudadanos proponentes designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas de su trámite”. El señalamiento de un determinado número de ciudadanos para conferirle el derecho de iniciativa es siempre arbitrario. De ahí que las propuestas normativas que sobre el tema se presentaron variaran no sólo en la modalidad de la determinación de ese volumen (que algunos deferían a la técnica de fijar porcentajes del censo electoral, mientras otros preferían números fijos de electores), sino también en la consideración de las magnitudes respectivas en uno y otro caso, buscando no entorpecer el uso efectivo y concreto del nuevo derecho. Para el caso de los municipios, la ley de mecanismos e instituciones de participación (134), establece los instrumentos y temas para proceder a la iniciativa popular. 3. REVISIÓN Y VIGENCIA DE LOS ACUERDOS El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Sí el concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. Si la plenaria del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
  • 34. 34 Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo. Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. CUARTA PARTE Modelo de Reglamento Interno del Concejo PROYECTO DE ACUERDO No. ----------- “Por medio del cual se expide el reglamento del Concejo Municipal de ________________________” El Concejo Municipal de __________________________, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994. A C U E R D A : CAPITULO I . DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ________________, DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA Y DEL CONTROL INTERNO ARTICULO 1º. El Concejo Municipal de __________________, tendrá la siguiente estructura orgánica:
  • 35. 35 1º. Una estructura de control político y normativo por medio de la cual ejerce como suprema autoridad del municipio, sus atribuciones de carácter normativo y ejerce la función de vigilancia y control político a la gestión que cumplen las autoridades municipales y la Administración en su conjunto. Hacen parte de la estructura de control político y normativo la sesión plenaria y las Comisiones Permanentes del Concejo. La Plenaria está constituida por la totalidad de los Concejales de la Corporación y designa un órgano denominado Mesa Directiva. El gobierno de las Comisiones permanentes está a cargo de la Mesa Directiva de cada Comisión. La Mesa Directiva del Concejo Municipal está compuesta por los funcionarios de la Mesa que son: El Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes y el Secretario General. La Mesa Directiva de cada Comisión Permanente está compuesta por los funcionarios de la Mesa de Comisión que son: El Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidentes y un Secretario de Comisión. Existirá una Unidad Asesora Normativa, compuesta por un cuerpo de asesores encargados de asistir a los Concejales en el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales y designados por la plenaria de la corporación. La Secretaria General del Concejo, tiene a su cargo, de conformidad con lo ordenado por la Comisión de la Mesa o el Presidente del Concejo o los Presidentes de las Comisiones Permanentes, la coordinación de la estrategia para el manejo de personal, la carrera administrativa, el reclutamiento de los funcionarios, la aplicación de sanciones, el bienestar de los trabajadores, la seguridad de los mismos, los servicios de cafetería, el manejo de la recepción y control de público y visitantes, los ujieres, la ordenación del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras y demás emolumentos a que tienen derecho los empleados del Concejo, lo mismo que la elaboración de nóminas, prestaciones sociales, reconocimiento de honorarios a los Concejales, seguros, afiliación a los servicios asistenciales y de seguridad social y demás asuntos relacionados con el manejo del personal y su eficiencia. Están bajo el control y vigilancia de la Secretaria General, la totalidad de empleados y funcionarios del Concejo Municipal y sus dependencias. También se encargará del manejo de los bienes e inventarios del Concejo Municipal, su dotación, compra de los elementos requeridos para su normal funcionamiento, la función de contratación, reparaciones locativas, mantenimiento, parque automotor, almacén bodega, avisos y publicaciones. Existirá una Centro de Información y Documentación, el cual será manejado por la Unidad Asesora Normativa, en el se llevará el archivo de los debates y de las actuaciones del Concejo, así como la información documental sobre el municipio que contribuya al mejor desempeño del Cabildo. Este centro también brindará información actualizada a la ciudadanía. También existirá una Unidad de Comunicaciones y Publicaciones, adscrita a la Secretaría General y de la cual dependen: la publicación de los Anales del Concejo, los Relatores, los Correctores, Grabación y Sonido. Sus funciones inician con la grabación en cada una de las sesiones, continúan con el trabajo de los relatores y correctores para desgravar las cintas correspondientes a cada sesión, avanza con la publicación de los respectivos Anales y cierra con la Comunicación de los mismos a los Concejales antes o después de los debates de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. ARTICULO 2 º. LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO. En el Concejo Municipal de___________________el control interno se ejercerá en todas las dependencias mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de desempeño y de la gestión que se cumple. Los manuales que con tal fin se adopten en relación con el funcionamiento, funciones y procedimientos, sistemas de información, programas de selección, inducción y capacitación de personal serán emitidos mediante resolución firmada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal y a solicitud del Secretario General; quien será el responsable de la aplicación y el cumplimiento de los
  • 36. 36 objetivos del control interno que en todo caso se ejercerá con el propósito de lograr los siguientes objetivos: 1. Asegurar la eficacia y eficiencia en la gestión administrativa. 2. Proteger los activos puestos al servicio del Concejo y garantizar el uso racional de sus bienes. 3. Adecuar la gestión del Concejo a sus fines primordiales del ejercicio del control político y de la normatividad en materia administrativa. 4. Hacer efectivos los principios, normas y procedimientos vigentes en materia de control fiscal y de control interno. CAPITULO II INSTALACION ARTICULO 3º. SESION DE INSTALACION. El dos (2º) de enero a las 3 p.m. siguiente a la elección, se instalará el Concejo Municipal de____________________, los concejales se reunirán en el recinto del Cabildo. Esta primera sesión será presidida, de manera provisional, por el Concejal que haya ejercido la Presidencia en la sesión del último período inmediatamente anterior, si fuere reelegido y en su defecto, por un Concejal de acuerdo con el orden alfabético de apellidos. Actuará como Secretario de y hasta que se elija Secretario en propiedad, el Secretario General del Concejo del período inmediatamente anterior si no ha renunciado. En su defecto actuará como Secretario Ad-hoc un Concejal escogido por mayoría de votos entre los Concejales que asistieren a la instalación. El mismo procedimiento se utilizará para la instalación de las Comisiones permanentes en donde actuarán como Secretarios los que se encuentren desempeñando dichas funciones hasta que la Comisión elija nuevo Secretario. PARÁGRAFO PRIMERO. Si por cualquier causa no pudiese instalarse el Concejo Municipal, lo hará tan pronto como fuere posible dentro de los períodos respectivos. ARTICULO 4º. INSTALACION. El Presidente del Concejo instalará y clausurará las sesiones del Concejo Municipal, con la presencia del Alcalde, sin que su ausencia vicie tal acto. En este acto se entonarán los Himnos Nacional, del Departamento y del municipio. ARTICULO 5º. POSESION. Instalado el Concejo Municipal, el Presidente Provisional posesionará a los Concejales, después de tomarles el juramento por medio del cual juran cumplir fielmente los deberes y responsabilidades del cargo de Concejal, respetar su investidura como primera autoridad del municipio y cumplir y hacer cumplir por encima de cualquier consideración la Constitución y la Ley y los Acuerdos del Concejo. ARTICULO 6º. ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO. Una vez posesionados los Concejales se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Corporación. El Secretario General del Concejo será elegido para períodos de un año calendario. PARAGRAFO PRIMERO: La Mesa Directiva elegida tendrá un período de un (1) año. Ningún Concejal podrá ser reelegido en el mismo período constitucional. Si al momento de elegir la Mesa Directiva no fuere posible hacerlo, el Concejo citará a más tardar a sesión especial de elección dentro de los tres (3) días siguientes. En esta sesión deberá elegirse la Mesa Directiva. Si no fuere posible, el Concejo se declarará en sesión permanente hasta que se logre la elección de la Mesa Directiva.
  • 37. 37 El mismo procedimiento se cumplirá para la elección de las Mesas Directivas de las comisiones permanentes. PARAGRAFO SEGUNDO. Las minorías tendrán participación en las Mesas Directivas de la Corporación, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley. ARTICULO 7º. ELECCION DE PRESIDENTE. Será Presidente del Concejo del Municipal, el Concejal que obtenga la mayoría simple de los votos de los Concejales asistentes. Si ninguno logra dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, la cual se centrará únicamente en los concejales que en el primer escrutinio hayan obtenido la mayor votación. Este procedimiento se repetirá si fuere necesario hasta tanto uno de ellos alcance la mayoría simple. PARÁGRAFO. Igual procedimiento se llevará a cabo para elegir el Primer y Segundo Vicepresidente y Secretario General de la Corporación o de las Comisiones. ARTICULO 8º. POSESION DEL PRESIDENTE. El Presidente electo se posesionará ante quien se encuentre actuando como tal quien le tomara juramento por medio del cual jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones propias del Presidente de la Corporación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes y los Acuerdos Municipales y en el entendido de que su misión está dirigida a llevar la representación política del Concejo Municipal, con la dignidad y el decoro que su cargo exigen. CAPITULO III ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SESIONES ARTICULO 9º. SESIONES ORDINARIAS. El Concejo Municipal de ________________, se reunirá en periodos de sesiones ordinarias por derecho propio cuatro (4) veces al año, así: el primer día calendario de los meses febrero, mayo, agosto y noviembre. ARTICULO 10º. DURACION. Cada período de sesiones ordinarias durará treinta (30) días calendario, prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más. PARÁGRAFO: La prórroga de las sesiones ordinarias se decidirá mediante proposición aprobada por la mayoría simple de la Corporación. ARTICULO 11º. SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Concejo Municipal de ________________- sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde, por el término que éste le fije y únicamente se ocupará de los asuntos que el Alcalde someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo. ARTICULO 12º. CONVOCATORIA. El Presidente respectivo convocará a las Sesiones Plenarias y a Comisiones Permanentes del Concejo, a través de su Secretario, y se dará aviso por escrito de dicha convocatoria a cada Concejal, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse el Concejo o sus Comisiones Permanentes. PARÁGRAFO. El Presidente de la Corporación o de las Comisiones Permanentes, podrá convocar durante las sesiones, con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que se estén debatiendo. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones. ARTICULO 13º. CITACION. Debe hacerse citación previa y por escrito en todos los eventos en que haya sesión permanente o plenaria.
  • 38. 38 ARTICULO 14. DURACION DE LAS SESIONES. Las sesiones del Concejo Municipal, tanto en Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrá una duración máxima de cuatro (4) horas. ARTICULO 15º. APERTURA DE SESION. El día y hora señalado en la convocatoria de la sesión plenaria o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto. PARÁGRAFO PRIMERO. Si llamado a lista no se hubiere conformado quórum deliberatorio, el Presidente decretará un receso. Si una vez cumplido el receso no se lograre el quórum deliberatorio, se cancelará la sesión. PARAGRAFO SEGUNDO : En el momento de iniciarse la respectiva sesión, y previamente tomadas las medidas de seguridad que correspondan por parte de la autoridad competente, el Presidente autorizará el ingreso a las barras a los ciudadanos que deseen asistir a ella. PARÁGRAFO TERCERO. Los asistentes a las sesiones guardarán compostura y silencio, toda clase de murmullos, aplausos o vociferaciones que interrumpan el normal desarrollo de las sesiones les están prohibidos. Cuando se presente desorden el Presidente deberá, según las circunstancias: 1. Ordenar que se guarde silencio; 2. Ordenar a la fuerza pública que retire los perturbadores; 3. Ordenar a la fuerza pública desalojar las barras; PARÁGRAFO CUARTO. Ninguna Persona podrá ingresar al recinto de sesiones armado, en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas. Quien ingrese al recinto deberá hacerlo en correcta presentación. Los Concejales hombres lo harán en vestido de paño y corbata. PARÁGRAFO QUINTO. Durante el desarrollo de las sesiones en el recinto del Concejo del Distrito Capital, queda prohibido fumar y consumir licores o sustancias psicotrópicas. El Presidente del Concejo, establecerá y reglamentará el uso de las zonas especiales para fumadores fuera del recinto. En caso de Concejales fumadores, la Presidencia ordenará sus curules en la parte de atrás del recinto. ARTICULO 16º. ORDEN DEL DIA. El orden del día para las sesiones plenarias y las Comisiones Permanentes se integrarán de la siguiente manera: 1. Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día por parte de los concejales 3. Aprobación de actas. 4. Citaciones. 5. Proyectos de Acuerdo. 6. Solicitudes en trámite. 7. Comunicaciones, proposiciones y varios.
  • 39. 39 Parágrafo 1° Antes de aprobarse el orden del día los concejales que soliciten el uso de la palabra, podrán intervenir, hasta por 2 minutos, para referirse únicamente al orden del día. Parágrafo 2° El orden del día de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes cuando se trate de realizar cualquier elección contendrá los siguientes puntos: 1. Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Lectura, discusión y aprobación del Orden del día. 3. Elecciones. 3. Comunicaciones, proposiciones y varios. Parágrafo 3° El orden del día aprobado no podrá ser modificado antes de las dos primeras horas de sesión. La modificación del orden del día se hará a solicitud de uno o más Concejales miembros de la respectiva Comisión Permanente o de la Plenaria, siempre y cuando se obtenga la votación de la mayoría de los Concejales que hagan parte de la Plenaria o de la respectiva Comisión Permanente. El orden del día llevará la firma de los Concejales miembros de la Comisión de la Mesa respectiva y el Secretario. Parágrafo 4° Si durante la sesión no se cumpliere el temario del orden del día, el Presidente pondrá en el Orden del día de la siguiente sesión dejando como primer punto la continuación del temario de la sesión anterior. ARTICULO 17º. SESIONES PUBLICAS. Las sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones Permanentes serán públicas. Las reuniones que se realicen fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. ARTICULO 18º. SESIONES FUERA DE LA SEDE. Con el voto afirmativo de la mayoría simple de los concejales miembros, la Plenaria o las Comisiones Permanentes podrán sesionar fuera de la sede oficial, en sitio que se determinará en la proposición que se apruebe y en la que deberá aprobarse igualmente los asuntos a tratar, los que deberán estar vinculados con los intereses propios de las localidades. ARTICULO 19º. USO DE LA PALABRA DE LOS CONCEJALES. Durante las sesiones plenarias o de Comisión Permanente, los Concejales podrán hacer uso de la palabra hasta en dos (2) oportunidades. En cada caso la intervención del Concejal no podrá ser superior a diez (10) minutos. Cada Concejal tendrá derecho a solicitar interpelaciones con duración máxima de cinco (5) minutos. Los Concejales citantes o aquellos que tengan a su cargo la presentación de Ponencias, informes o la presentación de otras tareas que les hayan sido encomendadas por el Presidente de la Plenaria o de la Comisión Permanente, podrán hacer uso de la palabra sin límite de tiempo, siempre que su intervención se refiera al tema que le corresponde. ARTICULO 20. REPLICA. Cuando, a juicio de la presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre las personas o la conducta de un Concejal, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. A las alusiones no se podrá contestar sino en la misma sesión o en la siguiente en caso de que el aludido no se encontrare presente.
  • 40. 40 Cuando la alusión afecte el decoro o la dignidad de un partido o movimiento con representación en el Concejo, el Presidente podrá conceder a uno de sus voceros el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones indicadas en el artículo anterior. ARTICULO 21°. INTERPELACIONES. Las interpelaciones consisten en la solicitud al orador para que conceda el uso de la palabra para la formulación de preguntas o de aclaración de algún aspecto que aquel esté tratando, y requiere la venia del presidente. La interpelación tendrá una duración máxima de cinco (5) minutos. Si excede este límite o no se dirige solicitud de aclaración o pregunta, el presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición. El orador podrá solicitar al Presidente no conceder la venia para interpelaciones. ARTICULO 22º. USO DE LA PALABRA DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios citados o invitados por la Corporación hablarán en el momento en que el Presidente de la Plenaria o de las Comisiones Permanentes les conceda el uso de la palabra. Lo harán únicamente para referirse al tema debatido y tendrán para ello hasta treinta (30) minutos. Si él estima que necesita más tiempo deberá solicitar autorización al Presidente para continuar con el tema a tratar. En este caso el Presidente de la Plenaria o la Comisión Permanente le fijará el tiempo adicional para su intervención. ARTICULO 23. ACTAS. De todas las sesiones del Concejo Municipal, tanto Plenarias como Permanentes, se deberá levantar acta. Esta será sistematizada y estará a disposición de todos los Concejales oportunamente a través de las terminales de computadores instaladas en sus oficinas. Las actas deberán elaborarse técnicamente bajo la responsabilidad del Secretario General del Concejo o de los Secretarios de las Comisiones Permanentes, según el caso. El orden de las actas deberá ser el expresado conforme al orden del día aprobado. Se registrará en primer lugar la fecha y hora de la iniciación de la sesión. Seguidamente el orden del día, el nombre de los Concejales que asistieron a la sesión y de los funcionarios distritales que hayan sido citados o invitados y a continuación el desarrollo de la sesión. CAPITULO IV ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PERMANENTES ARTICULO 25º. ELECCION DE LAS COMISIONES PERMANENTES. Las Comisiones Permanentes deberán ser integradas en Sesión Plenaria que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la instalación de la Mesa Directiva. No habrá rotación en la integración de las Comisiones Permanentes. ARTICULO 26º. ELECCION DE MESA DIRECTIVA. Cada Comisión Permanente elegirá el día de su instalación y para un período de un (1) año un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes no podrán ser reelegidos durante el período constitucional, y un Secretario de Comisión. ARTICULO 27º. SESION CONJUNTA DE COMISIONES. Las Comisiones Permanentes podrán ser convocadas a sesión conjunta cuando así lo determine el Presidente de la Corporación quien la presidirá, para tramitar asuntos comunes a las Comisiones o que hayan sido ordenadas en la Plenaria.