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ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO
A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
o Sobre la ejecución de la Sentencia del TJUE.
1. Los sindicatos no cuestionan la ejecución de la sentencia del TJUE de 11 de
diciembre de 2014 lo que, por sí mismo, supone la modificación de la regulación del
servicio portuario de manipulación de mercancías en dos cuestiones sustanciales:
a. Que las empresas estibadoras no estén obligadas por ley a ser socias de las
Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP).
b. Que las empresas estibadoras no estén obligadas a contratar con carácter
prioritario a los estibadores portuarios de las SAGEP ni deban incorporar a sus
plantillas a un mínimo de trabajadores mediante relación laboral común
indefinida.
2. La regulación del régimen de la estiba portuaria en España es competencia exclusiva
de los órganos legislativos españoles. No existe en la UE ningún Reglamento o
Directiva que establezca directrices o imponga condiciones sobre modo de
organización del servicio de manipulación de mercancías.
3. La dilación en la ejecución de la sentencia, aunque a nuestro modo de ver, presenta
causas objetivas susceptibles de consideración por la Comisión Europea y por el
propio Tribunal de Justicia, es responsabilidad exclusiva del Gobierno de España.
4. En consecuencia, la regulación del régimen jurídico de la estiba en España es una
OPCIÓN POLÍTICA del Gobierno que deberá obtener el respaldo definitivo del
Congreso de los Diputados.
5. El allamiento del Ministerio de Fomento a los criterios de política portuaria de la DG
de Movilidad y Transporte (que no del colegio de Comisarios de la UE), supone
renunciar al ejercicio de la competencia legislativa propia y, en caso de discrepancia
con la Comisión, a obtener del Tribunal de Justicia una resolución que evalúe la
adecuación de la nueva regulación legal a la sentencia dictada. La posición de
Puertos del Estado es consecuencia de la “presión” de los funcionarios respecto a la
eventual imposición de una multa por la dilación en la ejecución de la sentencia. Se
trata de un posicionamiento que es coherente con la negligente defensa del sistema
portuario español sobre la que llamó la atención el Tribunal de Justicia en su sentencia
de 11 de diciembre de 2014 (cdo. 54).
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o Sobre la modificación del régimen jurídico de la estiba portuaria en España y los acuerdos
alcanzados.
1. El régimen jurídico de la estiba portuaria es el resultado de un proceso de diálogo
entre agentes económicos y sociales con los grupos parlamentarios que, a modo de
legislación negociada, obtuvo un amplísimo respaldo parlamentario contenido en el
texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. El Gobierno de España, por medio de la Ministra de Fomento Doña Ana Pastor, se
comprometió con la patronal Anesco y con los Sindicatos a que la sentencia del TJUE
afectaría a la legislación consensuada en lo estrictamente necesario para el
cumplimiento del fallo y, en todo caso, previo un acuerdo entre las partes.
3. El Ministerio invitó a sindicatos y empresarios a negociar un acuerdo, lo que se efectuó
hasta el punto de redactar un preacuerdo cuya ratificación por parte de Anesco no se
produjo como consecuencia de la irrupción del Ministerio de Fomento.
4. Aún con ello, los operadores portuarios más importantes y una amplia representación
de empresas estibadoras han expresado, mediante la ratificación del acuerdo
alcanzado, su disposición al diálogo como método para alcanzar una modificación
legal consensuada mediante el acuerdo entre las partes
5. En la línea del diálogo y negociación se desarrolló un proceso de negociación sobre
la modificación del convenio colectivo sectorial estatal y de los convenios locales que
resultó abortado por la intervención del Ministerio.
o Sobre la extralimitación reguladora contenida en el borrador de Real Decreto-Ley
presentado por el Ministerio de Fomento.
1. El borrador de RDL presentado recientemente a los interlocutores sociales, con un
plazo fijado para su aprobación, no solo incumple los compromisos asumidos por el
Ministerio en cuanto a consensuar un texto, sino que se extralimita de la mera
ejecución de la sentencia –al menos- en los siguientes extremos:
a. Modifica el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 2.1.
h), mediante la supresión de la relación laboral especial de los estibadores
portuarios.
b. Deroga, en su integridad, el desarrollo de la relación laboral especial de los
estibadores portuarios contenida en los artículos 149 a 151 del texto refundido
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
c. Dispone la inaplicación al sector portuario del artículo 44 de la ley del Estatuto
de los Trabajadores sobre sucesión de empresa, en cuanto desvincula a los
estibadores que prestan el servicio de manipulación de mercancías de la
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actividad de las empresas estibadoras que continúa sin solución de
continuidad.
d. Incumple la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, sobre
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad.
e. Asimismo, vulneraría el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por
el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios
y la transparencia financiera de los puertos (Resultado de la primera lectura),
por cuanto su artículo 9 regula el “Mantenimiento de los derechos de los
trabajadores” mediante la subrogación del personal.
f. El fomento de la contratación temporal, mediante el abaratamiento de la
misma, no solo supone una modificación singular para el sector de la estiba
portuaria de la Ley General de la Seguridad Social con minoración de ingresos,
sino que revierte la vigente exigencia de contratación indefinida en el sector
dispuesta como una medida complementaria en la lucha contra la alta
siniestralidad laboral.
g. La desregulación de la cesión de trabajadores cualificados y la generalización
de la aplicación del régimen de las empresas de trabajo temporal, no tiene
ninguna relación con la ejecución de la sentencia y exime, injustificada y
arbitrariamente, a las empresas estibadoras de la obligación y responsabilidad
de contratar trabajadores en régimen de relación laboral común o especial
para realizar su actividad, por cuanto podrán realizarlo indefinidamente
mediante la puesta a disposición de personal por medio de las ETTs.
h. Modifica el régimen de autoprestación contenido en la vigente ley y amplía la
exclusión del servicio de manipulación de mercancías con el efecto de
reducción del empleo efectivo de los trabajadores portuarios, lo que no puede
calificarse sino como la extinción de contratos mediante disposición legal.
i. En igual sentido, desregula el régimen de manipulación de vehículos nuevos,
con la consiguiente pérdida de empleo de centenares de estibadores
portuarios con la única finalidad de su sustitución por otro personal en
condiciones de trabajo precarias.
2. De otra parte, el régimen transitorio (DDTT 1ª y 2ª) del borrador de RDL repugna al
más elemental pudor en el uso de recursos públicos. En efecto, para eximirse de una
eventual exigencia de responsabilidad económica por las empresas estibadoras, opta
legalizar la malversación de recursos públicos presupuestados por las Autoridades
Portuarias con distinta finalidad. En definitiva, elude la garantía de continuidad en el
empleo de los trabajadores con contratos indefinidos (subrogación legal) para
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equiparar, vía “ex lege”, la extinción de los contratos de los estibadores portuarios a
la pérdida de empleo por inexistentes causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción.
3. Por último, la verdadera finalidad del borrador de RDL se evidencia en la Disposición
adicional segunda que, en lugar de fortalecer y clarificar la legitimación de las partes
legitimadas para la negociación colectiva en las materias que son objeto de
desregulación legal, limita el derecho a la negociación colectiva constitucionalmente
y legalmente reconocido hasta el punto de incluir el “perjuicio sustancial” que
producirá las modificaciones obligatorias de los convenios colectivos, como causa
para la extinción indemnizada de los contratos.
4. Como expresión más relevante del alejamiento del borrador de RDL de nuestro
ordenamiento jurídico es el incumplimiento de las obligaciones internacionales
derivadas de la ratificación del Reino de España del Convenio Internacional nº 137 de
la Organización Internacional del Trabajo, sobre trabajo portuario. En particular, las
disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 4 en cuanto constituye la obligación
de establecer y llevar registros para todas las categorías de trabajadores portuarios;
que los trabajadores inscritos deberán tener prioridad para el trabajo y la actualización
de su número mediante la revisión periódica a fin de que responda a las necesidades
del puerto. La Recomendación nº 145 de la OIT (apartado III.C, puntos 11 a 16)
profundiza en la materia. La compatibilidad del Convenio Internacional con el Tratado
de Funcionamiento de la UE es declarada expresamente, en el considerando 44 de
la tantas veces citada STJUE de 11 de diciembre de 2014.
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PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE REAL DECRETO-LEY
Propuesta SINDICAL de modificación del borrador
de Real Decreto Ley por el que se adoptan las medidas legales precisas para ejecutar la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 sobre el
servicio portuario de manipulación de mercancías en los puertos de interés general.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(pendiente)
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente real decreto-ley es establecer el régimen del servicio portuario
de manipulación de mercancías en los puertos de interés general, que dé cumplimiento a lo
dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre
de 2014, recaída en el asunto C-576/13.
Artículo 2. Libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías.
1. La contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 3 que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios, así como todos
aquellos que aseguran la continuidad, la regularidad y la calidad del servicio portuario de
manipulación de mercancías.
2. Para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías no es
necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa
cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios.
Artículo 3. Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías.
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán
ser realizadas por trabajadores que cuenten con los requisitos de titulación y prácticas que
se indican a continuación:
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a) Titulación de formación profesional de grado medio o superior previstas en la Orden
FOM/2297/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan las titulaciones de
formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías o en aquella orden del Ministerio de Fomento que la
sustituya, a propuesta de Puertos del Estado, previa audiencia de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas
de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en
educación y trabajo, así como aquellas titulaciones que se declaren equivalentes
con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional o
aquellas que, en su caso, las sustituyan, y sus equivalentes en el ámbito de la Unión
Europea. También podrán ser realizadas por aquellos trabajadores que hayan
obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el Anejo VIII (Operaciones
portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto
988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de
profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.
b) Superación con aprovechamiento de un periodo de prácticas tuteladas en
instalaciones portuarias de una duración mínima seis meses y máxima de dos años,
cuya duración, objeto, contenido, condiciones laborales, pruebas y tribunal
calificador será determinado por las empresas y sindicatos con representación en
el sector mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
2. No serán exigibles los requisitos de titulación a los que se refiere el apartado
anterior a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en
vigor de este real decreto-ley:
a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este
Real Decreto-Ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación
de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de
carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado
excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado, previa audiencia de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este
sector.
b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones
y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante
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Artículo 4. Centros portuarios de empleo.
1. Con el objeto de permitir una rápida adaptación al carácter irregular de la
prestación de los trabajos portuarios, las empresas con licencia del servicio portuario de
manipulación de mercancías podrán constituir o participar como socios en centros portuarios
de empleo cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario
de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de
licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización
de servicios comerciales portuarios o a otros CPE de su mismo ámbito geográfico.
Igualmente, será objeto de estos centros la formación continua de los trabajadores que
garantice la profesionalidad en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de
manipulación de mercancías. Su ámbito geográfico de actuación podrá extenderse a la
totalidad de los puertos de una misma Autoridad pudiendo coexistir más de un centro
portuario por puerto.
2. La creación de centros portuarios de empleo requerirá la obtención de la
autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas
de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa
aplicable a dicha clase de empresas.
3. Para garantizar la permanencia y regularidad en el servicio portuario, la plantilla
de los CPE, salvo las plazas de personal no dedicado al servicio de manipulación de
mercancías, deberá estar integrada por trabajadores portuarios capacitados
profesionalmente vinculados mediante relación laboral especial, preferentemente de
duración indefinida.
4. Los Centros Portuarios de Empleo estarán obligados a destinar anualmente
como mínimo el uno por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus
trabajadores para garantizar su profesionalidad.
5. Los socios de un CPE no podrán poseer directa o indirectamente participación
de ningún tipo, ni emplear trabajadores, de otro CPE de su mismo ámbito territorial.
6. La separación de una empresa titular del servicio de manipulación de
mercancías de un CPE, tanto en la condición de socio como de usuario del servicio, será
libre. En tal caso, para posibilitar el desarrollo del proceso de diálogo social y, en su caso, la
negociación de las medidas de adaptación que se estimasen pertinentes, la decisión deberá
ser comunicada a la Autoridad Portuaria y al propio CPE en los términos previstos en sus
estatutos y en el contrato de prestación de servicios y, en todo caso, con la antelación que
figure en sus estatutos que no podrá ser inferior a tres meses.
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7. Cuando se produzca la separación de una empresa estibadora de un CPE y ésta
continúe con su actividad dentro del ámbito territorial en el que opera dicho CPE, por si
misma o mediante otras empresas del mismo grupo empresarial con licencia de prestación
del servicio portuario de manipulación de mercancías, o CPE del mismo ámbito territorial,
deberá subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a la actividad de
manipulación de mercancías. Las mismas consecuencias tendrá la venta de sus acciones o
participaciones.
8. El modo, condiciones y proceso de identificación de los trabajadores objeto de
subrogación, que deberá ser en número igual a los trabajadores equivalentes a tiempo
completo puestos a disposición de la empresa durante los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de la separación, será objeto de negociación en convenio colectivo
sectorial de ámbito estatal
Artículo 5. Régimen jurídico de la relación laboral de los trabajadores portuarios.
1. La relación laboral de los trabajadores que desarrollan su actividad en el servicio
portuario de manipulación de mercancías podrá establecerse tanto con los Centros
Portuarios de Empleo (CPE) en relación laboral especial contemplada en el artículo 2.1.h)
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como directamente con las empresas
titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, en relación
laboral común.
2. Queda excluido del ámbito de la relación laboral especial las establecidas entre un
centro portuario de empleo y el personal contratado para realizar actividades que no integran
el servicio portuario de manipulación de mercancías y las comerciales vinculadas al mismo.
3. La relación en régimen laboral común entre las empresas titulares del servicio de
manipulación de mercancías y los trabajadores portuarios se regirá por los siguientes
caracteres específicos:
3.1. Los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías
que deseen contratar trabajadores en régimen laboral común para el desarrollo de las
actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías lo podrá realizar
libremente entre el personal capacitado profesionalmente realizando oferta al personal de
los CPE y, en su defecto, del registro. Tendrá preferencia la solicitud de contratación
formulada por los trabajadores de mayor antigüedad.
3.2. Cuando un trabajador procedente de un CPE establezca un contrato con el titular
de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en relación laboral
común, la relación laboral con el CPE quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción
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de reanudar esta relación especial de origen si se extingue la relación laboral común. La
opción de reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos de
extinción de la relación laboral común por despido disciplinario declarado procedente.
En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa
estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la
suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando la relación laboral especial, que
quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
4. La relación en régimen laboral especial se regirá por las siguientes normas
específicas:
4.1. La contratación de trabajadores por un CPE en régimen laboral especial se
acordará por su órgano de gobierno de acuerdo con sus Estatutos. Como instrumento de
prevención de los riesgos profesionales y de estabilidad en el empleo en el sector, la
contratación deberá ser preferentemente indefinida.
4.2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que demanden las
empresas accionistas o usuarias se realizará mediante el sistema de rotación determinado
por negociación colectiva.
4.3. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en
el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/20151, de 23 de octubre, por voluntad del CPE cuando el trabajador rechazase
reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su grupo profesional y especialidad provenientes
de empresas titulares de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías
que deseasen establecer con él una relación laboral común. Para considerar como adecuada
una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en
condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir
vinculado al CPE y las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo sectorial
de ámbito estatal y, en su caso, del sectorial aplicable en el puerto en el que preste servicios.
Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se produzca habiendo
transcurrido menos de un año desde el rechazo anterior.
4.4. Cuando por cualquier causa, el CPE no pudiese proporcionar –por si mismo o
mediante la cesión de otro CPE que opere en el puerto- los trabajadores demandados por
los accionistas o usuarios titulares de licencia para el servicio de manipulación de
mercancías para su puesta a disposición temporal de los mismos y no concurrieran las
condiciones para incrementar el número de trabajadores contratados el CPE, las empresas
usuarias podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a
trabajadores inscritos en el registro con la capacitación profesional o, en su defecto, sin
haberla obtenido. La contratación se podrá hacer libremente en caso de inexistencia de
trabajadores del registro disponibles. En caso de contratación de trabajadores sin la
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capacitación profesional exigida por la ley la empresa estibadora deberá informar y formar
al trabajador de los riesgos específicos del puesto de trabajo que desempeñará y advertir de
tal circunstancia al responsable del equipo de trabajo al que se incorpore.
4.5. Los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías que opten
por no participar en un CPE conforme a lo previsto en esta ley podrán, en los casos en que
no pueda atender la carga puntual de trabajo con los estibadores portuarios incorporados a
su plantilla en régimen de relación laboral común, solicitar la cesión temporal de trabajadores
de un CPE autorizado en el puerto mediante el correspondiente contrato de puesta a
disposición. El coste de la puesta a disposición de los trabajadores no será discriminatorio
respecto de los socios del CPE para una actividad equivalente. En el caso de que ningún
CPE constituido en el puerto estuviera en condiciones de poner a disposición el personal
solicitado, la empresa estibadora podrá proceder a la contratación, por un turno de trabajo,
en las condiciones indicadas en el número anterior.
4.6. Corresponde al CPE el cumplimiento de las obligaciones salariales y de
Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados que estén en relación
laboral especial. Las condiciones de trabajo del personal cedido serán las establecidas en
el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal y, en su caso, del sectorial aplicable en el
puerto.
4.7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la
efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud
laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea
la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga
lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y
traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás
responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa
usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional sectorial indicada en el número
anterior referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los
incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u
omisiones.
4.8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de
la empresa usuaria, el CPE conservará el carácter de empresario respecto a los mismos.
Sin embargo, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por
la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales
supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por el CPE de la facultad disciplinaria atribuida por el
artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se
considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual,
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lo pondrá en conocimiento del CPE a fin de que por ésta se adopten las medidas
sancionadoras correspondientes.
5. En lo no regulado por este Real Decreto-Ley sobre el régimen jurídico laboral
de los trabajadores portuarios, serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las
demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la
naturaleza especial de la relación laboral.
Disposición adicional primera. Cumplimiento del Convenio 137, sobre el trabajo portuario,
de la Organización Internacional del Trabajo.
En cumplimiento de las disposiciones del Convenio nº 137 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre trabajo portuario, los trabajadores portuarios capacitados
profesionalmente conforme lo indicado en el artículo 3.1 y 3.2, a) de este Real Decreto-Ley
se inscribirán en un registro portuario por categorías profesionales depositado ante la
Comisión Paritaria Estatal Sectorial del convenio colectivo de ámbito estatal o, en su defecto,
ante las comisiones paritarias de los convenios sectoriales de ámbito autonómico o local.
La gestión del registro, las reglas de adecuación del mismo a las necesidades de cada
puerto, el aseguramiento de los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos y la
prioridad en el empleo se regulará, por las empresas y sindicatos con representación en el
sector, mediante la negociación colectiva en convenio colectivo sectorial de ámbito estatal.
Disposición adicional segunda. Normativa convencional.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-
ley las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en
el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que
incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el
ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales,
o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.
2. Para impulsar la adaptación de los convenios colectivos a lo dispuesto en este
real decreto-ley y clarificar el ámbito de negociación de los sujetos legitimados para la
negociación colectiva en el sector portuario, se dispone lo siguiente:
a. Que las empresas estibadoras y los CPE o, en su caso, SAGEP transformada que
operen en cada puerto están vinculados por razones organizativas a los efectos
previstos en el artículo 87.3,b) del Estatuto de los Trabajadores.
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b. Que los convenios colectivos sectoriales de la estiba portuaria podrán establecer
un régimen retributivo que deberá ser respetada en los convenios y acuerdos de
ámbitos inferiores, incluido el convenio de empresa, como condición mínima de
obligado cumplimiento.
c. Que podrá ser objeto de la negociación colectiva, por los sujetos legalmente
legitimados, las condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios que realicen
actividades de servicios comerciales en los puertos españoles. Asimismo, podrá
ser objeto de negociación colectiva entre las partes, el compromiso de ocupación
de trabajadores portuarios de un CEP o SAGEP transformada.
Disposición adicional tercera. Sociedades de Gestión de Trabajadores Portuarios en
puertos comerciales no declarados de interés general.
A estos todos los efectos legales, las referencias a las Sociedades Anónimas de Gestión de
Estibadores Portuarios (SAGEP) y Centros Portuarios de Empleo (CPE), se entenderán
también realizadas para las sociedades constituidas para la cesión de mano de obra
capacitada para la estiba portuaria en puertos comerciales de no estén clasificados como de
interés general.
Disposición transitoria primera. Sociedades anónimas de gestión de estibadores
portuarios.
1. Se establece un periodo transitorio de adaptación de tres años a contar desde
la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el cual las actuales SAGEP subsistirán,
salvo que se extingan con anterioridad, manteniendo su objeto social de puesta a disposición
de trabajadores portuarios a los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación
de mercancías o de autorizaciones para la prestación de servicios comerciales y la formación
de los trabajadores, independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad.
Hasta su finalización, se regularán por lo previsto en este real decreto-ley y
supletoriamente por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Expirado el periodo transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o
continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación,
así como la restante normativa de dicha clase de empresas.
Hasta su regulación como empresas de trabajo temporal o hasta su extinción, los
accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la
sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el
capital social.
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20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA
ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO
A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017
Aquellas SAGEP que subsistan después del periodo transitorio indicado en el
número 3 de esta disposición transitoria obtendrán la autorización de empresa de trabajo
temporal, a cuyo efecto deberá presentar la solicitud y documentación correspondientes y lo
harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo.
2. En el plazo máximo de los primeros seis meses del periodo transitorio, los
accionistas de la SAGEP deberán decidir, de manera individual o colectiva, si desean
continuar en la SAGEP o separarse de la misma. Los accionistas que deseen separarse
podrán hacerlo antes de la finalización de dicho periodo, procediendo a la venta de sus
acciones a los que deseen continuar, a prorrata de la participación de cada uno de ellos; y
los accionistas que decidan continuar deberán adquirirlas por su valor neto contable. Si la
venta no pudiese efectuarse en todo o en parte en el plazo máximo de seis meses desde la
comunicación de separación, las correspondientes acciones serán amortizadas con cargo a
la SAGEP, con la consiguiente reducción del capital.
Una vez finalizado este proceso, los accionistas que permanezcan en la SAGEP
podrán acordar una nueva distribución del capital social y admitir nuevos accionistas que
voluntariamente decidan adherirse con la participación libremente acordada.
Si no hubiera ningún accionista que deseare continuar con la SAGEP, ésta se
disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley de Sociedades de
Capital.
3. Los accionistas que deseen separarse y continúen con la actividad, por si misma o
mediante otras empresas del mismo grupo empresarial con licencia de prestación del
servicio portuario de manipulación de mercancías, incorporarán en su plantilla en régimen
de relación laboral común y con subrogación de las condiciones de trabajo convencionales
y contractuales al personal (trabajador portuario o no) que le corresponda en proporción al
nivel de actividad del año anterior. Asimismo, el accionista que se separe podrá cumplir la
obligación indicada anteriormente mediante la suscripción de un contrato de puesta a
disposición con la SAGEP transformada o con un CPE que haya incorporado a los
trabajadores procedentes de la SAGEP. A la finalización del contrato de puesta a disposición
se procederá, conforme decida libremente la empresa estibadora, en la forma indicada en el
inciso primero.
En todos los casos en que proceda, la identificación de los trabajadores se realizará
mediante acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y, en caso
de inexistencia de acuerdo, se procederá a la asignación de los trabajadores a las empresas
por acuerdo individual de las partes y, entre estos, por orden de antigüedad.
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ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO
A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017
4. Con el objeto de facilitar la adecuación de las plantillas subrogadas a las
necesidades operativas de los puertos los Ministerios de Fomento y Empleo y Seguridad
Social, adoptarán o promoverán las medidas legislativas necesarias para la aprobación de
un Programa de reestructuración del sector, con vigencia durante 7 años, en desarrollo de
los siguientes instrumentos y medidas:
a) Jubilación obligatoria de todo el personal que durante la vigencia del programa
pueda acceder a la jubilación con el 100% de la prestación por jubilación.
b) Jubilaciones anticipadas, que serán obligatorias cuando mediante la suscrición
del correspondiente convenio especial y otras actuaciones, los trabajadores
puedan acceder a la prestación de jubilación en los términos que se convengan
por las partes.
c) Exención de las aportaciones al Tesoro previstas en la legislación vigente.
d) Ayudas para la suscripción del convenio especial con la seguridad social y para
complementar las percepciones económicas durante el periodo transitorio
desde la extinción de los contratos hasta el acceso a la jubilación.
Disposición transitoria segunda. Utilización del personal de la SAGEP durante el periodo
transitorio de adaptación.
Durante el periodo transitorio de adaptación previsto en la disposición transitoria
primera, todas las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de
mercancías, deberán cubrir con trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente
existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley las actividades de la empresa
integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías y las actividades
comerciales.
La asignación de trabajadores y su coste se hará en igualdad de condiciones para
todas las empresas, sean o no accionistas de la SAGEP.
Disposición transitoria tercera. Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de
Cartagena.
En el plazo máximo de seis meses desde la finalización del periodo transitorio la
Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena podrá extinguirse o
continuar su actividad, debiendo obtener en este caso la autorización exigida en el artículo
2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que le será
de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.
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Lo dispuesto en la disposición transitoria primera respecto de las SAGEP y en la
disposición transitoria segunda a propósito del mantenimiento durante el periodo transitorio
de la obligación de seguir contratando trabajadores procedentes de las SAGEP será
asimismo de aplicación a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena,
con excepción de lo que se dispone en el párrafo siguiente.
La Autoridad Portuaria dejará de formar parte del capital de la sociedad en el plazo
máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante
la enajenación de sus acciones o, en su defecto, por reducción del capital social, teniendo
derecho al reembolso de su valor neto contable.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. (pendiente de revisión
final)
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 82.2.d), 98.1.l), 117.1.n), 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149,
150, 151, 152, 153, 154, 155, 245.6, disposición adicional octava, disposición adicional
novena, disposición adicional decimonovena, disposición adicional trigésima primera, el
apartado 2.b) de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre.
b) Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
1.- Se modifica el párrafo n) del apartado 4 del artículo 113, que tendrá la siguiente
redacción:
«Causas de extinción de la licencia, entre las que deberán figurar, además de las
previstas en el artículo 119 de esta ley, las relativas al incumplimiento de las obligaciones
de servicio público, de los requerimientos de seguridad para la prestación del servicio y de
las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan».
2.- El párrafo c) del apartado 3 del artículo 130 quedará como sigue:
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ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO
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“El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de
vehículos a motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus
propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos.”
(3) 2.- El párrafo i) del apartado 3 del artículo 130 quedará como sigue:
«Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de
concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con
plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de
mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su
objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa titular de licencia de prestación
del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean
realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo
anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan las condiciones establecidas
en el artículo 3 del Real Decreto-Ley […] por el que se modifica el régimen de los
trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando
cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre
de 2014, recaída en el asunto C-576/13».
(4) 3.- El apartado 1 del artículo 133 tendrá la siguiente redacción:
«A los efectos de esta ley se considera autoprestación cuando el concesionario o el
titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a
sí mismo los servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente, con
personal y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos
de tal prestación.
También se considerará autoprestación cuando una compañía naviera se presta a
sí misma uno o varios servicios portuarios con personal propio embarcado para los servicios
a bordo y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos
de tal prestación. En el caso de servicios de transporte marítimo de corta distancia regulares
y de las autopistas del mar realizados con buques ro-ro puros, ro-pax, con-ro y ferries se
podrán prestar a sí mismo los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías utilizando
también personal propio en tierra en cuyo caso deberá disponer de la capacitación
profesional indicada en el artículo 3.1 y 3.2 a) de este real decreto-ley. En ningún caso se
podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la
lista negra que se publica en el informe anual del Memorándum de París o,
independientemente de su pabellón, que estén considerados como de alto o muy alto riesgo
por el nuevo régimen de inspección».
(5) 4.- El párrafo c) del apartado 1 del artículo 307 quedará como sigue:
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A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017
«El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o
desestiba».
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que
corresponden al Estado en materia de legislación laboral, Hacienda del Estado, puertos de
interés general y Marina Mercante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.
7ª, 149.1.14a. y 149.1.20a de la Constitución.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y
aplicación de este real decreto-ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de
su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos.
Disposición final cuarta. Incorporación del Derecho Europeo.
El real decreto-ley da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».

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La propuesta de los sindicatos que no acepta Fomento

  • 1. 1 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 CONSIDERACIONES PRELIMINARES: o Sobre la ejecución de la Sentencia del TJUE. 1. Los sindicatos no cuestionan la ejecución de la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014 lo que, por sí mismo, supone la modificación de la regulación del servicio portuario de manipulación de mercancías en dos cuestiones sustanciales: a. Que las empresas estibadoras no estén obligadas por ley a ser socias de las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP). b. Que las empresas estibadoras no estén obligadas a contratar con carácter prioritario a los estibadores portuarios de las SAGEP ni deban incorporar a sus plantillas a un mínimo de trabajadores mediante relación laboral común indefinida. 2. La regulación del régimen de la estiba portuaria en España es competencia exclusiva de los órganos legislativos españoles. No existe en la UE ningún Reglamento o Directiva que establezca directrices o imponga condiciones sobre modo de organización del servicio de manipulación de mercancías. 3. La dilación en la ejecución de la sentencia, aunque a nuestro modo de ver, presenta causas objetivas susceptibles de consideración por la Comisión Europea y por el propio Tribunal de Justicia, es responsabilidad exclusiva del Gobierno de España. 4. En consecuencia, la regulación del régimen jurídico de la estiba en España es una OPCIÓN POLÍTICA del Gobierno que deberá obtener el respaldo definitivo del Congreso de los Diputados. 5. El allamiento del Ministerio de Fomento a los criterios de política portuaria de la DG de Movilidad y Transporte (que no del colegio de Comisarios de la UE), supone renunciar al ejercicio de la competencia legislativa propia y, en caso de discrepancia con la Comisión, a obtener del Tribunal de Justicia una resolución que evalúe la adecuación de la nueva regulación legal a la sentencia dictada. La posición de Puertos del Estado es consecuencia de la “presión” de los funcionarios respecto a la eventual imposición de una multa por la dilación en la ejecución de la sentencia. Se trata de un posicionamiento que es coherente con la negligente defensa del sistema portuario español sobre la que llamó la atención el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de diciembre de 2014 (cdo. 54).
  • 2. 2 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 o Sobre la modificación del régimen jurídico de la estiba portuaria en España y los acuerdos alcanzados. 1. El régimen jurídico de la estiba portuaria es el resultado de un proceso de diálogo entre agentes económicos y sociales con los grupos parlamentarios que, a modo de legislación negociada, obtuvo un amplísimo respaldo parlamentario contenido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 2. El Gobierno de España, por medio de la Ministra de Fomento Doña Ana Pastor, se comprometió con la patronal Anesco y con los Sindicatos a que la sentencia del TJUE afectaría a la legislación consensuada en lo estrictamente necesario para el cumplimiento del fallo y, en todo caso, previo un acuerdo entre las partes. 3. El Ministerio invitó a sindicatos y empresarios a negociar un acuerdo, lo que se efectuó hasta el punto de redactar un preacuerdo cuya ratificación por parte de Anesco no se produjo como consecuencia de la irrupción del Ministerio de Fomento. 4. Aún con ello, los operadores portuarios más importantes y una amplia representación de empresas estibadoras han expresado, mediante la ratificación del acuerdo alcanzado, su disposición al diálogo como método para alcanzar una modificación legal consensuada mediante el acuerdo entre las partes 5. En la línea del diálogo y negociación se desarrolló un proceso de negociación sobre la modificación del convenio colectivo sectorial estatal y de los convenios locales que resultó abortado por la intervención del Ministerio. o Sobre la extralimitación reguladora contenida en el borrador de Real Decreto-Ley presentado por el Ministerio de Fomento. 1. El borrador de RDL presentado recientemente a los interlocutores sociales, con un plazo fijado para su aprobación, no solo incumple los compromisos asumidos por el Ministerio en cuanto a consensuar un texto, sino que se extralimita de la mera ejecución de la sentencia –al menos- en los siguientes extremos: a. Modifica el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 2.1. h), mediante la supresión de la relación laboral especial de los estibadores portuarios. b. Deroga, en su integridad, el desarrollo de la relación laboral especial de los estibadores portuarios contenida en los artículos 149 a 151 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. c. Dispone la inaplicación al sector portuario del artículo 44 de la ley del Estatuto de los Trabajadores sobre sucesión de empresa, en cuanto desvincula a los estibadores que prestan el servicio de manipulación de mercancías de la
  • 3. 3 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 actividad de las empresas estibadoras que continúa sin solución de continuidad. d. Incumple la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. e. Asimismo, vulneraría el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos (Resultado de la primera lectura), por cuanto su artículo 9 regula el “Mantenimiento de los derechos de los trabajadores” mediante la subrogación del personal. f. El fomento de la contratación temporal, mediante el abaratamiento de la misma, no solo supone una modificación singular para el sector de la estiba portuaria de la Ley General de la Seguridad Social con minoración de ingresos, sino que revierte la vigente exigencia de contratación indefinida en el sector dispuesta como una medida complementaria en la lucha contra la alta siniestralidad laboral. g. La desregulación de la cesión de trabajadores cualificados y la generalización de la aplicación del régimen de las empresas de trabajo temporal, no tiene ninguna relación con la ejecución de la sentencia y exime, injustificada y arbitrariamente, a las empresas estibadoras de la obligación y responsabilidad de contratar trabajadores en régimen de relación laboral común o especial para realizar su actividad, por cuanto podrán realizarlo indefinidamente mediante la puesta a disposición de personal por medio de las ETTs. h. Modifica el régimen de autoprestación contenido en la vigente ley y amplía la exclusión del servicio de manipulación de mercancías con el efecto de reducción del empleo efectivo de los trabajadores portuarios, lo que no puede calificarse sino como la extinción de contratos mediante disposición legal. i. En igual sentido, desregula el régimen de manipulación de vehículos nuevos, con la consiguiente pérdida de empleo de centenares de estibadores portuarios con la única finalidad de su sustitución por otro personal en condiciones de trabajo precarias. 2. De otra parte, el régimen transitorio (DDTT 1ª y 2ª) del borrador de RDL repugna al más elemental pudor en el uso de recursos públicos. En efecto, para eximirse de una eventual exigencia de responsabilidad económica por las empresas estibadoras, opta legalizar la malversación de recursos públicos presupuestados por las Autoridades Portuarias con distinta finalidad. En definitiva, elude la garantía de continuidad en el empleo de los trabajadores con contratos indefinidos (subrogación legal) para
  • 4. 4 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 equiparar, vía “ex lege”, la extinción de los contratos de los estibadores portuarios a la pérdida de empleo por inexistentes causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. 3. Por último, la verdadera finalidad del borrador de RDL se evidencia en la Disposición adicional segunda que, en lugar de fortalecer y clarificar la legitimación de las partes legitimadas para la negociación colectiva en las materias que son objeto de desregulación legal, limita el derecho a la negociación colectiva constitucionalmente y legalmente reconocido hasta el punto de incluir el “perjuicio sustancial” que producirá las modificaciones obligatorias de los convenios colectivos, como causa para la extinción indemnizada de los contratos. 4. Como expresión más relevante del alejamiento del borrador de RDL de nuestro ordenamiento jurídico es el incumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la ratificación del Reino de España del Convenio Internacional nº 137 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre trabajo portuario. En particular, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 4 en cuanto constituye la obligación de establecer y llevar registros para todas las categorías de trabajadores portuarios; que los trabajadores inscritos deberán tener prioridad para el trabajo y la actualización de su número mediante la revisión periódica a fin de que responda a las necesidades del puerto. La Recomendación nº 145 de la OIT (apartado III.C, puntos 11 a 16) profundiza en la materia. La compatibilidad del Convenio Internacional con el Tratado de Funcionamiento de la UE es declarada expresamente, en el considerando 44 de la tantas veces citada STJUE de 11 de diciembre de 2014.
  • 5. 5 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE REAL DECRETO-LEY Propuesta SINDICAL de modificación del borrador de Real Decreto Ley por el que se adoptan las medidas legales precisas para ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 sobre el servicio portuario de manipulación de mercancías en los puertos de interés general. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (pendiente) DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El objeto del presente real decreto-ley es establecer el régimen del servicio portuario de manipulación de mercancías en los puertos de interés general, que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13. Artículo 2. Libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. 1. La contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios, así como todos aquellos que aseguran la continuidad, la regularidad y la calidad del servicio portuario de manipulación de mercancías. 2. Para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías no es necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios. Artículo 3. Requisitos de capacitación de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. 1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con los requisitos de titulación y prácticas que se indican a continuación:
  • 6. 6 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 a) Titulación de formación profesional de grado medio o superior previstas en la Orden FOM/2297/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan las titulaciones de formación profesional exigibles para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o en aquella orden del Ministerio de Fomento que la sustituya, a propuesta de Puertos del Estado, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo, así como aquellas titulaciones que se declaren equivalentes con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional o aquellas que, en su caso, las sustituyan, y sus equivalentes en el ámbito de la Unión Europea. También podrán ser realizadas por aquellos trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el Anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera. b) Superación con aprovechamiento de un periodo de prácticas tuteladas en instalaciones portuarias de una duración mínima seis meses y máxima de dos años, cuya duración, objeto, contenido, condiciones laborales, pruebas y tribunal calificador será determinado por las empresas y sindicatos con representación en el sector mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. 2. No serán exigibles los requisitos de titulación a los que se refiere el apartado anterior a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de este real decreto-ley: a) Los que acrediten haber realizado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley más de 100 jornadas de trabajo en el servicio portuario de manipulación de mercancías en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo. Dicha acreditación deberá ser homologada por Puertos del Estado, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector. b) El personal del buque que realice a bordo dichas actividades en las situaciones y condiciones permitidas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
  • 7. 7 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 Artículo 4. Centros portuarios de empleo. 1. Con el objeto de permitir una rápida adaptación al carácter irregular de la prestación de los trabajos portuarios, las empresas con licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías podrán constituir o participar como socios en centros portuarios de empleo cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios o a otros CPE de su mismo ámbito geográfico. Igualmente, será objeto de estos centros la formación continua de los trabajadores que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías. Su ámbito geográfico de actuación podrá extenderse a la totalidad de los puertos de una misma Autoridad pudiendo coexistir más de un centro portuario por puerto. 2. La creación de centros portuarios de empleo requerirá la obtención de la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas. 3. Para garantizar la permanencia y regularidad en el servicio portuario, la plantilla de los CPE, salvo las plazas de personal no dedicado al servicio de manipulación de mercancías, deberá estar integrada por trabajadores portuarios capacitados profesionalmente vinculados mediante relación laboral especial, preferentemente de duración indefinida. 4. Los Centros Portuarios de Empleo estarán obligados a destinar anualmente como mínimo el uno por ciento de su masa salarial a la formación continua de sus trabajadores para garantizar su profesionalidad. 5. Los socios de un CPE no podrán poseer directa o indirectamente participación de ningún tipo, ni emplear trabajadores, de otro CPE de su mismo ámbito territorial. 6. La separación de una empresa titular del servicio de manipulación de mercancías de un CPE, tanto en la condición de socio como de usuario del servicio, será libre. En tal caso, para posibilitar el desarrollo del proceso de diálogo social y, en su caso, la negociación de las medidas de adaptación que se estimasen pertinentes, la decisión deberá ser comunicada a la Autoridad Portuaria y al propio CPE en los términos previstos en sus estatutos y en el contrato de prestación de servicios y, en todo caso, con la antelación que figure en sus estatutos que no podrá ser inferior a tres meses.
  • 8. 8 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 7. Cuando se produzca la separación de una empresa estibadora de un CPE y ésta continúe con su actividad dentro del ámbito territorial en el que opera dicho CPE, por si misma o mediante otras empresas del mismo grupo empresarial con licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, o CPE del mismo ámbito territorial, deberá subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a la actividad de manipulación de mercancías. Las mismas consecuencias tendrá la venta de sus acciones o participaciones. 8. El modo, condiciones y proceso de identificación de los trabajadores objeto de subrogación, que deberá ser en número igual a los trabajadores equivalentes a tiempo completo puestos a disposición de la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la separación, será objeto de negociación en convenio colectivo sectorial de ámbito estatal Artículo 5. Régimen jurídico de la relación laboral de los trabajadores portuarios. 1. La relación laboral de los trabajadores que desarrollan su actividad en el servicio portuario de manipulación de mercancías podrá establecerse tanto con los Centros Portuarios de Empleo (CPE) en relación laboral especial contemplada en el artículo 2.1.h) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como directamente con las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, en relación laboral común. 2. Queda excluido del ámbito de la relación laboral especial las establecidas entre un centro portuario de empleo y el personal contratado para realizar actividades que no integran el servicio portuario de manipulación de mercancías y las comerciales vinculadas al mismo. 3. La relación en régimen laboral común entre las empresas titulares del servicio de manipulación de mercancías y los trabajadores portuarios se regirá por los siguientes caracteres específicos: 3.1. Los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías que deseen contratar trabajadores en régimen laboral común para el desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías lo podrá realizar libremente entre el personal capacitado profesionalmente realizando oferta al personal de los CPE y, en su defecto, del registro. Tendrá preferencia la solicitud de contratación formulada por los trabajadores de mayor antigüedad. 3.2. Cuando un trabajador procedente de un CPE establezca un contrato con el titular de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en relación laboral común, la relación laboral con el CPE quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción
  • 9. 9 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 de reanudar esta relación especial de origen si se extingue la relación laboral común. La opción de reanudación de la relación laboral especial no existirá en los supuestos de extinción de la relación laboral común por despido disciplinario declarado procedente. En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial. 4. La relación en régimen laboral especial se regirá por las siguientes normas específicas: 4.1. La contratación de trabajadores por un CPE en régimen laboral especial se acordará por su órgano de gobierno de acuerdo con sus Estatutos. Como instrumento de prevención de los riesgos profesionales y de estabilidad en el empleo en el sector, la contratación deberá ser preferentemente indefinida. 4.2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que demanden las empresas accionistas o usuarias se realizará mediante el sistema de rotación determinado por negociación colectiva. 4.3. La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/20151, de 23 de octubre, por voluntad del CPE cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su grupo profesional y especialidad provenientes de empresas titulares de una licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías que deseasen establecer con él una relación laboral común. Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado al CPE y las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal y, en su caso, del sectorial aplicable en el puerto en el que preste servicios. Se considerará que el rechazo de la oferta es reiterado cuando se produzca habiendo transcurrido menos de un año desde el rechazo anterior. 4.4. Cuando por cualquier causa, el CPE no pudiese proporcionar –por si mismo o mediante la cesión de otro CPE que opere en el puerto- los trabajadores demandados por los accionistas o usuarios titulares de licencia para el servicio de manipulación de mercancías para su puesta a disposición temporal de los mismos y no concurrieran las condiciones para incrementar el número de trabajadores contratados el CPE, las empresas usuarias podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a trabajadores inscritos en el registro con la capacitación profesional o, en su defecto, sin haberla obtenido. La contratación se podrá hacer libremente en caso de inexistencia de trabajadores del registro disponibles. En caso de contratación de trabajadores sin la
  • 10. 10 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 capacitación profesional exigida por la ley la empresa estibadora deberá informar y formar al trabajador de los riesgos específicos del puesto de trabajo que desempeñará y advertir de tal circunstancia al responsable del equipo de trabajo al que se incorpore. 4.5. Los titulares de licencias del servicio de manipulación de mercancías que opten por no participar en un CPE conforme a lo previsto en esta ley podrán, en los casos en que no pueda atender la carga puntual de trabajo con los estibadores portuarios incorporados a su plantilla en régimen de relación laboral común, solicitar la cesión temporal de trabajadores de un CPE autorizado en el puerto mediante el correspondiente contrato de puesta a disposición. El coste de la puesta a disposición de los trabajadores no será discriminatorio respecto de los socios del CPE para una actividad equivalente. En el caso de que ningún CPE constituido en el puerto estuviera en condiciones de poner a disposición el personal solicitado, la empresa estibadora podrá proceder a la contratación, por un turno de trabajo, en las condiciones indicadas en el número anterior. 4.6. Corresponde al CPE el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores por ella contratados que estén en relación laboral especial. Las condiciones de trabajo del personal cedido serán las establecidas en el convenio colectivo sectorial de ámbito estatal y, en su caso, del sectorial aplicable en el puerto. 4.7. De conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social que prevea la legislación vigente en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el periodo de puesta a disposición del trabajador y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene, ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995. Igualmente corresponderá a la empresa usuaria el cumplimiento de la normativa legal o convencional sectorial indicada en el número anterior referida a tiempos de trabajo y movilidad funcional, y será responsable por los incumplimientos o infracciones de la normativa de aplicación, derivada de sus acciones u omisiones. 4.8. Cuando los trabajadores en relación especial desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, el CPE conservará el carácter de empresario respecto a los mismos. Sin embargo, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por el CPE de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando por parte de la empresa usuaria se considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual,
  • 11. 11 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 lo pondrá en conocimiento del CPE a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. 5. En lo no regulado por este Real Decreto-Ley sobre el régimen jurídico laboral de los trabajadores portuarios, serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral. Disposición adicional primera. Cumplimiento del Convenio 137, sobre el trabajo portuario, de la Organización Internacional del Trabajo. En cumplimiento de las disposiciones del Convenio nº 137 de la Organización Internacional del Trabajo sobre trabajo portuario, los trabajadores portuarios capacitados profesionalmente conforme lo indicado en el artículo 3.1 y 3.2, a) de este Real Decreto-Ley se inscribirán en un registro portuario por categorías profesionales depositado ante la Comisión Paritaria Estatal Sectorial del convenio colectivo de ámbito estatal o, en su defecto, ante las comisiones paritarias de los convenios sectoriales de ámbito autonómico o local. La gestión del registro, las reglas de adecuación del mismo a las necesidades de cada puerto, el aseguramiento de los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos y la prioridad en el empleo se regulará, por las empresas y sindicatos con representación en el sector, mediante la negociación colectiva en convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. Disposición adicional segunda. Normativa convencional. 1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto- ley las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho. 2. Para impulsar la adaptación de los convenios colectivos a lo dispuesto en este real decreto-ley y clarificar el ámbito de negociación de los sujetos legitimados para la negociación colectiva en el sector portuario, se dispone lo siguiente: a. Que las empresas estibadoras y los CPE o, en su caso, SAGEP transformada que operen en cada puerto están vinculados por razones organizativas a los efectos previstos en el artículo 87.3,b) del Estatuto de los Trabajadores.
  • 12. 12 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 b. Que los convenios colectivos sectoriales de la estiba portuaria podrán establecer un régimen retributivo que deberá ser respetada en los convenios y acuerdos de ámbitos inferiores, incluido el convenio de empresa, como condición mínima de obligado cumplimiento. c. Que podrá ser objeto de la negociación colectiva, por los sujetos legalmente legitimados, las condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios que realicen actividades de servicios comerciales en los puertos españoles. Asimismo, podrá ser objeto de negociación colectiva entre las partes, el compromiso de ocupación de trabajadores portuarios de un CEP o SAGEP transformada. Disposición adicional tercera. Sociedades de Gestión de Trabajadores Portuarios en puertos comerciales no declarados de interés general. A estos todos los efectos legales, las referencias a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y Centros Portuarios de Empleo (CPE), se entenderán también realizadas para las sociedades constituidas para la cesión de mano de obra capacitada para la estiba portuaria en puertos comerciales de no estén clasificados como de interés general. Disposición transitoria primera. Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios. 1. Se establece un periodo transitorio de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el cual las actuales SAGEP subsistirán, salvo que se extingan con anterioridad, manteniendo su objeto social de puesta a disposición de trabajadores portuarios a los titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorizaciones para la prestación de servicios comerciales y la formación de los trabajadores, independientemente de que sean o no accionistas de la sociedad. Hasta su finalización, se regularán por lo previsto en este real decreto-ley y supletoriamente por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Expirado el periodo transitorio, las SAGEP que permanezcan podrán extinguirse o continuar su actividad, obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que les será de plena aplicación, así como la restante normativa de dicha clase de empresas. Hasta su regulación como empresas de trabajo temporal o hasta su extinción, los accionistas de la SAGEP responderán de la totalidad de los pasivos y obligaciones de la sociedad, personal y mancomunadamente entre sí, en proporción a su participación en el capital social.
  • 13. 13 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 Aquellas SAGEP que subsistan después del periodo transitorio indicado en el número 3 de esta disposición transitoria obtendrán la autorización de empresa de trabajo temporal, a cuyo efecto deberá presentar la solicitud y documentación correspondientes y lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso, con los centros portuarios de empleo. 2. En el plazo máximo de los primeros seis meses del periodo transitorio, los accionistas de la SAGEP deberán decidir, de manera individual o colectiva, si desean continuar en la SAGEP o separarse de la misma. Los accionistas que deseen separarse podrán hacerlo antes de la finalización de dicho periodo, procediendo a la venta de sus acciones a los que deseen continuar, a prorrata de la participación de cada uno de ellos; y los accionistas que decidan continuar deberán adquirirlas por su valor neto contable. Si la venta no pudiese efectuarse en todo o en parte en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación de separación, las correspondientes acciones serán amortizadas con cargo a la SAGEP, con la consiguiente reducción del capital. Una vez finalizado este proceso, los accionistas que permanezcan en la SAGEP podrán acordar una nueva distribución del capital social y admitir nuevos accionistas que voluntariamente decidan adherirse con la participación libremente acordada. Si no hubiera ningún accionista que deseare continuar con la SAGEP, ésta se disolverá de acuerdo con las reglas generales establecidas en la Ley de Sociedades de Capital. 3. Los accionistas que deseen separarse y continúen con la actividad, por si misma o mediante otras empresas del mismo grupo empresarial con licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, incorporarán en su plantilla en régimen de relación laboral común y con subrogación de las condiciones de trabajo convencionales y contractuales al personal (trabajador portuario o no) que le corresponda en proporción al nivel de actividad del año anterior. Asimismo, el accionista que se separe podrá cumplir la obligación indicada anteriormente mediante la suscripción de un contrato de puesta a disposición con la SAGEP transformada o con un CPE que haya incorporado a los trabajadores procedentes de la SAGEP. A la finalización del contrato de puesta a disposición se procederá, conforme decida libremente la empresa estibadora, en la forma indicada en el inciso primero. En todos los casos en que proceda, la identificación de los trabajadores se realizará mediante acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y, en caso de inexistencia de acuerdo, se procederá a la asignación de los trabajadores a las empresas por acuerdo individual de las partes y, entre estos, por orden de antigüedad.
  • 14. 14 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 4. Con el objeto de facilitar la adecuación de las plantillas subrogadas a las necesidades operativas de los puertos los Ministerios de Fomento y Empleo y Seguridad Social, adoptarán o promoverán las medidas legislativas necesarias para la aprobación de un Programa de reestructuración del sector, con vigencia durante 7 años, en desarrollo de los siguientes instrumentos y medidas: a) Jubilación obligatoria de todo el personal que durante la vigencia del programa pueda acceder a la jubilación con el 100% de la prestación por jubilación. b) Jubilaciones anticipadas, que serán obligatorias cuando mediante la suscrición del correspondiente convenio especial y otras actuaciones, los trabajadores puedan acceder a la prestación de jubilación en los términos que se convengan por las partes. c) Exención de las aportaciones al Tesoro previstas en la legislación vigente. d) Ayudas para la suscripción del convenio especial con la seguridad social y para complementar las percepciones económicas durante el periodo transitorio desde la extinción de los contratos hasta el acceso a la jubilación. Disposición transitoria segunda. Utilización del personal de la SAGEP durante el periodo transitorio de adaptación. Durante el periodo transitorio de adaptación previsto en la disposición transitoria primera, todas las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, deberán cubrir con trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley las actividades de la empresa integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías y las actividades comerciales. La asignación de trabajadores y su coste se hará en igualdad de condiciones para todas las empresas, sean o no accionistas de la SAGEP. Disposición transitoria tercera. Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena. En el plazo máximo de seis meses desde la finalización del periodo transitorio la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena podrá extinguirse o continuar su actividad, debiendo obtener en este caso la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal, que le será de plena aplicación, así como la restante normativa aplicable a dicha clase de empresas.
  • 15. 15 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 Lo dispuesto en la disposición transitoria primera respecto de las SAGEP y en la disposición transitoria segunda a propósito del mantenimiento durante el periodo transitorio de la obligación de seguir contratando trabajadores procedentes de las SAGEP será asimismo de aplicación a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, con excepción de lo que se dispone en el párrafo siguiente. La Autoridad Portuaria dejará de formar parte del capital de la sociedad en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, mediante la enajenación de sus acciones o, en su defecto, por reducción del capital social, teniendo derecho al reembolso de su valor neto contable. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. (pendiente de revisión final) Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: a) Los artículos 82.2.d), 98.1.l), 117.1.n), 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 245.6, disposición adicional octava, disposición adicional novena, disposición adicional decimonovena, disposición adicional trigésima primera, el apartado 2.b) de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. b) Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley. Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. 1.- Se modifica el párrafo n) del apartado 4 del artículo 113, que tendrá la siguiente redacción: «Causas de extinción de la licencia, entre las que deberán figurar, además de las previstas en el artículo 119 de esta ley, las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de los requerimientos de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan». 2.- El párrafo c) del apartado 3 del artículo 130 quedará como sigue:
  • 16. 16 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 “El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos.” (3) 2.- El párrafo i) del apartado 3 del artículo 130 quedará como sigue: «Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa titular de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-Ley […] por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13». (4) 3.- El apartado 1 del artículo 133 tendrá la siguiente redacción: «A los efectos de esta ley se considera autoprestación cuando el concesionario o el titular de una terminal de pasajeros o de mercancías dedicada al uso particular se presta a sí mismo los servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, respectivamente, con personal y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. También se considerará autoprestación cuando una compañía naviera se presta a sí misma uno o varios servicios portuarios con personal propio embarcado para los servicios a bordo y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. En el caso de servicios de transporte marítimo de corta distancia regulares y de las autopistas del mar realizados con buques ro-ro puros, ro-pax, con-ro y ferries se podrán prestar a sí mismo los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías utilizando también personal propio en tierra en cuyo caso deberá disponer de la capacitación profesional indicada en el artículo 3.1 y 3.2 a) de este real decreto-ley. En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorándum de París o, independientemente de su pabellón, que estén considerados como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección». (5) 4.- El párrafo c) del apartado 1 del artículo 307 quedará como sigue:
  • 17. 17 20170213 POSICIÓN SINDICAL Y PROPUESTA ALTERNATIVA AL BORRADOR DE RDL SOBRE LA ESTIBA PORTUARIA, NOTIFICADO POR EL MINISTERIO DE FOMENTO EL VIERNES 10 DE FEBRERO A LAS 13 HORAS, PARA SU PRESENTACION EL LUNES 13 DE FEBRERO DE 2017 «El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o desestiba». Disposición final segunda. Fundamento constitucional. Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación laboral, Hacienda del Estado, puertos de interés general y Marina Mercante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1. 7ª, 149.1.14a. y 149.1.20a de la Constitución. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de este real decreto-ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos. Disposición final cuarta. Incorporación del Derecho Europeo. El real decreto-ley da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13. Disposición final quinta. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».