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AL INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA
Don/Doña.
……………………………………………………………………
con DNI nº ………………………………….
, con domicilio a efectos de
notificaciones en la ciudad de ………….C/………………….nº……….. provincia
………. , comparece ante el Instituto Aragonés del Agua y EXPONE:
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y
siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real Decreto
429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL contra el Instituto Aragonés del Agua de conformidad con los
siguientes
HECHOS
El 12 de diciembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón (BOA) la
adjudicación definitiva del contrato de concesión de obra pública para la redacción de
proyectos, construcción y explotación de las actuaciones incluidas en la zona Utebo del
Plan Especial de Depuración a la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. La
empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, SA que de acuerdo con el pliego de
cláusulas administrativas particulares se constituyó en la sociedad Depurtebo S.A.U.
El concesionario, Aqualia Gestión Integral del Agua, SA constituida en la sociedad
Depurtebo S.A.U, realizó y entregó al Instituto Aragonés del Agua (IAA) pero no inició
las obras. El proyecto constructivo fue aprobado por el Instituto Aragonés del Agua
(IAA) el 30 de abril de 2010. Aqualia nunca inició las obras, limitándose a unas
prospecciones iniciales. Con fecha 3 de octubre de 2013, el Presidente del Instituto
Aragonés del Agua resuelve dar por finalizado, en la fase en que se encuentra, el
contrato de concesión de obra pública para la redacción de proyectos, construcción y
explotación de las actuaciones incluidas en la zona Utebo del Plan Especial de
Depuración iniciado por Acuerdo de fecha 9 de abril de 2013, procediendo a su
resolución por mutuo acuerdo.
La Ley 6/2012, 21 de junio, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de
Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón introdujo la disposición
adicional undécima. Esta disposición ampliaba el ámbito de la exención del articulo
51.2.D de la Ley 6/2012 (de acuerdo a su redacción en aquel momento), de forma que la
exención volvía a ser aplicable cuando previamente a la entrada en funcionamiento de la
instalación, la Administración acordará la resolución del contrato, durante el período
comprendido entre la fecha del acuerdo de resolución y la de la nueva licitación
La disposición adicional undécima de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y
Participación en la Gestión del Agua en Aragón, fue derogada por la letra B del numero
2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 10/2012 de 27 de diciembre de
Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. No
obstante lo dispuesto en la letra B del apartado 2 de la disposición derogatoria única de
esta ley, la disposición transitoria primera en su apartado primero de la misma ley
señaló que sería aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo que aun derogada la
disposición adicional undécima, su vigencia comprendió del 3 de julio de 2012 al 31 de
diciembre de 2013.Por tanto desde la entrada en vigor de la nueva disposición
adicional undécima, 3 de Julio de 2012, hasta el cese de su eficacia en diciembre de
2013 hubiera resultado aplicable.
La realidad fáctica era que el contrato no se estaba ejecutando ni había previsión de que
se llevará a cabo. Durante la vigencia del contrato no se realizó ningún actividad
tendente realmente a la construcción. De forma que el contrato debería haberse resuelto,
una vez dio signos claros y evidentes de que no llegaría a su cumplimiento. Mientras los
ciudadanos de Utebo debían abonar el canon de saneamiento por haber desaparecido el
supuesto de la exención. Con la aprobación de la disposición adicional undécima de
haber resuelto el contrato se podía haber evitado que los ciudadanos de Utebo
continuarán pagando el canon de saneamiento cuando la obra no se iba a realizar. De
hecho, la finalización de la obra (pendiente de licitación) actualmente esta prevista para
2016 de cumplirse las mejores previsiones. Fecha que implica el incumplimiento de los
objetivos de las directivas de la Unión Europea para el año 2015. De modo que puede
concluirse, que el Instituto Aragonés del Agua estaba a obligado a mantener una actitud
activa tendente a la efectiva realización de la obra. No puede alegar discrecionalidad en
el cumplimiento de los plazos fijados en los pliegos, cuando resultaban fundamentales
para llegar a alcanzar los objetivos marcados por la Unión Europea como se deduce de
una lectura conjunta de la Directiva 91/271/CEE sobre Tratamiento de las Aguas
Residuales y la Directiva 2000/60/CE Marco del Agua.
Además debe tenerse en cuenta que el Instituto Aragonés del Agua no ejercía una
competencia propia, sino delegada. Como señala el articulo 8.1.B de la Ley 6/2001, de
17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua, es competencia de
las entidades locales la explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y
depuración por sí o de la forma indicada en el apartado segundo del articulo. Se ha
acudido a la formula del articulo 27.4 de la Ley 6/2001 que ya preveía la asunción por la
Administración de la Comunidad Autónoma la explotación de las instalaciones de
abastecimiento y depuración en los casos en que no resulte posible a su juicio la
aplicación de las técnicas anteriormente indicadas. A estos efectos y cuando ello fuera
preciso, los municipios delegarían el ejercicio de sus competencias en la Administración
de la Comunidad Autónoma o, en su caso, subrogándose esta en ellas conforme a los
criterios establecidos en la legislación aplicable. Se puede concluir que tanto por las
líneas directrices de la Unión Europea como por el hecho de ejercer una competencia
delegada, el Instituto Aragonés del Agua tenía un nivel de diligencia superior al
ordinario.
Por todo ello considero que el Instituto Aragonés del Agua ha sido poco diligente y en
virtud de la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración
solicitamos el abono de las cantidades correspondientes al canon de saneamiento,
actualmente impuesto sobre la contaminación de las aguas, correspondientes a los
trimestres en los que hubiera resultado aplicable la disposición adicional undécima de la
Ley 6/2001, 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de
haber resuelto tempestivamente el contrato de concesión de obra pública para la
redacción de proyectos, construcción y explotación de las actuaciones incluidas en la
zona Utebo del Plan Especial de Depuración. No se cuestiona la aplicación del impuesto
durante dichos periodos, sino que se valora el impacto que tuvo la omisión del Instituto
Aragonés del Agua al no resolver el contrato sobre la no aplicación de una exención que
en el plano material venía cumpliéndose desde hace mucho tiempo, ante la falta de
actividad por parte de la empresa contratada Aqualia Gestión Integral del Agua S.A.
Dichas cantidades ascienden a dos trimestres de 2012 y 3 de
2013:…………………………€, entendiendo que no se pasará al cobro el último
trimestre de 2013.
Con respecto a la responsabilidad patrimonial, cabe reseñar su raigambre constitucional
al recoger y reconocer el articulo 106.2 de la Constitución Española, el derecho de los
particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional, ha venido a
realizarse a través del articulo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Como
señala esta Ley, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Para que nazca la
responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad
administrativa (por acción u omisión-material o jurídica), un resultado dañoso no
justificado y relación causa efecto entre aquélla y esta. En este caso existe un daño
efectivo que es el perjuicio patrimonial producido por el abono del canon y es evaluable
económicamente al estar cuantificado en cada recibo de forma individualizada para cada
vecino en función de su consumo. Ha existido una omisión por parte del Instituto
Aragonés del Agua que al no resolver el contrato, tolero de hecho la situación de
inactividad por parte de la empresa contratada, un resultado dañoso no justiciado (el
pago de un impuesto que podría haber estado exento de haber actuado de forma
correcta, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines, tanto de la Ley 6/2001, 17
de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua como los de las
Directivas 91/271/CEE sobre Tratamiento de las Aguas Residuales y la 2000/60/CE
Marco del Agua) y una relación clara de causalidad (de haber resuelto el contrato a
tiempo, los vecinos no hubieran tenido que pagar el impuesto).
En consecuencia se solicita que se inicie el procedimiento, se continúe por sus trámites
reglamentarios, se conceda el término de prueba en que se propone la documental y
testifical y finalmente se dicte resolución expresa en que se reconozca la irregularidad
de la actividad administrativa, abonando al interesado, en concepto de indemnización, la
cantidad reclamada de euros, la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el
interés legal desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago.
SOLICITO AL INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA que se acuerde lo procedente a
efectos de que se tramite la presente reclamación, teniéndome por parte interesada, se
me notifiquen todas las resoluciones y actos que se dicten en este procedimiento y
finalmente se dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación, con
abono de la cantidad reclamada de euros, más los intereses legales que se hubieren
devengado.
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Reclamación de responsabilidad patrimonial contra el IAA por el pago de cánones de saneamiento en Utebo

  • 1. AL INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA Don/Doña. …………………………………………………………………… con DNI nº …………………………………. , con domicilio a efectos de notificaciones en la ciudad de ………….C/………………….nº……….. provincia ………. , comparece ante el Instituto Aragonés del Agua y EXPONE: Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Instituto Aragonés del Agua de conformidad con los siguientes HECHOS El 12 de diciembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón (BOA) la adjudicación definitiva del contrato de concesión de obra pública para la redacción de proyectos, construcción y explotación de las actuaciones incluidas en la zona Utebo del Plan Especial de Depuración a la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. La empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, SA que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares se constituyó en la sociedad Depurtebo S.A.U. El concesionario, Aqualia Gestión Integral del Agua, SA constituida en la sociedad Depurtebo S.A.U, realizó y entregó al Instituto Aragonés del Agua (IAA) pero no inició las obras. El proyecto constructivo fue aprobado por el Instituto Aragonés del Agua (IAA) el 30 de abril de 2010. Aqualia nunca inició las obras, limitándose a unas prospecciones iniciales. Con fecha 3 de octubre de 2013, el Presidente del Instituto Aragonés del Agua resuelve dar por finalizado, en la fase en que se encuentra, el contrato de concesión de obra pública para la redacción de proyectos, construcción y explotación de las actuaciones incluidas en la zona Utebo del Plan Especial de Depuración iniciado por Acuerdo de fecha 9 de abril de 2013, procediendo a su resolución por mutuo acuerdo. La Ley 6/2012, 21 de junio, por la que se modifica la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón introdujo la disposición adicional undécima. Esta disposición ampliaba el ámbito de la exención del articulo 51.2.D de la Ley 6/2012 (de acuerdo a su redacción en aquel momento), de forma que la exención volvía a ser aplicable cuando previamente a la entrada en funcionamiento de la instalación, la Administración acordará la resolución del contrato, durante el período comprendido entre la fecha del acuerdo de resolución y la de la nueva licitación La disposición adicional undécima de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, fue derogada por la letra B del numero 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 10/2012 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. No
  • 2. obstante lo dispuesto en la letra B del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta ley, la disposición transitoria primera en su apartado primero de la misma ley señaló que sería aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo que aun derogada la disposición adicional undécima, su vigencia comprendió del 3 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2013.Por tanto desde la entrada en vigor de la nueva disposición adicional undécima, 3 de Julio de 2012, hasta el cese de su eficacia en diciembre de 2013 hubiera resultado aplicable. La realidad fáctica era que el contrato no se estaba ejecutando ni había previsión de que se llevará a cabo. Durante la vigencia del contrato no se realizó ningún actividad tendente realmente a la construcción. De forma que el contrato debería haberse resuelto, una vez dio signos claros y evidentes de que no llegaría a su cumplimiento. Mientras los ciudadanos de Utebo debían abonar el canon de saneamiento por haber desaparecido el supuesto de la exención. Con la aprobación de la disposición adicional undécima de haber resuelto el contrato se podía haber evitado que los ciudadanos de Utebo continuarán pagando el canon de saneamiento cuando la obra no se iba a realizar. De hecho, la finalización de la obra (pendiente de licitación) actualmente esta prevista para 2016 de cumplirse las mejores previsiones. Fecha que implica el incumplimiento de los objetivos de las directivas de la Unión Europea para el año 2015. De modo que puede concluirse, que el Instituto Aragonés del Agua estaba a obligado a mantener una actitud activa tendente a la efectiva realización de la obra. No puede alegar discrecionalidad en el cumplimiento de los plazos fijados en los pliegos, cuando resultaban fundamentales para llegar a alcanzar los objetivos marcados por la Unión Europea como se deduce de una lectura conjunta de la Directiva 91/271/CEE sobre Tratamiento de las Aguas Residuales y la Directiva 2000/60/CE Marco del Agua. Además debe tenerse en cuenta que el Instituto Aragonés del Agua no ejercía una competencia propia, sino delegada. Como señala el articulo 8.1.B de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua, es competencia de las entidades locales la explotación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración por sí o de la forma indicada en el apartado segundo del articulo. Se ha acudido a la formula del articulo 27.4 de la Ley 6/2001 que ya preveía la asunción por la Administración de la Comunidad Autónoma la explotación de las instalaciones de abastecimiento y depuración en los casos en que no resulte posible a su juicio la aplicación de las técnicas anteriormente indicadas. A estos efectos y cuando ello fuera preciso, los municipios delegarían el ejercicio de sus competencias en la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, subrogándose esta en ellas conforme a los criterios establecidos en la legislación aplicable. Se puede concluir que tanto por las líneas directrices de la Unión Europea como por el hecho de ejercer una competencia delegada, el Instituto Aragonés del Agua tenía un nivel de diligencia superior al ordinario. Por todo ello considero que el Instituto Aragonés del Agua ha sido poco diligente y en virtud de la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración solicitamos el abono de las cantidades correspondientes al canon de saneamiento, actualmente impuesto sobre la contaminación de las aguas, correspondientes a los trimestres en los que hubiera resultado aplicable la disposición adicional undécima de la Ley 6/2001, 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de haber resuelto tempestivamente el contrato de concesión de obra pública para la redacción de proyectos, construcción y explotación de las actuaciones incluidas en la
  • 3. zona Utebo del Plan Especial de Depuración. No se cuestiona la aplicación del impuesto durante dichos periodos, sino que se valora el impacto que tuvo la omisión del Instituto Aragonés del Agua al no resolver el contrato sobre la no aplicación de una exención que en el plano material venía cumpliéndose desde hace mucho tiempo, ante la falta de actividad por parte de la empresa contratada Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. Dichas cantidades ascienden a dos trimestres de 2012 y 3 de 2013:…………………………€, entendiendo que no se pasará al cobro el último trimestre de 2013. Con respecto a la responsabilidad patrimonial, cabe reseñar su raigambre constitucional al recoger y reconocer el articulo 106.2 de la Constitución Española, el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta previsión constitucional, ha venido a realizarse a través del articulo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Como señala esta Ley, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión-material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y relación causa efecto entre aquélla y esta. En este caso existe un daño efectivo que es el perjuicio patrimonial producido por el abono del canon y es evaluable económicamente al estar cuantificado en cada recibo de forma individualizada para cada vecino en función de su consumo. Ha existido una omisión por parte del Instituto Aragonés del Agua que al no resolver el contrato, tolero de hecho la situación de inactividad por parte de la empresa contratada, un resultado dañoso no justiciado (el pago de un impuesto que podría haber estado exento de haber actuado de forma correcta, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines, tanto de la Ley 6/2001, 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua como los de las Directivas 91/271/CEE sobre Tratamiento de las Aguas Residuales y la 2000/60/CE Marco del Agua) y una relación clara de causalidad (de haber resuelto el contrato a tiempo, los vecinos no hubieran tenido que pagar el impuesto). En consecuencia se solicita que se inicie el procedimiento, se continúe por sus trámites reglamentarios, se conceda el término de prueba en que se propone la documental y testifical y finalmente se dicte resolución expresa en que se reconozca la irregularidad de la actividad administrativa, abonando al interesado, en concepto de indemnización, la cantidad reclamada de euros, la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago. SOLICITO AL INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA que se acuerde lo procedente a efectos de que se tramite la presente reclamación, teniéndome por parte interesada, se me notifiquen todas las resoluciones y actos que se dicten en este procedimiento y finalmente se dicte resolución expresa en la que se estime la presente reclamación, con abono de la cantidad reclamada de euros, más los intereses legales que se hubieren devengado. Firma:……………………………………………………………..