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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
POR CUANTO: 
Mediante Ley Nº 29157, el Congreso de la República ha delegado en el Poder 
Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de 
facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados 
Unidos y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, 
encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora 
del marco regulatorio, la promoción de la inversión privada, así como la mejora de 
la competitividad de la producción agropecuaria; 
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del 
Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al 
Congreso de la República; 
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: 
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL 
EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS 
RURALES 
Artículo 1.- Objeto 
Declárese de interés público nacional la formalización y titulación de predios 
rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) 
años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. 
Artículo 2.- Del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y 
Titulación 
Créase un Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de 
predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por el plazo dispuesto 
en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. 
Artículo 3.- De la entidad competente 
El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI asumirá de 
manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación 
de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas a que se contrae el presente 
Decreto Legislativo. 
Las acciones de formalización de la propiedad se iniciarán de oficio y de manera 
progresiva sobre las jurisdicciones que el COFOPRI determine. 
Para la adecuada ejecución de las acciones de formalización y titulación, el 
COFOPRI en su calidad de entidad generadora de catastro, se ejecutará las acciones 
necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y 
actualización del catastro rural del país. 
Artículo 4.- Instancias administrativas
Las Oficinas Zonales del COFOPRI resolverán en primera instancia los 
procedimientos administrativos referidos a predios rurales a su cargo, así como las 
oposiciones que se presenten durante el desarrollo de dichos procedimientos. 
El Tribunal Administrativo de la Propiedad del COFOPRI conocerá en segunda y 
última instancia los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, siendo 
de aplicación, en lo que fuera pertinente, el Reglamento de Normas que Regulan la 
Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del 
Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo 
Nº 039-2000-MTC. 
Artículo 5.- Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas 
Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y 
destinado íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con 
anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, 
pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación 
jurídica, mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor 
del terreno. 
Están excluidos de los alcances del presente artículo los predios que se encuentren 
comprendidos en procesos de inversión privada y los declarados de interés 
nacional. 
Artículo 6.- Instrumentos de Formalización de la Propiedad Rural 
Los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, serán aprobados por 
el COFOPRI y tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de 
Predios. 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 
Primera.- El reglamento del presente Decreto Legislativo será emitido en el plazo 
de 60 días hábiles siguientes de la presente norma, mediante Decreto Supremo 
refrendado por los titulares del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, 
Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Justicia. 
Segunda.- A fin de garantizar la sostenibilidad de la formalización, a la conclusión 
del plazo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI 
determinará los patrones de calidad que deberán cumplir los procesos de 
formalización de la propiedad predial, a nivel nacional. El COFOPRI brindará 
asistencia técnica y legal a los Gobiernos Regionales y Locales que lo soliciten, 
respecto de las materias que sean inherentes a sus funciones. 
Tercera.- El COFOPRI desarrollará un programa nacional de capacitación y 
actualización dirigido a los Gobiernos Regionales y Locales, en materia de 
formalización de la propiedad predial. 
Cuarta.- Los planos o información gráfica que emita el COFOPRI en los procesos de 
formalización urbano o rural a su cargo, prevalecen sobre aquellos que obran en el 
Registro de Predios, en los casos en que no cuente con la información técnica 
suficiente. El COFOPRI remitirá la citada información al Registro de Predios a 
efectos que actualice los registros y/o subsane inexactitudes o errores registrales 
existentes. El Reglamento establecerá las tolerancias registrales permisibles.
Quinta.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI o la 
entidad encargada de la formalización de la propiedad informal asumirá los 
procedimientos de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el 
Estado, ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667. 
Sexta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la 
publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS 
Primera.- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente norma y sólo 
por razones operativas, el COFOPRI asumirá la titularidad de los predios inscritos a 
favor de cualquier entidad estatal, cuando corresponda. 
Segunda.- El COFOPRI en coordinación con la Superintendencia Nacional de los 
Registros Públicos - SUNARP, establecerá los procedimientos que resulten 
necesarios para la primera inscripción de dominio de predios rurales a favor del 
Estado y su transferencia a favor de terceros. 
Tercera.- Las competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 
3º del presente Decreto Legislativo podrán ser transferidas a los Gobiernos 
Regionales inclusive dentro del régimen temporal y extraordinario previsto en el 
artículo 2º de la presente norma. El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia 
de formalización rural a los Gobiernos Regionales que la soliciten. 
Asimismo, el COFOPRI transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base 
catastral que se genere como consecuencia de la formalización rural, así como la 
información sobre los propietarios de los predios formalizados. 
Cuarta.- Los procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, 
expedición y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, 
conversión y/o rectificación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 
667, a cargo del COFOPRI, continuarán vigentes hasta la aprobación del Decreto 
Supremo que establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación. 
El Procedimiento Especial de Titulación en mención tendrá vigencia independiente 
del Régimen Temporal Extraordinario aprobado por el presente Decreto Legislativo. 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA 
Única.- Deróguese o déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la 
presente norma. 
POR TANTO: 
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del 
año dos mil ocho. 
ALAN GARCÍA PÉREZ 
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ 
Presidente del Consejo de Ministros 
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS 
Ministro de Agricultura 
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA 
Ministra de Justicia 
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ 
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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Decreto legislativo nº 1089

  • 1. DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Mediante Ley Nº 29157, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, la promoción de la inversión privada, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES Artículo 1.- Objeto Declárese de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por un período de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. Artículo 2.- Del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación Créase un Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, por el plazo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Artículo 3.- De la entidad competente El Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI asumirá de manera temporal y excepcional, las competencias para la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas a que se contrae el presente Decreto Legislativo. Las acciones de formalización de la propiedad se iniciarán de oficio y de manera progresiva sobre las jurisdicciones que el COFOPRI determine. Para la adecuada ejecución de las acciones de formalización y titulación, el COFOPRI en su calidad de entidad generadora de catastro, se ejecutará las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización del catastro rural del país. Artículo 4.- Instancias administrativas
  • 2. Las Oficinas Zonales del COFOPRI resolverán en primera instancia los procedimientos administrativos referidos a predios rurales a su cargo, así como las oposiciones que se presenten durante el desarrollo de dichos procedimientos. El Tribunal Administrativo de la Propiedad del COFOPRI conocerá en segunda y última instancia los procedimientos mencionados en el párrafo precedente, siendo de aplicación, en lo que fuera pertinente, el Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC. Artículo 5.- Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado que hayan habilitado y destinado íntegramente las mismas a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor del terreno. Están excluidos de los alcances del presente artículo los predios que se encuentren comprendidos en procesos de inversión privada y los declarados de interés nacional. Artículo 6.- Instrumentos de Formalización de la Propiedad Rural Los títulos de propiedad y otros instrumentos de formalización, serán aprobados por el COFOPRI y tendrán mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El reglamento del presente Decreto Legislativo será emitido en el plazo de 60 días hábiles siguientes de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por los titulares del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Justicia. Segunda.- A fin de garantizar la sostenibilidad de la formalización, a la conclusión del plazo previsto en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI determinará los patrones de calidad que deberán cumplir los procesos de formalización de la propiedad predial, a nivel nacional. El COFOPRI brindará asistencia técnica y legal a los Gobiernos Regionales y Locales que lo soliciten, respecto de las materias que sean inherentes a sus funciones. Tercera.- El COFOPRI desarrollará un programa nacional de capacitación y actualización dirigido a los Gobiernos Regionales y Locales, en materia de formalización de la propiedad predial. Cuarta.- Los planos o información gráfica que emita el COFOPRI en los procesos de formalización urbano o rural a su cargo, prevalecen sobre aquellos que obran en el Registro de Predios, en los casos en que no cuente con la información técnica suficiente. El COFOPRI remitirá la citada información al Registro de Predios a efectos que actualice los registros y/o subsane inexactitudes o errores registrales existentes. El Reglamento establecerá las tolerancias registrales permisibles.
  • 3. Quinta.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el COFOPRI o la entidad encargada de la formalización de la propiedad informal asumirá los procedimientos de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, ocupados por asentamientos humanos, a que se refiere la Ley Nº 28667. Sexta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente norma y sólo por razones operativas, el COFOPRI asumirá la titularidad de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, cuando corresponda. Segunda.- El COFOPRI en coordinación con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, establecerá los procedimientos que resulten necesarios para la primera inscripción de dominio de predios rurales a favor del Estado y su transferencia a favor de terceros. Tercera.- Las competencias en materia de formalización establecidas en el artículo 3º del presente Decreto Legislativo podrán ser transferidas a los Gobiernos Regionales inclusive dentro del régimen temporal y extraordinario previsto en el artículo 2º de la presente norma. El COFOPRI brindará asesoría técnica en materia de formalización rural a los Gobiernos Regionales que la soliciten. Asimismo, el COFOPRI transferirá a los Gobiernos Regionales copia de la base catastral que se genere como consecuencia de la formalización rural, así como la información sobre los propietarios de los predios formalizados. Cuarta.- Los procedimientos de prescripción adquisitiva administrativa de dominio, expedición y aprobación de planos para la inscripción y de determinación, conversión y/o rectificación de áreas, establecidos por el Decreto Legislativo Nº 667, a cargo del COFOPRI, continuarán vigentes hasta la aprobación del Decreto Supremo que establezca y reglamente el Procedimiento Especial de Titulación. El Procedimiento Especial de Titulación en mención tendrá vigencia independiente del Régimen Temporal Extraordinario aprobado por el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese o déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente norma. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República
  • 4. JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento