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que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus
actividades económicas de venta de bienes o prestación
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Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
1088754-1
LEY Nº 30201
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES
JUDICIALES MOROSOS
Artículo 1. Creación del Registro de Deudores
Judiciales Morosos
Créase, en el órgano de gobierno del Poder Judicial,
el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en el que
se inscribe, a solicitud del ejecutante, el incumplimiento
de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que
declaran el estado de deudor judicial moroso en aplicación
de los artículos 594 y 692-A, del Código Procesal Civil.
Artículo 2. Gratuidad y publicidad del registro
El acceso a la información del Registro de Deudores
Judiciales Morosos es de carácter público y gratuito, a
través del portal web institucional del Poder Judicial.
Artículo 3. Vigencia de la inscripción
El registro de estado de deudor judicial moroso tiene
vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera
de las modalidades previstas en el Código Civil, en cuyo
caso el juzgado de origen oficia al órgano de gobierno del
Poder Judicial, solicitando la cancelación de la inscripción
en dicho registro, bajo responsabilidad.
El registro permanece vigente en caso de que el
ejecutado sea declarado deudor judicial moroso en otro
proceso.
Extinguida la obligación conforme a las modalidades
establecidas en el primer párrafo, la inscripción queda sin
efecto de pleno derecho, debiendo el Poder Judicial, a
pedido de cualquier persona, proceder a su cancelación
dentro del plazo de siete días calendario de presentada la
solicitud, bajo responsabilidad.
Artículo 4. Exclusión
No se encuentran bajo el ámbito del referido registro
las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra
el Estado.
Artículo 5. Modificación de los artículos 594 y 692-
A del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 594 y 692-A del Código
Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Sentencia con condena de futuro.-
Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del
vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo,
de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede
ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al
vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del
demandante, éste deberá pagar las costas y costos
del proceso.
En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con
firmas legalizadas ante notario público o juez de paz,
en aquellos lugares donde no haya notario público,
que contengan una cláusula de allanamiento a futuro
del arrendatario, para la restitución del bien por
conclusión del contrato o por resolución del mismo por
falta de pago conforme a lo establecido en el artículo
1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al
arrendatario para que, dentro del plazo de seis días,
acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la
cancelación del alquiler adeudado.
Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo
señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el
lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad
con el artículo 593 del Código Procesal Civil.
Es competente para conocer la solicitud de restitución
del inmueble, en contratos con cláusulas de
allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el
bien materia del contrato.
La deuda del arrendatario judicialmente reconocida
origina la inscripción del demandado en el Registro de
Deudores Judiciales Morosos.”
“Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y
procedimiento de declaración de deudor judicial
moroso
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y
manda llevar adelante la ejecución en primera instancia,
el ejecutante desconoce la existencia de bienes de
propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera
a este para que dentro del quinto día señale uno o
más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente
gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el
mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el
juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse
dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales
Morosos, a solicitud del ejecutante.
El apercibimiento contenido en el presente artículo
también será de aplicación en la etapa procesal de
ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso
de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
Artículo 6. Modificación de los artículos 34, 50 y 97
de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal
Modifícanse el párrafo 34.2 del artículo 34, el párrafo
50.5 del artículo 50 y el párrafo 97.4 del artículo 97 de la
Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los
términos siguientes:
“Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al
procedimiento
(…)
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo
crédito dio lugar a la declaración de situación
de concurso, en cuyo caso los créditos
correspondientes serán reconocidos de oficio
por la Comisión.
(…)”
“Artículo 50.- Instalación de la Junta de
Acreedores
(…)
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del
deudor se haya iniciado en aplicación de los
supuestos previstos en el literal b) del párrafo
24.2 del artículo 24 y en el párrafo 28.4 del
artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar,
día y hora señalados en única convocatoria.
La Junta se podrá instalar con la asistencia
de cualquier acreedor reconocido y los
acuerdos se adoptarán con el voto favorable
El Peruano
Miércoles 28 de mayo de 2014 523963
del acreedor o acreedores que representen
créditos superiores al 50% de los créditos
asistentes a la Junta de Acreedores.
(…)”
“Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y
aprobación del Convenio de Liquidación
(…)
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o
instalándose no adopte el acuerdo pertinente
a la liquidación, la Comisión podrá designar,
de oficio, al liquidador responsable, previa
aceptación de este. Si no hay liquidador
interesado, renuncia el designado por la
Comisiónoquedasinefectosudesignaciónde
conformidad con el párrafo 120.5 del artículo
120, se dará por concluido el proceso.
(…)”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta y
cinco días hábiles de su publicación.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro
de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia.
TERCERA. Unificación de registros
El Poder Judicial unifica el Registro de Deudores
Judiciales Morosos con otros registros que administre el
referido poder del Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo
A la entrada en vigencia de la presente Ley, la
modificatoria establecida en el artículo 5 se aplicará
inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún
no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento
de bienes libres o parcialmente gravados con cuya
realización se cumpla la obligación puesta a cobro.
SEGUNDA. Procedimientos concursales en
trámite
Los procedimientos concursales iniciados por mandato
judicial en aplicación del artículo 692-Adel Código Procesal
Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley,
se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a
la fecha que fueron iniciados.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Disposición derogatoria
Deróganse los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2
del artículo 36 de la Ley 27809, Ley General del Sistema
Concursal.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil
catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete
días del mes de mayo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
1088754-2
LEY Nº 30202
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA ASIGNACIÓN ESPECIAL POR
LABORAR EN EL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC,
ENE Y MANTARO (VRAEM) A LOS PROFESORES
CONTRATADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Asignación especial a favor de los
profesores contratados
Dispónesequelosprofesorescontratadoseninstituciones
educativas públicas de Educación Básica y Educación
Técnico Productiva perciban, de manera excepcional, la
asignación especial a que se refiere la octava disposición
complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial, por servicio efectivo en el ámbito de
intervención directa o de influencia del Valle de los Ríos
Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM). Esta asignación no
tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora
a la remuneración del profesor, no forma base de cálculo
para la asignación o compensación por tiempo de servicios
o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o
entregas, ni está afecta a cargas sociales.
Artículo 2. De la asignación especial
La asignación especial a ser otorgada a los profesores
contratados a que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley, equivale a la determinada en el marco de la octava
disposición complementaria, transitoria y final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial. El monto de la citada
asignación especial, así como su vigencia y periodicidad
puede ser modificado mediante decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el
ministro de Educación, a propuesta de este último.
Los profesores comprendidos en la Carrera Pública
Magisterial que laboran en los distritos que forman parte
del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac,
Ene y Mantaro (VRAEM), perciben una asignación especial
equivalentealaquerecibenaquellosquelaboranenlosdistritos
delámbitodeintervencióndirectadelVRAEM,determinadaen
el marco de la octava disposición complementaria, transitoria
y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 3. Financiamiento
3.1 La aplicación de la presente Ley se financia con
cargo al presupuesto institucional de los gobiernos
regionales, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
3.2 Para el Año Fiscal 2014, autorízase al Ministerio
de Educación para realizar modificaciones
presupuestarias en el nivel institucional a favor
de los gobiernos regionales, hasta por la suma
de S/. 17 747 100,00 (DIECISIETE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN
Y 00/100 NUEVOS SOLES), a fin de financiar
con cargo a su presupuesto institucional y sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público,
el costo del pago de la asignación especial a favor
de los profesores nombrados que prestan servicio
efectivo en el ámbito de influencia del VRAEM,
y de los profesores contratados que laboran en
los ámbitos de intervención directa o de influencia
del VRAEM. Para tal efecto, el Ministerio de
Educación y los gobiernos regionales quedan
exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del
artículo 9 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2014.
Las modificaciones presupuestarias en el nivel
institucional autorizadas en el párrafo precedente,
seapruebanmediantedecretosupremorefrendado
por los ministros de Economía y Finanzas y de
Educación, a propuesta de este último, dentro de
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Ley 30201 ley de inquilinos morosos

  • 1. El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014523962 parte del mismo o una instalación o construcción en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1088754-1 LEY Nº 30201 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS Artículo 1. Creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos Créase, en el órgano de gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Judiciales Morosos, en el que se inscribe, a solicitud del ejecutante, el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que declaran el estado de deudor judicial moroso en aplicación de los artículos 594 y 692-A, del Código Procesal Civil. Artículo 2. Gratuidad y publicidad del registro El acceso a la información del Registro de Deudores Judiciales Morosos es de carácter público y gratuito, a través del portal web institucional del Poder Judicial. Artículo 3. Vigencia de la inscripción El registro de estado de deudor judicial moroso tiene vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, en cuyo caso el juzgado de origen oficia al órgano de gobierno del Poder Judicial, solicitando la cancelación de la inscripción en dicho registro, bajo responsabilidad. El registro permanece vigente en caso de que el ejecutado sea declarado deudor judicial moroso en otro proceso. Extinguida la obligación conforme a las modalidades establecidas en el primer párrafo, la inscripción queda sin efecto de pleno derecho, debiendo el Poder Judicial, a pedido de cualquier persona, proceder a su cancelación dentro del plazo de siete días calendario de presentada la solicitud, bajo responsabilidad. Artículo 4. Exclusión No se encuentran bajo el ámbito del referido registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado. Artículo 5. Modificación de los artículos 594 y 692- A del Código Procesal Civil Modifícanse los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil, en los términos siguientes: “Sentencia con condena de futuro.- Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo. Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso. En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado. Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato. La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.” “Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.” Artículo 6. Modificación de los artículos 34, 50 y 97 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal Modifícanse el párrafo 34.2 del artículo 34, el párrafo 50.5 del artículo 50 y el párrafo 97.4 del artículo 97 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento (…) 34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crédito dio lugar a la declaración de situación de concurso, en cuyo caso los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión. (…)” “Artículo 50.- Instalación de la Junta de Acreedores (…) 50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación de los supuestos previstos en el literal b) del párrafo 24.2 del artículo 24 y en el párrafo 28.4 del artículo 28, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable
  • 2. El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 523963 del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores. (…)” “Artículo 97.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación (…) 97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, al liquidador responsable, previa aceptación de este. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la Comisiónoquedasinefectosudesignaciónde conformidad con el párrafo 120.5 del artículo 120, se dará por concluido el proceso. (…)” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles de su publicación. SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los treinta días hábiles de su entrada en vigencia. TERCERA. Unificación de registros El Poder Judicial unifica el Registro de Deudores Judiciales Morosos con otros registros que administre el referido poder del Estado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo A la entrada en vigencia de la presente Ley, la modificatoria establecida en el artículo 5 se aplicará inmediatamente a los procesos judiciales en los cuales aún no se haya requerido al deudor ejecutado el señalamiento de bienes libres o parcialmente gravados con cuya realización se cumpla la obligación puesta a cobro. SEGUNDA. Procedimientos concursales en trámite Los procedimientos concursales iniciados por mandato judicial en aplicación del artículo 692-Adel Código Procesal Civil, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando conforme a la normativa vigente a la fecha que fueron iniciados. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Disposición derogatoria Deróganse los artículos 30 y 31 y el numeral 36.2 del artículo 36 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce. FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República LUIS IBERICO NÚÑEZ Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros 1088754-2 LEY Nº 30202 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE OTORGA ASIGNACIÓN ESPECIAL POR LABORAR EN EL VALLE DE LOS RÍOS APURÍMAC, ENE Y MANTARO (VRAEM) A LOS PROFESORES CONTRATADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES Artículo 1. Asignación especial a favor de los profesores contratados Dispónesequelosprofesorescontratadoseninstituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva perciban, de manera excepcional, la asignación especial a que se refiere la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por servicio efectivo en el ámbito de intervención directa o de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM). Esta asignación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora a la remuneración del profesor, no forma base de cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni está afecta a cargas sociales. Artículo 2. De la asignación especial La asignación especial a ser otorgada a los profesores contratados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, equivale a la determinada en el marco de la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. El monto de la citada asignación especial, así como su vigencia y periodicidad puede ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, a propuesta de este último. Los profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial que laboran en los distritos que forman parte del ámbito de influencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), perciben una asignación especial equivalentealaquerecibenaquellosquelaboranenlosdistritos delámbitodeintervencióndirectadelVRAEM,determinadaen el marco de la octava disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. Artículo 3. Financiamiento 3.1 La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los gobiernos regionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. 3.2 Para el Año Fiscal 2014, autorízase al Ministerio de Educación para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, hasta por la suma de S/. 17 747 100,00 (DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), a fin de financiar con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, el costo del pago de la asignación especial a favor de los profesores nombrados que prestan servicio efectivo en el ámbito de influencia del VRAEM, y de los profesores contratados que laboran en los ámbitos de intervención directa o de influencia del VRAEM. Para tal efecto, el Ministerio de Educación y los gobiernos regionales quedan exceptuados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014. Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional autorizadas en el párrafo precedente, seapruebanmediantedecretosupremorefrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Educación, a propuesta de este último, dentro de los treinta días hábiles de publicada la presente Ley.