1. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA
DE LA REPUBLICA CON EL QUE
INICIA UN PROYECTO DE LEY DE
REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA
EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA
RENTA E INTRODUCE DIVERSOS
AJUSTES EN EL SISTEMA
TRIBUTARIO.
_______________________________
SANTIAGO, 01 de abril de 2014.-
M E N S A J E Nº 24-362/
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra
consideración un proyecto de ley que tiene por
objeto impulsar una reforma tributaria a
través de cambios estructurales al sistema de
tributación de la renta e introducir diversos
ajustes en el sistema tributario vigente.
I. ANTECEDENTES
1. Motivación
La necesidad de resolver las brechas de
desigualdad que hoy existen nos exige realizar
cambios profundos y estructurales. La más
importante de estas transformaciones nos
permitirá avanzar hacia una educación más
equitativa y de calidad en todos sus niveles.
Esto no sólo producirá una mayor inclusión
social, beneficiando a los miles de niños y
niñas, jóvenes y sus familias que quieren
mejorar su bienestar. También permitirá que
numerosos profesionales y técnicos con grados
crecientes de calificación den el impulso que
necesita nuestra economía.
La envergadura de esta tarea, así como la
implementación de otras políticas y programas
que apuntan a la disminución de las
desigualdades, así como la necesidad de
eliminar el déficit estructural que muestran
las cuentas fiscales, nos exigen reformar
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
2. 2
nuestro sistema tributario. Tenemos que contar
con los recursos permanentes necesarios para
hacer realidad estas transformaciones de
manera fiscalmente sustentable. Esta reforma
tributaria no sólo nos dará los recursos
necesarios para realizar las reformas antes
mencionadas, sino que también será un primer
gran paso en la construcción de una sociedad
más equitativa.
Siguiendo el camino de los países
desarrollados presentes en la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE), quienes tienen más, aportarán más, de
forma que la sola estructura tributaria
contribuirá a la disminución de la brecha
entre ricos y pobres en nuestro país.
2. Sistema tributario y crecimiento
económico.
A medida que se desarrollan los países la
ciudadanía demanda más bienes y servicios
públicos. Como muestra la historia de los
países desarrollados, para hacer frente a
estas demandas de forma exitosa, sostenible y
responsable en términos fiscales, los países
deben aumentar su carga tributaria.
La carga tributaria de Chile está en el
promedio de los países latinoamericanos a
pesar de tener el mayor ingreso per cápita de
la región. Al comparar la carga tributaria de
Chile, correspondiente al ingreso per cápita
del 2010, con la carga tributaria de los
países desarrollados cuando alcanzaron un PIB
per cápita similar al nuestro, observamos que
nuestro país se ubica bajo el promedio; con la
reforma tributaria que proponemos podremos
reducir esa brecha.
Al comparar la estructura de nuestra
carga tributaria con los países de la OCDE
vemos que en términos de impuestos indirectos,
en particular en el IVA (tasa 19%), estamos en
niveles similares a estos países (tasa
promedio 18%). Esto no es así cuando
analizamos los impuestos al ingreso, en
particular a los ingresos del capital.
Por último, Chile también presenta una
carga tributaria baja en término de impuestos
ligados al cuidado del medio ambiente, si nos
comparamos con países OCDE.
3. 3
Si queremos aumentar nuestra recaudación
total y tomamos como modelo la estructura
tributaria de los países de mayor desarrollo,
entonces debemos subir la carga tributaria a
las rentas del capital y aumentar los
impuestos ligados al cuidado del medio
ambiente.
Para subir la carga tributaria a las
rentas del capital el aumento las tasas
impositivas no es el único camino. También
esto se puede lograr aumentando la base de
ingresos sobre la cual se aplican estos
impuestos. Hoy existe una serie de exenciones
que permiten que parte importante de las
rentas, en particular de las rentas del
capital, queden exentas de la aplicación de
impuestos.
Por ejemplo, en los países OCDE el
impuesto que paga el dueño de una empresa (en
la tasa máxima de impuesto a la renta) por
cada $100 de utilidad tributable es de $41 en
el promedio. En Chile este empresario pagaría
$40 si el total de las utilidades se
distribuye en el año, pero en nuestro país
sólo se distribuye, en promedio, un 30% de las
utilidades, por lo cual los empresarios
terminan pagando, en promedio, $26 por cada
$100 de utilidad. En este caso la diferencia
de carga tributaria no es la tasa del impuesto
sino la base en que éste se aplica.
En efecto, en Chile la exención de mayor
envergadura corresponde al mecanismo del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT), que le ha
costado en promedio al Fisco un 1.77% del PIB
anual durante el período 2009-2013.
La recaudación tributaria también se ve
fuertemente afectada por la evasión y elusión.
En los últimos años, el Servicio de Impuestos
Internos (SII) ha sufrido un estancamiento en
su proceso modernizador e incluso un retroceso
en áreas claves, como la fiscalización y la
inversión tecnológica. El resultado de esto ha
sido un incremento de la tasa de evasión, a
niveles superiores al 26% en el caso del IVA.
Existe un creciente consenso en torno a
que nuestro sistema tributario y sus normas de
fiscalización permiten obtener ventajas
mediante planificaciones tributarias elusivas.
4. 4
Nuestro sistema tiene dificultades para
sancionar las planificaciones que tienen el
sólo propósito de sacar ventajas tributarias
en la realización de una operación o conjunto
de operaciones relacionadas entre sí.
La elusión y la evasión hacen que nuestro
sistema tributario sea inequitativo y que
quienes tienen los recursos para financiar
planificaciones tributarias terminen pagando
menos impuestos de lo que corresponde.
La estructura de nuestra carga
tributaria, la evasión y la elusión, hacen que
nuestro sistema tributario no contribuya a
mejorar la distribución del ingreso. Si
observamos los países desarrollados vemos que
el sistema tributario y las transferencias
producto del gasto público mejoran
considerablemente la distribución del ingreso.
Muchos de ellos tienen una distribución de los
ingresos autónomos de las personas no tan
diferente a la nuestra, pero los impuestos y
las transferencias se traducen en una
importante mejora en dicha distribución. De
esta mejora, un tercio se debe a la forma cómo
cobran los impuestos y dos tercios a las
transferencias. En nuestro caso, la estructura
tributaria no mejora la distribución del
ingreso. Sólo lo hacen las transferencias.
Para avanzar hacia una sociedad más
equitativa, requerimos aumentar la carga de
las chilenas y chilenos que tienen más.
Por otra parte, sabemos que para seguir
mejorando las condiciones de vida en nuestro
país, además de mejorar la distribución del
ingreso, debemos retomar una senda sostenida
de crecimiento económico.
Se ha intentado vincular la reforma
tributaria con una disminución en el ritmo de
crecimiento. Esto no es efectivo. En primer
lugar, la tributación es sólo uno de los
elementos que inciden sobre la inversión. Los
atributos más relevantes que afectan la
inversión son: la cohesión social y la
estabilidad política; la calidad y
credibilidad de las instituciones públicas; la
accesibilidad y competitividad de los
mercados, entre otros, los financieros; la
infraestructura y una adecuada legislación
económica.
5. 5
Estudios realizados por el Banco Mundial
en el año 2010 muestran que, al consultarse a
un importante grupo de empresas
representativas de nuestro país, éstas
indicaron que el principal impedimento para
el crecimiento es la falta de capital humano
en la economía (más del 40% de las menciones).
La situación de la energía -ya en el 2010- fue
considerada por un 30% de los empresarios y se
destaca que sólo algo más de un 10% plantea el
tema tributario como un problema para el
crecimiento.
Por su parte, estudios recientes para
nuestro país muestran que un alza de la carga
impositiva dentro de los actuales rangos
tendría efectos menores en la inversión. Estos
efectos se centran principalmente en empresas
pequeñas con dificultades de acceso al
financiamiento, sin tener efecto en las
empresas de mayor tamaño. Por eso, como
veremos más adelante, en cada una de las
medidas propuestas, tendremos especial
preocupación por las empresas de menor tamaño.
El crecimiento económico de mediano plazo
requiere que invirtamos más en las capacidades
de nuestros trabajadores; que nuestra economía
entregue oportunidades de desarrollo a todos
los chilenos y chilenas; que los beneficios
del crecimiento se distribuyan de una forma
más equitativa entre nosotros.
Este esfuerzo será implementado en un
marco de responsabilidad fiscal. Sólo de esta
forma contaremos con bases sólidas para el
desarrollo inclusivo del país. En este
contexto, la reforma tributaria es una pieza
fundamental para la gobernabilidad del
crecimiento.
II. OBJETIVOS
La reforma tributaria que hoy presentamos
al Honorable Congreso Nacional tiene cuatro
grandes objetivos:
1. Aumentar la carga tributaria para
financiar, con ingresos permanentes, los
gastos permanentes de la reforma educacional
que emprenderemos, otras políticas del ámbito
de la protección social y el actual déficit
estructural en las cuentas fiscales.
6. 6
2. Avanzar en equidad tributaria,
mejorando la distribución del ingreso. Los que
ganan más aportarán más, y los ingresos del
trabajo y del capital deben tener tratamientos
similares.
3. Introducir nuevos y más eficientes
mecanismos de incentivos al ahorro e
inversión.
4. Velar porque se pague lo que
corresponda de acuerdo a las leyes, avanzando
en medidas que disminuyan la evasión y la
elusión.
La meta de recaudación del conjunto de
las medidas de la Reforma Tributaria será de
3,02% del PIB. Esta meta se descompone en 2,5%
del PIB provenientes de cambios a la
estructura tributaria y 0,52% del PIB por
medidas que reducen la evasión y la elusión.
Dada la envergadura de la presente
reforma tributaria, los cambios propuestos
tienen un periodo de implementación de hasta
cuatro años.
Esta es la forma de hacer propuestas
responsables al país, que permitan avanzar
sólidamente y de manera sustentable en las
transformaciones que Chile necesita.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
Para alcanzar los objetivos propuestos el
presente proyecto de ley se hace cargo de los
siguientes ámbitos:
1. Cambios al Impuesto a la Renta
Chile tiene un sistema tributario
integrado. En teoría este sistema hace que
todas las rentas, tanto del capital como del
trabajo paguen las mismas tasas impositivas.
Pero franquicias tributarias mal diseñadas
hacen que hoy las rentas del capital puedan
pagar menos impuestos. La dilación del pago de
los impuestos a las utilidades no retiradas,
algunos regímenes especiales o el tratamiento
del ahorro, se han desviado sustancialmente de
sus objetivos iniciales y se han convertido en
fuentes de elusión e incluso de evasión de
estos impuestos.
7. 7
Para aumentar la carga tributaria de las
rentas del capital y hacer nuestro sistema
impositivo más progresivo se plantea un
conjunto de modificaciones a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, todas ellas contenidas en
el artículo 1° del proyecto que se desglosa en
57 numerales, más las respectivas normas
transitorias.
a. Aumento de la tasa del impuesto de
primera categoría
En primer lugar, se eleva, en forma
gradual, la tasa del impuesto a las empresas
del actual 20%, a un 25% (21.0% el 2014; 22,5%
el 2015; 24% el 2016, y 25% a partir del
2017). Este impuesto seguirá operando como un
anticipo de los impuestos personales,
manteniéndose así la integración de impuestos
entre empresas y personas.
La mantención del sistema integrado
tiene por objeto esencial alcanzar mayores
grados de equidad a través del sistema
tributario. En efecto, con un sistema
integrado, la equidad se da a través del
impuesto personal.
b. Tributación sobre base devengada y
término del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT)
En régimen, a partir de la operación
renta 2018, los dueños de las empresas deberán
tributar por la totalidad de las utilidades de
sus empresas y no sólo sobre las utilidades
que retiran. El sistema operará en base
devengada. De esta forma se termina con el
actual mecanismo del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT).
El FUT tuvo su origen en una situación
económica particular. El año 1984 las empresas
chilenas no tenían capacidad de financiar sus
inversiones. En primer lugar, el sistema
bancario estaba paralizado después de la
crisis de los años 1982-1983. En segundo
lugar, el Estado de Chile estaba en mora de su
deuda externa, lo que hacía imposible que las
empresas pudieran buscar financiamiento en el
exterior. Por último, nuestro mercado de
capitales, era casi inexistente el año 1984.
Ante esta situación las empresas sólo podían
financiar sus inversiones usando sus
utilidades retenidas. En este contexto el FUT
tenía sentido económico.
8. 8
La situación de Chile hoy es
completamente distinta. El sistema bancario
chileno tiene una profundidad similar a muchos
de los países desarrollados, y ha mostrado su
fortaleza en la última crisis financiera
mundial. El mercado de capitales ha tenido un
gran desarrollo en las últimas décadas
permitiendo que las grandes empresas puedan
financiarse con emisión de bonos y acciones.
Por último, las empresas pueden obtener
financiamiento en el exterior a tasas de
interés reducidas, gracias al bajo riesgo país
que hoy presenta Chile.
En gran medida el FUT puede entenderse
hoy como una transferencia a las empresas y,
por ende, a sus dueños. Como sabemos, un
empresario invertirá hasta donde el beneficio
del último peso ($) sea igual al costo de
oportunidad de este peso. Dado que tenemos un
sistema financiero desarrollado y abierto al
mundo, el costo de oportunidad de este último
peso está determinado por las condiciones de
los mercados financieros internacionales. A
pesar que parte de la inversión se realiza con
re-inversión de utilidades, el último peso
invertido para la mayoría de las empresas se
financia con fondos externos a la misma. Por
esto, en términos económicos, el FUT afecta
mayoritariamente de manera infra-marginal la
inversión, es decir no la decisión en el
margen, que es la que determina el último peso
invertido.
Es importante resaltar que la
eliminación del mecanismo del FUT no afectará
a las pequeñas empresas. Al considerar la
información del SII para el año 2012, donde el
95% de las empresas registra ventas menores a
$506 millones en el año, los cambios que
introduce la reforma tributaria y que permiten
pasar a una base devengada no las afectarán e
incluso las empresas de menor tamaño se podrán
ver favorecidas.
El nuevo sistema sobre base devengada no
constituye en esencia una novedad, dado que en
la actual Ley sobre Impuesto a la Renta ya
existe un sistema similar, reglado
expresamente en la letra B), del artículo 14,
al que el año 2012 se acogieron 195.000
empresas.
9. 9
Para transitar a este nuevo sistema de
tributación de la renta sobre base devengada,
se deben considerar las siguientes reglas en
el tiempo:
- Régimen permanente: que se regula
en detalle en las modificaciones a la Ley
sobre Impuesto a la Renta contenidas en el
artículo 1° del proyecto, y que entra a regir
en el año comercial 2017, para aplicarse en
propiedad durante el año tributario 2018.
- Transición hasta el 31 de diciembre
de 2016: cuyas reglas están contenidas en los
artículos segundo y cuarto transitorios.
c. Ajustes a la tasa máxima marginal
del impuesto de las personas
Este ajuste busca tratar de manera más
equitativa a las rentas del trabajo, en
relación con las rentas del capital. Para
contribuir a una mayor equidad tributaria
horizontal, se reduce la tasa máxima de los
impuestos personales, del 40% actual a un 35%,
a partir del año calendario 2017 cuando entre
en vigencia el nuevo sistema sobre base
devengada.
Cabe señalar que en el caso de las
autoridades (Presidente de la República,
Ministros, Parlamentarios –senadores y
diputados- y Subsecretarios) no verán reducida
su carga tributaria actual.
d. Ajustes a la tributación sobre las
ganancias de capital
En el proyecto que se somete a vuestra
consideración se introduce una serie de
perfeccionamientos en el ámbito de las
ganancias de capital:
i. En primer lugar, se establece que
toda ganancia de capital debe quedar gravada
con el impuesto a la renta, salvo el ingreso
no renta a las ganancias de capital de
acciones, cuotas de fondos con presencia
bursátil y bonos que especifica la ley.
ii. Se elimina la exención a las
ganancias de capital obtenidas en bienes
raíces. Se establece que estas ganancias de
capital tributen, permitiendo reconocer el
10. 10
costo de las mejoras que se hayan incorporado
al bien raíz. Queda exenta la ganancia de
capital de la venta de la vivienda propia con
los requisitos que en su caso se señala.
iii. En el caso de las acciones y
derechos sociales, se reconoce como parte del
costo del activo las utilidades retenidas en
la empresa entre la fecha de adquisición y la
fecha de venta de los títulos, lo cual es
consistente con el nuevo esquema de
tributación en base devengada.
iv. Por último, se modifica la actual
forma de tributación de las ganancias de
capital, que distingue entre ganancias
habituales y no habituales, tratando a las
primeras como renta ordinaria y aplicando a
las segundas un impuesto único igual a la tasa
de primera categoría. En vez de ello, el
proyecto establece un tratamiento diferenciado
en función del plazo en que se mantiene la
propiedad del activo. Si ese plazo es inferior
o igual a un año, las ganancias de capital
tributarán como renta ordinaria. Si el plazo
es superior a un año, se aplicará sobre la
ganancia de capital la tasa marginal promedio
que resulte de incorporar la ganancia
anualizada a la base imponible del impuesto
global complementario de los años anteriores,
con tope de 6 años. Con esto se busca otorgar
un tratamiento más equitativo, a la vez que
minimizar el denominado efecto lock-in, que
induce a las personas a mantener el activo por
más tiempo del razonable, para evitar la
tributación al momento de la venta.
e. Ajustes a la tributación de los
fondos
La reforma presenta una serie de
modificaciones para ajustar la tributación de
los vehículos de inversión (fondos mutuos y
fondos de inversión públicos) al sistema sobre
base devengada.
Las modificaciones buscan establecer
total transparencia en el traspaso de los
flujos de utilidad a los tenedores de cuotas
de los vehículos de inversión. Esto es, que
las utilidades devengadas de los instrumentos
subyacentes (acciones, instrumentos de renta
fija, entre otros) pasen en forma directa a
los tenedores de cuotas. Para esto, se emula
11. 11
el funcionamiento del traspaso de flujos
(dividendos e intereses) a los tenedores de
cuotas que actualmente rige para los fondos
mutuos.
f. Modificación de normas sobre
tributación internacional
Otro capítulo relevante de la reforma al
sistema de tributación de la renta lo
constituyen las modificaciones legales para
que Chile converja a los estándares contra la
elusión y evasión del proyecto “BEPS” (por sus
siglas en inglés “Base Erosion and Profit
Shifting”). Al respecto:
i. Como hemos señalado, se establece
una Norma General Antielusión. En virtud de
ella, la administración tributaria podrá
cuestionar los acuerdos, estructuras u otras
actividades llevadas a cabo por las empresas
cuando tales actividades se hayan llevado a
cabo con la finalidad exclusiva o principal de
eludir el pago de impuestos. El ejercicio de
esta norma antielusión, será susceptible del
respectivo control de los tribunales de
justicia, garantizándose así el debido
proceso.
ii. En segundo término, se establece
una norma de control internacional sobre
rentas pasivas de empresas chilenas en el
exterior, típicamente conocida como CFC Rule
(por sus siglas en inglés Controlled Foreign
Corporation Rule). Esta norma combate el
diferimiento de impuestos sobre rentas pasivas
de fuente extranjera.
iii. Se modifica también la norma sobre
residencia fiscal, igualando nuestra
legislación interna con los estándares
internacionales sobre la materia.
iv. Se modifican las normas sobre
deducción en Chile de gastos incurridos con
empresas o entidades extranjeras. Sólo se
admite la deducción cuando se pague el
impuesto adicional que la afecte.
v. Y, por último, se modifican las
normas sobre precios de transferencia y exceso
de endeudamiento.
12. 12
2. Incentivos a la Inversión y el Ahorro
La evidencia mundial muestra que un
factor importante en el crecimiento de los
países son los niveles de inversión y ahorro.
En una economía completamente cerrada al mundo
ambos niveles son iguales. Cuando una economía
se integra a los mercados mundiales la
inversión no tiene por qué ser igual al ahorro
interno. La diferencia entre ambas es el
ahorro externo que puede ser positivo o
negativo.
Los sistemas impositivos pueden afectar
las decisiones de ahorro e inversión en una
economía. Sin embargo, como hemos señalado, la
evidencia empírica demuestra que son otros los
factores que más determinan estas decisiones,
como la cohesión social y la estabilidad
política; la calidad y credibilidad de las
instituciones públicas; la accesibilidad y
competitividad de los mercados; la
infraestructura y, una adecuada legislación
económica.
No obstante, la actual situación de una
economía desacelerada nos lleva a prestar
especial atención a uno de los principales
objetivos de la reforma tributaria, cual es,
introducir nuevos y más eficientes mecanismos
de incentivo al ahorro e inversión.
Al respecto, la reforma no sólo pretende
aportar a resolver la ecuación entre
desigualdad y desarrollo inclusivo, a través
del financiamiento sustentable de reformas
estructurales que permitirán a nuestra
economía contar con un mejor capital humano.
La reforma también se hace cargo de lo
inmediato, de la coyuntura, y por eso
contempla una serie de medidas principalmente
enfocadas en las empresas de menor tamaño.
a. Mejoras en los mecanismos de
depreciación
La principal medida pro-inversión que se
impulsa en esta reforma está referida a
mejorar los mecanismos de depreciación de que
disponen las empresas, con un especial énfasis
en las empresas de menor tamaño. Así, se
introduce para micro y pequeñas empresas un
mecanismo de depreciación instantánea que les
permitirá rebajar su inversión de las
13. 13
utilidades de una sola vez en un año y que, en
su caso, alcanza a los bienes usados.
En el caso de las empresas medianas el
mecanismo de depreciación instantánea se
introduce con una fórmula lineal que lo va
reduciendo en la medida que una empresa se
acerca al nivel de una grande.
Cabe destacar que, de manera transitoria,
para las medianas y grandes empresas hemos
contemplado un mecanismo que les permitirá,
hasta doce meses después de la entrada en
vigencia de la ley, aplicar a sus inversiones
el mecanismo de la depreciación instantánea.
Por su parte, con la reforma tributaria
en régimen y bajo el sistema de base
devengada, la depreciación acelerada hoy
existente -que permite rebajar a 1/3 la vida
útil de los activos- se convertirá en un
fuerte incentivo para empresas medianas y
grandes, pues a diferencia de hoy, en que el
beneficio sólo puede ser utilizado a nivel de
la empresa respectiva, se extenderá a sus
propietarios, mejorando la disponibilidad de
recursos financieros.
b. Reglas especiales para las Empresas
Pequeñas.
Por otra parte, poniendo acento en la
situación de las pequeñas empresas,
especialmente en cuanto a su liquidez, la
reforma propone:
i. Ampliación de los beneficiarios del
artículo 14 ter
Se aumenta el universo de empresas que
pueden acceder al régimen tributario del
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Podrán acceder a dicho régimen todas
las empresas con ventas anuales que no excedan
de 25.000 UF, sean empresas individuales o
personas jurídicas. Este sistema ofrece como
beneficios para las empresas además de la
depreciación instantánea (que estará
disponible para estas empresas desde el primer
año de la Reforma), el ahorro de los costos de
llevar contabilidad completa, que para muchas
empresas pequeñas pueden ser mayores que los
impuestos pagados. Más aún el SII podrá
14. 14
preparar y proponer la declaración anual para
cada empresa, facilitando más aún el pago de
impuestos.
Paralelamente, derogaremos otros
regímenes simplificados, que han sido
utilizados como mecanismos de evasión y
elusión del impuesto a la renta en empresas de
mayor tamaño y además no se han traducido en
beneficios significativos para las PYMES
(artículos 14 bis y 14 quáter de la Ley de
Impuesto a la Renta).
ii. Reglas especiales sobre Pagos
Provisionales Mensuales (PPM)
Estableceremos reglas especiales para las
empresas acogidas al artículo 14 ter en el
pago de sus PPM, facilitando el acceso a tasas
más bajas que favorezcan una mayor
disponibilidad de capital de trabajo.
Adicionalmente, se establecerá una rebaja
transitoria de 15% en el pago de los PPM de
las empresas pequeñas y medianas por 12 meses
contados desde la entrada en vigencia de la
ley.
iii. Cambio en el sujeto de pago del IVA
Una importante propuesta de la reforma es
el cambio del sujeto en el pago del IVA que
beneficiará a las empresas de menor tamaño. Al
respecto, se establece una modificación en el
artículo 3° de la ley del IVA, para que en el
ejercicio de sus facultades el SII pueda
considerar, entre otras circunstancias, el
volumen de ventas y servicios o ingresos
registrados, por los vendedores y prestadores
de servicios y/o los adquirentes y
beneficiarios o personas que deban soportar el
recargo o inclusión del impuesto.
Así, las grandes empresas (con ventas por
más de 100.000 unidades de fomento) podrán
asumir como sujeto pagador del tributo.
Cabe destacar que esta iniciativa recoge
la propuesta formulada por la moción del H.
Senador Andrés Zaldívar y otros, presentada el
23 de mayo de 2012.
iv. Crédito por compra de activo fijo
La ley sobre impuesto a la renta
establece un crédito para la inversión en
activo fijo de un 4% de lo invertido, con tope
15. 15
de 500 UTM. La reforma mejora este mecanismo
para las PYMES, ampliando el crédito a un 6%
para MIPES y medianas empresas; respecto de
estas últimas dicho beneficio decrecerá
linealmente, a medida que se van acercando al
tamaño de una grande. Las empresas grandes
mantienen su actual beneficio.
Durante la transición la tasa del crédito
será de un 8% por doce meses contados desde la
entrada en vigencia de la ley para todas las
PYMES.
c. Incentivo al Ahorro de las Personas
Una tema central de la reforma se
refiere, además de potenciar las inversiones y
la liquidez de las empresas, a incentivar el
ahorro de las personas.
Por esa razón, incorporaremos un nuevo
incentivo tributario para aquellas personas
naturales que mantengan sus ahorros en
instrumentos financieros. El incentivo
consiste en que los intereses provenientes de
depósitos a plazo y cuentas de ahorro, así
como los demás instrumentos que se determine
mediante Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda, emitidos por las entidades sometidas
a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, de la
Superintendencia de Valores y Seguros, de la
Superintendencia de Seguridad Social y de la
Superintendencia de Pensiones, que se
encuentren facultadas para ofrecer al público
tales productos financieros, extendidos a
nombre del contribuyente, en forma unipersonal
y nominativa, no se considerarán percibidos
para los efectos de gravarlos con el Impuesto
Global Complementario, en tanto no sean
retirados por el contribuyente y permanezcan
ahorrados en instrumentos del mismo tipo
emitidos por la misma institución.
Para gozar del beneficio referido, el
monto total destinado anualmente al ahorro en
el conjunto de los instrumentos acogidos a
este sistema, no podrá exceder del equivalente
a 100 unidades tributarias anuales.
En consonancia con la medida propuesta,
se derogará a partir del año 2017, el
beneficio vigente del artículo 57 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que se
concentra en personas de altos ingresos.
16. 16
3. Impuestos Ligados al Cuidado del Medio
Ambiente
Como hemos señalado, nuestro país
presenta una carga tributaria baja en términos
de impuestos ligados al cuidado del medio
ambiente, si nos comparamos con países OCDE.
En esa línea, la reforma contempla dos tipos
de nuevos gravámenes.
a. Impuesto a las emisiones de fuentes
fijas
En nuestro Programa de Gobierno hemos
sostenido que “el uso de combustibles fósiles
en la industria genera efectos negativos sobre
el medioambiente y la salud de las personas.
Por ello, avanzaremos en la implementación de
impuestos a la emisión de contaminantes en la
industria. Esta medida también operará como
una forma de estimular el cambio hacia
tecnologías limpias”.
Así, en el artículo 5° del proyecto,
proponemos establecer un impuesto a la emisión
de fuentes fijas. Se consideran dos categorías
de externalidades: i) daño local en salud:
emisiones al aire de Material Particulado
(MP), Óxidos de Nitrógeno (NOx) y Dióxido de
Azufre (SO2), y; ii) daño global por el cambio
climático: emisiones de Dióxido de Carbono
(CO2).
El impuesto se aplicará a las emisiones
producidas por fuentes conformadas por
calderas o turbinas, con una potencia térmica
mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos),
por lo que –dado el tamaño de esas fuentes- no
se verán afectadas las pequeñas y medianas
empresas.
El componente del impuesto por daño local
en salud se establecerá conforme a la
valoración de dicho daño, partiendo de un piso
fijado en la ley. En el caso de las emisiones
por CO2, se gravará cada tonelada emitida con
5 dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
Por último, para los efectos de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo
149 de la Ley General de Servicios Eléctricos,
el proyecto señala que el impuesto no deberá
ser considerado en la determinación del costo
marginal instantáneo de energía, cuando éste
afecte a la unidad de generación marginal del
sistema.
17. 17
No obstante, el costo asociado a dicho
impuesto para la unidad de generación
marginal, deberá ser pagado por todas las
empresas eléctricas que efectúen retiros de
energía del sistema, a prorrata de sus
retiros, debiendo el Centro de Despacho
Económico de Carga (CDEC) respectivo, adoptar
todas las medidas pertinentes para realizar la
reliquidación correspondiente.
b. Impuesto a vehículos livianos más
contaminantes
Se introduce un impuesto adicional a la
importación de vehículos livianos más
contaminantes, que utilicen diésel como
combustible, con el objeto de incentivar el
uso de vehículos menos contaminantes.
4. Impuestos Correctivos
En el artículo 42 de la ley sobre IVA se
aumenta el impuesto específico a las bebidas
alcohólicas y a las bebidas no alcohólicas en
el caso que presenten la composición
nutricional a que se refiere el artículo 5° de
la ley N° 20.606 (por ejemplo, elevados
contenidos de azúcares). El impuesto tendrá
tanto un componente ad valorem, como un
componente en proporción al alcohol incluido
en cada tipo de bebida.
El aumento del impuesto específico a las
bebidas a que se refiere el párrafo anterior,
operará de la siguiente forma:
a. Se aplica una tasa adicional a la
actual, para las bebidas analcohólicas, de 5%
por presencia de composición nutricional a que
se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606.
b. Se aplica una tasa de 18% por el
hecho de que una bebida contenga alcohol.
c. Se incrementa la tasa ad-valorem de
acuerdo al contenido de alcohol a razón de un
0,5% por cada grado de alcohol.
Adicionalmente, se introduce una
sobretasa de beneficio fiscal de 0,03 Unidades
Tributarias Mensuales por cada litro de alcohol
puro que contengan dichas bebidas o la
proporción correspondiente.
18. 18
5. Impuestos Indirectos
En el ámbito de los impuestos indirectos
la reforma suma las siguientes medidas:
a. IVA en los inmuebles
En primer lugar, como lo anunciamos en
nuestro programa, terminaremos con la elusión
del pago del IVA en la venta de bienes
inmuebles nuevos.
Para eso, se gravarán con IVA las ventas
de inmuebles, cualquiera sea el vendedor,
introduciendo una serie de modificaciones a la
ley del IVA que están contenidas en el
artículo 2° del proyecto (numerales 1, 3, 4, 5
y 6). Al respecto, es importante recalcar que
para que opere este gravamen debe existir
habitualidad, es decir, se excluyen las
operaciones no habituales. Para ventas de
inmuebles usados, realizadas por un vendedor
(habitual), la base imponible será la
diferencia entre los precios de venta y
compra.
Por otra parte, se restringe el crédito
especial de IVA para empresas constructoras
sólo para viviendas con precio menor o igual a
2.000 UF, a través de la correspondiente
modificación del artículo 21 del decreto ley
N° 910, de 1975, contenida en el artículo 3°
del proyecto.
Estas medidas regirán desde el año 2016.
b. Aumento de la tasa del impuesto de
timbres y estampillas
Como lo recomiendan diversos estudios se
hace necesario incrementar la tasa de este
impuesto, cuya recaudación está principalmente
ligada a la emisión de bonos y créditos
bancarios a las grandes empresas. Por ello,
aumentaremos -en el plazo de dos años- el
impuesto de Timbres y Estampillas, desde el
actual 0,4% a 0,8%, a fin de que opere como un
sustituto del IVA a los servicios financieros.
Esta medida en caso alguno afectará a las
empresas de menor tamaño, las que pueden, de
conformidad al artículo 3° de la ley N°
20.259, descontar lo que paguen o devenguen
con cargo a este impuestos de sus pagos
tributarios de IVA, permitiéndoles reducir
considerablemente el costo de sus operaciones
de financiamiento.
19. 19
6. Derogación del Decreto Ley N° 600,
Estatuto de la Inversión Extranjera
Para los nuevos proyectos de inversión,
dejaremos de aplicar el DL 600, que ampara al
Estatuto de la Inversión Extranjera. Para tal
efecto, el proyecto dispone su derogación a
partir del 1° de enero de 2016. Por ende, el
Comité de Inversiones Extranjeras dejará de
celebrar nuevos contratos de inversión
extranjera sujeto a las reglas del referido
Estatuto.
Con todo, es importante señalar que los
titulares de contratos de inversión ya
suscritos con el Comité, continuarán
rigiéndose por las normas legales vigentes
aplicables a sus contratos, razón por la cual
se mantiene inalterado para ellos el contenido
de esta norma.
La estabilidad institucional de nuestro
país nos permite tomar esta decisión sin
afectar las inversiones extranjeras en el
país.
7. Reducción de la Evasión y Elusión
En los últimos años, el SII ha sufrido un
estancamiento en su proceso modernizador e
incluso un retroceso en áreas claves, como la
fiscalización y la inversión tecnológica. Como
consecuencia de lo anterior se ha incremento
la tasa de evasión, a 26% en el caso del IVA.
Un elemento central de esta reforma
tributaria consiste en mejorar la efectividad
de la fiscalización del pago de impuestos.
Esto mediante el diseño de estrategias y
planes de fiscalización, que consideren una
adecuada gestión del riesgo de incumplimiento,
para así aumentar el cumplimiento de las
normas.
El análisis de riesgo y la inteligencia
fiscal son un conjunto de técnicas y
estrategias que buscan conseguir este
objetivo, a través del uso de información,
técnicas estadísticas, criterios de
segmentación u otros, que permiten una
asignación eficiente de los recursos escasos.
Para aplicar esta política se implementarán
tanto cambios administrativos como legales.
Dentro de las principales innovaciones
que hemos considerado se destacan:
20. 20
a. La incorporación en el Código
Tributario de una Norma General Anti-elusión,
que permitirá al SII rechazar las ventajas
tributarias obtenidas mediante planificaciones
elusivas y sancionar a los contribuyentes y
asesores tributarios que hayan participado en
su diseño.
b. Facultar al SII para acceder a la
información necesaria para cumplir su misión
fiscalizadora. Hay información de gran
relevancia de la cual hoy no se dispone, de
entidades tales como la Superintendencia de
Valores y Seguros, la Comisión Chilena del
Cobre, el Servicio Nacional de Geología y
Minería, y los Conservadores de Minas, entre
otros.
c. La incorporación al Código
Tributario de facultades para permitir al SII
acceder a la información de compras pagadas
por medios electrónicos (tarjetas de crédito y
débito), y utilizar métodos estadísticos para
determinar diferencias tributarias.
d. Fortaleceremos la capacidad
fiscalizadora de las instituciones de la
administración tributaria, con más tecnología,
más profesionales y mayores facultades.
e. Derogación del crédito por impuesto
territorial pagado por empresas inmobiliarias:
La legislación actual permite que las empresas
agrícolas e inmobiliarias rebajen del impuesto
a la renta las contribuciones pagadas el año
anterior. También posibilita que muchas
empresas de otros sectores económicos rebajen
las contribuciones, simulando contratos de
arriendo con una empresa inmobiliaria
relacionada, que es la propietaria de los
bienes raíces que utilizan. En razón de lo
anterior el proyecto de ley elimina este
crédito para las empresas inmobiliarias.
f. Pondremos freno al abuso en las
compras con facturas que realizan las empresas
en Supermercados y comercios similares. Para
este fin se incluirán estos gastos dentro de
los gastos rechazados. Con todo, se podrán
deducir dichos gastos cuando sean autorizados
por el SII en la medida que digan relación con
el giro de la empresa y no sean excesivos.
g. Limitar el régimen de renta
presunta a microempresas: La ley de impuesto a
la renta establece presunciones de renta para
determinados segmentos de algunos sectores
(agricultura, transporte, minería y
21. 21
explotación de bienes raíces). Estos regímenes
se han prestado en algunos casos para eludir
el pago de impuestos, pero también implican
que contribuyentes tributen aun teniendo
pérdidas. Por esa razón, el proyecto propone
derogar estos regímenes a partir del año 2015.
Para las microempresas, es decir,
aquellas con ventas menores a 2.400 UF, se
crea un nuevo sistema de tributación donde
dichos contribuyentes podrán optar entre el
mínimo pago derivado de tributar conforme al
régimen de renta presunta actualmente
establecida en la ley o el sistema
simplificado del artículo 14 ter, lo que
contribuirá a su formalización.
Al beneficiar a estos pequeños
contribuyentes con la alternativa descrita,
estamos dejando en igual o mejor situación que
hoy al 92% de los agricultores, 70% de los
mineros y 96% de los transportistas, apuntando
el esfuerzo de mejorar nuestra recaudación en
aquellos contribuyentes más grandes, cerrando
espacio a la elusión.
8. Fortalecimiento de la Institucionalidad
Tributaria
El Servicio de Impuestos Internos
experimentó una evidente modernización a
partir de los años noventa, que lo convirtió
en una de las instituciones modelo del sector
público y le permitió reducir la tasa de
evasión en el IVA a niveles cercanos a un
dígito, comparable a la de los países
desarrollados con mejor cumplimiento
tributario. El logro de este objetivo se basó
en una serie de estrategias complementarias,
tales como la profesionalización de los
recursos humanos, la incorporación de
tecnologías de información en los
procedimientos de fiscalización, herramientas
legales como los cambios de sujeto en el IVA,
el aumento progresivo de la dotación y la
instalación de los conceptos de equidad y
probidad como valores centrales de la cultura
organizacional.
En los últimos años, el SII ha sufrido un
estancamiento en su proceso modernizador e
incluso retrocesos en áreas claves. Este
deterioro de la institución se observa en los
siguientes ámbitos: efectividad de la
fiscalización; servicios al contribuyente;
gestión de los recursos humanos; gestión
22. 22
tecnológica; y percepción de probidad por
parte de la ciudadanía. Todo esto ha tenido
como consecuencia un incremento significativo
de la evasión tributaria, particularmente en
el IVA, impuesto que explica aproximadamente
la mitad de los ingresos tributarios cada año.
Es así que para la implementación de la
reforma tributaria y el cumplimiento de la
meta de reducción de la evasión en medio punto
del PIB resulta fundamental fortalecer a esta
institución, a través de un aumento en su
dotación de funcionarios, el perfeccionamiento
de la carrera funcionaria y mayores recursos
para inversión tecnológica, capacitación e
infraestructura. Es por ello que el presente
proyecto de ley considera aumentar la dotación
durante este año en 123 funcionarios, para
abordar las tareas inmediatas. Pero también, y
de manera adicional a lo contemplado en este
proyecto, se deberá realizar un aumento
gradual de la dotación, para alcanzar un
incremento total de unos 500 funcionarios
hacia el año 2017, lo que permitirá volver a
la relación de número de contribuyentes por
funcionario que existía en 2006.
Complementariamente, la implementación de la
reforma tributaria implicará también un mayor
gasto de operación, inversión en sistemas
informáticos y capacitación.
En la misma línea, se contempla un
aumento de dotación para este año de 15
funcionarios en el Servicio Nacional de
Aduanas, con el consecuente aumento de
recursos y mejoras en su regulación referidas
a tipos penales, procedimientos, procesos de
trabajo y fiscalización.
Finalmente, la Tesorería General de la
República verá fortalecidas sus atribuciones
junto a una mejora de la regulación legal de
los procesos de cobranza de tributos
adeudados.
9. Normas adecuatorias
El proyecto contiene una serie de
disposiciones que tienen por objeto ajustar
diversos cuerpos legales a los contenidos de
la reforma que hemos descrito precedentemente
(artículo 11).
23. 23
10. Normas transitorias
Finalmente, el proyecto de ley contempla
dieciséis artículos transitorios que se hacen
cargo de detallar la entrada en vigencia de
las distintas medidas que comprende la
reforma.
Sobre el particular, debemos destacar un
concepto fundamental que inspira estos
cambios: gradualidad.
La reforma tributaria que hoy presentamos
no se desentiende de la coyuntura ni de las
necesidades de nuestras empresas y de la
economía en su conjunto. Por eso es
imprescindible que los cambios se vayan
verificando de manera paulatina, que permitan
conciliar recaudación y equilibrio fiscal, con
incentivos a la inversión y medidas que
favorezcan la liquidez de las empresas.
a. Vigencia del nuevo sistema de
tributación a la renta.
Como hemos adelantado, el nuevo sistema
de tributación de la renta sobre base
devengada distingue tres ámbitos a considerar:
i. Régimen permanente
El régimen permanente se regula en
detalle en las modificaciones a la ley sobre
impuesto a la renta contenidas en el artículo
1° del proyecto, y entra a regir en el año
comercial 2017, para aplicarse en propiedad
durante el año tributario 2018. No obstante
hay una serie de modificaciones que entran a
regir el primer día del mes siguiente al de
publicación de la ley y otras que rigen desde
el 1° de enero de 2015.
ii. Transición hasta el 31 de diciembre
de 2016
Entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de
diciembre de 2016, regirá una serie de
artículos de la Ley sobre Impuesto a la Renta
con modificaciones (artículo 2° transitorio).
iii. FUT acumulado y otras normas de
transición
En el artículo tercero transitorio, entre
otras normas, se dispone que durante el
24. 24
período de transición y hasta su extinción, el
orden de imputación del FUT considera que las
utilidades que tributen en forma devengada
estarán primeras en el orden de prelación del
retiro, para luego continuar con el orden de
prelación establecido hoy en la ley.
En el artículo cuarto transitorio, por
último, se establece la gradualidad del
aumento de la tasa del impuesto a primera
categoría.
b. Otras normas transitorias
Los artículos quinto y sexto transitorios contienen normas
especiales sobre vigencia de las modificaciones a la ley del IVA.
El artículo séptimo transitorio contiene
la norma sobre vigencia de la reducción del
crédito de IVA para la construcción.
El artículo octavo transitorio contiene
normas especiales sobre vigencia de las
modificaciones a la ley del impuesto de timbres
y estampillas.
El artículo noveno transitorio contiene
la norma sobre vigencia del impuesto a la
emisión de contaminantes por parte de fuentes
fijas.
El artículo décimo transitorio contiene
normas sobre la entrada en vigencia de las
modificaciones al Código Tributario.
El artículo décimo primero transitorio
contiene normas sobre la entrada en vigencia de
las modificaciones a la Ordenanza de Aduanas.
El artículo décimo segundo transitorio
contiene normas sobre vigencia referidas a la
modificación de la ley orgánica de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
El artículo décimo tercero transitorio
se refiere a los aumentos de dotaciones, para
el año 2014, del Servicio de Impuestos Internos
y del Servicio Nacional de Aduanas.
El artículo décimo cuarto transitorio
contiene una facultad delegada para, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley, dictar
los textos refundidos, coordinados y
sistematizados de la ley sobre impuesto a la
renta, de la ley sobre impuesto al valor
agregado y del Código Tributario.
El artículo décimo quinto transitorio
contiene una norma general de entrada en
vigencia en virtud de la cual las disposiciones
contenidas en la presente ley que no tengan una
25. 25
regla especial, entrarán en vigencia a contar
del primer día del mes siguiente al de su
publicación.
Finalmente el artículo décimo sexto
transitorio establece que el mayor gasto fiscal
que represente la aplicación de esta ley
durante el año 2014, se financiará con cargo
al presupuesto del Servicio de Impuestos
Internos y del Servicio Nacional de Aduanas,
según corresponda. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro Público, podrá
suplementar dichos presupuestos en la parte del
gasto que no pudieren financiar con los
referidos recursos.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra
consideración el siguiente:
P R O Y E C T O D E L E Y:
“Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
Decreto Ley N° 824, de 1974:
1) En el artículo 2°:
a) Derógase el inciso segundo, del número
1;
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, en
el número 2: “Por “renta atribuida”, aquella que corresponda al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 14.”
2) En el artículo 11:
a) Agréguense en el inciso primero, a
continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser punto seguido
las siguientes expresiones: “También se considerarán situados en
Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o
privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados,
residentes o establecidos en el país.”;
b) Sustitúyese el inciso segundo por el
siguiente: “En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o
instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá
situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina
26. 26
principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un
establecimiento permanente en el exterior.”.
3) En el artículo 12, a continuación de la coma
“,” que sigue a la expresión “extranjera”, intercálense las
siguientes expresiones: “sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41 G,”.
4) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
“Artículo 14.- Las rentas que se determinen a
un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título
II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta
líquida imponible de esa categoría de acuerdo a este artículo.
A) Contribuyentes obligados a declarar según
contabilidad completa.
Para aplicar los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre las rentas o
cantidades obtenidas por dichos contribuyentes o que les hayan
sido atribuidas de acuerdo a este artículo, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.- Los empresarios individuales,
contribuyentes del artículo 58 número 1, comuneros, socios y
accionistas de empresas que declaren renta efectiva según
contabilidad completa, quedarán gravados en el mismo ejercicio
sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad,
establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las
reglas del presente artículo, y sobre los retiros, remesas o
distribuciones que efectúen según lo establecido en los números 5
y 6 siguientes.
Las entidades o personas jurídicas que
sean a su vez comuneros, socios o accionistas de otras empresas
que declaren su renta efectiva según contabilidad completa,
atribuirán a sus propios propietarios, socios o accionistas tanto
las rentas propias que determinen conforme a las reglas de la
Primera Categoría, como aquellas que les sean atribuidas en su
calidad de comunero, socio o accionista, y así sucesivamente,
hasta que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo
ejercicio a un contribuyente de los impuestos global
complementario o adicional, según sea el caso, sin perjuicio de
lo dispuesto en el número siguiente.
2.- Para determinar el monto de la renta o
cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario
o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1.-
anterior, se considerará la suma de las siguientes cantidades al
término del año comercial respectivo:
27. 27
a) El saldo positivo que resulte en la
determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo
dispuesto en los artículos 29 al 33.
Las rentas exentas u otras cantidades que
no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se
encuentren gravadas con los impuestos global complementario o
adicional.
b) Las rentas o cantidades atribuidas a la
empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o
accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que
éstas se encuentren obligadas o no a determinar su renta efectiva
según contabilidad completa, o se encuentren acogidas a lo
dispuesto en el artículo 14 ter, y siempre que no resulten
absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo
31.
3.- Para atribuir las rentas o cantidades
señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número
1.- precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial,
las siguientes reglas:
a) La atribución de tales rentas deberá
efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas
hayan acordado, siempre y cuando se haya dejado expresa
constancia del acuerdo respectivo en el contrato social, los
estatutos, o, en el caso de las comunidades, en una escritura
pública, todo ello en forma previa a la fecha en que debe
llevarse a cabo la atribución a que se refiere este artículo, y
se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que
éste fije mediante resolución.
b) La atribución de tales rentas podrá
efectuarse en la misma proporción en que el contribuyente haya
suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la
sociedad, negocio o empresa. En el caso de los comuneros será en
proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate.
Con todo, el Servicio podrá impugnar
fundadamente la forma de atribución acordada o llevada a cabo por
los contribuyentes, atribuyendo la renta de acuerdo a la forma en
que ésta se habría distribuido o asignado en condiciones normales
de mercado, es decir, en la forma que hayan o habrían acordado u
obtenido partes independientes en condiciones y circunstancias
comparables, considerando por ejemplo, las funciones o
actividades efectivamente asumidas o llevadas a cabo por los
socios en el desarrollo del giro de la sociedad u otros elementos
de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 E, en lo
pertinente.
El Servicio podrá también impugnar
fundadamente la atribución que los socios, comuneros o
accionistas hayan establecido conforme a las letras a) y b), y
28. 28
liquidar o girar los impuestos de que se trate, o resolver
conforme a dicha atribución, cuando se haya incorporado directa o
indirectamente en la sociedad respectiva, al cónyuge o
conviviente de alguno de los socios, comuneros o accionistas, sus
ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su
guardador, su adoptante o adoptado, y el Servicio establezca que
dicha incorporación se ha llevado a cabo con el fin de disminuir
la renta atribuida que hubiera correspondido al o los socios,
comuneros o accionistas de que se trate, de no mediar tales
incorporaciones.
Podrá también el Servicio impugnar la
atribución efectuada, y atribuir fundadamente la renta y liquidar
o girar los impuestos de que se trate, o resolver conforme a
dicha atribución de rentas, cuando determine que el contribuyente
enajenó las acciones o derechos dentro de los 30 días previos al
término del ejercicio, con el fin de eludir la atribución de
rentas que le hubiere correspondido de no mediar dicha
enajenación. Se presumirá que la enajenación de las acciones o
derechos se efectuó con el fin señalado, cuando dentro del plazo
referido hayan sido adquiridas por un contribuyente o entidad,
que al término del ejercicio de la enajenación, determine
pérdidas conforme lo dispuesto en esta ley, o no deba tributar
por tales rentas atribuidas, y el enajenante, dentro de los
primeros 6 meses del ejercicio siguiente, adquiera una cantidad
equivalente o mayor de las mismas acciones o derechos
originalmente enajenados, considerando el conjunto de
adquisiciones efectuadas durante dicho plazo por el mismo
contribuyente, sus controladores, empresas relacionadas y las del
mismo grupo empresarial, según lo dispuesto en los artículos 96
al 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
El contribuyente podrá reclamar de la
liquidación, giro o resolución en que el Servicio haya atribuido
rentas conforme a las reglas anteriores, y de los impuestos,
intereses y multas respectivos, de acuerdo al procedimiento
general establecido en el Libro III del Código Tributario.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, deberán efectuar y mantener, para el
control de la tributación que afecta a los contribuyentes
señalados en el número 1 anterior, el registro de las siguientes
cantidades:
a) Rentas atribuidas propias: Se deberá
registrar al término del año comercial respectivo, el saldo
positivo de las cantidades señaladas en la letra a), del número 2
anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o
accionistas a quiénes se les haya atribuido dicha renta, y la
proporción en que ésta se efectuó.
29. 29
De este registro, se rebajarán al término
del ejercicio, pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las
cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21,
reajustadas de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes que precede a aquel en que se efectuó el
retiro de especies o el desembolso respectivo y el mes anterior
al término del ejercicio.
b) Rentas atribuidas de terceros: Se deberá
registrar al término del año comercial respectivo, el saldo
positivo de las cantidades señaladas en la letra b), del número 2
anterior, con indicación de los dueños, socios, comuneros o
accionistas a quiénes se les haya atribuido dicha renta y la
proporción en que ésta se efectuó, así como la identificación de
la sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le
hayan sido atribuidas tales rentas.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos
de renta: Deberán registrarse al término del año comercial, las
rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional
y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el
contribuyente, así como las que perciba de terceros en calidad de
retiros o dividendos, cuando tales cantidades resulten imputadas
al registro que establece esta letra en la empresa, sociedad o
comunidad desde la cual se efectúa el retiro o distribución.
También se incorporarán en este registro, en una columna
separada, las cantidades percibidas de terceros cuando en la
empresa respectiva resulten imputados al registro señalado en la
letra a) anterior.
De este registro, se rebajarán los costos,
gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e), del número 1, del
artículo 33.
d) Diferencias temporales entre los
resultados determinados conforme a la presente ley y los que el
contribuyente haya determinado de acuerdo a las normas contables
o financieras que deba aplicar: Conformado por aquellas partidas
que provengan de la imputación anticipada de costos y/o gastos, o
del reconocimiento diferido de ingresos, o de ajustes que de
acuerdo a las normas de la presente ley inciden en la
determinación de una menor renta líquida imponible del ejercicio,
y en un mayor resultado tributario del ejercicio siguiente o
subsiguientes, siempre que correspondan a cantidades susceptibles
de ser retiradas, remesadas o distribuidas por corresponder a
flujos efectivos disponibles en la empresa. Estas partidas
deberán anotarse al término del año comercial respectivo, y se
rebajarán en la parte que corresponda, en los ejercicios
siguientes, siempre que el efecto temporal sea revertido en
dichos ejercicios y no se haya efectuado una imputación de
retiros, remesas o distribuciones, conforme a lo establecido en
el número 5 siguiente, que haya disminuido o agotado el saldo de
30. 30
este registro, caso en el cual, el ajuste se realizará solo por
el saldo no imputado por los retiros, remesas o distribuciones.
Entre las partidas que deben anotarse en este registro, se pueden
mencionar:
i) Diferencias por aplicación entre
depreciación normal y depreciación acelerada o instantánea,
conforme a lo dispuesto en el número 5, del inciso 4°, del
artículo 31;
ii) Ingresos diferidos por diferencias
generadas en la fusión de sociedades, conforme a lo dispuesto en
los incisos cuarto al quinto, del artículo 15 y
iii) Otras que produzcan el efecto
señalado en el párrafo anterior.
El Servicio podrá impugnar
fundadamente los valores contables o financieros contabilizados y
declarados por el contribuyente, cuando éstos no sean
consistentes con las normas y prácticas contables o financieras
generalmente aceptadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
16 y siguientes del Código Tributario, ajustando el saldo de las
diferencias temporales a que se refiere esta letra, de acuerdo al
valor que hubiese correspondido. Esta impugnación solo podrá ser
reclamada conjuntamente con la liquidación, giro o resolución que
se dicten conforme a ella, de acuerdo al Procedimiento General
establecido en el Libro III, del Código Tributario, de la
liquidación, giro o resolución que se haya practicado o dictado y
que se funde en dicha impugnación.
e) Retiros, remesas o distribuciones
efectuadas desde la empresa, establecimiento permanente o
sociedad: Deberá registrarse el monto de los retiros, remesas o
distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes que precede a aquel en que se efectúe el retiro,
remesa o distribución y el mes anterior al término del ejercicio.
En este mismo registro, pero en una columna separada, deberá
dejarse constancia de aquellos retiros, remesas o distribuciones
que hayan resultado imputados al registro señalado en la letra d)
anterior, y que, por tanto, correspondan a utilidades contables o
financieras en exceso de las tributables.
Deberá considerarse como saldo inicial de
los registros señalados en las letras a), c) y d) anteriores, el
remanente de las cantidades que allí se indican provenientes del
ejercicio anterior, el cual se reajustará de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al término de ese ejercicio y el mes que precede al
término del ejercicio siguiente.
El Servicio determinará mediante
resolución, la forma en que deberán llevarse los registros de que
trata este número.
31. 31
5.- Al término de cada año comercial, deberán
rebajarse de los registros señalados en las letras a), c) y d),
del número 4 anterior, los retiros, remesas o distribuciones en
el orden cronológico en que se efectúen, imputándose reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes
que precede al término del año comercial respectivo, comenzando
por las cantidades anotadas en el registro que establece la letra
a), y luego las anotadas en el registro señalado en la letra c),
en este último caso, comenzando por las rentas exentas, luego los
ingresos no constitutivos de renta y finalmente las demás
cantidades allí registradas. En caso que resulte un exceso, éste
se imputará a las rentas o cantidades anotadas en el registro
establecido en la letra d), del número 4 anterior.
Cuando los retiros, remesas o
distribuciones efectivos resulten imputados a las cantidades
señaladas en los registros establecidos en las letras a) y c),
del número 4, dichas cantidades no se afectarán con impuesto
alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo
a las rentas exentas del impuesto global complementario, para
efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
En caso que los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el ejercicio resulten imputados a
las cantidades anotadas en el registro que establece la letra d),
del número 4 anterior, se considerará que corresponden a
diferencias temporales entre las utilidades contables o
financieras y las rentas tributables, debiendo imputarse en los
ejercicios posteriores a los saldos que se mantengan en los
registros señalados en las letras a) y c), del número 4
precedente, siguiendo el mismo orden de prelación señalado
anteriormente y con el mismo efecto. En caso que el todo o una
parte de tal diferencia temporal se mantenga hasta el término de
giro de la empresa o sociedad, se gravará en la forma establecida
en el número 1, del artículo 38 bis. Para estos efectos, la
referida diferencia se reajustará según la variación que
experimente el índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los
retiros, remesas o distribuciones, y el mes anterior al del
cierre del ejercicio en que se imputen o al término de giro,
según corresponda.
6.- Sin perjuicio de lo señalado, los
contribuyentes del número 1 anterior, quedarán también gravados
con los impuestos global complementario o adicional, según
proceda, por las rentas o cantidades que se les deban atribuir
adicionalmente en caso que los retiros, remesas o distribuciones
efectuados no resulten imputados por exceder a las cantidades
anotadas en los registros establecidos en las letras a), c) y d),
del número 4 anterior.
32. 32
En tal caso, se considerará que los
retiros, remesas o distribuciones, corresponden a rentas
tributables y, por tanto, dichas sumas se incluirán en la base
imponible del impuesto de primera categoría de la empresa,
establecimiento permanente o sociedad desde la cual se han
efectuado, reajustándose según la variación del índice de precios
al consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o
distribución y el mes que precede al término del año comercial
respectivo, en conformidad a lo dispuesto en la letra h), del
número 1, del artículo 33, para afectarse con el citado tributo y
atribuirse en conformidad a lo señalado en los números 2 y 3
anteriores, salvo que correspondan a una devolución del capital y
sus reajustes, cuando se hayan imputado a éste con ocasión de una
disminución del mismo que cumpla con los requisitos que establece
el número 7, del artículo 17.
7.- En la división de sociedades, el saldo de
las cantidades que deban anotarse en los registros señalados en
las letras a), c) y d), del número 4 anterior, así como las
cantidades retiradas, remesadas o distribuidas que no hayan sido
imputadas a los citados registros, o que resulten imputadas al
registro establecido en la letra d), de dicho número, se asignará
cada una de ellas en proporción al capital propio tributario
respectivo, debiendo mantenerse el registro y control de dichas
cantidades.
En el caso de la conversión de un
empresario individual o de la fusión de sociedades, entendiéndose
dentro de esta última la disolución producida por la reunión del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una
misma persona, la empresa o sociedad continuadora también deberá
mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los
registros señalados en las letras a), c) y d), del número 4
anterior. En estos casos, la empresa o sociedad que se convierte
o fusiona deberá atribuir la renta que determine por el período
correspondiente al término de su giro, conforme a lo dispuesto en
los números 2 y 3 anteriores. Cuando la empresa o sociedad que
termina su giro registre retiros, remesas o distribuciones que se
hayan imputado al registro de utilidades contables o financieras
señalado en la letra d), del número 4 anterior, dichas cantidades
no se afectarán con la tributación que contempla el número 1, del
artículo 38 bis, sino que se mantendrán registradas y controladas
en la empresa o sociedad continuadora, aplicándose en ésta, el
mismo tratamiento tributario señalado en el número 5, de la letra
A), de este artículo.
8.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, deberán informar anualmente al Servicio,
en la forma y plazo que éste determine mediante resolución:
a) El método de atribución de rentas o
cantidades que haya utilizado en el año comercial respectivo, con
indicación de la parte de la renta o cantidad generada por el
33. 33
mismo contribuyente o atribuida desde otras empresas, comunidades
o sociedades, que a su vez se atribuya a los dueños, socios,
comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido
en el número 3 anterior.
b) El monto de los retiros, remesas o
distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial
respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas
cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y el registro al
que resultaron imputados.
c) El remanente proveniente del ejercicio
anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el
saldo final que se determine para los registros señalados en las
letras a), b), c), d) y e) del número 4 anterior.
d) El monto de los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el mismo ejercicio, y en ejercicios
anteriores, que hayan resultado imputados al registro señalado en
la letra d), del número 4 anterior, y aquellos que excedan y no
resulten imputados a las cantidades anotadas en los registros
establecidos en las letras a), c) y d), del mismo número, con
indicación de los beneficiarios de dichas cantidades y la fecha
en que se han efectuado.
e) El detalle de la determinación del saldo
anual del registro que establece la letra d), del número 4
anterior, identificando los valores contables o financieros y
tributarios de los activos, pasivos, ingresos, costos o gastos
respectivos, y su incidencia en las utilidades contables o
financieras que se originan por las diferencias temporales que
allí se indican.
Los contribuyentes también estarán
obligados a informar y certificar a sus propietarios, comuneros,
socios y accionistas, en la forma y plazo que establezca el
Servicio mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades
que se les atribuyan, retiren, remesen o distribuyan, conforme a
lo dispuesto en este artículo.
B) Otros contribuyentes.
1.- En el caso de contribuyentes afectos al
impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que
no las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con
el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o
devengados por la empresa, incluyendo las rentas que se le
atribuyan en conformidad a este artículo por participaciones en
sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la
determinen sobre la base de contabilidad completa, o se
encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter, se
gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o
accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en
34. 34
el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma
establecida en los números 2 y 3, de la letra A) anterior.
2.- Las rentas presuntas se afectarán con los
impuestos de primera categoría, global complementario o
adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan,
atribuyéndose al cierre de aquel. En el caso de los comuneros, la
atribución se efectuará en proporción a sus respectivas cuotas en
el bien de que se trate.
C) Normas especiales de prescripción.
Cuando el Servicio impugne la atribución
de rentas o cantidades efectuada por la empresa, comunidad o
sociedad respectiva, o bien, determine diferencias que incidan
sobre el monto de la renta o cantidad atribuible a los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de la misma, deberá
citar a la empresa, comunidad o sociedad según corresponda, de
acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario. En estos casos,
los plazos de prescripción establecidos en los incisos primero al
tercero del artículo 200 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a los
propietarios, comuneros, socios o accionistas, derivadas de las
actuaciones de fiscalización que se efectúen a la empresa,
comunidad o sociedad respectiva, se entenderán aumentados por el
término de nueve meses desde que se cite a estas últimas.”.
5) Derógase el artículo 14 bis.
6) Sustitúyese el artículo 14 ter por el
siguiente:
“Artículo 14 ter. Los contribuyentes que
tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría, podrán
acogerse al régimen simplificado que establece este artículo,
siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:
1.- Requisitos:
a) Tener un promedio anual de ingresos de su
giro, no superior a 25.000 unidades de fomento en los tres
últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen. Si la
empresa que se acoge tuviere una existencia inferior a 3
ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios
de existencia efectiva de ésta.
Para efectuar el cálculo del promedio de
ingresos a que se refiere esta letra, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta el
último día del mes respectivo y el contribuyente deberá sumar, a
sus ingresos, los obtenidos por sus entidades relacionadas que en
el ejercicio respectivo también se encuentren acogidas a las
35. 35
disposiciones de este artículo. Para estos efectos, se
considerarán relacionados, los que formen parte del mismo grupo
empresarial, los controladores y las empresas relacionadas,
conforme a lo dispuesto en los artículos 96 al 100 de la Ley N°
18.045 sobre Mercado de Valores.
b) Tratándose de contribuyentes que opten por
ingresar en el ejercicio en que inicien sus actividades, su
capital efectivo no podrá ser superior a 30.000 unidades de
fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio
de las actividades.
c) No podrán acogerse a las disposiciones de
este artículo, los contribuyentes que posean a cualquier título
derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de
inversión. Tampoco podrán acogerse cuando obtengan ingresos
provenientes de las actividades que se señalan a continuación, y
estas excedan en conjunto el 35% de los ingresos brutos totales
del año comercial respectivo:
i. Cualquiera de las descritas en los
números 1 y 2 del artículo 20.
ii. Participaciones en contratos de
asociación o cuentas en participación.
d) No podrán acogerse las sociedades cuyo
capital pagado, pertenezca en más de un 30% a socios o
accionistas que sean sociedades que emitan acciones con
cotización bursátil, o que sean empresas filiales de éstas
últimas.
2.- Situaciones especiales al ingresar al
régimen simplificado.
Los contribuyentes que opten por ingresar
al régimen simplificado establecido en este artículo, deberán
efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a
continuación se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del
año anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la
tributación que les afecte en dicho período, y la atribución de
rentas que deban efectuar conforme a lo establecido en el
artículo 14:
a) Se entenderán atribuidas al término
del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo régimen,
en conformidad a lo dispuesto en la letra a) o b), del número 2,
de la letra A), del artículo 14, según corresponda, para
afectarse con los impuestos global complementario o adicional en
dicho período, las rentas o cantidades que correspondan a la
diferencia que se determine entre la suma del valor del capital
propio tributario y los retiros, remesas o distribuciones de
utilidades financieras que se hayan imputado al registro señalado
en la letra d), del número 4, de la letra A), del artículo 14,
36. 36
que se mantengan a la fecha del cambio de régimen, y las
cantidades que se indican a continuación:
i) El monto de los aportes de
capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los
aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
efectuado del mismo, todos ellos, reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor entre
el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
ii) Las cantidades anotadas en los
registros que establecen las letras a) y c), del número 4, de la
letra A), del artículo 14.
b) Las pérdidas determinadas conforme a
las disposiciones de esta ley al término del ejercicio anterior,
que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo dispuesto en el
número 3, del artículo 31, deberán considerarse como un egreso
del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen
simplificado.
c) Los activos fijos físicos
depreciables conforme a lo dispuesto en el número 5, del artículo
31, a su valor neto determinado según las reglas de esta ley,
deberán considerarse como un egreso del primer día del ejercicio
inicial sujeto a este régimen simplificado.
d) Las existencias de bienes del activo
realizable, a su valor determinado de acuerdo a las reglas de
esta ley, deberán considerarse como un egreso del primer día del
ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado.
3.- Determinación de la base imponible y su
tributación.
Para el control de los ingresos y egresos
a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a
las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a
llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un libro de
ingresos y egresos que cumpla con los requisitos que establezca
el Servicio mediante resolución.
a) Los contribuyentes que se acojan a
este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el
impuesto de primera categoría. Por su parte, los dueños, socios,
comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, se afectarán con los impuestos global complementario
o adicional, según corresponda, sobre la renta que se les
atribuya en conformidad a lo dispuesto en el número 3, de la
letra A) del artículo 14. La base imponible del impuesto de
primera categoría del régimen simplificado corresponderá a la
diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente,
mientras que la base imponible de los impuestos global
37. 37
complementario o adicional, corresponderá a aquella parte de la
base imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya
a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las
reglas señaladas. Además, deberá aplicarse lo siguiente:
i) Para estos efectos, se
considerarán los ingresos percibidos y devengados, siempre que
estos últimos sean exigibles durante el ejercicio respectivo, que
provengan de las operaciones de ventas, exportaciones y
prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el
impuesto al valor agregado, como también todo otro ingreso
relacionado con el giro o actividad que se perciba o devengue en
la misma forma durante el ejercicio correspondiente, salvo los
que provengan de la enajenación de activos fijos físicos que no
puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de
aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo
dispuesto en el artículo 17 N°8.
ii) Se entenderá por egresos las
cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones
de servicios, afectos, exentos o no gravados con el impuesto al
valor agregado; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses
pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las
pérdidas de ejercicios anteriores, los que provengan de
adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no
puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley y los créditos
incobrables castigados durante el ejercicio, todos los cuales
deberán cumplir con los requisitos establecidos para cada caso en
el artículo 31 de esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso
de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un
máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1
unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por
concepto de gastos menores no documentados.
b) Para lo dispuesto en este número, se
incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen
o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por
esta ley.
c) La base imponible calculada en la
forma establecida en este número, quedará afecta a los impuestos
de primera categoría y global complementario o adicional, en la
forma señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
impuesto de primera categoría, no podrá deducirse ningún crédito
o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias,
salvo aquel señalado en el artículo 33 ter.
4.- Liberación de registros contables y de
otras obligaciones.
Los contribuyentes que se acojan al
régimen simplificado establecido en este artículo, estarán
38. 38
liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad
completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar
depreciaciones, como también de llevar los registros establecidos
en el número 4, de la letra A), del artículo 14, y de aplicar la
corrección monetaria establecida en el artículo 41.
5.- Condiciones para ingresar y abandonar el
régimen simplificado.
Los contribuyentes deberán ingresar al
régimen simplificado a contar del día primero de enero del año
que opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él al menos durante
tres ejercicios comerciales consecutivos. La opción para ingresar
al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo aviso
al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario
en que se incorporan al referido régimen. Tratándose del primer
ejercicio comercial deberá informarse al Servicio dentro del
plazo a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario.
Sin embargo, el contribuyente deberá
abandonar obligatoriamente este régimen, cualquiera sea el
período por el cual se haya mantenido en él, cuando deje de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en el número 1, del
presente artículo.
6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen
simplificado.
a) Los contribuyentes que opten por
retirarse del régimen simplificado y que cumplan los requisitos
para tal efecto, deberán dar aviso al Servicio durante el mes de
octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de
régimen, quedando a contar del día primero de enero del año
siguiente al del aviso, sujetos a todas las normas comunes de
esta ley.
b) Los contribuyentes que por
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el
número 1 del presente artículo, deban abandonar el régimen
simplificado, lo harán a contar del mismo año comercial en que
ocurra el incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes
de esta ley respecto de dicho período.
c) Al incorporarse el contribuyente al
régimen de contabilidad completa por aplicación de las letras a)
o b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para
efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas que
éste contenga. En dicho inventario deberán registrar las
siguientes partidas que mantengan al 31 de diciembre del último
año comercial en que estuvo acogido al régimen simplificado:
i) La existencia del activo
realizable, valorada según costo de reposición, y
39. 39
ii) Los activos fijos físicos,
registrados por su valor actualizado al término del ejercicio,
aplicándose las normas de los artículos 31 número 5 y 41 número
2.
La diferencia de valor que se
determine entre las partidas señaladas en los numerales i) y ii)
precedentes y el monto de las pérdidas tributarias que se hayan
determinado al 31 de diciembre del último año comercial en que
estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá un ingreso
diferido que deberá imputarse en partes iguales dentro de sus
ingresos brutos de los 3 ejercicios comerciales consecutivos
siguientes, contados desde aquel en que se produce el cambio de
régimen, incorporando como mínimo un tercio de dicho ingreso en
cada ejercicio, hasta su total imputación. Si este contribuyente
pone término al giro de sus actividades, aquella parte del
ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente,
deberá agregarse a los ingresos del ejercicio del término de
giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que
se haya producido durante el ejercicio, se reajustará de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor, en el período comprendido entre el mes
anterior al término del ejercicio que antecede al cambio de
régimen y el mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo
del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se
reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior
al del balance. En caso que de la citada diferencia resulte una
pérdida, ésta podrá deducirse en conformidad al número 3, del
artículo 31.
Respecto de los demás activos que
deban incorporarse al inventario inicial, se reconocerán al valor
de costo que corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.
En todo caso, la incorporación al
régimen general de esta ley no podrá generar otras utilidades o
pérdidas, provenientes de partidas que afectaron o debían afectar
el resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del régimen
simplificado.
Los contribuyentes que se hayan
retirado del régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto
en las letras a) o b) precedentes, no podrán volver a
incorporarse a él hasta después de transcurridos tres años
comerciales consecutivos acogidos a las reglas generales de esta
ley.
7.- Obligaciones de informar y certificar.
Los contribuyentes acogidos a este
régimen, deberán informar anualmente al Servicio, e informar y
certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas,
40. 40
en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, el
monto de las rentas o cantidades atribuidas a sus dueños, socios,
comuneros o accionistas respectivos, de acuerdo a lo establecido
en este artículo.”.
7) Derógase el artículo 14 quáter.
8) En el artículo 17, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) En el inciso segundo del número 3°,
suprímanse las expresiones “, en la medida que éste no se
encuentre acogido al artículo 57° bis,”.
b) Sustitúyese el número 5°, por el
siguiente:
“5°.- El valor de los aportes recibidos
por sociedades, sólo respecto de éstas y el mayor valor a que se
refiere el N° 13 del artículo 41. Tampoco constituirán renta las
sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por
el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo
respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados
fehacientemente.”
c) Suprímese el número 6°;
d) Sustitúyese el número 7°, por el
siguiente:
“7°.- Las devoluciones de capitales
sociales y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad con
esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a
utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta
ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos
conceptos, se imputarán y afectarán con los impuestos de primera
categoría, global complementario o adicional, según corresponda,
en la forma dispuesta en el artículo 14, imputándose en último
término el capital social y sus reajustes.”.
e) Sustitúyese el número 8°, por el
siguiente:
“8°.- Las enajenaciones a que se refiere
el presente número, se regirán por las siguientes reglas:
a) Enajenación o cesión de acciones de
sociedades anónimas, en comandita por acciones o de derechos
sociales en sociedades de personas.
i) No constituirá renta aquella
parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o
adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según
el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
41. 41
efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o
disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación.
ii) Para determinar el mayor valor,
se podrá rebajar una cantidad equivalente a la parte de las
rentas a que se refiere la letra a), del número 4, de la letra
A), del artículo 14, que no hayan sido retiradas, remesadas o
distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la
enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos
sociales o acciones que se enajenan, descontando previamente de
esta suma, el valor de los retiros, remesas o distribuciones que
el enajenante haya efectuado o percibido desde la sociedad,
durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y
hasta antes de ésta.
Para tal efecto, dichas rentas,
retiros, remesas o distribuciones, deberán reajustarse de
acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance
de la sociedad, o del retiro, remesa o distribución respetiva, y
el mes anterior al de enajenación, según corresponda.
iii) Si entre la fecha de adquisición y
enajenación de los bienes señalados ha transcurrido un plazo
inferior a un año, el mayor valor que se determine conforme a los
numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos de
primera categoría y global complementario o adicional, según
corresponda.
iv) Si entre la fecha de adquisición y
enajenación ha transcurrido a lo menos un año, el citado mayor
valor sólo se afectará con los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda.
Para el cálculo del impuesto que afecta a
los contribuyentes del impuesto global complementario, en estos
casos, se aplicarán las siguientes reglas:
Dicho mayor valor se entenderá devengado
durante el período de años comerciales en que las acciones o
derechos sociales que se enajenan han estado en poder del
enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior
a éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se considerarán
como un año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se
obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado
en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de
años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un
máximo de 10.
42. 42
Para los efectos de efectuar la
declaración anual, respecto del citado mayor valor, serán
aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º, del
artículo 33.
Las cantidades reajustadas
correspondientes a cada año, se convertirán a unidades
tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de
diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se
ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de
liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las
normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de
diciembre de los años respectivos.
Las diferencias de impuestos resultantes
se expresarán en unidades tributarias mensuales del año
respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades
en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la
enajenación.
El impuesto que resulte de lo establecido
precedentemente, se deberá declarar y pagar en el año tributario
que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido
lugar la enajenación.
v) De los mayores valores, podrán
deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los
bienes señalados en esta letra, en el ejercicio respectivo. Para
estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación
que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del
ejercicio.
vi) Cuando el conjunto de los mayores
valores a que se refiere esta letra, obtenidos por contribuyentes
que no se encuentren obligados a declarar su renta efectiva, no
exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según
su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la
enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un
ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma,
el total de los mayores valores se afectarán con la tributación
señalada.
vii) Las reglas precedentes no se
aplicarán cuando las acciones de sociedades anónimas, en
comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de
personas, formen parte del activo de contribuyentes que deban
declarar el impuesto de primera categoría sobre la base de sus
rentas efectivas, caso en el cual se gravarán conforme a las
reglas del Título II.
b) Enajenación de bienes raíces situados en
Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces
43. 43
poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales que sean
contribuyentes del impuesto global complementario, o del artículo
42, número 1. Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas
señaladas en la letra a) de este número, con excepción de lo
dispuesto en el numeral vi). Sin perjuicio de lo anterior, en
este caso formará parte del valor de adquisición, el valor de las
mejoras que hayan aumentado el valor del bien, ya sea que hayan
sido efectuadas por el enajenante o un tercero, pero, que en este
último caso, hayan pasado a formar parte de la propiedad del
enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que
corresponda, y siempre con anterioridad a la enajenación, para
ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la
respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial.
No obstante lo indicado, no constituirá
renta el mayor valor que se determine conforme a las reglas
señaladas, cuando provenga de la enajenación del único bien raíz
de propiedad del enajenante destinado a la habitación a la fecha
de enajenación, y siempre que se trate del inmueble en que habita
éste o su familia. Procederá el beneficio que establece este
párrafo, aun cuando en la venta de departamentos se incluya la de
las respectivas bodegas y/o estacionamientos. En todo caso, no
constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que no
exceda de 8.000 unidades de fomento según su valor a la fecha de
enajenación, quedando el exceso, gravado conforme a las reglas
precedentes.
c) Enajenación de pertenencias mineras y
derechos de aguas. Para determinar la tributación que corresponda
sobre los mayores valores provenientes de la enajenación de
dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes las
reglas establecidas en la letra a) anterior.
d) Enajenación de bonos y demás títulos de
deuda. En lo pertinente, se aplicarán las reglas contenidas en la
letra a), anterior. En este caso, el valor de adquisición deberá
disminuirse por las amortizaciones de capital recibidas por el
enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la
amortización y el mes anterior a la enajenación.
e) Enajenación del derecho de propiedad
intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor
obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el
respectivo inventor o autor, y que tales derechos no formen parte
del activo de un contribuyente que deba tributar en la primera
categoría por sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa.
f) No constituye renta la adjudicación de
bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos
del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los
cesionarios de ellos, hasta el equivalente al valor de los
respectivos bienes que se haya considerado para los fines del
44. 44
impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la variación
del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de
la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la
enajenación.
g) No constituye renta la adjudicación de
bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera
de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los
cesionarios de ambos.
h) No constituye renta el mayor valor
proveniente de la enajenación de vehículos destinados al
transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga
ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha
de enajenación posean sólo uno de dichos vehículos, y no declaren
sus rentas efectivas en la primera categoría según contabilidad
completa.
Tratándose de las enajenaciones señaladas
en las letras a), b), c), d), y e), no constituirá renta el mayor
valor que se produzca hasta concurrencia de la cantidad que
resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo,
el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al
de la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
No obstante lo dispuesto en las letras
precedentes, constituirá siempre renta el mayor valor obtenido en
las enajenaciones de toda clase de bienes que hagan los socios de
sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas
cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños
del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad
respectiva o en las que tengan intereses, o aquellas que se
lleven a cabo con el cónyuge o conviviente, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su
adoptante o adoptado. Se aplicarán en lo que corresponda, las
reglas contenidas en la letra a) de este número.
El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la
enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se
transfieran, sea notoriamente superior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares en la
localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando
las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia
entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud
de esta disposición, estará sujeta a la tributación establecida
en el numeral ii), del inciso primero, del artículo 21. La
tasación, liquidación y giro que se efectúen con motivo de la
aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá
reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de
acuerdo con los procedimientos que indica.
45. 45
No se considerará enajenación, para los
efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se
efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una
operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que
se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una
bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de
acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo
de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se
entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que
cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos
mutuos.
Para determinar los impuestos que graven
los ingresos que perciba o devengue el cedente por las
operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las
normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los
ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones
cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en
que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se
reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores
se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones
bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deberá
adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados
formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500
de 1980.
Constituye mayor remuneración para los
directores, consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene
de la entrega que efectúa la empresa o sociedad, sus
relacionadas, controladores u otras empresas que formen parte del
mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en los artículos
96 al 100 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, de una
opción para adquirir acciones, bonos, u otros títulos emitidos en
Chile o en el exterior; así como del ejercicio o cesión de la
misma. Lo anterior, independientemente de la tributación que
pueda afectarle por el mayor valor obtenido en la cesión o
enajenación de los títulos o instrumentos adquiridos una vez
ejercida la opción y del costo tributario que corresponda deducir
en dicha operación.
Para los efectos de este número, se
entenderá por fecha de adquisición o enajenación, la del
respectivo contrato, instrumento u operación.”.
9) Suprímese el artículo 18.
10) En el artículo 20:
a) Reemplácese en el encabezado del inciso
primero el guarismo “20%” por “25%”;