1. Consecuencias de no emitir facturas
Obligatoriedad de Emitir Facturas:
La RG1415 (AFIP) y sus complementarias establecen la obligatoriedad de realizar un
respaldo documental de las operaciones, sin importar si las operaciones a realizar se
encuentran exentas o gravadas.
Los contribuyentes se encuentran obliga dos a disponer de respaldo documental de todas las
operaciones que realicen. En función de ello, deben utilizar los siguientes comprobantes:
1. las facturas,
2. las notas de débito y/o crédito,
3. los recibos,
4. tiquet y tiquet factura -emitidos
5. por Controlador Fiscal-,
6. los remitos,
7. documentos equivalentes (ej.: certificados de obra, cartas de porte, etc).
Plazos de emisión y entrega de comprobantes
1) Los contribuyentes deben emitir sus comprobantes en el momento en que se perfeccione
la operación económica. Los emitirán utilizando los distintos tipos de comprobantes que
establece la R.G. (AFIP) 1415, según:
el tipo de sujeto que sean y
con quienes realicen las operaciones.
2) Los contribuyentes entregarán los comprobantes:
al momento en que se efectúa la operación, en el caso de tratarse de operaciones con
los consumidores finales;
dentro de los 10 (diez) días corridos contados a partir de su emisión.
Plazos de registración
La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de
los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se
haya producido su emisión o recepción.-
Lugar y conservación de los comprobantes y registros
2. 1. El contribuyente y/o responsable deberá dejar los comprobantes y los libros o
registros a disposición del organismo fiscal, en el domicilio fiscal denunciado.
2. El contribuyente deberá conservar:
Las copias y/o originales de los comprobantes emitidos o recibidos
(incluido cintas testigos o de auditoría, copias de recibos emitidos y
documentos fiscales emitidos por "Controlador Fiscal") y
Los libros o registros utilizados.
Por un término que se extenderá hasta 5 (cinco) años después de operada la
prescripción del período fiscal.
3. Deberá conservar remitos, guías o documentos de análogas características, por un
período no inferior a 2 (dos) años , contados a partir de la fecha de emisión.
4. También guardará aquellos comprobantes que lleven la leyenda "anulado" en los
respectivos archivos.
Sanciones
La ley de procedimiento tributario establece las sanciones ante el incumplimiento de las
normativas legales e impositivas.
“ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA
MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina,
recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los
bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones
comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas,
requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.”
Existe una variedad de fallos en los que se establen multas por la falta de emisiones
facturas. En el anexo del presente documento dejamos un breve resumen del fallo Fallo del
Juzgado Penal en lo Económico Nº 6 de Capital Federal. Juez Marcelo Aguinski. Causa
491/06: “Cerrito 22 S.A. s/ infracción a la Ley 11.683, de Procedimiento Tributario”.
Fecha: 20 de junio de 2006.
Además podría la falta de emisión de facturas podría encuadrar en un delito con pena de prisión
en los términos de la Ley Penal Tributaria.
3. ANEXO I
Sanción por no emitir comprobantes. Agente fiscal encubierto.
Fallo del Juzgado Penal en lo Económico Nº 6 de Capital Federal. Juez Marcelo Aguinski.
Causa 491/06: “Cerrito 22 S.A. s/ infracción a la Ley 11.683, de Procedimiento Tributario”.
Fecha: 20 de junio de 2006.
HECHOS
El 2 de noviembre de 2005, inspectores del ente recaudador labran un acta en la empresa
Cerrito 22, porque no se expidió ticket, factura o comprobante fiscal por un almuerzo por
un importe de $ 89,50 realizado en el restaurante Il Buco de la Capital Federal. Los
funcionarios actuaron bajo la figura del agente fiscal encubierto (no se identificaron en
forma previa a la constatación de la infracción).
A las dos semanas, la firma sancionada presenta su descargo, pidiendo la nulidad del acto
administrativo de origen y, por ende, de todo el procedimiento. También señala que lo
asentado en el acta no se corresponde con lo ocurrido. El 9 de diciembre se dispone la
clausura del local por siete días y una multa por $ 4.500, lo que es apelado por el
contribuyente el 22 de diciembre. El 24 de abril de 2006, la Dirección Regional
Microcentro de la DGI-AFIP resuelve no hacer lugar al recurso administrativo y confirma
la sanción. Agotada la instancia administrativa, la empresa acciona en la Justicia donde
plantea nuevamente la nulidad, por numerosas causales.
CONSIDERANDOS
1- El juez aborda, en primer término, las distintas nulidades interpuestas.
El cuestionamiento de la resolución administrativa de rechazo de la apelación se basa en
que, según el accionante, había caducado la respectiva facultad de la DGI por el
vencimiento de los plazos del art. 77 de la ley 11.683. Los magistrados entienden que esos
términos son meramente ordenatorios.
Así, si bien su obligatoriedad es innegable, no se prevé la nulidad, sino, a lo sumo, una
responsabilidad administrativa y/o civil del agente que haya demorado en fallar. Tampoco
se advierte el perjuicio irreparable que afectaría al impugnante y viciaría el acto, ni que se
trate de un caso de pérdida de la competencia.
Acerca de la nulidad del acta, el accionante afirma que tiene contradicciones, que no
registra todas las circunstancias del hecho presuntamente en infracción, que no se menciona
testigo alguno, que no se identifica a la persona concreta de la firma sumariada que habría
4. efectuado la operación cuestionada, y que la autoridad fiscal habría incurrido en
prejuzgamiento al usar formularios preimpresos que mencionan el incumplimiento de
determinadas normas. Además, se señala que el antecedente previo a la inspección es una
única denuncia anónima, lo que sería irrelevante e insuficiente para la inspección.
Aguinski avala lo hecho por la AFIP-DGI, al aseverar que las actuaciones cumplen con
todos los requisitos formales y condiciones de validez y que no hay contradicción. Resalta
que una persona identificada como Gerente de la firma suscribió el acta sin expresar reserva
u objeción alguna al contenido. Reconoce a las actas categoría de instrumento público que
hace plena fe de los hechos asentados, por lo cual sólo pueden ser impugnadas a través de
la redargución de falsedad. Al tratar la invocación de falta de debida fundamentación de la
decisión administrativa, se señala que el juez administrativo autorizó la actuación de los
inspectores en la cual se labró el acta de infracción, que fue la base de la sanción; por ello,
se valida lo resuelto.
2- Al analizar los argumentos de fondo de la empresa, vinculados con la mecánica de
emisión de los comprobantes fiscales (para que no quede registrada una operación no
ingresada ante la posibilidad de que se vayan clientes sin pagar), el juez los desestima.
Considera que es evidente que los funcionarios asentaron la materia fáctica de la infracción,
señalando las circunstancias de hecho y de derecho que verificaron, y que lo alegado por la
firma constituye la admisión lisa y llana de las constataciones. Advierte que no se le puede
exigir a los consumidores que se transformen en expertos fiscales, sino que ellos, al
retirarse del local, lo hacen convencidos de que el ticket entregado cumple con todas las
exigencias de ley, sin tener que requerir otro documento respaldatorio. La obligación recae
siempre en el contribuyente. Agrega que, con la dinámica dispuesta en el local
inspeccionado, quedaba a criterio del dueño la decisión de emitir o no el ticket por medio
del controlador fiscal. “Resulta absolutamente lícito que el Fisco Nacional controle, dentro
de las facultades otorgadas por la ley, la debida documentación de todas las operaciones
realizadas, no debiendo distinguirse las razones u origen que dieran motivo a las tareas de
fiscalización, siempre y cuando no importen un trato desproporcionadamente persecutorio o
injustificadamente arbitrario”, dice el juez Aguinski.
Al analizar el otro argumento intentado por la sancionada, relativo a que se emitió con
posterioridad un ticket que se atascó, lo que motivó a que sea reemplazado por otro, aclara
que esa situación fue registrada en el acta de constatación, pero no fue asentada en el Libro
Unico de Registro, donde también debió asentarse el número de comprobante manual, cosa
que no se hizo. Por el contrario, destaca que, a estar a los usos y costumbres comerciales, la
operación se perfeccionó sin la emisión del ticket fiscal.
3- La firma se agravió de la resolución administrativa por la que se rechazaron sus planteos
de nulidad. El magistrado aclara que “esos mismos planteos han sido motivo de examen
exhaustivo en esta instancia, razón por la cual los demás argumentos expresados a ese
5. respecto se han tornado abstractos; y con respecto a las otras argumentaciones que se han
incluido, se advierte que se trata de la impugnación de la resolución administrativa antes
mencionada, sobre la base de los mismos argumentos de forma y de fondo que ya han sido
tratados en los puntos anteriores”. “Lo único que cabe agregar es que la infracción de que
se trata es del tipo de las formales, lo que significa que se reprocha el incumplimiento de un
deber formal, nacido en cabeza del sujeto obligado sobre quien, además, pesa el mandato
de arbitrar oportunamente todos los medios tendientes a consumar lo prescripto por la
normativa fiscal. El hecho de no emitir la factura y/o documento equivalente
correspondiente a la operación de venta realizada de conformidad con la normativa vigente,
constituye una violación a esta, y ello es justamente la causa que da origen a los presentes
actuados”, puntualiza el magistrado.
4- El juez evalúa finalmente la gravosidad de la sanción impuesta en sede administrativa, y
concluye que, en atención a la carencia de elementos que permitan suponer que el
contribuyente cuente con antecedentes infraccionales o delictivos y a la real entidad de la
infracción constatada, la pena debe ser reducida. Así, le impone cuatro días de clausura y
una multa de $ 3000.
RESOLUCION
El juez resuelve no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por el contribuyente, y
confirma la resolución dictada en sede administrativa respecto de la infracción. El
magistrado dispone la reducción de la sanción impuesta, la que se fija en cuatro días de
clausura y $ 3.000 de multa, con imposición de costas a la vencida.