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7606
El Peruano
Martes 8 de noviembre de 2016
otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado
procedimiento”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus
efectos.
FLORES PINTO
Resolutor – Secretario
Oficina de Atención de Quejas
32
Cabe precisar que no se otorgó trámite de reclamación, como sostiene la
quejosa.
J-1449767-1
Tribunal Fiscal
Nº 03876-Q-2016
OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS
EXPEDIENTE Nº : 5994-2016
INTERESADO : AGRO MEDINA S.A.C.
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : San Martin
FECHA : Lima, 31 de octubre de 2016
VISTA la queja presentada por AGRO MEDINA S.A.C., con
RUC Nº 20494134757, contra la Oficina Zonal San Martín de
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria – SUNAT, por trabarle una medida cautelar previa en
forma indebida.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa considera que la medida cautelar previa
trabada mediante Resolución Coactiva N° 1810070005535,
emitida en el Expediente N° 1810090000013, es indebida
pues no ha incurrido en las causales previstas en los incisos
b) y e) del artículo 56º del Código Tributario ni existen razones
que permitan presumir que la cobranza podría devenir en
infructuosa.
Que indica que si bien, dentro del procedimiento de
fiscalización parcial que se le practicó, mediante Requerimiento
N° 182215000345 se le comunicaron las observaciones por
facturas de compras y notas de créditos no anotadas en el
Registro de Compras por los montos de S/. 524 122,73 y S/.
242 032,19, factura por adquisiciones de mercaderías y gastos
anotados por importes inferiores, no se tomó en cuenta que a
fin de atender lo solicitado en dicho requerimiento, mediante
escritos presentados el 16 y 23 de noviembre de 2015, solicitó
que se le otorgara un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015,
en atención a lo señalado en la Resolución de Superintendencia
Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015/SUNAT, a efecto de
realizar una revisión general de la documentación relacionada
con costos, gastos, bienes del activo fijo, y, en base a ello,
realizar la conciliación respectiva, con lo cual se evidencia su
voluntad de rectificar la información que habría sido materia de
un mal manejo profesional contable.
Que refiere que la Administración no se ha pronunciado
sobre la declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2014
que presentó el 7 de marzo de 2016 mediante PDT 692 N°
750614894-97, a través de la cual comunicó los hechos
económicos conciliados con sus registros contables,
determinando un mayor impuesto a favor del fisco y efectuando
el pago de la multa por segunda rectificatoria y por la comisión
de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del
Código Tributario.
Que señala que si bien se le ha comunicado el inicio de
una fiscalización definitiva ampliando la fiscalización parcial
iniciada, no se le ha notificado el requerimiento inicial del
proceso de fiscalización definitiva hasta la fecha.
Que agrega que en el desarrollo de la fiscalización no
se ha evidenciado alguna forma de desactivación o pérdida
patrimonial que pudiera hacer peligrar una futura cobranza,
además de no existir la “presunción” de cobranza infructuosa
que señala la Resolución Coactiva N° 1810070005535 y
considera que la sustentación de la medida cautelar previa es
meramente declarativa ya que en ninguno de sus considerandos
se sustenta objetivamente un comportamiento inadecuado de
su parte o que permita presumir que la cobranza podría devenir
en infructuosa.
Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído Nº 0673-Q-
2016, la Administración informó, de fojas 221 a 224 y 253 a 257,
JURISPRUDENCIA
El Peruano
Martes 8 de noviembre de 2016 7607JURISPRUDENCIA
que a fin de asegurar el cobro de la deuda tributaria ascendente
a S/. 1 405 037,00, determinada en el procedimiento de
fiscalización practicado a la quejosa respecto del Impuesto a
la Renta del ejercicio 2014, mediante Resolución Coactiva Nº
1810070005535, emitida en el Expediente Nº 1810090000013,
trabó una medida cautelar previa de embargo en forma de
retención bancaria, al considerar que se configuraron los
supuestos previstos por los incisos b) y e) del artículo 56º del
Código Tributario, y por haberse determinado que dicha deuda
superaba el patrimonio neto consignado por la quejosa en la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio
2014, presentada mediante el Formulario Virtual PDT – 692 N°
750570029 de 13 de abril de 2015.
Que refiere que como consecuencia del procedimiento de
fiscalización y luego de haberse trabado la medida cautelar
previa dentro del Expediente Nº 1810090000013, ha emitido las
Resoluciones de Determinación N° 182-003-0000429 a 182-
003-0000431 y las Resoluciones de Multa N° 182-002-0000644
a 182-002-0000648.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155º del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando
existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente
o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General
de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas
en materia aduanera; así como en las demás normas que
atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que de autos se tiene que las pretensiones de la quejosa
son las siguientes: i) Cuestionar la medida cautelar previa
trabada en el Expediente N° 1810090000013; y, ii) Cuestionar
el procedimiento de fiscalización que se le practicó.
Adopción de la medida cautelar previa dispuesta en el
Expediente N° 1810090000013
Que en el presente caso se tiene que mediante Resolución
Coactiva Nº 1810070005535, emitida en el Expediente Nº
1810090000013, de fojas 250 a 252, la Administración trabó una
medidacautelarpreviadeembargoenformaderetenciónbancaria,
sustentada en los supuestos contemplados por los incisos b)
y e) del artículo 56º del Código Tributario, pues detectó que la
quejosa tenía facturas de compras no anotadas en el Registro
de Compras por el importe de S/. 534 122,73, así como notas de
créditos no anotadas en el referido registro por el importe de S/.
242 032,19, los que fueron comunicados a la quejosa mediante
el Requerimiento N° 1822150000345, ante el cual, no presentó
ningún sustento ni reconoció el reparo determinado; y, porque la
quejosa omitió llevar el Registro Permanente Valorizado, lo que
también fue comunicado a la quejosa mediante el Requerimiento
N° 1822150000345, y ante el cual, sólo presentó copia de la
legalización del mencionado registro, sin embargo, no cumplió con
subsanar la infracción cometida.
Que asimismo, también se trabó dicha medida al haberse
determinado que la deuda tributaria superaba el patrimonio
neto consignado por la quejosa en la Declaración Jurada Anual
del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 presentada mediante
el Formulario Virtual PDT – 692 N° 750570029 de 13 de abril
de 2015.
Que ahora bien, dado que el sustento de las medidas
cautelares previas aludidas tiene origen en un procedimiento
de fiscalización, resulta necesario determinar si procede que
el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas
contra la adopción de medidas cautelares previas cuando el
sustento de dichas medidas tiene origen en el procedimiento
de fiscalización o verificación1
, siendo que sobre el particular se
suscitaron dos interpretaciones:
1) “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie
sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas
cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido
a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a
fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas
o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad
de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización
o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales
medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances
del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de
2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que
pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al
adoptarse dichas medidas”.
2) “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie
sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas
cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido
a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación,
a fin de determinar si dichas medidas deben ser mantenidas,
levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que no implica
la posibilidad de efectuar en la vía de la queja un análisis
sobre la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en los
procedimientos de fiscalización o verificación, dado que ello fue
materia del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo
de 2016”2
.
Que sometido el tema a conocimiento del Pleno del Tribunal
Fiscal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de
Sala Plena N° 2016-23 de 28 de octubre de 2016, se adoptó
la primera de las citadas interpretaciones, de acuerdo con los
siguientes fundamentos:
“De acuerdo con lo previsto por el artículo 56° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, excepcionalmente, cuando por
el comportamiento del deudor tributario fuera indispensable
o, existieran razones que permitan presumir que la cobranza
podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento
de cobranza coactiva, la Administración, a fin de asegurar el
pago de la deuda tributaria, y de acuerdo con las normas del
citado código, podrá trabar medidas cautelares por la suma
que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta
no fuese exigible coactivamente, siendo que para tal efecto,
se entiende que el deudor tributario tiene un comportamiento
que amerita trabar medida cautelar previa cuando incurra en
cualquiera de los supuestos recogidos por los incisos del citado
artículo.
Por su parte, el artículo 58° del referido código señala
que, excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización
o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la
Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las
necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando
no haya emitido la resolución de determinación, resolución
de multa u orden de pago, siendo que para tal efecto debe
presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el
primer párrafo del artículo 56°.
Sobre el particular, cabe señalar que, como es criterio de
este Tribunal, las medidas cautelares previas tienen carácter
excepcional y su objetivo es asegurar al fisco el cobro de la
deuda antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva,
en los casos que el comportamiento del deudor lo amerite
o existan indicios para presumir que el cobro podría ser
infructuoso.
Por otro lado, el artículo 155° del anotado código señala
que la queja se presenta cuando existan actuaciones o
procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo
establecido en el referido código, en la Ley General de
Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas
en materia aduanera, así como en las demás normas que
atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
En relación con la posibilidad de evaluar en la vía de la queja
las infracciones que se produzcan durante el procedimiento de
fiscalización o verificación, mediante Acuerdo de Sala Plena N°
2016-10 de 27 de mayo de 2016, se acordó que:
“No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la
vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que
se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de
verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento
contencioso tributario.
Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del
Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por
Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c)
de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-
2013-EF”3
.
En los fundamentos de dicho Acuerdo se indicó que
conforme con el criterio de este Tribunal, dado el carácter de
1
Cabe indicar que conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de
27 de mayo de 2016: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie,
en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se
produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las
que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario.
Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento
de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-
2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar
del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N° 133-2013-EF”.
2
Cabe precisar que esta propuesta contaba con los fundamentos A y B.
3
Cabe indicar que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2015-08 de 12 de
junio de 2015, se acordó que procedía reconsiderar elAcuerdo contenido
en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2004-11 de 3 de junio de 2004,
según el cual: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en
la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita
la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización
o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las Resoluciones
de Determinación o Multa u Órdenes de Pago que, de ser el caso,
correspondan”.
7608
El Peruano
Martes 8 de noviembre de 2016JURISPRUDENCIA
la queja como remedio procesal, no procede cuando existan
otros procedimientos o vías idóneas para conocer dichos casos
ni ante probables o posibles afectaciones a la esfera jurídica
del administrado, sino ante afectaciones actuales y concretas .
En ese entendido, se señaló que cualquier actuación
llevada a cabo por la Administración en el curso de un
procedimiento de fiscalización, no produce efectos jurídicos
directos, sino que están subordinados a la emisión de un
acto administrativo posterior, como son las resoluciones
de determinación o de multa, por lo que los dictámenes,
pericias, informes, requerimientos y sus resultados son actos
eminentemente preparatorios que no generan ningún perjuicio
a los administrados ni están destinados a producir efectos
jurídicos. Por tanto, se indicó que siendo que las afectaciones
se configurarían recién como reales con la notificación de los
valores que se emitan como consecuencia del procedimiento,
su cuestionamiento corresponde ser invocado en la vía del
contencioso tributario , por lo que al existir una vía idónea para
efectuar tales cuestionamientos, no procede acudir a la de la
queja.
En el caso de las medidas cautelares previas, su adopción
se formaliza mediante una resolución coactiva, que si bien
constituye un acto que produce efectos jurídicos para los
administrados, no constituyen actos impugnables en la vía del
procedimiento contencioso tributario, pues no califican como
actos reclamables. Por tal motivo, al no existir una vía idónea
para que los administrados puedan cuestionar la adopción de
medidas cautelares previas, la queja resulta la vía pertinente
para tal efecto.
Al respecto, se aprecia que los administrados presentan
quejas contra la adopción de dichas medidas cautelares
previas, alegando, entre otros, infracciones en el procedimiento
que implicarían que no se haya configurado la causal invocada
por la Administración o la falta de proporción con el monto de la
deuda que se pretende resguardar.
Ahora bien, las causales para disponer la adopción de
medidas cautelares previas se encuentran previstas en el
artículo 56° del Código Tributario, del cual se advierte que
en determinados casos se sustentan en el desarrollo de un
procedimiento de fiscalización o verificación.
En tal sentido, es necesario determinar si el análisis sobre
la adopción de las referidas medidas, cuando su sustento tiene
origen en un procedimiento de fiscalización o verificación y
en la queja se alega la infracción a estos procedimientos, se
encuentra dentro de los alcances del citado Acuerdo de Sala
Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016.
Sobre el particular, como se sustentará a continuación, se
considera que a diferencia del supuesto a que hace referencia
dicho Acuerdo y sus fundamentos, cuando se adopta una
medida cautelar previa la afectación a la esfera jurídica del
administrado se concreta a través de una resolución coactiva
que no es impugnable en la vía del contencioso tributario, esto
es, no se trata de una afectación posible o probable sino de una
afectación actual y concreta, respecto de la cual, no existe otra
vía para ejercer el derecho de defensa distinta a la queja.
Al respecto, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que
en caso de infringirse el procedimiento al adoptarse una medida
cautelar previa, la afectación a la esfera jurídica y económica
del administrado no es probable ni posible sino actual y
concreta, produciéndose desde el momento en que ésta es
trabada indebidamente mediante una resolución coactiva,
ya sea porque no se ha configurado la causal o porque es
adoptada por un monto que no guarda proporción con la deuda
que se intenta resguardar.
Ello diferencia el supuesto analizado de las infracciones al
procedimiento de verificación o fiscalización, las que conforme
con los fundamentos del citado Acuerdo de Sala Plena, afectan
a la esfera jurídica y económica del administrado cuando se
notifiquen los valores que se emitan como consecuencia del
procedimiento, puesto que en el caso de las medidas cautelares
previas, la afectación puede producirse efectivamente antes de
la emisión de tales actos administrativos. En efecto, de ser el
caso, al poderse adoptar las medidas cautelares previas antes
de la emisión de los referidos actos administrativos, a fin de
no afectar el derecho de defensa del administrado, no cabría
esperar a que el procedimiento de fiscalización o verificación
termine para cuestionarlas.
Por otro lado, conforme se ha indicado, según los
fundamentos del Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N°
2016-10 de 27 de mayo de 2016, se aprecia que parte de una
premisa que consiste en que la actuación de la Administración
sólo podría afectar la esfera jurídica y económica del
administrado cuando sea plasmada en un acto administrativo,
el que puede ser impugnado en la vía del contencioso tributario,
esto es, en la existencia de otra vía idónea.
Sin embargo, en el supuesto analizado, debe considerarse
que dichas medidas tienen carácter excepcional y se formalizan
a través de resoluciones coactivas que, a diferencia de los
actos administrativos emitidos como consecuencia de la
fiscalización o verificación, no pueden ser impugnados en la vía
del contencioso tributario, esto es, no existe otra vía distinta a la
queja en la que pueda evaluarse si con ocasión de su adopción
se ha infringido el procedimiento o afectado los derechos de los
administrados.
En efecto, el procedimiento de fiscalización o verificación
culmina con la emisión de actos administrativos reclamables,
esto es, que pueden ser impugnados en la vía del procedimiento
contencioso tributario, mientras que el procedimiento que lleva
a cabo la Administración para trabar una medida cautelar previa
se plasma en una resolución coactiva emitida por el ejecutor
coactivo que no es susceptible de reclamo al amparo del
artículo 135° del Código Tributario, dado que dicha resolución
no ha sido prevista entre los actos reclamables, ni tampoco es
susceptible de apelación.
Al respecto, jurisprudencialmente, el Tribunal Fiscal ha
mantenido un criterio uniforme respecto a que corresponde
analizar en la vía de queja los cuestionamientos a las medidas
cautelares previas adoptadas, aun cuando estas medidas
hayan tenido como origen un procedimiento de fiscalización o
verificación puesto que, como se apreciará, la queja es la única
vía en que la validez de tales medidas podría ser analizada.
Asimismo, en diversas resoluciones ha señalado que la
configuración de la medida cautelar previa no puede ser objeto
de análisis durante el procedimiento contencioso tributario
que se plantee contra los actos administrativos emitidos como
consecuencia de la fiscalización o verificación, siendo la vía
pertinente para ello la queja. Ello es así dado que la adopción
de dichas medidas es independiente a la emisión y notificación
de tales actos administrativos, aun cuando tengan origen en el
mismo procedimiento de verificación o fiscalización.
Por consiguiente, en el caso de la adopción de las aludidas
medidas, el administrado no cuenta con otra vía para evaluar su
legalidad y en tal sentido, sostener que dicho análisis no puede
efectuarse en la vía de la queja, implicaría afectar su derecho
de defensa.
A título ilustrativo, el carácter de la queja en tanto única
vía posible y el hecho que el supuesto analizado se encuentra
fuera del alcance del referido Acuerdo de Sala Plena, se
aprecia, por ejemplo, en los casos de quejas presentadas
por la adopción de medidas cautelares previas y por posibles
infracciones al procedimiento de fiscalización cuando ya se
habían notificado los valores emitidos como consecuencia de
dicha fiscalización, analizadas cuando era aplicable el Acuerdo
de Sala Plena N° 2004-11 de 3 de junio de 2004 , según el
cual: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en
la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que
emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de
fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado
las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago
que, de ser el caso, correspondan”. En efecto, en dichos casos
el Tribunal Fiscal determinaba si la medida cautelar previa
había sido adoptada conforme a ley aun cuando ya se habían
notificado los referidos valores, esto es, cuando ya no era
posible analizar las posibles infracciones al procedimiento de
fiscalización, extremo que era declarado improcedente. Este
supuesto puede apreciarse en las Resoluciones del Tribunal
Fiscal N° 17961-4-2011, N° 08076-10-2012 y N° 06902-8-2013.
En tal sentido, se advierte que aun cuando no era posible
emitir pronunciamiento en la vía de la queja sobre las posibles
infracciones producidas en el procedimiento de fiscalización,
situación que fácticamente es similar a la generada por los
efectos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10, ello no impidió
al Tribunal Fiscal determinar si la medida cautelar previa había
sido adoptada conforme a ley.
Ahora bien, de comprobarse en la vía de la queja una
infracción al trabarse una medida cautelar previa, se advertirá
la existencia de ésta únicamente en la medida que afecta
al fundamento que sirve de sustento a dicha medida, lo
que conllevará su levantamiento o ajuste, sin que se emita
pronunciamiento sobre la legalidad de los referidos actos
administrativos. Al respecto, debe destacarse que conforme
con el criterio de este Tribunal, lo que se señale en vía de
queja respecto de la adopción de dicha medida no involucra
un pronunciamiento sobre la legalidad de los reparos u
observaciones que sirvan como sustento a los valores que se
emitan como consecuencia de la fiscalización, toda vez que la
procedencia de dichos reparos se dilucidará en el procedimiento
contencioso tributario correspondiente.
Cabe precisar que en caso de tener que verificarse si ha
ocurrido alguna afectación al procedimiento al adoptarse
medidas cautelares previas cuyo sustento tiene origen en
el procedimiento de fiscalización o verificación, podría ser
necesario analizar algún aspecto de dichos procedimientos
(como por ejemplo, la notificación de los requerimientos y
sus resultados) únicamente con el fin de establecer si se
ha acreditado la configuración de la causal que invoca la
Administración para trabar la medida cautelar previa y si ésta
es proporcional, a efecto de determinar si dicha medida debe
mantenerse, levantarse o ajustarse .
Así por ejemplo, en el caso de la causal prevista en el
inciso e) el artículo 56° del Código Tributario consistente
en “…No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
El Peruano
Martes 8 de noviembre de 2016 7609JURISPRUDENCIA
documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se
encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma
expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales
o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado
por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran
solicitado por primera vez…” puede suceder que el motivo de
la queja consista en que el administrado no tomó conocimiento
sobre lo que debía presentar y/o exhibir, por lo que en dicho caso
será necesario analizar si el administrado tomó conocimiento
sobre lo requerido pues la falta de presentación o exhibición de
libros, registros y/o documentos podría deberse justamente a
que no tomó conocimiento del requerimiento . Así también, será
necesario analizar si la Administración requirió los documentos,
registros o libros cuya falta de exhibición o presentación sirven
de sustento para adoptar la medida.
En el ejemplo planteado, se aprecia que si en la vía
de la queja no pudiera analizarse si el administrado tomó
conocimiento de lo que le fue requerido, a fin de determinar si
se configuró la causal para que la Administración pudiera trabar
la medida cautelar previa, la queja perdería su esencia, esto
es, sería un remedio procesal carente de contenido. En efecto,
si el administrado alegara que no fue requerido o notificado
con el requerimiento, la medida cautelar previa tendría que
mantenerse, al no poderse hacer tal análisis en la vía de la
queja, y dado que no existe otra vía en la que pueda cuestionar
la causal aplicada por la Administración, se afectaría su derecho
de defensa.
Es necesario reiterar que, como se ha mencionado, lo
expuesto no implica un pronunciamiento sobre las conclusiones
y reparos que la Administración efectúe durante la fiscalización
o verificación ni sobre la validez de los actos que se emitan
dado que la evaluación que se hace en la vía de la queja
únicamente tiene por finalidad analizar si se ha acreditado la
configuración de la causal que habilita a la Administración a
adoptar una medida cautelar previa y si su monto se ajusta a la
deuda que se pretende resguardar.
Por tanto, se concluye que corresponde que el Tribunal
Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra
la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su
cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento
de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas
deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según
corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las
infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación
que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho
análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo
de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que
no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse
las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas
medidas”.
Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo
establecido por los Acuerdos recogidos en las Actas de Reunión
de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y 2014-
25 de 11 de diciembre de 2014.
Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el
Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-23 de 28 de octubre
de 2016, corresponde que la presente resolución se emita
con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su
publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con
el artículo 154° del Código Tributario4
, modificado por Ley N°
302645
.
Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto,
corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas
presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas
aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al
procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar
si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas,
según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las
infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que
se hubieren producido al adoptarse tales medidas.
Que de acuerdo con el artículo 56° del Código Tributario,
se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento
que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra,
entre otros supuestos, en el previsto por el inciso b) consistente
en ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas,
frutos o productos, pasivos, gastos o egresos, o consignar
activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente
falsos; y en el previsto en el inciso e), referido a no exhibir y/o
no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten
la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan
sido requeridos en forma expresa por la Administración, en
las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro
del plazo señalado por la Administración en el requerimiento
en el cual se hubieran solicitado por primera vez, precisándose
que no se considerará aquel caso en el que la no exhibición
y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes
mencionados, se deba a causas no imputables al deudor
tributario.
Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal
en las Resoluciones Nº 02308-1-2004, 05427-1-2006, 02907-
1-2007 y 03561-4-2007, entre otras, el artículo 56º del Código
Tributario contempla dos supuestos generales e independientes
entre sí, que facultan a la Administración a trabar medidas
cautelares previas: (i) cuando por el comportamiento del deudor
tributario ello sea indispensable, supuesto que se verifica
cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas
en los incisos a) a l) del citado artículo; y (ii) cuando existan
razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir
en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del
comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al
mismo.
Que asimismo, resulta suficiente la acreditación de alguno
de los supuestos contemplados en el artículo 56° del Código
Tributario, a efecto de considerar que la medida cautelar previa
ordenada por la Administración se encuentra arreglada a ley.
Criterio recogido en reiteradas resoluciones de este Tribunal,
tal como la Resolución N° 05044-Q-2014.
Que de autos se observa que mediante Carta Nº
150181117460-01 SUNATy Requerimiento N° 18211500002286
,
de fojas 176 y 177, la Administración inició a la quejosa el
procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto a la Renta
del ejercicio 2014, en el que se consideró como elementos del
tributo a fiscalizar al costo de ventas, gastos, y enajenación de
valores y bienes del activo fijo7
.
Que dentro de dicho procedimiento se emitió el
Requerimiento N° 18221500003458
, de fojas 149 a 173,
siendo que mediante el punto 6 del anotado documento, la
Administración comunicó a la quejosa que como resultado de la
revisión de los libros y registros contables y comprobantes de
pago de compras, detectó la omisión en el Registro de Compras
de los comprobantes de pago de compra – facturas por la suma
de S/. 534 122,73, los mismos que se detallaron en el Anexo N°
01, por lo que se le solicitó que explicara por escrito los motivos
por los cuales se originaron tales diferencias, citando la base
legal y adjuntando la documentación original correspondiente,
agregándose que, en caso de no presentar lo solicitado,
incurriría en el supuesto para aplicar la determinación sobre
base presunta estipulada en los numerales 2 y 4 del artículo
64° del Código Tributario, quedando facultada la Administración
a determinar la obligación tributaria sobre base presunta.
Que asimismo, mediante el punto 7 del mismo
requerimiento, se comunicó a la quejosa que como resultado
de la revisión de los libros y registros contables y comprobantes
de pago de compras, detectó la omisión en el Registro de
Compras de notas de crédito por la suma de S/. 242 032,19,
los mismos que se detallaron en el Anexo N° 03 adjunto, por
lo que se le solicitó que explicara por escrito los motivos por
4
Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de
modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias,
las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas
en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como
las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas
por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de
observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria,
mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal,
por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución
correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en
el diario oficial.
5
En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala
Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez
establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación
se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del CódigoTributario,
el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó
la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio
aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la
que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El
Peruano”.
6
Notificados el 10 de setiembre de 2015, en el domicilio fiscal de la
quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley,
según se observa a fojas 194 y 196.
7
Cabe indicar que según la Carta N° 1183-2015-SUNAT/6M0920, a foja
9, la Administración dispuso ampliar el procedimiento de fiscalización
parcial iniciado con Carta N° 150181117460-01 SUNAT a uno de
fiscalización definitiva.
8
Notificado el 24 de octubre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa,
mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se
observa a foja 195.
7610
El Peruano
Martes 8 de noviembre de 2016JURISPRUDENCIA
los cuales no se efectuó tal registro, citando la base legal y
adjuntando la documentación original correspondiente.
Que cabe indicar que la documentación sustentatoria de
las observaciones efectuadas debía ser presentada ante el
agente fiscalizador el 9 de noviembre de 2015, a las 9.30 am.,
según se aprecia a foja 168.
Que como se aprecia a foja 115, el 6 de noviembre de 2015,
la quejosa presentó un escrito, ingresado con Expediente
N° 000-RI-0076-2015-779065-0, mediante el cual solicitó a
la Administración la ampliación de la fecha de presentación
de la documentación solicitada en el Requerimiento N°
1822150000345; sin embargo, mediante Carta N° 1953-2015/
SUNAT-6M09209
, a foja 114, la Administración la consideró
como no presentada, según lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 7° del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT,
esto es, por haber sido presentada fuera del plazo señalado
en dicha norma, con lo cual, debía cumplir con presentar la
documentación solicitada dentro del plazo otorgado.
Que asimismo, mediante escritos presentados el 16 y
23 de noviembre de 2015, ingresados con Registro N° RI-
75 y Expediente N° 000-TI0076-2015-819080-5, de fojas 4
a 7, la quejosa solicitó la prórroga del plazo otorgado para
atender el Requerimiento N° 1822150000345, en mérito a la
facultad discrecional establecida en la Resolución Nacional
Adjunta Operativa N° 039-2015-SUNAT/60000; sin embargo,
mediante Carta N° 2083-2015-SUNAT/6M092010
, a foja 113,
se le indicó que de conformidad con el anexo adjunto a dicha
resolución, se cumplió con otorgarle un plazo de 10 días
hábiles para la subsanación de la infracción tipificada por
el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, el cual
venció el 9 de noviembre de 2015, esto es, en fecha anterior
a la presentación de tales solicitudes, por lo que éstas eran
improcedentes.
Que ahora bien, en el punto 6 del Resultado del
Requerimiento N° 182215000034511
, a foja 146, la
Administración dejó constancia de lo siguiente: “Mediante
expediente N° 000-TI0076-2015-783916-9 de fecha 9/11/2015,
el contribuyente señaló que, el motivo por el cual las facturas que
no fueron registradas en el registro de compras es porque no
llegan a tiempo las facturas de dichos proveedores y procederá
a rectificar, asimismo, adjuntó copia SUNAT de los proveedores
de la DAOT 2014, comprobantes que fueron revisados y
evaluados con el requerimiento inicial, no cumpliendo en tal
sentido con presentar un análisis detallado de las operaciones
de cada proveedor con el que se determinó diferencias”.
Que asimismo, la Administración concluyó que se
configuraron los supuestos para aplicar la determinación sobre
base presunta previstos en los numerales 2 y 4 el artículo 64°
del Código Tributario, procediendo a aplicar el procedimiento
descrito en el artículo 67° del mismo código.
Que por otro lado, en el punto 7 del mencionado resultado
de requerimiento, a foja 145, la Administración dejó constancia
de lo siguiente: “Mediante expediente N° 000-TI0076-2015-
783916-9 de fecha 9 de noviembre de 2015, el contribuyente
señaló que, los comprobantes no fueron presentados
por descuido y procederá a rectificar”. En ese sentido, la
Administración concluyó que la quejosa omitió registrar las
referidas notas de crédito, por lo que procedió a adicionar a
la renta neta imponible las notas de crédito no anotadas en
el Registro de Compras, al ser consideradas como ingresos.
Que como consecuencia de la fiscalización practicada,
se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 182-003-
0000429 a 182-003-0000431 y las Resoluciones de Multa
Nº 182-002-0000644 a 182-002-0000648, de fojas 200 a
220, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por
distribución indirecta de renta por el período diciembre de
2014 y por distribución de dividendos en el periodo diciembre
de 2014, al determinarse reparos a la base imponible por
presunción de ingresos por compras omitidas y por notas
de crédito no registradas, entre otros, y, por las infracciones
tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 175º, numeral 1
de los artículos 176° y 178° del Código Tributario.
Que como se observa de lo expuesto, con ocasión de
la fiscalización efectuada a la quejosa, la Administración
verificó, entre otros, la existencia de comprobantes de pago
de compras omitidas y de notas de crédito no registradas,
lo que fue reconocido por la quejosa en sus escritos de
respuesta, siendo que ello no se ve enervado por el hecho
de no habérsele otorgado las prórrogas solicitadas, lo que
permite establecer que existe un comportamiento que amerita
la adopción de medidas cautelares previas a fin de asegurar
el pago de la deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso b) del artículo 56º del Código Tributario; en ese
sentido, siendo que la Administración se encontraba facultada
a trabar medidas cautelares previas, tal como lo hizo mediante
la Resolución Coactiva Nº 1810070005535, la queja resulta
infundada en este extremo12
.
Que al haberse establecido la procedencia de la citada
medida cautelar previa por las razones antes expuestas,
carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto del
supuesto contemplado en el inciso e) del artículo 56º del
Código Tributario, así como por las razones que permitan
presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.
Que respecto a lo alegado por la quejosa con relación
a que se debe tomar en cuenta la segunda rectificación de
su declaración jurada del ejercicio 2014, cabe indicar que
tal hecho, no enerva las observaciones efectuados por la
Administración.
Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso anotar que
lo señalado en los considerandos precedentes no implica un
pronunciamiento sobre la legalidad del reparo u observaciones
que han servido de sustento a los valores emitidos como
consecuencia del procedimiento de fiscalización practicado a
la quejosa, toda vez que su procedencia será dilucidada con
ocasión del procedimiento contencioso tributario y no en la
presente vía.
Procedimiento de Fiscalización
Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01918-Q-
2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de junio
de 2016, se ha establecido como precedente de observancia
obligatoria que: “No procede que el Tribunal Fiscal se
pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al
procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de
fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas
en el procedimiento contencioso tributario”.
Que atendiendo al criterio de carácter vinculante
expuesto, los argumentos esgrimidos por la quejosa dirigidos
a cuestionar la legalidad del procedimiento de fiscalización
efectuado no procede ser analizado en la vía de la queja, sino
en el mismo procedimiento contencioso que se iniciara contra
los valores provenientes de dicha fiscalización y, en la cual,
podrá discutir los aspectos que alega, por lo que corresponde
declarar improcedente la queja en este extremo.
Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante.
RESUELVE:
1.- Declarar INFUNDADA la queja presentada en el
extremo referido a la adopción de la medida cautelar previa; e,
IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
2.- Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la
presente resolución constituye precedente de observancia
obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial
“El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:
“Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las
quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares
previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a
infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación,
a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas,
levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica
la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento
de fiscalización o verificación que se hubieren producido al
adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra
dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10
de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta
a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se
hubieren producido al adoptarse dichas medidas”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus
efectos.
BAZÁN INFANTE
Resolutor - Secretario
Oficina de Atención de Quejas
9
Notificada el 10 de noviembre de 2015, en el domicilio fiscal de la
quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley,
según se observa a foja 114/vuelta.
10
Notificada el 15 de diciembre de 2015, en el domicilio fiscal de la
quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley,
según se observa a foja 113/vuelta.
11
Notificado el 15 de diciembre de 2015, en el domicilio fiscal de la
quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley,
según se observa a foja 198.
12
Criterio similar ha sido expuesto en la Resolución N° 06969-2-2004.
J-1449768-1

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Queja AGRO MEDINA S.A.C. contra medida cautelar SUNAT

  • 1. 7606 El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016 otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. FLORES PINTO Resolutor – Secretario Oficina de Atención de Quejas 32 Cabe precisar que no se otorgó trámite de reclamación, como sostiene la quejosa. J-1449767-1 Tribunal Fiscal Nº 03876-Q-2016 OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS EXPEDIENTE Nº : 5994-2016 INTERESADO : AGRO MEDINA S.A.C. ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : San Martin FECHA : Lima, 31 de octubre de 2016 VISTA la queja presentada por AGRO MEDINA S.A.C., con RUC Nº 20494134757, contra la Oficina Zonal San Martín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por trabarle una medida cautelar previa en forma indebida. CONSIDERANDO: Que la quejosa considera que la medida cautelar previa trabada mediante Resolución Coactiva N° 1810070005535, emitida en el Expediente N° 1810090000013, es indebida pues no ha incurrido en las causales previstas en los incisos b) y e) del artículo 56º del Código Tributario ni existen razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Que indica que si bien, dentro del procedimiento de fiscalización parcial que se le practicó, mediante Requerimiento N° 182215000345 se le comunicaron las observaciones por facturas de compras y notas de créditos no anotadas en el Registro de Compras por los montos de S/. 524 122,73 y S/. 242 032,19, factura por adquisiciones de mercaderías y gastos anotados por importes inferiores, no se tomó en cuenta que a fin de atender lo solicitado en dicho requerimiento, mediante escritos presentados el 16 y 23 de noviembre de 2015, solicitó que se le otorgara un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, en atención a lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015/SUNAT, a efecto de realizar una revisión general de la documentación relacionada con costos, gastos, bienes del activo fijo, y, en base a ello, realizar la conciliación respectiva, con lo cual se evidencia su voluntad de rectificar la información que habría sido materia de un mal manejo profesional contable. Que refiere que la Administración no se ha pronunciado sobre la declaración jurada rectificatoria del ejercicio 2014 que presentó el 7 de marzo de 2016 mediante PDT 692 N° 750614894-97, a través de la cual comunicó los hechos económicos conciliados con sus registros contables, determinando un mayor impuesto a favor del fisco y efectuando el pago de la multa por segunda rectificatoria y por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Que señala que si bien se le ha comunicado el inicio de una fiscalización definitiva ampliando la fiscalización parcial iniciada, no se le ha notificado el requerimiento inicial del proceso de fiscalización definitiva hasta la fecha. Que agrega que en el desarrollo de la fiscalización no se ha evidenciado alguna forma de desactivación o pérdida patrimonial que pudiera hacer peligrar una futura cobranza, además de no existir la “presunción” de cobranza infructuosa que señala la Resolución Coactiva N° 1810070005535 y considera que la sustentación de la medida cautelar previa es meramente declarativa ya que en ninguno de sus considerandos se sustenta objetivamente un comportamiento inadecuado de su parte o que permita presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído Nº 0673-Q- 2016, la Administración informó, de fojas 221 a 224 y 253 a 257, JURISPRUDENCIA
  • 2. El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016 7607JURISPRUDENCIA que a fin de asegurar el cobro de la deuda tributaria ascendente a S/. 1 405 037,00, determinada en el procedimiento de fiscalización practicado a la quejosa respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, mediante Resolución Coactiva Nº 1810070005535, emitida en el Expediente Nº 1810090000013, trabó una medida cautelar previa de embargo en forma de retención bancaria, al considerar que se configuraron los supuestos previstos por los incisos b) y e) del artículo 56º del Código Tributario, y por haberse determinado que dicha deuda superaba el patrimonio neto consignado por la quejosa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, presentada mediante el Formulario Virtual PDT – 692 N° 750570029 de 13 de abril de 2015. Que refiere que como consecuencia del procedimiento de fiscalización y luego de haberse trabado la medida cautelar previa dentro del Expediente Nº 1810090000013, ha emitido las Resoluciones de Determinación N° 182-003-0000429 a 182- 003-0000431 y las Resoluciones de Multa N° 182-002-0000644 a 182-002-0000648. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. Que de autos se tiene que las pretensiones de la quejosa son las siguientes: i) Cuestionar la medida cautelar previa trabada en el Expediente N° 1810090000013; y, ii) Cuestionar el procedimiento de fiscalización que se le practicó. Adopción de la medida cautelar previa dispuesta en el Expediente N° 1810090000013 Que en el presente caso se tiene que mediante Resolución Coactiva Nº 1810070005535, emitida en el Expediente Nº 1810090000013, de fojas 250 a 252, la Administración trabó una medidacautelarpreviadeembargoenformaderetenciónbancaria, sustentada en los supuestos contemplados por los incisos b) y e) del artículo 56º del Código Tributario, pues detectó que la quejosa tenía facturas de compras no anotadas en el Registro de Compras por el importe de S/. 534 122,73, así como notas de créditos no anotadas en el referido registro por el importe de S/. 242 032,19, los que fueron comunicados a la quejosa mediante el Requerimiento N° 1822150000345, ante el cual, no presentó ningún sustento ni reconoció el reparo determinado; y, porque la quejosa omitió llevar el Registro Permanente Valorizado, lo que también fue comunicado a la quejosa mediante el Requerimiento N° 1822150000345, y ante el cual, sólo presentó copia de la legalización del mencionado registro, sin embargo, no cumplió con subsanar la infracción cometida. Que asimismo, también se trabó dicha medida al haberse determinado que la deuda tributaria superaba el patrimonio neto consignado por la quejosa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 presentada mediante el Formulario Virtual PDT – 692 N° 750570029 de 13 de abril de 2015. Que ahora bien, dado que el sustento de las medidas cautelares previas aludidas tiene origen en un procedimiento de fiscalización, resulta necesario determinar si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas cuando el sustento de dichas medidas tiene origen en el procedimiento de fiscalización o verificación1 , siendo que sobre el particular se suscitaron dos interpretaciones: 1) “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”. 2) “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que no implica la posibilidad de efectuar en la vía de la queja un análisis sobre la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos de fiscalización o verificación, dado que ello fue materia del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016”2 . Que sometido el tema a conocimiento del Pleno del Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-23 de 28 de octubre de 2016, se adoptó la primera de las citadas interpretaciones, de acuerdo con los siguientes fundamentos: “De acuerdo con lo previsto por el artículo 56° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario fuera indispensable o, existieran razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo con las normas del citado código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no fuese exigible coactivamente, siendo que para tal efecto, se entiende que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar medida cautelar previa cuando incurra en cualquiera de los supuestos recogidos por los incisos del citado artículo. Por su parte, el artículo 58° del referido código señala que, excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no haya emitido la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, siendo que para tal efecto debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56°. Sobre el particular, cabe señalar que, como es criterio de este Tribunal, las medidas cautelares previas tienen carácter excepcional y su objetivo es asegurar al fisco el cobro de la deuda antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, en los casos que el comportamiento del deudor lo amerite o existan indicios para presumir que el cobro podría ser infructuoso. Por otro lado, el artículo 155° del anotado código señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el referido código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. En relación con la posibilidad de evaluar en la vía de la queja las infracciones que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o verificación, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016, se acordó que: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF”3 . En los fundamentos de dicho Acuerdo se indicó que conforme con el criterio de este Tribunal, dado el carácter de 1 Cabe indicar que conforme con el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario. Corresponde inaplicar el artículo 11° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085- 2007-EF, por contravenir el inciso c) de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF”. 2 Cabe precisar que esta propuesta contaba con los fundamentos A y B. 3 Cabe indicar que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2015-08 de 12 de junio de 2015, se acordó que procedía reconsiderar elAcuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2004-11 de 3 de junio de 2004, según el cual: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las Resoluciones de Determinación o Multa u Órdenes de Pago que, de ser el caso, correspondan”.
  • 3. 7608 El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016JURISPRUDENCIA la queja como remedio procesal, no procede cuando existan otros procedimientos o vías idóneas para conocer dichos casos ni ante probables o posibles afectaciones a la esfera jurídica del administrado, sino ante afectaciones actuales y concretas . En ese entendido, se señaló que cualquier actuación llevada a cabo por la Administración en el curso de un procedimiento de fiscalización, no produce efectos jurídicos directos, sino que están subordinados a la emisión de un acto administrativo posterior, como son las resoluciones de determinación o de multa, por lo que los dictámenes, pericias, informes, requerimientos y sus resultados son actos eminentemente preparatorios que no generan ningún perjuicio a los administrados ni están destinados a producir efectos jurídicos. Por tanto, se indicó que siendo que las afectaciones se configurarían recién como reales con la notificación de los valores que se emitan como consecuencia del procedimiento, su cuestionamiento corresponde ser invocado en la vía del contencioso tributario , por lo que al existir una vía idónea para efectuar tales cuestionamientos, no procede acudir a la de la queja. En el caso de las medidas cautelares previas, su adopción se formaliza mediante una resolución coactiva, que si bien constituye un acto que produce efectos jurídicos para los administrados, no constituyen actos impugnables en la vía del procedimiento contencioso tributario, pues no califican como actos reclamables. Por tal motivo, al no existir una vía idónea para que los administrados puedan cuestionar la adopción de medidas cautelares previas, la queja resulta la vía pertinente para tal efecto. Al respecto, se aprecia que los administrados presentan quejas contra la adopción de dichas medidas cautelares previas, alegando, entre otros, infracciones en el procedimiento que implicarían que no se haya configurado la causal invocada por la Administración o la falta de proporción con el monto de la deuda que se pretende resguardar. Ahora bien, las causales para disponer la adopción de medidas cautelares previas se encuentran previstas en el artículo 56° del Código Tributario, del cual se advierte que en determinados casos se sustentan en el desarrollo de un procedimiento de fiscalización o verificación. En tal sentido, es necesario determinar si el análisis sobre la adopción de las referidas medidas, cuando su sustento tiene origen en un procedimiento de fiscalización o verificación y en la queja se alega la infracción a estos procedimientos, se encuentra dentro de los alcances del citado Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016. Sobre el particular, como se sustentará a continuación, se considera que a diferencia del supuesto a que hace referencia dicho Acuerdo y sus fundamentos, cuando se adopta una medida cautelar previa la afectación a la esfera jurídica del administrado se concreta a través de una resolución coactiva que no es impugnable en la vía del contencioso tributario, esto es, no se trata de una afectación posible o probable sino de una afectación actual y concreta, respecto de la cual, no existe otra vía para ejercer el derecho de defensa distinta a la queja. Al respecto, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que en caso de infringirse el procedimiento al adoptarse una medida cautelar previa, la afectación a la esfera jurídica y económica del administrado no es probable ni posible sino actual y concreta, produciéndose desde el momento en que ésta es trabada indebidamente mediante una resolución coactiva, ya sea porque no se ha configurado la causal o porque es adoptada por un monto que no guarda proporción con la deuda que se intenta resguardar. Ello diferencia el supuesto analizado de las infracciones al procedimiento de verificación o fiscalización, las que conforme con los fundamentos del citado Acuerdo de Sala Plena, afectan a la esfera jurídica y económica del administrado cuando se notifiquen los valores que se emitan como consecuencia del procedimiento, puesto que en el caso de las medidas cautelares previas, la afectación puede producirse efectivamente antes de la emisión de tales actos administrativos. En efecto, de ser el caso, al poderse adoptar las medidas cautelares previas antes de la emisión de los referidos actos administrativos, a fin de no afectar el derecho de defensa del administrado, no cabría esperar a que el procedimiento de fiscalización o verificación termine para cuestionarlas. Por otro lado, conforme se ha indicado, según los fundamentos del Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016, se aprecia que parte de una premisa que consiste en que la actuación de la Administración sólo podría afectar la esfera jurídica y económica del administrado cuando sea plasmada en un acto administrativo, el que puede ser impugnado en la vía del contencioso tributario, esto es, en la existencia de otra vía idónea. Sin embargo, en el supuesto analizado, debe considerarse que dichas medidas tienen carácter excepcional y se formalizan a través de resoluciones coactivas que, a diferencia de los actos administrativos emitidos como consecuencia de la fiscalización o verificación, no pueden ser impugnados en la vía del contencioso tributario, esto es, no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda evaluarse si con ocasión de su adopción se ha infringido el procedimiento o afectado los derechos de los administrados. En efecto, el procedimiento de fiscalización o verificación culmina con la emisión de actos administrativos reclamables, esto es, que pueden ser impugnados en la vía del procedimiento contencioso tributario, mientras que el procedimiento que lleva a cabo la Administración para trabar una medida cautelar previa se plasma en una resolución coactiva emitida por el ejecutor coactivo que no es susceptible de reclamo al amparo del artículo 135° del Código Tributario, dado que dicha resolución no ha sido prevista entre los actos reclamables, ni tampoco es susceptible de apelación. Al respecto, jurisprudencialmente, el Tribunal Fiscal ha mantenido un criterio uniforme respecto a que corresponde analizar en la vía de queja los cuestionamientos a las medidas cautelares previas adoptadas, aun cuando estas medidas hayan tenido como origen un procedimiento de fiscalización o verificación puesto que, como se apreciará, la queja es la única vía en que la validez de tales medidas podría ser analizada. Asimismo, en diversas resoluciones ha señalado que la configuración de la medida cautelar previa no puede ser objeto de análisis durante el procedimiento contencioso tributario que se plantee contra los actos administrativos emitidos como consecuencia de la fiscalización o verificación, siendo la vía pertinente para ello la queja. Ello es así dado que la adopción de dichas medidas es independiente a la emisión y notificación de tales actos administrativos, aun cuando tengan origen en el mismo procedimiento de verificación o fiscalización. Por consiguiente, en el caso de la adopción de las aludidas medidas, el administrado no cuenta con otra vía para evaluar su legalidad y en tal sentido, sostener que dicho análisis no puede efectuarse en la vía de la queja, implicaría afectar su derecho de defensa. A título ilustrativo, el carácter de la queja en tanto única vía posible y el hecho que el supuesto analizado se encuentra fuera del alcance del referido Acuerdo de Sala Plena, se aprecia, por ejemplo, en los casos de quejas presentadas por la adopción de medidas cautelares previas y por posibles infracciones al procedimiento de fiscalización cuando ya se habían notificado los valores emitidos como consecuencia de dicha fiscalización, analizadas cuando era aplicable el Acuerdo de Sala Plena N° 2004-11 de 3 de junio de 2004 , según el cual: “El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan”. En efecto, en dichos casos el Tribunal Fiscal determinaba si la medida cautelar previa había sido adoptada conforme a ley aun cuando ya se habían notificado los referidos valores, esto es, cuando ya no era posible analizar las posibles infracciones al procedimiento de fiscalización, extremo que era declarado improcedente. Este supuesto puede apreciarse en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 17961-4-2011, N° 08076-10-2012 y N° 06902-8-2013. En tal sentido, se advierte que aun cuando no era posible emitir pronunciamiento en la vía de la queja sobre las posibles infracciones producidas en el procedimiento de fiscalización, situación que fácticamente es similar a la generada por los efectos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10, ello no impidió al Tribunal Fiscal determinar si la medida cautelar previa había sido adoptada conforme a ley. Ahora bien, de comprobarse en la vía de la queja una infracción al trabarse una medida cautelar previa, se advertirá la existencia de ésta únicamente en la medida que afecta al fundamento que sirve de sustento a dicha medida, lo que conllevará su levantamiento o ajuste, sin que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de los referidos actos administrativos. Al respecto, debe destacarse que conforme con el criterio de este Tribunal, lo que se señale en vía de queja respecto de la adopción de dicha medida no involucra un pronunciamiento sobre la legalidad de los reparos u observaciones que sirvan como sustento a los valores que se emitan como consecuencia de la fiscalización, toda vez que la procedencia de dichos reparos se dilucidará en el procedimiento contencioso tributario correspondiente. Cabe precisar que en caso de tener que verificarse si ha ocurrido alguna afectación al procedimiento al adoptarse medidas cautelares previas cuyo sustento tiene origen en el procedimiento de fiscalización o verificación, podría ser necesario analizar algún aspecto de dichos procedimientos (como por ejemplo, la notificación de los requerimientos y sus resultados) únicamente con el fin de establecer si se ha acreditado la configuración de la causal que invoca la Administración para trabar la medida cautelar previa y si ésta es proporcional, a efecto de determinar si dicha medida debe mantenerse, levantarse o ajustarse . Así por ejemplo, en el caso de la causal prevista en el inciso e) el artículo 56° del Código Tributario consistente en “…No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
  • 4. El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016 7609JURISPRUDENCIA documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez…” puede suceder que el motivo de la queja consista en que el administrado no tomó conocimiento sobre lo que debía presentar y/o exhibir, por lo que en dicho caso será necesario analizar si el administrado tomó conocimiento sobre lo requerido pues la falta de presentación o exhibición de libros, registros y/o documentos podría deberse justamente a que no tomó conocimiento del requerimiento . Así también, será necesario analizar si la Administración requirió los documentos, registros o libros cuya falta de exhibición o presentación sirven de sustento para adoptar la medida. En el ejemplo planteado, se aprecia que si en la vía de la queja no pudiera analizarse si el administrado tomó conocimiento de lo que le fue requerido, a fin de determinar si se configuró la causal para que la Administración pudiera trabar la medida cautelar previa, la queja perdería su esencia, esto es, sería un remedio procesal carente de contenido. En efecto, si el administrado alegara que no fue requerido o notificado con el requerimiento, la medida cautelar previa tendría que mantenerse, al no poderse hacer tal análisis en la vía de la queja, y dado que no existe otra vía en la que pueda cuestionar la causal aplicada por la Administración, se afectaría su derecho de defensa. Es necesario reiterar que, como se ha mencionado, lo expuesto no implica un pronunciamiento sobre las conclusiones y reparos que la Administración efectúe durante la fiscalización o verificación ni sobre la validez de los actos que se emitan dado que la evaluación que se hace en la vía de la queja únicamente tiene por finalidad analizar si se ha acreditado la configuración de la causal que habilita a la Administración a adoptar una medida cautelar previa y si su monto se ajusta a la deuda que se pretende resguardar. Por tanto, se concluye que corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”. Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los Acuerdos recogidos en las Actas de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y 2014- 25 de 11 de diciembre de 2014. Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-23 de 28 de octubre de 2016, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Código Tributario4 , modificado por Ley N° 302645 . Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Que de acuerdo con el artículo 56° del Código Tributario, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra, entre otros supuestos, en el previsto por el inciso b) consistente en ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos, o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; y en el previsto en el inciso e), referido a no exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez, precisándose que no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario. Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 02308-1-2004, 05427-1-2006, 02907- 1-2007 y 03561-4-2007, entre otras, el artículo 56º del Código Tributario contempla dos supuestos generales e independientes entre sí, que facultan a la Administración a trabar medidas cautelares previas: (i) cuando por el comportamiento del deudor tributario ello sea indispensable, supuesto que se verifica cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) a l) del citado artículo; y (ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo. Que asimismo, resulta suficiente la acreditación de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 56° del Código Tributario, a efecto de considerar que la medida cautelar previa ordenada por la Administración se encuentra arreglada a ley. Criterio recogido en reiteradas resoluciones de este Tribunal, tal como la Resolución N° 05044-Q-2014. Que de autos se observa que mediante Carta Nº 150181117460-01 SUNATy Requerimiento N° 18211500002286 , de fojas 176 y 177, la Administración inició a la quejosa el procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, en el que se consideró como elementos del tributo a fiscalizar al costo de ventas, gastos, y enajenación de valores y bienes del activo fijo7 . Que dentro de dicho procedimiento se emitió el Requerimiento N° 18221500003458 , de fojas 149 a 173, siendo que mediante el punto 6 del anotado documento, la Administración comunicó a la quejosa que como resultado de la revisión de los libros y registros contables y comprobantes de pago de compras, detectó la omisión en el Registro de Compras de los comprobantes de pago de compra – facturas por la suma de S/. 534 122,73, los mismos que se detallaron en el Anexo N° 01, por lo que se le solicitó que explicara por escrito los motivos por los cuales se originaron tales diferencias, citando la base legal y adjuntando la documentación original correspondiente, agregándose que, en caso de no presentar lo solicitado, incurriría en el supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta estipulada en los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, quedando facultada la Administración a determinar la obligación tributaria sobre base presunta. Que asimismo, mediante el punto 7 del mismo requerimiento, se comunicó a la quejosa que como resultado de la revisión de los libros y registros contables y comprobantes de pago de compras, detectó la omisión en el Registro de Compras de notas de crédito por la suma de S/. 242 032,19, los mismos que se detallaron en el Anexo N° 03 adjunto, por lo que se le solicitó que explicara por escrito los motivos por 4 Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial. 5 En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del CódigoTributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”. 6 Notificados el 10 de setiembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a fojas 194 y 196. 7 Cabe indicar que según la Carta N° 1183-2015-SUNAT/6M0920, a foja 9, la Administración dispuso ampliar el procedimiento de fiscalización parcial iniciado con Carta N° 150181117460-01 SUNAT a uno de fiscalización definitiva. 8 Notificado el 24 de octubre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 195.
  • 5. 7610 El Peruano Martes 8 de noviembre de 2016JURISPRUDENCIA los cuales no se efectuó tal registro, citando la base legal y adjuntando la documentación original correspondiente. Que cabe indicar que la documentación sustentatoria de las observaciones efectuadas debía ser presentada ante el agente fiscalizador el 9 de noviembre de 2015, a las 9.30 am., según se aprecia a foja 168. Que como se aprecia a foja 115, el 6 de noviembre de 2015, la quejosa presentó un escrito, ingresado con Expediente N° 000-RI-0076-2015-779065-0, mediante el cual solicitó a la Administración la ampliación de la fecha de presentación de la documentación solicitada en el Requerimiento N° 1822150000345; sin embargo, mediante Carta N° 1953-2015/ SUNAT-6M09209 , a foja 114, la Administración la consideró como no presentada, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, esto es, por haber sido presentada fuera del plazo señalado en dicha norma, con lo cual, debía cumplir con presentar la documentación solicitada dentro del plazo otorgado. Que asimismo, mediante escritos presentados el 16 y 23 de noviembre de 2015, ingresados con Registro N° RI- 75 y Expediente N° 000-TI0076-2015-819080-5, de fojas 4 a 7, la quejosa solicitó la prórroga del plazo otorgado para atender el Requerimiento N° 1822150000345, en mérito a la facultad discrecional establecida en la Resolución Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015-SUNAT/60000; sin embargo, mediante Carta N° 2083-2015-SUNAT/6M092010 , a foja 113, se le indicó que de conformidad con el anexo adjunto a dicha resolución, se cumplió con otorgarle un plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, el cual venció el 9 de noviembre de 2015, esto es, en fecha anterior a la presentación de tales solicitudes, por lo que éstas eran improcedentes. Que ahora bien, en el punto 6 del Resultado del Requerimiento N° 182215000034511 , a foja 146, la Administración dejó constancia de lo siguiente: “Mediante expediente N° 000-TI0076-2015-783916-9 de fecha 9/11/2015, el contribuyente señaló que, el motivo por el cual las facturas que no fueron registradas en el registro de compras es porque no llegan a tiempo las facturas de dichos proveedores y procederá a rectificar, asimismo, adjuntó copia SUNAT de los proveedores de la DAOT 2014, comprobantes que fueron revisados y evaluados con el requerimiento inicial, no cumpliendo en tal sentido con presentar un análisis detallado de las operaciones de cada proveedor con el que se determinó diferencias”. Que asimismo, la Administración concluyó que se configuraron los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta previstos en los numerales 2 y 4 el artículo 64° del Código Tributario, procediendo a aplicar el procedimiento descrito en el artículo 67° del mismo código. Que por otro lado, en el punto 7 del mencionado resultado de requerimiento, a foja 145, la Administración dejó constancia de lo siguiente: “Mediante expediente N° 000-TI0076-2015- 783916-9 de fecha 9 de noviembre de 2015, el contribuyente señaló que, los comprobantes no fueron presentados por descuido y procederá a rectificar”. En ese sentido, la Administración concluyó que la quejosa omitió registrar las referidas notas de crédito, por lo que procedió a adicionar a la renta neta imponible las notas de crédito no anotadas en el Registro de Compras, al ser consideradas como ingresos. Que como consecuencia de la fiscalización practicada, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 182-003- 0000429 a 182-003-0000431 y las Resoluciones de Multa Nº 182-002-0000644 a 182-002-0000648, de fojas 200 a 220, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por distribución indirecta de renta por el período diciembre de 2014 y por distribución de dividendos en el periodo diciembre de 2014, al determinarse reparos a la base imponible por presunción de ingresos por compras omitidas y por notas de crédito no registradas, entre otros, y, por las infracciones tipificada en los numerales 1 y 2 del artículo 175º, numeral 1 de los artículos 176° y 178° del Código Tributario. Que como se observa de lo expuesto, con ocasión de la fiscalización efectuada a la quejosa, la Administración verificó, entre otros, la existencia de comprobantes de pago de compras omitidas y de notas de crédito no registradas, lo que fue reconocido por la quejosa en sus escritos de respuesta, siendo que ello no se ve enervado por el hecho de no habérsele otorgado las prórrogas solicitadas, lo que permite establecer que existe un comportamiento que amerita la adopción de medidas cautelares previas a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 56º del Código Tributario; en ese sentido, siendo que la Administración se encontraba facultada a trabar medidas cautelares previas, tal como lo hizo mediante la Resolución Coactiva Nº 1810070005535, la queja resulta infundada en este extremo12 . Que al haberse establecido la procedencia de la citada medida cautelar previa por las razones antes expuestas, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto del supuesto contemplado en el inciso e) del artículo 56º del Código Tributario, así como por las razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Que respecto a lo alegado por la quejosa con relación a que se debe tomar en cuenta la segunda rectificación de su declaración jurada del ejercicio 2014, cabe indicar que tal hecho, no enerva las observaciones efectuados por la Administración. Que sin perjuicio de lo expuesto, es preciso anotar que lo señalado en los considerandos precedentes no implica un pronunciamiento sobre la legalidad del reparo u observaciones que han servido de sustento a los valores emitidos como consecuencia del procedimiento de fiscalización practicado a la quejosa, toda vez que su procedencia será dilucidada con ocasión del procedimiento contencioso tributario y no en la presente vía. Procedimiento de Fiscalización Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01918-Q- 2016, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de junio de 2016, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en la vía de la queja, sobre las infracciones al procedimiento que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario”. Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, los argumentos esgrimidos por la quejosa dirigidos a cuestionar la legalidad del procedimiento de fiscalización efectuado no procede ser analizado en la vía de la queja, sino en el mismo procedimiento contencioso que se iniciara contra los valores provenientes de dicha fiscalización y, en la cual, podrá discutir los aspectos que alega, por lo que corresponde declarar improcedente la queja en este extremo. Con el Resolutor - Secretario Bazán Infante. RESUELVE: 1.- Declarar INFUNDADA la queja presentada en el extremo referido a la adopción de la medida cautelar previa; e, IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. 2.- Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “Corresponde que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre las quejas presentadas contra la adopción de medidas cautelares previas aun cuando su cuestionamiento esté referido a infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación, a fin de determinar si aquéllas deben ser mantenidas, levantadas o ajustadas, según corresponda, lo que implica la posibilidad de analizar las infracciones al procedimiento de fiscalización o verificación que se hubieren producido al adoptarse tales medidas. Dicho análisis no se encuentra dentro de los alcances del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016 dado que no existe otra vía distinta a la queja en la que pueda analizarse las infracciones que se hubieren producido al adoptarse dichas medidas”. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. BAZÁN INFANTE Resolutor - Secretario Oficina de Atención de Quejas 9 Notificada el 10 de noviembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 114/vuelta. 10 Notificada el 15 de diciembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 113/vuelta. 11 Notificado el 15 de diciembre de 2015, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo, encontrándose arreglado a ley, según se observa a foja 198. 12 Criterio similar ha sido expuesto en la Resolución N° 06969-2-2004. J-1449768-1