SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 17
Descargar para leer sin conexión
CORREO ELECTRÓNICO
registro@tributos.meh.es
ALCALÁ, 5
28014 MADRID
TEL: 91 595 80 00
FAX: 91 595 84 46
MINISTERIO
DE ECONOMIA
Y HACIENDA
SECRETARIA DE ESTADO
DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS
DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
SECRETARIA GENERAL
DE HACIENDA
PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2010, DE XX DE XX, POR EL QUE SE
MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS, SOBRE SOCIEDADES, SOBRE LA RENTA DE NO
RESIDENTES Y SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL REGLAMENTO POR EL QUE SE
REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, EN MATERIA DE RENTAS EN
ESPECIE, DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA, PAGOS A CUENTA Y
OBLIGACIONES FORMALES.
El presente Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de rentas en
especie, deducción por inversión en vivienda habitual y pagos a cuenta, los Reglamentos del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de
julio, en materia de pagos a cuenta, así como el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre, en materia de obligaciones formales.
El Real Decreto se estructura en cinco artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones
finales.
El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
estableciendo, en primer lugar, en base a la habilitación contenida en el artículo 42.2 h) de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, los requisitos de las fórmulas indirectas de pago a las entidades
encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar
de residencia y su centro de trabajo. En concreto, tales requisitos se desarrollan mediante la
incorporación de un nuevo artículo 46.bis en el Reglamento del Impuesto.
En segundo lugar, y en base a las habilitaciones contenidas en los artículos 68.1.1º, 99.2, 99.7 y
101.1 de la Ley del Impuesto, se introducen las modificaciones pertinentes para adaptar la
regulación reglamentaria en materia de cuentas viviendas, de determinación de las retenciones e
ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo y sobre determinados
rendimientos del capital mobiliario y del importe de los pagos fraccionados, a la nueva escala
general de gravamen y la nueva regulación de la deducción por inversión en vivienda que
resultarán aplicables en el ejercicio 2011.
De esta manera, se modifica el artículo 56.2 del Reglamento para aclarar que a los exclusivos
efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda, no debe
tenerse en cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del
contribuyente, condiciona el disfrute de la futura deducción por inversión en la vivienda en que
haya invertido el citado saldo.
Página 2 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
Además, en materia de pagos a cuenta, por una parte, se modifican los artículos 85.1.1º y 87.5 del
Reglamento del Impuesto, para aprobar la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en
2011 para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, quedando fijado el
tipo máximo de retención en el 45 por ciento. Por otra parte, se modifican los artículos 86.1, 88.1 y
110.3 del Reglamento del Impuesto para fijar en 22.000 euros el nuevo importe de los
rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticipar la futura deducción
por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado. No obstante el
citado límite se eleva a 33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguir disfrutando de
la deducción por inversión en vivienda sin tomar en consideración el importe de sus bases
imponibles, mediante la incorporación de una disposición transitoria undécima en el Reglamento
del Impuesto. Por último, se modifican los artículos 75.3 h), 76.2 y 93.5 con la finalidad de someter
a retención a las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de
acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades
de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.
El artículo segundo modifica los artículos 58, 59, 60 y 62 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, con la finalidad de someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de
reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de
aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de
inversión colectiva.
Con la misma finalidad, el artículo tercero modifica los artículos 10 y 11 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de
julio.
El artículo cuarto modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo quinto
el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con la finalidad de incorporar
diversas modificaciones que afectan al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal
por parte de los sujetos pasivos del Impuesto.
En primer lugar, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de
completar la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la
que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se
establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas
como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 12º del artículo 27 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, se ajusta el contenido del artículo 24 del Reglamento del Impuesto a los cambios que
introdujo el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación
económica y el empleo, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992.
Se actualizan, asimismo, los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas
operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de
libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto
pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una
comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.
Se dispone, igualmente, el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir
autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, afectando dicho ajuste tanto al
Reglamento del Impuesto como al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas
Página 3 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
Por último, y como consecuencia del Derecho de la Unión, la disposición transitoria única amplía
excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante
2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX de diciembre de
2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:
Uno. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de
viajeros.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2.h) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de
prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de
tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de
títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de
viajeros.
2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros
mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la
empresa emisora.
4.º Serán intransmisibles.
5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y
conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de
a) Número de documento.
b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los
requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad
de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de
los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en
especie por el exceso.»
Página 4 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para
fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de
disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin
que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones
que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, sin tomar en consideración a estos
efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en
que se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodos impositivos posteriores.»
Tres. La letra h) del apartado 3 del artículo 75 queda redactada de la siguiente forma:
«h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o
participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan
de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a)
de la Ley del Impuesto.
No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley
del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d)
de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con
arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales
rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la
Ley del Impuesto.»
Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 76, que queda redactada de la siguiente
forma:
«g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y
distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3
h) de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
1º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94.2 a) de la
Ley del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o
entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago
de las rentas.
3º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 b) de la Ley
del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de
las rentas derivadas de los mismos.
4º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta
conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o
partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El
mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos
90, 93.5 y 94.1 de este Reglamento.»
Página 5 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
Cinco. El número 1º del apartado 1 del artículo 85 queda redactado de la siguiente forma:
«1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este
Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular
el tipo de retención
–
Hasta euros
Cuota de retención
–
Euros
Resto base para
calcular el tipo de
retención
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00
17.707,20
33.007,20
53.407,20
120.000,20
175.000,20
0,00
4.249,73
8.533,73
16.081,73
44.716,72
68.916,72
17.707,20
15.300,00
20.400,00
66.593,00
55.000,00
En adelante
24
28
37
43
44
45
»
Seis. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando
por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención
y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía
total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de
retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente
Reglamento.
El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2
de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de
retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a
cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y
el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe
previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este
Reglamento, el tipo de retención será cero.
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este
Reglamento sea inferior a 22.000 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para
la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que
vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1
Página 6 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar
negativo como consecuencia de tal minoración.»
Siete. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:
«5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por
circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la
base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de
retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por
alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de
este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen
exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de
retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la
regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe
de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención
aplicable podrá ser superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 23 por ciento cuando la
totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien
de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que
influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las
regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.
A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo
del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está
destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando
financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda
habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de
forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos
sea inferior a 22.000 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de
forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la
cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 22.000 euros.
En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se
destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución
del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Nueve. El apartado 5 del artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:
«5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras
temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de
reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión
de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, la base de
Página 7 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del
Impuesto.»
Diez. El apartado 3 del artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
«3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se
podrán deducir, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al
período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que
se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:
1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo
75.2.b) del presente Reglamento.
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto
en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en
las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2
anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados
correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite
máximo de dicho importe.
2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior.
c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de la deducción por obtención de
rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere el
apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad
resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este
apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados
correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite
máximo de dicho importe.
La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre
en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el
procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la
cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a
10.000 euros anuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer
trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5
de este artículo correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año
hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea
superior a 12.000 euros.
d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su
vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción
por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías
que se citan a continuación:
Página 8 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del
período impositivo sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento
neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último
día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período
impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer
trimestre.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 440 euros en cada
trimestre.
2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de
estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en
función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso
de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 22.000
euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando
no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de
esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.
3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales
o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo
volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las
indemnizaciones sea inferior a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de
ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo
el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las
subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período
impositivo superior a 440 euros.
Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los
contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando
perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se
destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.»
Once. Se añade una disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria undécima. Minoración de pagos a cuenta por aplicación del régimen
transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su
vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción
por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
decimoctava de la Ley del Impuesto, la reducción de dos enteros del tipo de retención prevista en
los artículos 86.1 y 88.1 de este Reglamento se aplicará conforme a la redacción de tales artículos
en vigor a 31 de diciembre de 2010.
A tal efecto, deberá indicarse esta circunstancia en la comunicación a que se refiere el
artículo 88.1 de este Reglamento. No obstante, no será necesario que reiteren dicha
comunicación los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la reducción de dos
enteros del tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en este apartado, hubiesen
comunicado esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011.
2. Cuando los contribuyentes que ejerzan actividades económicas destinen cantidades
para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que
vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo
Página 9 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, la minoración a
efectos de determinar el pago fraccionado a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo
110 de este Reglamento se aplicará conforme a la redacción de tal letra en vigor a 31 de
diciembre de 2010.»
Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio:
Uno. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de
aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de
capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo
general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital
variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran
respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus
acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios.»
Dos. Se modifica la letra g) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que
queda redactado de la siguiente forma:
«g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1
del artículo 58 de este Reglamento.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«6 bis. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de
distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable
reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de
gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.
En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de
la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados
a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios
facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y,
subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores,
que intervengan en el pago de las rentas
Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de
inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación
que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de
Página 10 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad
depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de
los mismos.
En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta
conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o
partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El
mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos
62.8, 63.1 y 64 de este reglamento.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
«8. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de
este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de
acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.»
Artículo 3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
Uno. Se añade un apartado 2.bis al artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.bis. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del
Impuesto, existirá obligación de retener o ingresar a cuenta en los supuestos de reducción de
capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones
previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la
Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incluidas las
derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España de acuerdo con la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre
prestación de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea y en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y
distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el apartado 2.bis del artículo 10 de
este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o
ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2, párrafos b, c, d y g), del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo.»
Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifica la letra B) del número 5º, del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de
la siguiente forma:
Página 11 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
«B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la
concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes
documentos:
a´) Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las
formalidades aduaneras de exportación en la que consten el número o números de factura y la
contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.
b’) Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso,
al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las
operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo
en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos
francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación quedará justificada
mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o
situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con
los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen
de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1º. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser
utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o
que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones
aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
2º. Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios haya comunicado a la
Administración tributaria las operaciones exentas de las que sea destinatario en un documento
normalizado que apruebe la misma.
La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto,
excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada mediante
certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los
bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios a que se refiera.»
Página 12 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda redactado de la siguiente forma:
«3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser
objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por
cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española.
2º. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por
cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por
otro Estado miembro.
3º. Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de
aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes
documentos de transporte.
4º. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe
inmediatamente después de la importación.
5º. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo
previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.»
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 19.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo
64 de la Ley del Impuesto, se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de los
siguientes documentos:
1º. Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las
formalidades aduaneras de importación en la que consten el número o números de factura y la
contraprestación de los servicios directamente relacionados con la importación.
2º. Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al
prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro
caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de
concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en
que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables,
se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido
facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes
Página 13 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base
imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados,
afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo
destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o
Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición
de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del
destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro
Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha
instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento
notarial.
En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano
competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4ª del apartado cuatro del
artículo 80 de la Ley del Impuesto.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o
profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido
las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas
rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación
de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta
obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que
se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-
liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las
operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como
minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración
tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de
la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»
Siete. Se suprime el apartado 5 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. (suprimido).».
Ocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 64, que quedan redactados de la siguiente
forma:
«2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro
de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o
profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que
se refiere el número 4º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.»
Página 14 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
«4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas
recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se
consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las
operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el
nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del
obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la
Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este
artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a
que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la
anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se
refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a
las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y
consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.»
Artículo 5. Modificación del Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4º del
apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la
anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no
establecido en la Comunidad.»
Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el
apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido
en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en
las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º,
20º, 21º, 22º, 24º y 25º de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que
sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las
que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la
Ley del Impuesto.
c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las
que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de
las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a
que se refiere el artículo 123.uno.B).3º de la Ley del Impuesto.
Página 15 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o
profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las
actividades empresariales o profesionales.
2. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las
operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de
este Reglamento.
En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el
segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a
continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la
posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será
correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo
justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios
establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición
realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las
facturas siguientes:
1º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el
artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2º. Las rectificativas.
3º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir
factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en
su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el
obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del
destinatario en los siguientes casos:
1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente a aquélla.
3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de
considerarse establecido en dicho territorio.
Página 16 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de
varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o
establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante
para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como
empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la
determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y
79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario
sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido
en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en
su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de
expedición de la factura.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 11. Facturas recapitulativas.
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas
para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes
natural.
Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que
se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el
destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá
realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.
En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al
periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba
repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para
documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su
importe.
Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que
realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la
actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las
adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho
régimen y al resto de actividades.»
Seis. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos.
Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto
en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre
a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan.»
Página 17 DIRECCIÓN
GENERAL DE
TRIBUTOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y HACIENDA
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley
General Tributaria, los siguientes documentos:
a) Las facturas y documentos sustitutivos recibidos.
b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias
de los documentos sustitutivos expedidos.
c) Los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado uno del artículo 97
de la Ley del Impuesto.
d) Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su
expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.
e) Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los
regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la
condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este
caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo c).»
Disposición transitoria única. Presentación de solicitudes de devolución por empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, correspondientes a cuotas soportadas durante 2009.
El plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la presentación de
las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas soportadas durante 2009 por empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, concluirá el 31 de marzo de 2011.
Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español la Directiva 2009/69/CE del Consejo
de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que
respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación, y la Directiva 2010/66/UE del Consejo de
14 de octubre de 2010 que modifica la Directiva 2008/9/CE por la que se establecen disposiciones
de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva
2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero
establecidos en otro Estado miembro.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Reglamento iva, criterio de caja3
Reglamento iva, criterio de caja3Reglamento iva, criterio de caja3
Reglamento iva, criterio de caja3
Josep Molina Merino
 
GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...
GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...
GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...
Mariano Gervan
 
Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...
Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...
Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...
José Manuel Arroyo Quero
 
Tabla retencion iva 2013
Tabla retencion iva 2013Tabla retencion iva 2013
Tabla retencion iva 2013
Emer Granados
 

La actualidad más candente (16)

Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, IVA de caja
Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, IVA de cajaReal Decreto 828/2013, de 25 de octubre, IVA de caja
Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, IVA de caja
 
Reglamento iva, criterio de caja3
Reglamento iva, criterio de caja3Reglamento iva, criterio de caja3
Reglamento iva, criterio de caja3
 
GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...
GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...
GANANCIAS Dictamen Acordado con CGT, Gobernadores y el SENADO CD105-16 firmad...
 
BOE Ley factura electronica y creacion de registro contable
BOE Ley factura electronica y creacion de registro contableBOE Ley factura electronica y creacion de registro contable
BOE Ley factura electronica y creacion de registro contable
 
INFORME RELATIVO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS IN...
INFORME RELATIVO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS IN...INFORME RELATIVO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS IN...
INFORME RELATIVO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS IN...
 
Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...
Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...
Publicados en BOE Modelos Impuesto sobre Sociedades, sobre Renta de no Reside...
 
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Reglamento del Impuesto s...
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Reglamento del Impuesto s...Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Reglamento del Impuesto s...
Proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Reglamento del Impuesto s...
 
Boe a-2016-2825
Boe a-2016-2825Boe a-2016-2825
Boe a-2016-2825
 
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor AgregadoReglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
 
TRIBUTACION
TRIBUTACIONTRIBUTACION
TRIBUTACION
 
Tabla retencion iva 2013
Tabla retencion iva 2013Tabla retencion iva 2013
Tabla retencion iva 2013
 
Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049
Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049
Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049
 
Modelo 217
Modelo 217Modelo 217
Modelo 217
 
Estatuto tributario
Estatuto tributarioEstatuto tributario
Estatuto tributario
 
Matriz de requisitos legales 2015
Matriz de requisitos legales 2015Matriz de requisitos legales 2015
Matriz de requisitos legales 2015
 
Criterios normativos del sat 1er. sem 2012 pt
Criterios normativos del sat 1er. sem 2012 ptCriterios normativos del sat 1er. sem 2012 pt
Criterios normativos del sat 1er. sem 2012 pt
 

Similar a Proyecto rd retenciones

REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...
REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...
REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...
José Manuel Arroyo Quero
 
Proyecto rd reglamentos_impuestos_varios
Proyecto rd reglamentos_impuestos_variosProyecto rd reglamentos_impuestos_varios
Proyecto rd reglamentos_impuestos_varios
Josep Molina Merino
 
Reglamento iva, criterio de caja2
Reglamento iva, criterio de caja2Reglamento iva, criterio de caja2
Reglamento iva, criterio de caja2
Josep Molina Merino
 
Reglamento iva, criterio de caja
Reglamento iva, criterio de cajaReglamento iva, criterio de caja
Reglamento iva, criterio de caja
Josep Molina Merino
 
Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015
Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015
Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015
Ángel Luis Ortega Fernández
 

Similar a Proyecto rd retenciones (20)

REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...
REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...
REFORMA FISCAL. Proyecto de Ley de modificación de la Ley del Impuesto sobre ...
 
Modelo 202
Modelo 202Modelo 202
Modelo 202
 
Modelo 190 y modelo 390 para el año 2.016
Modelo 190 y modelo 390 para el año 2.016Modelo 190 y modelo 390 para el año 2.016
Modelo 190 y modelo 390 para el año 2.016
 
Proyecto rd reglamentos_impuestos_varios
Proyecto rd reglamentos_impuestos_variosProyecto rd reglamentos_impuestos_varios
Proyecto rd reglamentos_impuestos_varios
 
Boe a-2017-2778
Boe a-2017-2778Boe a-2017-2778
Boe a-2017-2778
 
Boe a-2015-11596
Boe a-2015-11596Boe a-2015-11596
Boe a-2015-11596
 
BOE - Modelo Impuesto de Sociedades (ejercicio 2016)
BOE - Modelo Impuesto de Sociedades (ejercicio 2016)BOE - Modelo Impuesto de Sociedades (ejercicio 2016)
BOE - Modelo Impuesto de Sociedades (ejercicio 2016)
 
Boe a-2017-5042
Boe a-2017-5042Boe a-2017-5042
Boe a-2017-5042
 
Reglamento de facturación españa a partir del 2013
Reglamento de facturación españa  a partir del 2013Reglamento de facturación españa  a partir del 2013
Reglamento de facturación españa a partir del 2013
 
Reglamento iva, criterio de caja2
Reglamento iva, criterio de caja2Reglamento iva, criterio de caja2
Reglamento iva, criterio de caja2
 
Reglamento iva, criterio de caja
Reglamento iva, criterio de cajaReglamento iva, criterio de caja
Reglamento iva, criterio de caja
 
Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
 
Alegaciones contra la subida del Agua en la Vega de Granada
Alegaciones contra la subida del Agua en la Vega de GranadaAlegaciones contra la subida del Agua en la Vega de Granada
Alegaciones contra la subida del Agua en la Vega de Granada
 
Modificación del modelo 202 y 222
Modificación del modelo 202 y 222Modificación del modelo 202 y 222
Modificación del modelo 202 y 222
 
Aprobado el modelo 200 para el año 2.013
Aprobado el modelo 200 para el año 2.013Aprobado el modelo 200 para el año 2.013
Aprobado el modelo 200 para el año 2.013
 
Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015
Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015
Modificación del #ImpuestodeSociedades, Real Decreto 634/2015
 
Boe a-2013-13228
Boe a-2013-13228Boe a-2013-13228
Boe a-2013-13228
 
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de dec...
 
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo,
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo,Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo,
Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo,
 
Boe a-2015-7770
Boe a-2015-7770Boe a-2015-7770
Boe a-2015-7770
 

Más de informafiscal

Preguntas frecuentes
Preguntas frecuentesPreguntas frecuentes
Preguntas frecuentes
informafiscal
 
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de ivaDescuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
informafiscal
 
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de ivaDescuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
informafiscal
 
Diversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivos
Diversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivosDiversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivos
Diversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivos
informafiscal
 
Proyecto orden de módulos 2011
Proyecto orden de módulos 2011Proyecto orden de módulos 2011
Proyecto orden de módulos 2011
informafiscal
 
Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas
Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendasMedidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas
Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas
informafiscal
 
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidadTexto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
informafiscal
 
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidadTexto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
informafiscal
 
Tríptico informativo tru
Tríptico informativo truTríptico informativo tru
Tríptico informativo tru
informafiscal
 
Texto de la Sentencia
Texto de la SentenciaTexto de la Sentencia
Texto de la Sentencia
informafiscal
 
Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011
Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011
Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011
informafiscal
 
Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011
Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011
Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011
informafiscal
 
Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011
Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011
Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011
informafiscal
 
Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...
Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...
Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...
informafiscal
 

Más de informafiscal (14)

Preguntas frecuentes
Preguntas frecuentesPreguntas frecuentes
Preguntas frecuentes
 
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de ivaDescuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
 
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de ivaDescuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
Descuentos comerciales aplicados con la modificacion de tipos de iva
 
Diversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivos
Diversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivosDiversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivos
Diversas situacione splanteadas ante el cambio de tipos impositivos
 
Proyecto orden de módulos 2011
Proyecto orden de módulos 2011Proyecto orden de módulos 2011
Proyecto orden de módulos 2011
 
Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas
Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendasMedidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas
Medidas fiscales de estímulo de la rehabilitación de viviendas
 
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidadTexto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
 
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidadTexto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
Texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad
 
Tríptico informativo tru
Tríptico informativo truTríptico informativo tru
Tríptico informativo tru
 
Texto de la Sentencia
Texto de la SentenciaTexto de la Sentencia
Texto de la Sentencia
 
Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011
Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011
Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2011
 
Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011
Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011
Normas tributarias presupuestos generales del estado 2011
 
Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011
Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011
Nota de prensa del mª de economía presupuestos generales del estado 2011
 
Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...
Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...
Informe del banco de españa sobre determinadas cláusulas presentes en los pré...
 

Proyecto rd retenciones

  • 1. CORREO ELECTRÓNICO registro@tributos.meh.es ALCALÁ, 5 28014 MADRID TEL: 91 595 80 00 FAX: 91 595 84 46 MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2010, DE XX DE XX, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, SOBRE SOCIEDADES, SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, EN MATERIA DE RENTAS EN ESPECIE, DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA, PAGOS A CUENTA Y OBLIGACIONES FORMALES. El presente Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda habitual y pagos a cuenta, los Reglamentos del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, en materia de pagos a cuenta, así como el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en materia de obligaciones formales. El Real Decreto se estructura en cinco artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo, en primer lugar, en base a la habilitación contenida en el artículo 42.2 h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los requisitos de las fórmulas indirectas de pago a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar de residencia y su centro de trabajo. En concreto, tales requisitos se desarrollan mediante la incorporación de un nuevo artículo 46.bis en el Reglamento del Impuesto. En segundo lugar, y en base a las habilitaciones contenidas en los artículos 68.1.1º, 99.2, 99.7 y 101.1 de la Ley del Impuesto, se introducen las modificaciones pertinentes para adaptar la regulación reglamentaria en materia de cuentas viviendas, de determinación de las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo y sobre determinados rendimientos del capital mobiliario y del importe de los pagos fraccionados, a la nueva escala general de gravamen y la nueva regulación de la deducción por inversión en vivienda que resultarán aplicables en el ejercicio 2011. De esta manera, se modifica el artículo 56.2 del Reglamento para aclarar que a los exclusivos efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda, no debe tenerse en cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del contribuyente, condiciona el disfrute de la futura deducción por inversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.
  • 2. Página 2 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Además, en materia de pagos a cuenta, por una parte, se modifican los artículos 85.1.1º y 87.5 del Reglamento del Impuesto, para aprobar la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en 2011 para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, quedando fijado el tipo máximo de retención en el 45 por ciento. Por otra parte, se modifican los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 del Reglamento del Impuesto para fijar en 22.000 euros el nuevo importe de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticipar la futura deducción por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado. No obstante el citado límite se eleva a 33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguir disfrutando de la deducción por inversión en vivienda sin tomar en consideración el importe de sus bases imponibles, mediante la incorporación de una disposición transitoria undécima en el Reglamento del Impuesto. Por último, se modifican los artículos 75.3 h), 76.2 y 93.5 con la finalidad de someter a retención a las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva. El artículo segundo modifica los artículos 58, 59, 60 y 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva. Con la misma finalidad, el artículo tercero modifica los artículos 10 y 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. El artículo cuarto modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo quinto el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con la finalidad de incorporar diversas modificaciones que afectan al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal por parte de los sujetos pasivos del Impuesto. En primer lugar, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de completar la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 12º del artículo 27 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, se ajusta el contenido del artículo 24 del Reglamento del Impuesto a los cambios que introdujo el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992. Se actualizan, asimismo, los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria. Se dispone, igualmente, el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, afectando dicho ajuste tanto al Reglamento del Impuesto como al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas
  • 3. Página 3 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, y como consecuencia del Derecho de la Unión, la disposición transitoria única amplía excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX de diciembre de 2010, DISPONGO: Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo: Uno. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2.h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales. 3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora. 4.º Serán intransmisibles. 5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. 6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de a) Número de documento. b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador. 2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.»
  • 4. Página 4 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de la siguiente forma: «2. Se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda. c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, sin tomar en consideración a estos efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en que se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodos impositivos posteriores.» Tres. La letra h) del apartado 3 del artículo 75 queda redactada de la siguiente forma: «h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto.» Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo 76, que queda redactada de la siguiente forma: «g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta: 1º En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad. 2º En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 94.2 a) de la Ley del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas. 3º En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 b) de la Ley del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos. 4º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 90, 93.5 y 94.1 de este Reglamento.»
  • 5. Página 5 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Cinco. El número 1º del apartado 1 del artículo 85 queda redactado de la siguiente forma: «1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: Base para calcular el tipo de retención – Hasta euros Cuota de retención – Euros Resto base para calcular el tipo de retención – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 17.707,20 33.007,20 53.407,20 120.000,20 175.000,20 0,00 4.249,73 8.533,73 16.081,73 44.716,72 68.916,72 17.707,20 15.300,00 20.400,00 66.593,00 55.000,00 En adelante 24 28 37 43 44 45 » Seis. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma: «1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco. Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero. Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 22.000 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1
  • 6. Página 6 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.» Siete. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma: «5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento. Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud. En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45 por ciento. El citado porcentaje será el 23 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.» Ocho. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma: «1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 22.000 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 22.000 euros. En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda. El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.» Nueve. El apartado 5 del artículo 93 queda redactado de la siguiente forma: «5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, la base de
  • 7. Página 7 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.» Diez. El apartado 3 del artículo 110 queda redactado de la siguiente forma: «3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso: a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de: 1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. 2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica. 3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento. b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de: 1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. 2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior. c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe. La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior a 12.000 euros. d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación:
  • 8. Página 8 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 440 euros en cada trimestre. 2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre. 3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 440 euros. Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.» Once. Se añade una disposición transitoria undécima con la siguiente redacción: «Disposición transitoria undécima. Minoración de pagos a cuenta por aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, la reducción de dos enteros del tipo de retención prevista en los artículos 86.1 y 88.1 de este Reglamento se aplicará conforme a la redacción de tales artículos en vigor a 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, deberá indicarse esta circunstancia en la comunicación a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento. No obstante, no será necesario que reiteren dicha comunicación los contribuyentes que, teniendo derecho a la aplicación de la reducción de dos enteros del tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en este apartado, hubiesen comunicado esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011. 2. Cuando los contribuyentes que ejerzan actividades económicas destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo
  • 9. Página 9 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, la minoración a efectos de determinar el pago fraccionado a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 110 de este Reglamento se aplicará conforme a la redacción de tal letra en vigor a 31 de diciembre de 2010.» Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio: Uno. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma: «g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.» Dos. Se modifica la letra g) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma: «g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento.» Tres. Se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma: «6 bis. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad. En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de
  • 10. Página 10 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.8, 63.1 y 64 de este reglamento.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma: «8. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.» Artículo 3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. Uno. Se añade un apartado 2.bis al artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado de la siguiente forma: «2.bis. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, existirá obligación de retener o ingresar a cuenta en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007.» Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que queda redactado de la siguiente forma: «2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el apartado 2.bis del artículo 10 de este Reglamento, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2, párrafos b, c, d y g), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.» Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: Uno. Se modifica la letra B) del número 5º, del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
  • 11. Página 11 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA «B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación: a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio. b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos: a´) Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación. b’) Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria. c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.» Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma: «3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria. La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda redactado de la siguiente forma: «1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso. 2º. Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios haya comunicado a la Administración tributaria las operaciones exentas de las que sea destinatario en un documento normalizado que apruebe la misma. La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.»
  • 12. Página 12 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda redactado de la siguiente forma: «3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española. 2º. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro. 3º. Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte. 4º. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación. 5º. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.» Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 19.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones. La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de los siguientes documentos: 1º. Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de importación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la importación. 2º. Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria. Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.» Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma: «2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma. 2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes
  • 13. Página 13 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto. A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas. En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél. En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial. En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4ª del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto. b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a). Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración- liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas. Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor. c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.» Siete. Se suprime el apartado 5 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma: «5. (suprimido).». Ocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 64, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas. En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales. Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.»
  • 14. Página 14 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA «4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas. Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.» Artículo 5. Modificación del Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre: Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4º del apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.» Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura. 1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes: a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º y 25º de la Ley del Impuesto. b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto. c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B).3º de la Ley del Impuesto.
  • 15. Página 15 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. 2. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de este Reglamento. En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes: 1º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 2º. Las rectificativas. 3º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. b) La fecha de su expedición. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla. 3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
  • 16. Página 16 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio. f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.» Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 11. Facturas recapitulativas. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día. En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.» Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.» Seis. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 15. Obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos. Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan.»
  • 17. Página 17 DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria, los siguientes documentos: a) Las facturas y documentos sustitutivos recibidos. b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos. c) Los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto. d) Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación. e) Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo c).» Disposición transitoria única. Presentación de solicitudes de devolución por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, correspondientes a cuotas soportadas durante 2009. El plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la presentación de las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas soportadas durante 2009 por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, concluirá el 31 de marzo de 2011. Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación, y la Directiva 2010/66/UE del Consejo de 14 de octubre de 2010 que modifica la Directiva 2008/9/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.