Conozca los cambios que trae consigo la providencia snat/2015/0049
1. CONOZCA LOS CAMBIOS QUE TRAE CONSIGO LA PROVIDENCIA SNAT/2015/0049 REFERIDA A
LA DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA
En fecha 10/08/2015 sale en G.O. 40.720, publicada la providencia Nº SNAT/20015/0049, que
deroga la providencia Nº SNAT/2013/0030 del 20/052013, relativas a la materia que regula la
Designación de Agentes de Retención del IVA y sus obligaciones. Los cambios más
significativos los exponemos a continuación:
Artículo 3. Exclusiones.
o Se incluye unnuevoliteral que viene aser ahora el literal número tres (3) que
cita: “El proveedor sea un agente de percepción de impuesto y se trate de
operacionesde ventas de bebidasalcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y
derivados del tabaco”.
o El literal ocho(8) pasaa serel nueve (9) y se modificade lasiguiente forma: “El
proveedor estuviera inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya
efectuado durante los últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de
créditos fiscales, con ocasión de su actividad de exportación.”
o Incluyenunnuevoliteral que vieneaserahora, el literal número diez (10) que
señala:”El total de lasventaso prestacionesde serviciosexentasoexoneradas
del proveedor, representen un porcentaje superior al 50% del total de susu
operaciones de ventas o prestaciones de servicios, durante el ejercicio fiscal
anterior”. Es importante resaltar que para que el agente de retención
considere excluidos a los contribuyentes contenidos en los casos de los
numerales 9 y 10 debe consultar el “Listado de Contribuyentes Excluidos del
Régimen de Retenciones” que aparece a través del portal web del SENIAT.
o Incluyen el numeral 11 que cita: “Las operaciones y el Impuesto al valor
Agregado, sean pagados conforme a la excepción previstos en el artículo
146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario. ( este artículo cita:” Los montos de base imponible y de los
créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o
la Administración Tributaria, en las declaraciones y planillas de pago de
cualquier naturaleza, así como en las cantidades que se determinen por
concepto de tributos, accesorios o sanciones en actos administrativos o
judiciales se expresaran en bolívares. No obstante, la ley creadora del
tributo,o, en su defecto, el ejecutivo nacional,podrá establecer supuestos en
los que se admita el pago de los referidos conceptos en moneda extranjera.
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta
céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere
inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata
inferior”) Creemosque aquí existe un error de transcripciónque seguramente
será prontamente aclarado por la administración y de seguro implicara un
reimpresión por error material, dado que como observan en el artículo no
habla nada acerca de ninguna excepción, suponemos que se debe tratar de
alguno de estos artículos el 46 y 47 de la citada norma tributaria.
2. o Se elimina la frase “parágrafo único” modificando dicho párrafo de la
siguiente forma: “En el caso establecido en el numeral 3, de este artículo, el
agente de retención deberá consultar el Registro Único de Información Fiscal
(RIF) a través del Portal Fiscal”.
El articulo 5 queda modificado de la siguiente forma: “Se efectuara la retención del
100% del impuesto causado, cuando:
1. El monto del impuesto no este discriminado en la factura o nota de
débito.Eneste caso lacantidada retenerserá equivalente a aplicar la
siguiente formula sobre el precio facturado.
B.I.= PFact
(Ai/100)+1)
Mret= Pfact – B.I.
Se entiende por:
B.I.: Base Imponible;
Miret: Monto a retener;
Pfac: precio facturado de los bienes y servicios gravados;
Ai: Alícuota Impositiva
2. La factura o nota de débito no cumple con los requisitos y
formalidades dispuestos en la Ley del impuesto al Valor Agregado y
demás disposiciones reglamentarias.
3. Se desprende de la consulta del Portal fiscal, que el proveedor de
bienes o servicios está sujeto a la retención del 100% o no esté
inscrito en el Registro Único de información Fiscal (RIF).
4. Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta
Providencia Administrativa.
o Eliminaron el numeral 4 dela artículo 5 que citaba: ”El proveedor que hubiere
omitido la presentación de algunas de sus declaraciones del impuesto al
valor agregado. En estos casos el agente de retención deberá consultar la
Página web http:/www.seniat.gov.ve.”
Unen contenidos del artículo 8 con el contenido del artículo 7, quedando así en un
todo en un solo articulado, el cambio más resaltante lo encontramos en el último
párrafo del actual artículo 7 que señala: (…)”Cuando el comprobante de retención sea
entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración
correspondiente al periodo en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido
podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el periodo en el cual
produjola entrega del comprobante,siempre y cuando no haya transcurrido el lapso
de prescripción establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario.” En este caso consideramos se refiere al lapso de
prescripción de 6 año, contenido en el encabezado del artículo 55 en concordancia
3. con numeral 4 del citadoartículoy del mismo número de literal en el artículo 59 de la
citada norma tributaria.
El proceso de recuperación que antes estaba contenido en el artículo 10 paso a ser
ahora el articulo9 en el cual se eliminan las frases “parágrafo primero” y “parágrafo
segundo” este último se elimina en su totalidad y del primero que vine a ser un
párrafo más, se modifica de la siguiente forma: “Vencido el plazo establecido en el
presente artículo y a falta de pronunciamiento por parte de la Administración
Tributaria, se entenderá que ha sido denegatoria, conforme a lo que establece el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario” Es decir
conforme al artículo 217 COT.
Se modifica el artículo 15 que ahora paso a ser el 14 referido a la oportunidad del
enteramientoenel cual se señalaque el mismodebe realizarse conforme al calendario
de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados y notificados como
especiales, eliminándose el lapso de los 5 días hábiles del mes inmediatamente
siguiente.
Se modifica el artículo 18 que pasa a ser el articulo 16 referido a emisión del
comprobante de retención enlorelativoa la entrega que señala: (..)“El comprobante
debe emitirse y entregarse al proveedor dentro de los primeros dos (2) días hábiles
del periodo de imposición siguiente del Impuesto al Valor Agregado, (..)”
Eliminan el artículo 19 referido al registro contable del agente de retención.
Se modifica el artículo 20 que pasa a ser articulo 17 referido a los registros contables
del proveedor suprimen la primera parte del articulo referida al libros de ventas
quedando así: ” El servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria, podrá
exigir a los proveedores presentar, una declaración de las ventas de bienes o
prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las
especificaciones que al efecto establezca el Portal Fiscal”. Consideramos que se
mantuvopor errorel tituladoencuantoal registrocontable, porque no se mencionan
nada sobre libros o registros.
Eliminan el artículo 21 referido a modelos o formatos electrónicos.
Se modifica el artículo 22 que pasa a ser el articulo 18 referido a las sanciones por
incumplimientode lasiguiente forma: “El incumplimientode losdeberesprevistos en
esta Providencia Administrativa será sancionados conforme a lo establecido en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario”
Conforme a sus disposiciones transitorias, el articulo 20 cita: “Esta Providencia
Administrativa entrara en vigencia el primer día del primer mes calendario que se
inicie luego de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y se aplicara sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada en
vigencia”. Es decir, a partir del 01/09/2015 y se deroga la providencia
SNAT/2013/0030 conforme a lo dispuesto en el artículo 21.