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OBJETO: PRESENTAR PETICIÓN ANTE LA CIDH
FORMULARIO
SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA
1. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA
Nombre de la presunta víctima:
José Luis SIMÓN GIMENEZ
Sexo de la presunta víctima: M
Fecha de nacimiento de la presunta víctima:
23 de junio de 1952
Dirección postal de la presunta víctima
José Luis Simón
América 437
Asunción, PARAGUAY
Teléfono de la presunta víctima:
+595-21-207-676 [línea terrestre]
+595-981-555-990 [móvil]
Fax de la presunta víctima
No se aplica
Correo electrónico de la presunta víctima:
pjlsimon@gmail.com
¿Alguna de las presuntas víctimas está privada de su libertad?
No
Información adicional sobre las presuntas víctimas:
2. DATOS DE FAMILIARES
Quien ha sufrido con esta situación es la pareja de la víctima, la señora Gloria Deidamia
FRANCO PÉREZ. La misma ha sufrido privaciones, vejaciones y situaciones límite que han
sido provocadas por las arbitrariedades sufridas por la víctima.
3. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA
C. Eduardo SÁNCHEZ GAUTO
Abogado matriculado ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay
Matrícula No. 36.468
Dirección postal de la parte peticionaria (con indicación de calle o avenida,
número/nombre de edificio o casa, apartamento, ciudad, estado, o provincia, código
postal, país):
Abog. Eduardo Sánchez Gauto
Legión Civil Extranjera 787
2
Asunción, PARAGUAY 1893
Teléfono de la parte peticionaria
+595-991-755-355 (móvil)
Fax de la parte peticionaria
NO APLICA
Correo electrónico de la parte peticionaria:
sombragris@gmail.com
¿Desea que la CIDH mantenga su identidad como peticionario/a en reserva durante el
procedimiento?
No
Información adicional sobre la parte peticionaria
4. ASOCIACIÓN CON UNA PETICIÓN O MEDIDA CAUTELAR
¿Ha presentado antes una petición ante la Comisión sobre estos mismos hechos?
No
¿Ha presentado una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión sobre estos mismos
hechos?
No
Nota: La víctima había presentado un escrito inicial en 2012 pero retiró de propia voluntad el
mismo antes de que el mismo tuviera un número de petición asignado.
Al respecto del motivo de tal decisión explica la víctima y entonces peticionante, José Luis
SIMÓN: “Acababa de enviar mi petición ese año, cuando estalló la crisis político-institucional
del juicio político constitucional al entonces presidente Fernando Lugo. Quien era el secretario
ejecutivo de la Comisión de DDHH interamericana, el Sr. Santiago Cantón, de muy proficua y
valiente administración en esa tan importante institución de la OEA, emitió apresuradamente
una opinión, diciendo que lo de Paraguay había sido un golpe parlamentario reaccionario. En
tales circunstancias, y con una crisis interna muy grave aquí, provocada por el
intervencionismo bolivariano más descarado en nuestros asuntos internos, algo que nunca
preocupó al Sr. Cantón, decidí que no podía litigar en contra del Estado paraguayo en tales
circunstancias, y aun con riesgo para mis propios intereses ciudadanos conculcados por la
denegación local de justicia, decidí retirar aquella denuncia, en espera de otro momento menos
tenso. Hoy es el momento, porque la nueva crisis político-institucional de juicio político a
ministros de la ‘Corte Suprema de Justicia’, está haciendo que los poderes fácticos que me
generaran grandes perjuicios de injusticia incrementen sus presiones, para que casos
‘judiciales’ como el mío, violatorios de mi condición humana, se resuelvan en contra del
derecho, la Constitución y la Justicia”.
SECCIÓN II. HECHOS DENUNCIADOS
1. Estado miembro de la OEA contra el cual se presenta la denuncia
República del Paraguay
2. Relato de los hechos.
3
NOTA: la prueba documental respaldatoria del relato de hechos se agregará posteriormente
en la brevedad posible.
La víctima es un respetado periodista, intelectual y docente universitario. Es también un
reconocido luchador por las libertades democráticas y por construcción de su correspondiente
Estado de derecho, y también de los derechos humanos. Debido a circunstancias de la vida se
vio obligado a realizar gastos significativos y onerosos para apoyar a miembros de su propia
familia que estaban afectados por enfermedades y situaciones de incapacidad. Debido a esto,
se vio obligado a contraer diversas obligaciones, entre las cuales se encontraba un crédito
garantizado por un derecho real de hipoteca sobre su única vivienda, el inmueble
individualizado como Finca No. 15.399, con Cuenta Corriente Catastral No. 12-0392-05,
del distrito de San Roque, Asunción, Paraguay.
Trabajando denodadamente y recurriendo al pluriempleo, hasta ese entonces la víctima
contaba con puestos docentes, periodísticos, de consultoría y asesoría (Congreso, Ministerio
de RREE, organismos internacionales como el PNUD, etc.), que le brindaban la posibilidad de
hacer frente a sus compromisos con regularidad.
Sin embargo, a inicios del nuevo milenio, específicamente desde el segundo semestre de 2003,
y coincidiendo con el inicio de la administración del oficialista presidente Nicanor Frutos,
presiones políticas de los poderes fácticos de turno, incómodos con la postura crítica de la
víctima, en el sentido de asegurar la construcción local del Estado de derecho democrático y la
sociedad abierta, hicieron que la víctima empezara a perder fuentes de ingreso. En ciertos
casos inclusive recibió ofertas de apoyo económico a cambio de variar su discurso o y postura
cívica e intelectual, lo cual siempre fue rechazado por la víctima.
En medio de las dificultades y presiones, que le obligaban a incrementar la autoexplotación de
su fuerza de trabajo, la víctima jamás dejó de asistir, como era su obligación, a sus padres y
familiares ancianos y enfermos, de quienes se había hecho cargo años atrás, a raíz de las
dificultades socioeconómicas por las que atravesaban sus demás familiares directos. Todas sus
obligaciones estaban respaldadas por la reconocida solvencia de la víctima. En tales
circunstancias y siempre con intenciones emprendedoras, solicitó una renegociación de su
deuda hipotecaria y ampliación de línea de crédito, esto último para iniciar la edición de un
semanario independiente impreso, en la financiera de plaza, hoy desaparecida, BRÍOS SA,
proceso muy bien encauzado que fue abruptamente abortado de manera inexplicable por tal
empresa, después de que su gerente de crédito le informara que ya estaba en trámite de
aprobación de la refinanciación y ampliación de línea de crédito, para llegar de manera normal
al momento del acuerdo y desembolso. Hasta ese momento, la víctima, quien después de un
largo último exilio finalizado en 1984 había regresado al país, jamás había tenido problema
alguno que le impidiera cumplir con sus obligaciones, propias de una vida ordenada y de
sacrificios.
La víctima sostiene, como resultado de sus propias investigaciones, iniciadas después de que
BRÍOS SA sorpresivamente, y sin justificación, le negara el apoyo solicitado y estando ella en
pleno proceso de aprobación, que fue víctima de una operación de “descalce”, habitual en los
incontrolados negocios financieros, y que consiste en ahogar financieramente a un cliente para
llevar a remate su propiedad hipotecada, valiosa en este caso por su ubicación y no por su
humilde construcción en un barrio residencial de Asunción.
Eso le obligó a solicitar su convocatoria de acreedores en 2005 conforme lo dispuesto en la
Ley Paraguaya 154/69. La víctima obtuvo en en justicia este auxilio que acuerda la ley a
deudores insolventes y que no lo solicitan con intención dolosa. A partir de ello quedó sin
posibilidad alguna de recurrir a sus fuentes habituales de financiamiento: el sistema financiero
establecido en Paraguay, muy endeble en términos legales, sobre todo cuando se traba la litis
entre un particular y una empresa poderosa. Coincidió esto con una sostenida pérdida de
ingresos (derivadas de sus firmes y consecuentes posturas cívicas y humanitarias) que
4
anteriormente permitieron a la víctima mantenerse y a su familia. La víctima cayó en un
imparable espiral descendente financiero y económico, todo lo cual hizo que se viera en la
situación de no estar en condiciones de enfrentar las obligaciones contraídas. Cayó en la
insolvencia; pero aún así, con voluntad indoblegable y sin descanso, mantuvo inalterable su
moral, continuó asistiendo a sus seres queridos hasta el final, y los pudo enterrar.
Hasta el momento en que solicitó y obtuvo el amparo legal de la convocatoria de acreedores o
concurso de créditos, la víctima siempre había pagado regularmente sus obligaciones,
empezando por el crédito con garantía hipotecaria. Con el pretexto de la insolvencia
demostrada mediante la convocatoria de acreedores, el titular del crédito con garantía real
(Bríos S.A. de Finanzas) inicia el 27 de febrero de 2006 una ejecución hipotecaria mediante un
juicio ejecutivo caratulado: “BRIOS S.A. DE FINANZAS C/ JOSE LUIS SIMON GIMENEZ
S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, expediente Nº 51, folio 58 del año 2.006, juicio que radica
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, secretaría Nº
12.
Debe tenerse en cuenta que la ejecución hipotecaria es un juicio sumamente abreviado, en el
que las oportunidades de defensa en juicio del demandado se reducen a un mínimo. Aun así, la
víctima ni siquiera ha tenido oportunidad de ejercer ese mínimo de defensa, ni ha podido
acceder a los mecanismos que en su expresión de máxima restricción pudo hacer.
El juicio fue planteado inicialmente por la demandante en el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial del 5to turno. La jueza de dicho juzgado fue recusada antes de que se
convocara a la víctima para ofrecer excepciones. Luego de obtenida en justicia la recusación –
que debía significar el apartamiento ipso facto de la jueza de la causa– esta citó a la víctima a
ofrecer excepciones cuando ya carecía de competencia para entender en el juicio.
Posteriormente el juicio recayó en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del
Sexto Turno, pero a la víctima ya no se le permitió ofrecer excepciones, único mecanismo de
defensa que tenía disponible.
Posteriormente, este juez dictó la sentencia definitiva Nº 159 de fecha 10 de Abril de 2006, en
la que sin fundamentación legal alguna ni análisis del título ejecutivo decidió llevar adelante la
ejecución. La víctima, sintiéndose víctima de un abuso cuestionó este hecho pero la sentencia
fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia Nº 88 de fecha 08 de Agosto de 2006, esta última
resolución emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, con
fundamentos contra legem.
Una rama todavía inconclusa del mismo juicio ahora radica en el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial del 4to Turno. Esto ocurre cuando el Poder Judicial del Paraguay se
encuentra remecido por la más profunda y amplia crisis político-institucional de toda su
historia, y hace temer a la víctima que, una vez más, deba soportar resoluciones denegatorias
de Justicia.
El derecho real de hipoteca que funge de garantía del crédito que sirvió de pretexto para la
violación de los derechos de las víctimas está instrumentado en escrituras públicas entre las
cuales se pueden mencionar las siguientes:
1 Escritura Pública Nº 35 de fecha 15 de Marzo de 2.004, pasada ante el Escribano
Público Arsenio Ocampos Velázquez, titular del Registro Nº 682 de esta capital.
2 Escritura Pública Nº 62 de fecha 31 de Mayo de 2.005, pasada ante el Escribano
Público Arsenio Ocampos Velázquez, titular del Registro Nº 682, de esta capital.
3 Escritura Pública Nº 39 de fecha 11 de Junio de 2.003, pasada ante el Escribano
Público Arsenio Ocampos Velázquez, titular del Registro Nº 682, de esta capital.
4 Escritura Pública Nº 296 de fecha 12 de Diciembre de 2.001, pasada ante el Escribano
Público Enrique Arbo Seitz, Registro Nº 758, de esta capital.
5
Todos estos instrumentos están en violación de la Ley Paraguaya 1334/98 “Del Defensa del
Consumidor y del Usuario”. Por dicha razón, posterior a la sentencia de ejecución la víctima
planteó dentro del plazo acordado por ley la conversión del juicio ejecutivo en juicio ordinario
a los efectos de discutir la validez de la causa de la obligación.
Las diversas irregularidades de este proceso fueron objeto de varios recursos de nulidad.
Todos ellos fueron rechazados contra legem, con fundamentos baladíes y sin tratar los puntos
planteados por la víctima. Estos recursos fueron apelados sucesivamente por la víctima,
llegando a elevar en consecuencia dos acciones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema
de Justicia. Una de ellas ya recibió rechazo contra legem y con fundamentos baladíes, y la otra
acción está por ser resuelta en contra de las leyes, la Constitución, el derecho y la Justicia
Algunos de estos recursos son:
1 25 de septiembre de 2006. Incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesto
en primera instancia para impedir que siguiera adelante la ejecución de un juicio
ejecutivo decidido a partir de manifiestas violaciones a la ley. Rechazado en primera
instancia el 05 de febrero de 2007 por el Auto Interlocutorio No. 16.
2 7 de marzo de 2007. Recurso de nulidad y apelación interpuestos contra el A.I. Nº 16
dictado el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Sexto Turno. Presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Segunda Sala. Rechazado nuevamente sin fundamentos legítimos.
3 17 de mayo de 2007. Acción de inconstitucionalidad por sentencias interlocutorias (Nº
16 del 5 de febrero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno, y Nº
317 del 26 de abril de 2007, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
Segunda Sala) contrarias a la Constitución y arbitrarias, y por denegación reiterada y
manifiesta de Justicia, planteada ante la Corte Suprema de Justicia, última instancia
nacional. Dicha acción de iconstitucionalidad fue rechazada con costas por Acuerdo y
Sentencia Nº 560, del 31 de julio de 2009 con idénticos fundamentos contra legem
Como requisito formal para las acciones de inconstitucionalidad se requiere tener en cuenta el
parecer del Ministerio Público. En tal razón el Ministerio Público emite el dictamen 901/2007
firmado por la Fiscal General Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en donde expresa en lo
básico los argumentos falaces empleados para denegar justicia a la víctima.
4 11 de agosto de 2009. Recurso de aclaratoria en contra del A. y S. 560/2009. Este
recurso está ya orientado a una eventual presentación ante la CIDH. Rechazado con
costas.
5 Adicionalmente, el 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial del Tercer Turno, Secretaría 5, se promueve demanda de nulidad de
actos jurídicos y se plantea la solicitud de juicio ordinario posterior al ejecutivo.
6 Asimismo, el 02 de noviembre de 2006 se amplía la demanda en prevención de una
supuesta duplicación de deuda por parte de la entidad financiera que es la demandada.
Además se solicita como medida cautelar y bajo caución juratoria del mandante la
prohibición de innovar, sobre la Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta
corriente catastral Nº 12-0392-05, hasta tanto se haya regularizado el proceso ejecutivo
por medio de la ordinarización del mismo.
7 Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno dicta orden de no innovar sobre la
Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta corriente catastral Nº 12-0392-
05. Esta providencia es apelada por la parte contraria y el Tribunal de Apelación, 5ta.
Sala emite el Auto Interlocutorio No. 155/2008 el 10 de abril de 2008 por la cual se
revoca esta providencia.
8 La víctima plantea acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia
contra el Auto Interlocutorio No. 155/2008 emitido por el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil y Comercial, Quinta Sala.
6
9 El 24 de noviembre de 20011 la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo y
Sentencia No. 870/2011, en la que decide no hacer lugar a la acción de
inconstitucionalidad, nuevamente con fundamentos contra legem.
En toda esta cadena de acciones y recursos legales, la víctima:
 En tiempo y forma planteó que el título ejecutivo fue instrumentado contra la ley, pero
nunca fue escuchado por los jueces.
 Se le negó abiertamente las poquísimas oportunidades de defenderse en la tramitación
de la ejecución hipotecaria.
3. Autoridades alegadamente responsables
Son autoridades alegadamente responsables:
Poder Judicial de la República del Paraguay:
 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay
 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de de la circunscripción
judicial de Asunción, Paraguay
 Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de de la circunscripción
judicial de Asunción, Paraguay
 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la
circunscripción judicial de Asunción, Paraguay
Ministerio Público de la República del Paraguay
Superintendencia de Bancos de la República del Paraguay
4. Derechos humanos que se alegan violados.
Artículo 8.1. (Garantías judiciales). Derecho a ser oído
Artículo 21. Derecho a la propiedad privada
Artículo 24. Principio de igualdad ante la ley
Subsidiariamente, fueron violados los siguientes derechos:
Artículo 25 (Derecho a la protección judicial)
Artículo 1. (Obligación de respetar los derechos).
A. Derecho a ser oído. Denegación de justicia.
El artículo 8, numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
El análisis del caudal documental de los casos indica que han sido violentados los derechos
humanos de la víctima consagrados en esta norma y por tanto se le ha denegado la justicia.
Imposibilidad de ofrecer excepciones. El proceso principal en consideración es la ejecución
7
hipotecaria, que es un caso especial del juicio ejecutivo. Conforme a PALACIO, el juicio es
sumario, debido a que «en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse
al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el
examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en
principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal».1
Ahora bien, aun cuando la ejecución hipotecaria sea un proceso notoriamente sumario, se debe
tener en cuenta lo establecido en el Art. 460 segundo párrafo en concordancia con el Art. 504
del Código Procesal Civil Paraguayo. Esto implica la obligatoriedad de citar al deudor a
punto de ser ejecutado a que oponga las excepciones que le acuerda el procedimiento.
Sin embargo, en esa etapa procesal se produjo una recusación y el nuevo juez nunca dio
trámite a dicha citación, con lo cual hubo una grosera violación de un elemental derecho a la
defensa.
Procedimientos posteriores iniciados por los abogados de la víctima buscando retrotraer el
proceso a esta etapa buscando que la misma se cumpla fueron rechazados en su totalidad, con
fundamentos contra legem como se detalla en la sección II numeral 2 que antecede a ésta.
De este modo, la víctima se vio privada de un mecanismo de defensa fundamental. Esto es aun
más grave teniendo en cuenta que se trata de un juicio ejecutivo, con una fuerte limitación de
opciones de defensa acordadas al demandado. El resultado práctico fue la denegación de
justicia a la víctima por vulneración del derecho a la defensa.
Sentencia arbitraria y no fundamentada. Asimismo, luego el juez de la causa dicta la S.D.
No
159, que se trata de un documento deficiente en todos los aspectos. La sentencia no está
fundamentada; no existe un análisis de si se cumplen todos los requisitos para que el título de
la deuda tenga ejecutoriedad; no hay enumeración ni consideración de legislación de fondo
aplicable.
Esta sentencia también ha sido atacada por los abogados de la víctima, siendo cada mecanismo
de defensa rechazado por razones antijurídicas, aun en las máximas instancias de la
jurisdicción nacional.
De la consideración de estos dos hechos del proceso y la confirmación de las violaciones
cometidas en ellos por las altas instancias se produce una violación por parte del Estado
Paraguayo del Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica en perjuicio de la víctima.
Entre otras, se pueden señalar las siguientes violaciones:
 La víctima no fue oída y no tuvo oportunidad de ser oída sobre el fondo de la cuestión
pese a insistentes reclamos planteados en todas las instancias.
 Los derechos y obligaciones de la víctima en el proceso no fueron determinados con
exactitud por la sentencia.
 Todas las instancias judiciales manifestaron una abierta parcialidad a la contraparte,
una entidad financiera poderosa e influyente.
B. Derecho a la propiedad privada
1
Lino Enrique PALACIO, Manual de derecho procesal civil, 17a
ed. Buenos Aires,
Abeledo--Perrot, 2003, No
407 a-b (pp. 701--702).
8
El Artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica establece:
1 Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2 Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley.
3 Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
El procedimiento viciado, irregular y nulo llevado a cabo en contra de la víctima tiene como
consecuencia la ejecución hipotecaria. El cumplimiento de esta ejecución trae aparejado el
embargo del inmueble gravado, que se trata de la vivienda de la víctima.
La injusticia cometida contra la víctima en el proceso irregular que le fuera incoado implicará,
si se permite que éste tenga su pleno cumplimiento, en la pérdida irreversible de un bien
fundamental y esencial para su vida y patrimonio. Esta pérdida no es conforme a derecho, sino
antijurídica, por lo cual se generará un daño que debería ser resarcido.
Adicionalmente, el juzgador se ha negado sistemáticamente a considerar disposiciones
contenidas en favor del consumidor en donde se establecen protecciones efectivas contra la
usura y el anatocismo, privando así a la víctima de una protección más contra la usura y la
explotación expresadas en el numeral 3 del Art. 21.
De la consideración de los hechos del proceso surge claramente que la ejecución hipotecaria
llevada a cabo antijurídicamente constituye una violación efectiva del Art. 21 del Pacto de San
José de Costa Rica, que consagra el derecho a la propiedad privada.
C. Igualdad ante la Ley
El Artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica establece:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
El estudio del caudal documental de los casos indica que el juzgador paraguayo cae en la mala
práctica de la acepción de personas: en vez de dar a ambas partes igual trato ante la ley, se
muestra excesivamente favorable con una de las partes, y excesivamente rigurosa con otra.
En este caso se buscará probar que el juzgador ha sido excesivamente favorable a la parte más
poderosa, representada por la entidad financiera Brios S.A. y sus sucesores, en detrimento de
la víctima. Esto se demuestra mediante la fundamentación, muchas veces caprichosa, otras
veces totalmente antijurídica, de los mismos.
Todo ello indica un favorecimiento indebido del juzgador a la parte más fuerte en la litis, lo
cual es una violación del Art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
D. Derechos conexos
D.1 Protección judicial
El art.25 del Pacto de San José de Costa Rica establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
9
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
En este caso la violación surge por lo siguiente:
 No hay un «recurso sencillo y rápido». El proceso de ejecución hipotecaria se inicia en
2005 y a casi 10 años la víctima sigue sin tener respuesta definitiva, en Justicia, a su
reclamo.
 Dado que los tribunales se rehusaron a considerar las disposiciones de defensa del
consumidor, derechos que para son fundamentales para la víctima, se registra una
anomia práctica, por carencia de un ente de amparo.
Por tanto, se concluye que también existe una violación del Artículo 25 del Pacto de San José
de Costa Rica por negar la debida protección judicial a los derechos de la víctima.
D.2. Obligación de respetar los derechos
El art. 1 numeral 1. del Pacto de San José de Costa Rica expresa:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Las diversas antijuridicidades planteadas en los casos de la víctima evidencian la violación de
sus derechos por parte del Estado Paraguayo de manera clara, por lo que accesoriamente a los
derechos principales se configura una violación del Art. 1.1 del Pacto de San José de Costa
Rica.
SECCIÓN III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS HECHOS
DENUNCIADOS
Detalle las acciones intentadas por la presunta víctima o la parte peticionaria ante los
órganos judiciales. Explique cualquier otro recurso que haya interpuesto ante otras
autoridades nacionales, tales como recursos ante autoridades administrativas, en caso de
haberlos intentado.
Algunos de estos recursos son:
1 25 de septiembre de 2006. Incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesto
en primera instancia para impedir que siguiera adelante la ejecución de un juicio
ejecutivo decidido a partir de manifiestas violaciones a la ley. Rechazado en primera
instancia el 05 de febrero de 2007 por el Auto Interlocutorio No. 16.
2 7 de marzo de 2007. Recurso de nulidad y apelación interpuestos contra el A.I. Nº 16
dictado el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Sexto Turno. Presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Segunda Sala. Rechazado nuevamente sin fundamentos legítimos.
10
3 17 de mayo de 2007. Acción de inconstitucionalidad por sentencias interlocutorias (Nº
16 del 5 de febrero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno, y Nº
317 del 26 de abril de 2007, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial,
Segunda Sala) contrarias a la Constitución y arbitrarias, y por denegación reiterada y
manifiesta de Justicia, planteada ante la Corte Suprema de Justicia, última instancia
nacional. Dicha acción de iconstitucionalidad fue rechazada con costas por Acuerdo y
Sentencia Nº 560, del 31 de julio de 2009 con idénticos fundamentos contra legem
Como requisito formal para las acciones de inconstitucionalidad se requiere tener en cuenta el
parecer del Ministerio Público. En tal razón el Ministerio Público emite el dictamen 901/2007
firmado por la Fiscal General Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en donde expresa en lo
básico los argumentos falaces empleados para denegar justicia a la víctima.
4 11 de agosto de 2009. Recurso de aclaratoria en contra del A. y S. 560/2009. Este
recurso está ya orientado a una eventual presentación ante la CIDH. Rechazado con
costas.
5 Adicionalmente, el 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial del Tercer Turno, Secretaría 5, se promueve demanda de nulidad de
actos jurídicos y se plantea la solicitud de juicio ordinario posterior al ejecutivo.
6 Asimismo, el 02 de noviembre de 2006 se amplía la demanda en prevención de una
supuesta duplicación de deuda por parte de la entidad financiera que es la demandada.
Además se solicita como medida cautelar y bajo caución juratoria del mandante la
prohibición de innovar, sobre la Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta
corriente catastral Nº 12-0392-05, hasta tanto se haya regularizado el proceso ejecutivo
por medio de la ordinarización del mismo.
7 Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno dicta orden de no innovar sobre la
Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta corriente catastral Nº 12-0392-
05. Esta providencia es apelada por la parte contraria y el Tribunal de Apelación, 5ta.
Sala emite el Auto Interlocutorio No. 155/2008 el 10 de abril de 2008 por la cual se
revoca esta providencia.
8 La víctima plantea acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia
contra el Auto Interlocutorio No. 155/2008 emitido por el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil y Comercial, Quinta Sala.
9 El 24 de noviembre de 20011 la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo y
Sentencia No. 870/2011, en la que decide no hacer lugar a la acción de
inconstitucionalidad, nuevamente con fundamentos contra legem.
En toda esta cadena de acciones y recursos legales, la víctima:
 En tiempo y forma planteó que el título ejecutivo fue instrumentado contra la ley, pero
nunca fue escuchado por los jueces.
 Se le negó abiertamente las poquísimas oportunidades de defenderse en la tramitación
de la ejecución hipotecaria.
En caso que no haya sido posible agotar los recursos internos escoja de las opciones dadas a
continuación la que mejor explique las razones de por qué esto no fue posible:
[] las leyes internas no aseguran el debido proceso legal para la protección de los
derechos que se alegan violados;
[x] no se ha permitido el acceso a los recursos internos o se le ha impedido agotarlos;
[] hay retardo injustificado en emitir una decisión final sobre el caso.
Por favor explique las razones:
En los fundamentos que antecede queda claro que la víctima jamás ha tenido oportunidad
de defenderse cuestionando el título ejecutivo. No tuvo oportunidad de ofrecer
11
excepciones, no tuvo oportunidad de ordinarizar el juicio, y todo recurso, inclusive ante
la más alta autoridad, fue denegado con razones violatorias de la ley y los Derechos
Humanos.
Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Indique cuándo finalizó, y cuál
fue su resultado. Si no ha finalizado, indique por qué.
No hubo investigación judicial. El principal perpetrador y violador de los derechos humanos
de la víctima es el mismo Poder Judicial de la República.
Sin embargo, cabe destacar que recientemente (fines de 2014) uno de los ministros de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se vio obligado a renunciar por presuntas
acusaciones de vinculación a narcotraficantes, y otros ministros de la misma sala están bajo
amenaza de juicio político por mal desempeño de sus funciones.
Asimismo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno tuvo que ser
apartado del cargo y es objeto de una investigación del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados por mal desempeño de sus funciones.
SECCIÓN IV. PRUEBAS DISPONIBLES
1. PRUEBAS
Las pruebas disponibles son los documentos que pueden probar las violaciones denunciadas
(por ejemplo, principales actuaciones o piezas de expedientes judiciales o administrativos,
peritajes, informes forenses, fotografías, filmaciones, entre otros).
Si no es posible enviar los documentos, debe explicarse por qué e indicar si puede enviarlos
en el futuro. En todo caso, deberán indicarse cuáles son los documentos pertinentes para
probar los hechos alegados.
Por razones de tiempo no se adjunta en este momento la prueba documental. La misma se
adjuntará en el futuro próximo inmediato.
Las pruebas documentales consisten principalmente en copias de las actuaciones judiciales
que se agregarán en la brevedad posible.
2. TESTIGOS
Abogado Daniel Francisco VARELA ÁVALOS
Abogado Fabián CALDERINI CUEVAS
Estas personas han apoyado a la víctima en su lucha judicial en su calidad de abogados, y fue
bajo el patrocinio de los mismos que se verificaron las violaciones a los derechos humanos de
la víctima.
Nota: oportunamente se ampliará la lista de testigos.
SECCIÓN V. OTRAS DENUNCIAS
Indique si estos hechos han sido presentados ante el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas u otro órgano internacional.
No
SECCIÓN VI. MEDIDAS CAUTELARES
12
En ciertos casos de gravedad y urgencia la Comisión podrá solicitar que un Estado adopte
medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso.
Para conocer los criterios que ha usado la Comisión en la práctica, puede ir a
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp, donde se publica periódicamente un
resumen de las medidas cautelares otorgadas.
Si desea presentar una medida cautelar, debe dirigirse al folleto informativo sobre el sistema
de peticiones y casos de la CIDH, en particular a las preguntas y respuestas referentes a
Situaciones de Gravedad y Urgencia.
Indique si existe una situación grave y urgente de riesgo de daño irreparable a las personas o
al objeto del proceso.
Sí
En caso afirmativo, por favor explique las razones:
El procedimiento viciado, irregular y nulo llevado a cabo en contra de la víctima tiene como
consecuencia la ejecución hipotecaria. El cumplimiento de esta ejecución trae aparejado el
embargo del inmueble gravado, que se trata de la vivienda familiar de la misma.
La injusticia cometida en el proceso irregular que le fuera incoado a la víctima implicará, si se
permite que éste tenga su pleno cumplimiento, en la pérdida irreversible e irreparable de un
bien fundamental y esencial para su vida y patrimonio. Esta pérdida no es conforme a derecho,
sino antijurídica, por lo cual se generará un daño que debería ser resarcido.
Por lo tanto se solicita como URGENTE MEDIDA CAUTELAR:
1 Prohibición de innovar en el juicio “BRIOS S.A. DE FINANZAS C/ JOSE LUIS
SIMON GIMENEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, y especialmente detener toda
ejecución contra el inmueble indvidualizado como Finca No. 15.399, con Cuenta
Corriente Catastral No. 12-0392-05, del distrito de San Roque, Asunción,
Paraguay.
2 Levantamiento de todo embargo y medida ejecutiva contra el mismo.
Esta medida es de:
 GRAVEDAD, puesto que el avance de la ejecución hipotecaria implicaría la pérdida
irreparable de la única vivienda familiar de la víctima; y
 URGENCIA, puesto que la ejecución, remate y desposesión de dicho bien de la
víctima es inminente, y con ello quedaría consumada definitivamente toda la gama de
violaciones de los derechos humanos de la víctima
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado, me permito solicitar a la Comisión en nombre de la
víctima que recomiende al Estado Paraguayo la adopción de las siguientes medidas:
1 Detención y anulación de toda ejecución hipotecaria en contra de la víctima;
2 Levantamiento de todo embargo y medida ejecutiva contra el inmueble individualizado
como Finca No. 15.399, con Cuenta Corriente Catastral No. 12-0392-05, del distrito de
San Roque, Asunción, Paraguay.
3 Pago de una indemnización justa y equitativa a la víctima por los daños sufridos; y
4 Adopción de medidas y normas tendientes a garantizar que la antijuridicidad que ha
sufrido la víctima no se vuelva a repetir en el futuro.
13
En caso contrario, solicitamos se eleve el caso a consideración de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como demanda contra el Estado Paraguayo.
SERÁ JUSTICIA.-
C. Eduardo SÁNCHEZ GAUTO
Abogado matriculado ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay

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Denuncia de José Luis Simón G. - Paraguay

  • 1. 1 OBJETO: PRESENTAR PETICIÓN ANTE LA CIDH FORMULARIO SECCIÓN I. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y DE LA PARTE PETICIONARIA 1. DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA Nombre de la presunta víctima: José Luis SIMÓN GIMENEZ Sexo de la presunta víctima: M Fecha de nacimiento de la presunta víctima: 23 de junio de 1952 Dirección postal de la presunta víctima José Luis Simón América 437 Asunción, PARAGUAY Teléfono de la presunta víctima: +595-21-207-676 [línea terrestre] +595-981-555-990 [móvil] Fax de la presunta víctima No se aplica Correo electrónico de la presunta víctima: pjlsimon@gmail.com ¿Alguna de las presuntas víctimas está privada de su libertad? No Información adicional sobre las presuntas víctimas: 2. DATOS DE FAMILIARES Quien ha sufrido con esta situación es la pareja de la víctima, la señora Gloria Deidamia FRANCO PÉREZ. La misma ha sufrido privaciones, vejaciones y situaciones límite que han sido provocadas por las arbitrariedades sufridas por la víctima. 3. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA C. Eduardo SÁNCHEZ GAUTO Abogado matriculado ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay Matrícula No. 36.468 Dirección postal de la parte peticionaria (con indicación de calle o avenida, número/nombre de edificio o casa, apartamento, ciudad, estado, o provincia, código postal, país): Abog. Eduardo Sánchez Gauto Legión Civil Extranjera 787
  • 2. 2 Asunción, PARAGUAY 1893 Teléfono de la parte peticionaria +595-991-755-355 (móvil) Fax de la parte peticionaria NO APLICA Correo electrónico de la parte peticionaria: sombragris@gmail.com ¿Desea que la CIDH mantenga su identidad como peticionario/a en reserva durante el procedimiento? No Información adicional sobre la parte peticionaria 4. ASOCIACIÓN CON UNA PETICIÓN O MEDIDA CAUTELAR ¿Ha presentado antes una petición ante la Comisión sobre estos mismos hechos? No ¿Ha presentado una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión sobre estos mismos hechos? No Nota: La víctima había presentado un escrito inicial en 2012 pero retiró de propia voluntad el mismo antes de que el mismo tuviera un número de petición asignado. Al respecto del motivo de tal decisión explica la víctima y entonces peticionante, José Luis SIMÓN: “Acababa de enviar mi petición ese año, cuando estalló la crisis político-institucional del juicio político constitucional al entonces presidente Fernando Lugo. Quien era el secretario ejecutivo de la Comisión de DDHH interamericana, el Sr. Santiago Cantón, de muy proficua y valiente administración en esa tan importante institución de la OEA, emitió apresuradamente una opinión, diciendo que lo de Paraguay había sido un golpe parlamentario reaccionario. En tales circunstancias, y con una crisis interna muy grave aquí, provocada por el intervencionismo bolivariano más descarado en nuestros asuntos internos, algo que nunca preocupó al Sr. Cantón, decidí que no podía litigar en contra del Estado paraguayo en tales circunstancias, y aun con riesgo para mis propios intereses ciudadanos conculcados por la denegación local de justicia, decidí retirar aquella denuncia, en espera de otro momento menos tenso. Hoy es el momento, porque la nueva crisis político-institucional de juicio político a ministros de la ‘Corte Suprema de Justicia’, está haciendo que los poderes fácticos que me generaran grandes perjuicios de injusticia incrementen sus presiones, para que casos ‘judiciales’ como el mío, violatorios de mi condición humana, se resuelvan en contra del derecho, la Constitución y la Justicia”. SECCIÓN II. HECHOS DENUNCIADOS 1. Estado miembro de la OEA contra el cual se presenta la denuncia República del Paraguay 2. Relato de los hechos.
  • 3. 3 NOTA: la prueba documental respaldatoria del relato de hechos se agregará posteriormente en la brevedad posible. La víctima es un respetado periodista, intelectual y docente universitario. Es también un reconocido luchador por las libertades democráticas y por construcción de su correspondiente Estado de derecho, y también de los derechos humanos. Debido a circunstancias de la vida se vio obligado a realizar gastos significativos y onerosos para apoyar a miembros de su propia familia que estaban afectados por enfermedades y situaciones de incapacidad. Debido a esto, se vio obligado a contraer diversas obligaciones, entre las cuales se encontraba un crédito garantizado por un derecho real de hipoteca sobre su única vivienda, el inmueble individualizado como Finca No. 15.399, con Cuenta Corriente Catastral No. 12-0392-05, del distrito de San Roque, Asunción, Paraguay. Trabajando denodadamente y recurriendo al pluriempleo, hasta ese entonces la víctima contaba con puestos docentes, periodísticos, de consultoría y asesoría (Congreso, Ministerio de RREE, organismos internacionales como el PNUD, etc.), que le brindaban la posibilidad de hacer frente a sus compromisos con regularidad. Sin embargo, a inicios del nuevo milenio, específicamente desde el segundo semestre de 2003, y coincidiendo con el inicio de la administración del oficialista presidente Nicanor Frutos, presiones políticas de los poderes fácticos de turno, incómodos con la postura crítica de la víctima, en el sentido de asegurar la construcción local del Estado de derecho democrático y la sociedad abierta, hicieron que la víctima empezara a perder fuentes de ingreso. En ciertos casos inclusive recibió ofertas de apoyo económico a cambio de variar su discurso o y postura cívica e intelectual, lo cual siempre fue rechazado por la víctima. En medio de las dificultades y presiones, que le obligaban a incrementar la autoexplotación de su fuerza de trabajo, la víctima jamás dejó de asistir, como era su obligación, a sus padres y familiares ancianos y enfermos, de quienes se había hecho cargo años atrás, a raíz de las dificultades socioeconómicas por las que atravesaban sus demás familiares directos. Todas sus obligaciones estaban respaldadas por la reconocida solvencia de la víctima. En tales circunstancias y siempre con intenciones emprendedoras, solicitó una renegociación de su deuda hipotecaria y ampliación de línea de crédito, esto último para iniciar la edición de un semanario independiente impreso, en la financiera de plaza, hoy desaparecida, BRÍOS SA, proceso muy bien encauzado que fue abruptamente abortado de manera inexplicable por tal empresa, después de que su gerente de crédito le informara que ya estaba en trámite de aprobación de la refinanciación y ampliación de línea de crédito, para llegar de manera normal al momento del acuerdo y desembolso. Hasta ese momento, la víctima, quien después de un largo último exilio finalizado en 1984 había regresado al país, jamás había tenido problema alguno que le impidiera cumplir con sus obligaciones, propias de una vida ordenada y de sacrificios. La víctima sostiene, como resultado de sus propias investigaciones, iniciadas después de que BRÍOS SA sorpresivamente, y sin justificación, le negara el apoyo solicitado y estando ella en pleno proceso de aprobación, que fue víctima de una operación de “descalce”, habitual en los incontrolados negocios financieros, y que consiste en ahogar financieramente a un cliente para llevar a remate su propiedad hipotecada, valiosa en este caso por su ubicación y no por su humilde construcción en un barrio residencial de Asunción. Eso le obligó a solicitar su convocatoria de acreedores en 2005 conforme lo dispuesto en la Ley Paraguaya 154/69. La víctima obtuvo en en justicia este auxilio que acuerda la ley a deudores insolventes y que no lo solicitan con intención dolosa. A partir de ello quedó sin posibilidad alguna de recurrir a sus fuentes habituales de financiamiento: el sistema financiero establecido en Paraguay, muy endeble en términos legales, sobre todo cuando se traba la litis entre un particular y una empresa poderosa. Coincidió esto con una sostenida pérdida de ingresos (derivadas de sus firmes y consecuentes posturas cívicas y humanitarias) que
  • 4. 4 anteriormente permitieron a la víctima mantenerse y a su familia. La víctima cayó en un imparable espiral descendente financiero y económico, todo lo cual hizo que se viera en la situación de no estar en condiciones de enfrentar las obligaciones contraídas. Cayó en la insolvencia; pero aún así, con voluntad indoblegable y sin descanso, mantuvo inalterable su moral, continuó asistiendo a sus seres queridos hasta el final, y los pudo enterrar. Hasta el momento en que solicitó y obtuvo el amparo legal de la convocatoria de acreedores o concurso de créditos, la víctima siempre había pagado regularmente sus obligaciones, empezando por el crédito con garantía hipotecaria. Con el pretexto de la insolvencia demostrada mediante la convocatoria de acreedores, el titular del crédito con garantía real (Bríos S.A. de Finanzas) inicia el 27 de febrero de 2006 una ejecución hipotecaria mediante un juicio ejecutivo caratulado: “BRIOS S.A. DE FINANZAS C/ JOSE LUIS SIMON GIMENEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, expediente Nº 51, folio 58 del año 2.006, juicio que radica ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, secretaría Nº 12. Debe tenerse en cuenta que la ejecución hipotecaria es un juicio sumamente abreviado, en el que las oportunidades de defensa en juicio del demandado se reducen a un mínimo. Aun así, la víctima ni siquiera ha tenido oportunidad de ejercer ese mínimo de defensa, ni ha podido acceder a los mecanismos que en su expresión de máxima restricción pudo hacer. El juicio fue planteado inicialmente por la demandante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5to turno. La jueza de dicho juzgado fue recusada antes de que se convocara a la víctima para ofrecer excepciones. Luego de obtenida en justicia la recusación – que debía significar el apartamiento ipso facto de la jueza de la causa– esta citó a la víctima a ofrecer excepciones cuando ya carecía de competencia para entender en el juicio. Posteriormente el juicio recayó en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, pero a la víctima ya no se le permitió ofrecer excepciones, único mecanismo de defensa que tenía disponible. Posteriormente, este juez dictó la sentencia definitiva Nº 159 de fecha 10 de Abril de 2006, en la que sin fundamentación legal alguna ni análisis del título ejecutivo decidió llevar adelante la ejecución. La víctima, sintiéndose víctima de un abuso cuestionó este hecho pero la sentencia fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia Nº 88 de fecha 08 de Agosto de 2006, esta última resolución emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, con fundamentos contra legem. Una rama todavía inconclusa del mismo juicio ahora radica en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to Turno. Esto ocurre cuando el Poder Judicial del Paraguay se encuentra remecido por la más profunda y amplia crisis político-institucional de toda su historia, y hace temer a la víctima que, una vez más, deba soportar resoluciones denegatorias de Justicia. El derecho real de hipoteca que funge de garantía del crédito que sirvió de pretexto para la violación de los derechos de las víctimas está instrumentado en escrituras públicas entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: 1 Escritura Pública Nº 35 de fecha 15 de Marzo de 2.004, pasada ante el Escribano Público Arsenio Ocampos Velázquez, titular del Registro Nº 682 de esta capital. 2 Escritura Pública Nº 62 de fecha 31 de Mayo de 2.005, pasada ante el Escribano Público Arsenio Ocampos Velázquez, titular del Registro Nº 682, de esta capital. 3 Escritura Pública Nº 39 de fecha 11 de Junio de 2.003, pasada ante el Escribano Público Arsenio Ocampos Velázquez, titular del Registro Nº 682, de esta capital. 4 Escritura Pública Nº 296 de fecha 12 de Diciembre de 2.001, pasada ante el Escribano Público Enrique Arbo Seitz, Registro Nº 758, de esta capital.
  • 5. 5 Todos estos instrumentos están en violación de la Ley Paraguaya 1334/98 “Del Defensa del Consumidor y del Usuario”. Por dicha razón, posterior a la sentencia de ejecución la víctima planteó dentro del plazo acordado por ley la conversión del juicio ejecutivo en juicio ordinario a los efectos de discutir la validez de la causa de la obligación. Las diversas irregularidades de este proceso fueron objeto de varios recursos de nulidad. Todos ellos fueron rechazados contra legem, con fundamentos baladíes y sin tratar los puntos planteados por la víctima. Estos recursos fueron apelados sucesivamente por la víctima, llegando a elevar en consecuencia dos acciones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia. Una de ellas ya recibió rechazo contra legem y con fundamentos baladíes, y la otra acción está por ser resuelta en contra de las leyes, la Constitución, el derecho y la Justicia Algunos de estos recursos son: 1 25 de septiembre de 2006. Incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesto en primera instancia para impedir que siguiera adelante la ejecución de un juicio ejecutivo decidido a partir de manifiestas violaciones a la ley. Rechazado en primera instancia el 05 de febrero de 2007 por el Auto Interlocutorio No. 16. 2 7 de marzo de 2007. Recurso de nulidad y apelación interpuestos contra el A.I. Nº 16 dictado el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno. Presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Rechazado nuevamente sin fundamentos legítimos. 3 17 de mayo de 2007. Acción de inconstitucionalidad por sentencias interlocutorias (Nº 16 del 5 de febrero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno, y Nº 317 del 26 de abril de 2007, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala) contrarias a la Constitución y arbitrarias, y por denegación reiterada y manifiesta de Justicia, planteada ante la Corte Suprema de Justicia, última instancia nacional. Dicha acción de iconstitucionalidad fue rechazada con costas por Acuerdo y Sentencia Nº 560, del 31 de julio de 2009 con idénticos fundamentos contra legem Como requisito formal para las acciones de inconstitucionalidad se requiere tener en cuenta el parecer del Ministerio Público. En tal razón el Ministerio Público emite el dictamen 901/2007 firmado por la Fiscal General Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en donde expresa en lo básico los argumentos falaces empleados para denegar justicia a la víctima. 4 11 de agosto de 2009. Recurso de aclaratoria en contra del A. y S. 560/2009. Este recurso está ya orientado a una eventual presentación ante la CIDH. Rechazado con costas. 5 Adicionalmente, el 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Secretaría 5, se promueve demanda de nulidad de actos jurídicos y se plantea la solicitud de juicio ordinario posterior al ejecutivo. 6 Asimismo, el 02 de noviembre de 2006 se amplía la demanda en prevención de una supuesta duplicación de deuda por parte de la entidad financiera que es la demandada. Además se solicita como medida cautelar y bajo caución juratoria del mandante la prohibición de innovar, sobre la Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta corriente catastral Nº 12-0392-05, hasta tanto se haya regularizado el proceso ejecutivo por medio de la ordinarización del mismo. 7 Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno dicta orden de no innovar sobre la Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta corriente catastral Nº 12-0392- 05. Esta providencia es apelada por la parte contraria y el Tribunal de Apelación, 5ta. Sala emite el Auto Interlocutorio No. 155/2008 el 10 de abril de 2008 por la cual se revoca esta providencia. 8 La víctima plantea acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra el Auto Interlocutorio No. 155/2008 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.
  • 6. 6 9 El 24 de noviembre de 20011 la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo y Sentencia No. 870/2011, en la que decide no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, nuevamente con fundamentos contra legem. En toda esta cadena de acciones y recursos legales, la víctima:  En tiempo y forma planteó que el título ejecutivo fue instrumentado contra la ley, pero nunca fue escuchado por los jueces.  Se le negó abiertamente las poquísimas oportunidades de defenderse en la tramitación de la ejecución hipotecaria. 3. Autoridades alegadamente responsables Son autoridades alegadamente responsables: Poder Judicial de la República del Paraguay:  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de de la circunscripción judicial de Asunción, Paraguay  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de de la circunscripción judicial de Asunción, Paraguay  Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la circunscripción judicial de Asunción, Paraguay Ministerio Público de la República del Paraguay Superintendencia de Bancos de la República del Paraguay 4. Derechos humanos que se alegan violados. Artículo 8.1. (Garantías judiciales). Derecho a ser oído Artículo 21. Derecho a la propiedad privada Artículo 24. Principio de igualdad ante la ley Subsidiariamente, fueron violados los siguientes derechos: Artículo 25 (Derecho a la protección judicial) Artículo 1. (Obligación de respetar los derechos). A. Derecho a ser oído. Denegación de justicia. El artículo 8, numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El análisis del caudal documental de los casos indica que han sido violentados los derechos humanos de la víctima consagrados en esta norma y por tanto se le ha denegado la justicia. Imposibilidad de ofrecer excepciones. El proceso principal en consideración es la ejecución
  • 7. 7 hipotecaria, que es un caso especial del juicio ejecutivo. Conforme a PALACIO, el juicio es sumario, debido a que «en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal».1 Ahora bien, aun cuando la ejecución hipotecaria sea un proceso notoriamente sumario, se debe tener en cuenta lo establecido en el Art. 460 segundo párrafo en concordancia con el Art. 504 del Código Procesal Civil Paraguayo. Esto implica la obligatoriedad de citar al deudor a punto de ser ejecutado a que oponga las excepciones que le acuerda el procedimiento. Sin embargo, en esa etapa procesal se produjo una recusación y el nuevo juez nunca dio trámite a dicha citación, con lo cual hubo una grosera violación de un elemental derecho a la defensa. Procedimientos posteriores iniciados por los abogados de la víctima buscando retrotraer el proceso a esta etapa buscando que la misma se cumpla fueron rechazados en su totalidad, con fundamentos contra legem como se detalla en la sección II numeral 2 que antecede a ésta. De este modo, la víctima se vio privada de un mecanismo de defensa fundamental. Esto es aun más grave teniendo en cuenta que se trata de un juicio ejecutivo, con una fuerte limitación de opciones de defensa acordadas al demandado. El resultado práctico fue la denegación de justicia a la víctima por vulneración del derecho a la defensa. Sentencia arbitraria y no fundamentada. Asimismo, luego el juez de la causa dicta la S.D. No 159, que se trata de un documento deficiente en todos los aspectos. La sentencia no está fundamentada; no existe un análisis de si se cumplen todos los requisitos para que el título de la deuda tenga ejecutoriedad; no hay enumeración ni consideración de legislación de fondo aplicable. Esta sentencia también ha sido atacada por los abogados de la víctima, siendo cada mecanismo de defensa rechazado por razones antijurídicas, aun en las máximas instancias de la jurisdicción nacional. De la consideración de estos dos hechos del proceso y la confirmación de las violaciones cometidas en ellos por las altas instancias se produce una violación por parte del Estado Paraguayo del Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica en perjuicio de la víctima. Entre otras, se pueden señalar las siguientes violaciones:  La víctima no fue oída y no tuvo oportunidad de ser oída sobre el fondo de la cuestión pese a insistentes reclamos planteados en todas las instancias.  Los derechos y obligaciones de la víctima en el proceso no fueron determinados con exactitud por la sentencia.  Todas las instancias judiciales manifestaron una abierta parcialidad a la contraparte, una entidad financiera poderosa e influyente. B. Derecho a la propiedad privada 1 Lino Enrique PALACIO, Manual de derecho procesal civil, 17a ed. Buenos Aires, Abeledo--Perrot, 2003, No 407 a-b (pp. 701--702).
  • 8. 8 El Artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica establece: 1 Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2 Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3 Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. El procedimiento viciado, irregular y nulo llevado a cabo en contra de la víctima tiene como consecuencia la ejecución hipotecaria. El cumplimiento de esta ejecución trae aparejado el embargo del inmueble gravado, que se trata de la vivienda de la víctima. La injusticia cometida contra la víctima en el proceso irregular que le fuera incoado implicará, si se permite que éste tenga su pleno cumplimiento, en la pérdida irreversible de un bien fundamental y esencial para su vida y patrimonio. Esta pérdida no es conforme a derecho, sino antijurídica, por lo cual se generará un daño que debería ser resarcido. Adicionalmente, el juzgador se ha negado sistemáticamente a considerar disposiciones contenidas en favor del consumidor en donde se establecen protecciones efectivas contra la usura y el anatocismo, privando así a la víctima de una protección más contra la usura y la explotación expresadas en el numeral 3 del Art. 21. De la consideración de los hechos del proceso surge claramente que la ejecución hipotecaria llevada a cabo antijurídicamente constituye una violación efectiva del Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho a la propiedad privada. C. Igualdad ante la Ley El Artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica establece: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. El estudio del caudal documental de los casos indica que el juzgador paraguayo cae en la mala práctica de la acepción de personas: en vez de dar a ambas partes igual trato ante la ley, se muestra excesivamente favorable con una de las partes, y excesivamente rigurosa con otra. En este caso se buscará probar que el juzgador ha sido excesivamente favorable a la parte más poderosa, representada por la entidad financiera Brios S.A. y sus sucesores, en detrimento de la víctima. Esto se demuestra mediante la fundamentación, muchas veces caprichosa, otras veces totalmente antijurídica, de los mismos. Todo ello indica un favorecimiento indebido del juzgador a la parte más fuerte en la litis, lo cual es una violación del Art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica. D. Derechos conexos D.1 Protección judicial El art.25 del Pacto de San José de Costa Rica establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
  • 9. 9 cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En este caso la violación surge por lo siguiente:  No hay un «recurso sencillo y rápido». El proceso de ejecución hipotecaria se inicia en 2005 y a casi 10 años la víctima sigue sin tener respuesta definitiva, en Justicia, a su reclamo.  Dado que los tribunales se rehusaron a considerar las disposiciones de defensa del consumidor, derechos que para son fundamentales para la víctima, se registra una anomia práctica, por carencia de un ente de amparo. Por tanto, se concluye que también existe una violación del Artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica por negar la debida protección judicial a los derechos de la víctima. D.2. Obligación de respetar los derechos El art. 1 numeral 1. del Pacto de San José de Costa Rica expresa: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Las diversas antijuridicidades planteadas en los casos de la víctima evidencian la violación de sus derechos por parte del Estado Paraguayo de manera clara, por lo que accesoriamente a los derechos principales se configura una violación del Art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica. SECCIÓN III. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A RESOLVER LOS HECHOS DENUNCIADOS Detalle las acciones intentadas por la presunta víctima o la parte peticionaria ante los órganos judiciales. Explique cualquier otro recurso que haya interpuesto ante otras autoridades nacionales, tales como recursos ante autoridades administrativas, en caso de haberlos intentado. Algunos de estos recursos son: 1 25 de septiembre de 2006. Incidente de nulidad absoluta de todo lo actuado interpuesto en primera instancia para impedir que siguiera adelante la ejecución de un juicio ejecutivo decidido a partir de manifiestas violaciones a la ley. Rechazado en primera instancia el 05 de febrero de 2007 por el Auto Interlocutorio No. 16. 2 7 de marzo de 2007. Recurso de nulidad y apelación interpuestos contra el A.I. Nº 16 dictado el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno. Presentado ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Rechazado nuevamente sin fundamentos legítimos.
  • 10. 10 3 17 de mayo de 2007. Acción de inconstitucionalidad por sentencias interlocutorias (Nº 16 del 5 de febrero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia del Sexto Turno, y Nº 317 del 26 de abril de 2007, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala) contrarias a la Constitución y arbitrarias, y por denegación reiterada y manifiesta de Justicia, planteada ante la Corte Suprema de Justicia, última instancia nacional. Dicha acción de iconstitucionalidad fue rechazada con costas por Acuerdo y Sentencia Nº 560, del 31 de julio de 2009 con idénticos fundamentos contra legem Como requisito formal para las acciones de inconstitucionalidad se requiere tener en cuenta el parecer del Ministerio Público. En tal razón el Ministerio Público emite el dictamen 901/2007 firmado por la Fiscal General Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en donde expresa en lo básico los argumentos falaces empleados para denegar justicia a la víctima. 4 11 de agosto de 2009. Recurso de aclaratoria en contra del A. y S. 560/2009. Este recurso está ya orientado a una eventual presentación ante la CIDH. Rechazado con costas. 5 Adicionalmente, el 27 de octubre de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Secretaría 5, se promueve demanda de nulidad de actos jurídicos y se plantea la solicitud de juicio ordinario posterior al ejecutivo. 6 Asimismo, el 02 de noviembre de 2006 se amplía la demanda en prevención de una supuesta duplicación de deuda por parte de la entidad financiera que es la demandada. Además se solicita como medida cautelar y bajo caución juratoria del mandante la prohibición de innovar, sobre la Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta corriente catastral Nº 12-0392-05, hasta tanto se haya regularizado el proceso ejecutivo por medio de la ordinarización del mismo. 7 Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno dicta orden de no innovar sobre la Finca Nº 15.399 del distrito de San Roque, con cuenta corriente catastral Nº 12-0392- 05. Esta providencia es apelada por la parte contraria y el Tribunal de Apelación, 5ta. Sala emite el Auto Interlocutorio No. 155/2008 el 10 de abril de 2008 por la cual se revoca esta providencia. 8 La víctima plantea acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra el Auto Interlocutorio No. 155/2008 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. 9 El 24 de noviembre de 20011 la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo y Sentencia No. 870/2011, en la que decide no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, nuevamente con fundamentos contra legem. En toda esta cadena de acciones y recursos legales, la víctima:  En tiempo y forma planteó que el título ejecutivo fue instrumentado contra la ley, pero nunca fue escuchado por los jueces.  Se le negó abiertamente las poquísimas oportunidades de defenderse en la tramitación de la ejecución hipotecaria. En caso que no haya sido posible agotar los recursos internos escoja de las opciones dadas a continuación la que mejor explique las razones de por qué esto no fue posible: [] las leyes internas no aseguran el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados; [x] no se ha permitido el acceso a los recursos internos o se le ha impedido agotarlos; [] hay retardo injustificado en emitir una decisión final sobre el caso. Por favor explique las razones: En los fundamentos que antecede queda claro que la víctima jamás ha tenido oportunidad de defenderse cuestionando el título ejecutivo. No tuvo oportunidad de ofrecer
  • 11. 11 excepciones, no tuvo oportunidad de ordinarizar el juicio, y todo recurso, inclusive ante la más alta autoridad, fue denegado con razones violatorias de la ley y los Derechos Humanos. Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Indique cuándo finalizó, y cuál fue su resultado. Si no ha finalizado, indique por qué. No hubo investigación judicial. El principal perpetrador y violador de los derechos humanos de la víctima es el mismo Poder Judicial de la República. Sin embargo, cabe destacar que recientemente (fines de 2014) uno de los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se vio obligado a renunciar por presuntas acusaciones de vinculación a narcotraficantes, y otros ministros de la misma sala están bajo amenaza de juicio político por mal desempeño de sus funciones. Asimismo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno tuvo que ser apartado del cargo y es objeto de una investigación del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mal desempeño de sus funciones. SECCIÓN IV. PRUEBAS DISPONIBLES 1. PRUEBAS Las pruebas disponibles son los documentos que pueden probar las violaciones denunciadas (por ejemplo, principales actuaciones o piezas de expedientes judiciales o administrativos, peritajes, informes forenses, fotografías, filmaciones, entre otros). Si no es posible enviar los documentos, debe explicarse por qué e indicar si puede enviarlos en el futuro. En todo caso, deberán indicarse cuáles son los documentos pertinentes para probar los hechos alegados. Por razones de tiempo no se adjunta en este momento la prueba documental. La misma se adjuntará en el futuro próximo inmediato. Las pruebas documentales consisten principalmente en copias de las actuaciones judiciales que se agregarán en la brevedad posible. 2. TESTIGOS Abogado Daniel Francisco VARELA ÁVALOS Abogado Fabián CALDERINI CUEVAS Estas personas han apoyado a la víctima en su lucha judicial en su calidad de abogados, y fue bajo el patrocinio de los mismos que se verificaron las violaciones a los derechos humanos de la víctima. Nota: oportunamente se ampliará la lista de testigos. SECCIÓN V. OTRAS DENUNCIAS Indique si estos hechos han sido presentados ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas u otro órgano internacional. No SECCIÓN VI. MEDIDAS CAUTELARES
  • 12. 12 En ciertos casos de gravedad y urgencia la Comisión podrá solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso. Para conocer los criterios que ha usado la Comisión en la práctica, puede ir a http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp, donde se publica periódicamente un resumen de las medidas cautelares otorgadas. Si desea presentar una medida cautelar, debe dirigirse al folleto informativo sobre el sistema de peticiones y casos de la CIDH, en particular a las preguntas y respuestas referentes a Situaciones de Gravedad y Urgencia. Indique si existe una situación grave y urgente de riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto del proceso. Sí En caso afirmativo, por favor explique las razones: El procedimiento viciado, irregular y nulo llevado a cabo en contra de la víctima tiene como consecuencia la ejecución hipotecaria. El cumplimiento de esta ejecución trae aparejado el embargo del inmueble gravado, que se trata de la vivienda familiar de la misma. La injusticia cometida en el proceso irregular que le fuera incoado a la víctima implicará, si se permite que éste tenga su pleno cumplimiento, en la pérdida irreversible e irreparable de un bien fundamental y esencial para su vida y patrimonio. Esta pérdida no es conforme a derecho, sino antijurídica, por lo cual se generará un daño que debería ser resarcido. Por lo tanto se solicita como URGENTE MEDIDA CAUTELAR: 1 Prohibición de innovar en el juicio “BRIOS S.A. DE FINANZAS C/ JOSE LUIS SIMON GIMENEZ S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, y especialmente detener toda ejecución contra el inmueble indvidualizado como Finca No. 15.399, con Cuenta Corriente Catastral No. 12-0392-05, del distrito de San Roque, Asunción, Paraguay. 2 Levantamiento de todo embargo y medida ejecutiva contra el mismo. Esta medida es de:  GRAVEDAD, puesto que el avance de la ejecución hipotecaria implicaría la pérdida irreparable de la única vivienda familiar de la víctima; y  URGENCIA, puesto que la ejecución, remate y desposesión de dicho bien de la víctima es inminente, y con ello quedaría consumada definitivamente toda la gama de violaciones de los derechos humanos de la víctima PETITORIO Por todo lo anteriormente planteado, me permito solicitar a la Comisión en nombre de la víctima que recomiende al Estado Paraguayo la adopción de las siguientes medidas: 1 Detención y anulación de toda ejecución hipotecaria en contra de la víctima; 2 Levantamiento de todo embargo y medida ejecutiva contra el inmueble individualizado como Finca No. 15.399, con Cuenta Corriente Catastral No. 12-0392-05, del distrito de San Roque, Asunción, Paraguay. 3 Pago de una indemnización justa y equitativa a la víctima por los daños sufridos; y 4 Adopción de medidas y normas tendientes a garantizar que la antijuridicidad que ha sufrido la víctima no se vuelva a repetir en el futuro.
  • 13. 13 En caso contrario, solicitamos se eleve el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como demanda contra el Estado Paraguayo. SERÁ JUSTICIA.- C. Eduardo SÁNCHEZ GAUTO Abogado matriculado ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay