Este documento introduce los conceptos básicos del derecho constitucional español. Explica que la Constitución Española de 1978 es la norma fundamental del ordenamiento jurídico español y establece los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la organización del Estado. También define conceptos clave como las fuentes del derecho, la jerarquía normativa y las funciones del derecho.
1. Área Jurídica: Introducción
TEMA 1. DERECHO CONSTITUCIONAL
INTRODUCCIÓN
AL
DERECHO.
DERECHO
CONSTITUCIONAL.
LA
CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA COMO FUENTE DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES. RELACIONADOS
CON LA VIDA,
LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y LA JURISPRUDENCIA ESTABLECEN RESPECTO
A CACHEOS Y REGISTROS.
1.1. INTRODUCCION AL DERECHO
1.1.1.
CONCEPTO DEL DERECHO
Derecho es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado
grupo social (sociedad),. También podemos definir el derecho cuando nos referimos al
derecho subjetivo, como poder o facultad de las personas dentro de una sociedad y
como sinónimo de justicia.
1.1.2. FUNCIONES DEL DERECHO
Función pacificadora: El derecho es un mecanismo o instrumento para evitar que se
produzcan conflictos dentro de la sociedad.
Función de legitimación o limitación del poder público: Todos los poderes públicos
deben estar legitimados jurídicamente.
Función de Seguridad Jurídica: A través del derecho, los ciudadanos sabemos qué
podemos y qué no podemos hacer y qué consecuencias tiene la aplicación de las
normas jurídicas.
Función de Justicia: Sirve para realizar una determinada idea de justicia y de ella salen
las normas jurídicas.
Función de libertad: El Derecho debe asegurar la libertad de actuación de los
ciudadanos y velar para que estas libertades no puedan verse coartadas por los
poderes públicos.
Función de igualdad: dentro del grupo social debe haber igualdad en las normas para
todos.
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2. Área Jurídica: Introducción
1.1.3 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
Derecho Público: Se encarga de la organización del Estado y de los poderes públicos
en él se incluye el Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional.
Derecho Privado: Regula aspectos que afectan los ciudadanos y las relaciones entre
los particulares, en él se incluye el Derecho civil, Mercantil y Laboral.
1.1.4. FUENTES DEL DERECHO.
Son fuentes del ordenamiento jurídico español, la Ley, la Costumbre y
los
Principios Generales del Derecho.
LA LEY entendida como norma jurídica legitimada por el poder público y aplicable a
un grupo social y al mismo poder público.
LA COSTUMBRE definida como, el conjunto de normas consuetudinarias que pueden
aplicarse en determinados casos y situaciones.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, como informadores de la actuación de
éste, entre ellos destacamos:
El principio de Jerarquía normativa, el cual nos indica que existen rangos entre las
diferentes normas o leyes y que a través del cual se establece la llamada pirámide
normativa. En Derecho español ésta se establece de la siguiente forma:
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978: Legitimación- Pueblo español
LEYES - ORGANICAS: Legitimación- Cortes Generales (mayoría absoluta de las cortes)
LEYES ORDINARIAS Y TRATADOS INTERNACIONALES: Legitimación – Cortes Generales
(mayoría simple)
DECRETOSLEYES: Aprobados en caso de urgente y extraordinaria necesidad, su
convalidación por las Cortes se produce 30 días después de ser aprobados por
Gobierno.
DECRETOS LEGISLATIVOS: Legitimación Gobierno.
REGLAMENTOS: Legitimación Administración.
OTRAS NORMAS (ORDENANZAS etc.…).
En el siguiente gráfico se especifica, de forma concreta, la jerarquía normativa de
dichas normas jurídicas.
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5. Área Jurídica: Introducción
Principio de Competencia: Rige en nuestro Derecho, que cada norma es competente
para regular una determinada materia, así, entre dos normas contradictorias
prevalece la norma dictada por el órgano competente para regular la materia.
1.1.5. CONCEPTO DE NORMA JURIDICA
Se puede definir como norma jurídica, al mandato imperativo dado por el
poder público de manera general y con la capacidad de poder imponerse
coercitivamente.
De esta definición se derivan los siguientes significados o caracteres que la definen:
Mandato Imperativo: Expresión que nos indica lo que debemos o no debemos hacer, o
lo que podemos o no podemos hacer en un determinado momento y ante una
determinada situación.
Legitimidad: La normas jurídicas deben de venir respaldadas por la aprobación del
poder público para que tengan fuerza dentro de una sociedad y se las considere
como tal.
Generalidad: Las normas o leyes deben de ir dirigidas tanto a los ciudadanos
integrantes del grupo social o sociedad como a los poderes públicos.
Coercibilidad: Se pueden imponer por la fuerza, a veces la vis física o el poder de la
sanción.
1.2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA COMO NORMA Y FUENTE DE DERECHO ESPAÑOL
1.2.1. NOCIÓN Y SIGNIFICADO.
LA CONSTITUCIÓN es“la ley fundamental de la organización del Estado“,
algunos constitucionalistas la han definido como la “fuente suprema del ordenamiento
jurídico “.
Para que una Constitución se considere como tal, es preciso que contenga:
Una parte orgánica, que es la que establece las reglas para la división de
poderes entre las distintas instituciones del Estado.
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6. Área Jurídica: Introducción
Una parte dogmática, que es la que recoge los derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos y las distintas formas de protección de los
mismos frente a los poderes del Estado, teniendo en cuenta además que, debe
ser ese mismo Estado el que los garantice quedando al margen de los mismo.
Podemos pues terminar afirmando que:
La Constitución es la fuente suprema del ordenamiento jurídico, es la Ley a la
que quedan sometidas las demás leyes.
La existencia de la Constitución significa un intento de someter el poder político
a unos límites determinados, fijados por escrito, mediante la división de poderes
y el reconocimiento de unos derechos y libertades fundamentales para todos
los ciudadanos.
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7. Área Jurídica: Introducción
1.2.2. REFERENCIA A SU CARÁCTER FUNDAMENTAL DENTRO DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.
La Constitución Española de 1978, es la norma fundamental, la ley de leyes.
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8. Área Jurídica: Introducción
1.2.3. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAL
Artículo 1 a 9
TÍTULO PRIMERO “De los derechos y deberes fundamentales”
Artículo 10
Capítulo Primero “De los españoles y los extranjeros
Artículo 11 a 13
Capítulo Segundo “Derechos y libertades”
Artículo 14
Sección 1ª “De los derechos fundamentales y las libertades públicas”
Artículo 15 a 29
Sección 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos”
Artículo 30 a 38
Capítulo Tercero “De los principios rectores de la política social y económica”
Artículo 39 a 52
Capítulo Cuarto “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”
Artículo 53 y 54
Capítulo Quinto “De la suspensión de los derechos y libertades”
TÍTULO SEGUNDO “De la Corona”
Artículo 56 a 65
TÍTULO TERCERO “De las Cortes Generales”
Capítulo Primero “De las Cámaras”
Artículo 66 a 80
Capítulo Segundo “De la elaboración de las leyes”
Artículo 81 a 92
Capítulo Tercero “De los tratados internacionales”
Artículo 93 a 96
TÍTULO CUARTO “Del gobierno y la administración”
Artículo 97 a 107
TÍTULO QUINTO “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”
Artículo 108 a 116
TÍTULO SEXTO “Del poder judicial”
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9. Área Jurídica: Introducción
Artículo 117 a 127
TÍTULO SÉPTIMO “Economía y hacienda”
Artículo 128 a 136
TÍTULO OCTAVO “De la organización territorial del Estado”
Capítulo Primero “Principios generales”
Artículo 137 a 139
Capítulo Segundo “De la administración local”
Artículo 140 a 142
Capítulo Tercero “De las Comunidades Autónomas”
Artículo 143 a 158
TÍTULO NOVENO “Del Tribunal Constitucional”
Artículo 159 a 165
TÍTULO DÉCIMO “De la reforma constitucional” Se ha reformado dos veces la
Constitución:
1º Reforma constitucional española de 1992 en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo".
2º Reforma constitucional española de 2011 modificación del artículo 135 de la
Constitución, estableciendo en el texto el concepto de "estabilidad presupuestaria".
Artículo 166 a 169
DISPOSICIONES ADICIONALES
Cuatro
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Nueve
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINALTÍTULO NOVENO “Del Tribunal Constitucional”
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10. Área Jurídica: Introducción
El contenido del Título Preliminar
En este Título Preliminar se recogen cuestiones fundamentales como:
El Estado de Derecho por el que se opta.
Enuncia el titular de la soberanía.
Consagra la forma política del Estado.
La organización territorial (nacionalidades y regiones).
Se constitucionalizan por primera vez los partidos y sindicatos.
El papel de las Fuerzas Armadas.
Los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Este Título expresa el conjunto de decisiones políticas básicas que configuran la
existencia política del pueblo español. Estamos ante los valores superiores del
ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
De este Título Preliminar se pueden señalar tres funciones:
1. Identifica al régimen político en sentido demo-liberal, abierto a la socialización
dada la ambigüedad de algunos de sus preceptos.
2. Fundamenta al nuevo régimen.
3. Sirve para interpretar la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico.
Este Título Preliminar configura:
1. Un Estado social y democrático de Derecho que tiene una serie de garantías
jurídicas.
El principio de legalidad.
La jerarquía normativa.
La publicidad de las normas.
La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.
La seguridad jurídica, la responsabilidad.
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
2. Unos
valores
superiores
del
ordenamiento
jurídico
de
carácter
supraconstitucional.
Libertad.
Justicia.
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11. Área Jurídica: Introducción
Igualdad.
Respeto al pluralismo político.
Dignidad de la persona y de los derechos inviolables que les son inherentes.
3. Pluralismo político en cuatro vertientes:
Autonómico.
Lingüístico.
Simbólico.
Político social.
Título Preliminar: Artículos 1 a 9 de la Constitución
Articulo 1º. Estado Social y Democrático de Derecho y Monarquía Parlamentaria.
Artículo 2º. Nacionalidades y Regiones.
Artículo 3º. Idiomas.
Artículo 4º. Bandera nacional y símbolos autonómicos.
Artículo 5º. Capital de España.
Artículo 6º. Partidos Políticos.
Artículo 7º. Sindicatos y Asociaciones empresariales.
Artículo 8º. Fuerzas Armadas.
Artículo 9º. Estado de Derecho y Constitución.
El artículo 1.1 CE señala que “España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
El artículo 1.2 señala que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del
que emanan los poderes del Estado”. Hay dos concepciones doctrinales distintas:
soberanía nacional (de carácter moderado) y soberanía popular (concepción
revolucionaria).
En el artículo 2 CE se utiliza el término nacionalidad como fórmula de compromiso
para obviar la petición de las formaciones nacionalistas de utilizar el término
nación.
El Artículo 3 CE recoge la oficialidad del castellano en todo el territorio español y
reconoce la existencia de otras lenguas, que serán también oficiales en sus
respectivas Comunidades Autónomas.
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12. Área Jurídica: Introducción
El Artículo 4 habla de los símbolos, especialmente de la bandera. Recoge y regula
el simbolismo de las Comunidades Autónomas y no incluye el himno nacional ni
establece un Día de Fiesta Nacional.
Artículo 5 capital: Madrid
Artículo 6 partidos políticos: pluralismo, formación y manifestación de la voluntad
popular, instrumento para la participación política.
Artículo 7 sindicatos y asociaciones empresariales: se consagra la libre sindicación
e incorporación a asociaciones empresariales y su estructura y funcionamiento
tienen que ser democráticos.
Artículo 8 fuerzas armadas: no se crea un poder militar autónomo, es un mero
brazo de Poder Ejecutivo. Se consagra la superioridad del poder civil y es un
instrumento al servicio del Gobierno. Es un mando simbólico que se basa en la
unidad,
la
jerarquía
y
la
disciplina.
Artículo 9 Estado Derecho y Constitución:
9.1. Los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico (Principio de Legalidad).
9.2. Señala una serie de derechos y trata de dirigir la actuación de los poderes
públicos en esa dirección: promover las condiciones, remover los obstáculos,
facilitar
9.3.
la
Garantiza
participación
los
principios
política,
económica,
consagrados:
legalidad,
cultural
y
social
jerarquía
normativa,
publicidad de las normas.
1.2.4. CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1. 978
La Constitución Española (CE), es la norma fundamental de todo nuestro
ordenamiento jurídico, sometiéndose a ella todas las demás Leyes, siendo la norma
que fija los derechos y deberes de los ciudadanos, así como los órganos y el
funcionamiento de los distintos poderes del Estado.
La C.E. fue aprobada por referéndum nacional el día 6 de Diciembre de 1. 978
y fue sancionada por el Rey el día 27 del mismo mes y año.
La C.E. deroga a las anteriores Leyes Fundamentales del Estado.
Su estructura es la siguiente:
Un título Preliminar: que recoge los valores fundamentales que deben
inspirar el resto de la C.E.
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13. Área Jurídica: Introducción
10 Títulos: con un total de 169 artículos.
4 Disposiciones Adicionales.
9 Disposiciones Transitorias.
1 Disposición Derogatoria.
1 Disposición Final.
Entre las características de la C.E. podemos señalar:
Es una Constitución escrita.
Es una Constitución rígida.
Es una Constitución derivada. Constitución no original
Es una Constitución extensa. LARGA por su número de artículos (169) y
extensión.
Establece
como
régimen
político
una
Monarquía
Parlamentaria-
Constitución formal y escrita.
Cerrada o codificada en un sólo texto.
Constitución
imprecisa
en
muchos
puntos
deliberada
(materia
autonómica).
Adecuada a la sociedad que trata de regir, es decir, real.
Más pragmática que ideológica.
Constitución monárquica.
Constitución con autonomías y no de un Estado federal.
1.2.5. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS RECONOCIDOS EN EL TITULO I.
Los derechos reconocidos en nuestra Constitución, podemos clasificarlos en:
Derechos civiles.
Derechos políticos.
Derechos Sociales.
DERECHOS CIVILES: Protegen la vida privada de las personas:
-Dº a la vida (art. 15)
-Dº a la igualdad (art. 14)
-Dº a la libertad y seguridad (art. 17)
-Dº al honor, intimidad personal y familiar (18.1)
-Dº a la propiedad privada (art. 33)
-Dº a la objeción de conciencia (art. 30.3)
DERECHOS POLÍTICOS: Protegen la participación en las funciones de gobierno de los
ciudadanos.
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14. Área Jurídica: Introducción
-Dº de participación en los asuntos públicos: Dº de sufragio, Dº a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (Art. 23).
-Dº de petición (art. 29).
-Dº de asociación sindical (art. 28.1).
-Dº de huelga (art. 28)
-Dº de asociación (art. 22).
-Dº a la libertad de expresión (art. 20)
DERECHOS SOCIALES: Exigen una intervención del Estado para hacerlos efectivos.
Protegen aspectos tales como:
-La familia (art. 39)
-La juventud (art. 48)
-Medio ambiente (art. 45)
-Dº al trabajo (art. 35)
-Dº a la educación (art. 27)
El Estado de Derecho se caracteriza por la sumisión del Estado a la Ley y por el
reconocimiento a favor de los ciudadanos de unos derechos fundamentales y
libertades públicas, entendiendo como tales:
Derechos fundamentales son aquellos derechos humanos reconocidos por
una determinada norma constitucional.
Libertades públicas son aquella parte de los derechos fundamentales que
suponen ámbitos de actuación individual en los que el Estado no puede
intervenir.
Los derechos fundamentales son la principal garantía que poseen los
ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema jurídico y político velará por el
respeto y la promoción de la persona humana.
Nuestra C.E., en su artículo 1º declara que España se constituye en un Estado
Social y democrático de Derecho. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS
LIBERTADES PUBLICAS, establece una relación de los que a su juicio se consideran
como tales.
Derecho a la igualdad de todos los españoles.( art. 14 de la C.E)
Derecho a la vida y a la integridad física y moral. (art. 15 de la C.E)
Derecho a la libertad ideológica, de creencia y de culto, el ESTADO ES
ACONFESIONAL (art. 16 de la C.E.)
Derecho a la libertad y a la seguridad ( art.17 de la C.E)
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15. Área Jurídica: Introducción
Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. Derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones.
(art. 18 de la C.E.)
Derecho a la libertad de residencia y de circulación. (art. 19 de la C.E.)
Derecho a la libertad de expresión e información. (art.20 de la C.E.)
Derecho a la libertad de reunión y manifestación.(art.21 de la C.E.)
Derecho a la libertad de asociación. (art. 22 de la C.E.)
Derecho a la tutela judicial efectiva. (art.24 de la C.E.)
Derecho a la educación. (art.27 de la C.E.)
Derecho de huelga. (art. 28 de la C.E.)
1.2.6. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON:
1) LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS (ARTICULO 15 DE LA C.E
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física o moral, sin que, en
ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra”.
De aquí, se pueden desprender varios derechos de los españoles:
Derecho a la vida.
Derecho a la integridad física y moral.
Derecho a que nadie pueda ser torturado ni sometido a tratos inhumanos o
degradantes.
Derecho a que nadie pueda ser condenado a penas inhumanas o degradantes.
2) LA LIBERTAD AMBULATORIA (ARTICULO 17 DE LA C.E. y 19 de LA C.E.)
“Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en
los casos y en la forma prevista en la Ley. La detención preventiva no podrá durar más
del tiempo estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de
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16. Área Jurídica: Introducción
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido
en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. La Ley
regulará un procedimiento de “habeas corpus” (Ley Orgánica (L.O.) de 24 de mayo de
1984), para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. HAY Detención ilegal:
- Cuando se produce la detención fuera de los casos y formas previstos por la Ley.
- Cuando se sobrepasa el plazo máximo de detención.
- Cuando no se respeten los derechos del detenido.
Lo podrá solicitar o formular "el privado de libertad", sus parientes más cercanos o
representante legal (NO EL ABOGADO), el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo. Así
mismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.
3) DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DEMÁS DERECHOS A LA
INTIMIDAD (ARTICULO 18 C.E.)....:
Derecho al honor.
Derecho a la intimidad personal y familiar.
Derecho a la propia imagen.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio...no se podrá efectuar ninguna entrada ni
registro en domicilio alguno sin el consentimiento del titular u orden judicial, salvo
en caso de flagrante delito.
La Ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
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17. Área Jurídica: Introducción
1.2.7. CONCEPTO DE SEGURIDAD. GARANTIAS. LOS GARANTES DE LA CONSTITUCION.
La Constitución de 1978, establece un conjunto garantías para poder llevar a
cabo su efectividad en el caso de que fueran lesionados o ignorados por el Estado o
por los particulares. Entre estas garantías podríamos citar:
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18. Área Jurídica: Introducción
GARANTIAS NORMATIVAS O LEGALES
1. Se requiere la aprobación de la propuesta de revisión total o parcial de la
Constitución por mayoría de dos tercios de cada una de las Cámaras (Congreso y
Senado) ello supondría la disolución inmediata de las Cortes y la convocatoria, a
continuación, de nuevas elecciones. Tras las elecciones, las nuevas Cámaras, deberán
ratificar la decisión y estudiaran el nuevo texto constitucional que, además, después,
deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Una vez
aprobada la reforma por las dos Cámaras, se someterá a referéndum para su
ratificación.
2. El principio de vinculación, la propia Constitución establece que “los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico“ello supone que el texto constitucional vincula tanto al poder
ejecutivo, como al poder judicial, al legislativo y al resto de los ciudadanos que se
someten a lo establecido en la Constitución por el principio de legalidad.
3. El principio de reserva legal que supone que los derechos y libertades
fundamentales, única y exclusivamente, pueden ser regulados por normas con rango
de Ley Orgánica.
4. El control parlamentario de las libertades públicas.
5. El derecho de petición por escrito de todos los españoles de forma individual
o colectiva, las peticiones pueden ser para la Administración o para el Parlamento.
GARANTIAS INSTITUCIONALES
1. El Defensor del Pueblo: designado por las Cortes Generales para la defensa
de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2. EL MINISTERIO FISCAL artº.124 Constitución.
GARANTIAS JURISDICCIONALES
1. El control de constitucionalidad de las Leyes, ya sea por recurso directo o a
través de la cuestión de inconstitucionalidad.
2. El recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, específicamente
establecido para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.
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19. Área Jurídica: Introducción
3. Las garantías genéricas ante los Tribunales ordinarios, todos tienen derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a
ser informados de la acusación que se formule contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a usar los medios de prueba
adecuados para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y, a la presunción de inocencia. (Artículo 24-2º Constitución)
4. El Derecho a la jurisdicción, la Constitución reconoce la posibilidad de
obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva de los derechos e intereses
legítimos. (artículo 24-1º Constitución).
5. Proceso ordinario especial, el artículo 53-2º de la Constitución nos envía, para
la protección de los derechos reconocidos en los artículos 15 al 29 de la propia
Constitución ante los Tribunales ordinarios a un procedimiento basado en los principios
de preferencia y sumariedad.
6. El Ministerio Fiscal, el artículo 124 de la Constitución le atribuye, entre otras
funciones, promover la acción de la Justicia en defensa de los derechos de los
ciudadanos.
Además, el artículo 162-1º de la Constitución, legitima al Ministerio Fiscal para
interponer el recurso de amparo frente a las violaciones de los derechos y libertades
fundamentales reconocidas en la Constitución.
7. El Tribunal Europeo de los Derechos del hombre, se crea, dentro del Consejo
de Europa, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de 1950 y tiene como misión la tutela de los derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidas en el Convenio Europeo.
1.2.8. ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA ESTABLECEN
RESPECTO A CACHEOS Y REGISTROS
Podemos decir que un “cacheo“consiste en el estudio de las zonas más
importantes y habituales de ocultación (axila, cintura, bolsillos, bajos del pantalón,
calcetines, etc.) de posibles objetos peligrosos o procedentes de delito. En el cacheo o
registro es necesario oprimir y coger la ropa con el fin de descubrir los objetos planos
que pudiera llevar el sospechoso (hojas de afeitar, cuchillos, etc.). En ningún caso, un
cacheo, supone una detención.
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20. Área Jurídica: Introducción
También podemos decir que un “registro“consiste en acceder a un lugar
habitado con el fin de buscar pruebas de la implicación del sospechoso, o al propio
sospechoso. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente
en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma previsto en las
Leyes.
Se entiende por domicilio a estos efectos:
Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada
o registro.
El edificio o lugar cerrado, o la parte de él, destinada principalmente a la
habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
Los buques mercantes españoles.
Cuando no se coge del consentimiento de la persona en cuyo domicilio se pretende
entrar y registrar , se requerirá siempre autorización judicial que se notificara a la
persona interesada inmediatamente o la mas tarde dentro de las veinticuatro horas de
haberse dictado pues ,de no ser así , se estaría perpetrando una infracción penal.
La entrada y registro siempre se efectuará:
Cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado.
Cuando hubiere indicios de encontrarse allí los efectos o instrumentos del delito.
Cuando hubiere indicios de encontrarse allí libros, papeles u otros objetos que
puedan servir para el descubrimiento y comprobación del delito.
Y, al practicar la entrada y registro, habrá que tener muy en cuenta:
Evitar inspecciones inútiles.
Procurar no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario.
Adoptar toda clase de precauciones para no comprometer la reputación de la
persona objeto de la entrada y registro.
Respetar al afectado sus secretos siempre que no interesen a la instrucción.
La entrada y registro se efectuarán por las Autoridades o Agentes de Policía
Judicial. No obstante, habrá que tener muy en cuenta:
- El auto judicial de entrada y registro debe notificarse al particular afectado.
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21. Área Jurídica: Introducción
- El registro se hará en presencia del afectado o de la persona que
legítimamente le represente, si no se encuentra en el lugar o no quiere acompañar a
los Agentes en el registro, ni nombrar un representante legal, se practicará en
presencia de alguien de su familia mayor de edad. Si tampoco lo hubiese, se realizará
en presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
- El registro se practicará siempre en presencia del Secretario Judicial y de dos
testigos (a demás de los otros dos ya citados en el número anterior) y se levantará un
acta que firmarán todos los presentes, en la que se hará constar el resultado del
registro.
- La resistencia por cualquiera de los que hemos citado a presenciar el registro,
supondrá incurrir en el delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de
que, el registro, se lleve a efecto.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional (T. C.) hay que distinguir entre zonas
íntimas y no íntimas:
Zonas íntimas: Vaginales, anales, en general las aberturas naturales del cuerpo
humano, zonas que son susceptibles comúnmente de ocultar efectos del delito.
Zonas no íntimas: Se incluye en este ámbito el cacheo superficial.
Zonas íntimas: Requisitos que el T.C. exige:
- Resolución judicial motivada.
- Indicios racionales bastantes que posibiliten la incoación de un proceso penal contra
el imputado.
- Indispensabilidad de la medida y adecuación entre los hechos y la gravedad de la
intromisión.
Ejecución de la medida por personal sanitario.
Zonas no íntimas: Fue considerado por el T.C., al igual que la identificación como una
diligencia policial que no supone un sometimiento ilegítimo.
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22. Área Jurídica: Derecho Penal
TEMA 2. LA INFRACCION PENAL
LA
INFRACCIÓN
PENAL:
DEFINICIÓN
Y
BREVE
DESCRIPCIÓN
DE
SUS
NOTAS
CONSTITUTIVAS. DOLO O IMPRUDENCIA. DELITOS Y FALTAS. CIRCUNSTANCIAS
MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. EL USO DE INSTRUMENTOS DE
DEFENSA (INCLUIDAS ARMAS DE FUEGO) DENTRO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA, ESTADO DE
NECESIDAD, MIEDO INSUPERABLE, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN
DERECHO, OFICIO O CARGO.
CONCEPTO DE DERECHO PENAL:
Derecho penal objetivo es el conjunto de normas penales que a determinadas
conductas (delitos o faltas), les otorga un efecto jurídico (penas o medidas de
seguridad).
Derecho penal subjetivo, es el que se identifica con el “ius puniendi” del estado. (Solo
el estado puede dictar normas penales y las impondrá a través del poder judicial).
PRINCIPIOS INFORMADORES IMPORTANTES DEL DERECHO PENAL:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
Con la aparición del Estado Moderno la titularidad del Derecho Penal Subjetivo
corresponde por completo al Estado. Esta titularidad tiene unos límites que son los
constituidos por el principio de legalidad.
El principio de legalidad limita la facultad del Estado de imponer penas, es
decir, constituye una
garantía frente al Estado como titular del Derecho Penal
Subjetivo.
El Código Penal concreta este principio de legalidad penal, desglosándolo en
las siguientes garantías:
- Garantía criminal
- Garantía penal.- Garantía judicial.
- Garantía de ejecución.
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23. Área Jurídica: Derecho Penal
El principio de legalidad tiene relación directa con el de retroactividad.
PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA
Por el cual las normas penales solo se aplican para las conductas dolosas e
imprudentes mas graves, no las simples sanciones administrativas.
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES FAVORABLES
Se establece y se contiene en el art.2.2 del Código Penal “.tendrán efecto
retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de
duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES DESFAVORABLES
Se establece sensu contrario al anterior y por el cual no se retrotraerán las
normas penales desfavorables al reo, (artº.9 Constitución Española).
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Por el cual, cualquier delito cometido en territorio español o contra los
ciudadanos españoles, bienes o intereses en el extranjero, serán perseguidos por el
Estado Español.
2.1. LA INFRACCION PENAL. DEFINICIÓN Y BREVE DESCRIPCIÓN DE SUS NOTAS
CONSTITUTIVAS.
LA INFRACCIÓN PENAL
Hemos de entender el delito en un sentido amplio. El delito o falta es una
acción u omisión típicamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una
pena.
Según esto, la acción delictiva puede consistir:
- Acción (sentido estricto). Consiste en hacer algo.
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24. Área Jurídica: Derecho Penal
- Omisión simple (pura o propia), Consiste en no hacer algo pero que ocasiona
resultados lesivos hacia las personas o sus bienes...
- Comisión por omisión (omisión impropia). Combinación de las dos anteriores.
Ej. la madre que mata al hijo no dándole de comer
ANÁLISIS CARACTERISTICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL (Delito o falta):
1.-TIPICIDAD.Para que una conducta sea típica, debe ser una conducta prevista y recogida
por la norma objetiva.
2.- ANTIJURIDICIDAD.Para que una conducta sea antijurídica, ha de ser contraria al derecho, es
decir ilícita.
3.-CULPABILIDAD.El principio de que no hay pena sin culpa, es un axioma o verdad clara y
evidente, indiscutido en el derecho penal moderno.
Actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo
proceder de otra manera a como lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar
la acción típicamente antijurídica.
4. PUNIBILIDAD.
Para que una conducta sea considerada infracción penal por el Código Penal,
es necesario que se pueda imponer al sujeto infractor. En algunas ocasiones esto no es
así, y nos encontramos con sujetos no punibles, es decir por su status o designación no
se les puede imponer la pena determinada. Ejemplos. El rey, senadores y congresistas,
presidente de gobierno y miembros de este.
2.2 ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN PENAL (DELITO O FALTA):
Sujetos de la acción:
a) Sujeto activo. Es el que realiza la acciónb) Sujeto pasivo. Es el titular del interés jurídico protegido, atacado por el delito.
Objeto material.
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25. Área Jurídica: Derecho Penal
c) Objeto material del delito.El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción
del delito, según el bien jurídico o derecho fundamental lesionado
2.3. GRADOS PUNIBLES DE EJECUCIÓN DEL DELITO
- ACTOS DE EJECUCIÓN:
ARTÍCULO 15 C.P.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio
CONSUMACIÓN: Estaremos ante una infracción penal en grado de consumación
“cuando se ha realizado íntegramente la conducta tipificada por la Ley. El autor ha
perfeccionado la ejecución del acto ilícito mediante la realización de todos los actos
que éste exigía y en su consecuencia ha conseguido o dado fin a su motivación”.
TENTATIVA: Según el ARTÍCULO 16 C.P.:
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos
que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no
se produce por causas independientes de la voluntad del autor”.
- ACTOS DE PREPARACIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL (DELITO O FALTA)
ARTÍCULO 17 C.P.:
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra
u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos
especialmente previstos en la Ley.
ARTÍCULO 18 C.P.:
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26. Área Jurídica: Derecho Penal
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que
facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración
de un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo
prevea.
2.3. INFRACCIONES DOLOSAS E IMPRUDENTES (DOLO E IMPRUDENCIA)
Dolo e imprudencia, son las formas en que se presenta la culpabilidad. La
forma más grave de la culpabilidad es el dolo. Al lado de ella, como segunda forma
que la culpabilidad reviste, está la imprudencia, que tradicionalmente es de gravedad
siempre menor.
Atendiendo al texto legal, en encontramos, estas dos formas de culpabilidad,
en el art... 10 del vigente Código Penal,
“Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la ley”
Art. 5 “No hay pena sin dolo o imprudencia”
1.-TIPO DE INJUSTO DOLOSO O CONDUCTA PENAL CON DOLO
Actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.
Los dos componentes son:
- El saber, elemento intelectual, que se realiza. (elemento intelectivo).
- El querer, elemento volitivo (depende de la voluntad), realizar el acto ilícito.
(elemento volitivo)
En la doctrina penal española, suele distinguirse dos clases de dolo, el dolo
directo y el dolo indirecto o eventual.
Dolo Directo (o de primer grado): en el que la voluntad del sujeto se dirige
directamente al resultado propuesto (ejemplo: mata a quien quería matar).
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27. Área Jurídica: Derecho Penal
Dolo Indirecto (o de segundo grado): también llamado por la jurisprudencia
“De consecuencias necesarias”: Aunque el autor persigue la consecución de un
determinado objetivo, sabe que a su acción van unidas necesariamente y con
seguridad otras consecuencias, cuya producción acepta (ejemplo: mata a quien
quería y a su chófer).
Dolo Eventual: El autor ve como posible, no seguro, que con sus actos puede
cometer un delito y prefiere ejecutar la acción peligrosa en vez de evitar sus posibles
consecuencias, aceptando el resultado. Se diferencia del delito de imprudencia (con
culpa consciente) en que en la imprudencia en que el autor debió de prever esa
posibilidad, confió con un mínimo de fundamento en que el delito no se produciría
(ejemplo: cazador que dispara a un ciervo y sabe que puede darle a otro cazador
que está cerca y aún así dispara.)Es decir, que la diferencia está en que sabiendo que
puede matar a otro, en el caso del dolo eventual corre ese riesgo no importándole la
hipotética muerte del otro, mientras que en la imprudencia confía en que no se
producirá la muerte y en caso de haberse planteado la hipotética muerte no lo
hubiera hecho.
2.- TIPO DE INJUSTO IMPRUDENTE O CONDUCTA CON IMPRUDENCIA:
La palabra imprudencia se utiliza técnico- jurídicamente para designar
exclusivamente la segunda forma de la culpabilidad, por contraposición al dolo (visto
anteriormente).
ART. 12 C.P. “Las acciones u omisiones imprudentes, sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la Ley”.
La imprudencia siempre va unida al concepto de riesgo. Son las condiciones
sociales las que exigen como ha de realizarse la valoración de ese riesgo.
Actúa imprudentemente el que omite la diligencia debida. También se ha
definido por la doctrina como:
Así los elementos de la imprudencia, son:
1º Falta del deber de cuidado debido al cometer la infracción penal.
2º Falta de previsibilidad del resultado ocasionado por la conducta imprudente.
CLASES DE IMPRUDENCIA
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28. Área Jurídica: Derecho Penal
-
Imprudencia Temeraria o Grave.
Es la omisión de la diligencia más elemental. Falta de cuidado de la persona media
(según el T.S). Es la más grave. Se recoge normalmente junto a la figura dolosa.
-
Imprudencia simple
Supone infracción de menor entidad. Infracción de las normas que respetaría un
ciudadano cuidadoso. Tiene menor pena es de menor gravedad que la imprudencia
grave.
-
Imprudencia Profesional
Se realiza en el ámbito de la profesión. Es un caso especial que se agrava dado el
especial cuidado que deben tener los profesionales en el desempeño de sus
cometidos.
2.4. CLASES DE INFRACCIONES PENALES: DELITOS GRAVES, MENOS GRAVES Y FALTAS
Art. 10 del Código Penal: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la Ley”.
La explicación más plausible por la que se considera al delito y falta
cualitativamente iguales, es por representar los dos lo mismo en el orden penal.
Art.13 del Código Penal:
1. Son delitos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena
menos grave.
3. Son faltas, las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
La diferencia, en consecuencia, es una diferencia cuantitativa:
- Delitos: actos ilícitos graves y menos graves con penas graves y menos graves.
- Faltas: actos ilícitos con penas leves.
Esta diferencia no es una cuestión sin importancia. Plantear un hecho delictivo
como delito o falta no solo afecta a la cuantía de la pena y su clase, afecta también
en el proceso a seguir, y en un primer momento en las medidas cautelares a tomar,
detención, prisión, prevención.
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2.5. CLASES DE ERROR AL COMETER LA INFRACCION PENAL
1. Error de Tipo.
Cuando se confunden algunos elementos del tipo. A su vez puede ser:
A. Error sobre el objeto, surge cuando se confunde el objeto con otro. El más
importante es cuando recae sobre las personas, es decir, cuando las
personas confundidas no tienen las misma significación
B. Error sobre el proceso casual. El proceso causal no coincide con el real, es
decir, se produce el mismo resultado pero por vía distinta.
C. Error en el golpe o en la acción. El autor no alcanza al objeto y recae sobre
otro.
D. Error de prohibición. Es cuando el autor cree que actúa lícitamente o
cuando ni siquiera se plantea esa ilicitud.
Puede ser:
-
Error directo. Cuando el sujeto desconoce la norma prohibitiva.
-
Error indirecto. El sujeto cree que concurre alguna causa de
justificación.
2.6. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Son aquellas que, afectando a los elementos esenciales del delito (acción,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad) y teniendo muy en cuenta que de
ellas, no depende la propia existencia del delito, influyen en su gravedad.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad según eximan, atenúen o
agraven la responsabilidad de las personas que participan en el delito, recibirán la
denominación de:
- Eximentes
- Atenuantes.
- Agravantes.
- Circunstancia mixta de parentesco.
Todas ellas se recogen en el código penal:
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30. Área Jurídica: Derecho Penal
1. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES:
Según el artículo 19 del nuevo Código Penal, los menores de 18 años no serán
responsables criminalmente de sus acciones y omisiones.
Cuando un menor de dicha edad y mayor de 14 años cometa un hecho
delictivo es responsable penalmente con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad penal del menor.
Por su parte, el artículo 20 del mismo Código, afirma que están exentos de
responsabilidad criminal:
1º.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, sufra anomalías o
alteraciones psíquicas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio.
2ª.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de
intoxicación, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia.
3º.- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde
la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4ª.- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5ª.- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione
un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
Primero. Que el mal no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente
Tercero. Que el necesitado no tenga, por el oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6ª.- El que obre impulsado por miedo insuperable.
7ª.- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código.
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31. Área Jurídica: Derecho Penal
A) Especial referencia a la legítima defensa.De los tres requisitos que se exigen para apreciar esta eximente, el primero es
fundamental pues, sin él, no puede hablarse, en ningún caso, de legítima defensa.
Por agresión ilegítima debemos entender todo ataque injusto, además, el
ataque debe ser inminente.
En cuanto al segundo requisito, diremos que necesita para que exista que se
den dos circunstancias:
- Necesidad de defensa. Para ello se requiere, como hemos dicho, que la
agresión se produzca en el mismo momento en que se lleva a cabo la defensa.
- Racionalidad del medio empleado por el que se defiende. Aquí no se trata
de comparar los medios empleados en la agresión y en la defensa, sino en comparar
los bines jurídicos atacados por agresor y defensor teniendo muy en cuenta la
intensidad de uno y otro ataque.
En cuanto al tercer requisito, diremos que se requiere que el que se defiende no
haya provocado la agresión pues, de ser así, la defensa perdería toda legitimidad al
quedar viciada, es decir, ya no sería de acuerdo con la Ley.
B) Especial referencia al estado de necesidad.No se define por el código lo que sea estado de necesidad, sino que da por
supuesto que se trata de una situación en la que, el que se encuentra en ella, se ve
obligado a lesionar un bien jurídico ajeno o a infringir un deber como única solución
para evitar un mal propio o ajeno.
Sus requisitos son:
- Que la conducta del sujeto sea inevitable ante tal situación.
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, en primer
lugar hemos de decir que, cuando el código habla de ”mal causado”, se refiere a que
se produzca un hecho constitutivo de infracción penal.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
por el sujeto... Pues de ser así no sería posible aplicar la eximente, salvo si la provocó de
forma imprudente.
- Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse lo
que significa que el policía, el vigilante de seguridad, el bombero, no podrán alegar
estado de necesidad para eludir el riesgo en una situación determinada.
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32. Área Jurídica: Derecho Penal
C) Especial referencia al miedo insuperable... Aquí se produce una situación de miedo
que equivale a la violencia moral o psicológica del individuo que hace que, no le
pueda exigir otra conducta.
No obstante, podemos citar como requisitos del miedo insuperable:
- Que se actúe impulsado por el miedo.
- Que el miedo sea insuperable... Lo que dependerá de las condiciones o
cualidades del sujeto ante el hecho( edad, cultura, sexo...)
D) Especial referencia al cumplimiento
de un deber o ejercicio legítimo
de un
derecho, oficio o cargo...
Se considera una causa de justificación y, como tal, también exime de
responsabilidad a la persona que actúa en cumplimiento de algún deber impuesto
por la Ley, puesto que los actos impuestos por la propia ley (en ningún caso se refieren
a deberes morales) prevalecen sobre los intereses dañados...
Podríamos citar como ejemplo bien ilustrativo, la ejecución de la pena de
muerte por el verdugo.
2. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Según el art. Artículo 21 .Son circunstancias atenuantes:
1ª. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato,
obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Causas de arrepentimiento 21.4º y 21.5º
4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
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33. Área Jurídica: Derecho Penal
5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima,
o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a
la celebración del acto del juicio oral.
6ª- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento,
siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con
la complejidad de la causa. Añadida según reforma Código penal LO 5/2010.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores
2. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Según el Art. 22 del Código penal son circunstancias agravantes:
1.- Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que
para su persona pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que
debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.- Cometer el delito por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, la
raza o nacionalidad que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o
minusvalía que padezca.
5.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (ENSAÑAMIENTO).
6.- Obrar con abuso de confianza.
7.- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.
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34. Área Jurídica: Derecho Penal
8.- Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido
condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este
Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computaran los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
3. CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO
Según el Art. 23 del Código Penal. Según reforma Código penal LO 5/2010.:
“Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o
persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de
afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción
del ofensor o de su cónyuge o conviviente “ .
3.1. EL USO DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA, (INCLUIDAS LAS ARMAS DE FUEGO), DENTRO
DEL ÁMBITO DE LA LEGITIMA DEFENSA O DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO DE
UN DERECHO, OFICIO O CARGO
Los vigilantes de seguridad para el cumplimiento de sus funciones tienen en
dotación, como elementos propios de su cargo, la defensa y un arma de fuego de las
consideradas, en virtud del RD. 2179/81, de 24 de julio, Reglamento de Armas, como
de defensa personal.
La regulación de su uso, es decir, en qué casos y ante qué situaciones un vigilante
puede utilizar los medios que tiene en dotación se debe establece en función de
varios parámetros. Por un lado debe someter, la superioridad que le dan sus medios, el
empleo de la fuerza o la utilización de las armas de fuego, a la normativa y directrices
internacionales ratificadas por España. Por otro lado, y, ante la peculiaridad del
servicio que se presta, no debemos desdeñar lo estipulado en el ART. 20 del Código
Penal,. Cuando hace referencial en sus puntos 4 y 7 a la legítima defensa y al obrar o
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35. Área Jurídica: Derecho Penal
actuar en cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o
cargo.
La secretaría de las Naciones Unidas, dicta en su reunión nº14 en Milán la
Resolución 1986/10 sobre los Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de las
Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y que puede
hacerse extensiva al personal de Seguridad Privada, así dicha resolución, establece:
1º”…..agotarán en el desempeño de sus deberes legítimos todos los demás medios
menos nocivos de que razonablemente se disponga para el logro de su objetivo, antes
de recurrir al empleo de la fuerza o de armas de fuego”.
2º” ….utilizarán tales fuerzas o armas de fuego con moderación y proporcionalmente
al objetivo que ha de lograrse”.
3º”Antes de emplear la fuerza o las armas de fuego y siempre que sea posible,… darán
una advertencia claramente perceptible e inteligible y tiempo suficiente para
acatarla”.
4º. “ En la medida en que las circunstancias lo permitan y cuando se utilice la fuerza o
las armas de fuego se prestará rápidamente la asistencia y ayuda médica necesaria a
cualquier parte que resulte lesionada”.
En la misma línea de actuación profesional nos lleva la ley Orgánica 2/86 de 13
de Marzo, de FF.CC de seguridad del Estado, cuando de forma tajante en su art. 5.2-d,
establece:
“ Solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que esta un riesgo
racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en
aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana y de conformidad con presupuestos de congruencia o coherencia,
oportunidad y proporcionalidad con respecto al riesgo inminente o daño que se
quiere impedir.
Por lo tanto y en su consecuencia:
No se dispara a menores o cuando haya una concurrencia de público o de personas,
además de no disparar al delincuente cuando está huyendo.
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36. Área Jurídica: Derecho Penal
El uso de armas de fuego y de conformidad con la resolución de la ONU antes
mencionada:
1º El empleo de las armas de fuego debe limitarse a circunstancias extremas, en
particular a la defensa de la vida humana o la defensa contra lesiones físicas graves.
2º En ningún caso se usarán armas de fuego contra los niños.
3º Los gobiernos y los organismos de ejecución de la ley, promulgarán normas y
reglamentos sobre el empleo de armas de fuego, en los que se impartan directrices,
que:
a) Definan claramente los límites de la facultad discrecional de las
personas encargadas de hacer cumplir la ley…
b) Especifiquen las circunstancias bajo las cuales los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley están autorizados para portar
armas de fuego y municiones no estando de servicio.
En el uso de las armas de fuego, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece
unos supuestos en los que el empleo de las armas puede ser objetivamente justificable:
-
Que se realicen al menos uno o dos disparos al aire.
-
No se dispare a zonas vitales del cuerpo.
-
Que si se dispara en huida del delincuente este sea peligroso, por los
delitos cometidos o por los que pueda cometer.
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37. Área Jurídica: Derecho Penal
TEMA 3. DERECHO PENAL
LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
3.1. PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Según el vigente Código Penal en su art. 27, son responsables criminalmente de
los delitos y faltas:
-
Los autores
-
Los cómplices
LOS AUTORES
En el ART.28 del Código Penal, establece:
1º Son autores:
“Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro”
2º Son considerados autores:
A. “Los que participan o inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo
B.
“Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se
hubiera efectuado”.
COMPLICES.
ART. 29, establece que “Los que no hallándose comprendidos en el art.28, cooperan a
la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.
Para considerar a alguien como cómplice de una infracción penal:
1.- Que no realice ningún acto que suponga que ha actuado como autor
2.- Que los actos los realice antes o al mismo tiempo que se comete el delito.
PERSONAS NO PUNIBLES O QUE CARECEN DE PUNIBILIDAD SOBRE SUS ACTOS
Gozan de inmunidad:
-
EL REY
-
LOS JEFES DE ESTADO
-
LOS MIEMBROS DE LAS CORTES GENERALES ( Diputados y Senadores )
3.2. EL ENCUBRIMIENTO
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38. Área Jurídica: Derecho Penal
Su regulación queda recogida en el ART. 451 del Código Penal:” Será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la
comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice,
interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,
producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos
de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación
de la autoridad
Al encubridor no se le considera responsable criminalmente, pues ello no hace o
coopera para realizar el crimen, sino su auxilio al delincuente.
3.3. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DIMANANTE DEL DELITO
La responsabilidad desaparece cuando falta alguno de los elementos del delito,
como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o la punibilidad).
ART. 130 “La responsabilidad criminal se extingue (MODIFICADO LO 5/2010):
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser
otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
ART.131 “1. Los delitos prescriben (MODIFICADO LO 5/2010):
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o
más años.
A los 15 años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación
por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o
inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
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39. Área Jurídica: Derecho Penal
A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
Las faltas prescriben a los seis meses.
Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614,
no prescribirán
en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la
muerte de una persona.
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40. Área Jurídica: Derecho Penal
TEMA 4. HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES.
HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES
4.1. HOMICIDIO Y SUS FORMAS (SEGÚN MODIFICACIONES LO. 5/2010)
4.1.1. EL HOMICIDIO. TIPO BÁSICO de delito contra la vida.
HOMICIDIO DOLOSO: Se contiene en el ART. 138, que establece “El que matare a otro
será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.
Consiste en quitar dolosamente la vida a una persona. El bien jurídico protegido es
la vida, que se contiene en el art.15 de la Constitución Española.
Son elementos del delito:
1. La extinción de la vida humana: Es la muerte de una persona. Sólo el hombre vivo es
objeto del homicidio. No basta poner en peligro la vida; sin la extinción de una vida
humana no hay homicidio. Es indiferente que la víctima muera en el momento de
recibir las heridas o transcurrido un espacio de tiempo.
Entre el hecho de causar la muerte y la extinción de la vida, debe haber
relación de causa efecto. Es culpable tanto el que comete un homicidio asestando un
golpe a la víctima como el que deja morir a otra persona, por tener el homicida un
deber moral, social o legal de prestar asistencia y auxilio a la víctima.
2. La voluntad homicida: Voluntad de matar.
La jurisprudencia ha considerado
como signos reveladores del ánimo de matar la clase de arma empleada, las partes
del cuerpo afectadas, la distancia entre ofensor y ofendido, la importancia de las
lesiones causadas, la forma en que se desarrolló el suceso, etc.
EL ASESINATO: Según el actual Código Penal, en su ART. 139, “Será castigado con la
pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
Con alevosía, es decir, el sujeto activo (presunto asesino) emplea para
matar, medios, modos o formas de ejecución que tienden directa o
especialmente a asegurar la acción.
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Por precio, recompensa o promesa, cuando el sujeto culpable comete el
asesinato bajo la promesa que va a recibir cualquier precio, recompensa
por la muerte de otra persona.
Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
Puede ocurrir que, en la misma infracción penal, nos encontremos con más de
una de las circunstancias que tipifican el asesinato.
En esos casos se aplicara el ART. 140:
“Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas
en el artículo anterior ( ART. 139 ) se impondrá la pena de prisión de veinte a
veinticinco años “
HOMICIDIO IMPRUDENTE. Puede suceder que, la muerte de una persona, pese a
producirse como consecuencia de una infracción penal, su autor no haya tenido
intención de matar, sino que la muerte se ha producido como consecuencia de que
no ha obrado con la debida diligencia y cuidado que le exigen las normas.
Así, el artículo 142 del actual Código Penal, establece:
“El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado como reo
de homicidio imprudente , con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de
privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o
cargo por un periodo de tres a seis años”.
INDUCCIÓN AL SUICIDIO. Según el ART. 143 “El que induzca al suicidio a otro, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.
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42. Área Jurídica: Derecho Penal
Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación
llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
Como sabemos, el suicidio, no se castiga en nuestras Leyes, ni tampoco la
llamada eutanasia pasiva, lo que no sucede con la inducción o ayuda al suicidio que
si se castiga.
Esta infracción penal tiene lugar en los siguientes casos:
Cuando una persona induzca a otra a suicidarse.
Cuando una persona coopere con actos necesarios al suicidio de otra.
Cuando una persona coopere con actos necesarios al suicidio de otra
hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte.
Cuando una persona cause o coopere activamente, con actos necesarios
y directos, a la muerte de otra, por la petición expresa, seria e inequívoca
de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que
conduciría
necesariamente
a
su
muerte
o
que
produjera
graves
padecimientos permanentes y difíciles de soportar. (Se conoce como
EUTANASIA ACTIVA).
4.2. LESIONES.
4.2.1. TIPO DE LESIONES DOLOSAS
Según establece el ART. 147 del Código Penal, comete delito de lesiones:
“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro, una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo
del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado
cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 que contiene la falta de lesiones en
el Código Penal.
Así, por lesiones entendemos todo daño causado en la integridad corporal o en la
salud de las personas, siempre que no exista ánimo de matar.
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43. Área Jurídica: Derecho Penal
4.2.2. TIPO CUALIFICADO EN EL DELITO DE LESIONES
Según el ART.148 del C.P., “Las lesiones previstas en el artículo 147, podrán ser
castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado
causado o riesgo producido:
Así, las penas se agravan:
Si en la agresión se utilizaren armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o
formas que, concretamente, sean peligrosas para la vida o salud, física o
mental del lesionado.
Cuando haya ensañamiento.
Cuando la víctima sea menor de 12 años o fuere incapaz.
Esta agravación es más acentuada cuando, como establece el ART. 149 del C.P.”
se causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad o una grave enfermedad, será castigado con la pena de prisión de seis a
doce años”.
Un tipo cualificado menos grave, es el que se contiene en el ART. 150 del C.P.
cuando establece, “El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o
miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis años”.
4.2.3. TIPO IMPRUDENTE EN EL DELITO DE LESIONES
Para que exista esta infracción penal se necesita:
Que la acción u omisión inicial realizada por el individuo sea perfectamente
legal y permitida.
Ausencia de malicia o intención de causar la lesión.
Que se produzcan unas lesiones castigadas por la Ley.
Que las lesiones se produzcan como consecuencia de que el culpable no
presto la atención o cuidado debidos.
Que la acción u omisión inicial del culpable sea la causa de que se haya
producido la lesión (se conoce como relación de causalidad).
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44. Área Jurídica: Derecho Penal
PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA ART.154
“Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro, la vida o integridad de las personas, serán
castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un
año o multa de seis a 24 meses”.
Varios serán pues los requisitos para que exista esta infracción penal:
Que no haya un acuerdo previo entre los individuos para causar las
lesiones.
Que exista una pluralidad de ofensores y mutuos acometimientos en forma
desordenada y confusa que haga imposible distinguir el verdadero alcance
de su responsabilidad individual.
Que sea materialmente imposible señalar al autor concreto de la lesión
producida.
4.3. VIOLENCIA DOMESTICA SOBRE PERSONAS QUE CONVIVAN ART.153.
El ART.153, establece que, “el que por cualquier medio o procedimiento
causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este
Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a
otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31
a 80 días y , en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de
uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
4.4. VIOLACIÓN Y AGRESIONES SEXUALES
En el Código Penal se recoge, la tipificación de los delitos contra la libertad
sexual, modificación introducida por la Ley 3/1989, que ya los denomina como “Delitos
contra la Libertad Sexual”. Esta ley otorga una protección específica a la libertad
sexual de todos (hombres y mujeres).
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45. Área Jurídica: Derecho Penal
TÍTULO VIII
CAPÍTULO PRIMEO DE LAS AGRESIONES SEXUALES
La ley orgánica 5/2010 ha incrementado algunas penas para estos delitos.
ARTÍCULO 178
“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación
será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a
cinco años”.
ARTÍCULO 179
“Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años”.
ARTÍCULO 180
“1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez
años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad
o situación, y , en todo caso, cuando sea menor de trece años.
Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este
artículo se impondrán en su mitad superior”.
AGRESIONES SEXUALES
De los artículos anteriores, se pueden deducir varias tipificaciones.
Delito tipo contra la libertad sexual: En él, se protege el bien jurídico de la libertad
sexual entendida como una opción íntima y personal.
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46. Área Jurídica: Derecho Penal
Delito tipo de agresión sexual: La nueva regulación ya no hace referencia entre los
distintos elementos del tipo:
-
Elemento Subjetivo: En este delito pueden ser sujetos activos y pasivos tanto
el hombre como la mujer.
-
Elemento Objetivo: Se produce un requisito concreto que consiste en el
acceso carnal, introducción de objetos o penetración anal o bucal.
Existen otros requisitos. Como la violencia o intimidación, para valorar la
intimidación habrá que tener en cuenta no sólo las circunstancias que rodean al
hecho, sino también las que afectan a la víctima: edad, formación, carácter, etc.
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47. Área Jurídica: Derecho Penal
TEMA 5. DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES
DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES ILEGALES, SECUESTROS, AMENAZAS Y
COACCIONES.
5.1. DELITOS CONTRA
LA LIBERTAD. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS (SEGÚN
MODIFICACIÓN LO. 5/2010).
ARTÍCULO 163 DETENCIÓN ILEGAL establece:
“1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días
de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la
pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años, si el encierro o detención ha
durado más de quince días.
4. El particular que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una
persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena
de multa de tres a seis meses”.
ARTICULO 164 SECUESTRO
“El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad,
será castigado con la pena de prisión de tres a diez años.
ARTÍCULO 165 AGRAVACIÓN EN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO
“Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de
autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o
funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO 166 AGRAVACIÓN CUANDO NO SE DA PARADERO DEL DETENIDO O
SECUESTRADO
“ El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona
detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las
señaladas en los artículos anteriores, salvo que la haya dejado en libertad”.
ARTÍCULO 167 AGRAVACIÓN PARA AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO
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48. Área Jurídica: Derecho Penal
“ La autoridad o funcionario público que , fuera de los caso permitidos por la ley, y sin
mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos
anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en estos, en su
mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a
doce años”.
ARTÍCULO 168 “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en este capítulo, se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate”.
El C. penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su
libertad.
La infracción penal se comete de dos formas:
Encerrando: Equivale a situar a una persona en un lugar no abierto
Deteniendo: Equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de
la posibilidad de desplazarse en un espacio abierto.
En casos específicos señalaremos como IMPORTAMTE QUE EL DELITO PUEDE SER:
AGRAVADO
La pena a imponer al culpable se agrava si el encierro o detención durase más de
quince días.
ATENUADO
La pena a imponer al culpable se atenúa si diere libertad al encerrado o detenido
dentro de los tres primeros días de su detención, siempre que no haya logrado el
objeto que se propuso.
En los casos en que, un particular, fuera de los casos permitidos por las Leyes,
detuviere a una persona para presentarla inmediatamente a la Autoridad, la pena
se atenuara todavía más.
5.2. TIPO CUALIFICADO ART.164 SECUESTRO
Consiste en privar de libertad a una persona, a continuación, exigir alguna
condición (generalmente de tipo económico) para ponerla en libertad.
AGRAVADO
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49. Área Jurídica: Derecho Penal
Al igual que en la detención ilegal, la pena también aquí se agrava si el
encierro o detención dura más de quince días.
ATENUADO
Se atenúa, si se deja a la víctima en libertad dentro de los tres primeros días de
su detención, siempre que, el culpable, no haya logrado el objeto que se
propuso.
5.3. RESPONSABILIDAD AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE COMETA ESTOS
DELITOS
Según el artículo 24 del Código Penal, AUTORIDAD es el que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de Autoridad los miembros
del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también Autoridad a
los funcionarios del Ministerio Fiscal.
FUNCIONARIO PÚBLICO es todo el que, por disposición inmediata de la Ley o
por elección o por nombramiento de Autoridad competente, participa en el ejercicio
de funciones públicas.
5.4. AMENAZAS
El Código Penal tipifica el delito de amenazas al castigar en el ARTICULO 169
AMENAZA DE UN MAL QUE CONSTIUTYE DELITO:
“Al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con
las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será
castigado:
1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita,
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50. Área Jurídica: Derecho Penal
y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la
pena de prisión de seis meses a tres años
2º. Si las amenazas de un mal que constituye delito fuesen dirigidas atemorizar a los
habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y
tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrá respectivamente, las
penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior”.
Artículo 170 AMENAZAS DIRIGIDAS A ATEMORIZAR A UNA POBLACIÓN O GRUPO
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los
habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o
profesional, y tuvieran la gravedad para conseguirlo, se impondrán respectivamente
las penas superiores en grado a las previstas en el anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la
misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones
violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.
ARTICULO 171 AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYE DELITO
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar
o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean
públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o
parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
TIPO CUALIFICADO
El más grave de estos delitos es el contemplado en el artículo 169, el cometido
por el que amenazase a otro, a su familia o a otras personas con las que esté
íntimamente vinculado, con un mal que constituya delito de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Son elementos de este delito:
1. La amenaza de un mal. Amenaza es el hecho de anunciar a otro, con propósito
de infundir miedo.
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51. Área Jurídica: Derecho Penal
2. De ser una amenaza seria, de un mal cierto y concreto.
3. El mal que se anuncia, ha de ser futuro. Igualmente, el mal comunicado ha de
ser de posible realización.
4. El elemento interno del delito está constituido por la voluntad de amenazar con
un mal que integre un delito contra las personas, el honor o la propiedad.
AGRAVADO:
-
Si se realiza exigiendo cantidad o condición y se hubiera conseguido el
propósito.
-
Si se realiza por escrito, teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o
en nombre de entidades reales o supuestas.
-
También, si las amenazas van dirigida a atemorizar a los habitantes de una
población, grupo étnico o amplio grupo de personas.
ATENUADO:
Otra variedad del delito de amenazas es la integrada por las amenazas de un
mal que no constituya delito, hecho recogido en el artículo 171 del Código Penal.
FALTAS DE AMENAZAS. ART. 620 del Código Penal.
Establece el citado artículo, lo siguiente: “Serán castigados con la pena de
multa de 10 a 20 días:
1º.- Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho
sea constitutivo de delito.
2º.- Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve
5.5. COACCIONES.
ARTICULO.172. “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o
de los medios empleados.”
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52. Área Jurídica: Derecho Penal
5.6. DIFERENCIA ENTRE LA AMENAZA Y LA COACCIÓN
Ambos delitos constituyen un atentado contra la libertad, tienen pues este carácter
común, pero también existen entre ellos diferencias que los separan.
LA COACCIÓN es el empleo de violencia, material o moral, para obligar a otra
persona a realizar lo que el coactor quiera, o impedirle hacer lo que la ley no prohíbe.
LA AMENAZA es el mero anuncio de un mal futuro.
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53. Área Jurídica: Derecho Penal
TEMA 6. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. ESPECIAL
REFERENCIA A LAS FIGURAS DEL ROBO, HURTO, EXTORSIÓN, DEFRAUDACIONES, DAÑOS Y
RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES.
6.1. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.
El orden socioeconómico, se encuentra en un plano superior al de la orden
patrimonial. La diferencia fundamental entre el orden socioeconómico y el orden
patrimonial se encuentra en la distinta forma en que interviene el Estado.
En el orden socioeconómico, el Estado interviene de una forma activa
convirtiéndose en protagonista.
En el orden patrimonial, es el particular el que interviene siempre.
Dentro de los delitos contra el patrimonio nos vamos a encontrar a todas aquellas
infracciones penales que atacan tanto la propiedad como la posesión de las cosas.
Podemos decir que se entiende por cosa todo objeto corporal que tiene un valor
económico y puede ser susceptible de apropiación.
Desde el punto de vista del Derecho Penal y en relación con los delitos contra el
patrimonio, a las cosas se les va a llamar “bienes“.
Dentro de los bienes, hay que distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles.
Bienes muebles, son los situados de forma fija y no susceptibles de
traslado.
Bienes inmuebles, son los que carecen de situación fija y no son
susceptibles de traslado.
Dentro de las infracciones penales, para que exista el delito de que se trate, los
bienes afectados por el delito han de ser “ajenos “.
Por “bien ajeno” se entiende la no pertenencia de esa cosa a esa persona.
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54. Área Jurídica: Derecho Penal
6.2.
ESPECIAL
REFERENCIA
A
LAS
FIGURAS
DEL
ROBO,
HURTO,
EXTORSIÓN,
DEFRAUDACIONES, DAÑOS Y REPETICIÓN.
1.-DELITO DE HURTO Art. 234 C.PENAL “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas
muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto,
con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído
excede de 400 euros.
Artículo 235 AGRAVACIÓN DEL DELITO DE HURTO:
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1º. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2º. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto, o una
situación de desabastecimiento.
3º. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos.
4º. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se
haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
5º MODIFICADO L.O. 5/2010. Cuando se utilice a menores de catorce años para la
comisión del delito.
Artículo 236 HURTO DEL DUEÑO A QUIEN LA TENGA LEGITIMAMENTE MODIFICADO
L.O. 5/2010:
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
FALTA DE HURTO
Artículo 623 Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o
multa de uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de
la cosa no exceda de 400 euros.
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55. Área Jurídica: Derecho Penal
3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de
apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo
utilizado no excediera de 400 euros.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad,
gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de
telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.
En general, todo lo citado para el delito de hurto, es aplicable al robo, con las
siguientes características especificas del delito de hurto:
Ánimo de lucro.
Tomar las cosas muebles ajenas.
Que se tomen sin la voluntad de su dueño.
La cuantía de lo tomado o sustraído que exceda de 400 euros, porque si no
excede se considera falta.
Tres faltas de hurto en un año se considera delito de hurto.
DELITO DE ROBO MODIFICADO L.O. 5/2010: según el Código Penal
Artículo 237 DELITO BASICO DE ROBO: Son reos del delito de robo los que, con ánimo
de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas
para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las
personas.
Artículo 238 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: Son reos del delito de robo
con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1º. Escalamiento.
2º. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para
sustraer su contenido.
4º. Uso de llaves falsas.
5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
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56. Área Jurídica: Derecho Penal
Artículo 239 A QUE MATERIALES SE LES CONSIDERA LLAVES FALSAS
Se considerarán llaves falsas:
1º. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que
constituya infracción penal.
3º. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la
cerradura violentada por el reo.
Artículo 240 CASTIGO DEL CULPABLE DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 241 AGRAVANTES DE ROBO EN CASA HABITADA CON FUERZA EN LA
COSAS
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo se
cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus
dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el
robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos
al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al
edificio y en comunicación interior con él.
Artículo 242 CASTIGO DEL CULPABLE DE ROBO CON VIOLENCIA
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera
corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. ROBO EN CASA HABITADA CON VIOLENCIA Cuando el robo se cometa en
casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión
de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad
superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos.
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57. Área Jurídica: Derecho Penal
DELITOS DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS
Artículo 244
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o
ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será
castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o
multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no
superior a 48 horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior
a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su
mitad superior.
3. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán,
en todo caso, las penas del artículo 242.
Así pues, podemos concluir que, el delito de robo, se caracteriza por:
Ánimo de lucro.
Apoderarse de las cosas muebles ajenas.
Emplear violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
DELITO DE EXTORSIÓN
Artículo 243: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o
intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio
o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin
perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.
Sus requisitos son:
Ánimo de lucro
Emplear violencia o intimidación en las personas
Que la víctima, realice u omita un acto o negocio jurídico, obligado por
esa violencia
Que, como consecuencia de esa actuación, se produzca un perjuicio
patrimonial en la victima o en otra persona.
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58. Área Jurídica: Derecho Penal
DE LA USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES.
LA USURPACIÓN DE BIENES ES OCUPAR UN BIEN QUE PERTENECE A DISTINTO DUEÑO. SE
PUEDE HACER CON VIOLENCIA O SIN ELLA. ADEMAS LA L.O. 5/2010 INCLUYE COMO
DELITO DE USURPACIÓN, LA ALTERACIÓN DE TÉMINOS O LINDES DE PUEBLOS O
HEREDADES
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble o
usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además
de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a
dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que
no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246
El que alterare términos o lindes de pueblos o cualquier clase de señales destinados a
fijar los límites de propiedades, tanto de dominio público como privado, será
castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o
pretendida excede de 400 euros.
DELITOS DE DEFRAUDACIONES:
Comprende varias figuras delictivas de las que
citaremos entre las más
importantes:
A) ESTAFAS. Según el Código Penal:
Los requisitos esenciales de la estafa son:
Ánimo de lucro por parte del culpable.
Emplear engaño para producir error en la víctima. Este es el requisito
fundamental pues, si no hay engaño, no existe delito de estafa.
No ha de existir violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.
Otra de las características básicas de la estafa es que el culpable no se apodera de
“la cosa”
contra la voluntad de su dueño, sino que el dueño de la cosa, va a
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entregarle voluntariamente al estafador la cosa o bien solicitado, precisamente
porque actúa engañado.
Artículo 248 TIPO BÁSICO DELITO DE ESTAFA
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño para producir error
en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación
informática, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial
en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas
informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este
artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los
datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en
perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si
la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros (SI NO EXCEDE ES FALTA)
Artículo 250 AGRAVANTES EN LA ESTAFA
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa
de seis a doce meses, cuando:
1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida
utilidad social.
2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en
todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial
de cualquier clase.
3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o
científico.
4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación
económica en que deje a la víctima o a su familia.
5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
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6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y
defraudador.
7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento
judicial, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones,
provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que
perjudique los intereses económicos de la otra parte.
2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se
impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro
meses.
B)
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA: SE ENTIENDE EL HABER RECIBIDO UN BIEN EN
COMISION O ADMINISTRACIÓN CON OBLIGACIÓN DE DEVOLVER Y NO DEVOLVERLO O
NEGAR HABERLO RECIBIDO.
Artículo 252 DELITO DE APROPIACIÓN CUANTIA EXCEDE DE 400 ERUOS
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio
de otro se apropiaren de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que
hayan recibido en depósito, y produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o
negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de
cuatrocientos euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA).
Artículo 253 DELITO APROPIACION COSA PERDIDA VALOR EXCEDE DE 400 EUROS.
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de
lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en
ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros (SI NO EXCEDE DE 400
ERUROS ES FALTA). Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico,
la pena será de prisión de seis meses a dos años.
Así pues los requisitos de este delito son:
Ánimo de lucro.
El culpable va a recibir voluntariamente de su víctima los bienes de los que se
apropia.
El culpable recibe los bienes de su víctima con la obligación de devolverlos.
El culpable no devuelve los bienes o niega haberlos recibido.
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Que los bienes apropiados superen la cuantía de 400 euros
DELITO DE DAÑOS: PERJUICIO ECONOMICO DERIVADO DE CONDUCTAS LESIVAS CONTRA
BIENES MUEBLES O INMUEBLES.
Artículo 263 DELITO DE DAÑOS
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este
Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses y la cuantía
del daño excediera de 400 euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA).
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si
concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad.
2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
DE LA RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES (BLANQUEO DE CAPITALES)
DELITO DE RECEPTACION
Artículo 298
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni
como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los
efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los
efectos del delito para traficar con ellos.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24
meses.
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Este delito se caracteriza por el aprovechamiento que hace para sí un tercero
(al que también se llama receptador o “perista”) no participante como autor ni
cómplice en la comisión de un delito contra el patrimonio.
DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
Artículo 301 TIPO BASICO.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que
éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera
terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
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