Nomina, sentencia y C.Colectivo ejercicio 6 cotización
1. NOMINA
RECIBO INDIVIDUAL JUSTIFICATIVODEL PAGO DE SALARIOS
Empresa: MASAKO S.L. Trabajador: MIGUEL GARCÍA
Domicilio: Ven 12 N.I.F: 01456754F Antigüedad: Indefinido
C.I.F.: 48004 Número de Afiliación a la seguridad Social: 48/09876543000
Código de Cuenta de Cotización a la Seguridad Categoría o Grupo Profesional: Auxiliar Administrativo
Social: 48/6543218800 Grupo de Cotización: 07
Período de liquidación: del 1 de Abril al 09 de Abril de 2008 Total de días 9
IDI. DEVENGOS TOTALES
1. Percepciones Salariales
Salario base ………………………………………………….435,00
Complementos salariales
Antigüedad ………………………………………………….
Horas Extraordinarias …………………………………………………..
Gratificaciones extraordinarias…………………………………………...72,50
Salario en especie ……………………………………………….…..
2. Percepciones no salariales
Indemnizaciones o suplicios …………………………………………
Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social………………...139,05
Otras percepciones no salariales………………………………………..
A. TOTAL DEVENGADO………………………………………646,55
II. DEDUCCIONES
1. Aportación del trabajador a las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta
%
Contingencias comunes………………………….4,70……………………..79,51
Desempleo ………………………….1;55……………………..26,22
Formación Profesional……………………………0,10…………………….1,69
Horas Extraordinarias
Fuerza mayor ………………………………………………………...
Resto ……………………………………...…………………….
TOTAL APORTACIONES………………………………………………107,42
2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas….13……………………... 188,50
3. Anticipos ……………………………………………………
4. Valor de los productos recibidos en especie………………………………..
5. Otras deducciones …………………………………………………….
B. TOTAL A DEDUCIR……………………………………………………………………295,92
LÍQUIDO TOTAL A PERCIBIR (A-B)……………………………………………………………...350,63
Bilbao 30 de Abril de 2008
Firma y sello RECIBÍ
de la Empresa
2. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEPTOS Y
CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA Y DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL I.R.P.F.
1. Base de cotización por contingencias comunes
Remuneración mensual…………………………………………………………507,50
Prorrata pagas extraordinarias………………………………………………….72,50
TOTAL………………………………………………..580,00
2. Base de cotización por contingencias profesionales (A.T. y E.P.)
concepto de recaudación conjunta (Desempleo, Formación
profesional, Fondo de Garantía Salarial)……………………………………….1013,13
3. Base de cotización adicional por horas extraordinarias…………………………
4. Base sujeta a retención del I.R.P.F……………………………………………...646,55
CONVENIO ESTATAL PARA LA
FABRICACIÓN DE HELADOS
CAPÍTULO II- RETRIBUCIÓN
Artículo 13. Salario.
Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.
A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para
todas las categorías la cantidad mensual de703,08 € para 2007 y 720,66 € para 2008.
Artículo 18. Pagas extraordinarias.
El personal afectado por este Convenio percibirá dos pagas extraordinarias, cada una
de las cuales consistirá en una mensualidad de salario más antigüedad.
Estas pagas serán abonadas en los meses de julio y diciembre.
Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año, así como los fijos discontinuos,
eventuales y otros no fijos percibirán dichas pagas en proporción al tiempo trabajado.
Ante la imposibilidad de adelantar, con carácter general, al mes de junio la paga de
julio, se recomienda efectuar dicho adelanto a aquellas empresas que no tengan
dificultades de tipo técnico o financiero para realizarlo.
CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 22. Clasificación profesional.
3. 1. En general.-Las clasificaciones del personal de este Convenio Colectivo son
meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistos todos los grupos
enunciados, como tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las
necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.
El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las
funciones que realiza en uno de los siguientes grupos:
I. Técnicos.
II. Administrativos.
III. Mercantiles.
IV. Obreros.
V. Subalternos.
Grupo II. Administrativos.-Quedan comprendidos en este concepto quienes realicen
trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el
grupo anterior
En los anteriores grupos se comprenderán las siguientes categorías:
II. Administrativos.-Jefe de Administración de primera, Jefe de Administración de
segunda, Oficial de primera, Oficial de segunda, Auxiliar, Aspirante y Telefonista.
Artículo 30. Comprobación de enfermedad o accidente
Las empresas tienen la facultad de comprobar la veracidad de las enfermedades o
accidentes y la subsistencia de la situación de incapacidad, mediante el médico de
empresa o de cualquier otro facultativo, que deberá acreditarse ante el trabajador. Los
trabajadores que se nieguen a someterse al reconocimiento médico de la empresa
cesarán en el beneficio de este complemento, comprometiéndose la empresa a facilitar
mensualmente a los representantes de los trabajadores la lista del personal a quien se
pida dicho reconocimiento, a efectos de comprobar que se lleva a cabo el mismo.
El trabajador que, estando en situación de incapacidad temporal, realice cualquier
trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la sanción que proceda, perderá
todos los derechos a los complementos previstos en el presente Convenio para dicha
situación, pudiendo la empresa exigir el reintegro de la totalidad de las cantidades
percibidas por complemento desde el día inicial de la baja.
Por otra parte, a aquellos trabajadores que falten injustificadamente al trabajo se les
descontará, con la retribución de los días de ausencia, la parte proporcional del
descanso semanal y las pagas extraordinarias. Todo ello sin perjuicio de la sanción que
pudiera corresponderles.
CAPÍTULO VI BENEFICIOS SOCIALES
4. Artículo 36. Trabajadores enfermos.
Los trabajadores cuando pasen a la situación de incapacidad temporal por
enfermedad o accidente no laboral y en situación de descanso por maternidad,
percibirán de la empresa, como complemento a cargo de la misma, desde el día inicial
de la baja o situación de descanso por maternidad al vigésimo quinto día inclusive, la
diferencia entre lo que reciban de la Seguridad Social y el 100 por % de su retribución
salarial, cuando a la fecha en que inicie la baja o situación de descanso por maternidad
el interesado lleve como mínimo noventa días de alta en la empresa y sin haber faltado
al trabajo durante esos días. A estos efectos se entenderán como faltas al trabajo las
ausencias por causas de enfermedad común, accidente no laboral y las faltas no
justificadas.
Cuando no se cumpla el requisito de los tres meses sin faltas, el complemento durante
el mencionado período de los veinticinco primeros días de baja alcanzará hasta el 85
por cien de la retribución salarial.
Artículo 59. Prendas de trabajo.
La empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales
quedarán siempre de propiedad de la empresa:
Personal administrativo: Dos batas anualmente, a todo aquel que se comprometa a
usarlas.
Personal administrativo 9,10 € mensuales para 2007 y 9,33 € para 2008.
ANEXO TABLA SALARIAL
Tabla salarial definitiva entre el 1.1.2008 y 31.12.2008
Nuevo salario Convenio (Incluido aumento) Valor Horas
Categorías 15 pagas Extras
Mensual/Euros Anual/Euros Euros
II. Administrativos:
Jefe de primera 1.428,76 21.431,40 20,30
Jefe de segunda 1.341,53 20.122,95 19,06
Oficial de primera 1.212,67 18.190,05 17,24
Oficial de segunda 1.159,68 17.395,20 16,47
Telefonista y Auxiliar 1.025,50 15.382,50 14,59
SENTENCIA
5. Jurisdicción:Civil
Recurso de Apelación núm. 285/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader
SEGURO: SEGURO DE PERSONAS: seguros de enfermedad y de asistencia
sanitaria: indemnización: estimación: situación de baja por riesgo de aborto durante
233 días: concepto amplio de enfermedad.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia declara haber lugar al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia de fecha 03-01-
2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca.
En la ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre del año dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
los autos de Juicio ordinario número 521/01 que en primera instancia se ha seguido en
el Juzgado Civil número Uno de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora
apelante Dª. Melisa, representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Arcas
Barnés y Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Bastida García, y como
demandada y ahora apelada la mercantil Agrupación Mutua Seguros y Reaseguros,
SA, (en lo sucesivo AMSYR), representada sucesivamente por los Procuradores Srs.
Fernández Pallarés y Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Algarra Pérez.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco José Carrillo Vinader que
expresa la convicción del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El Juzgado de instancia citado con fecha tres de enero de 2003 dictó en los
autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva
dice así: « FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Dña. Melisa, contra la
Agrupación Mutua de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador D.
José María Fernández Pallarés, declaro no haber lugar al pago de la cantidad
reclamada, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas en el
presente juicio».
SEGUNDO Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de
apelación Dª. Melisa, por discrepar de la totalidad de sus pronunciamientos.
Admitido a trámite el recurso, lo formalizó dicha parte, tras lo cual se dio traslado a la
otra, quien presentó escrito oponiéndose y pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial,
turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 285/03 de Rollo.
Tras personarse las partes, por providencia de 6 de octubre de 2003 se señaló el día de
ayer para la votación y fallo del recurso, siendo sometidos los autos a deliberación de
la Sala.
6. TERCERO En la sustanciación de ambas instancias se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se plantea demanda por la Sra. Melisa contra su aseguradora, en
reclamación de la indemnización que le correspondería por haber estado de baja por
enfermedad con motivo de un embarazo durante 233 días, siendo ese el riesgo cubierto
por el seguro existente.
A tales pretensiones se opone la demandada, básicamente por negar que el embarazo
tenga la consideración de enfermedad, por lo que no concurriría el supuesto de hecho
para que naciera su derecho a la indemnización.
La sentencia de primera instancia se alinea con la tesis de la demandada, sobre todo a
la vista de que realmente no hubo amenaza de aborto y se trató de una actuación
preventiva. Impone las costas a la actora, tras desestimar su demanda.
Contra la totalidad de esos pronunciamientos se plantea recurso de apelación por la
demandante, sosteniendo que ha existido error en la valoración de las pruebas pues sí
ha habido una enfermedad, existiendo tratamiento médico, ya que se le prescribió
medicación y reposo absoluto, y riesgo real de aborto, como evidenciaban los dos
anteriores abortos que había sufrido. También invoca infracción de la doctrina de los
actos propios, ya que se ha satisfecho con anterioridad indemnizaciones a la misma
parte por otros dos supuestos idénticos. Finalmente, discrepa de la condena en costas,
al existir dudas de derecho y de hecho.
Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
SEGUNDO La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende
que el riesgo de aborto no es una enfermedad, y que lo que se prevé en la póliza de
seguro es un subsidio diario por incapacidad temporal derivada de enfermedad o
accidente, por lo que no se daría el riesgo asegurado en tal contrato.
Lo que se está planteando es el ámbito de cobertura del seguro concertado entre las
partes, y para resolver la cuestión de qué quiere decirse con esa cláusula hay que tener
en cuenta la globalidad de los términos del contrato (art. 1.285 del Código Civil [ LEG
1889, 27] ), no limitarse a una solo de sus palabras, y si son susceptibles de varios
sentidos ha de prevalecer el que sea más adecuado para que produzca efecto el contrato
(art. 1.284). No se trata de determinar el término médico de enfermedad, sino qué han
querido decir las partes en el contrato con dicha expresión, por lo que no vale lo que
los médicos que hayan acudido al pleito hayan dicho sobre el concepto que en
medicina tiene ese término, pues lo que se trata de dilucidar es cual es el ámbito de
cobertura de un contrato de seguro, cuestión puramente jurídica.
En un sentido estricto por enfermedad cabe entender la alteración más o menos grave
de la salud, pero en otro más amplio comprende, no sólo la pérdida de salud, sino
también la ausencia de enfermedad, abarcando la actuación médica, cada vez más, las
medidas preventivas para evitarla. Este concepto más amplio es el que, en el presente
caso, se considera adecuado, pues se ha de relacionar con la parte de la cláusula
relativa a la baja laboral, ya que el riesgo que se trata de cubrir es el de los efectos
negativos que produce la situación que provoca, por el menoscabo físico (molestias,
7. dolores) y moral (satisfacción por la labor desempeñada, realización personal) que
comporta, con pérdida de expectativas económicas directas o indirectas (perspectivas
de promoción laboral, de formación, de mayores ganancias).
En el presente caso había una situación de riesgo de enfermedad, pues la asegurada
había tenido dos abortos con anterioridad, y ello justifica las medidas preventivas
prescritas (medicación y reposo), para evitar la enfermedad (el aborto tendría tal
consideración, como alteración patológica del estado de embarazo). No discute la
compañía de seguros que la indemnización le hubiera sido debida si realmente hubiera
abortado, como en las otras dos ocasiones anteriores (folio 187), con lo que viene a
reconocer que tal supuesto cabe dentro del ámbito de cobertura del seguro, esto es, que
el aborto sí da derecho a indemnización por enfermedad del tiempo que estuvo de
baja, asumiendo la afirmación del Dr. Pedro Jesús de que si se produce el aborto sí hay
una alteración de la salud (folio 185). Pero el suceso posterior no viene a cambiar la
naturaleza de los actos precedentes; por producirse el aborto (o el riesgo manifiesto del
mismo) el tiempo de baja no pasaría a estar justificado como causado de una
enfermedad. La efectividad de la medida preventiva no puede utilizarse como
argumento de su inutilidad, sino de todo lo contrario, de su necesidad y conveniencia.
Así pues, estamos ante una actuación médica necesaria para evitar una situación
patológica (el aborto), y como tal ha de incluirse en el concepto amplio de enfermedad,
esto es, deficiencia de salud que exige un tratamiento médico, por lo que concurre el
presupuesto de la cobertura del seguro, lo que lleva a la estimación de la demanda.
En cuanto a los intereses moratorios, se da la situación de mora en la compañía
asegurada, de ahí que deba aplicarse el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL
1980, 2295) , sin que concurran circunstancias especiales que justifiquen la falta de
pago, pues el supuesto había sido indemnizado en dos ocasiones anteriores, sin que el
hecho de que la compañía de seguros que las satisfizo fuera entonces otra distinta de la
ahora demandada, afecte a tal conclusión, pues ello lo que evidencia es que estamos
ante un caso normal, no excepcional.
La estimación de este primer motivo de recurso dispensa del examen de los otros dos
planteados por la recurrente.
TERCERO La estimación del recurso implica que no deba hacerse expresa imposición
de las costas devengadas en esta alzada (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
[ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ).
En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, procede
imponerlas a la parte demandada, según previene el art. 394 del mismo Texto Legal.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa, representada ante
esta Sala por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia dictada en el
juicio ordinario seguido con el número 521/01 ante el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por AMSYR,
8. representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, debemos REVOCAR Y
REVOCAMOS dicha sentencia, y con estimación de la demanda principal, hacer los
siguientes pronunciamientos:
1º Se condena a la entidad aseguradora AMSYR a indemnizar a la actora, Dª. Melisa,
en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS, CON CUARENTA Y TRES
CÉNTIMOS (5.600'43 €).
2º Tal cantidad devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro ( RCL
1980, 2295) desde la fecha del alta médica hasta su total pago.
3º Se condena a la entidad demanda al pago de las costas de la primera instancia.
4º No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los
autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.