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NOMINA
                   RECIBO INDIVIDUAL JUSTIFICATIVODEL PAGO DE SALARIOS

   Empresa: MASAKO S.L.                                        Trabajador: MIGUEL GARCÍA
   Domicilio: Ven 12                                           N.I.F: 01456754F          Antigüedad: Indefinido
   C.I.F.: 48004                                               Número de Afiliación a la seguridad Social: 48/09876543000
   Código de Cuenta de Cotización a la Seguridad               Categoría o Grupo Profesional: Auxiliar Administrativo
   Social: 48/6543218800                                       Grupo de Cotización: 07


   Período de liquidación:                     del 1 de Abril al 09 de Abril de 2008                          Total de días   9

IDI. DEVENGOS                                                                                 TOTALES
       1. Percepciones Salariales
           Salario base            ………………………………………………….435,00
              Complementos salariales
                 Antigüedad           ………………………………………………….
           Horas Extraordinarias …………………………………………………..
           Gratificaciones extraordinarias…………………………………………...72,50
           Salario en especie     ……………………………………………….…..

         2.   Percepciones no salariales
               Indemnizaciones o suplicios …………………………………………
               Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social………………...139,05
               Otras percepciones no salariales………………………………………..


                                                A. TOTAL DEVENGADO………………………………………646,55
   II.         DEDUCCIONES
          1. Aportación del trabajador a las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta
                                                                %
            Contingencias comunes………………………….4,70……………………..79,51
            Desempleo               ………………………….1;55……………………..26,22
            Formación Profesional……………………………0,10…………………….1,69
            Horas Extraordinarias
                Fuerza mayor ………………………………………………………...
                Resto         ……………………………………...…………………….
             TOTAL APORTACIONES………………………………………………107,42
          2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas….13……………………... 188,50
          3. Anticipos                ……………………………………………………
          4. Valor de los productos recibidos en especie………………………………..
          5. Otras deducciones       …………………………………………………….
                                      B. TOTAL A DEDUCIR……………………………………………………………………295,92
                            LÍQUIDO TOTAL A PERCIBIR (A-B)……………………………………………………………...350,63
                                                                                      Bilbao 30 de Abril de 2008
                    Firma y sello                                                             RECIBÍ
                    de la Empresa
DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEPTOS Y
         CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA Y DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL I.R.P.F.
1. Base de cotización por contingencias comunes
   Remuneración mensual…………………………………………………………507,50
   Prorrata pagas extraordinarias………………………………………………….72,50
                          TOTAL………………………………………………..580,00
2. Base de cotización por contingencias profesionales (A.T. y E.P.)
   concepto de recaudación conjunta (Desempleo, Formación
   profesional, Fondo de Garantía Salarial)……………………………………….1013,13
3. Base de cotización adicional por horas extraordinarias…………………………
4. Base sujeta a retención del I.R.P.F……………………………………………...646,55




                       CONVENIO ESTATAL PARA LA
                        FABRICACIÓN DE HELADOS


                                    CAPÍTULO II- RETRIBUCIÓN



          Artículo 13. Salario.

          Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.

          A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para
          todas las categorías la cantidad mensual de703,08 € para 2007 y 720,66 € para 2008.

          Artículo 18. Pagas extraordinarias.

          El personal afectado por este Convenio percibirá dos pagas extraordinarias, cada una
          de las cuales consistirá en una mensualidad de salario más antigüedad.

          Estas pagas serán abonadas en los meses de julio y diciembre.

          Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año, así como los fijos discontinuos,
          eventuales y otros no fijos percibirán dichas pagas en proporción al tiempo trabajado.

          Ante la imposibilidad de adelantar, con carácter general, al mes de junio la paga de
          julio, se recomienda efectuar dicho adelanto a aquellas empresas que no tengan
          dificultades de tipo técnico o financiero para realizarlo.

                         CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN PROFESIONAL



          Artículo 22. Clasificación profesional.
1. En general.-Las clasificaciones del personal de este Convenio Colectivo son
meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistos todos los grupos
enunciados, como tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las
necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.

El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las
funciones que realiza en uno de los siguientes grupos:

I. Técnicos.

II. Administrativos.

III. Mercantiles.

IV. Obreros.

V. Subalternos.

Grupo II. Administrativos.-Quedan comprendidos en este concepto quienes realicen
trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el
grupo anterior

En los anteriores grupos se comprenderán las siguientes categorías:

II. Administrativos.-Jefe de Administración de primera, Jefe de Administración de
segunda, Oficial de primera, Oficial de segunda, Auxiliar, Aspirante y Telefonista.

Artículo 30. Comprobación de enfermedad o accidente

Las empresas tienen la facultad de comprobar la veracidad de las enfermedades o
accidentes y la subsistencia de la situación de incapacidad, mediante el médico de
empresa o de cualquier otro facultativo, que deberá acreditarse ante el trabajador. Los
trabajadores que se nieguen a someterse al reconocimiento médico de la empresa
cesarán en el beneficio de este complemento, comprometiéndose la empresa a facilitar
mensualmente a los representantes de los trabajadores la lista del personal a quien se
pida dicho reconocimiento, a efectos de comprobar que se lleva a cabo el mismo.

El trabajador que, estando en situación de incapacidad temporal, realice cualquier
trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la sanción que proceda, perderá
todos los derechos a los complementos previstos en el presente Convenio para dicha
situación, pudiendo la empresa exigir el reintegro de la totalidad de las cantidades
percibidas por complemento desde el día inicial de la baja.

Por otra parte, a aquellos trabajadores que falten injustificadamente al trabajo se les
descontará, con la retribución de los días de ausencia, la parte proporcional del
descanso semanal y las pagas extraordinarias. Todo ello sin perjuicio de la sanción que
pudiera corresponderles.

                       CAPÍTULO VI BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 36. Trabajadores enfermos.

Los trabajadores cuando pasen a la situación de incapacidad temporal por
enfermedad o accidente no laboral y en situación de descanso por maternidad,
percibirán de la empresa, como complemento a cargo de la misma, desde el día inicial
de la baja o situación de descanso por maternidad al vigésimo quinto día inclusive, la
diferencia entre lo que reciban de la Seguridad Social y el 100 por % de su retribución
salarial, cuando a la fecha en que inicie la baja o situación de descanso por maternidad
el interesado lleve como mínimo noventa días de alta en la empresa y sin haber faltado
al trabajo durante esos días. A estos efectos se entenderán como faltas al trabajo las
ausencias por causas de enfermedad común, accidente no laboral y las faltas no
justificadas.

Cuando no se cumpla el requisito de los tres meses sin faltas, el complemento durante
el mencionado período de los veinticinco primeros días de baja alcanzará hasta el 85
por cien de la retribución salarial.

Artículo 59. Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales
quedarán siempre de propiedad de la empresa:

Personal administrativo: Dos batas anualmente, a todo aquel que se comprometa a
usarlas.

Personal administrativo 9,10 € mensuales para 2007 y 9,33 € para 2008.



ANEXO TABLA SALARIAL

Tabla salarial definitiva entre el 1.1.2008 y 31.12.2008
                       Nuevo salario Convenio (Incluido aumento) Valor              Horas
Categorías             15 pagas                                      Extras
                       Mensual/Euros                     Anual/Euros Euros
II. Administrativos:
Jefe de primera        1.428,76                          21.431,40   20,30
Jefe de segunda        1.341,53                          20.122,95   19,06
Oficial de primera     1.212,67                          18.190,05   17,24
Oficial de segunda     1.159,68                          17.395,20   16,47
Telefonista y Auxiliar 1.025,50                          15.382,50   14,59




                               SENTENCIA
Jurisdicción:Civil

Recurso              de         Apelación            núm.            285/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader


SEGURO: SEGURO DE PERSONAS: seguros de enfermedad y de asistencia
sanitaria: indemnización: estimación: situación de baja por riesgo de aborto durante
233 días: concepto amplio de enfermedad.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia declara haber lugar al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia de fecha 03-01-
2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca.



En la ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre del año dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
los autos de Juicio ordinario número 521/01 que en primera instancia se ha seguido en
el Juzgado Civil número Uno de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora
apelante Dª. Melisa, representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Arcas
Barnés y Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Bastida García, y como
demandada y ahora apelada la mercantil Agrupación Mutua Seguros y Reaseguros,
SA, (en lo sucesivo AMSYR), representada sucesivamente por los Procuradores Srs.
Fernández Pallarés y Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Algarra Pérez.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco José Carrillo Vinader que
expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de instancia citado con fecha tres de enero de 2003 dictó en los
autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva
dice así: « FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Dña. Melisa, contra la
Agrupación Mutua de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador D.
José María Fernández Pallarés, declaro no haber lugar al pago de la cantidad
reclamada, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas en el
presente juicio».

SEGUNDO Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de
apelación Dª. Melisa, por discrepar de la totalidad de sus pronunciamientos.

Admitido a trámite el recurso, lo formalizó dicha parte, tras lo cual se dio traslado a la
otra, quien presentó escrito oponiéndose y pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial,
turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 285/03 de Rollo.
Tras personarse las partes, por providencia de 6 de octubre de 2003 se señaló el día de
ayer para la votación y fallo del recurso, siendo sometidos los autos a deliberación de
la Sala.
TERCERO En la sustanciación de ambas instancias se han observado las
prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se plantea demanda por la Sra. Melisa contra su aseguradora, en
reclamación de la indemnización que le correspondería por haber estado de baja por
enfermedad con motivo de un embarazo durante 233 días, siendo ese el riesgo cubierto
por el seguro existente.

A tales pretensiones se opone la demandada, básicamente por negar que el embarazo
tenga la consideración de enfermedad, por lo que no concurriría el supuesto de hecho
para que naciera su derecho a la indemnización.

La sentencia de primera instancia se alinea con la tesis de la demandada, sobre todo a
la vista de que realmente no hubo amenaza de aborto y se trató de una actuación
preventiva. Impone las costas a la actora, tras desestimar su demanda.

Contra la totalidad de esos pronunciamientos se plantea recurso de apelación por la
demandante, sosteniendo que ha existido error en la valoración de las pruebas pues sí
ha habido una enfermedad, existiendo tratamiento médico, ya que se le prescribió
medicación y reposo absoluto, y riesgo real de aborto, como evidenciaban los dos
anteriores abortos que había sufrido. También invoca infracción de la doctrina de los
actos propios, ya que se ha satisfecho con anterioridad indemnizaciones a la misma
parte por otros dos supuestos idénticos. Finalmente, discrepa de la condena en costas,
al existir dudas de derecho y de hecho.

Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

SEGUNDO La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende
que el riesgo de aborto no es una enfermedad, y que lo que se prevé en la póliza de
seguro es un subsidio diario por incapacidad temporal derivada de enfermedad o
accidente, por lo que no se daría el riesgo asegurado en tal contrato.

Lo que se está planteando es el ámbito de cobertura del seguro concertado entre las
partes, y para resolver la cuestión de qué quiere decirse con esa cláusula hay que tener
en cuenta la globalidad de los términos del contrato (art. 1.285 del Código Civil [ LEG
1889, 27] ), no limitarse a una solo de sus palabras, y si son susceptibles de varios
sentidos ha de prevalecer el que sea más adecuado para que produzca efecto el contrato
(art. 1.284). No se trata de determinar el término médico de enfermedad, sino qué han
querido decir las partes en el contrato con dicha expresión, por lo que no vale lo que
los médicos que hayan acudido al pleito hayan dicho sobre el concepto que en
medicina tiene ese término, pues lo que se trata de dilucidar es cual es el ámbito de
cobertura de un contrato de seguro, cuestión puramente jurídica.

En un sentido estricto por enfermedad cabe entender la alteración más o menos grave
de la salud, pero en otro más amplio comprende, no sólo la pérdida de salud, sino
también la ausencia de enfermedad, abarcando la actuación médica, cada vez más, las
medidas preventivas para evitarla. Este concepto más amplio es el que, en el presente
caso, se considera adecuado, pues se ha de relacionar con la parte de la cláusula
relativa a la baja laboral, ya que el riesgo que se trata de cubrir es el de los efectos
negativos que produce la situación que provoca, por el menoscabo físico (molestias,
dolores) y moral (satisfacción por la labor desempeñada, realización personal) que
comporta, con pérdida de expectativas económicas directas o indirectas (perspectivas
de promoción laboral, de formación, de mayores ganancias).

En el presente caso había una situación de riesgo de enfermedad, pues la asegurada
había tenido dos abortos con anterioridad, y ello justifica las medidas preventivas
prescritas (medicación y reposo), para evitar la enfermedad (el aborto tendría tal
consideración, como alteración patológica del estado de embarazo). No discute la
compañía de seguros que la indemnización le hubiera sido debida si realmente hubiera
abortado, como en las otras dos ocasiones anteriores (folio 187), con lo que viene a
reconocer que tal supuesto cabe dentro del ámbito de cobertura del seguro, esto es, que
el aborto sí da derecho a indemnización por enfermedad del tiempo que estuvo de
baja, asumiendo la afirmación del Dr. Pedro Jesús de que si se produce el aborto sí hay
una alteración de la salud (folio 185). Pero el suceso posterior no viene a cambiar la
naturaleza de los actos precedentes; por producirse el aborto (o el riesgo manifiesto del
mismo) el tiempo de baja no pasaría a estar justificado como causado de una
enfermedad. La efectividad de la medida preventiva no puede utilizarse como
argumento de su inutilidad, sino de todo lo contrario, de su necesidad y conveniencia.

Así pues, estamos ante una actuación médica necesaria para evitar una situación
patológica (el aborto), y como tal ha de incluirse en el concepto amplio de enfermedad,
esto es, deficiencia de salud que exige un tratamiento médico, por lo que concurre el
presupuesto de la cobertura del seguro, lo que lleva a la estimación de la demanda.

En cuanto a los intereses moratorios, se da la situación de mora en la compañía
asegurada, de ahí que deba aplicarse el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL
1980, 2295) , sin que concurran circunstancias especiales que justifiquen la falta de
pago, pues el supuesto había sido indemnizado en dos ocasiones anteriores, sin que el
hecho de que la compañía de seguros que las satisfizo fuera entonces otra distinta de la
ahora demandada, afecte a tal conclusión, pues ello lo que evidencia es que estamos
ante un caso normal, no excepcional.

La estimación de este primer motivo de recurso dispensa del examen de los otros dos
planteados por la recurrente.

TERCERO La estimación del recurso implica que no deba hacerse expresa imposición
de las costas devengadas en esta alzada (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
[ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ).

En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, procede
imponerlas a la parte demandada, según previene el art. 394 del mismo Texto Legal.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS


Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa, representada ante
esta Sala por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia dictada en el
juicio ordinario seguido con el número 521/01 ante el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por AMSYR,
representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, debemos REVOCAR Y
REVOCAMOS dicha sentencia, y con estimación de la demanda principal, hacer los
siguientes pronunciamientos:

1º Se condena a la entidad aseguradora AMSYR a indemnizar a la actora, Dª. Melisa,
en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS, CON CUARENTA Y TRES
CÉNTIMOS (5.600'43 €).

2º Tal cantidad devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro ( RCL
1980, 2295) desde la fecha del alta médica hasta su total pago.

3º Se condena a la entidad demanda al pago de las costas de la primera instancia.

4º No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los
autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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EL RECIBO DEL SALARIO , LA NOMINA
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Nomina(1).
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Nomina
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Nomina, sentencia y C.Colectivo ejercicio 6 cotización

  • 1. NOMINA RECIBO INDIVIDUAL JUSTIFICATIVODEL PAGO DE SALARIOS Empresa: MASAKO S.L. Trabajador: MIGUEL GARCÍA Domicilio: Ven 12 N.I.F: 01456754F Antigüedad: Indefinido C.I.F.: 48004 Número de Afiliación a la seguridad Social: 48/09876543000 Código de Cuenta de Cotización a la Seguridad Categoría o Grupo Profesional: Auxiliar Administrativo Social: 48/6543218800 Grupo de Cotización: 07 Período de liquidación: del 1 de Abril al 09 de Abril de 2008 Total de días 9 IDI. DEVENGOS TOTALES 1. Percepciones Salariales Salario base ………………………………………………….435,00 Complementos salariales Antigüedad …………………………………………………. Horas Extraordinarias ………………………………………………….. Gratificaciones extraordinarias…………………………………………...72,50 Salario en especie ……………………………………………….….. 2. Percepciones no salariales Indemnizaciones o suplicios ………………………………………… Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social………………...139,05 Otras percepciones no salariales……………………………………….. A. TOTAL DEVENGADO………………………………………646,55 II. DEDUCCIONES 1. Aportación del trabajador a las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta % Contingencias comunes………………………….4,70……………………..79,51 Desempleo ………………………….1;55……………………..26,22 Formación Profesional……………………………0,10…………………….1,69 Horas Extraordinarias Fuerza mayor ………………………………………………………... Resto ……………………………………...……………………. TOTAL APORTACIONES………………………………………………107,42 2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas….13……………………... 188,50 3. Anticipos …………………………………………………… 4. Valor de los productos recibidos en especie……………………………….. 5. Otras deducciones ……………………………………………………. B. TOTAL A DEDUCIR……………………………………………………………………295,92 LÍQUIDO TOTAL A PERCIBIR (A-B)……………………………………………………………...350,63 Bilbao 30 de Abril de 2008 Firma y sello RECIBÍ de la Empresa
  • 2. DETERMINACIÓN DE LAS BASES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEPTOS Y CONCEPTOS DE RECAUDACIÓN CONJUNTA Y DE LA BASE SUJETA A RETENCIÓN DEL I.R.P.F. 1. Base de cotización por contingencias comunes Remuneración mensual…………………………………………………………507,50 Prorrata pagas extraordinarias………………………………………………….72,50 TOTAL………………………………………………..580,00 2. Base de cotización por contingencias profesionales (A.T. y E.P.) concepto de recaudación conjunta (Desempleo, Formación profesional, Fondo de Garantía Salarial)……………………………………….1013,13 3. Base de cotización adicional por horas extraordinarias………………………… 4. Base sujeta a retención del I.R.P.F……………………………………………...646,55 CONVENIO ESTATAL PARA LA FABRICACIÓN DE HELADOS CAPÍTULO II- RETRIBUCIÓN Artículo 13. Salario. Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos. A los efectos que puedan resultar pertinentes se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de703,08 € para 2007 y 720,66 € para 2008. Artículo 18. Pagas extraordinarias. El personal afectado por este Convenio percibirá dos pagas extraordinarias, cada una de las cuales consistirá en una mensualidad de salario más antigüedad. Estas pagas serán abonadas en los meses de julio y diciembre. Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año, así como los fijos discontinuos, eventuales y otros no fijos percibirán dichas pagas en proporción al tiempo trabajado. Ante la imposibilidad de adelantar, con carácter general, al mes de junio la paga de julio, se recomienda efectuar dicho adelanto a aquellas empresas que no tengan dificultades de tipo técnico o financiero para realizarlo. CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Artículo 22. Clasificación profesional.
  • 3. 1. En general.-Las clasificaciones del personal de este Convenio Colectivo son meramente enunciativas y no supone la obligación de tener provistos todos los grupos enunciados, como tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere. El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes grupos: I. Técnicos. II. Administrativos. III. Mercantiles. IV. Obreros. V. Subalternos. Grupo II. Administrativos.-Quedan comprendidos en este concepto quienes realicen trabajos de mecánica administrativa, contables y otros análogos no comprendidos en el grupo anterior En los anteriores grupos se comprenderán las siguientes categorías: II. Administrativos.-Jefe de Administración de primera, Jefe de Administración de segunda, Oficial de primera, Oficial de segunda, Auxiliar, Aspirante y Telefonista. Artículo 30. Comprobación de enfermedad o accidente Las empresas tienen la facultad de comprobar la veracidad de las enfermedades o accidentes y la subsistencia de la situación de incapacidad, mediante el médico de empresa o de cualquier otro facultativo, que deberá acreditarse ante el trabajador. Los trabajadores que se nieguen a someterse al reconocimiento médico de la empresa cesarán en el beneficio de este complemento, comprometiéndose la empresa a facilitar mensualmente a los representantes de los trabajadores la lista del personal a quien se pida dicho reconocimiento, a efectos de comprobar que se lleva a cabo el mismo. El trabajador que, estando en situación de incapacidad temporal, realice cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la sanción que proceda, perderá todos los derechos a los complementos previstos en el presente Convenio para dicha situación, pudiendo la empresa exigir el reintegro de la totalidad de las cantidades percibidas por complemento desde el día inicial de la baja. Por otra parte, a aquellos trabajadores que falten injustificadamente al trabajo se les descontará, con la retribución de los días de ausencia, la parte proporcional del descanso semanal y las pagas extraordinarias. Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderles. CAPÍTULO VI BENEFICIOS SOCIALES
  • 4. Artículo 36. Trabajadores enfermos. Los trabajadores cuando pasen a la situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente no laboral y en situación de descanso por maternidad, percibirán de la empresa, como complemento a cargo de la misma, desde el día inicial de la baja o situación de descanso por maternidad al vigésimo quinto día inclusive, la diferencia entre lo que reciban de la Seguridad Social y el 100 por % de su retribución salarial, cuando a la fecha en que inicie la baja o situación de descanso por maternidad el interesado lleve como mínimo noventa días de alta en la empresa y sin haber faltado al trabajo durante esos días. A estos efectos se entenderán como faltas al trabajo las ausencias por causas de enfermedad común, accidente no laboral y las faltas no justificadas. Cuando no se cumpla el requisito de los tres meses sin faltas, el complemento durante el mencionado período de los veinticinco primeros días de baja alcanzará hasta el 85 por cien de la retribución salarial. Artículo 59. Prendas de trabajo. La empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales quedarán siempre de propiedad de la empresa: Personal administrativo: Dos batas anualmente, a todo aquel que se comprometa a usarlas. Personal administrativo 9,10 € mensuales para 2007 y 9,33 € para 2008. ANEXO TABLA SALARIAL Tabla salarial definitiva entre el 1.1.2008 y 31.12.2008 Nuevo salario Convenio (Incluido aumento) Valor Horas Categorías 15 pagas Extras Mensual/Euros Anual/Euros Euros II. Administrativos: Jefe de primera 1.428,76 21.431,40 20,30 Jefe de segunda 1.341,53 20.122,95 19,06 Oficial de primera 1.212,67 18.190,05 17,24 Oficial de segunda 1.159,68 17.395,20 16,47 Telefonista y Auxiliar 1.025,50 15.382,50 14,59 SENTENCIA
  • 5. Jurisdicción:Civil Recurso de Apelación núm. 285/2003. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader SEGURO: SEGURO DE PERSONAS: seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria: indemnización: estimación: situación de baja por riesgo de aborto durante 233 días: concepto amplio de enfermedad. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia de fecha 03-01- 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lorca. En la ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre del año dos mil tres. Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 521/01 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Uno de Lorca (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Melisa, representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Arcas Barnés y Berenguer López y defendida por el Letrado Sr. Bastida García, y como demandada y ahora apelada la mercantil Agrupación Mutua Seguros y Reaseguros, SA, (en lo sucesivo AMSYR), representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Fernández Pallarés y Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Algarra Pérez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de instancia citado con fecha tres de enero de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: « FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de Dña. Melisa, contra la Agrupación Mutua de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el Procurador D. José María Fernández Pallarés, declaro no haber lugar al pago de la cantidad reclamada, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas en el presente juicio». SEGUNDO Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación Dª. Melisa, por discrepar de la totalidad de sus pronunciamientos. Admitido a trámite el recurso, lo formalizó dicha parte, tras lo cual se dio traslado a la otra, quien presentó escrito oponiéndose y pidiendo la confirmación de la sentencia. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 285/03 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia de 6 de octubre de 2003 se señaló el día de ayer para la votación y fallo del recurso, siendo sometidos los autos a deliberación de la Sala.
  • 6. TERCERO En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se plantea demanda por la Sra. Melisa contra su aseguradora, en reclamación de la indemnización que le correspondería por haber estado de baja por enfermedad con motivo de un embarazo durante 233 días, siendo ese el riesgo cubierto por el seguro existente. A tales pretensiones se opone la demandada, básicamente por negar que el embarazo tenga la consideración de enfermedad, por lo que no concurriría el supuesto de hecho para que naciera su derecho a la indemnización. La sentencia de primera instancia se alinea con la tesis de la demandada, sobre todo a la vista de que realmente no hubo amenaza de aborto y se trató de una actuación preventiva. Impone las costas a la actora, tras desestimar su demanda. Contra la totalidad de esos pronunciamientos se plantea recurso de apelación por la demandante, sosteniendo que ha existido error en la valoración de las pruebas pues sí ha habido una enfermedad, existiendo tratamiento médico, ya que se le prescribió medicación y reposo absoluto, y riesgo real de aborto, como evidenciaban los dos anteriores abortos que había sufrido. También invoca infracción de la doctrina de los actos propios, ya que se ha satisfecho con anterioridad indemnizaciones a la misma parte por otros dos supuestos idénticos. Finalmente, discrepa de la condena en costas, al existir dudas de derecho y de hecho. Del recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. SEGUNDO La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende que el riesgo de aborto no es una enfermedad, y que lo que se prevé en la póliza de seguro es un subsidio diario por incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, por lo que no se daría el riesgo asegurado en tal contrato. Lo que se está planteando es el ámbito de cobertura del seguro concertado entre las partes, y para resolver la cuestión de qué quiere decirse con esa cláusula hay que tener en cuenta la globalidad de los términos del contrato (art. 1.285 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), no limitarse a una solo de sus palabras, y si son susceptibles de varios sentidos ha de prevalecer el que sea más adecuado para que produzca efecto el contrato (art. 1.284). No se trata de determinar el término médico de enfermedad, sino qué han querido decir las partes en el contrato con dicha expresión, por lo que no vale lo que los médicos que hayan acudido al pleito hayan dicho sobre el concepto que en medicina tiene ese término, pues lo que se trata de dilucidar es cual es el ámbito de cobertura de un contrato de seguro, cuestión puramente jurídica. En un sentido estricto por enfermedad cabe entender la alteración más o menos grave de la salud, pero en otro más amplio comprende, no sólo la pérdida de salud, sino también la ausencia de enfermedad, abarcando la actuación médica, cada vez más, las medidas preventivas para evitarla. Este concepto más amplio es el que, en el presente caso, se considera adecuado, pues se ha de relacionar con la parte de la cláusula relativa a la baja laboral, ya que el riesgo que se trata de cubrir es el de los efectos negativos que produce la situación que provoca, por el menoscabo físico (molestias,
  • 7. dolores) y moral (satisfacción por la labor desempeñada, realización personal) que comporta, con pérdida de expectativas económicas directas o indirectas (perspectivas de promoción laboral, de formación, de mayores ganancias). En el presente caso había una situación de riesgo de enfermedad, pues la asegurada había tenido dos abortos con anterioridad, y ello justifica las medidas preventivas prescritas (medicación y reposo), para evitar la enfermedad (el aborto tendría tal consideración, como alteración patológica del estado de embarazo). No discute la compañía de seguros que la indemnización le hubiera sido debida si realmente hubiera abortado, como en las otras dos ocasiones anteriores (folio 187), con lo que viene a reconocer que tal supuesto cabe dentro del ámbito de cobertura del seguro, esto es, que el aborto sí da derecho a indemnización por enfermedad del tiempo que estuvo de baja, asumiendo la afirmación del Dr. Pedro Jesús de que si se produce el aborto sí hay una alteración de la salud (folio 185). Pero el suceso posterior no viene a cambiar la naturaleza de los actos precedentes; por producirse el aborto (o el riesgo manifiesto del mismo) el tiempo de baja no pasaría a estar justificado como causado de una enfermedad. La efectividad de la medida preventiva no puede utilizarse como argumento de su inutilidad, sino de todo lo contrario, de su necesidad y conveniencia. Así pues, estamos ante una actuación médica necesaria para evitar una situación patológica (el aborto), y como tal ha de incluirse en el concepto amplio de enfermedad, esto es, deficiencia de salud que exige un tratamiento médico, por lo que concurre el presupuesto de la cobertura del seguro, lo que lleva a la estimación de la demanda. En cuanto a los intereses moratorios, se da la situación de mora en la compañía asegurada, de ahí que deba aplicarse el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) , sin que concurran circunstancias especiales que justifiquen la falta de pago, pues el supuesto había sido indemnizado en dos ocasiones anteriores, sin que el hecho de que la compañía de seguros que las satisfizo fuera entonces otra distinta de la ahora demandada, afecte a tal conclusión, pues ello lo que evidencia es que estamos ante un caso normal, no excepcional. La estimación de este primer motivo de recurso dispensa del examen de los otros dos planteados por la recurrente. TERCERO La estimación del recurso implica que no deba hacerse expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ). En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la parte demandada, según previene el art. 394 del mismo Texto Legal. VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa, representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Berenguer López, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 521/01 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por AMSYR,
  • 8. representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y con estimación de la demanda principal, hacer los siguientes pronunciamientos: 1º Se condena a la entidad aseguradora AMSYR a indemnizar a la actora, Dª. Melisa, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.600'43 €). 2º Tal cantidad devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro ( RCL 1980, 2295) desde la fecha del alta médica hasta su total pago. 3º Se condena a la entidad demanda al pago de las costas de la primera instancia. 4º No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada. Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.