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I
1.3. Constitucionalidad del Dominio Directo del Estado.
Dominio Directo significa que el Estado Federal ejercita sobre estos elementos un
derecho exclusivo que algunos autores como Hauriou, llaman propiedad
administrativa, pero que, a juicio de Miguel Acosta Romero, comprende lo siguiente:
a) Establecer el régimen jurídico de Derecho Público.
b) La forma de su utilización.
c) La forma de exploración.
d) La Forma de explotación y en el caso de algunos de ellos, se reserva al Estado
esa explotación, conforme a lo que determinan los artículos 25, párrafo quinto y 28
de la Constitución, en aquellas áreas que el propio artículo 28 señala como
estratégicas.
La Constitución en su párrafo cuarto, del artículo 27, establece el dominio directo
que la Nación ejerce sobre los recursos naturales, y al efecto expresa que:
“Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales
o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos tales como los
minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición
de las rocas, cuando su explotación necesite de trabajos subterráneos; los
yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio
nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional"
I
Cuando nos referimos al dominio directo, nuestra Carta Magna refiere todos los
recursos naturales de la Plataforma Continental y Zócalos submarinos y elementos
minerales distintos de los componentes de los terrenos, yacimientos, salinas y todos
los elementos del subsuelo, como queda expresado en el párrafo segundo del
artículo 27 Constitucional, mismo que refiere que “corresponde a la Nación el
dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,
mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta
de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se
extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras
preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas
marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su
explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos
de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles
minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos
que fije el Derecho Internacional”.
Los caracteres jurídicos que reúne otro de los elementos del patrimonio del Estado-
el dominio directo que el artículo 27 establece en favor de la Nación respecto de las
sustancias minerales, incluyendo en éstas los carburos de hidrógeno.
El párrafo cuarto de dicho precepto establece: "Corresponde a la Nación el dominio
directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos
submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos,
masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan
metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas,
de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los
productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
I
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales y orgánicos de materias
susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos;
el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el
espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fija el
Derecho Internacional."
Para poder estudiar la naturaleza de este dominio directo es necesario examinar,
aunque sea en términos generales, los diversos sistemas adoptados en otras
legislaciones respecto a la propiedad minera.

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  • 1. I 1.3. Constitucionalidad del Dominio Directo del Estado. Dominio Directo significa que el Estado Federal ejercita sobre estos elementos un derecho exclusivo que algunos autores como Hauriou, llaman propiedad administrativa, pero que, a juicio de Miguel Acosta Romero, comprende lo siguiente: a) Establecer el régimen jurídico de Derecho Público. b) La forma de su utilización. c) La forma de exploración. d) La Forma de explotación y en el caso de algunos de ellos, se reserva al Estado esa explotación, conforme a lo que determinan los artículos 25, párrafo quinto y 28 de la Constitución, en aquellas áreas que el propio artículo 28 señala como estratégicas. La Constitución en su párrafo cuarto, del artículo 27, establece el dominio directo que la Nación ejerce sobre los recursos naturales, y al efecto expresa que: “Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite de trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional"
  • 2. I Cuando nos referimos al dominio directo, nuestra Carta Magna refiere todos los recursos naturales de la Plataforma Continental y Zócalos submarinos y elementos minerales distintos de los componentes de los terrenos, yacimientos, salinas y todos los elementos del subsuelo, como queda expresado en el párrafo segundo del artículo 27 Constitucional, mismo que refiere que “corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional”. Los caracteres jurídicos que reúne otro de los elementos del patrimonio del Estado- el dominio directo que el artículo 27 establece en favor de la Nación respecto de las sustancias minerales, incluyendo en éstas los carburos de hidrógeno. El párrafo cuarto de dicho precepto establece: "Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
  • 3. I necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales y orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional." Para poder estudiar la naturaleza de este dominio directo es necesario examinar, aunque sea en términos generales, los diversos sistemas adoptados en otras legislaciones respecto a la propiedad minera.