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3.4 REGIMEN DE PROPIEDAD INMUEBLE DEÑL EXTRANJERO Y SUS
INVERSIONES EN MEXICO.
El derecho de propiedad es una institución clave y definitoria del modelo de
organización económica y política existente en una sociedad. Desde la perspectiva
económica, el régimen de propiedad define las reglas de apropiación de los bienes
y la asignación de los recursos disponibles para el aprovechamiento productivo,
asimismo el régimen de propiedad determina los alcances y límites para ejercer el
control sobre los bienes apropiables.
3.4.1 LEY ORGANICA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
La ley orgánica del artículo 27 constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo
segundo transitorio de la ley de inversión extranjera, publicada en diario oficial de
la federación de 27 de diciembre de 1993, se abrogo la ley orgánica de la fracción
I del artículo 27 constitucional. No suprimimos el estudio de esta ley, pues
consideramos que sus disposiciones son necesarias para resguardar los intereses
nacionales y más adelante deberán restaurarse en beneficio del país.
El congreso de la unión, el 31 de diciembre de 1925, aprobó la ley orgánica de la
fracción I del artículo 27 de la constitución, que se publicó en el diario oficial del 21
de enero de 1996, siendo presidente de la republica Plutarco Elías Calles.
El artículo 1 de la ley citada reproduce la prohibición del articulo 27 constitucional
para adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una franja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas pero amplia la
prohibición estableciendo que los extranjeros n0o pueden ser socios de sociedades
mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja. Esta ampliación
complementa el precepto puesto que si las sociedades mexicanas con socios
extranjeros pudieran adquirir el dominio directo en las zonas prohibidas resultaría
parcial mete nugatoria la prohibición. El nuevo texto de la fracción I del artículo
10 de la ley de inversión extranjera expresa:
I. “Podrá adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona
restringida, destinados a la Realización de actividades no residenciales,
debiendo dar aviso de dicha adquisición a la secretaria de relaciones
exteriores dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquel en el que se
realice la adquisición y por otra parte se agregó el articulo 10 a la ley de
inversión extranjera para eliminar el permiso a extranjeros para adquirir
fuera de la zona prohibida y el tramite se redujo a un escrito en el que se
contenga la cláusula calvo de la fracción I del artículo 27 constitucional
(diario oficial d 24 de diciembre de 1996”
3.4.2 DECRETO DEL 29 DE JUNIO DE 1944
El diario oficial de 7 de julio de 1944 se publicó el decreto del 29 de junio de 1944
que establece la necesidad transitoria de obtener permisos para adquirir bienes a
extranjeros, y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que
tuvieran socios extranjeros.
3.4.3 LEY GENERAL DE POBLACION
“ los extranjeros por si o mediante apoderado solo podrán celebrar actos relativos
a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o
partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia
de dichos bienes, previo permiso de la secretaria de gobernación, sin perjuicio de
las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales.”
Del texto del precepto se desprende la obligación de los extranjeros de recabar el
permiso previo para adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos,
acciones o partes sociales de empresas que puedan realizar tales adquisiciones.
3.4.4 ACUERDO DEL 29 DE ABRIL DE 1971
El 30 de abril de 1971 el presidente de la república, en ejercicio de la facultad que
le confiere la fracción I del artículo 89 de la constitución, autoriza a la secretaria de
relaciones exteriores para conceder a las instituciones nacionales de crédito, los
permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados
a la realización de actividades turísticas, en fronteras y costas.
El ejecutivo de la unión, en el capítulo de considerados del acuerdo se refirió a los
antecedentes del acuerdo y preciso el establecimiento de las zonas prohibidas en
costas y fronteras por le constituyente de 1917., al deber de respetar la
constitución y leyes emanadas de ella, frente a necesidad de sostener y acelerar el
desarrollo industrial y turístico de las zonas fronterizas y litorales de nuestro país
con apego a los principios de la constitución y leyes aplicables, sin que en ningún
caso los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre la tierra ni derecho
real alguno.
3.4.5 LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA
EXTRANJERA
La inversión es uno de los pilares más importantes para sostener la economía de
un país. De igual forma, la inversión extranjera o la aportación proveniente del
extranjero en sociedades mexicanas representa un recurso importante para
estabilidad financiera.
Actualmente existen 2 tipos de inversión extranjera la directa y la indirecta.
La primera engloba aportaciones en los referentes a activos fijos, nuevas líneas de
productos y la creación u operación de empresas.
La segunda refiere únicamente a la utilización para invertir en la bolsa de valores.
La inversión extranjera directa (IED) es la aportación de capital financiero por
parte de personas físicas y morales extranjeras. Esta figura representa una gran
posibilidad de crecimiento para países en desarrollo como México. Para fomentar e
incrementar la IED deben reunirse las condiciones ideales como la apertura
económica y la seguridad jurídica del inversionista.
3.4.6 LEY DE INVERSION EXTRANJERA
Artículo 27, en la reforma del 6 de enero de 1992: las sociedades mercantiles por
acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la
extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que
la respectiva equivalente a 25 veces los limites señalados en la fracción XV (15 )
de este artículo. La ley reglamentaria regulara la estructura de capital y el numero
mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la
sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña
propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a
terrenos rústicos, será acumulable para efecto de cómputo. Así mismo, la ley
señalara las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
El estado mexicano tiene la propiedad originaria de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo con ello la propiedad
privada, es decir el estado mexicano puede enajenar el dominio de ellas a los
particulares, y entre estos a los nacionales y a los extranjeros.
Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
temimos que fije el derecho internacional.
3.5 LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
3.5.1 EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación,
con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su
conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población rural y urbana
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales
o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos
cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los
minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas
directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición
de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los
yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio
nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas
marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o
intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que
estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes
directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o
intermitentes (intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o
indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas,
sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase
de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los
lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando
el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la
República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas,
zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación
es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
establezcan las leyes.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones
en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
Derecho de los extranjeros para adquirir el dominio de tierras y aguas de la nación
lo establecen las fracciones I. IV y V:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El
Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido
en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones.
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que
la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV
de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número
mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la
sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña
propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a
terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley
señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas
sociedades.
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de
acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad
o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su
objeto directo.
3.5.2 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
El Código civil para el Distrito Federal, artículos 12 y 14, regula el criterio
territorialista de las leyes mexicanas y tienen algunos preceptos que se aplican a
las asociaciones y sociedades civiles extranjeras que pueden ejercer actividades en
el Distrito Federal (2736, 2738, 7730, 2274) que en general, remiten a los
principios del artículo 27 constitucional.
3.5.3 CÓDIGO DE COMERCIO
El código de Comercio reputa comerciantes a las sociedades extranjeras o a las
agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de
comercio, así como lo señala el artículo 3° fracción III; “Se reputan en derecho
comerciantes:
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro
del territorio nacional ejerzan actos de comercio”.
El artículo 15 las somete a las prescripciones especiales de dicho código y a la
jurisdicción de los tribunales mexicanos: “Las sociedades legalmente constituidas
en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna
agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio sujetándose a las prescripciones
especiales de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus
establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la
jurisdicción de los tribunales de la nación”.
El artículo 24 y 25 se refiere a la inscripción en el Registro Público de comercio:
Artículo 24 “las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el
registro público de comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de
origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados o convenios internacionales”.
Artículo 25 “La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura
respectiva, o del documento o declaración escrita que presente el comerciante,
cuando el título sujeto a registro no deba constar en escritura pública. Los
documentos procedentes del extranjero y sujetos a registro se protocolizan
precisamente en la república.
3.5.4 LA LEY DE SOCIEDADES MERCANTILES
La Ley de Sociedades Mercantiles, en los artículos 250 y 251 del Capítulo XII “De
las sociedades extranjeras, establece algunas obligaciones de publicar anualmente
un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado.
Artículo 250 “Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen
personalidad jurídica en la República”. Artículo 251 “Las sociedades extranjeras
solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción
sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de comercio y fomento
Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de inversión
extranjera.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance
general de la negociación, visado por un contador público titulado. Lo señala el
Código Fiscal de la Federación, en su artículo 10 fracción II.
3.5.5 LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN
Ley de Nacionalidad y naturalización, hace referencia a las sociedades extranjeras,
permite que puedan tener algún domicilio en la República, sin que por ello pierdan
su nacionalidad.

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  • 1. 3.4 REGIMEN DE PROPIEDAD INMUEBLE DEÑL EXTRANJERO Y SUS INVERSIONES EN MEXICO. El derecho de propiedad es una institución clave y definitoria del modelo de organización económica y política existente en una sociedad. Desde la perspectiva económica, el régimen de propiedad define las reglas de apropiación de los bienes y la asignación de los recursos disponibles para el aprovechamiento productivo, asimismo el régimen de propiedad determina los alcances y límites para ejercer el control sobre los bienes apropiables. 3.4.1 LEY ORGANICA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL La ley orgánica del artículo 27 constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley de inversión extranjera, publicada en diario oficial de la federación de 27 de diciembre de 1993, se abrogo la ley orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional. No suprimimos el estudio de esta ley, pues consideramos que sus disposiciones son necesarias para resguardar los intereses nacionales y más adelante deberán restaurarse en beneficio del país. El congreso de la unión, el 31 de diciembre de 1925, aprobó la ley orgánica de la fracción I del artículo 27 de la constitución, que se publicó en el diario oficial del 21 de enero de 1996, siendo presidente de la republica Plutarco Elías Calles. El artículo 1 de la ley citada reproduce la prohibición del articulo 27 constitucional para adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas pero amplia la prohibición estableciendo que los extranjeros n0o pueden ser socios de sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja. Esta ampliación complementa el precepto puesto que si las sociedades mexicanas con socios extranjeros pudieran adquirir el dominio directo en las zonas prohibidas resultaría parcial mete nugatoria la prohibición. El nuevo texto de la fracción I del artículo 10 de la ley de inversión extranjera expresa: I. “Podrá adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la Realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la secretaria de relaciones exteriores dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la adquisición y por otra parte se agregó el articulo 10 a la ley de inversión extranjera para eliminar el permiso a extranjeros para adquirir fuera de la zona prohibida y el tramite se redujo a un escrito en el que se contenga la cláusula calvo de la fracción I del artículo 27 constitucional (diario oficial d 24 de diciembre de 1996”
  • 2. 3.4.2 DECRETO DEL 29 DE JUNIO DE 1944 El diario oficial de 7 de julio de 1944 se publicó el decreto del 29 de junio de 1944 que establece la necesidad transitoria de obtener permisos para adquirir bienes a extranjeros, y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tuvieran socios extranjeros. 3.4.3 LEY GENERAL DE POBLACION “ los extranjeros por si o mediante apoderado solo podrán celebrar actos relativos a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, previo permiso de la secretaria de gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales.” Del texto del precepto se desprende la obligación de los extranjeros de recabar el permiso previo para adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas que puedan realizar tales adquisiciones. 3.4.4 ACUERDO DEL 29 DE ABRIL DE 1971 El 30 de abril de 1971 el presidente de la república, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la constitución, autoriza a la secretaria de relaciones exteriores para conceder a las instituciones nacionales de crédito, los permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades turísticas, en fronteras y costas. El ejecutivo de la unión, en el capítulo de considerados del acuerdo se refirió a los antecedentes del acuerdo y preciso el establecimiento de las zonas prohibidas en costas y fronteras por le constituyente de 1917., al deber de respetar la constitución y leyes emanadas de ella, frente a necesidad de sostener y acelerar el desarrollo industrial y turístico de las zonas fronterizas y litorales de nuestro país con apego a los principios de la constitución y leyes aplicables, sin que en ningún caso los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre la tierra ni derecho real alguno. 3.4.5 LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA EXTRANJERA La inversión es uno de los pilares más importantes para sostener la economía de un país. De igual forma, la inversión extranjera o la aportación proveniente del extranjero en sociedades mexicanas representa un recurso importante para estabilidad financiera. Actualmente existen 2 tipos de inversión extranjera la directa y la indirecta.
  • 3. La primera engloba aportaciones en los referentes a activos fijos, nuevas líneas de productos y la creación u operación de empresas. La segunda refiere únicamente a la utilización para invertir en la bolsa de valores. La inversión extranjera directa (IED) es la aportación de capital financiero por parte de personas físicas y morales extranjeras. Esta figura representa una gran posibilidad de crecimiento para países en desarrollo como México. Para fomentar e incrementar la IED deben reunirse las condiciones ideales como la apertura económica y la seguridad jurídica del inversionista. 3.4.6 LEY DE INVERSION EXTRANJERA Artículo 27, en la reforma del 6 de enero de 1992: las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a 25 veces los limites señalados en la fracción XV (15 ) de este artículo. La ley reglamentaria regulara la estructura de capital y el numero mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efecto de cómputo. Así mismo, la ley señalara las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. El estado mexicano tiene la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares, constituyendo con ello la propiedad privada, es decir el estado mexicano puede enajenar el dominio de ellas a los particulares, y entre estos a los nacionales y a los extranjeros. Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y temimos que fije el derecho internacional. 3.5 LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS 3.5.1 EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
  • 4. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (el, sic DOF 20-01-1960) Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes (intermitentes, sic DOF 20-01-1960) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
  • 5. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. Derecho de los extranjeros para adquirir el dominio de tierras y aguas de la nación lo establecen las fracciones I. IV y V: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña
  • 6. propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. 3.5.2 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL El Código civil para el Distrito Federal, artículos 12 y 14, regula el criterio territorialista de las leyes mexicanas y tienen algunos preceptos que se aplican a las asociaciones y sociedades civiles extranjeras que pueden ejercer actividades en el Distrito Federal (2736, 2738, 7730, 2274) que en general, remiten a los principios del artículo 27 constitucional. 3.5.3 CÓDIGO DE COMERCIO El código de Comercio reputa comerciantes a las sociedades extranjeras o a las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, así como lo señala el artículo 3° fracción III; “Se reputan en derecho comerciantes: III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”. El artículo 15 las somete a las prescripciones especiales de dicho código y a la jurisdicción de los tribunales mexicanos: “Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la nación”. El artículo 24 y 25 se refiere a la inscripción en el Registro Público de comercio: Artículo 24 “las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el registro público de comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales”.
  • 7. Artículo 25 “La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura respectiva, o del documento o declaración escrita que presente el comerciante, cuando el título sujeto a registro no deba constar en escritura pública. Los documentos procedentes del extranjero y sujetos a registro se protocolizan precisamente en la república. 3.5.4 LA LEY DE SOCIEDADES MERCANTILES La Ley de Sociedades Mercantiles, en los artículos 250 y 251 del Capítulo XII “De las sociedades extranjeras, establece algunas obligaciones de publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado. Artículo 250 “Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República”. Artículo 251 “Las sociedades extranjeras solo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el Registro. La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secretaría de comercio y fomento Industrial, en los términos de los artículos 17 y 17 A de la Ley de inversión extranjera. Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado. Lo señala el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 10 fracción II. 3.5.5 LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN Ley de Nacionalidad y naturalización, hace referencia a las sociedades extranjeras, permite que puedan tener algún domicilio en la República, sin que por ello pierdan su nacionalidad.