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Alegaciones trámite audiencia aai cemex buñol, ecologistes en acció
1. ALEGACIONES DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIANO A LA
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN EN EL EXPEDIENTE 048/11 IPCC PREPARADA POR
EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACIÓN
1) La propuesta de resolución de otorgamiento de una nueva AAI a Cemex España S.A. para
la fábrica de cemento de Buñol no aplica las mejores técnicas disponibles para el
almacenamiento de Combustibles Líquidos Residuales (CLR). El Proyecto de
Almacenamiento de Residuos Peligrosos de marzo de 2008 no tiene en cuenta toda la
normativa vigente, que además está actualmente en revisión.
Para coincinerar los residuos peligrosos que ahora de nuevo se pretende autorizar hasta un máximo
de alrededor de 30.000 t, con una sustitución energética máxima del 40% de la energía necesaria en
el proceso, añadiendo nuevos residuos con sus códigos LER a los ya autorizados (residuos de
destilación 100 t/año, otros disolventes y mezcla de disolventes 13.000 t/año, lodos de tratamientos
físico-químicos que contienen residuos peligrosos 2.000 t/año, residuos combustibles líquidos que
contienen sustancias peligrosas 14.000 t/año, etc) se propone un almacenamiento atmosferico, antes
de su introducción en el quemador principal de los dos hornos, en tres tanques fijos en superficie,
situados al aire libre de 150 m3 de capacidad cada uno, con una capacidad máxima de llenado de
472,5 toneladas. Según el Proyecto de marzo de 2008 firmado por el ingeniero Carlos Forés
Zaragoza ese almacenamiento e instalación cumplen con la normativa contraincendios, RD
194/1993 de 5 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección
contra incendios y el RD 379/2001 con la Instrucción Técnica correspondiente ITC APQ-1.
Entre la normativa a aplicar no se cita la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de
atmósferas explosivas. Tampoco parece que el Proyecto tenga en cuenta el Real Decreto 2267/2004,
de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los
establecimientos industriales (RSCIEI), publicado en el BOE nº 303 de 17/12/2004.
Existen dudas y controversias sobre la forma de aplicar con carácter complementario el RSCIEI al
ITC APQ-1 en los aspectos no previstos en este último. Estas dudas son originadas por el hecho que
no se indica de forma clara en la normativa si de deben aplicar los dos reglamento de forma
conjunta y hasta qué punto se debe aplicar el RSCIEI en un APQ.
Si consideramos el contenido del ámbito de aplicación del RD 2267/2004 tenemos que los
almacenamientos químicos están incluidos en las industrias tal como se definen en el artículo 3.1 de
la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria y también en los almacenamientos industriales.
Ya que está dentro de su campo de aplicación y que no se excluye de forma expresa, se puede
concluir que los APQ están dentro del campo de aplicación del RSCIEI.
El Reglamento 2267/2004 se aplicará complementariamente en las instalaciones donde sea de
aplicación la legislación sectorial la cual será de completa aplicación, es decir, en un
almacenamiento químico tendremos que aplicar la ITC MIE APQ 1 y de forma complementaria en
aquello que no haya estado legislado por la norma de almacenamiento químico tendremos que
aplicar el RD 2267/2004.
El siguiente párrafo del artículo 1 del RD 2267/2004 dice lo siguiente:
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2. En este sentido, se considera que las disposiciones de la Instrucción técnica complementaria MIE
APQ-1 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto
379/2001, de 6 de abril, y las previstas en las instrucciones técnicas del Reglamento de
instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, son de
completa aplicación para el cumplimiento de los requisitos de seguridad contra incendios.
Por lo tanto se puede concluir diciendo que se debe aplicar con carácter complementario para
perfeccionar las medidas de protección, el RSCIEI en los APQ, en los aspectos no previstos en este.
En los Anexos II y III del RSCIEI se establecen medidas de protección pasiva y activa que no se
han tenido en cuenta en este proyecto.
Ese CLR cuya coincineración se pretende de nuevo autorizar contiene una mezcla no caracterizada
en ningún momento de compuestos orgánicos aromáticos, alifáticos, hidrocarburos, alcoholes,
ésteres, cetonas y éteres, con un punto de inflamación bajo entre -20ºC y 70ºC (se consideran
inflamables los líquidos con punto de inflamación inferior a 55ºC) y una presión de vapor
considerable (< 100 mm Hg). Es por tanto un líquido muy inflamable calificado como de clase B1
(aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 38ºC) cuyo riesgo de incendio es muy
grande. Se adoptan toda una serie de medidas para disminuir ese riesgo como un sistema externo de
refrigeración de los tanques, la proyección de agua, la protección con espuma y la existencia de
extintores y alarmas.
Sin embargo no se adopta una técnica considerada por la Comisión Europea como MTD en los
Documentos de Referencia (BREF) de Incineración de Residuos de agosto de 2006 (Waste
Incineration) y de Almacenamiento de Productos Químicos de julio de 2006 (Emissions from
Storage, EFS). Este último Documento de Referencia EFS se cita en la Decisión de 26 de marzo por
la que se aprueban las Conclusiones sobre las MTD para la fabricación de cemento, como “Otros
documentos de referencia pertinentes respecto a las actividades contempladas en las presentes
conclusiones” (pág. L 100/5 DOUE 9 de abril de 2013). Esa técnica es la inertización de la
atmósfera del tanque con nitrógeno.
En el documento de referencia de Incineración de Residuos en el epígrafe 4.1.4.7 The use of fire
detection and control systems se menciona la inertización con nitrógeno como una técnica de
prevención de incendios. (“Nitrogen blanketing may be used in fixed coke filters, fabric filters, tank
farms, or for the pretreatment and kiln loading facilities for hazardous wastes. [74, TWGComments,
2004]”).
Asi mismo en el documento de referencia de Almacenamiento de Productos Químicos EFS en los
epígrafes 4.1.6.2.1 ( Fire protection, fire-fighting equipment and containment, Flammable areas and
ignition sources) y en el 4.1.13.4 (Blanketing) se describe esa técnica que impide la ignición
espontánea de los vapores y líquidos almacenados por variados motivos, incluyendo las descargas
electrostáticas, y se recomienda su uso por motivos de seguridad en el caso de productos altamente
inflamables. (“Applicability: Blanketing is widely applied when storing heavier oils. In certain
fixed bed atmospheric caverns, nitrogen blanketing is commonly applied to make absolutely sure
that no ignition is possible.
Energy/waste/cross-media: For safety reasons, blanketing might be necessary for highly
flammable products, accepting the consequence of venting the nitrogen to the atmosphere.”) El
subrayado es nuestro.
Por otra parte, el artículo 27 Atmósferas inertes, de la ITC MIE-APQ 1 contempla la posibilidad de
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3. que para líquidos altamente inflamables de la clase B1 se adopte una atmósfera inerte que reduzca
considerablemente los riesgos de incendio (“En los almacenamientos de superficie para liquidos de
la subclase B1, en tanques de techo fijo, se reduce el riesgo de incendio por medio de proteccion
con gas inerte”).
Hay que mencionar que actualmente está en revisión la norma ITC MIE-APQ 1 en el marco de la
Asociación Nacional de Normalización de Bienes de Equipo y Seguridad Industrial BEQUINOR.
2) El Informe-Propuesta no recoge la cuantía exacta de la póliza de responsabilidad civil que
Cemex España S.A. ha de tener contratada debido a las actividades de tratamiento e
incineración de residuos peligrosos que conlleva las actividades que se autorizan. La Ley
22/2011 exige además la constitución de una fianza o seguro que cubra las posibles
indemnizaciones a terceros en caso de daños a personas, a las cosas y para la restauración del
medio ambiente alterado, a los gestores y titulares de tratamiento de residuos peligrosos.
El artículo 6 del RD 379/2001 de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del
almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias establece las
obligaciones de los titulares de las instalaciones:
“Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades de los titulares
El titular de las instalaciones referidas en el artículo 1 será responsable del cumplimiento de las
normas establecidas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, así como de
su correcta explotación.
El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la
responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con una cuantía por siniestro de
100 millones de pesetas, equivalentes a 601.012,10 €, como mínimo, que deberá ser actualizada
anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Esta póliza deberá tenerse
suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio y se solicite la inscripción de la
instalación.”
Entendemos que esos 601.012,10 euros en 2001 ahora equivalen como mínimo a 819.179,49 euros,
ya que el IPC desde abril de 2001 a julio de 2014 (último periodo accesible en la página web del
INE, www.ine.es) según el INE ha subido un 36,3%.
Además es exigible la prestación de una fianza por un importe determinado en los términos
establecidos en el artículo 28, apartado 2, del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos,
que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el apartado 3 de dicho artículo. El
importe de dicha fianza se deberá determinar por la autoridad competente en función de las
capacidades máximas de tratamiento y de almacenamiento de residuos.
El importe de dicha fianza debería ser actualizado anualmente, incrementándose en función del
Índice de Precios al Consumo (IPC) de los 12 meses anteriores.
Asimismo la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados exige también la formalización de un
seguro de responsabilidad civil y la constitución de una fianza en el apartado 4 de su artículo 20
Obligaciones de los gestores de residuos, que no se ha tenido en cuenta en el Informe-Propuesta:
“b) Constituir una fianza en el caso de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas que
regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión. Dicha fianza
tendrá por objeto responder frente a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que se
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4. deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación.
c) Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente en el caso de entidades o
empresas que realicen operaciones de tratamiento de residuos peligrosos y cuando así lo exijan
las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión,
para cubrir las responsabilidades que deriven de estas operaciones. Dicha garantía deberá cubrir, en
todo caso:
1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
3.º Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se
determinará con arreglo a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.”
Además la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental exige una garantía
financiera concreta por los posibles daños causados por la actividad y para hacer frente a la
responsabilidad medioambiental. De forma genérica en la actualización de la AAI para su
adecuación a la Directiva 2010/75/CE mediante Resolución de la DGCA de 16 de diciembre de
2013 ya se justificaba esa exigencia pero no se concretaba el importe de la garantía financiera, por
lo que nos tememos que no se haya constituido.
3) Dada la carga térmica que supone el almacenamiento de residuos peligrosos y no peligrosos
a coincinerar (CLR, CDR, harinas cárnicas, neumáticos, etc), la cantidad máxima de residuos
peligrosos muy inflamables (472,5 toneladas) y el riesgo de incendio existente, no se observa en
el Informe-Propuesta ninguna referencia a las determinaciones de la normativa sobre
accidentes graves, en concreto la aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el
que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas.
Ese Real Decreto ha sufrido dos modificaciones mediante el R.D. 119/2005 y R.D. 948/2005.
En el punto Octavo del Informe-Propuesta se alude genéricamente a las condiciones estipuladas por
la normativa vigente en materia de accidentes graves que le sería de aplicación a la instalación, pero
no se concreta ningún condicionante en concreto (elaboración de un Plan de Emergencia, Plan de
Evacuación, etc). Si es de aplicación a esta instalación la normativa sobre accidentes graves
(Directivas Seveso 1, 2 y 3) y su trasposición a la legislación española, la AAI debería concretar las
obligaciones que son inherentes al titular.
4) La gestión de los residuos debe ser respetuosa con el principio de jerarquía en la
producción y gestión de residuos determinada por la Directiva Marco de Residuos 2008/98/CE
y la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados.
El artículo 8 de la Ley 22/2011 desarrolla ese principio de jerarquía. El Informe-Propuesta
solamente se refiere a ese principio cuando habla de los lodos de EDAR (pág. 31/47), cuando
establece que sólo se someterán a valorización energética los lodos que no puedan valorizarse de
otro modo acorde a las jerarquías establecidas. En nuestra opinión esa condición debería ampliarse
a todos lo residuos que se pretenden coincinerar en esa fábrica de cemento, y en especial a los
neumáticos fuera de uso y a los CDR procedentes de la trituración de residuos urbanos.
Así se actuó en el punto Segundo.2 Residuos de la actualización de la AAI para su adecuación a la
Directiva 2010/75/CE mediante Resolución de 16 de diciembre de 2013 del Director General de
Calidad Ambiental.
5) El Informe-Propuesta omite las determinaciones de la Ley 16/2002, modificada por la Ley
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5. 5/2013 de 11 de julio, respecto al contenido de la AAI, en el sentido de la obligación de
comunicar al órgano competente al menos una vez al año del cumplimiento de las condiciones
de la autorización. El Programa de Vigilancia Ambiental debería incluir análisis anuales de
los suelos, vegetación y aguas subterráneas.
En el Informe-Propuesta preparado por el Servicio de Protección y Control Integrado de la
Contaminación se omite uno de los contenidos obligatorios de la AAI establecidos en el artículo
22.1 de la Ley 16/2002, en concreto el establecido en el parágrafo i).
En ese parágrafo se establece la obligación del titular de comunicar al órgano competente
regularmente y al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones y otros datos
solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de
la autorización. Esa obligación debe figurar en la AAI, así como la condición de que las medidas
de las emisiones se efectúen en condiciones representativas del funcionamiento real de la
instalación (por ejemplo quemando los combustibles en la proporción que se quemen durante todo
un año). Esa obligación ya figuraba en la actualización de la AAI (Resolución del DGCA de 16 de
diciembre de 2013) para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE.
En el Informe-Propuesta solamente se establece en el punto 1.1 Valores límite y controles
reglamentarios la obligación de elaborar y remitir un informe anual sobre el funcionamiento y el
seguimiento de la instalación, en el que se comuniquen las emisiones a la atmósfera y su
comparación con los niveles de emisión regulados en la AAI y en el punto 5. Residuos la obligación
de enviar al órgano competente la memoria resumen de gestor de residuos según determina la Ley
22/2001 de residuos y suelos contaminados y en el punto 8. Obligación de suministro de
información, la notificación antes del 31 de marzo de cada año de los datos de emisiones al Registro
de Emisiones PRTR del año anterior, según determina el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril.
También es exigible en ese informe anual la Declaración anual de envases puestos en el mercado y
de residuos de envases generados, según determina el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1997 de envases.
Además la Declaración de Impacto Ambiental obliga al titular a comunicar regularmente a la
Administración competente el seguimiento y el cumplimiento del Programa de Vigilancia
Ambiental presente en el Estudio de Impacto Ambiental. El Programa de Vigilancia Ambiental
debería establecer un control anual de la contaminación en suelos, vegetación y aguas subterráneas
en puntos representativos cercanos a la planta cementera. Los controles exigidos en el Informe-
Propuesta de las aguas subterráneas como mínimo cada cinco años y del suelo cada diez años (pág.
15/47) son totalmente insuficientes para detectar cualquier indicio temprano de contaminación y
corregirla a tiempo.
Efectivamente la Directiva 2010/75/CE establece en su artículo 16 esa periodicidad mínima, pero
no obliga a la misma, como da a entender el redactado del Informe-Propuesta. Así la autoridad
competente debe establecer una periodicidad concreta, tomando “en consideración el tipo de
medidas preventivas y la amplitud e incidencia de la supervisión”, y además puede establecer una
periodicidad menor, más exigente y acorde con el objetivo de “detectar la posible contaminación del
suelo y de las aguas subterráneas en una fase temprana y, en consecuencia, tomar las medidas
correctoras adecuadas antes de que se propague la contaminación” (considerando 23 de la Directiva
2010/75/CE). El Informe-Propuesta se alinea con los plazos más largos de esos controles y con las
mínimas exigencias a la multinacional Cemex, como lo hace en la mayoría de los temas.
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6. La exigencia de presentación en el plazo de 3 meses de un Plan de actividades para la
caracterización ambiental del terreno (pág. 15/47 del Informe-Propuesta) ya estaba incluida en la
actualización de la AAI para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE (Resolución de la DGCA de
16 de diciembre de 2013) y Cemex ya debe haberla presentado (¿o todavía no lo ha hecho?), visto
el tiempo transcurrido, por lo que es una incongruencia que ahora se le vuelva a exigir lo mismo.
En la AAI que se otorgue además de exigir la remisión de los valores de emisión medidos en
continuo por los SAM o medidos periodicamente por las OCAs, se debería exigir que Cemex
justificara esos valores con los informes emitidos por los Organismos de Control Autorizados o
ECMCA que han efectuado las mismas y los métodos de medición utilizados. Esos métodos de
medición normalizados utilizando las normas UNE o ISO deben especificarse claramente en la AAI
y no dejar su determinación a resultas del órgano competente.
6) La prórroga de nueve meses en el cumplimiento de los niveles asociados de emisión de los
óxidos de nitrógeno contenida en el Informe-Propuesta no encuentra respaldo en la Ley
16/2002, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, ya que la reducción selectiva no
catalítica (SNCR) no es una técnica emergente. El VLE de 450 mg/Nm3 debe regir desde el
mismo momento del otorgamiento de la nueva AAI a Cemex España S.A.
El Informe-Propuesta justifica esa prórroga de nueve meses en la aplicación del artículo 7.6 de la
Ley 16/2002. En ese artículo se regula la concesión de exenciones temporales respecto a “las
pruebas y la utilización de técnicas emergentes”, lo que no el caso para la SNCR.
El concepto de técnica emergente se define en esa Ley y en la Directiva 2010/75/CE de la siguiente
forma:
“Técnica emergente”: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla
comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al
menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los
que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.
La supuesta técnica emergente es la Reducción Selectiva No Catalítica (SNCR) de óxidos de
nitrógeno, mediante la adicción de amoníaco en el quemador principal de los hornos que se quiere
incorporar en los dos hornos de Cemex-Buñol. Esa técnica no se puede considerar emergente de
ninguna forma. En el Documento de Referencia (BREF) de la Comisión Europea de 2013 de
Fabricación de Clínker, Cal y Óxido de Calcio y en la Decisión de 26 de marzo de 2013 sobre las
Conclusiones dobre las MTD se describe esa técnica como MTD, y de ninguna forma como técnica
emergente. En 2008 existína más de 100 instalaciones de fabricación de clínker con esa técnica en
Europa (EU-27). En 2007 todos los hornos de clínker en Austria tenían incorporado la SNCR, en
Alemania en 2006 34 hornos tenían instalado el SNCR, con un valor de emisión de NOx por debajo
de 500 mg/Nm3. En Alemania en 2018 el VLE de emisión de NOx será de 200 mg/Nm3. En Suecia
tres hornos operan con SNCR desde 1997 con emisiones de alrededor de 200 mg/Nm3. En España
en 2007 3 hornos tenían instalado la SNCR y 5 más estaban en pruebas. Actualmente hay muchos
más. En el epígrafe 1.4.5.1.7 del BREF (2013) se explica y describe la situación de esa MTD.
Existe un desarrollo posterior de esa técnica, la SNCR de alta eficiencia con inyección de amoníaco
disuelto en el precalentador. Además la SNCR figura como la MTD nº 19 en el documento de
Conclusiones sobre las MTD de la Decisión de la Comisión Europea de 26 de marzo de 2013, como
una técnica secundaria aplicable en principio a cualquiera de los hornos de cemento rotatorios.
Las únicas técnicas emergentes que se contemplan en el Documento de Referencia BREF de
Alegaciones de Ecologistas en Acción AAI Cemex-Buñol en el Trámite de Audiencia Página 6 de 12
7. Mejores Técnicas de fabricación de cemento de 2013 son el horno con lecho fluidizado, combustión
por etapas con SNCR y tratamiento de los gases de combustión con bicarbonato sódico seco (pág.
168-170).
Entendemos que dado que la instalación tiene unas emisiones de NOx históricas en el periodo 2010-
2013 (entre 558 y 717 mg/Nm3 para el horno Dopol de clínker gris y entre 452 y 670 mg/Nm3 para
el Horno II de cemento blanco) superiores a los Niveles de Emisión Asociados NEA a las MTD
(rango entre 200 y 450 mg/Nm3) y que no se rebajarían esos niveles antes de implantar alguna
MTD de las incluídas en el documento de Conclusiones sobre las MTD de 26 de marzo de 2013,
entendemos no puede otorgarse la nueva AAI hasta que no se implante el sistema SNCR o alguna
otra de las MTD referidas que consiga unos NEA equivalentes.
7) Existen errores e imprecisiones en la documentación presentada por Cemex España S.A.
del cálculo del tiempo de permanencia de los gases de combustión a las temperaturas
determinadas (850ºC-1100ºC).
En la documentación presentada por Cemex el 26 de abril de 2013 aparece como Anexo I un
documento “Informe tiempos de residencia en los hornos”, en el que se calculan los tiempos de
residencia de los gases de combustión en los dos hornos y en el precalcinador del Horno II y en el
precalentador del horno Dopol. Esos cálculos contienen una serie de errores e imprecisiones, que se
deberían corregir.
a) Volumen de los hornos
Según los datos aportados por Cemex en otras partes del expediente (documento de Mejores
Técnicas Disponibles para la fabricación del cemento empleadas en la planta de Cemex-Buñol, 26
de septiembre de 2013), las dimensiones de los hornos son las siguientes: Horno Dopol: 4,6 m de
diámetro y 82 m de largo; Horno II: 4,2 m de diámetro y 58 m de longitud. En cambio en ese Anexo
I se parte de otras dimensiones diferentes: Horno Dopol: 4,6 m de diámetro y 85 m de longitud;
Horno II, 4 m de diámetro y 65 m de longitud.
El volumen del Horno Dopol sería por tanto de 1362,76 m3, en lugar de 1411.9 m3.
En el caso del Horno II el volumen sería de 803,55 m3 en lugar de 816,4 m3.
b) Los tiempos de residencia se deberían recalcular a la vista del volumen real de los hornos
cilíndricos.
Esos nuevos valores de los volúmenes de los tubos darían como resultado unos valores diferentes
del cálculo del tiempo de residencia de los gases.
c) Error en el cálculo del tiempo de residencia en el Horno II.
El tiempo total que se obtiene (13,8 s) resulta de la suma del tiempo de permanencia en el horno
cilíndrico (5,38 s) más el tiempo de permanencia en el precalcinador y las torres de
precalentamiento (8,43 s). Para que ese cálculo sea correcto hemos de suponer que todos los gases
que circulan por el horno cilíndrico pasan después al precalcinador y la torre de ciclones y que no
hay incorporación de más aire comburente. La primera suposición es cierta en ausencia de pérdida
de gases de combustión en la torre de ciclones, pero la segunda no lo es, dado que se introduce
normalmente nuevo aire llamado secundario (y a veces terciario) en el precalcinador que procede
del enfriamiento del clínker. Ese aire nuevo que no circula por el horno daría lugar a unos gases de
combustión que solamente permanecen en el precalcinador los 8,43 s que es estiman y no la
totalidad del tiempo que se calcula (13,8 s).
d) Error en el cálculo de tiempo de residencia en el tubo del Horno II.
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8. Hay un error manifiesto en el cálculo del llamado caudal del tubo del Horno II. Se parte del dato
fijo del caudal del exhaustor de 220.000 m3/h en el Horno II. Para calcular el caudal del tubo se
supone que la temperatura media de los gases del horno es de 1.200 ºC y que la temperatura en el
exahustor es de 320ºC y se hace un cálculo del caudal del tubo aplicando la Ley de Charles y Gay-
Lussac. Sin embargo como no sabemos el caudal del aire secundario que se inyecta en el
precalcinador no conocemos qué parte de esos gases de combustión del exahustor proceden del
quemador principal en el horno rotatorio y qué parte de los nuevos gases de combustión generados
en el precalcinador a partir de la inyección del aire secundario. En el Anexo II se supone que el
100% de los gases del exahustor proceden o han pasado por el tubo del Horno II. Por ese motivo ese
caudal del tubo en el Horno II consignado (546.476 m3/h) es incorrecto y así mismo el cálculo del
tiempo de residencia en el tubo central (5,38 s).
8) El Informe-Propuesta no contiene una de las determinaciones del Reglamento de Emisiones
Industriales, ya que en el caso de los residuos no peligrosos no determina la cantidad de cada
uno de los residuos que se autoriza a coincinerar.
El Reglamento de la Ley 16/2002, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre,
determina en su artículo 29 el contenido de las AAI.
Artículo 29. Contenido de las autorizaciones.
1. Toda autorización de instalaciones de incineración o coincineración incluirá las siguientes
determinaciones, además de otras que sean exigibles:
a) Enumeración expresa de los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando los códigos de
identificación de la Lista Europea de Residuos y se determinará la cantidad de los residuos que se
autoriza para incinerar o coincinerar.
Ese artículo obliga a que la autorización enumere los tipos de residuos utilizando los códigos LER y
la cantidad de cada uno de esos residuos que se autoriza a coincinerar. En el caso de los Residuos
Peligrosos se cumple esa determinación, pero no así en el caso de los Residuos No Peligrosos.
9) Existencia de un nuevo foco no consignado en la relación de focos de emisión, debido a los
venteos de los tanques de almacenamiento de CLR.
En el Proyecto de Almacenamiento de CLR de marzo de 2008 de Carlos Forés Zaragoza se admite
que ocasionalmente (llenado de los tanques, etc) y para evitar sobrepresiones en la atmósfera del
tanque se producirán venteos a la atmósfera a través de filtros de carbón activo. Esos venteos son
nuevos focos de emisión que no se han tenido en cuenta en la relación de focos que aparecen en las
páginas 6 a 10 del Informe-Propuesta de Resolución sometido al trámite de audiencia.
El artículo 8.2 del Reglamento de Emisiones Industriales obliga a identificar todos los focos de
emisión de contaminantes atmosféricos.
Se deben imponer Valores Límite de Emisión a las emisiones de esos tres focos, tal y como
determina el artículo 29.1.c) del Reglamento de Emisiones Industriales.
10) Errores e insuficiencias en la relación de MTD aplicadas en la instalación que se listan en
el Anexo I Descripción del Proyecto del Informe-Propuesta.
Uno de los contenidos de la AAI es la especificación de “las mejores técnicas disponibles
contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar
los valores límite de emisión mencionados en el primer párrafo” (art. 22.1.a de la Ley 16/2002). Es
decir que la AAI ha de especificar las MTD que se utilizan en la instalación.
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9. Pasamos a numerar las MTD según la Decisión de 26 de marzo sobre las Conclusiones sobre las
MTD y a describir esos errores e insuficiencias. Hemos de observar que la casilla de “Implantación”
aparece a menudo en blanco, lo cual denota una indeterminación inaceptable. O una MTD se
encuentra implantada en la instalación o no. En el caso de que fuera inaplicable por las
características de la instalación o de las determinaciones de las Conclusiones sobre las MTD (no
aplicabilildad) así debería quedar reflejado y justificado.
MTD 1. El Sistema de Gestión Ambiental implantado en 1999 no se sabe si incluye los siguientes
elementos: compromiso de los órganos de dirección incluida la dirección ejecutiva, definición de
una política medioambiental que promueva la mejora continua de las instalaciones por parte de los
órganos de dirección; planificación y establecimiento de los procedimientos y objetivos necesarios,
junto con la planificación financiera y las inversiones; aplicación de los procedimientos, prestando
atención especialmente, en el apartado iv) a) la organización y la asignación de responsabilidades,
b) la formación, la concienciación y las competencias profesionales, c) la comunicación, d) la
participación de los empleados, e) la documentación, f) el control eficaz de los procesos, g) los
programas de mantenimiento, h) la preparación para las emergencias y la capacidad de reacción, i)
la garantía del cumplimiento de la legislación ambiental; en el apartado v) control de los
comportamientos y adopción de medidas correctoras, haciendo un especial hincapié en: a) la
monitorización y la medición (véase también el documento de referencia sobre los Principios
generales de monitorización), b) las medidas correctivas y preventivas, c) el mantenimiento de
registros, d) la auditoría independiente (si es posible), tanto interna como externa, dirigida a
determinar si el SGA se ajusta o no a las disposiciones previstas, y si se ha aplicado y mantenido de
la manera correcta; en el apartado vi) revisión del SGA por parte de la dirección ejecutiva para
comprobar que siga siendo oportuno, adecuado y eficaz; en el apartado vii) seguimiento del
desarrollo de nuevas tecnologías más limpias; en el apartado viii) análisis, tanto en la fase de diseño
de una planta nueva como durante toda su vida útil, de las repercusiones medioambientales que
podría conllevar el cierre de la instalación; y en el apartado ix) realización periódica de
evaluaciones comparativas con el resto del sector.
MTD nº 2. Se desconoce si se han aplicado las siguientes MTD: a) Seleccionar un emplazamiento
apropiado para los procesos ruidosos, c) Aislar las vibraciones producidas por los procesos o
equipos. e) Aislar acústicamente los edificios para proteger los procesos ruidosos en los que
intervengan equipos de transformación de materiales. g) Instalar silenciadores de salida en las
chimeneas de escape. h) Revestir con material aislante los conductos y ventiladores finales situados
en edificios con aislamiento acústico. i) Cerrar las puertas y ventanas de las zonas cubiertas. k)
Instalar aislamiento acústico en los huecos de las paredes, por ejemplo mediante la colocación de
compuertas en la boca de entrada de las cintas transportadoras. l) Instalar elementos insonorizantes
en las salidas de gases, por ejemplo en las salidas de gases limpios de los equipos de filtrado. m)
Reducir del caudal en los conductos. n) Instalar aislamiento acústico en los conductos. o) Evitar el
acoplamiento de las fuentes de ruido con los elementos que pudieran entrar en resonancia, por
ejemplo, compresores y conductos. p) Instalar silenciadores en los grupos filtro/ventilador. q)
Instalar módulos insonorizados en los dispositivos técnicos (por ejemplo, compresores). r) Utilizar
protectores de goma en los molinos (para evitar el contacto entre metales). s) Construir edificios o
plantar árboles y arbustos entre la zona protegida y la actividad generadora de ruido.
MTD nº 5. Se afirma que “No aplica”, en cambio en la MTD nº 19 se afirma por el contrario que sí
se aplica la SNCR. Si se aplica esa reducción en las emisiones de NOx debería aplicarse la asi
mismo la medición en continuo del amoníaco o justificarse su no aplicación.
MTD nº 7. Se afirma que está implantada la MTD de utilizar hornos de proceso seco con
precalcinación y precalentamiento, cuando solamente eso es cierto para el Horno II de clínker
blanco. El Horno Dopol de clínker gris no tiene precalcinador. Por tanto se debería constatar que esa
Alegaciones de Ecologistas en Acción AAI Cemex-Buñol en el Trámite de Audiencia Página 9 de 12
10. MTD no se aplica en todos los hornos de la instalación. Es posible transformar el Horno Dopol
acortando su longitud e instalando un precalcinador en la torre de ciclones.
MTD nº 9. No se ha examinado la posibilidad de construir plantas de cogeneración o plantas de
generación combinada de calor y electricidad en este proyecto y solicitud de AAI. El proyecto
inicial presentado por Cemex de secado térmico de lodos, que después se descartó por motivos
económicos, nada tiene que ver con la cogeneración (producción combinada de calor y electricidad)
y no debiera servir como justificante de aplicación o no aplicación de esta MTD.
MTD nº 12. Cemex asegura que el contenido en cloro de los CLR está limitado al 1%. Sin embargo
en la MTD nº 4 afirmó que el límite de halógenos expresado como Cloro total era del 2%, por lo
que la temperatura de los gases de combustión debería ser mayor que 1100ºC. El límite que aparece
en el Informe-Propuesta es del 2% en halógenos totales.
MTD nº 13. El Informe-Propuesta afirma que está implantado un sistema de gestión de la seguridad
en el almacenamiento, la manipulación y la incorporación de residuos peligrosos, sin embargo
como justificamos en nuestra alegación nº 1 el almacenamiento de residuos peligrosos CLR no
aplica las MTD del almacenamiento de productos químicos (BREF, EFS).
MTD nº 14. No aparecen reseñadas en el Informe-Propuesta la aplicación de las MTD siguientes g)
mantenimiento adecuado de la instalación con sistemas de aspiración fijos o móviles, la i) sistemas
de almacenamiento cerrados dotados de sistemas de manipulación automática y la j) utilización de
tuberías de llenado flexibles equipadas con sistemas de extracción de partículas hacia la plataforma
de carga del camión. Cemex afirma que dispone de un camión aspirador industrial para la limpieza
de posibles derrames de materiales.
MTD nº 15. No aparece reseñada la aplicación de la MTD f) de ajuste de la altura de descarga a la
variación de la altura de la pila de forma automática o mediante la reducción de la velocidad de
descarga.
MTD nº 17. No aparece reseñado por error en el listado de filtros de focos de fuentes localizadas de
partículas (Anexo III del documento de Cemex de 26 de septiembre de 2013) el filtro de mangas
del Horno Dopol.
MTD nº 19. La casilla de implantación de la MTD b) debería ser NO dado que uno de los hornos
no tiene precalcinador. En la MTD c) sobre implantación de la SNCR también debería ser NO en
lugar de SI, dado que todavía no se ha implantado esa técnica de reducción en las emisiones de
NOx mediante la inyección de amoníaco.
MTD nº 20. Las casillas de implantación de las MTD a), b) y c) deberían contener un NO dado que
todavía no está implantada la SNCR.
MTD nº 21. Las tres casillas correspondientes a las técnicas a) Adición de absorbentes y b)
Depuradores húmedos, deberían marcarse con un NO dado que no existe ninguna técnica para
reducir o minimizar las emisiones de SOx. Cemex arguye que “el propio proceso de fabricación de
clínker consiste en un intercambio en las torres de precalentamiento del SOx presente en los gases
con sólidos alcalinos (crudo)”, pero evidentemente eso es cierto en cualquier horno rotatorio con
precalcinador que ya de por sí es una MTD, la nº 7. La MTD nº 21 es una técnica adicional que
consiste o bien en la adición de cal apagada en el horno principal o la implantación de un depurador
húmedo. En el BREF Documento de Referencia de 2013 también se describe como MTD la
instalación de filtros de carbón activo, pero en la Decisión de 26 de marzo de 2013 sobre las
Conclusiones sobre las MTD no fue finalmente incorporada.
Una técnica primaria consiste en utilizar combustibles con bajo contenido en azufre. El valor límite
en el Informe-Propuesta para el contenido de azufre en los combustibles alternativos es del 6%, un
Alegaciones de Ecologistas en Acción AAI Cemex-Buñol en el Trámite de Audiencia Página 10 de 12
11. valor ciertamente alto, pero no hay limitaciones del contenido de azufre del coque de petróleo
utilizado. Ese valor es muy alto. Existe en el mercado coque de petróleo con un contenido de azufre
del 7%, pero también existe coque con contenido más bajo (3%) que tiene un precio mayor (ver
gráfico 3.13 del BREF Documento de Referencia de la Fabricación de cemento editado por la
Comisión Europea en 2013).
En esta AAI se debería exigir a Cemex el uso de coque de petróleo con bajo contenido en azufre.
MTD nº 22. La casilla de implantación está vacía, cuando debería contener un NO o justificarse su
inaplicabilidad (si la molienda en seco se lleva a cabo en marcha mixta).
MTD nº 24. La casilla de implantación está vacía, cuando debería indicar un NO, dado que las
materias primas utilizadas en Cemex-Buñol contienen materia orgánica o Compuestos Orgánicos
Volátiles.
MTD nº 25. Aunque las dos casillas aparecen rellenas con el SI de implantación de medidas para
reducir las emisiones de ácido clorhídrico, sin embargo los límites de contenido en cloro que se
imponen a los combustibles alternativos son muy altos, y por tanto es dudos que se aplique la MTD
a) (“Utilización de materias primas y combustibles con bajo contenido de cloro”). Ese valor límite
en los combustibles del Informe-Propuesta del 2% en halógenos (medidos en Cl) es el doble de la
limitación que se impone en otras AAI otorgadas en otras Comunidades Autónomas (Navarra,
Madrid, Cataluña, etc). Hay que tener en cuenta que las emisiones de HCl de la planta de Cemex-
Buñol son muy altas en los dos hornos, siempre por encima de 1 mg/Nm3. En 2012 en el Horno II
el valor medio fue de 7,0 mg/Nm3, en 2010 en el Horno Dopol fue de 3,9 mg/Nm3 cuando el VLE
es de 10 mg/Nm3.
También se impone un valor límite al contenido de halógenos totales a las materias primas de
sustitución, que parece ser se “importó” de la AAI concedida a la planta de Cemex-Alicante. No
entendemos qué sentido tiene la frase de la página 21/47 del Informe-Propuesta que dice:” viene de
la resolución de Cemex Alicante”. ¿Desde cuándo son transferibles unos valores límite establecidos
en una fábrica de cemento a otra distinta que dispone de instalaciones diferentes, aunque sean
propiedad de la misma mercantil?
MTD nº 28. La limitación del contenido en mercurio en las materias primas de sustitución o en los
combustibles alternativos que se popone en el Informe-Propuesta es muy laxa. El mercurio es un
metal pesado volátil que mayoritariamente se emite a la atmósfera, ya que no queda atrapado en el
clínker. El valor límite propuesto en las materias primas de 100 ppm para el conjunto de metales
pesados volátiles (Cd. Hg y Tl) es muy poco estricto. Otras AAI en otras cementeras en España y en
Europa limitan a valores inferiores a 10 ppm solamente para el mercurio. El límite propuesto para el
resto de metales pesados de 1% o sea 10.000 ppm es un límite demasiado alto. El valor límite
metales pesados en los combustibles de sustitución que se propone es de 100 ppm, sin ninguna
limitación en exclusiva para el mercurio. Otras AAI otorgadas a fábricas de cemento en España han
establecido un contenido máximo de mercurio de 2 ppm.
El límite propuesto para el contenido de mercurio (<100 ppm) y resto de metales pesados (1%) es
demasiado laxo. Otras AAI más exigentes limitan ese contenido a 2 ppm para el mercurio, 30 ppm
para los tres metales volátiles y 0,25% para el resto de metales pesados.
Esas limitaciones son necesarias visto el valor de las emisiones de mercurio en el Horno Dopol en
2012 y 2013 en Cemex-Buñol. El valor en 2012 (0,047 mg/Nm3) roza el VLE. La MTD nº 28 exige
una investigación si el valor es superior a 0,03 mg/Nm3 y si los valores están próximos a 0,05
(como es el caso en 2012) la implantación de técnicas adicionales, como la reducción de la
temperatura de los gases de combustión o la utilización de carbón activado. Ni se ha efectuado esa
investigación ni se plantean técnicas adicionales, por lo que es dudoso que se aplique realmente la
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12. MTD nº 28.
11) Para limitar las emisiones de contaminantes atmosféricos se debería exigir una calidad
mínima en los CDR que se autorizan a coincinerar en los dos hornos haciendo referencia a la
Norma EN 15359. Exigimos que los CDR a incinerar sean de clase 3 como mínimo en los tres
parámetros.
El Informe-Propuesta pretende autorizar la coincineración de hasta 140.000 t de CDR (códigos LER
191210 y 191212), con una sustitución energética de hasta el 90%. Anteriormente Cemex-Buñol
tenía autorizada una sustitución energética del 60% (40% proveniente de la coincineración de
residuos peligrosos) y una cantidad máxima de CDR de alrededor de 100.000 t1. Esa sustitución
energética es de la más altas autorizadas en Europa. Una de las plantas en Alemania en Rüdersdorf
(Estado de Branderburg), perteneciente asimismo a Cemex, tiene autorizada una sustitución
energética del 85%. Parece que en la Comunidad Valenciana seremos “líderes” europeos en
autorizar la coincineración de residuos, cuando no lo somos ni en la utilización de las mejores
tecnologias, ni en las exigencias ambientales impuestas en las AAI.
El Comité Europeo de Normalización (CEN) ha aprobado diversas normas respecto a los
CDR/CSR. La más relevante es la norma EN 15359 en la que se clasifican los CDR en 5 clases (de
1 al 5, de mejor a peor calidad) en cuanto a tres parámetros: su Poder Calorífico Neto o Inferior,
contenido en cloro y contenido en mercurio por las emisiones inducidas. Un combustible puede ser
de una clase en un parámetro y de otra en otro. La clase 5, de peor calidad, exige un contenido en
Cloro menor o igual al 3% en peso. La clase 4, exige un PCN superior o igual a 10.000 kJ/kg. La
clase 5 exige un nivel de emisiones de mercurio inferior a 0,5 mg/MJ. El Informe-Propuesta hace
caso omiso de esa norma CEN.
Veamos qué clase de CDR exige las condiciones impuestas a los combustibles de sustitución el
Informe-Propuesta. Respecto al Poder Calorífico mínimo exigido de 2.500 kcal/kg (10.450 kJ/kg) el
CDR tendría clase 4. Respecto al contenido máximo de Cloro (inferior al 2%) el CDR sería de clase
5. Y respecto a las emisiones de Hg no podríamos clasificar el CDR, ya que no hay una exigencia
concreta para el contenido de Mercurio, solamente se limita el contenido de los metales pesados
volátiles (Cd, Hg y Tl) en 100 ppm. Si ese límite fuera solamente para el Hg, el CDR exigido estaría
fuera de la clasificación establecida por la norma EN 15359, dado que las emisiones serían de 9,5
mg/MJ, muy superiores al valor superior de 0,5 mg/MJ de la clase 5, considerando que todo el
mercurio contenido en el combustible es emitido a la atmósfera y que el PCI del combustible es de
2.500 Kcal/kg. Con una limitación de 2 ppp para el contenido en mercurio, el CDR sería de clase 4.
1 En la modificación de la AAI de 20 de julio de 2009 se autorizaba la quema de 100.000 t del total de residuos. La
Modificación de la AAI de 15 de marzo de 2010 autorizó la quema de 75.000 t entre CLR y CDR (códigos 191210 y
191212) además de 17.000 t de harinas cárnicas. En la modificación de la AAI de 13 de diciembre de 2010 se
autorizó la quema de 23.000 t suplementarias de CDR, sin concretar el total autorizado de quema de CDR.
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