1. PROYECTO DE ORDENANZA QUE REGULA LA ACTIVIDAD
NOCTURNA ESTABLECIENDO LIMITE HORARIO PARA EL
INGRESO y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DISCOTECAS,
CONFITERIAS BAILABLES, SALONES DE FIESTA y OTROS
LUGARES DE ESPARCIMIENTO CON ACTIVIDAD BAILABLE
Y VISTOS: La necesidad de adecuar nuevos comportamientos
sociales a las exigencias normadas por las ordenanzas N° 2881-
HCD-2001 y 2921-HCD-2002, que regulan la autorización,
habilitación, funcionamiento y control de los espectáculos públicos.-
Y CONSIDERANDO: Que con posterioridad a la sanción de la
ordenanza 2881-HCD-2001 y 2921-HCD-2002, se han producido
cambios en algunos comportamientos sociales que no se
corresponden con el horario de apertura de los locales habilitados
para ofrecer espectáculos públicos de música y baile, que se
difunde no sólo en discotecas, sino también en confiterías bailables,
cantinas, pubs, restaurantes, salones de fiesta incluyendo bailantas
o pistas de baile en lugares abiertos o cerrados, que han proliferado
en distintos espacios de nuestra ciudad.-
Que la incongruencia referida, se manifiesta en el hecho objetivo y
de público conocimiento que, nuestros jóvenes concurren
masivamente a éstos lugares de diversión, más allá de las tres (3
Hs.) de la madrugada y, resulta que en general el horario de
apertura está previsto entre las veinte (20 Hs) horas y las veintitrés
(23 hs.) según el tipo de local y el objeto municipalmente habilitado.-
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2. Que ésta incoherencia genera en muchos casos y como inevitable
consecuencia, la extensión de la nocturnidad de nuestros jóvenes
fuera de su casa y de su familia; es decir, en la calle, donde
convergen todos los factores de riesgo, tanto antes de ingresar a
los locales bailables como cuando egresan de los mismos.-
Que la concurrencia masiva en una pequeña franja horaria provoca
una manifiesta sobreocupación interna del lugar; lo que a su vez,
produce aglomeraciones externas a los locales habilitados que
impactan en los vecinos cercanos, colindantes e inclusive en los
eventuales transeúntes que ven alterada su vida o su sueño por
ruidos molestos que en muchos casos exceden la racional
tolerancia que una relación de vecindad puede tolerar, mas aun
cuando el exceso de alcohol u otras adicciones comprometen,
debilitan o derechamente anulan los frenos inhibitorios que todas
las personas tienen en condiciones normales.-
Que la problemática expuesta excede a nuestra ciudad y se verifica
en otros lugares de la República Argentina y, es por ello que, en
varios municipios y provincias se han adoptado medidas, como la
aquí proyectada, tendientes conseguir una diversión sana y segura,
procurando alejar a los jóvenes de la calle y acercarlos a los
lugares donde el control es posible, en horarios y condiciones que
no afecten su calidad de vida.-
Que la Municipalidad de Rafaela (Pcia. de Santa Fe) sancionó el 30
de diciembre de 2009, la Ordenanza N° 4314/09 que en su art. 6,
estableció que los locales con actividad bailable, permitirán el
ingreso del público hasta las dos (2 hs.) de la mañana los días
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3. sábado y víspera de feriado y hasta las veintidós (22 hs.) horas de
domingo a jueves.-
Que en la provincia de Buenos Aires, el 4 de noviembre de 2009, se
sancionó la ley provincial N° 14050 que estableció similar tope
horario para el ingreso a los locales bailables.-
Que en la ciudad de Rio Cuarto (Pcia. de Córdoba) en el año 2009
se sancionó el Código de espectáculos públicos (ordenanza 469/09)
en donde en el art. 10 inc. B, se estableció que los menores podían
ingresar hasta la una y treinta (1,30 hs) horas de la mañana,
siempre que en el local no se expenda alcohol; caso contrario,
derechamente no se le permite el acceso, exhibiendo una marcada
estrictez frente a la misma problemática planteada.-
Que resulta razonable entonces, el establecimiento de un límite
horario para el ingreso a los locales bailables, diferenciando algunos
días de la semana en los que, considerando la habilidad del día
siguiente, la afectación social de la realidad descripta, es mayor al
primer caso. Igual razonamiento cabe cuando se trate de locales
habilitados para menores de catorce (14) a dieciocho (18) años,
circunstancia que obviamente impone una consideración especial,
atendiendo que por ley 26579, la mayoría de edad se redujo de 21
años a 18 años, lo que exige adecuar la previsión que sobre éste
particular contiene el art. 10 de la ordenanza 2881-HCD-2001 con la
modificación impuesta por la N° 2921-HCD-2002.-
Que a los fines de asegurar el respeto del límite horario para la
apertura, ingreso y cierre del local en condiciones de seguridad, los
establecimientos comprendidos en la presente ordenanza en un
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4. plazo razonable (90 días), deberán instalar una cámara de video en
el lugar y conforme las modalidades que determine el Poder
Ejecutivo Municipal.-
Que también resulta conveniente que las personas que cumplen
tareas de seguridad en estos locales, cuenten con la debida
idoneidad que sólo puede provenir de un título habilitante, más aun
cuando en la provincia de San Luis existe el Instituto Superior de
Seguridad Pública Juan Pascual Pringles, que extiende el título de
Técnico Superior en Seguridad Pública, que los habilita para ésta
función, de allí que deviene propio incorporar ésta exigencia en la
normativa vigente.-
Que la idoneidad personal, en materia de seguridad, se encuentra
regulada en la ley provincial N° 633/08 que establece cuales son las
condiciones (art. 6 y 7) para su acreditación y ejercicio; lo cual, no
se encuentra previsto en la normativa municipal, al igual que las
obligaciones (11), prohibiciones y otras exigencias allí consignadas,
a las que resulta conveniente referenciar, en lo que no resulte
incompatible o contradictorio con lo normado por la Ordenanza
3028-HCD-2006.-
Por último, destácase que la presente ordenanza procura congeniar
el derecho al libre comercio del titular con el que tienen los jóvenes
a una diversión sana y la obligación del estado a establecer reglas
que consoliden ambos, intentando evitar que la “calle” se instituya
como el albergue hasta su ingreso a las discotecas, confiterías
bailables o al espectáculo público que libremente elijan para su
esparcimiento; todo ello, en condiciones de seguridad consolidada
por personal habilitado para cumplir dicha función.-
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5. Por ello;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE
SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
ARTICULO 1: DISPONER que los locales bailables, discotecas,
confiterías bailables, cantinas, pistas de baile, bailantas, pubs,
salones de fiesta y restaurantes o bares donde se encuentra
autorizado el expendio de alcohol a mayores de edad y se difunde
música por medios electrónicos que tengan habilitada pista o
actividad bailable o brinden espectáculos en vivo, los días viernes,
sábados y víspera de feriado, garantizan su apertura desde las 23
Hs. hasta las 6 Hs. del día siguiente previsto como fin de la
actividad bailable y SÓLO PODRAN ADMITIR EL INGRESO DE
PUBLICO en horario nocturno, hasta la hora DOS (2 Hs). Los
demás días de la semana, brindarán el servicio desde las 22 Hs
hasta las 2 Hs. del siguiente día y NO PODRÁ PERMITIRSE EL
ACCESO DE PÚBLICO más allá de la hora VEINTICUATRO (24
hs.).-
Por razones estacionales, los días domingo, lunes, martes,
miércoles y jueves, desde el mes de diciembre a marzo, el horario
previsto para la actividad bailable podrá extenderse hasta tres (3
hs.) horas más, no pudiendo, en ningún caso, prolongarse más allá
de las cinco (5 Hs.) de la mañana.-
ARTICULO 2: MODIFICASE el art. 10 de la Ordenanza 2921-
HCD-2002, el que se redacta de la siguiente manera:
ART. 10: CONFITERIAS BAILABLES:
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6. Definición: Son aquellos locales donde se difunde música, con pista
y actividad de baile, con acceso libre para personas mayores de
catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. La difusión
musical podrá provenir de medios electrónicos. Si se contrataran
números en vivo deberá contar con escenario adecuado y camarín
para ambos sexos. Estarán autorizados a funcionar con expendio
de bebidas NO ALCOHOLICAS, y/o con ANEXO DE BAR, pudiendo
contar con mesas de pool o metegol, no pudiendo bajo ninguna
circunstancia tener y/o expender bebidas alcohólicas ni cualquier
otra prohibida para menores de dieciocho (18) años.
Horario de funcionamiento: Los horarios en que desarrollarán sus
actividades, y en los cuales los titulares deben garantizar la apertura
del local y la habilitación de la boletería, serán los días viernes,
sábado y víspera de feriado de veinte (23 hs) horas a seis (6 hs)
horas del día siguiente; sólo pudiendo admitirse el ingreso de
público, hasta las DOS (2 Hs.) horas de la mañana; los demás días
el local deberá encontrarse habilitado desde las veintidos (22 hs)
horas hasta la hora dos (2 hs) del día siguiente, pudiendo en éste
último caso, ingresar público hasta la hora VEINTICUATRO (24 Hs.)
y, por razones estacionales, desde diciembre al mes de marzo el
horario cierre del local podrá extenderse hasta dos (2 hs.) horas
más. Vencido el horario de cierre enunciado, éstos locales tendrán
una tolerancia máxima de treinta (30) minutos más para cesar toda
actividad, debiendo en éste lapso de tiempo disminuir la intensidad
de la música de manera tal que invite a los concurrentes a retirarse
paulatinamente del local.-
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7. Factor ocupacional: El factor ocupacional para éstos locales será de
tres (3) personas cada dos (2) metros cuadrados de la superficie
útil. Deberán adecuarse las salidas de emergencia y sanitarios para
uso del público a la cantidad máxima autorizada de asistentes.-
ARTICULO 3: Los locales y establecimientos referidos en el art 1
deberán cesar la venta expendio y/ o suministro a cualquier titulo de
bebidas alcohólicas, con una (1) hora de antelación a la finalización
de la actividad bailable, excluyendo la extensión de treinta minutos
prevista en ordenanzas N° 2881-HCD-2001 y 2921-HCD-2002,
para una desconcentración segura del local.-
ARTICULO 4: PROHIBESE el expendio o promoción de bebidas
alcohólicas, cualquiera sea su graduación en la modalidad conocida
como “canilla libre” o entrega ilimitada, en discotecas, bailantas,
salones de fiesta, restaurante, cantinas o pub con pista y/o que
desarrollen actividad bailable.-
ARTICULO 5: Los establecimientos comprendidos en la presente
ordenanza, por razones de seguridad y control, deberán instalar
dentro de los noventa (90) días de publicada, una cámara de video
para la vigilancia del ingreso y egreso del local; ello, conforme las
modalidades y ubicación que determine el Poder Ejecutivo
Municipal.-
ARTICULO 6: INCORPÓRASE el ART. 44 TER en el CAPITULO
QUINTO de la Ordenanza N° 2555-HCD-94, el que se redacta de la
siguiente manera:
ART. 44 TER: El propietario o titular de un comercio destinado a
local afectado a salón de fiesta, discoteca, confitería bailable,
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8. cantina, bar o restaurante con servicio de baile, bailanta o cualquier
espectáculo público, donde se difunda música por medios
electrónicos o se brinden espectáculos en vivo que tengan
habilitada pista o lugar de baile y que infrinja cualquiera de las
exigencias previstas en la presente normativa, será sancionado
conforme lo normado por el art. 44 del Código de Faltas Municipal y
la ordenanza N° 3062-HCD-2006.-
ARTICULO 7: MODIFICASE el art. 1 de la Ordenanza 3028-
HCD-2006, el que incorpora el inciso “f”, el que se redacta de la
siguiente manera:
Art. 1. inc. f: Haber egresado de una Institución pública o privada
oficialmente reconocida y con facultad para extender título
habilitante para cumplir funciones de seguridad, en los términos
previstos en ley provincial N° 633/2008.-
ARTICULO 8: DERÓGASE toda normativa que contradiga la
presente ordenanza.-
ARTÍCULO 9: El Poder Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la
presente ordenanza, en un plazo que no supere los sesenta días.-
ARTICULO 10: De forma.-
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